Language of document : ECLI:EU:T:2011:661

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de noviembre de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de nulidad – Marca comunitaria figurativa COTO DE GOMARIZ – Marcas comunitarias denominativas anteriores COTO DE IMAZ y EL COTO – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑276/10,

El Coto de Rioja, S.A., con domicilio social en Oyón (Álava), representada por los Sres. J. Grimau Muñoz y J. Villamor Muguerza, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI ha sido:

María Álvarez Serrano, con domicilio en Gomariz Leiro (Orense),

que tiene por objeto un recurso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 28 de abril de 2010 (asunto R 1020/2008‑4) relativa a un procedimiento de nulidad entre El Coto de Rioja, S.A., y la Sra. María Álvarez Serrano,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Moavero Milanesi (Ponente), Presidente, y los Sres. N. Wahl y S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de junio de 2010;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de septiembre de 2010;

habida cuenta de que las partes no solicitaron la celebración de una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación a las mismas de la conclusión de la fase escrita del procedimiento, y habiendo decidido por tanto el Tribunal, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis de su Reglamento de Procedimiento, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

1        El 25 de marzo de 2002, la Sra. María Álvarez Serrano presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo gráfico siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y se describen así: «Vinos».

4        Dicha solicitud se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 27/03 el 31 de marzo de 2003, y la marca se registró el 28 de marzo de 2007 (en lo sucesivo, «marca controvertida» o «COTO DE GOMARIZ»).

5        El 11 de junio de 2007, la demandante, El Coto de Rioja, S.A., presentó una solicitud de declaración de nulidad de la marca COTO DE GOMARIZ al amparo del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009]. Los motivos invocados eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), apartado 2, letra c), y apartado 5, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), apartado 2, letra c), y apartado 5, del Reglamento nº 207/2009]. Dicha solicitud se basaba en los derechos anteriores que se indican a continuación:

–        La marca comunitaria denominativa nº 339.333, COTO DE IMAZ, solicitada el 12 de agosto de 1996 y registrada el 5 de octubre de 1999 para una lista de productos de las clases 29, 32 y 33; esta marca fue renovada dentro del plazo establecido y la solicitud de declaración de nulidad se basaba en los productos «vinos, espirituosos y licores», de la clase 33.

–        La marca comunitaria denominativa nº 339.408, EL COTO, solicitada el 12 de agosto de 1996 y registrada el 30 de julio de 1999 para una lista de productos de las clases 29, 32 y 33; esta marca fue renovada dentro del plazo establecido y la solicitud de declaración de nulidad se basaba en los productos «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)», de la clase 33.

–        Las marcas notoriamente conocidas en España EL COTO y COTO DE IMAZ para «vinos».

6        El 7 de mayo de 2008, la División de Anulación estimó la solicitud de declaración de nulidad para todos los productos comprendidos en la clase 33, a causa de la existencia de un riesgo de confusión en los territorios en que la demandante ostentaba esos derechos anteriores.

7        El 10 de julio de 2008, la Sra. Álvarez Serrano interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución de la División de Anulación, basado en los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009).

8        Mediante resolución de 28 de abril de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Anulación y estimó el recurso. Tras señalar que la identidad de los productos en cuestión era evidente, la Sala de Recurso consideró esencialmente que, a nivel visual y fonético, los signos en conflicto sólo presentaban escasa similitud, pues tomados en conjunto eran claramente distintos, y que, a nivel conceptual, ambos signos presentaban una cierta similitud para el público que conociera el español, mientras que el público sin conocimientos de español no otorgaría valor semántico a ninguno de ellos. La Sala de Recurso indicó por una parte que, en la marca anterior EL COTO, el elemento más distintivo y relevante era el término «coto», que para el público español presentaba una relación muy estrecha con los productos que designaba y, en abstracto, tenía poca fuerza distintiva, y por otra parte que, en la marca anterior COTO DE IMAZ, el término «imaz» se percibía como un apellido que calificaba al elemento más débil «coto».

9        En lo que respecta a la marca controvertida, la Sala de Recurso hizo constar que consistía en la representación de una etiqueta de una botella de vino, en la que aparecía un paisaje de viñas y árboles y al fondo un edificio. La Sala puso de relieve que dicha representación gráfica, pese a no ser original en el sector de los vinos, no pasaría desapercibida en la impresión global de la marca controvertida. Además, a su juicio, el público español percibiría como elemento dominante y más distintivo el término «gomariz», ya que se trata de un apellido que califica al término «coto», intrínsecamente más débil, pues alude a un terreno acotado donde se cultivan las uvas con las que se produce el vino.

10      La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que el hecho de que las marcas en conflicto coincidieran en el elemento «coto», en español escasamente distintivo para los vinos, se veía ampliamente compensado por las diferencias entre los signos COTO DE IMAZ y COTO DE GOMARIZ. En su opinión, las diferencias de conjunto entre EL COTO y COTO DE GOMARIZ superaban también con creces la coincidencia en el término «coto». Estimó además que, aunque la División de Anulación había afirmado que las marcas anteriores habían adquirido un elevado carácter distintivo por su renombre en el mercado español, ello no significaba que pudiera existir un riesgo de confusión por este motivo, dado que se había concluido que no existía similitud entre dichos signos. Por otra parte, en respuesta a la alegación de la demandante de que ella utiliza también, junto a las marcas invocadas en el procedimiento de anulación, otras marcas que incluyen el término «coto», tales como COTO MAYOR, COTO SERRANO, COTO VINTAGE, la Sala de Recurso excluyó la existencia de una familia de marcas y el reconocimiento como tal del conjunto de marcas de la recurrente por parte del público pertinente.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Revoque la resolución impugnada y declare la nulidad de la marca controvertida.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime la demanda.

–        Condene en costas a la demandante

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso, la demandante invoca esencialmente dos motivos, basados en la infracción del artículo 53, apartado 1, y del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, así como en la infracción del artículo 8, apartado 5, de este mismo Reglamento.

14      La demandante alega, básicamente, que la Sala de Recurso llevó a cabo una comparación errónea de los signos en conflicto, en particular por lo que respecta a la determinación de sus elementos dominantes y a la influencia que el carácter notorio y renombrado de los registros anteriores tiene en la evaluación global del riesgo de confusión. Así, a juicio de la demandante, el término «gomariz» no puede considerarse el elemento dominante en el conjunto de términos de la marca controvertida, pues no se trata de un apellido sino de una indicación geográfica que califica al elemento «coto». En lo que respecta a la marca anterior EL COTO, el elemento dominante de dicho signo es «coto», pues la influencia del artículo «el» es desdeñable. En cuanto a la marca anterior COTO DE IMAZ, la demandante sostiene que el consumidor retendrá en su memoria el término «coto», puesto que el término «imaz» se limita a calificar al término «coto». Por consiguiente, a su juicio, la comparación de los signos hubiera debido llevarse a cabo considerando que el elemento dominante de los signos en conflicto es el término «coto», de elevado carácter distintivo y que se reproduce íntegramente en la marca controvertida.

15      Según la demandante, la similitud de los signos en conflicto crea un riesgo de confusión, en especial habida cuenta de que el renombre de la marca EL COTO provoca en el consumidor español la creencia errónea de que COTO DE GOMARIZ forma parte de una familia de marcas perteneciente a la demandante. En su opinión, al apreciar el riesgo de confusión la Sala de Recurso valoró incorrectamente el elevado carácter distintivo y el renombre de la marca EL COTO, y atribuyó al término «coto» un significado que no tiene, con lo que redujo su poder distintivo a efectos de comparación.

16      La OAMI considera que, como los signos en conflicto no son similares, no existe riesgo alguno de confusión entre las marcas de que se trata, sean cuales sean el renombre y el carácter distintivo de las marcas anteriores.

17      Con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, la marca comunitaria se declarará nula mediante solicitud presentada ante la OAMI cuando exista una marca anterior, en el sentido del artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento, y se cumplan determinadas condiciones, como las enunciadas en el artículo 8, apartado 1, letra b), de este Reglamento.

18      La causa de nulidad relativa resultante del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, puesto en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, coincide con el motivo relativo de denegación del registro que esta última disposición establece. Por tanto, la jurisprudencia relativa al riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), de este Reglamento, también es pertinente en el presente contexto [véase la sentencia del Tribunal de 15 de abril de 2010, Cabel Hall Citrus/OAMI – Casur (EGLÉFRUIT), T‑488/07, no publicada en la Recopilación, apartado 25, y la jurisprudencia que se cita].

19      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Este riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, en función de la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o los servicios de que se trate, tomando en consideración todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia que se cita].

20      Una de las consecuencias del carácter unitario de la marca comunitaria, consagrado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, es que la marca comunitaria anterior recibe una protección idéntica en todos los Estados miembros. Además, el principio consagrado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, según el cual para denegar el registro de una marca basta con que el motivo de denegación absoluto exista sólo en una parte de la Unión, se aplica igualmente, por analogía, al motivo de denegación relativo contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Por consiguiente, para denegar el registro de la marca solicitada basta con que exista un riesgo de confusión con una marca comunitaria anterior en una parte de la Unión [véase en este sentido la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Ontex/OAMI – Curon Medical (CURON), T‑353/04, no publicada en la Recopilación, apartado 54].

21      Éstos son los principios que deben tenerse en cuenta para apreciar la legalidad de la resolución impugnada y verificar si la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al considerar que los signos de que se trata no eran similares.

22      Con carácter preliminar, la Sala de Recurso actuó acertadamente al indicar que los productos designados por las marcas en conflicto, es decir, los «vinos», eran idénticos y que se trataba de productos de consumo corriente. El público pertinente es, pues, el consumidor medio en la Unión Europea de productos de gran consumo, del que se supone que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz. [véase en este sentido la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2006, Castell del Remei/OAMI – Bodegas Roda (ODA), T‑13/05, no publicada en la Recopilación, apartado 46], debiendo prestarse particular atención al público español, ya que, como reconocen las partes, las marcas en conflicto están dotadas de significado en español.

23      En el presente asunto, las marcas anteriores tomadas en consideración por la Sala de Recurso eran las marcas comunitarias EL COTO y COTO DE IMAZ.

24      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30]. Por lo que respecta a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por tales signos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tenga el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia que se cita).

25      Para apreciar la similitud entre dos marcas no cabe limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas de que se trate, cada una de ellas considerada en conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41, y la jurisprudencia que se cita). Sólo si todos los demás componentes de la marca resultan desdeñables podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el elemento dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Éste podría ser el caso, por ejemplo, cuando dicho elemento pueda dominar por sí solo la imagen de esa marca que el público pertinente conservará en su memoria, de forma que todos los demás componentes de la marca serán desdeñables en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

26      Por otra parte, según la jurisprudencia, el hecho de que uno de los componentes de una marca compuesta posea sólo un escaso carácter distintivo no implica necesariamente que no pueda constituir el elemento dominante de la misma, desde el momento en que, a causa por ejemplo de su posición en el interior del signo o de su dimensión, pueda imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria de éste [sentencias del Tribunal de 13 de junio de 2006, Inex/OAMI – Wiseman (Representación de una piel de vaca), T‑153/03, Rec. p. II‑1677, apartado 32, y de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI – Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, Rec. p. II‑5213, apartado 54].

27      El Tribunal observa que, en el presente asunto, las marcas en conflicto son, por una parte, una marca compuesta constituida por el elemento denominativo «coto de gomariz», escrito en un estilo de letra corriente, en versalitas y con las iniciales de las palabras «coto» y «gomariz» en mayúsculas; este elemento denominativo «coto de gomariz» figura bajo un marco rectangular, en el que parece estar representado un campo labrado o unas viñas situadas delante de un edificio, y precede al elemento denominativo «Elaborado e Embotellado en orixe por MARÍA ÁLVAREZ SERRANO GOMARIZ‑LEIRO‑OURENSE‑ESPAÑA», escrito en un estilo de letra de menor tamaño, que ocupa una superficie más reducida y destaca menos que el conjunto de términos «coto de gomariz». Por otra parte, las otras marcas en conflicto son las marcas denominativas anteriores EL COTO y COTO DE IMAZ.

28      En lo que respecta a la marca anterior EL COTO, la Sala de Recurso indicó acertadamente, en el apartado 18 de la resolución impugnada, que el término «coto» era el elemento más distintivo y relevante, ya que «el» es el artículo determinado en español y no goza intrínsecamente de carácter distintivo. Por otra parte, el Tribunal había resuelto anteriormente, en su sentencia de 12 de marzo de 2008, Sebirán/OAMI – El Coto De Rioja (Coto D’Arcis) (T‑332/04, no publicada en la Recopilación), apartado 39, refiriéndose a la misma marca, que el artículo «el» debía considerarse un elemento insignificante dentro del signo, pues se limitaba a introducir la palabra «coto» y no podía percibirse en el sentido de que formase una unidad lógica y conceptual propia.

29      Como se indica en el apartado 19 de la resolución impugnada, el término «coto» designa un terreno acotado, sin especificar a qué tipo de actividades se dedica esa porción de tierra.

30      En lo que respecta al otro derecho anterior, COTO DE IMAZ, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 20 de la resolución impugnada, que la palabra «IMAZ» será la que se grabe con más fuerza en la memoria del consumidor, pues se percibirá como un apellido que califica al elemento más débil «coto».

31      En cuanto a la marca controvertida, la Sala de Recurso indicó, en el apartado 21 de la resolución impugnada, que el término «gomariz» será percibido por el público español como el elemento dominante y más distintivo de los elementos denominativos, ya que se trata de un apellido que califica al término «coto», intrínsecamente más débil.

32      En primer lugar, es preciso verificar si la Sala de Recurso apreció correctamente la similitud entre los signos en conflicto.

33      A este respecto procede hacer constar que los consumidores de los productos de que se trata están habituados a designarlos y a reconocerlos en función del elemento denominativo que sirve para identificarlos [sentencias del Tribunal de 13 de julio de 2005, Murúa Entrena/OAMI – Bodegas Murúa (Julián Murúa Entrena), T‑40/03, Rec. p. II‑2831, apartado 56; de 11 julio de 2006, Torres/OAMI – Bodegas Muga (Torre Muga), T‑247/03, no publicada en la Recopilación, apartado 53, y Coto D’Arcis, antes citada, apartado 38], sobre todo cuando, como aquí ocurre, el elemento figurativo es más bien impreciso. Por otra parte, en la medida en que el componente figurativo de la marca controvertida evoque un viñedo, dicho elemento tendría escaso valor distintivo para unos vinos y no podría constituir un elemento que dominase la impresión de conjunto de la marca controvertida, a ojos del público pertinente [sentencias del Tribunal Coto D’Arcis, antes citada, apartado 38, y de 16 de septiembre de 2009, Dominio de la Vega/OAMI – Ambrosio Velasco (DOMINIO DE LA VEGA), T‑458/07, no publicada en la Recopilación, apartado 41].

34      Procede indicar de inmediato que el hecho de que la palabra «coto» esté presente en las marcas en conflicto constituye un factor de similitud importante, dado el papel nada despreciable de este elemento en la percepción de cada uno de los signos en conflicto.

35      La Sala de Recurso ha indicado que, en relación con los vinos, el término «coto» será interpretado por el público español como el lugar acotado donde se obtienen los frutos que, tras experimentar la correspondiente transformación, se convierten en vino. Su conclusión es que se trata de un término escasamente distintivo, con una relación muy estrecha con los productos que designa y con poco carácter distintivo para el público español.

36      En el presente caso procede señalar, como hace la demandante, que, según el Diccionario de la Real Academia Española, las primeras acepciones del término «coto», en español, son las siguientes:

–        Terreno acotado.

–        Mojón que se pone para señalar la división de los términos o de las heredades, y especialmente el de piedra sin labrar.

–        Población de una o más parroquias sitas en territorio de señorío.

–        Término, límite.

37      El término «coto» significa esencialmente un terreno delimitado, que podría destinarse entre otras cosas al cultivo de la vid o a la caza. Así, este término aparece, en principio, como un término que no pertenece exclusivamente al campo léxico de la producción del vino. Por consiguiente, en contra de lo afirmado por la Sala de Recurso, procede hacer constar que el término «coto» no presenta en todas las circunstancias un vínculo estrecho e inmediato con los productos de que se trata y no será ignorado en la impresión de conjunto que produzcan las marcas en conflicto.

38      Ahora bien, al atribuir al término «coto» un carácter escasamente distintivo, la Sala de Recurso ha efectuado un examen de los signos en conflicto en el que ha subestimado la importancia del elemento denominativo «coto» en la impresión de conjunto producida por tales marcas. En efecto, en el apartado 22 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso ha considerado erróneamente que, en la comparación de la marca controvertida con la marca anterior COTO DE IMAZ, la impresión de conjunto de las marcas COTO DE IMAZ y COTO DE GOMARIZ vendrá determinada más por los términos «imaz» y «gomariz» que por el término «coto», por ser este último el elemento más débil de las marcas compuestas y no poder por tanto dominar la impresión de conjunto producida por dichas marcas.

39      En cualquier caso, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 26 supra, incluso suponiendo que el término «coto» posea escaso carácter distintivo, en la impresión de conjunto producida por las marcas anteriores dicho término no resulta desdeñable. En efecto, procede señalar que, en lo que respecta a la marca controvertida COTO DE GOMARIZ y a la marca anterior COTO DE IMAZ, el término «coto» se encuentra al principio del signo. Pues bien, la parte inicial de una marca tiene normalmente, a nivel visual y también a nivel fonético, mayor impacto que su parte final [véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de 7 septiembre de 2006, Meric/OAMI – Arbora & Ausonia (PAM-PIM’S BABY-PROP), T‑133/05, Rec. p. II‑2737, apartado 51, y de 3 septiembre de 2010, Companhia Muller de Bebidas/OAMI – Missiato Industria e Comercio (61 A NOSSA ALEGRIA), T‑472/08, aún no publicada en la Recopilación, apartado 62]. Por lo tanto, el término «coto» puede atraer más la atención del público pertinente, contrarrestando así en el interior de los signos en conflicto su carácter quizá escasamente distintivo (véase en este sentido la jurisprudencia citada en el apartado 26 supra).

40      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede concluir que el carácter distintivo de la marca controvertida COTO DE GOMARIZ y de la marca anterior COTO DE IMAZ es consecuencia de la combinación de unos términos, «coto» y «Gomariz» en el primer caso y «coto» e «Imaz» en el segundo caso, que constituyen juntos una unidad lógica y conceptual propia [sentencias del Tribunal Torre Muga, antes citada, apartado 51, y de 18 diciembre de 2008, Torres/OAMI – Bodegas Peñalba López (Torre Albéniz), T‑287/06, Rec. p. II‑3817, apartado 55].

41      Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 25 supra, es preciso, pues, tomar en consideración la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto y determinar si existe una similitud entre ellos basándose en esta impresión de conjunto.

42      Por consiguiente, la Sala de Recurso incurrió en error al concluir que la impresión de conjunto producida por las marcas COTO DE IMAZ y COTO DE GOMARIZ vendría determinada preferentemente por los términos «imaz» y «gomariz», subestimando así en su análisis la importancia del término «coto».

43      A continuación procede verificar si este error pudo viciar la apreciación de la similitud de las marcas en conflicto llevada a cabo por la Sala de Recurso.

44      Al comparar los signos de que se trata, la Sala de Recurso estimó que, visualmente, las marcas en conflicto COTO DE IMAZ y COTO DE GOMARIZ eran claramente distintas y únicamente presentaban un ligero grado de similitud en la medida en que contenían el elemento «coto». Fonéticamente, a su juicio, las marcas presentaban clarísimas diferencias, ya que la similitud fonética se daba en la parte menos distintiva de los signos en conflicto, que es el elemento común «coto». Por último indicó que, a nivel conceptual, las marcas en conflicto presentaban una cierta similitud conceptual por la presencia del término «coto», pero que esta similitud en un término tan escasamente distintivo para los productos de que se trata no provocaría un riesgo de confusión en el público español. La Sala de Recurso llegó así a la conclusión de que, en las marcas en conflicto COTO DE IMAZ y COTO DE GOMARIZ, la coincidencia en el elemento «coto» se veía ampliamente compensada por las diferencias existentes entre estos signos. En cuanto a la marca EL COTO, dicha Sala estimó que la reproducción del término «coto» en la marca controvertida no determinaba una similitud visual y fonética importante.

45      En el presente asunto, a nivel visual, el elemento figurativo de la marca controvertida no tiene gran importancia en la apreciación del signo en su conjunto, dado que es escasamente distintivo para los vinos y, por tanto, el consumidor pertinente tendrá más dificultades para recordarlo. Procede señalar además, por una parte, que el elemento «coto», que domina la impresión de conjunto de la marca anterior EL COTO, aparece reproducido íntegramente al principio de la marca controvertida y, por otra parte, que las marcas en conflicto COTO DE IMAZ y COTO DE GOMARIZ tienen en común el término «coto» en una posición idéntica en sus respectivos conjuntos de términos. En cuanto al estilo de letra del elemento denominativo de la marca controvertida, no cabe considerarlo lo bastante caracterizado como para que el consumidor medio pertinente puedo recordarlo.

46      En contra de las conclusiones de la Sala de Recurso, las marcas en conflicto presentan, pues, una cierta similitud a nivel visual, derivada del hecho de que la marca controvertida reproduce íntegramente el término «coto», término que ya estaba presente en la marca anterior COTO DE IMAZ y que constituye el elemento dominante de la marca anterior EL COTO.

47      A nivel fonético, la repetición del elemento dominante de la marca anterior EL COTO al principio de la marca controvertida, y en la misma posición que en la marca anterior COTO DE IMAZ, entraña un cierto grado de similitud, y el hecho de que la marca controvertida añada el elemento «de gomariz» no resta valor a esa similitud, en contra de la apreciación formulada por la Sala de Recurso. Esa Sala, considerando que el elemento común «coto» era la parte de menor carácter distintivo en español, llegó a la conclusión errónea de que los elementos denominativos «coto de imaz» y «coto de gomariz» presentaban clarísimas diferencias fonéticas, ya que la similitud fonética se daba en la parte menos distintiva de los signos en conflicto.

48      Por último, para el público español, las marcas en cuestión son similares también a nivel conceptual, dado que comparten el término español «coto». En cuanto al elemento «gomariz» contenido en la marca solicitada, carece de significado en español y es irrelevante, por tanto, a nivel conceptual. Aun suponiendo que el consumidor pertinente lo entienda como una referencia a un topónimo o a un apellido, ello no resta valor a la similitud conceptual basada en la palabra «coto». Lo mismo puede decirse del elemento figurativo de la marca controvertida, dado que está constituido por un dibujo más bien impreciso. Suponiendo incluso que, habida cuenta de la imprecisión del elemento figurativo, el consumidor, orientado por el elemento denominativo de la marca controvertida, pudiera pensar que éste representa un «coto», en el sentido de terreno cerrado, el elemento figurativo se limitaría a repetir la palabra «coto» del elemento denominativo de la marca solicitada, de manera que podría contribuir a aproximar las marcas en conflicto a nivel conceptual. Si, por último, el consumidor fuera capaz de reconocer un viñedo en el elemento figurativo, la capacidad de este elemento para diferenciar la marca controvertida de la marca anterior sería particularmente escasa, debido a su escaso carácter distintivo en relación con los productos a los que se aplica la marca controvertida.

49      Por consiguiente, la Sala de Recurso cometió un error de apreciación al no reconocer la existencia de un cierto grado de similitud a nivel visual, fonético y conceptual entre los signos en conflicto.

50      Esta circunstancia influyó en su examen del riesgo de confusión, ya que fue precisamente esta falta de similitud lo que le llevó a excluir la existencia de un riesgo de confusión, sin tomar siquiera en consideración la alegación de que las marcas anteriores eran conocidas en el mercado. En efecto, la demandante había invocado el elevado carácter distintivo adquirido por las marcas anteriores gracias a su renombre.

51      Ahora bien, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor sea el carácter distintivo de la marca anterior. Así, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una protección más amplia que las marcas cuyo carácter distintivo es menor. El carácter distintivo de la marca anterior, y en particular su renombre, debe tenerse en cuenta, pues, para apreciar si existe riesgo de confusión [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI, C‑108/07 P, no publicada en la Recopilación, apartados 32 y 33, y la jurisprudencia que se cita, y la sentencia del Tribunal General de 28 de octubre de 2010, Farmeco/OAMI – Allergan (BOTUMAX), T‑131/09, no publicada en la Recopilación, apartado 67].

52      A este respecto procede señalar que la resolución impugnada no discute la constatación de la División de Anulación según la cual los documentos aportados por la demandante eran suficientes para demostrar que las marcas anteriores habían adquirido un elevado carácter distintivo, por su renombre, en el mercado español. Por otra parte, en la sentencia Coto D’Arcis, antes citada (apartados 49 a 53), el Tribunal había constatado ya el elevado carácter distintivo que presentaba la marca anterior EL COTO, dado el conocimiento que de ella tienen los consumidores españoles.

53      Sin embargo, en el presente asunto, la Sala de Recurso se negó a extraer consecuencia alguna del elevado carácter distintivo adquirido por las marcas anteriores por estimar que, a efectos de examinar el riesgo de confusión, el renombre de una marca sólo tenía importancia cuando existía identidad o similitud entre los signos, identidad o similitud cuya existencia había excluido erróneamente la Sala en el presente asunto.

54      De ello se deduce que la errónea apreciación de la Sala de Recurso sobre la similitud de los signos en conflicto influyó en su examen del riesgo de confusión.

55      Por último, no procede examinar la alegación de la demandante según la cual el riesgo de que el consumidor pueda pensar que COTO DE GOMARIZ constituye una marca derivada de la marca anterior EL COTO se ve incrementado por el hecho de que las marcas anteriores forman parte de una serie de marcas, utilizada por ella y derivada de la marca EL COTO. En efecto, es preciso señalar que la Sala de Recurso examinó esta cuestión a mayor abundamiento en el apartado 31 de la resolución impugnada, tras haber concluido erróneamente, en el apartado 30 de dicha resolución, que no existía similitud entre los signos en conflicto.

56      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede acoger el motivo de recurso basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sin que sea necesario examinar el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, de este mismo Reglamento.

57      Por otra parte, en lo que respecta a la pretensión de la demandante de que el Tribunal, estimando el recurso, declare la nulidad de la marca controvertida, procede recordar que la facultad de reforma reconocida al Tribunal por el artículo 65, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 no tiene por efecto conferir a éste la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia, ni tampoco la de proceder a una apreciación sobre una cuestión con respecto a la cual dicha Sala todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de reforma debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, esté en condiciones de determinar, basándose en los elementos de hecho y de Derecho que hayan quedado establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 72).

58      Dadas estas circunstancias, puesto que la Sala de Recurso basó su resolución exclusivamente en la falta de similitud entre los signos y desestimó, por esta única razón, el motivo en que se basaba la solicitud de declaración de nulidad, no corresponde al Tribunal proceder a un examen global del riesgo de confusión contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

59      De ello se deduce que procede anular la resolución impugnada y desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

60      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la OAMI, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la parte demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 28 de abril de 2010 (asunto R 1020/2008‑4), por ser errónea la apreciación de la Sala de Recurso sobre la similitud de los signos en conflicto.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a la OAMI.

Moavero Milanesi

Wahl

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de noviembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.