Language of document : ECLI:EU:T:2002:59

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 6 de marzo de 2002 (1)

«Ayudas de Estado - Concepto de ayudas de Estado - Medidas fiscales - Carácter selectivo - Justificación por la naturaleza o la economía del sistema fiscal - Compatibilidad de la ayuda con el mercado común»

En los asuntos acumulados T-127/99, T-129/99 y T-148/99,

Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava, representado por los Sres. A. Creus Carreras y B. Uriarte Valiente, abogados,

parte demandante en el asunto T-127/99,

Comunidad Autónoma del País Vasco,

Gasteizko Industria Lurra, S.A., con domicilio social en Vitoria (España),

representadas por los Sres. F. Pombo García, E. Garayar Gutiérrez y J. Alonso Berberana, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes en el asunto T-129/99,

Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A., con domicilio social en Vitoria, representada por los Sres. A. Creus Carreras y B. Uriarte Valiente, abogados,

parte demandante en el asunto T-148/99,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Santaolalla, G. Rozet y G. Valero Jordana, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Asociación Nacional de Fabricantes de Electrodomésticos de Línea Blanca (ANFEL), con sede en Madrid (España), representada por los Sres. M. Muñiz y M. Cortés Muleiro, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

y por

Conseil européen de la construction d'appareils domestiques (CECED), representado por el Sr. A. González Martínez, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en el asunto T-148/99,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 1999/718/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por España en favor de Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (Demesa) (DO L 292, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, y K. Lenaerts, la Sra. V. Tiili y los Sres. R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Intensidad de ayuda máxima admitida en el País Vasco

1.
    Según el mapa español de ayudas regionales, propuesto por la Comisión (DO 1996, C 25, p. 3), el límite máximo aplicable a éstas en el País Vasco es del 25 % en equivalente neto de subvención (en lo sucesivo, «ESN»).

El programa Ekimen de ayudas regionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco

2.
    Mediante Decisión de 12 de diciembre de 1996 [SG (96) D/11028 (ayuda de Estado N 529/96)] cuyo anuncio ha sido publicado (DO 1997, C 189, p. 7), la Comisión aprobó el programa Ekimen de ayudas regionales de la Comunidad Autónoma del País Vasco que España le había notificado el 28 de junio de 1996 cuando se encontraba en fase de proyecto. Dicho programa está regulado en el Decreto 289/1996, de 17 de diciembre (en lo sucesivo, «Decreto Ekimen»), publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n. 246, de 23 de diciembre de 1996, p. 20138.

3.
    El referido programa abarcaba el período comprendido entre 1996 y 1998. Tenía por objeto fomentar el desarrollo regional y la creación de empleo en la Comunidad Autónoma del País Vasco (artículo 1 del Decreto Ekimen). Las ayudas podían concederse en forma de subvención o de préstamo en condiciones preferentes para la creación de nuevas instalaciones o la extensión o la modernización de infraestructuras ya existentes (artículo 9 del Decreto Ekimen). Los costes subvencionables incluían los terrenos, los edificios y las instalaciones [artículo 7, letra a), del Decreto Ekimen].

4.
    Podían beneficiarse de las ayudas, en particular, las empresas industriales (artículo 3 del Decreto Ekimen). A tal efecto, el artículo 5 del Decreto Ekimen establecía que las inversiones debían cumplir los siguientes requisitos:

-    el proyecto de inversión ha de ser viable desde el punto de vista técnico, económico y financiero, y llevarse a cabo en un período de tres años a partir de la fecha de concesión de la ayuda;

-    el importe de la inversión ha de ser superior a 360 millones de pesetas;

-    el proyecto debe suponer la creación de al menos 30 empleos;

-    tanto las inversiones como la creación de empleo a considerar deberán realizarse por una sola entidad jurídica y, aquellas empresas que dispongan de varios centros productivos, en un solo centro productivo, salvo que se justifique adecuadamente que se trata de un único proyecto de inversión;

-    el beneficiario de las ayudas debe financiar como mínimo el 30 % de la inversión con recursos propios.

5.
    A tenor del artículo 10 del Decreto Ekimen, las ayudas concedidas en el marco de dicho programa de ayudas no podían superar el 25 % de la inversión (véase el apartado 112 infra).

Beneficios fiscales vigentes en el Territorio Histórico de Álava

6.
    El marco tributario vigente en el País Vasco se regula por el Concierto Económico, establecido por la Ley española 12/1981, de 13 de mayo, cuya última modificación la constituye la Ley 38/1997, de 4 de agosto. En virtud de dicha legislación, la Diputación Foral de Álava puede, bajo determinadas condiciones, regular el régimen fiscal aplicable dentro de su territorio.

7.
    En virtud de las facultades que le confería la referida legislación, la Diputación Foral de Álava estableció diversas ayudas fiscales, que adoptaron la forma, en particular, de un crédito fiscal del 45 % y de una reducción en la base imponible del impuesto de sociedades.

Crédito fiscal del 45 %

8.
    La disposición adicional sexta de la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre, de ejecución del presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el año 1995 [Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (en lo sucesivo, «BOTHA») n. 5, de 13 de enero de 1995] está redactada en los siguientes términos:

«Las inversiones en activos fijos materiales nuevos, efectuadas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, que excedan de 2.500 millones de pesetas según Acuerdo de la Diputación Foral de Álava, gozarán de crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión que determine la Diputación Foral de Álava, aplicable a la cuota a pagar del impuesto personal.

La deducción no aplicada, por insuficiencia de cuota, podrá aplicarse dentro de los 9 años siguientes a aquel en que se haya dictado el Acuerdo de la Diputación Foral de Álava.

Este Acuerdo de la Diputación Foral de Álava fijará los plazos y limitaciones que, en cada caso, resulten de aplicación.

Los beneficios reconocidos al amparo de la presente disposición serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios existentes en razón de las mismas inversiones.

Igualmente la Diputación Foral de Álava determinará la duración del proceso de inversión que podrá acoger a inversiones realizadas en la fase de preparación del proyecto origen de las inversiones.»

9.
    La validez de dicha disposición se prorrogó, para el año 1996, mediante la quinta disposición adicional de la Norma Foral 33/1995, de 20 de diciembre (BOTHA n. 4, de 10 de enero de 1996), en su versión modificada por el apartado 2.11 de la disposición derogatoria única de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio (BOTHA n. 90, de 9 de agosto de 1996). Para el año 1997, la medida fiscal se prorrogó mediante la séptima disposición adicional de la Norma Foral 31/1996, de 18 de diciembre (BOTHA n. 148, de 30 de diciembre de 1996). El crédito fiscal del 45 % del importe de las inversiones se mantuvo, con modificaciones, para los años 1998 y 1999, en virtud de la undécima disposición adicional de la Norma Foral 33/1997, de 19 de diciembre (BOTHA n. 150, de 31 de diciembre de 1997), y en virtud de la séptima disposición adicional de la Norma Foral 36/1998, de 17 de diciembre (BOTHA n. 149, de 30 de diciembre de 1998) respectivamente.

Reducción en la base imponible del impuesto sobre sociedades

10.
    El artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, citada en el apartado precedente, dispone lo siguiente:

«1.    Las sociedades que inicien su actividad empresarial gozarán de una reducción de un 99 %, 75 %, 50 % y 25 %, respectivamente, de la base imponible positiva derivada del ejercicio de sus explotaciones económicas, antes de la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores, en los cuatro períodos impositivos consecutivos, a partir del primero en que dentro del plazo de cuatro años desde el inicio de su actividad empresarial, obtengan bases imponibles positivas.

[...]

2.    Para el disfrute de la presente reducción, los sujetos pasivos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)    Que inicien su actividad empresarial con un capital mínimo desembolsado de 20 millones de pesetas.

b)    [...].

c)    [...].

d)    Que la nueva actividad no se haya ejercido anteriormente, de manera directa o indirecta, bajo otra titularidad.

e)    Que la nueva actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento donde no se realice ninguna otra actividad por cualquier persona física o jurídica.

f)    Que realicen inversiones en activos fijos materiales en los dos primeros años de actividad por un importe mínimo de 80 millones de pesetas, debiendo realizarse todas las inversiones en bienes afectos a la actividad que no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso. A estos efectos también se entenderán como inversiones en activos fijos materiales los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, siempre que se comprometan a ejercitar la opción de compra.

g)    Que se generen un mínimo de 10 puestos de trabajo en los seis meses siguientes al inicio de su actividad empresarial y mantengan en ese número el promedio anual de plantilla desde dicho momento y hasta el ejercicio en que venza el derecho a aplicarse la reducción en la base imponible.

h)    [...].

i)    Que dispongan de un plan de actuación empresarial que abarque un período mínimo de cinco años.

3.    [...]

4.    El importe mínimo de las inversiones a que se refiere la letra f) y la creación mínima de empleo a que se refiere la letra g), ambas del punto 2 anterior, serán incompatibles con cualquier otro beneficio fiscal establecido para dichas inversiones o creación de empleo.

5.    La reducción establecida en el presente artículo será solicitada a la Administración tributaria, la cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la sociedad solicitante, en su caso, su autorización provisional que deberá ser adoptada por acuerdo de la Diputación Foral de Álava.

[...]»

Hechos que originaron el litigio

11.
    El 13 de marzo de 1996, las autoridades autonómicas vascas y Daewoo Electronics Co. Ltd (en lo sucesivo, «Daewoo Electronics») firmaron un contrato de colaboración en virtud del cual esta empresa se comprometió a instalar una fábrica de frigoríficos en el País Vasco. Como contrapartida, las autoridades autonómicas vascas se comprometieron a apoyar este proyecto concediendo una serie de subvenciones.

12.
    Con arreglo al referido contrato, el citado proyecto podía disfrutar de una subvención de hasta el 25 % de las inversiones en activos fijos y de los gastos de establecimiento, así como de cualesquiera otras ayudas públicas disponibles para todo operador que desee invertir en el País Vasco en los sectores de medio ambiente, investigación y desarrollo y ahorro energético.

13.
    La empresa creada por Daewoo Electronics estaba obligada a redactar un plan de empresa cuya aprobación por las autoridades autonómicas era condición sine qua non para la aplicación efectiva del contrato. Este plan, que abarcaba el período 1996-2001, fue presentado a las autoridades autonómicas en septiembre de 1996. Preveía una inversión de 11.835.600.000 pesetas y la creación de 745 puestos de trabajo. Las ventas debían iniciarse en 1997, principalmente en el mercado español, así como en Francia e Italia, para, a continuación, extenderse a los mercados alemán y británico en 1998. En principio, una parte fundamental del volumen de negocios debía realizarse en el mercado nacional. Las exportaciones debían aumentar año tras año hasta representar, transcurrido un período de tres a cuatro años, el 60 % del volumen total de negocios.

14.
    El 7 de octubre de 1996 se constituyó Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (en lo sucesivo, «Demesa»), sociedad española y filial al 100 % de Daewoo Electronics.

15.
    Mediante carta de 10 de octubre de 1996, la empresa Gasteizko Industria Lurra, S.A. (en lo sucesivo, «Gasteizko Industria»), perteneciente al sector público, comunicó a Demesa una oferta de venta, al precio de 4.125 pesetas/m2, de un terreno urbanizado de 100.000 m2 situado en Vitoria-Gasteiz, en el polígono industrial de Júndiz. Demesa aceptó dicha oferta en noviembre de 1996.

16.
    Hacia el mes de noviembre de 1996, Demesa comenzó los trabajos de construcción de su fábrica de refrigeradores.

17.
    El 24 de diciembre de 1996, el Consejo de Gobierno vasco decidió conceder a Demesa, sobre la base del Decreto Ekimen (véanse los apartados 2 a 5 supra), una subvención del 25 % en equivalente bruto de subvención (en lo sucesivo, «ESB») del importe total de la inversión prevista, es decir, 2.958.900.000 pesetas.

18.
    En virtud del Acuerdo 737/1997 de 21 de octubre, de la Diputación Foral de Álava, la demandante obtuvo el crédito fiscal del 45 % mencionado en los apartados 8 y 9 supra.

19.
    El 30 de diciembre de 1997, día en el que se firmó la escritura de compraventa, Demesa abonó a Gasteizko Industria el precio de compra del terreno, que se había fijado en la oferta de 10 de octubre de 1996 (véase el apartado 15 supra).

20.
    El 30 de diciembre de 1997 se formalizó también la escritura de compraventa de dicho terreno.

Procedimiento administrativo

21.
    Mediante escrito de 11 de junio de 1996, la Comisión recibió una denuncia de la Asociación Nacional de Fabricantes de Electrodomésticos de Línea Blanca (en lo sucesivo, «ANFEL»), según la cual España había concedido una ayuda a Demesa, en forma de subvenciones y exenciones fiscales que superaban los límites máximos aplicables a las ayudas regionales al País Vasco. La Comisión recibió también otras denuncias relativas a la misma ayuda del Conseil européen de la construction d'appareils domestiques (en lo sucesivo, «CECED») y de la Associazione Nazionale Industria Elettrotecniche ed Elettroniche (ANIE).

22.
    Mediante escrito de 26 de junio de 1996, la Comisión remitió una solicitud de información a las autoridades españolas.

23.
    Mediante escrito de 16 de septiembre de 1996, las autoridades españolas transmitieron algunas informaciones a la Comisión. Mediante carta de 11 de febrero de 1997, las autoridades autonómicas vascas transmitieron a la Comisión informaciones complementarias.

24.
    Mediante escrito de 16 de diciembre de 1997, la Comisión informó a las autoridades españolas de su decisión, en particular, de «iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 con relación a la posible superación del límite máximo de ayuda del 25 % en ESN aplicable en la región, por la concesión [...] de ayudas a Demesa en concepto de:

-    medidas fiscales dentro del régimen fiscal de la provincia de Álava (Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del impuesto de sociedades);

-    crédito fiscal aplicado en forma de reducción del 45 % en la cuota líquida del impuesto de sociedades (disposición adicional sexta de la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre, sobre la ejecución del presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el ejercicio de 1995, prorrogada por la Norma Foral 33/1995, de 20 de diciembre (disposición adicional quinta), por la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio (disposición derogatoria, punto 2.11),y por la Norma Foral 31/1996, de 18 de diciembre (disposición adicional séptima).

-    la utilización gratuita por parte de Demesa de una parcela de 500.000 metros cuadrados en la zona industrial de Júndiz desde 1996, así como un posible precio de venta que no está en línea con los precios del mercado».

25.
    La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las supuestas ayudas (DO 1998, C 103, p. 3). Las autoridades españolas presentaron sus observaciones mediante escritos de 23 de enero y 6 de marzo de 1998. La Comisión recibió las observaciones al respecto de los interesados y las remitió a las autoridades españolas, que le comunicaron los comentarios sobre dichas observaciones mediante escrito de 20 de octubre de 1998.

26.
    Mediante escrito de 4 de junio de 1998, la Comisión informó a las autoridades españolas de su decisión de ampliar el procedimiento en curso a la ayuda concedida a Demesa en el marco del programa Ekimen, por lo que respecta a la parte no cubierta por la regla general del artículo 10, apartado 1, del Decreto Ekimen que permite una intensidad de la ayuda del 10 % del coste real subvencionable (véase el apartado 112 infra).

27.
    La Comisión invitó a los interesados a que presentasen sus observaciones al respecto (DO 1998, C 266, p. 6). Las autoridades españolas presentaron sus observaciones mediante escritos de 22 y 24 de julio de 1998. La Comisión remitió las observaciones de los demás interesados a las autoridades españolas, que contestaron a éstas mediante escrito de 3 de diciembre de 1998.

28.
    Se celebraron dos reuniones en Bruselas y en Vitoria-Gasteiz entre los servicios de la Comisión y representantes de las autoridades autonómicas vascas, los días 29 de octubre y 15 de diciembre de 1998, respectivamente.

29.
    El 24 de febrero de 1999, la Comisión adoptó la Decisión 1999/718/CE relativa a la ayuda estatal concedida por España en favor de Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (Demesa) (DO L 292, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

30.
    Ésta consta, en particular, de las disposiciones siguientes:

«Artículo 1

Las ayudas estatales ejecutadas por España en favor de [Demesa] y consistentes en:

a)    la ventaja equivalente al aplazamiento del pago del precio de terreno durante nueve meses a partir del momento en que [Demesa] ocupó unterreno en el polígono industrial de Júndiz (Vitoria-Gasteiz) a fin de realizar la construcción hasta el momento en que se abonó el precio, por importe de 184.075,79 euros;

b)    la ventaja equivalente a la diferencia entre el precio de mercado y el precio abonado por [Demesa] por un terreno en el polígono industrial de Júndiz (Vitoria-Gasteiz), por importe de 213.960,31 euros;

c)    el importe resultante del exceso en cinco puntos porcentuales con relación a la subvención máxima admisible del 20 % de los costes subvencionables amparados por el régimen de ayudas Ekimen, es decir, excluyendo de dichos costes los equipos valorados en 1.803.036,31 euros en el marco de la auditoría presentada por las autoridades autonómicas como anexo a la carta de España de 24 de julio de 1998;

d)    la concesión de un crédito fiscal por importe correspondiente al 45 % del coste de la inversión determinada por la Diputación Foral de Álava en su Decisión n. 737/1997 de 21 de octubre de 1997;

e)    la reducción en la base imponible para las empresas de nueva creación contemplada en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio,

son incompatibles con el mercado común.

Artículo 2

1.    España adoptará todas las medidas necesarias para:

a)    exigir a su beneficiario el reembolso de las ayudas contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 1, que han sido puestas a su disposición ilegalmente;

b)    retirar los beneficios derivados de las ayudas a las que se refieren las letras d) y e) del artículo 1, que han sido puestas ilegalmente a disposición del beneficiario.

2.    El reembolso de las ayudas se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos previstos en la legislación nacional, e incluirá los intereses devengados desde la fecha en la que las ayudas fueron puestas a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación efectiva, que se calculará sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas regionales.

Artículo 3

España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.»

Procedimiento

31.
    Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 25 de mayo, 26 de mayo y 18 de junio de 1999, respectivamente, las partes demandantes en los asuntos T-127/99, T-129/99 y T-148/99 interpusieron los presentes recursos de anulación de la Decisión impugnada.

32.
    Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de noviembre de 1999, ANFEL solicitó intervenir en los asuntos T-127/99 y T-129/99 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

33.
    Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de diciembre de 1999, ANFEL y CECED solicitaron intervenir en el asunto T-148/99 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

34.
    Mediante autos del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 2000, se admitieron dichas demandas de intervención.

35.
    ANFEL y CECED presentaron sus escritos de formalización de la intervención el 12 de abril de 2000, respecto a los cuales las partes principales interesadas formularon sus observaciones.

36.
    Mediante auto de 5 de junio de 2001, se acumularon los asuntos T-127/99, T-129/99 y T-148/99 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

37.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral.

38.
    En la vista de 26 de junio de 2001, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

39.
    La parte demandante en el asunto T-127/99 solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare que el recurso es admisible y fundado y anule los artículos 1, letras d) y e), y 2, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

40.
    En el asunto T-129/99, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

-    Condene a ANFEL al pago de las costas del procedimiento de intervención.

41.
    La parte demandante en el asunto T-148/99 solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare que el recurso es admisible y fundado.

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

42.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 solicitan asimismo al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión que aporte sus documentos internos relativos a la adopción de la Decisión impugnada. En el asunto T-129/99, las partes demandantes solicitan la aportación de la totalidad del expediente administrativo relativo a la Decisión impugnada.

43.
    En el asunto T-127/99 y en el asunto T-148/99, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la parte demandante.

44.
    En el asunto T-129/99, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso en relación con el artículo 1, letras d) y e), de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, desestime en este punto el recurso.

-    Desestime el recurso por lo que respecta al artículo 1, letras a), b) y c) de la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a las partes demandantes.

45.
    La Comisión considera, además, que deben desestimarse las pretensiones de las partes demandantes en los asuntos T-127/99, T-129/99 y T-148/99 relativas a la aportación de determinados documentos o de la totalidad del expediente.

46.
    En sus pretensiones, tal como éstas han sido precisadas en la vista, ANFEL, en los tres asuntos, y CECED, en el asunto T-148/99, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a las partes demandantes.

Sobre la inadmisibilidad parcial del recurso en el asunto T-129/99

47.
    La Comisión sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-129/99, en la medida en que las partes demandantes pretenden obtener la anulación del artículo 1, letras d) y e), de la Decisión impugnada. En efecto, a su juicio, las partes demandantes no resultan directa e individualmente afectadas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por dichas disposiciones.

48.
    Las partes demandantes en el asunto T-129/99 replican que la Decisión impugnada debe considerarse un todo indivisible. Además, afirman que la Comisión acumuló las ayudas fiscales mencionadas en el artículo 1, letras d) y e), a las del artículo 1, letras a) a c), para llegar a la conclusión de que el importe total de las ayudas concedidas a Demesa supera ampliamente la intensidad máxima de ayuda admitida en el País Vasco. Por último, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, con arreglo al Derecho español, competencias en las cuestiones de naturaleza tributaria a que se refiere el artículo 1, letras d) y e), de la Decisión impugnada. Por ello, ha de reconocerse su legitimación activa en lo referente a las citadas disposiciones de dicha Decisión.

49.
    El Tribunal de Primera Instancia constata, en primer lugar, que las partes demandantes en el asunto T-129/99, a saber, la Comunidad Autónoma del País Vasco y Gasteizko Industria, no son los destinatarios de la Decisión impugnada. Procede, pues, examinar si puede considerarse que dichas partes resultan directa e individualmente afectadas en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por la Decisión impugnada.

50.
    A este respecto, hay que señalar, por una parte, que el artículo 1, letras a) y b), de la Decisión impugnada se refiere a ayudas que Gasteizko Industria concedió a Demesa y, por otra parte, que el artículo 1, letra c), de la Decisión impugnada se refiere a una ayuda que concedió la Comunidad Autónoma del País Vasco a esta misma empresa. Las disposiciones de que se trata de la Decisión impugnada no sólo afectan a actos de los que las partes demandantes son las autoras, sino que,además, les impiden ejercer como consideran oportuno sus competencias propias, de las que disfrutan directamente en virtud del Derecho español (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T-214/95, Rec. p. II-717, apartados 29 y 30, y de 15 de junio de 1999, Regione Autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, T-288/97, Rec. p. II-1871, apartado 31).

51.
    De ello se desprende que Gasteizko Industria resulta directa e individualmente afectada por el artículo 1, letras a) y b), de la Decisión impugnada y que la Comunidad Autónoma del País Vasco resulta directa e individualmente afectada por el artículo 1, letra c), de la Decisión impugnada.

52.
    Por tratarse de un solo recurso, puede, pues, declararse ya la admisibilidad del recurso en el asunto T-129/99, en la medida en que tiene por objeto la anulación del artículo 1, letras a) a c), de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 31).

53.
    Por lo que respecta a las medidas mencionadas en el artículo 1, letras d) y e), de la Decisión impugnada, a saber, el crédito fiscal y la reducción en la base imponible, es pacífico entre las partes que dichas medidas no fueron establecidas por ninguna de las partes demandantes en el asunto T-129/99.

54.
    Las partes demandantes en dicho asunto afirman, sin embargo, que resultan directa e individualmente afectadas también por las citadas disposiciones de la Decisión impugnada. A tal efecto, se refieren, en primer lugar, a las competencias fiscales propias de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

55.
    No obstante, dicha argumentación no puede prosperar, puesto que la Comunidad Autónoma del País Vasco no ha demostrado que el artículo 1, letras d) y e), de la Decisión impugnada le impida ejercer como considera oportuno sus competencias fiscales propias (sentencia Vlaams Gewest/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 29).

56.
    Las partes demandantes no pueden invocar tampoco la supuesta indivisibilidad de la Decisión impugnada. En efecto, la Decisión impugnada constituye un conjunto de decisiones relativas a diferentes ayudas concedidas a la misma empresa por organismos públicos distintos.

57.
    Además, contrariamente a lo que afirman las partes demandantes, la Comisión no ha tenido en cuenta, en la Decisión impugnada, las supuestas ayudas mencionadas en el artículo 1, letras d) y e), de la Decisión impugnada para apreciar si las ventajas concedidas a Demesa en el marco del programa Ekimen superaban el límite autorizado recogido en la Decisión de 12 de diciembre de 1996 (véase el apartado 2 supra). Por otra parte, en la Decisión impugnada, la Comisión no ha basado tampoco su apreciación según la cual las supuestas ayudas mencionadas porla Decisión impugnada son incompatibles con el mercado común en la consideración de que el conjunto de las diferentes ventajas de que disfrutó Demesa supera el límite del 25 % del ESN fijado por el País Vasco (véase el apartado 1 supra).

58.
    Hay que concluir, por tanto, que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en el asunto T-129/99 en la medida en que tiene por objeto obtener la anulación del artículo 1, letras d) y e), de la Decisión impugnada y, en consecuencia, también en la medida en que tiene por objeto la anulación del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada.

Sobre el fondo

59.
    En las demandas relativas a los presentes recursos pueden distinguirse tres motivos comunes. El primero se basa en la infracción del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación). El segundo se basa en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica y el tercero en la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).

60.
    En los asuntos T-129/99 y T-148/99, las partes demandantes invocan, igualmente, un motivo basado en la violación del derecho de defensa. Por último, las partes demandantes en el asunto T-129/99 invocan, por otro lado, un motivo basado en la infracción del artículo 92, apartado 3, del Tratado.

I.    Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 92, apartado 1, del Tratado

61.
    Este motivo consta de seis partes. Las cinco primeras se refieren a los diferentes supuestos elementos de ayuda identificados en la parte dispositiva de la Decisión impugnada [artículo 1, letras a) a e)]. La sexta parte se refiere a las eventuales distorsión de la competencia y afectación de los intercambios intracomunitarios en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

62.
    El Tribunal de Primera Instancia considera indicado examinar en primer lugar la parte relativa al supuesto elemento de ayuda mencionado por el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada antes de apreciar la legalidad de los demás puntos del artículo 1 de la Decisión impugnada.

Sobre la primera parte, relativa al precio de adquisición del terreno de 100.000 m2 mencionado en el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada

63.
    En la Decisión impugnada, la Comisión evaluó en 4.481 pesetas/m2 el precio de mercado del terreno de 100.000 m2 que Gasteizko Industria vendió a Demesa (Decisión impugnada, punto V.2.2, último párrafo). Se trataba de una parcela urbanizada, con acometidas de agua, gas, electricidad y alcantarillado.

64.
    El precio de 4.481 pesetas/m2 tenido en cuenta por la Comisión es el mencionado en un informe de Price Waterhouse de enero de 1997 (Decisión impugnada, punto V.2.2, párrafo séptimo). En efecto, «en este documento se indica un coste unitario por m2 urbanizado de 4.481 pesetas españolas/m2 para terrenos de 50.000 metros cuadrados situados en la misma zona que el ocupado por Demesa» (Decisión impugnada, punto III.2.1, párrafo cuarto).

65.
    De la Decisión impugnada se desprende que la Comisión verificó la fiabilidad de la estimación de Price Waterhouse basándose en otros tres informes.

66.
    La Comisión se refiere, en primer lugar, a las evaluaciones de dos expertos inmobiliarios de fechas 13 de enero y 6 de febrero de 1998, que fueron aportadas durante el procedimiento administrativo por las autoridades autonómicas vascas. La Decisión impugnada explica a este respecto:

«[E]n la primera evaluación se señala que el precio de venta de un terreno urbanizado de más de 10.000 m2 debería situarse entre 4.000 y 4.500 pesetas españolas/m2. La segunda evaluación, basada en datos reales, esto es, en los precios de venta de terrenos urbanizados de características similares vendidos en los meses anteriores, establece un precio de 5.000 pesetas españolas/m2 por dos terrenos de aproximadamente 33.000 y 50.000 m2, lo que supera, pues, ampliamente los 10.000 m2, y concluye que no hay en el mercado referencias de terrenos urbanizados de 100.000 m2, y que un precio situado entre 4.000 y 4.800 pesetas españolas/m2 parece justificarse en estas circunstancias, dados los costes de urbanización que pueden producirse en grandes terrenos, destacando al mismo tiempo el carácter político, esto es, necesariamente influido por consideraciones no económicas, de este tipo de venta» (Decisión impugnada, punto V.2.2, párrafo quinto).

67.
    La Comisión se basó asimismo en una auditoría de IDOM de julio de 1998. La Decisión impugnada explica que en dicha auditoría «se indica que el precio por metro cuadrado de un terreno no urbanizado en la misma zona se sitúa alrededor de 5.000 pesetas españolas/m2. El precio pagado por Demesa se justificaría por un descuento, ofrecido en razón del tamaño del terreno. Sin embargo, el auditor, en sus conclusiones, mantiene el precio de 5.000 pesetas españolas/m2 y señala la diferencia entre su estimación y el precio de 4.125 pesetas españolas/m2 fijado por las autoridades autonómicas» (Decisión impugnada, punto V.2.2, párrafo sexto).

68.
    La Comisión señala que la «media de [las] estimaciones [contenidas en los tres informes citados] no difiere considerablemente del coste unitario medio de 4.481 pesetas españolas/m2 urbanizado calculado en enero de 1997 por Price Waterhouse, que incluye los costes de urbanización» (Decisión impugnada, punto V.2.2, párrafo séptimo). Este precio constituye, pues, según la Comisión, el precio de mercado.

69.
    La Comisión añade:

«Dado que Demesa pagó 4.125 pesetas españolas/m2, esta sociedad disfrutó de una ventaja que cabe calcular como la diferencia entre ambas cifras (356 pesetas españolas/m2), lo que representa 213.960,31 euros (35.600.000 pesetas españolas)» (Decisión impugnada, punto V.2.2, último párrafo).

70.
    Por todo ello, la Comisión calificó, en el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada, de ayuda de Estado «la ventaja equivalente a la diferencia entre el precio de mercado y el precio abonado por [Demesa] por un terreno en el polígono industrial de Júndiz (Vitoria-Gasteiz), por importe de 213.960,31 euros».

71.
    Las partes demandantes en los asuntos T-129/99 y T-148/99 sostienen que la Comisión infringió el artículo 92, apartado 1, del Tratado al considerar que el precio de adquisición de 4.125 pesetas/m2 no correspondía al precio de mercado. Las referidas partes afirman que la Comisión fijó de manera arbitraria un precio de mercado en la Decisión impugnada. Alegan que la Comisión se basó en un precio de 4.481 pesetas/m2 fijado por la empresa auditora Price Waterhouse para un terreno de 50.000 m2, mientras que todos los informes de expertos independientes que le fueron aportados durante el procedimiento administrativo incluían el precio de venta real de 4.125 pesetas/m2 en la horquilla de precios de mercado.

72.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la venta de bienes por parte de una autoridad pública, como la realizada a través de Gasteizko Industria, en condiciones preferenciales puede constituir una ayuda de Estado (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 59).

73.
    Para apreciar si, en el caso de autos, Demesa recibió una ayuda de Estado con ocasión de la adquisición del terreno de 100.000 m2, debe examinarse si dicha empresa compró el terreno de que se trata a un precio que no hubiera podido obtener en condiciones normales de mercado (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 1999, España/Comisión, C-342/96, Rec. p. I-2459, apartado 41, y de 29 de junio de 1999, DM Transport, C-256/97, Rec. p. I-3913, apartado 22).

74.
    De la Decisión impugnada se desprende (véanse los apartados 63 a 70 supra), que la Comisión atribuyó una importancia decisiva al precio de 4.481 pesetas/m2 indicado en el informe de Price Waterhouse. En efecto, para apreciar si el precio efectivamente pagado por Demesa por el terreno de 100.000 m2 contenía un elemento de ayuda, la Comisión comparó el precio de venta únicamente con el precio que resulta del informe de Price Waterhouse. Los precios fijados en los otros tres informes mencionados en la Decisión impugnada, a saber, los informes de fechas 13 de enero y 6 de febrero de 1998 y el informe de IDOM de julio de 1998, solamente se utilizaron con el fin de comprobar la fiabilidad del precio indicado por Price Waterhouse.

75.
    Para apreciar la legalidad del artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada, procede, pues, examinar si la Comisión pudo atribuir razonablemente tal importancia decisiva al informe de Price Waterhouse.

76.
    A este respecto, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión explica «que el valor de dos evaluaciones [a saber, las de 13 de enero y 6 de febrero de 1998] y de una auditoría [de IDOM] realizadas a posteriori no puede ser el mismo que el de una evaluación ex ante» (Decisión impugnada, punto V.2.2, párrafo tercero).

77.
    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, mediante escrito de 10 de octubre de 1996, Gasteizko Industria dirigió a Demesa una oferta de venta de un terreno de 100.000 m2 en el polígono industrial de Júndiz al precio de 4.125 pesetas/m2. De los autos se desprende, además, que, en noviembre de 1996, Demesa aceptó verbalmente dicha oferta. Es preciso señalar, por tanto, que las cuatro evaluaciones mencionadas en la Decisión impugnada, incluida la de Price Waterhouse, son posteriores al compromiso de venta. Por consiguiente, aun cuando se desprenda de la Comunicación de la Comisión relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (DO 1997, C 209, p. 3) que un precio de venta que corresponda a un precio tasado por un perito independiente antes de la venta no incluye elementos de ayuda, la Comisión no pudo basarse razonablemente en la fecha de elaboración del informe Price Waterhouse (enero de 1997) para conceder una importancia decisiva a éste.

78.
    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión explicó que la estimación de Price Waterhouse, empresa auditora de la sociedad inmobiliaria vendedora, es la única estimación aceptable, ya que se realizó con el fin de determinar el valor pecuniario de la cartera de valores inmobiliarios de esta última. En su opinión, se trata, además, de la única estimación que se realizó antes de la decisión de iniciación del procedimiento con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2). Además, la Comisión pone en duda la fiabilidad de los informes de 13 de enero y 6 de febrero de 1998, dado que el primer informe no se basa en datos reales del mercado y el segundo efectuó la revisión del precio a la baja basándose en criterios políticos.

79.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que el hecho de que las evaluaciones de 13 de enero y 6 de febrero de 1998 y el informe de IDOM sean posteriores a la iniciación del procedimiento no permite, en el presente caso, conceder una importancia preponderante al informe de Price Waterhouse de enero de 1997. En efecto, los cuatro informes, incluido el de Price Waterhouse, se elaboraron en un momento en el que la Comisión ya había comenzado una investigación sobre las supuestas ayudas concedidas a Demesa. La primera solicitud de información en este expediente data, en efecto, de junio de 1996.

80.
    En segundo lugar, debe señalarse que ninguno de los cuatro informes mencionados en la Decisión impugnada se basa directamente en ventas de terrenos de unasuperficie de 100.000 m2. Como se indica en la Decisión impugnada, no hay, en efecto, «en el mercado referencias de terrenos urbanizados de 100.000 m2» (punto V.2.2, párrafo quinto).

81.
    No obstante, los peritos que elaboraron el informe de 6 de febrero de 1998 y la auditoría de IDOM intentaron realizar, tomando como base los datos disponibles, una estimación del precio de venta de un terreno de dicha superficie. El informe de 13 de enero de 1998 contiene, de manera general, una estimación para cualquier terreno superior a 10.000 m2.

82.
    En cambio, el informe de Price Waterhouse indica una estimación del precio de un terreno de 55.481 m2 y no toma en consideración la superficie real del terreno comprado por Demesa.

83.
    En estas circunstancias, debe considerarse que la Comisión, al tener en cuenta en la Decisión impugnada el precio indicado en el informe de Price Waterhouse como precio de referencia decisivo, actuó de manera arbitraria.

84.
    El hecho de que la Comisión haya verificado el precio indicado por Price Waterhouse, comparándolo con la media de los precios indicados en los otros tres informes, a saber, los informes de 13 de enero y 6 de febrero de 1998 y la auditoría de IDOM, no puede desvirtuar dicha consideración.

85.
    Por una parte, la Comisión debía examinar si el precio de venta pagado por Demesa era un precio de mercado. Debería haber comparado, pues, el precio de venta pagado efectivamente por Demesa, y no el precio determinado por Price Waterhouse, con los precios indicados en los diferentes informes de los peritos de que disponía en el transcurso del procedimiento administrativo, con el fin de apreciar si el precio pagado por Demesa difería hasta tal punto de los precios indicados en dichos informes que hubiera que apreciar la existencia de una ayuda de Estado.

86.
    Por otra parte, debe señalarse que, en la Decisión impugnada (punto V.2.2, párrafo séptimo), el cálculo de la media de los valores incluidos en los informes de 13 de enero y 6 de febrero de 1998 y en la auditoría de IDOM, se basa en una interpretación errónea de éstos.

87.
    A este respecto, debe señalarse que la Comisión explicó, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, que calculó la media de las estimaciones mencionadas en la Decisión impugnada (punto V.2.2, párrafo séptimo) de la siguiente forma:

«Los valores mínimos eran [...]: 4.000 pesetas/m2 [Agente D. Luis Perales (informe de 13 de enero de 1998)], 4.000 pesetas/m2 [Agente D. Juan Calvo (informe de 6 de febrero de 1998)] y 5.000 pesetas españolas/m2 (IDOM). El valor mínimo medio resultante es, por tanto, 4.333 pesetas/m2. Los valores máximos eran:4.500 pesetas/m2 [Agente D. Luis Perales (informe de 13 de enero de 1998)] y 4.800 pesetas/m2 [Agente D. Juan Calvo (informe de 6 de febrero de 1998)]. El valor máximo medio resultante es, por tanto, 4.650 pesetas/m2. Consiguientemente, el valor medio resultante de las tres estimaciones es de 4.491 pesetas/m2

88.
    Es preciso señalar, en primer lugar, que la Comisión incurrió en un error de hecho al considerar que de la auditoría de IDOM resultaba un valor mínimo del terreno comprado por Demesa de 5.000 pesetas/m2. En efecto, la auditoría de IDOM indica una cifra «en torno a las 5.000 pesetas» para un terreno no urbanizado. No obstante, la auditoría confirma también que el precio final obtenido por Demesa, a saber, 4.125 pesetas/m2, es un precio de mercado con un descuento normal, teniendo en cuenta el tamaño de la superficie comprada. Además, aunque las conclusiones finales se refieran una vez más a un precio de 5.000 pesetas/m2, confirman también que la inversión realizada por Demesa se ajusta a los precios de mercado actuales, tras las comprobaciones efectuadas por IDOM. Por tanto, de la auditoría de IDOM se desprende que, aunque pueda considerarse que el precio normal es 5.000 pesetas/m2, el precio pagado por Demesa es un precio de mercado si se tiene en cuenta la superficie del terreno.

89.
    Debe señalarse, en segundo lugar, que de los informes de 13 de enero y 6 de febrero de 1998 se desprende igualmente que el precio de 4.125 pesetas/m2 es un precio de mercado. En efecto, en el primer informe se afirma que el precio de mercado de un terreno de más de 10.000 m2 se sitúa en una horquilla comprendida entre 4.000 y 4.500 pesetas/m2. El segundo informe hace referencia a un precio de mercado situado entre 4.000 y 4.800 pesetas/m2. La Comisión, al calcular una media única de los valores indicados en los diferentes informes, ha interpretado, sin embargo, erróneamente los informes de 13 de enero y 6 de febrero de 1998. En efecto, dado que el precio pagado por Demesa, a saber, 4.125 pesetas/m2, se aproxima en cada caso al valor mínimo de la horquilla indicada en los informes de 13 de enero y 6 de febrero de 1998, la Comisión, al calcular una media única de los valores, ha tenido en cuenta necesariamente, tomando como base los informes de 13 de enero y 6 de febrero de 1998, un supuesto precio de mercado superior al precio pagado por Demesa, siendo así que esos mismos informes confirman que un precio de 4.125 pesetas/m2 es un precio de mercado.

90.
    Sobre la base de todo lo antedicho, procede concluir que el método seguido por la Comisión en la Decisión impugnada para apreciar si el precio de 4.125 pesetas/m2 pagado por Demesa por el terreno de 100.000 m2 contiene un elemento de ayuda de Estado es arbitrario. Además, en la realización de sus cálculos, la Comisión incurrió en errores de hecho.

91.
    En estas circunstancias, la Comisión ha infringido el artículo 92, apartado 1, del Tratado al considerar en la Decisión impugnada que la diferencia entre el precio de 4.481 pesetas/m2 indicado por Price Waterhouse y el precio de 4.125 pesetas/m2 constituía una ayuda de Estado.

92.
    La primera parte del presente motivo es, pues, fundada. Por tanto, debe anularse el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada en los asuntos T-129/99 y T-148/99. Procede también, en los mismos asuntos, anular el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada en la medida en que ordena al Reino de España que exija a Demesa el reembolso de la supuesta ayuda a que se refiere el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada.

Sobre la segunda parte, relativa al aplazamiento del pago del precio de adquisición del terreno, a que se refiere el artículo 1, letra a), de la Decisión impugnada

93.
    En el artículo 1, letra a), de la Decisión impugnada, la Comisión califica de ayuda de Estado «la ventaja equivalente al aplazamiento del pago del precio del terreno durante nueve meses a partir del momento en que [Demesa] ocupó [el] terreno [de 100.000 m2 que le vendió la empresa pública Gasteizko Industria] en el polígono industrial de Júndiz (Vitoria-Gasteiz) a fin de realizar la construcción hasta el momento en que se abonó el precio, por importe de 184.075,79 euros».

94.
    La parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C-355/95 P, Rec. p. I-2549, apartado 21).

95.
    Pues bien, de la motivación de la Decisión impugnada se desprende que el elemento de ayuda a que se refiere el artículo 1, letra a), de la Decisión impugnada es la ventaja de que disfrutó Demesa derivada de la autorización gratuita de un terreno de 100.000 m2 durante al menos nueve meses como consecuencia del aplazamiento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y, por ende, del pago del precio de venta del terreno.

96.
    En efecto, el punto V.2.1 de la Decisión impugnada, relacionado con el artículo 1, letra a), de la parte dispositiva se titula «Utilización gratuita de un terreno de 100.000 m2». En dicho punto, la Comisión explica que «no se han aportado pruebas de que Demesa haya asumido coste alguno durante el período transcurrido desde que [...] esta empresa ocupó el terreno para construir su fábrica hasta el momento en que se abonó efectivamente el precio de venta» (punto V.2.1, párrafo segundo). La Comisión añade que Demesa ocupó, «al menos durante el período comprendido entre febrero y octubre de 1997, [el] terreno [de 100.000 m2 que le vendió la empresa pública Gasteizko Industria] con el objetivo de construir o encargar la construcción de una fábrica, sin haber pagado el precio del terreno y sin haber sufragado coste alguno relacionado con esta utilización» (punto V.2.1, párrafo quinto). Dicha Institución explica asimismo que «Demesa utilizó un terreno sin verse obligada a abonar la contrapartida económica que la sociedad vendedora del mismo hubiera podido exigir» (punto V.2.1, párrafo séptimo).

97.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, mediante carta de 10 de octubre de 1996, Gasteizko Industria dirigió a Demesa una oferta de venta de un terrenode 100.000 m2 en el polígono industrial de Júndiz al precio de 4.125 pesetas/m2 y que dicha oferta fue aceptada verbalmente por Demesa en noviembre de 1996. El precio de venta del terreno convenido se abonó el 30 de diciembre de 1997, día en que se firmó la escritura pública de compraventa.

98.
    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, Demesa reconoció que había iniciado las obras de construcción de una fábrica en el terreno de que se trata alrededor del mes de noviembre de 1996.

99.
    Dado que el pago del precio de venta no tuvo lugar hasta el 30 de diciembre de 1997, estaba justificado que la Comisión señalase en la Decisión impugnada que, al menos durante nueve meses, Demesa ocupó gratuitamente un terreno de 100.000 m2.

100.
    Sin embargo, la Comisión no puede deducir automáticamente de dicha ocupación que Gasteizko Industria haya concedido una ayuda de Estado a Demesa. Cabría tal deducción únicamente en el supuesto de que el comportamiento de Gasteizko Industria no fuese el normal de una empresa privada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión, C-261/89, Rec. p. I-4437, apartado 8).

101.
    Pues bien, a este respecto, las partes demandantes en los asuntos T-129/99 y T-148/99 citan el artículo 1502 del Código Civil español para justificar el aplazamiento del otorgamiento de la escritura pública y, en consecuencia, del pago del precio de venta. Dicha disposición establece:

«Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro [...].»

102.
    Las partes demandantes afirman que en el presente caso se reunían los requisitos de aplicación del artículo 1502 del Código Civil español. Por una parte, Gasteizko Industria tuvo que proceder a una segregación de una parcela de 100.000 m2 de dos fincas de mayor extensión. Por otra parte, un grupo de agricultores alegaban la vigencia de un acuerdo verbal con Gasteizko Industria del que se derivaba su derecho a cultivarlo. Dichos agricultores entablaron un procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Vitoria-Gasteiz, que no finalizó hasta el 4 de noviembre de 1997. Sostienen que la ventaja derivada de la ocupación del terreno antes del pago del precio de venta no puede calificarse de ayuda de Estado, dado que resulta de la aplicación de normas generales del sistema de Derecho civil español.

103.
    En respuesta a esta argumentación, expuesta también por las autoridades autonómicas vascas durante el procedimiento administrativo, la Comisión explica en la Decisión impugnada que «no se han aportado pruebas de que Demesa hayaasumido coste alguno durante el período transcurrido desde que [...] esta empresa ocupó el terreno para construir la fábrica hasta el momento en que se abonó efectivamente el precio de venta» (punto V.2.1, párrafo segundo; véase también el punto V.2.1, párrafo séptimo).

104.
    Así, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión dedujo directamente la existencia de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado de su constatación según la cual Demesa ocupó gratuitamente el terreno de 100.000 m2 durante al menos nueve meses, sin haber examinado la cuestión de si el comportamiento de Gasteizko Industria podría equipararse al de un operador privado.

105.
    Pues bien, a raíz de las explicaciones dadas durante el procedimiento administrativo exponiendo los motivos del aplazamiento del otorgamiento de la escritura pública y del pago de precio de venta hasta el 30 de diciembre de 1997, la Comisión hubiera debido examinar si un operador privado habría podido exigir el pago del precio de venta antes de dicha fecha y, en el supuesto de que no fuera así, si habría podido exigir el pago de una remuneración por el período de ocupación del terreno anterior al pago del precio de venta de éste.

106.
    Al no haberse realizado dicho examen, procede señalar que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho que Demesa había recibido una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado como consecuencia de su ocupación gratuita del terreno de 100.000 m2 antes de que se produjera el pago del precio de venta el 30 de diciembre de 1997.

107.
    De lo antedicho se deduce que la segunda parte del presente motivo es fundada.

108.
    En estas circunstancias, procede anular, en los asuntos T-129/99 y T-148/99, el artículo 1, letra a), de la Decisión impugnada. Procede también, en los mismos asuntos, anular el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada en la medida en que ordena al Reino de España que exija a Demesa el reembolso de la ayuda a que se refiere el artículo 1, letra a), de la Decisión impugnada.

Sobre la tercera parte, relativa a la supuesta superación del límite fijado por el Decreto Ekimen, a que se refiere el artículo 1, letra c), de la Decisión impugnada

109.
    En el artículo 1, letra c), de la Decisión impugnada, la Comisión califica de ayuda de Estado incompatible con el mercado común «el importe resultante del exceso en cinco puntos porcentuales con relación a la subvención máxima admisible del 20 % de los costes subvencionables amparados por el régimen de ayudas Ekimen, es decir, excluyendo de dichos costes los equipos valorados en 1.803.036,31 euros en el marco de la auditoría presentada por las autoridades autonómicas como anexo al escrito de España de 24 de julio de 1998».

110.
    Las alegaciones formuladas por las partes demandantes en los asuntos T-129/99 y T-148/99 se refieren, por un lado, al porcentaje de subvención máximo permitido por el programa Ekimen y, por otro lado, a la exclusión del coste de determinados equipos de los costes subvencionables con arreglo al régimen de ayudas Ekimen.

Porcentaje máximo de subvención permitido por el programa Ekimen

111.
    Mediante Decisión del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 24 de diciembre de 1996, se concedió a Demesa en el marco del programa Ekimen una subvención equivalente al 25 % de las inversiones en inmovilizado material.

112.
    En aquel momento, el artículo 10 del Decreto Ekimen estaba redactado en los siguientes términos:

«Las ayudas a conceder en concepto de subvenciones no reintegrables, que podrán ascender hasta el 25 % de la inversión subvencionable, se regirán por los criterios siguientes:

1.    Se concederá, con carácter general, una subvención del 10 % sobre la inversión considerada subvencionable.

2.    Además, en los Proyectos Estratégicos y en los Proyectos de Inversión con Generación Significativa de Empleo, que, como mínimo, creen 50 empleos y realicen inversión por importe de 750 millones de pesetas, el porcentaje anterior se incrementará en 5 puntos.

3.    Asimismo, las empresas cuyo proyecto se realice en una zona de interés preferente en virtud de lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, recibirán una subvención adicional del 5 % sobre la inversión considerada subvencionable.

4.    Por último, el porcentaje podrá tener un incremento complementario de hasta otros 5 puntos en función de los siguientes criterios:

    -    Nivel de integración del proyecto en el tejido industrial vasco.

    -    La ubicación en un sector estratégico del País Vasco.

    -    Grado de creación de empleo del proyecto».

113.
    En la Decisión de 12 de diciembre de 1996, por la que se autorizan los elementos de ayuda contenidos en el programa Ekimen (véase el apartado 2 supra), la Comisión indicó lo siguiente:

«La Comisión constata que la subvención a fondo perdido, que no deberá superar el importe máximo correspondiente al 25 % del ESB, se concederá de acuerdo con los siguientes tramos: a) un tramo del 10 % de carácter general; b) un tramo del 5 % para proyectos estratégicos o proyectos generadores de empleo; c) un tramo del 5 % para proyectos localizados en zonas prioritarias, y d) un tramo del 5 % para proyectos que contribuyan significativamente al desarrollo regional o a la creación de empleo.»

114.
    En la Decisión impugnada, la Comisión sostiene que la subvención correspondiente al 25 % del coste de las inversiones en inmovilizado material concedida a Demesa con arreglo al Decreto Ekimen no respeta las condiciones del programa Ekimen tal como ella lo aprobó. Dicha Institución explica que «la correcta aplicación del programa Ekimen hubiera debido dar lugar a la concesión de una subvención máxima no reintegrable del 20 % del ESB, calculada sobre el total de costes subvencionables» (Decisión impugnada, punto V.2.3, párrafo tercero). En efecto, «la Comisión considera que el proyecto de inversión de Demesa cumple el criterio del apartado 1 del artículo 10 del Decreto (10 % general) así como el del apartado 4 del artículo 10 (aumento adicional del 5 %)» (Decisión impugnada, punto V.2.3, párrafo octavo). Por el contrario, no se cumple, a su juicio, el criterio del artículo 10, punto 3, del Decreto Ekimen, ya que «Vitoria-Gasteiz, municipio en que se localiza la inversión de Demesa, no es una ”zona de interés preferente” con arreglo a lo dispuesto en el programa Ekimen» (Decisión impugnada, punto V.2.3, párrafo noveno). Por último, «en lo que se refiere al criterio del apartado 2 del artículo 10 del Decreto, la Comisión considera que la concesión de dos tramos del 5 % en virtud del mismo constituye una aplicación incorrecta del régimen Ekimen en los términos autorizados por la Comisión en [la Decisión de 12 de diciembre de 1996]» (Decisión impugnada, punto V.2.3, párrafo décimo). Un proyecto no puede, pues, recibir, a su juicio, dos tramos del 5 % adicionales en concepto de «proyecto estratégico» y de «proyecto que contribuya significativamente a la creación de empleo». Según la Comisión, la aplicación del artículo 10, punto 2, del Decreto Ekimen únicamente puede dar lugar, en efecto, a un solo incremento del 5 %.

115.
    Las partes demandantes en los asuntos T-129/99 y T-148/99 alegan que Demesa tenía derecho a recibir la subvención del 25 % del ESB que le concedió el Gobierno Vasco: 10 % con arreglo al artículo 10, punto 1, del Decreto Ekimen; 5 % como proyecto estratégico, y 5 % como proyecto generador de empleo, con arreglo al artículo 10, punto 2; 5 % conforme a los criterios fijados en el artículo 10, punto 4. En opinión de dichas partes, Demesa tiene, pues, derecho, al amparo del artículo 10, punto 2, del Decreto Ekimen, a dos incrementos del 5 % de la subvención, uno porque la inversión es un proyecto estratégico y otro por el hecho de que se trata de un proyecto que contribuye significativamente a la creación de empleo, a saber, un proyecto que implica al menos la creación de 50 empleos y una inversión de 750 millones de pesetas. Afirman que, en la Decisión de 12 de diciembre de 1996 por la que se autoriza el programa Ekimen, la Comisión señala erróneamente que el artículo 10, punto 2, del Decreto Ekimen autoriza una subvención del 5 % para proyectos estratégicos «o» generadores de empleo.

116.
    Las partes demandantes sostienen que la Comisión incurrió en un lapsus calami en su Decisión de 12 de diciembre de 1996, por la que se autoriza el régimen Ekimen. Procede, a su juicio, considerar que la Comisión aprobó el régimen tal como le fue notificado. En cualquier caso, la Comisión no tiene competencia para modificar unilateralmente un régimen de ayuda notificado. Si el programa Ekimen le hubiera planteado problemas, podría haber iniciado el procedimiento de examen previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, y condicionar su decisión de autorización, algo que, sin embargo, no ha hecho.

117.
    El Tribunal de Primera Instancia constata, en primer lugar, que es pacífico entre las partes que Demesa recibió una subvención del 25 % del ESB al amparo del programa Ekimen, a saber, 10 % con arreglo al artículo 10, punto 1, del Decreto, dos veces el 5 % con arreglo al artículo 10, punto 2, del Decreto, y un 5 % con arreglo al artículo 10, punto 4, del Decreto. En la Decisión impugnada, la Comisión niega, sin embargo, la doble aplicación del artículo 10, punto 2, del Decreto.

118.
    El Tribunal de Primera Instancia constata, en segundo lugar, que el artículo 10, punto 2, del Decreto Ekimen únicamente permite un solo incremento del 5 % de la subvención a la que puede acogerse un proyecto de inversión al amparo del régimen de ayuda de que se trata.

119.
    A este respecto, debe señalarse que el artículo 10 del Decreto Ekimen, que preconiza el principio de una subvención máxima del 25 %, consta de cuatro puntos, el primero se refiere a una subvención del 10 %, y los otros tres, cada uno de ellos, a un incremento del 5 % (véase el apartado 112 supra). Para no superar el importe máximo de la subvención, los puntos 2 a 4 del artículo 10 del Decreto únicamente pueden otorgar derecho, cada uno de ellos, a un solo incremento del 5 %.

120.
    Además, debe señalarse que el Gobierno Vasco explicó, en las observaciones presentadas a la Comisión por la Representación Permanente de España el 23 de enero de 1998, que un proyecto de inversión que cumple todos los criterios mencionados en el artículo 10, puntos 1, 2 y 3, del Decreto Ekimen debe recibir imperativamente una subvención bruta del 20 %. Si la interpretación del artículo 10, punto 2, del Decreto Ekimen dada por las partes demandantes fuera correcta, un proyecto que cumpliese todos los criterios del artículo 10, puntos 1 a 3, debería recibir una subvención bruta del 25 %, lo cual queda refutado por lo que se acaba de decir.

121.
    Dado que el artículo 10, punto 2, del Decreto Ekimen únicamente permite un incremento del 5 % de la subvención, procede concluir que la lectura que hace la Comisión de dicha disposición, en la Decisión de 12 de diciembre de 1996 [«un tramo del 5 % [adicional] para los proyectos estratégicos o generadores de empleo» (el subrayado ha sido añadido)] y en la Decisión impugnada, se basa en una interpretación correcta de la citada disposición.

122.
    En consecuencia, el proyecto de inversión de Demesa únicamente podía otorgar derecho a un solo tramo de ayuda adicional del 5 % con arreglo al artículo 10, punto 2, del Decreto Ekimen, tal como fue autorizado por la Comisión en la Decisión de 12 de diciembre de 1996.

123.
    Las partes demandantes en los asuntos T-129/99 y T-148/99 alegan asimismo que la Comunidad Autónoma del País Vasco es la única autoridad que puede dar una interpretación auténtica a sus propias normas.

124.
    Debe desestimarse esta alegación. En efecto, la Comisión es la única competente para autorizar ayudas de Estado comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado. Dado que las ayudas de Estado están prohibidas, en principio, en virtud de dicha disposición, una normativa nacional que contenga elementos de ayuda únicamente será legal en la medida en que los elementos de ayuda hayan sido autorizados por la Comisión. Pues bien, de la Decisión de 12 de diciembre de 1996 (véase el apartado 113 supra), se desprende que la interpretación que hace la Comunidad Autónoma del País Vasco del artículo 10, punto 2, del Decreto Ekimen no está amparada por la autorización dada en dicha Decisión. Además, del análisis hecho anteriormente se deduce que la interpretación que hace la Comisión del Decreto Ekimen en la Decisión de 12 de diciembre de 1996 y en la Decisión impugnada es perfectamente compatible con la letra y el espíritu del Decreto Ekimen.

125.
    Por último, las partes demandantes en los asuntos T-129/99 y T-148/99 señalan que la Comisión autorizó, en julio de 1999, el nuevo Decreto Ekimen (Decreto 241/1999, de 8 de junio, de modificación del programa Ekimen, de ayudas económicas a las inversiones productivas industriales generadoras de empleo), que establece que «en los Proyectos Estratégicos y en los Proyectos de Inversión con Generación Significativa de Empleo, que, como mínimo, creen 50 empleos y realicen inversiones por importe de 750 millones de pesetas, el porcentaje anterior se incrementará en 5 puntos en cada caso».

126.
    Sin embargo, dicha alegación carece de relevancia para la apreciación de la legalidad de la Decisión impugnada, ya que la autorización de la Comisión de julio de 1999 se produjo después de la adopción de la Decisión impugnada y se refiere, además, a un nuevo texto legislativo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 2000, Alitalia/Comisión, T-296/97, Rec. p. II-3871, apartado 86).

127.
    De todo lo antedicho se desprende que la Comisión consideró justificadamente en la Decisión impugnada que la subvención máxima autorizada en el marco del régimen Ekimen -tal como lo había aprobado en la Decisión de 12 de diciembre de 1996- es del 20 % del ESB. En consecuencia, dicha Institución calificó correctamente la subvención de la que disfrutó Demesa, que superaba en cinco puntos dicho límite máximo, como una ayuda nueva en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado (Decisión impugnada, punto V.2.3, párrafo decimocuarto).

128.
    Procede, pues, desestimar la parte del motivo relativa al porcentaje máximo de subvención permitido por el programa Ekimen.

Costes subvencionables en el marco del programa Ekimen

129.
    En la Decisión impugnada, la Comisión observa que, «según el artículo 7 del [Decreto Ekimen], no son subvencionables los activos fijos cedidos a terceros. Ahora bien, según la auditoría [presentada por el Gobierno Vasco], una parte de los equipos productivos adquiridos por Demesa (por un importe de 300 millones de pesetas españolas = 1.803.036,31 euros) se ha instalado en terceras empresas. En consecuencia, estos equipos no son subvencionables con arreglo a Ekimen, y su financiación constituye igualmente una ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado» (punto V.2.3, último párrafo).

130.
    Las partes demandantes en los asuntos T-129/99 y T-148/99 afirman que el artículo 7 del Decreto Ekimen no prohíbe la subvención por activos cedidos a terceros, sino que se limita a indicar «que, con carácter general, [solamente pueden ser subvencionados los activos que] no se hallen cedidos a terceros, con o sin contraprestación». En cualquier caso, los equipos productivos (moldes y troqueles), valorados por la Comisión en 300 millones de pesetas (1.803.036,31 euros) en el punto V.2.3, último párrafo, de la Decisión impugnada, están en depósito, por razones de eficiencia, en cuatro empresas encargadas por la demandante de fabricar parte del producto final. Sin embargo, la propiedad de dichos activos corresponde exclusivamente a Demesa y el uso de los mismos está exclusivamente reservado a ésta. Por tanto, dichos activos no fueron «cedidos».

131.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la Decisión de 12 de diciembre de 1996, por la que se aprueba el programa Ekimen (véase el apartado 2 supra), no contiene ninguna referencia específica al artículo 7, letra d), del Decreto Ekimen.

132.
    Es pacífico entre las partes que dicha disposición, que no excluye automáticamente las subvenciones por activos cedidos a terceros, debe interpretarse en el sentido de que va dirigida a evitar abusos. En efecto, el artículo 7, letra d), del Decreto Ekimen tiene por objeto impedir que ayudas que han sido concedidas a empresas en el marco del Decreto Ekimen sean transmitidas a empresas que no cumplan los requisitos establecidos en el citado Decreto. Tal riesgo de abuso puede existir no solamente cuando una empresa que ha disfrutado de una subvención en el marco del Decreto Ekimen ceda la propiedad de un bien cuyo coste de adquisición ha sido tomado en consideración para determinar el importe total de la ayuda, sino también cuando el activo de que se trata se pone a disposición de otra empresa en condiciones ventajosas. En efecto, desde el punto de vista económico, el régimen jurídico de la transmisión no resulta decisivo para apreciar si un elemento de ayuda ha sido transmitido de una empresa a otra.

133.
    Habida cuenta de la finalidad del artículo 7, letra d), del Decreto Ekimen, debe considerarse, no obstante, que, de no existir un riesgo de abuso en lo que atañe a la transmisión de la ayuda de que se trata, los costes de adquisición de bienes, aunque sean «cedidos» posteriormente, siguen siendo subvencionables en el marco del programa de ayudas con finalidad regional Ekimen, tal como ha sido aprobado por la Comisión en la Decisión de 12 de diciembre de 1996 (véase el apartado 2 supra).

134.
    Debe examinarse, por tanto, si la Comisión ha demostrado suficientemente en la Decisión impugnada que, en el presente caso, la transmisión no impugnada de determinados bienes a cuatro sociedades implicaba un riesgo de abuso relacionado con la transmisión de elementos de ayuda.

135.
    A este respecto, es preciso señalar que la Comisión no ha realizado en la Decisión impugnada ningún análisis para determinar si la transmisión de determinados bienes, por los cuales Demesa ha disfrutado de ayudas en el marco del programa Ekimen, ha conferido una ventaja a las cuatro sociedades de que se trata que no habrían obtenido en condiciones normales de mercado (véanse, en este sentido, las sentencias SFEI y otros, citada en el apartado 72 supra, apartado 60, y España/Comisión, citada en el apartado 73 supra, apartado 41).

136.
    Además, debe señalarse que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión nunca examinó este extremo. En efecto, en la Comunicación relativa al presente asunto, publicada en el Diario Oficial de 25 de agosto de 1998 (C 266, p. 6), la Comisión ni siquiera sugirió que tenía intención de no tomar en consideración como costes subvencionables determinados costes relativos a bienes que habían sido cedidos a terceros.

137.
    A falta de cualquier prueba de la existencia de un riesgo de abuso relacionado con la transmisión de elementos de ayuda, hay que concluir que la Comisión no ha demostrado que los bienes «cedidos» a terceros y valorados en 1.803.036,31 euros no podían dar lugar a una subvención en el marco del Decreto Ekimen. En consecuencia, al considerar que la subvención recibida por Demesa para la financiación de los bienes de que se trata constituye una ayuda nueva no amparada por la Decisión de 12 de diciembre de 1996 por la que se aprueba el Decreto Ekimen, la Comisión ha infringido el artículo 92, apartado 1, del Tratado.

138.
    Procede, pues, anular, en los asuntos T-129/99 y T-148/99, el artículo 1, letra c), de la Decisión impugnada, en la medida en que excluye de los costes subvencionables en el marco del régimen de ayudas Ekimen los equipos valorados en 1.803.036,31 euros. Procede también, en los mismos asuntos, anular el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada, en la medida en que ordena al Reino de España que exija a Demesa el reembolso de determinadas ayudas recibidas en el marco del Decreto Ekimen para la financiación de los bienes valorados en 1.803.036,31 euros, que han sido «cedidos» a terceros.

Sobre la cuarta parte, relativa al crédito fiscal a que se refiere el artículo 1, letra d), de la Decisión impugnada

139.
    En el artículo 1, letra d), de la Decisión impugnada, la Comisión califica de ayuda de Estado «la concesión de un crédito fiscal por importe correspondiente al 45 % del coste de la inversión determinada por la Diputación Foral de Álava en su Decisión [Acuerdo] n. 737/1997 de 21 de octubre de 1997».

140.
    En el marco de esta parte, las demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 hacen referencia, en primer lugar, a los derechos históricos del Territorio Histórico de Álava en materia fiscal. En segundo lugar, niegan la especificidad de la medida fiscal de que se trata. Afirman que la disposición adicional sexta de la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre, aplicada por la Diputación Foral, constituye una medida fiscal general que beneficia de la misma forma a todos los contribuyentes que realizan inversiones por valor de 2.500 millones de pesetas. Las mismas partes demandantes señalan asimismo que la medida fiscal, aun cuando tuviera carácter específico, está justificada por la naturaleza y la economía del sistema fiscal de referencia. Por último, subrayan que la medida fiscal, si fuera calificada como ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, debería ser considerada una ayuda existente.

Sobre los derechos históricos del Territorio Histórico de Álava en materia fiscal

141.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 alegan que la Comisión no tuvo en cuenta, en su apreciación del crédito fiscal a la luz del artículo 92, apartado 1, del Tratado, los derechos históricos del Territorio Histórico de Álava en materia fiscal. Recuerdan a este respecto que el Territorio Histórico de Álava dispone desde hace cientos de años de una autonomía fiscal reconocida y protegida por la Constitución del Estado español.

142.
    El Tribunal de Primera Instancia destaca que, en el presente caso, el hecho de que el crédito fiscal haya sido concedido con arreglo a una legislación adoptada por el Territorio Histórico de Álava, y no por el Estado español, resulta irrelevante para la aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado. En efecto, dicha disposición, al mencionar las ayudas concedidas por «los Estados o mediante fondos estatales bajo cualquier forma», se refiere a todas las ayudas financiadas por medio de recursos públicos. De ello se deduce que las medidas adoptadas por entidades intraestatales (descentralizadas, federadas, regionales o de otra índole) de los Estados miembros, cualesquiera que sean su naturaleza jurídica y denominación, están comprendidas, del mismo modo que las medidas adoptadas por el poder federal o central, en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado, si se cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión, 248/84, Rec. p. 4013, apartado 17).

143.
    Las alegaciones de las partes demandantes basadas en los derechos históricos del Territorio Histórico de Álava en materia fiscal no pueden afectar, por tanto, a la legalidad de la Decisión impugnada.

Sobre la especificidad del crédito fiscal

-    Observaciones preliminares

144.
    Debe recordarse que para que una medida pueda ser calificada de ayuda de Estado, el artículo 92, apartado 1, del Tratado exige que favorezca a «determinadas empresas o producciones». La especificidad o selectividad de una medida constituye, pues, una de las características del concepto de ayuda de Estado (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907, apartado 40, y del Tribunal de Primera Instancia, de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T-55/99, Rec. p. II-3207, apartado 39).

145.
    Pues bien, en la Decisión impugnada (punto V.2.4.1), la Comisión explica que el carácter específico de la Norma Foral 22/1994, por la que se establece un crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión, resulta de cuatro elementos, a saber, el poder discrecional del que dispone la Diputación Foral «para determinar qué inversiones en inmovilizado material, por importe superior a 2.500 millones de pesetas españolas, podían disfrutar del crédito fiscal, para decidir a qué parte de las inversiones podía aplicarse la reducción del 45 % y para establecer los plazos y límites máximos aplicables en cada caso» (punto V.2.4.1, párrafo decimocuarto); el importe mínimo de inversión (2.500 millones de pesetas) que limita de hecho la aplicabilidad del crédito fiscal a los grandes inversores, sin que esta limitación esté justificada por la naturaleza o la economía del sistema fiscal objeto de excepción (punto V.2.4.1, párrafo decimosexto); el carácter temporal del crédito fiscal, que deja «a la merced de las autoridades su concesión a determinadas empresas» (punto V.2.4.1, párrafo decimoséptimo) y el «paralelismo total entre [la] medida [fiscal] y el régimen Ekimen, tanto en lo que se refiere a los objetivos respectivos (la financiación de nuevas inversiones) como al ámbito geográfico (autonómico en un caso, provincial en el otro), régimen que sin embargo ha sido considerado como una ayuda regional por las autoridades españolas y que ha sido notificado como tal» (punto V.2.4.1, párrafo decimoctavo).

146.
    Contrariamente a lo que afirman las partes demandantes, la Comisión no se basó, pues, en la Decisión impugnada, en la consideración de que la medida fiscal de que se trata se aplica tan sólo en una parte del territorio español, a saber, Álava, para apreciar la selectividad de la medida. Por tanto, las partes demandantes no pueden afirmar que la Decisión impugnada cuestiona la competencia normativa del Territorio Histórico de Álava para adoptar medidas fiscales de carácter general.

147.
    Procede examinar, a la luz de las alegaciones formuladas por las partes demandantes, si los elementos en los que la Comisión se basó efectivamente en la Decisión impugnada permiten llegar a la conclusión de que el crédito fiscalestablecido por la Norma Foral 22/1994 constituye una medida específica que favorece a «determinadas empresas o producciones» en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

-    Sobre el supuesto poder discrecional de la Diputación Foral

148.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 alegan que la Diputación Foral de Álava no dispone de discrecionalidad alguna, tanto por lo que respecta a la elección de las empresas beneficiarias del crédito fiscal, a la modulación de la intensidad de la ayuda o al período de aplicación de la medida fiscal. La Diputación Foral está obligada a aplicar el crédito fiscal de manera uniforme y automática, después de asegurarse de que la empresa beneficiaria reúne los requisitos reglamentarios. Remitiéndose a un certificado del Director General de la Hacienda Foral de Álava, las referidas partes señalan que no existe ninguna empresa que cumpla dichos requisitos reglamentarios a la que se haya denegado la posibilidad de beneficiarse del referido crédito fiscal.

149.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que las medidas de alcance puramente general no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado. No obstante, la jurisprudencia ya ha precisado que incluso intervenciones que, a primera vista, son aplicables a la generalidad de las empresas pueden caracterizarse por una cierta selectividad y, por consiguiente, ser consideradas como medidas destinadas a favorecer a determinadas empresas o producciones. Así sucede, en particular, cuando la Administración que debe aplicar la norma general disponga de una facultad discrecional en lo que respecta a la aplicación del acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I-4551, apartados 23 y 24; Ecotrade, citada en el apartado 144 supra, apartado 40, y de 17 de junio de 1999, Piaggio, C-295/97, Rec. p. I-3735, apartado 39; conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto sobre el que recayó la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 73 supra, Rec. p. I-2641, punto 8). Así, en su sentencia Francia/Comisión, antes citada, apartados 23 y 24, el Tribunal de Justicia consideró que el sistema de participación del Fonds national de l'emploi francés en el acompañamiento de los planes sociales a empresas en dificultades podía «colocar a determinadas empresas en una situación más favorable que a otras y reunir así los requisitos de una ayuda» en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, ya que dicho fondo «dispon[ía] [en virtud de las normas reglamentarias relativas a la participación del Estado en el acompañamiento de los planes sociales] de una facultad discrecional que le permit[ía] modular la intervención financiera en función de diversas consideraciones tales como, en especial, la elección de los beneficiarios, el importe y las condiciones de la intervención».

150.
    Ahora bien, debe señalarse que, en virtud de las disposiciones de la Norma Foral 22/1994, la Diputación Foral de Álava dispone de una cierta facultad discrecional por lo que se refiere a la aplicación del crédito fiscal. De la Norma Foral 22/1994 (véase el apartado 8 supra), se desprende, en efecto, que el crédito fiscal es igualal 45 % «del importe de la inversión que determine la Diputación Foral de Álava». Pues bien, la Norma Foral 22/1994, que permite a la Diputación Foral fijar el importe de la inversión admisible, le permite, al mismo tiempo, modular el importe de la intervención financiera. Además, hay que precisar que, a tenor de la Norma Foral 22/1994, la Diputación Foral está facultada para fijar «los plazos y limitaciones que, en cada caso, resulten de aplicación».

151.
    Al otorgar a la Diputación Foral de Álava una facultad discrecional, las disposiciones de la Norma Foral 22/1994 relativas al crédito fiscal pueden colocar a determinadas empresas en una situación más favorable que a otras. En consecuencia, debe considerarse que la medida fiscal controvertida cumple el requisito de especificidad.

152.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 no pueden invocar el hecho de que a ninguna empresa que cumpla los requisitos reglamentarios establecidos le ha sido denegado el crédito fiscal. En efecto, tal afirmación no demuestra que todas las solicitudes hayan sido aprobadas por la Diputación Foral en las mismas condiciones.

153.
    Las partes demandantes afectadas añaden asimismo que la facultad discrecional de que dispone la Diputación Foral de Álava no puede entenderse, en cualquier caso, como una facultad de adoptar decisiones arbitrarias. En efecto, el artículo 9 de la Constitución española condena la arbitrariedad de los poderes públicos.

154.
    Sin embargo, como señala la Comisión, para excluir la calificación de medida general, no es necesario verificar si el comportamiento de la Administración tributaria es arbitrario. Basta demostrar, como se ha hecho en el caso de autos, que la citada Administración dispone de una facultad de apreciación discrecional que le permite, en particular, modular el importe o los requisitos de concesión de la ventaja fiscal de que se trata en función de las características de los proyectos de inversión sometidos a su apreciación.

-    Sobre el importe mínimo de inversión

155.
    En la Decisión impugnada, se explica (punto V.2.4.1, párrafo decimosexto) lo siguiente:

«La Comisión considera que el importe mínimo de inversión (2.500 millones de pesetas españolas) que permite acceder a los beneficios de dicho crédito es lo suficientemente elevado como para limitar, de hecho, la aplicabilidad del crédito a aquellas inversiones que implican la movilización de recursos financieros importantes, y que no viene justificada por la naturaleza o la economía del sistema fiscal objeto de excepción. El hecho de que sólo los grandes inversores puedan acceder al crédito fiscal confiere a este último un carácter específico, que conduce a la calificación del mismo como ayuda estatal a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.»

156.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 afirman que la exigencia de una inversión mínima de 2.500 millones de pesetas es una condición objetiva que no da lugar a ninguna discriminación entre operadores o sectores económicos. Recuerdan que la presión fiscal en el País Vasco es superior, en su conjunto, a la que existe en el resto de España. Todos los sistemas fiscales incluyen medidas cuya concesión o cumplimiento está supeditado a un criterio cuantitativo. Además, la propia Comisión ha utilizado criterios cuantitativos en varias Directivas, recomendaciones o comunicaciones en materia de fiscalidad. El criterio cuantitativo es, a su juicio, el medio más objetivo para limitar el ámbito de aplicación de una determinada medida de carácter fiscal. En el caso de autos, la exigencia relativa al importe de la inversión no beneficia a ningún sector o empresa determinados. Además, la Comisión no ha indicado dónde estaría el límite para considerar que a partir de una determinada cantidad de inversión exigida no estamos ante una medida de carácter selectivo. Por otra parte, si ha de considerarse que con esta medida se está favoreciendo a las grandes empresas, hay que tener en cuenta que existen numerosos programas comunitarios de apoyo a las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «PYME»), y que la propia normativa en materia de ayudas de Estado se aplica de forma más flexible a éstas.

157.
    El Tribunal de Primera Instancia constata que, al limitar la aplicación del crédito fiscal a las inversiones en inmovilizado material nuevas superiores a los 2.500 millones de pesetas, las autoridades vascas reservaron de facto la ventaja fiscal de que se trata a las empresas que cuentan con considerables recursos económicos. Por ello, la Comisión ha afirmado con razón que el crédito fiscal previsto en la Norma Foral 22/1994 va destinado a aplicarse con carácter selectivo a «determinadas empresas» en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

158.
    Incluso admitiendo que, en su conjunto, la presión fiscal en el País Vasco sea superior a la del resto de España, no es menos cierto que la Norma Foral 22/1994 reserva la ventaja fiscal de que se trata a determinadas empresas sujetas al régimen fiscal vasco.

159.
    Además, el hecho de que los regímenes fiscales contemplen con frecuencia ventajas para las PYME o de que la Comisión recurra a criterios cuantitativos en varias Directivas, recomendaciones o comunicaciones no permite tampoco llegar a la conclusión de que la Norma Foral 22/1994, al establecer una ventaja fiscal que favorece únicamente a las empresas que dispongan de considerables recursos económicos, elude la aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado. Debe señalarse a este respecto que las medidas selectivas, en favor de las PYME no eluden tampoco la calificación de ayuda de Estado (véanse las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las PYME; DO 1996, C 213, p. 4).

160.
    De todo lo antedicho se desprende que la Norma Foral 22/1994 que establece el crédito fiscal constituye una ventaja en favor de «determinadas empresas» en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado. En estas circunstancias, no procede examinar ya si el carácter temporal de la Norma Foral 22/1994 y el supuestoparalelismo entre el crédito fiscal y el régimen Ekimen pueden conferir también un carácter específico a la medida examinada.

161.
    A menos que la medida esté justificada por la naturaleza o la economía del sistema fiscal -lo que se examinará en los apartados 162 a 170 siguientes-, habrá que afirmar, por tanto, que el crédito fiscal previsto en la Norma Foral 22/1994 constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

Sobre la naturaleza o la economía del sistema fiscal

162.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 afirman que el crédito fiscal establecido por la Norma Foral 22/1994 está justificado por la naturaleza o la economía del sistema fiscal, dado que responde a criterios objetivos de aplicación uniforme y que contribuye a la realización del objetivo perseguido por las disposiciones fiscales que lo crean. Dichas partes demandantes citan a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartado 27, y de 17 de junio de 1999, Bélgica/Comisión, C-75/97, Rec. p. I-3671, apartado 34; sentencia CETM/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartado 52) y la Decisión 96/369/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, relativa a una ayuda fiscal en forma de amortización en beneficio de las compañías aéreas alemanas (DO L 146, p. 42).

163.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, aun cuando la medida fiscal controvertida determina su ámbito de aplicación con arreglo a criterios objetivos, no es menos cierto que tiene carácter selectivo (véanse los apartados 144 a 161 supra). Sin embargo, como señalan las partes demandantes, el carácter selectivo de una medida puede, en determinadas condiciones, estar justificado «por la naturaleza o la economía del sistema». En tal caso, el artículo 92, apartado 1, del Tratado no podrá aplicarse a esta medida (sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 27; sentencias Bélgica/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 34, y CETM/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartado 52).

164.
    Debe subrayarse, no obstante, que la justificación basada en la naturaleza o la economía del sistema fiscal hace referencia a la coherencia de una medida fiscal específica con la lógica interna del sistema fiscal en general (véanse, en este sentido, la sentencia Bélgica/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 39, y las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto sobre el que recayó dicha sentencia, Rec. p. I-3675, punto 8; véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión, C-6/97, Rec. pp. I-2981 y ss., especialmente p. I-2983, punto 27). Así, una medida fiscal específica que esté justificada por la lógica interna del sistema fiscal -como la progresividad del impuesto que esté justificada por la lógica redistributiva deéste- quedará excluida del ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

165.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 afirman que el crédito fiscal a que se refiere el artículo 1, letra d), de la Decisión impugnada se encuentra incardinado en la naturaleza y economía del sistema tributario español. El crédito fiscal se inspira en los principios de progresividad y eficacia recaudatoria del impuesto.

166.
    Sin embargo, al fijar el importe mínimo de inversión en 2.500 millones de pesetas, el crédito fiscal establecido por la Norma Foral 22/1994 favorece únicamente a las empresas que dispongan de considerables recursos económicos. La medida vulnera de esta forma los principios de progresividad y de redistribución, inherentes al sistema tributario español. Además, las partes demandantes afectadas no han demostrado en modo alguno de qué forma la medida de que se trata podría contribuir a la eficacia recaudatoria del impuesto.

167.
    Por lo demás, las partes demandantes se limitan a afirmar que el crédito fiscal tiene por objeto favorecer el desarrollo económico del País Vasco, situado en el Estado miembro que cuenta con la mayor tasa de desempleo de la Unión Europea. Dichas partes se refieren de esta forma a objetivos de política económica externos al sistema fiscal de que se trata.

168.
    No obstante, en el supuesto de que se considere que motivos relativos a la creación o al mantenimiento del empleo pueden hacer que el artículo 92, apartado 1, del Tratado no se aplique a determinadas medidas específicas, esta disposición quedaría privada de eficacia. En efecto, las ayudas de Estado se conceden, en buena parte de los casos, con la finalidad de crear o mantener puestos de trabajo. Según reiterada jurisprudencia, procede considerar, por tanto, que el objetivo perseguido por la medida de que se trata no puede permitirle evitar la calificación de ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado (sentencias Francia/Comisión, citada en el apartado 149 supra, apartado 20; Bélgica/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 25, y CETM/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartado 53).

169.
    De lo antedicho se desprende que debe desestimarse la alegación de las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 basada en la naturaleza y la economía del sistema fiscal español.

170.
    De todo lo anterior se deduce que la Comisión consideró acertadamente en la Decisión impugnada que el crédito fiscal equivalente al 45 % del importe de la inversión constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

Sobre el supuesto carácter existente de la ayuda controvertida

171.
    Las partes demandantes alegan que, suponiendo que el crédito fiscal previsto en la Norma Foral 22/1994 constituya una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, debe ser calificado de ayuda existente, dado que el origen de la ventaja fiscal de que se trata es anterior a la adhesión de España a la Comunidad Europea. El crédito fiscal fue establecido, en efecto, por la Decisión de las Juntas Generales de Álava de 30 de julio de 1984 y fue prorrogado a partir de entonces por Normas Forales sucesivas, a saber, la Norma Foral 28/1988, de 18 de julio, la Norma Foral 9/1990, de 14 de febrero, la Norma Foral 18/1993, de 5 de julio, y la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre.

172.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el Tratado establece procedimientos distintos según se trate de ayudas existentes o nuevas. Mientras que las ayudas nuevas, con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado, deben ser notificadas previamente a la Comisión y no pueden ser ejecutadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva, las ayudas existentes, conforme al artículo 93, apartado 1, del Tratado, pueden seguir ejecutándose mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 20). Por tanto, las ayudas existentes únicamente podrán ser objeto, en su caso, de una decisión de incompatibilidad que produzca efectos de cara al futuro.

173.
    Según una jurisprudencia consolidada, constituyen ayudas existentes las ayudas que existieran antes de la fecha de entrada en vigor del Tratado o de la adhesión del Estado miembro de que se trate a las Comunidades Europeas y aquellas que se hayan ejecutado legalmente conforme a los requisitos previstos en el artículo 93, apartado 3, del Tratado (sentencia Piaggio, citada en el apartado 149 supra, apartado 48). Por el contrario, deben considerarse ayudas nuevas, sometidas a la obligación de notificación prevista en el artículo 93, apartado 3, del Tratado, las medidas tendentes a la concesión o a la modificación de las ayudas, entendiéndose que las modificaciones pueden referirse bien a ayudas existentes, o bien a proyectos iniciales notificados a la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1984, Heineken Brouwerijen, asuntos acumulados 91/83 y 127/83, Rec. p. 3435, apartados 17 y 18, y de 9 de agosto de 1994, Namur-Les assurances du crédit, C-44/93, Rec. p. I-3829, apartado 13).

174.
    Pues bien, las partes están de acuerdo en que la ayuda a que se refiere el artículo 1, letra d), de la Decisión impugnada, fue concedida con arreglo a un instrumento jurídico adoptado en un momento en que España era ya un Estado miembro, a saber, la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre.

175.
    Por otra parte, debe subrayarse que, en el Territorio Histórico de Álava, los instrumentos jurídicos relativos al crédito fiscal son leyes de aplicación temporal limitada. Por consiguiente, aun cuando, como afirman las partes demandantes, la ventaja fiscal prevista en la Norma Foral 22/1994 constituía tan sólo una «prórroga» de una medida fiscal que ya había sido establecida en 1984, no esmenos cierto que, debido a la modificación del período de vigencia de la ayuda controvertida, ésta debería considerarse también una ayuda nueva.

176.
    Procede, pues, declarar que la ayuda a que se refiere el artículo 1, letra d), de la Decisión impugnada constituye una ayuda nueva que debía ser notificada a la Comisión con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado, y que no podía ser ejecutada antes de que la Comisión hubiera adoptado una decisión definitiva sobre la medida de que se trata.

177.
    De todo lo antedicho se desprende que no puede acogerse la cuarta parte del presente motivo.

Sobre la quinta parte, relativa a la reducción en la base imponible, a que se refiere el artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada

178.
    En el artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada, la Comisión señala que «la reducción en la base imponible para las empresas de nueva creación contemplada en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio» fue ejecutada por España en favor de Demesa y que dicha ventaja debe ser calificada como ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

179.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 alegan que el artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada se basa en una apreciación errónea de los hechos. En efecto, según dichas partes demandantes, Demesa nunca se benefició de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996.

180.
    La Comisión responde que la calificación como elemento de ayuda de la reducción en la base imponible prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996 no depende del hecho de que el destinatario de la medida se haya beneficiado o no efectivamente de ella, sino del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 92 del Tratado.

181.
    Según la Comisión, la ejecución de una ayuda de Estado debe entenderse no como la concesión de ésta a los beneficiarios, sino como la adopción del mecanismo legislativo que permita dicha concesión sin más formalidades. A su juicio, la medida fiscal a que se refiere el artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada es, por tanto, una ayuda ilegal.

182.
    La circunstancia de que la demandante aún no haya hecho uso de su derecho a la reducción fiscal no puede ocultar, sea cual fuere la razón, el hecho de que dispone de tal derecho desde el inicio de sus actividades.

183.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado, las ayudas nuevas deben ser notificadas a la Comisión. En virtud dela misma disposición, éstas no podrán ser ejecutadas antes de que la Comisión haya adoptado una decisión definitiva sobre su compatibilidad con el mercado común.

184.
    El artículo 93, apartado 3, del Tratado no establece distinción alguna entre ayudas individuales y regímenes generales de ayuda.

185.
    De ello se desprende que, cuando un Estado miembro o una autoridad regional o local de un Estado miembro establece un mecanismo legislativo y/o administrativo que implique un régimen general de ayuda, éste deberá ser notificado imperativamente a la Comisión.

186.
    En tal contexto, si la Decisión impugnada mediante el presente recurso versaba, en general, sobre el supuesto régimen de ayuda establecido por el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, la cuestión de si Demesa u otras empresas se han beneficiado efectivamente de la aplicación de dicha disposición carecería de relevancia para la apreciación de la legalidad de la Decisión.

187.
    Sin embargo, la Decisión impugnada no versa, en general, sobre el supuesto régimen de ayuda establecido por el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996. En efecto, aquélla se refiere únicamente a ayudas individuales recibidas por Demesa.

188.
    La Comisión señala, en efecto, en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, que España ha «ejecutad[o] [...] en favor de [Demesa]» diferentes medidas de ayuda (artículo 1 de la Decisión impugnada), y, en particular, «la reducción en la base imponible para las empresas de nueva creación contemplada en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio» [artículo 1, letra e)]. El artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada obliga a España a adoptar todas las medidas necesarias para «retirar los beneficios derivados de [la reducción en la base imponible], que han sido puestas ilegalmente a disposición del beneficiario».

189.
    La Decisión impugnada considera, pues, que la reducción en la base imponible prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996 fue ejecutada en favor de Demesa. Dicha consideración supone una censura tanto a las autoridades españolas que concedieron una ayuda individual vulnerando lo dispuesto en el Tratado como a Demesa, que recibió una ayuda ilegal, a la que se refiere, además, la orden de recuperación dirigida a España en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada.

190.
    Ahora bien, las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 discuten la exactitud fáctica de dicha consideración.

191.
    Es preciso afirmar que la Decisión impugnada no contiene ningún elemento que demuestre que las autoridades de Álava hayan ejecutado en favor de Demesa la ventaja prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996.

192.
    A este respecto, hay que señalar que del artículo 26, apartado 5, de la Norma Foral 24/1996 (véase el apartado 10 supra) se desprende que, para que una empresa pueda beneficiarse de la reducción en la base imponible, ésta deberá presentar una solicitud previa a la administración tributaria. Esta última dará, conforme a dicha disposición, «en su caso, su autorización [...] que deberá ser adoptada por acuerdo de la Diputación Foral de Álava».

193.
    Durante el procedimiento administrativo, el Gobierno Vasco confirmó, en una carta que fue comunicada por la Representación Permanente de España a la Comisión, el 6 de marzo de 1998, que: «Sobre esta base, a Demesa, le serían de aplicación las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 26 de la Norma Foral del impuesto de acuerdo con la misma, si ésta así lo solicitara» (el subrayado ha sido añadido).

194.
    Sin embargo, la Comisión no examinó si Demesa había presentado efectivamente una solicitud en el sentido del artículo 26, apartado 5, de la Norma Foral 24/1996. Tampoco comprobó si las autoridades de Álava habían concedido la autorización prevista en la misma disposición.

195.
    Además, durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, las partes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 explicaron, sin que les contradijera la Comisión en este punto, que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, Demesa ya no podía acogerse a la reducción en la base imponible prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996. Citan a este respecto el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en virtud del cual las empresas que deseen acogerse a la reducción en la base imponible deberán presentar una solicitud en un plazo de tres meses desde el inicio de la actividad empresarial.

196.
    De todo lo antedicho se desprende que la Comisión incurrió en un error de hecho al señalar en la Decisión impugnada que la reducción en la base imponible prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996 había sido ejecutada en favor de Demesa.

197.
    De ello se deduce que debe anularse, en los asuntos T-127/99 y T-148/99, el artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada. Procede anular también, en los mismos asuntos, el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión impugnada en la medida en que ordena al Reino de España que exija a Demesa el reembolso de las ventajas proporcionadas mediante la supuesta ayuda a que se refiere el artículo 1, letra e), de la Decisión impugnada.

Sobre la sexta parte, basada en la ausencia de distorsión de la competencia y de efecto sobre los intercambios intracomunitarios así como en una ausencia de motivación sobre estos puntos

198.
    Esta parte del motivo ha sido invocada en el asunto T-148/99 y, alegando una infracción del artículo 190 del Tratado, también en el asunto T-127/99.

199.
    La parte demandante en el asunto T-148/99 alega que una medida que no afecta a la competencia de una manera real y sensible no constituye una ayuda de Estado prohibida por el artículo 92, apartado 1, del Tratado. Cita a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión, 47/69, Rec. p. 487, apartado 16; Alemania/Comisión, citada en el apartado 142 supra, apartado 18, y de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 58), la Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO 1996, C 68, p. 9) y la publicación de la Comisión «Explication des règles applicables aux aides d'État, Situation en décembre 1996», Droit de la concurrence dans les Communautés européennes, volumen II B. Sostiene que, sin embargo, la Comisión no ha examinado suficientemente si las medidas de las que se benefició Demesa supusieron una distorsión de la competencia que afectó de manera sensible a los intercambios intracomunitarios, en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado. La parte demandante en el asunto T-127/99 considera que la Comisión no analizó los efectos concretos de las medidas controvertidas sobre la competencia y los intercambios intracomunitarios.

200.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 alegan que, sobre estos puntos, la Decisión impugnada está insuficientemente motivada.

201.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Tratado, solamente son incompatibles con el mercado común las ayudas de Estado que «afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros» y que «falseen o amenacen falsear la competencia». Si bien de las propias circunstancias en las que se concedió la ayuda es posible deducir, en determinados casos, que puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia, corresponde a la Comisión mencionar al menos dichas circunstancias en los motivos de su Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión, asuntos acumulados C-15/98 y C-105/99, Rec. p. I-8855, apartado 66, y las referencias citadas).

202.
    En el punto V.1 de la Decisión impugnada, la Comisión explica por qué considera que las ayudas que ha recibido Demesa afectan a la competencia y a los intercambios entre Estados miembros. Señala, en primer lugar, que según el plan de empresa de Demesa, esta sociedad producirá 600.000 unidades de la combinación refrigerador-congelador al año (punto V.1, párrafo primero). Explica que el mercado de los refrigeradores y congeladores está saturado en Europa occidental (Decisión impugnada, punto V.1, párrafo cuarto). A juicio de la referida Institución, hay una sobrecapacidad de producción en el mercado que se estima en unos 5.000.000 de unidades para 1997 (punto V.1, párrafo sexto). Habida cuenta del hecho de que Demesa «deberá contar, a más tardar en 1999, con una capacidad de producción anual de 600.000 unidades, de las cuales el 30 % se venderán en el mercado español, y el 70 % en otros mercados (en principio, Francia y el Reino Unido)» (Decisión impugnada, punto V.1, párrafo primero), yde que «existen importantes intercambios intracomunitarios», la Comisión concluye que «toda medida de ayuda afectará necesariamente [a] los intercambios y [a] la competencia» (Decisión impugnada, punto V.1, último párrafo).

203.
    De lo antedicho se deduce que la Decisión impugnada expone suficientemente los motivos por los que la Comisión considera que las medidas controvertidas falsean o amenazan falsear la competencia y afectan a los intercambios intracomunitarios. Esta parte de la Decisión impugnada satisface, pues, las exigencias del artículo 190 del Tratado.

204.
    En cuanto a la fundamentación de la apreciación de la Comisión según la cual las ayudas de las que se ha beneficiado Demesa falsean o amenazan falsear la competencia y afectan a los intercambios intracomunitarios en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, debe recordarse que de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartados 11 y 12; de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, y Bélgica/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartados 47 y 48; sentencia Vlaams Gewest/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartados 48 a 50) se desprende que toda concesión de ayudas a una empresa que ejerce sus actividades en el mercado comunitario puede ocasionar distorsiones de la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros.

205.
    Pues bien, ya se ha declarado que la Comisión consideró con razón que Demesa se ha beneficiado de diferentes elementos de ayuda de Estado. Además, las partes están de acuerdo en que Demesa proyecta, en su plan de empresa, producir 600.000 unidades de la combinación refrigerador-congelador al año. Las partes coinciden también en que otros productores de refrigeradores y congeladores operan en el mercado comunitario y en que el plan de empresa de Demesa prevé que ésta exportará gran parte de su producción hacia otros Estados miembros, en particular hacia Francia y el Reino Unido.

206.
    Además, el plan de empresa de Demesa destaca la existencia de un «mercado interior con exceso de oferta».

207.
    En estas circunstancias, la Comisión consideró acertadamente que las ayudas concedidas a Demesa «afectan a los intercambios entre Estados miembros» y «falsean o amenazan falsear la competencia» en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

208.
    Aun cuando la Comisión ha reconocido en su publicación «Explication des règles applicables aux aides d'État», citada en el apartado 199 supra, que «la ayuda debe tener un efecto sensible sobre la competencia» para que esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado, no es menos cierto que la Comisión, refiriéndose a su Comunicación relativa a las ayudas deminimis, citada en el apartado 199 supra, ha fijado dicho límite en un nivel de ayuda de 100.000 euros, límite claramente superado en el presente caso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p. I-6857, apartados 39 a 41).

209.
    Por lo que respecta a la alegación de las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 según la cual la competencia resultó reforzada con la llegada de un nuevo productor de refrigeradores-congeladores al mercado español, debe señalarse que el establecimiento de una nueva empresa siempre surte efectos sobre la estructura de la competencia. Sin embargo, en el caso de autos, la concesión por las autoridades vascas de diferentes ayudas a una empresa de nueva creación puede falsear la competencia en el mercado de que se trata.

210.
    Durante la fase escrita, la parte demandante en el asunto T-148/99 explicó que su producción está principalmente destinada a países terceros, a saber, al norte de África y a los países árabes. Afirma que las ventajas que se le han concedido no pueden afectar, en consecuencia, a los intercambios ni falsear la competencia en el mercado comunitario.

211.
    Sin embargo, del plan de empresa de Demesa de septiembre de 1996 se desprende que estaba previsto, en aquel momento, que la empresa iba a exportar entre el 60 y el 65 % de su producción, en particular a Francia y al Reino Unido. En la vista, la parte demandante en el asunto T-148/99 explicó que la evolución de las exportaciones fue distinta a la inicialmente prevista en el plan de empresa.

212.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (sentencia Alitalia/Comisión, citada en el apartado 126 supra, apartado 86).

213.
    Pues bien, al no haber intervenido Demesa en el procedimiento administrativo, la Comisión pudo basarse razonablemente, al adoptar la Decisión impugnada, en el plan de empresa de Demesa para apreciar los efectos de las ayudas concedidas a Demesa sobre los intercambios entre Estados miembros y sobre la competencia.

214.
    En todo caso, la demandante en el asunto T-148/99 no niega que una gran parte de su producción se vende en el mercado español. En la vista, dio la cifra del 50 al 60 %. Ahora bien, al representar las importaciones de refrigeradores-congeladores el 30 % del mercado español (según el plan de empresa de Demesa), la producción de Demesa ha afectado necesariamente a las posibilidades de las empresas competidoras establecidas en otros Estados miembros de exportar sus productos al mercado español. Además, aun cuando una gran parte de la producción de Demesa va destinada a países terceros, ésta compite directamente con otras sociedades establecidas en la Comunidad por lo que se refiere a las exportaciones hacia dichos países terceros.

215.
    Las ventajas concedidas a Demesa pueden, por tanto, afectar a los intercambios y falsear la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Exécutif régional wallon y Glaverbel/Comisión, asuntos acumulados 62/87 y 72/87, Rec. p. 1573, apartado 13; de 13 de julio de 1988, Francia/Comisión, 102/87, Rec. p. 4067, apartado 19, y Bélgica/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 47).

216.
    La parte demandante en el asunto T-148/99 denuncia asimismo el hecho de que la Comisión analizó los efectos de las medidas controvertidas sobre la competencia basándose exclusivamente en datos facilitados por los denunciantes durante el procedimiento administrativo. Basándose en dichos datos, la Comisión consideró erróneamente en la Decisión impugnada que el mercado español de los refrigeradores se encontraba en una situación de sobrecapacidad. La referida parte demandante, que cita un informe de Master Cadena de 1 de julio de 1998, alega que el mercado se hallaba en realidad en un momento de expansión, inmediatamente posterior a una crisis general del mercado de los electrodomésticos.

217.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el presente caso, la Comisión inició una investigación tras haber recibido varias denuncias relativas a las ayudas que habían sido concedidas a Demesa. Dado que albergaba serias dudas respecto a la compatibilidad de dichas ayudas con el mercado común, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, con la finalidad de obtener toda la información necesaria para poder adoptar una decisión definitiva sobre este tema. Demesa, que no creyó necesario formular observaciones durante el procedimiento administrativo, no puede reprochar a la Comisión que se haya basado, al adoptar la Decisión impugnada, en elementos de información contenidos en dichas denuncias, elementos que no han sido contradichos por la información recogida a raíz de su decisión de iniciar el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado.

218.
    Por lo que se refiere al informe de Master Cadena, debe señalarse que contiene únicamente cifras de ventas relativas a España y no contiene información sobre las capacidades de producción. Además, es preciso indicar que el plan de empresa de Demesa menciona como «punto débil» la existencia de un «mercado interior con exceso de oferta».

219.
    En cualquier caso, aun cuando el informe de Master Cadena demostrase que no existe sobrecapacidad en el mercado en el que opera Demesa -y no es así-, dicha situación no puede afectar a la conclusión de la Comisión de que las ayudas de que disfrutó Demesa afectan a los intercambios y a la competencia. Debe recordarse a este respecto que una ayuda significativa, como la del presente caso, concedida a una empresa con la finalidad de permitirle iniciar la producción de determinado producto en un Estado miembro tiene como consecuencia, en un mercado competitivo, una disminución de las posibilidades de las empresas establecidas en otros Estados miembros de exportar sus productos hacia el mercado de dichoEstado. Tal ayuda puede, por tanto, afectar al comercio entre Estados miembros y falsear la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias Exécutif régional wallon y Glaverbel/Comisión, citada en el apartado 215 supra, apartado 13; de 13 de julio de 1988, Francia/Comisión, citada en el apartado 215 supra, apartado 19, y Bélgica/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 47).

220.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 afirman que Demesa es la única empresa que se dedica exclusivamente a la fabricación de refrigeradores «no frost». La Comisión debería haber tenido en cuenta dicha circunstancia en la Decisión impugnada. Las partes demandantes en el asunto T-129/99 sostienen que el mercado de los congeladores es distinto del de los refrigeradores.

221.
    Aun suponiendo que el mercado de los congeladores sea distinto del de los refrigeradores y que Demesa se dedique exclusivamente a la fabricación de refrigeradores «no frost», las partes demandantes no explican de qué modo dichos hechos pueden desvirtuar la afirmación de la Comisión según la cual las ayudas concedidas a Demesa afectan a los intercambios entre Estados miembros y falsean la competencia. Debe desestimarse, pues, dicha alegación.

222.
    La demandante en el asunto T-148/99 señala que la Comisión ha omitido totalmente el examen del mercado desde el punto de vista vertical. La referida Institución no ha examinado el efecto producido por las medidas controvertidas sobre los proveedores y los subcontratistas, así como sobre los consumidores de electrodomésticos.

223.
    Sin embargo, como subraya la Comisión, la comprobación de la conformidad de una ayuda de Estado con el Tratado no implica la apreciación de los motivos que podrían justificar eventualmente una exención individual a lo establecido en un acuerdo, una práctica o una decisión contraria a las normas de la competencia, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 3). Pues bien, dado que la Comisión ha demostrado suficientemente que las ayudas concedidas a Demesa falsean o amenazan falsear la competencia (horizontal) en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado y que dichas ayudas pueden afectar a los intercambios entre Estados miembros, éstas son incompatibles, salvo excepción, con el mercado común.

224.
    Por último, las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 afirman que, para apreciar el efecto de las medidas impugnadas, la Comisión debería haber analizado cómo responde el mercado tras la incorporación a éste de Demesa y no cómo funcionaba el mercado anteriormente.

225.
    Debe desestimarse también esta alegación. En efecto, si la Comisión tuviera que demostrar en su Decisión el efecto real de las ayudas ya otorgadas, se favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas infringiendo el deber de notificación que impone el artículo 93, apartado 3, del Tratado, en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrerode 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 33). La Comisión no está obligada, por tanto, a realizar una apreciación actualizada de los efectos sobre la competencia y del perjuicio para los intercambios entre Estados miembros de las ayudas no notificadas y ejecutadas (sentencias de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, antes citada, apartado 33, y Bélgica/Comisión, citada en el apartado 162 supra, apartado 48).

226.
    De todo lo antedicho se desprende que procede desestimar también la última parte del primer motivo.

II.    Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

227.
    En primer lugar, por lo que respecta a la subvención a que se refiere el artículo 1, letra c), de la Decisión impugnada, las partes demandantes en los asuntos T-129/99 y T-148/99 alegan que la Decisión de 12 de diciembre de 1996, que autorizó el régimen general de ayuda Ekimen en los términos en que fue notificado a la Comisión por las autoridades nacionales, es decir, en los términos del Decreto regulador publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, supone una garantía concreta de que cualquier subvención concedida con arreglo a dicho régimen es compatible con el mercado común. Las partes demandantes insisten en el hecho de que la Comisión aprobó el programa Ekimen muy poco tiempo antes de que Demesa se hubiese instalado en el territorio alavés.

228.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, cuando considera una ayuda individual de la cual se afirma que fue concedida en ejecución de un régimen previamente autorizado, la Comisión no puede de entrada examinarla directamente en relación con el Tratado. Debe limitarse, antes de iniciar cualquier procedimiento, a controlar, en primer lugar, si la ayuda se halla cubierta por el régimen general y respeta los requisitos impuestos en la Decisión por la que se aprueba éste. Si no actuara de esta forma, la Comisión podría, al examinar cada ayuda individual, revocar su Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas, la cual presuponía ya un examen con arreglo al artículo 92 del Tratado. Se pondrían en peligro con ello los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica tanto para los Estados miembros como para los operadores económicos, ya que la Comisión podría revisar en cualquier momento las ayudas individuales que se ajustaran rigurosamente a la Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. I-4635, apartado 24; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, AAC y otros/Comisión, T-442/93, Rec. p. II-1329, apartado 86).

229.
    Sin embargo, la Comisión ha señalado, con razón, que la ayuda individual concedida en el marco del programa Ekimen no estaba totalmente amparada por su Decisión de 12 de diciembre de 1996 por la que se aprueba dicho régimen general de ayuda (véase el apartado 127 supra). En estas circunstancias, la referidaInstitución pudo considerar, sin violar los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, que la subvención concedida en el marco del programa Ekimen constituía una ayuda nueva en la medida en que superaba el límite máximo fijado en su Decisión de aprobación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, citada en el apartado 228 supra, apartado 26).

230.
    Las partes demandantes no pueden afirmar que la Decisión de 12 de diciembre de 1996 por la que se aprueba el programa Ekimen y la Decisión impugnada se basan en una interpretación errónea del Decreto Ekimen. En efecto, la interpretación que hace la Comisión del Decreto en las dos Decisiones citadas es compatible con la letra y el espíritu del Decreto (véanse los apartados 118 a 124 supra).

231.
    Por último, debe señalarse que las partes demandantes no aportan ningún elemento que demuestre que la Comisión les haya dado seguridades precisas que hayan generado en ellas esperanzas fundadas respecto a la compatibilidad con el mercado común del elemento de ayuda que no estaba amparado por la Decisión de 12 de diciembre de 1996 por la que se aprueba el programa Ekimen (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de marzo de 1998, Preussag Stahl/Comisión, T-129/96, Rec. p. II-609, apartado 78).

232.
    De todo lo antedicho se desprende que debe desestimarse la primera alegación.

233.
    En segundo lugar, por lo que se refiere al crédito fiscal, las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 explican que la Comisión adoptó, el 10 de mayo de 1993, la Decisión 93/337/CEE, relativa a un sistema de ayudas fiscales a la inversión en el País Vasco (DO L 134, p. 25) y, en particular, a la Norma Foral 28/1988, en la que declaró que determinadas ventajas fiscales previstas en dicha Norma Foral, en especial un crédito fiscal para las inversiones realizadas, constituyen ayudas incompatibles con el mercado común, por ser contrarias al artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación). Añaden que se adoptaron las disposiciones necesarias para adaptar la legislación foral a la Decisión 93/337 y que la Comisión, mediante escrito de 3 de febrero de 1995, comunicó fehacientemente a las autoridades españolas su acuerdo con la solución adoptada. Eliminada la incompatibilidad, tanto las autoridades españolas como la propia Comisión entendieron finalizado el problema vinculado a dichas ayudas de Estado. Las citadas partes demandantes afirman que, por ello, la Comisión nunca incoó expedientes de ayudas de Estado ni planteó objeción alguna con respecto a las normas fiscales similares adoptadas con posterioridad. De todo ello se deriva, según las referidas partes demandantes, la esperanza fundada generada por la Comisión, tanto respecto a Demesa como respecto a cualquier operador económico sujeto a la Normativa Foral, en que, en la medida en que no se vulnere el artículo 52 del Tratado, las medidas fiscales adoptadas por la Diputación Foral de Álava habían sido aceptadas por la Comisión.

234.
    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia observa que, aun cuando el escrito de la Comisión de 3 de febrero de 1995 se interpretase en el sentido de que declara que la Norma Foral 28/1988 era compatible en lo sucesivo con el mercado común, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 1, letra d), de la Decisión impugnada no ha sido establecido por dicha Norma Foral y, en consecuencia, no está amparado ni por la Decisión 93/337 ni por el escrito de 3 de febrero de 1995. En efecto, el crédito fiscal de la Decisión impugnada ha sido establecido por la Norma Foral 22/1994. Este crédito fiscal constituye, pues, una ayuda nueva que debería haber sido notificada a la Comisión, con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia Namur-Les assurances du crédit, citada en el apartado 173 supra, apartado 13).

235.
    Pues bien, las partes no niegan que el crédito fiscal a que se refiere la Decisión impugnada fue establecido sin notificación previa, infringiendo lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado.

236.
    Estas consideraciones son suficientes para desestimar la presente alegación. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el reconocimiento de la confianza legítima presupone, en principio, que la ayuda ha sido concedida observando el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado, lo que no ha sucedido en el caso de autos. Se considera, en efecto, que todo operador económico y toda autoridad regional diligentes estarán normalmente en condiciones de comprobar si el referido procedimiento ha sido observado (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437, apartado 17, y del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión, asuntos acumulados T-126/96 y T-127/96, Rec. p. II-3437, apartado 69).

237.
    A mayor abundamiento, debe señalarse asimismo que las partes demandantes que han formulado la presente alegación interpretan erróneamente la Decisión 93/337. En efecto, en dicha Decisión, la Comisión calificó las ayudas controvertidas de incompatibles con el mercado común no solamente porque eran contrarias al artículo 52 del Tratado, sino también porque no respetaban las diversas regulaciones de las ayudas, en particular la normativa sobre ayudas regionales, la normativa sobre ayudas sectoriales, la normativa sobre ayudas a las PYME y la normativa relativa a la acumulación de ayudas (punto V de la Decisión 93/337). Con respecto al escrito de 3 de febrero de 1995, hay que señalar que en él la Comisión toma conocimiento únicamente del hecho de que el régimen fiscal de que se trata no infringe ya el artículo 52 del Tratado, sin pronunciarse, no obstante, sobre si dicho régimen respeta las diversas normativas sobre ayudas mencionadas en la Decisión 93/337.

238.
    De lo antedicho se deduce que la Comisión no ha podido generar en las partes demandantes la esperanza fundada de que el crédito fiscal establecido por la Norma Foral 22/1994 sería considerado compatible con el mercado común, ni siquiera en el caso de que resultase que era análogo al crédito fiscal establecidopor la medida fiscal objeto de la Decisión 93/337 de la Comisión y del escrito de ésta de 3 de febrero de 1995.

239.
    Tampoco puede acogerse, por tanto, el segundo motivo.

III.    Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado

240.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99, T-129/99 y T-148/99 afirman que la apreciación con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Tratado de las diferentes medidas a que se refiere la parte dispositiva de la Decisión impugnada está insuficientemente motivada.

241.
    Con carácter preliminar, debe recordarse que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y el Juez comunitario pueda ejercer su control. También se desprende de dicha jurisprudencia que no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación con su tenor literal, pero también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 86, y la jurisprudencia citada).

242.
    Aplicada a la calificación de una medida de ayuda, la exigencia de motivación supone que se indiquen las razones por las que la Comisión considera que la ayuda de que se trate está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Vlaams Gewest/Comisión, citada en el apartado 50 supra, apartado 64; de 30 de abril de 1998, Cityflyer Express/Comisión, T-16/96, Rec. p. II-757, apartado 66, y CETM/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartado 59).

243.
    En primer lugar, las partes demandantes en los asuntos T-129/99 y T-148/99 señalan que la Decisión impugnada no proporciona una definición del mercado afectado por la supuesta ayuda de Estado concedida a Demesa. La Decisión impugnada no explica si el mercado afectado es el de los electrodomésticos en general, los de línea blanca, los frigoríficos, u otro mercado. La parte demandante en el asunto T-148/99 añade que la definición del mercado afectado es un requisito indispensable para poder apreciar el efecto sobre la competencia que tiene una determinada medida susceptible de ser calificada de ayuda de Estado.

244.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 afirman que Demesa es la única empresa que se dedica exclusivamente a la fabricación de refrigeradores «no frost». Sin embargo, la Decisión impugnada no tiene en cuenta estacircunstancia. Las partes demandantes en el asunto T-129/99 sostienen que el mercado de congeladores es distinto del de los refrigeradores.

245.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que de los fundamentos de la Decisión impugnada (punto V.1) se desprende que la Comisión ha definido el mercado de los refrigeradores y de los congeladores en Europa como el mercado pertinente. Se trata de un solo mercado, dado que «los hogares tienen tendencia a sustituir los refrigeradores y los congeladores separados por combinaciones (refrigerador-congelador)» (Decisión impugnada, punto V.1, párrafo cuarto). El punto V.1 de la Decisión impugnada contiene una descripción detallada del mercado de que se trata y cumple, pues, las exigencias del artículo 190 del Tratado.

246.
    En segundo lugar, la parte demandante en el asunto T-127/99 alega que la Comisión enumera en la Decisión impugnada los elementos que le han llevado a considerar que las medidas fiscales a que se refiere el artículo 1, letras d) y e), son selectivas. La Decisión impugnada no precisa si el conjunto de los elementos expuestos acerca del mecanismo del crédito fiscal y de la reducción de la base imponible, respectivamente, contribuye a conferir a dichas medidas carácter selectivo o si uno solo de dichos elementos es suficiente para proporcionar la calificación de ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

247.
    Esta alegación debe ser desestimada también. En efecto, de la Decisión impugnada (punto V.2.4.1, párrafos duodécimo a decimoctavo, y punto V.2.4.2, párrafos decimosexto y decimoséptimo) se desprende que la existencia de un elemento que caracterice la selectividad de la medida es suficiente para excluir la calificación de medida general.

248.
    En tercer lugar, las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 sostienen que las afirmaciones de la Comisión, según las cuales las medidas fiscales controvertidas no están justificadas por la naturaleza o por la economía del sistema, no están suficientemente motivadas. En efecto, la Comisión no realiza ningún análisis de este extremo.

249.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en el punto V.2.4.2, párrafo decimoséptimo, de la Decisión impugnada, la Comisión explica que, dado que una medida fiscal selectiva persigue un objetivo de política industrial, dicha medida no puede considerarse conforme a la naturaleza o la economía del sistema fiscal de que se trata. La motivación de la Decisión ha permitido, pues, a las partes demandantes comprender por qué la Comisión consideraba que las medidas fiscales a que se refiere la Decisión impugnada no estaban justificadas por la naturaleza o la economía del sistema fiscal de referencia.

250.
    Además, como subraya la Comisión, una justificación basada en la naturaleza o la economía del sistema fiscal en cuestión constituye una excepción al principio de prohibición de las ayudas de Estado y deberá interpretarse, por consiguiente, demanera estricta. Dado que las autoridades españolas no formularon durante el procedimiento administrativo ninguna alegación en relación con la conformidad de las medidas controvertidas con los principios por los que se rige el sistema fiscal de que se trata, la Comisión ni siquiera estaba obligada a motivar su decisión sobre este extremo (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto en el que recayó la sentencia de 19 de mayo de 1999, Italia/Comisión, citadas en el apartado 164 supra, apartado 27).

251.
    En consecuencia, también debe desestimarse esta última alegación.

252.
    De todo lo antedicho se desprende que tampoco puede acogerse el tercer motivo.

IV.    Sobre el cuarto motivo, basado en la violación del derecho de defensa

253.
    La parte demandante en el asunto T-148/99 señala que, si bien el procedimiento con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado no es un procedimiento sancionador, no cabe duda de que conlleva consecuencias económicas perjudiciales para las empresas beneficiarias de las ayudas de que se trata. Basándose en la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, y de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión, T-450/93, Rec. p. II-1177, y de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión, T-260/94, Rec. p. II-997), afirma que la Comisión debía notificarle la apertura del procedimiento con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado y que la Comisión debía emplazarle en el curso del mismo para que pudiese dar a conocer en tiempo útil su punto de vista sobre la realidad de los hechos tomados en consideración y de las circunstancias alegadas, así como sobre los documentos en que se basa la referida Institución para fundamentar y apoyar sus alegaciones relativas a la infracción del Derecho comunitario. La demandante considera también que debería habérsele concedido una audiencia especial.

254.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el procedimiento administrativo en materia de ayuda de Estado se inicia solamente contra el Estado miembro afectado. En el caso de autos, España es el destinatario de la Decisión impugnada y no se discute que se respetó su derecho de defensa durante el procedimiento administrativo.

255.
    Al beneficiario de la ayuda, como es el caso de la parte demandante en el asunto T-148/99, se le considera «interesado» en el sentido del artículo 93, apartado 2, del Tratado, en un procedimiento administrativo en materia de ayuda de Estado. Pues bien, los «interesados» no son titulares del derecho invocado en el marco del presente motivo. En efecto, los interesados, lejos de poder ampararse en el derecho de defensa reconocido a las personas en contra de las cuales se inicia un procedimiento, sólo disponen del derecho a participar en el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998,British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartados 60 y 61). Disponen a este respecto, con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado, del derecho a formular observaciones durante la fase de examen contemplada en esta disposición.

256.
    Ahora bien, es pacífico entre las partes que la Comisión pidió a los «interesados» que formulasen observaciones con respecto a las medidas a que se refiere la Decisión impugnada a través de dos Comunicaciones que fueron publicadas en el Diario Oficial (véanse los apartados 25 y 27 supra).

257.
    Aun cuando la parte demandante en el asunto T-148/99 no respondió a dichas Comunicaciones, debe señalarse que se le pidió, al igual que a cualquier otra parte interesada, que formulase observaciones en el marco del procedimiento administrativo. Así pues, se han respetado los derechos procedimentales que la parte demandante en el asunto T-148/99 deduce del artículo 93, apartado 2, del Tratado.

258.
    Las partes demandantes en el asunto T-129/99 invocan la violación de su derecho de defensa debido a que la Comisión, durante el procedimiento administrativo, no hizo ninguna referencia al posible incumplimiento del artículo 7, letra d), del Decreto Ekimen.

259.
    Debe recordarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, según el artículo 7, letra d), del Decreto Ekimen, los equipos que habían sido cedidos a terceros por Demesa no eran subvencionables con arreglo a dicho Decreto (Decisión impugnada, punto V.2.3, último párrafo).

260.
    Como ya se ha señalado que el artículo 1, letra c), de la Decisión impugnada debe ser anulado en la medida en que excluye a dichos equipos de los costes subvencionables con arreglo al régimen de ayudas Ekimen (véase el apartado 138 supra), esta alegación carece de objeto.

261.
    De todo lo antedicho se desprende que el cuarto motivo no es fundado.

V.    Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 92, apartado 3, del Tratado

262.
    En primer lugar, las partes demandantes en el asunto T-129/99 afirman que la Comisión se negó equivocadamente a considerar los elementos citados en el artículo 1, letras a) a c), de la Decisión impugnada como ayudas regionales en el sentido del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado. Señalan a tal efecto que la intensidad máxima de ayuda admitida en el País Vasco es del 25 % del ESN (Decisión impugnada, punto II.3, párrafo tercero). La subvención del 25 % del ESB concedida a Demesa equivale a una intensidad de 18,76 % del ESN (Decisión impugnada, punto II.4, párrafo sexto). Por ello, la subvención del 20 % del ESB, admitida por la Comisión en el marco del programa Ekimen, corresponde a unasubvención del 15 % del ESN, por lo que debería haberse autorizado la concesión de un porcentaje del 10 % del ESN adicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado.

263.
    Es preciso señalar que la Comisión reconoce, en la Decisión impugnada, que «Vitoria-Gasteiz está situada en una región admitida al beneficio de ayudas regionales con arreglo [al artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado]. La intensidad de ayuda máxima en el País Vasco es de un 25 % del ESN (35 % en el caso de las PYME)» (Decisión impugnada, p. 20, párrafo segundo).

264.
    Sin embargo, el límite del 25 % del ESN fijado por la Comisión para el País Vasco implica únicamente que la Comisión habrá de adoptar una decisión favorable en relación con las ayudas regionales vascas, comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 3, letras a), o c), del Tratado, que respeten dicho límite. No significa, sin embargo, que toda ayuda individual concedida en el País Vasco que se encuentre dentro de dicho límite sea compatible automáticamente con el mercado común.

265.
    Debe señalarse que el único régimen de ayuda regional aprobado por la Comisión del que se ha beneficiado Demesa en el presente caso es el régimen de ayuda establecido por el Decreto Ekimen. No obstante, una parte de la subvención concedida con arreglo a dicho Decreto a Demesa «reviste el carácter de una nueva ayuda, dado que no está amparada por un régimen previamente aprobado» (Decisión impugnada, punto V.2.3, párrafo decimocuarto). Las demás ayudas a que se refiere la Decisión impugnada no están amparadas por ningún régimen general de ayuda regional aprobado por la Comisión.

266.
    Por todo ello, debe considerarse que la Comisión afirmó con razón en la Decisión impugnada (página 20, párrafos tercero y cuarto) que las ayudas cuya compatibilidad con el mercado común hubo de examinar tienen un carácter ad hoc.

267.
    Una ayuda ad hoc no puede excluir, sin embargo, que se califique de ayuda regional con arreglo al artículo 92, apartado 3, letras a) o c), del Tratado a dicha ayuda (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 49).

268.
    A este respecto, debe señalarse que las partes demandantes en el asunto T-129/99 no afirman que la ayuda concedida a Demesa debería haberse beneficiado de la excepción prevista en el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado. Según dichas partes demandantes, la Comisión se equivocó al negarse a considerar las ayudas de que se trata como ayudas regionales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado.

269.
    En la Decisión impugnada, la Comisión estimó que no puede considerarse que las ayudas concedidas a Demesa son ayudas regionales que cumplen los requisitosestablecidos en el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado, por diferentes razones. Dicha Institución hace referencia, en primer lugar, a una sobrecapacidad de producción a escala comunitaria en el mercado de los refrigeradores-congeladores, que ha provocado reestructuraciones que, a su vez, han dado lugar a reducciones de capacidad o a transferencias de producción con fuertes pérdidas de empleo en el interior de la Comunidad. A su juicio, las ayudas concedidas a Demesa contribuyen así a un deterioro de la situación (Decisión impugnada, p. 20, párrafo quinto). En este contexto económico, la Comisión estima que las ayudas de que se trata no redundarán en la creación neta de puestos de trabajo a nivel comunitario, español ni incluso en el País Vasco, ni traerán consigo otros beneficios económicos (Decisión impugnada, p. 20, párrafo sexto). La Comisión añade que «el hecho de que durante 1998 se haya observado una cierta evolución favorable de la demanda en el mercado comunitario en nada altera el hecho de que la industria aún está adaptándose al exceso de capacidades de producción instaladas en la Comunidad mediante reducciones de puestos de trabajo sumamente importantes» (Decisión impugnada, p. 20, párrafo sexto). Se refiere a la supresión por parte del grupo MCC, establecido en el País Vasco, de 180 empleos en el sector de la fabricación de frigoríficos debido a la mala coyuntura (Decisión impugnada, p. 20, párrafo sexto).

270.
    Las partes demandantes en el asunto T-129/99 no están de acuerdo, sin embargo, con el análisis realizado por la Comisión sobre este extremo en la Decisión impugnada y en el que se ha basado su declaración de la incompatibilidad de las ayudas. Por un lado, el análisis del sector español de los electrodomésticos expuesto en el informe de Master Cadena, líder de la distribución en España en este sector, pone de manifiesto que el mercado de bienes de consumo duraderos ha experimentado un crecimiento del 5 % en 1997 en relación con 1996. Así, el mercado de electrodomésticos de línea blanca ha crecido un 5,1 % y el de los refrigeradores-congeladores un 3,8 %. Consideran que, por ello, la llegada de Demesa al mercado español ha podido ser absorbida sin dificultades. Por otro lado, de una serie de datos proporcionados a la Comisión relativos al sector de los refrigeradores se deduce que, con la excepción de Alemania y de Austria, el mercado europeo ha experimentado un gran crecimiento en 1997 con respecto a 1996, del orden del 10 % aproximadamente en la mayoría de los países europeos, e incluso más en los Países Bajos, el Reino Unido, España y Noruega. El crecimiento medio anual del mercado de los refrigeradores se sitúa en el 1,7 %. El mercado está en fuerte expansión en Escandinavia y en Europa del Este. La producción de refrigeradores ha aumentado un 10 % en España entre 1995 y 1997.

271.
    Sostienen que estas informaciones coinciden con los datos proporcionados por Eurostat y confirman que la producción de la combinación refrigerador-congelador ha aumentado de forma notable en España. Además, según las previsiones de la revista «Consumer Europe», las ventas en términos unitarios de refrigeradores aumentarán un 10 % entre 1996 y 2001.

272.
    Partiendo de los diferentes elementos citados, las partes demandantes en el asunto T-129/99 llegan a la conclusión de que la inversión de Demesa no puede sino traer beneficios para el País Vasco, que actualmente sufre graves problemas estructurales tanto por lo que respecta al empleo como a la competitividad de las empresas, y de que las ventajas concedidas a dicha sociedad no afectan a los intercambios intracomunitarios en contra del interés común en el sentido del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado. Por ello, las ayudas concedidas a Demesa deben declararse, a su juicio, compatibles con el mercado común, con arreglo a dicha disposición.

273.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el control jurisdiccional de una Decisión relativa a la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, que implica una apreciación económica compleja, debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o la inexistencia de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir su apreciación económica por la del autor de la Decisión (sentencia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, citada en el apartado 241 supra, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T-380/94, Rec. p. II-2169, apartado 56).

274.
    Debe señalarse que la Comisión ha basado las afirmaciones reproducidas en el apartado 269 supra en documentos que han sido identificados todos ellos en la Decisión impugnada (punto V.1). Las partes demandantes no afirman que la Comisión haya alterado el contenido de dichos documentos.

275.
    Además, hay que señalar que ningún elemento aportado por las partes demandantes en el asunto T-129/99 contradice la alegación de la Comisión según la cual el mercado de los refrigeradores-congeladores en la Comunidad se caracteriza por un exceso de capacidad de producción. Por un lado, debe recordarse que el exceso de capacidad del mercado resulta confirmado por el plan de empresa de Demesa (véase el apartado 218 supra). Por otro lado, la afirmación de que se han incrementado las ventas en el mercado no implica necesariamente la eliminación de los excesos de capacidad en Europa. La Comisión precisa incluso en la Decisión impugnada que el «hecho de que durante 1998 se haya observado una cierta evolución favorable de la demanda en el mercado comunitario en nada altera el hecho de que la industria aún está adaptándose al exceso de capacidades de producción instaladas en la Comunidad mediante reducciones de puestos de trabajo sumamente importantes» (Decisión impugnada, p. 20, párrafo sexto).

276.
    Las referidas partes demandantes no niegan la existencia de las supresiones de puestos de trabajo sufridas por el sector de que se trata.

277.
    Procede, pues, concluir que las afirmaciones de las partes demandantes en el asunto T-129/99 no demuestran en modo alguno que la Comisión haya incurridoen un error manifiesto de apreciación al considerar que las ayudas importantes concedidas a Demesa con ocasión de la instalación de nuevas capacidades de producción en el mercado de los refrigeradores-congeladores son incompatibles con el mercado común.

278.
    Así pues, el quinto motivo tampoco es fundado.

Sobre la pretensión de que se aporten documentos relativos a la adopción de la Decisión impugnada

279.
    Las partes demandantes en los asuntos T-127/99 y T-148/99 solicitan que se ordene a la Comisión que aporte sus documentos internos relativos a la adopción de la Decisión impugnada. En el asunto T-129/99, las partes demandantes solicitan la aportación de la totalidad del expediente administrativo relativo a la Decisión impugnada.

280.
    Es preciso señalar, sin embargo, que las partes demandantes no aportan ningún indicio que demuestre que los documentos cuya presentación se solicita son útiles para su argumentación o para el control de la legalidad de la Decisión impugnada.

281.
    En estas circunstancias, deben desestimarse las pretensiones de que se aporten documentos (véase, en este sentido, la sentencia Cityflyer Expres/Comisión, citada en el apartado 242 supra, apartados 102 a 106).

Costas

282.
    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Por haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones formuladas por las partes demandantes y por la Comisión, procede decidir que cada parte soporte sus propias costas.

283.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, último párrafo, del Reglamento de Procedimiento, procede decidir que las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    En el asunto T-129/99, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación del artículo 1, letras d) y e), de la Decisión 1999/718/CE de la Comisión, de 24 de febrero de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por España en favor de Daewoo Electronics Manufacturing España, S.A. (Demesa), y del artículo 2, apartado 1, letra b), de la misma Decisión.

2)    En los asuntos T-129/99 y T-148/99, anular el artículo 1, letra a), de la Decisión 1999/718.

3)    En los asuntos T-129/99 y T-148/99, anular el artículo 1, letra b), de la Decisión 1999/718.

4)    En los asuntos T-129/99 y T-148/99, anular el artículo 1, letra c), de la Decisión 1999/718, en la medida en que excluye los equipos valorados en 1.803.036,31 euros de los costes subvencionables amparados por el régimen de ayudas Ekimen.

5)    En los asuntos T-127/99 y T-148/99, anular el artículo 1, letra e), de la Decisión 1999/718.

6)    En los asuntos T-129/99 y T-148/99, anular el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 1999/718, en la medida en que se refiere al artículo 1, letras a) y b), de la misma Decisión, y en la medida en que ordena al Reino de España que exija a Demesa el reembolso de las ayudas relativas a la parte anulada del artículo 1, letra c), de la misma Decisión.

7)    En los asuntos T-127/99 y T-148/99, anular el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 1999/718, en la medida en que se refiere al artículo 1, letra e), de la misma Decisión.

8)    Desestimar los recursos en todo lo demás.

9)    Cada parte cargará con sus propias costas.

Azizi
Lenaerts
Tiili

            Moura Ramos                    Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de marzo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: español.

Rec