Language of document : ECLI:EU:T:2002:60

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 6 de marzo de 2002 (1)

«Ayudas de Estado - Decisión de incoar el procedimiento previsto

en el artículo 88 CE, apartado 2 - Requerimiento de suspensión

del pago de una supuesta ayuda»

En el asunto T-168/99,

Territorio Histórico de Álava - Diputación Foral de Álava, representado por el Sr. A. Creus Carreras, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Santaolalla, G. Rozet y G. Valero Jordana, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 31 de marzo de 1999, por la que, por un lado, se incoa el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con las ayudas que las autoridades españolas concedieron a Ramondín, S.A., y a Ramondín Cápsulas, S.A., y, por otro lado, se requiere a las autoridades españolas para que suspendan el pago de dichas ayudas (DO C 194, p. 18),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, y K. Lenaerts, la Sra. V. Tiili y los Sres. R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Intensidad de ayuda máxima admitida en el País Vasco

1.
    Según el mapa español de ayudas regionales, propuesto por la Comisión (DO 1996, C 25, p. 3), el límite máximo aplicable a éstas en el País Vasco es del 25 % en equivalente neto de subvención.

Beneficios fiscales vigentes en el Territorio Histórico de Álava

2.
    El marco tributario vigente en el País Vasco se regula por el Concierto Económico, establecido por la Ley española 12/1981, de 13 de mayo, cuya última modificación la constituye la Ley 38/1997, de 4 de agosto. En virtud de dicha legislación, la Diputación Foral de Álava puede, bajo determinadas condiciones, regular el régimen fiscal aplicable dentro de su territorio.

3.
    En virtud de las facultades que le confería la referida legislación, la Diputación Foral de Álava estableció diversas ayudas fiscales, que adoptaron la forma, en particular, de un crédito fiscal del 45 % y de una reducción en la base imponible del impuesto de sociedades.

Crédito fiscal del 45 %

4.
    La disposición adicional sexta de la Norma Foral 22/1994, de 20 de diciembre, de ejecución del presupuesto del Territorio Histórico de Álava para el año 1995 [Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (en lo sucesivo, «BOTHA») n. 5, de 13 de enero de 1995] está redactada en los siguientes términos:

«Las inversiones en activos fijos materiales nuevos, efectuadas entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1995, que excedan de 2.500 millones de pesetas según Acuerdo de la Diputación Foral de Álava, gozarán de crédito fiscal del 45 % del importe de la inversión que determine la Diputación Foral de Álava, aplicable a la cuota a pagar del impuesto personal.

La deducción no aplicada, por insuficiencia de cuota, podrá aplicarse dentro de los 9 años siguientes a aquel en que se haya dictado el Acuerdo de la Diputación Foral de Álava.

Este Acuerdo de la Diputación Foral de Álava fijará los plazos y limitaciones que, en cada caso, resulten de aplicación.

Los beneficios reconocidos al amparo de la presente disposición serán incompatibles con cualesquiera otros beneficios tributarios existentes en razón de las mismas inversiones.

Igualmente la Diputación Foral de Álava determinará la duración del proceso de inversión que podrá acoger a inversiones realizadas en la fase de preparación del proyecto origen de las inversiones.»

5.
    La validez de dicha disposición se prorrogó, para el año 1996, mediante la quinta disposición adicional de la Norma Foral 33/1995, de 20 de diciembre (BOTHA n. 4, de 10 de enero de 1996), en su versión modificada por el apartado 2.11 de la disposición derogatoria única de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio (BOTHA n. 90, de 9 de agosto de 1996). Para el año 1997, la medida fiscal se prorrogó mediante la séptima disposición adicional de la Norma Foral 31/1996, de 18 de diciembre (BOTHA n. 148, de 30 de diciembre de 1996). El crédito fiscal del 45 % del importe de las inversiones se mantuvo, con modificaciones, para los años 1998 y 1999, en virtud de la undécima disposición adicional de la Norma Foral 33/1997, de 19 de diciembre (BOTHA n. 150, de 31 de diciembre de 1997), y en virtud de la séptima disposición adicional de la Norma Foral 36/1998, de 17 de diciembre (BOTHA n. 149, de 30 de diciembre de 1998) respectivamente.

Reducción en la base imponible del impuesto sobre sociedades

6.
    El artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, citada en el apartado precedente, dispone lo siguiente:

«1.    Las sociedades que inicien su actividad empresarial gozarán de una reducción de un 99 %, 75 %, 50 % y 25 %, respectivamente, de la base imponible positiva derivada del ejercicio de sus explotaciones económicas, antes de la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores, en los cuatro períodos impositivos consecutivos, a partir del primero en que dentro del plazo de cuatro años desde el inicio de su actividad empresarial, obtengan bases imponibles positivas.

[...]

2.    Para el disfrute de la presente reducción, los sujetos pasivos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)    Que inicien su actividad empresarial con un capital mínimo desembolsado de 20 millones de pesetas.

b)    [...].

c)    [...].

d)    Que la nueva actividad no se haya ejercido anteriormente, de manera directa o indirecta, bajo otra titularidad.

e)    Que la nueva actividad empresarial se ejerza en local o establecimiento donde no se realice ninguna otra actividad por cualquier persona física o jurídica.

f)    Que realicen inversiones en activos fijos materiales en los dos primeros años de actividad por un importe mínimo de 80 millones de pesetas, debiendo realizarse todas las inversiones en bienes afectos a la actividad que no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso. A estos efectos también se entenderán como inversiones en activos fijos materiales los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, siempre que se comprometan a ejercitar la opción de compra.

g)    Que se generen un mínimo de 10 puestos de trabajo en los seis meses siguientes al inicio de su actividad empresarial y mantengan en ese número el promedio anual de plantilla desde dicho momento y hasta el ejercicio en que venza el derecho a aplicarse la reducción en la base imponible.

h)    [...].

i)    Que dispongan de un plan de actuación empresarial que abarque un período mínimo de cinco años.

3.    [...]

4.    El importe mínimo de las inversiones a que se refiere la letra f) y la creación mínima de empleo a que se refiere la letra g), ambas del punto 2 anterior, serán incompatibles con cualquier otro beneficio fiscal establecido para dichas inversiones o creación de empleo.

5.    La reducción establecida en el presente artículo será solicitada a la Administración tributaria, la cual, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos, comunicará a la sociedad solicitante, en su caso, su autorización provisional que deberá ser adoptada por acuerdo de la Diputación Foral de Álava.

[...]»

Hechos que originaron el litigio

7.
    Ramondín, S.A., es una sociedad constituida con arreglo al Derecho español que está especializada en la fabricación de cápsulas para precintar botellas de vino, champaña y otras bebidas de calidad. Desde 1971, está establecida en Logroño (Comunidad Autónoma de La Rioja).

8.
    En 1997, Ramondín decidió trasladar sus instalaciones industriales de Logroño a Laguardia, situada en el Territorio Histórico de Álava, en el País Vasco. A tal efecto, el 15 de diciembre de 1997, Ramondín constituyó la nueva sociedad Ramondín Cápsulas, S.A., cuyo capital es propiedad de Ramondín en un 99,8 %. Está previsto que Ramondín Cápsulas se haga cargo de todas las actividades de Ramondín.

9.
    Con arreglo al Acuerdo n. 738/1997 de la Diputación Foral de Álava, de 21 de octubre, Ramondín obtuvo el crédito fiscal del 45 % mencionado en los apartados 4 y 5. Ramondín Cápsulas obtuvo, como empresa de nueva creación, la reducción en la base imponible mencionada en el apartado 6.

Procedimiento administrativo

10.
    Mediante escrito de 2 de octubre de 1997, el Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja presentó una denuncia ante la Comisión referida a las presuntas ayudas de Estado concedidas a Ramondín con motivo del traslado de sus actividades al País Vasco.

11.
    La Comisión adoptó el 31 de marzo de 1999 la decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Consideró, en efecto, que el crédito fiscaly la reducción en la base imponible que se concedieron a Ramondín y Ramondín Cápsulas, respectivamente, constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y manifestó que albergaba serias dudas sobre la compatibilidad de dichas medidas con el mercado común.

12.
    En la misma Decisión, la Comisión requirió a las autoridades españolas para que suspendieran el pago de las ayudas fiscales de que se trata.

13.
    La Decisión de 31 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada») fue notificada a España mediante escrito de 30 de abril de 1999, y éste fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 10 de julio de 1999 (DO C 194, p. 18).

Procedimiento y pretensiones de las partes

14.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de julio de 1999, la parte demandante interpuso el presente recurso de anulación de la Decisión impugnada.

15.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral.

16.
    En la vista celebrada el 26 de junio de 2001, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

17.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare el recurso admisible y fundado.

-    Declare la nulidad de la Decisión impugnada, en la medida en que abre un procedimiento de ayudas de Estado contra las medidas fiscales previstas en las Normas Forales de Álava 22/1994 y 24/1996, y requiere al Estado español para que suspenda el abono de las mismas a la empresa Ramondín, S.A.

-    Condene en costas a la Comisión.

18.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare el recurso inadmisible.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre el objeto del litigio

19.
    En su escrito de interposición de recurso, la parte demandante afirma que el crédito fiscal establecido por la Norma Foral 22/1994 y la reducción en la base imponible establecida por la Norma Foral 24/1996 (en lo sucesivo, «medidas fiscales controvertidas») no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Por lo tanto, la decisión de incoar el procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, contra las medidas fiscales controvertidas, así como el requerimiento dirigido a las autoridades españolas para que suspendan la aplicación de dichas medidas son ilegales.

20.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a resultas del procedimiento incoado mediante la Decisión impugnada, la Comisión adoptó la Decisión 2000/795/CE, de 22 de diciembre de 1999, relativa a la ayuda estatal ejecutada por España en favor de Ramondín, S.A., y Ramondín Cápsulas, S.A. (DO 2000, L 318, p. 36).

21.
    En la Decisión 2000/795, la Comisión calificó las medidas fiscales controvertidas de ayudas de Estado. Además, la Decisión 2000/795 declara dichas medidas total o parcialmente incompatibles con el mercado común, en los siguientes términos:

«Son incompatibles con el mercado común las ayudas estatales ejecutadas por España:

a)    en favor de Ramondín Cápsulas SA y consistente en la reducción de la base imponible para las empresas de nueva creación, contemplada en el artículo 26 de la Norma Foral n. 24/1996 de 5 de julio;

b)    en favor de Ramondín SA y consistente en la concesión un crédito fiscal en favor de Ramondín SA por un importe correspondiente al 45 % del coste de la inversión determinada por la Diputación Foral de Álava en su Acuerdo n. 738/1997 de 21 de octubre de 1997, respecto de la parte de la ayuda que, en aplicación de las normas sobre acumulación de ayudas, exceda el límite máximo del 25 % [equivalente neto de subvención] para las ayudas de finalidad regional en el País Vasco» (artículo 2 de la Decisión 2000/795).

22.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de abril de 2000, la parte demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión 2000/795 (asunto T-92/00).

23.
    En el escrito de interposición de recurso en el asunto T-92/00, la parte demandante, basándose en una argumentación idéntica a la invocada en el presente asunto, impugnó la calificación de ayuda de Estado de las medidas fiscales controvertidas.

24.
    Mediante sentencia dictada con fecha de hoy en el asunto T-92/00, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que la Comisión calificó correctamente las medidas fiscales controvertidas de ayudas de Estado y ha desestimado el recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, Territorio Histórico de Álava y otros/Comisión, asuntos acumulados T-92/00 y T-103/00, aún no publicada en la Recopilación).

25.
    Del contenido de la argumentación presentada por la parte demandante en el marco del presente recurso (véase el apartado 19 supra), se desprende que este último ha quedado sin objeto.

26.
    Debe señalarse a este respecto que la propia parte demandante reconoció en su escrito de interposición de recurso en el asunto T-92/00 que la adopción de la Decisión 2000/795 «pretende dejar vacío de contenido el [...] recurso [en el asunto T-168/99]».

27.
    En consecuencia, procede sobreseer el presente asunto.

Costas

28.
    A tenor del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas. Teniendo en cuenta que no ha prosperado el recurso que la parte demandante interpuso contra la Decisión 2000/795, adoptada a resultas del procedimiento incoado mediante la Decisión impugnada, procede condenarla al pago de las costas del presente asunto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother/Comisión, 56/85, Rec. p. 5655, apartado 8).

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Sobreseer el presente asunto.

2)    Condenar en costas a la parte demandante.

Azizi
Lenaerts
Tiili

                Moura Ramos                    Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de marzo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: español.

Rec