Language of document : ECLI:EU:T:2022:854

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 21 de diciembre de 2022 (*)

«Política social — Subvenciones destinadas a acciones dirigidas a promover las iniciativas en materia de gestión empresarial — Convocatoria de propuestas VP/2020/008 — Exclusión de los comités de empresa europeos sin personalidad jurídica — Artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1046»

En el asunto T‑330/21,

EWC Academy GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por la Sra. H. Däubler-Gmelin, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Pethke y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y la Sra. T. Perišin y el Sr. P. Zilgalvis (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la designación de otro Juez para completar la Sala como consecuencia del impedimento de uno de sus miembros;

celebrada la vista el 8 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, EWC Academy GmbH, solicita la anulación de la Decisión de la Comisión Europea de 14 de abril de 2021 por la que esta desestimó la solicitud de subvención que había presentado, como coordinadora de un consorcio, en el marco de la convocatoria de propuestas VP/2020/008 relativa a la participación de los trabajadores en la gestión empresarial (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

 Convocatoria de propuestas

2        El 2 de junio de 2020, se publicó la convocatoria de propuestas VP/2020/008 (information, consultation and participation of representatives of undertakings) (en lo sucesivo, «convocatoria de propuestas»), relativa a la concesión de subvenciones a acciones para promover las iniciativas en materia de gestión de empresas.

3        Esta publicación se inscribía en el marco de la Decisión C(2019) 6522 final de la Comisión, de 16 de septiembre de 2019, relativa a la adopción del programa de trabajo anual de 2020 para las subvenciones y los contratos sobre las prerrogativas y las competencias específicas de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión, y que equivale a una decisión de financiación.

4        A tenor del punto 2.1 de la convocatoria de propuestas, los créditos disponibles están destinados, en esencia, a financiar medidas que permitan a los interlocutores y a los agentes sociales familiarizarse con el Derecho y las políticas de la Unión Europea relacionados con la implicación de los empleados en empresa y trabajar en la definición y aplicación de respuestas concretas a los desafíos planteados por dicha implicación. A este respecto, las prioridades establecidas para el ejercicio financiero de 2020 se referían, en particular, a la promoción de la cooperación transnacional entre los interlocutores sociales, el intercambio y la difusión de conocimientos y buenas prácticas, así como al desarrollo de acciones destinadas a fomentar mecanismos y organismos transnacionales de información, consulta y participación, incluidos los comités de empresa europeos.

5        En este contexto, la convocatoria de propuestas precisa, en el punto 6.1, letra b), que los solicitantes, los solicitantes principales y los cosolicitantes que pueden participar en dicha convocatoria deben ser, en particular, personas jurídicas o representantes de los trabajadores, como los comités de empresa. Asimismo, las organizaciones de interlocutores sociales sin personalidad jurídica en virtud del Derecho nacional aplicable también pueden presentar una candidatura con arreglo al artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), y siempre que reúnan los requisitos de dicho Reglamento.

6        En virtud del punto 8.1 de la convocatoria de propuestas, los solicitantes, los solicitantes principales y los cosolicitantes deberán estar dotados de una sólida capacidad financiera para mantener su actividad durante el período de acción y contribuir a su financiación si fuera necesario.

 Procedimiento administrativo

7        La demandante es una sociedad de formación y de asesoría especializada en las cuestiones relativas a la representación de los trabajadores en un contexto transfronterizo.

8        La demandante y los Comités de Empresa Europeos de las sociedades Mayr-Melnhof Packaging y DS Smith plc se reunieron en un consorcio para responder a la convocatoria de propuestas. El proyecto del consorcio se refería, en esencia, al desarrollo y la ejecución de talleres, conferencias y formaciones destinados a los trabajadores de la industria del envasado.

9        El 30 de julio de 2020, la demandante presentó una solicitud de subvención y designó como cosolicitantes a los Comités de Empresa Europeos de Mayr-Melnhof Packaging y de DS Smith (en lo sucesivo, «comités cosolicitantes»). La solicitud iba acompañada, en particular, de una declaración jurada de los presidentes de dichos comités que acreditaba que poseían la capacidad financiera y operativa exigida, con arreglo a las condiciones establecidas en la convocatoria de propuestas.

10      El 14 de septiembre de 2020, la Comisión solicitó a la demandante que aportara la prueba del registro de los comités cosolicitantes ante las autoridades públicas nacionales.

11      El 15 de septiembre de 2020, la demandante respondió que estos eran comités de empresa europeos cuya constitución no requería registro y que estaban representados por sus presidentes.

12      Mediante escrito de 20 de enero de 2021, la Comisión indicó a la demandante que la solicitud del consorcio había superado con éxito la fase de evaluación en cuanto al fondo y le instó a presentar documentos adicionales, en particular, el formulario titulado «Entidad legal».

13      El 25 de enero de 2021, la demandante declaró a la Comisión que los comités cosolicitantes no eran personas jurídicas y que, en consecuencia, no podía presentarse ningún documento en este sentido.

14      Sobre la base del artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, la Comisión instó a la demandante a aportar las pruebas de la capacidad financiera del Comité de Empresa Europeo de Mayr-Melnhof Packaging, exigiendo, en un correo electrónico de 24 de marzo de 2021, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de dicho comité.

15      En su escrito de 29 de marzo de 2021, la demandante indicó que no podía aportar la prueba de la capacidad financiera de los comités cosolicitantes por el hecho de que, excepto en Francia, los comités de empresa europeos no disponían de cuenta bancaria propia y no elaboraban ningún balance.

16      Mediante el escrito Ares(2021) 2519314, de 14 de abril de 2021, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, a través de la cual denegó la solicitud de subvención de la demandante, que esta había presentado en el marco de la convocatoria de propuestas como coordinadora del consorcio.

17      En la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, a pesar de las declaraciones juradas presentadas por los comités cosolicitantes que indicaban que tenían una capacidad financiera suficiente para llevar a cabo la acción que dio lugar a la convocatoria de propuestas, no poseían ni cuentas anuales (balance o cuenta de pérdidas y ganancias) ni cuenta bancaria. Por consiguiente, la Comisión consideró que estos dos comités no reunían los requisitos del artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero ni los relativos al punto 8.1 de la convocatoria de propuestas.

18      A raíz de la constatación del carácter no subvencionable de los comités cosolicitantes, la Comisión consideró que la demandante no cumplía el criterio mínimo de admisibilidad establecido en el punto 6.1, letra b), de la convocatoria de propuestas, de modo que la solicitud debía desestimarse en su totalidad.

 Pretensiones de las partes

19      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Requiera a la Comisión para que adopte una decisión de concesión conforme a Derecho.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta al requerimiento dirigido contra ella para que adopte una decisión de concesión conforme a Derecho.

–        En todo lo demás, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la competencia del Tribunal General

21      La Comisión alega que el Tribunal General no es competente para pronunciarse sobre la segunda pretensión, puesto que la demandante pretende obtener una declaración relativa a los efectos de una eventual sentencia de anulación, lo que constituiría una orden conminatoria en cuanto a sus modalidades de ejecución.

22      Es preciso señalar que, efectivamente, mediante esta pretensión, se solicita al Tribunal General que requiera a la Comisión para que adopte una decisión regular de concesión de subvenciones.

23      A ese respecto, basta con recordar que, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal General no tiene competencia para dictar una orden conminatoria vinculante para las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión (auto de 22 de septiembre de 2016, Gaki/Comisión, C‑130/16 P, no publicado, EU:C:2016:731, apartado 14), aunque se refiera a las modalidades de ejecución de sus sentencias (auto de 19 de julio de 2016, Trajektna luka Split/Comisión, T‑169/16, no publicado, EU:T:2016:441, apartado 13).

24      De ello se deduce que procede desestimar la segunda pretensión por incompetencia del Tribunal General para conocer de ella.

 Sobre el fondo

25      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, en relación con el punto 8.1 de la convocatoria de propuestas, el segundo, en la infracción del artículo 197, apartado 3, de ese mismo Reglamento y, el tercero, en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

26      Por lo que respecta al primer motivo, la demandante alega, en esencia, que la Comisión infringió el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, en relación con el punto 8.1 de la convocatoria de propuestas. Considera que la Comisión no puede exigir a los comités de empresa europeos sin personalidad jurídica que demuestren que disponen de una cuenta bancaria o de un balance anual propio.

27      A este respecto, la demandante sostiene que la prueba del acceso suficiente a recursos financieros fue aportada por todos los miembros del consorcio. A su juicio, la Comisión no tuvo en cuenta en su análisis el hecho de que los Derechos austriaco y británico, aplicables respectivamente al Comité de Empresa Europeo de Mayr-Melnhof Packaging y al Comité de Empresa Europeo de DS Smith, preveían para dichos Comités la posibilidad de invocar contra la empresa un derecho al reembolso de los gastos derivados de su actividad, incluido el derecho a que se continuara pagando la retribución de los presidentes y de los miembros que participaran en el proyecto.

28      Añade que, por otra parte, el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero no requiere, por lo que respecta a las entidades sin personalidad jurídica, pruebas similares a las exigidas a las personas jurídicas, sino pruebas equivalentes.

29      Por último, la demandante estima que la interpretación del artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero realizada por la Comisión en la Decisión impugnada no solo tiene por efecto excluir de la convocatoria de propuestas al consorcio solicitante, sino también a la mayoría de los comités de empresa europeos de los Estados miembros sin personalidad jurídica.

30      La Comisión sostiene que se exige la prueba de la capacidad financiera prevista en el artículo 198, apartado 2, del Reglamento financiero a todos los solicitantes, ya estén dotados de personalidad jurídica o no.

31      Según la Comisión, la verificación de la capacidad financiera debe efectuarse sobre la base de la información y de los justificantes indicados en el artículo 196, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero. El objetivo de esta verificación consiste en proporcionar información sobre la estabilidad y la solvencia financiera del solicitante de que se trate.

32      En este sentido, existe, en opinión de la Comisión, una incertidumbre mayor en cuanto a la capacidad financiera de las entidades sin personalidad jurídica. Esta circunstancia acentúa el riesgo financiero relativo a la concesión de una subvención para el presupuesto general de la Unión y para sus intereses financieros. En este contexto, el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, al exigir pruebas equivalentes a las indicadas en el artículo 196, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, solo tiene por objeto compensar los riesgos asociados al estatuto jurídico de dichas entidades, lo que justifica la posibilidad de imponer un requisito más elevado que el exigido a las personas jurídicas.

33      Para la Comisión, correspondía a los comités cosolicitantes presentar no solo pruebas comparables a las enunciadas en el artículo 196, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero, sino también pruebas de su equivalencia, conforme al artículo 197, apartado 2, letra c), del mismo Reglamento. A su entender, una prueba es equivalente si se corresponde con la exigida a una persona jurídica y contiene, en este sentido, los datos exigidos por el artículo 196, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

34      Pues bien, según la Comisión, la Decisión impugnada no evalúa la equivalencia entre la capacidad financiera de los comités cosolicitantes y la de una persona jurídica, dado que dichos comités no han podido probar la referida capacidad de conformidad con el artículo 198 del Reglamento financiero. A este respecto, considera que estos últimos no han demostrado estar dotados de recursos financieros de los que pudieran disponer libremente.

35      Procede recordar que el artículo 198, apartado 2, del Reglamento financiero establece que el solicitante de una subvención debe disponer de «fuentes de financiación estables y suficientes para mantener su actividad durante el período subvencionado, así como para participar en su financiación (“capacidad financiera”)». En virtud del apartado 4 de dicho artículo, la comprobación de la capacidad financiera se basará, en particular, en el análisis de la información o los documentos justificativos contemplados en el artículo 196 del Reglamento financiero, relativo al contenido de las solicitudes de subvención, incluyendo, concretamente, la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de hasta los tres últimos ejercicios económicos cuyas cuentas se hayan cerrado.

36      Además, el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero dispone que las entidades sin personalidad jurídica pueden participar en una convocatoria de propuestas siempre que ofrezcan garantías de protección de los intereses financieros de la Unión equivalentes a las ofrecidas por las personas jurídicas. A tal efecto, el solicitante deberá tener una capacidad financiera equivalente a la de dichas personas y acreditar, a través de sus representantes, que concurren tales requisitos.

37      Habida cuenta del contenido del artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, cuyo objetivo es permitir a las entidades sin personalidad jurídica participar, al igual que las personas jurídicas, en las convocatorias de propuestas de la Unión, la información y los justificantes a que se refiere el artículo 196, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, necesarios para demostrar la capacidad financiera en el marco de una solicitud de subvención y compuestos, en particular, por la cuenta de pérdidas y ganancias y el balance de hasta los tres últimos ejercicios económicos cuyas cuentas se hayan cerrado, no pueden interpretarse en el sentido de que únicamente esos elementos puedan demostrar la existencia de esa capacidad.

38      Además, una interpretación del artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero que tenga como consecuencia obligar a entidades sin personalidad jurídica a presentar pruebas generalmente asociadas a la posesión de tal personalidad equivaldría a poner en entredicho el efecto útil de esta disposición creando obstáculos a su participación en las solicitudes de subvención.

39      Si bien la prueba de una capacidad financiera equivalente a la de una persona jurídica debe poder aportarse así por medios distintos de los citados a título de ejemplo en el artículo 196, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero, no es menos cierto que las pruebas aportadas para demostrar la existencia de tal capacidad deben permitir comprobar que la entidad sin personalidad jurídica puede ofrecer garantías de protección de los intereses financieros de la Unión equivalentes a las ofrecidas por una persona jurídica, como se desprende del tenor del artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero.

40      En el caso de autos, la Comisión estimó, en la Decisión impugnada, que los comités cosolicitantes no reunían los requisitos del artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero y del punto 8.1 de la convocatoria de propuestas en virtud del cual los solicitantes, los solicitantes principales y los cosolicitantes deben disponer de una sólida capacidad financiera para mantener su actividad durante el período de acción y contribuir a su financiación si fuera necesario, por el único motivo de que dichos comités no poseían ni cuentas anuales (balance o cuenta de pérdidas y ganancias), ni cuenta bancaria (véase el apartado 17 de la presente sentencia). Por consiguiente, de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, demostrar una sólida capacidad financiera exige la presentación de pruebas relativas a la existencia de cuentas anuales (balance o cuenta de pérdidas y ganancias) o de una cuenta bancaria.

41      Pues bien, como se ha señalado en los apartados 36 a 39 de la presente sentencia, el artículo 197, apartado 2, letra c), en relación con el artículo 196, apartado 1, letra c), del Reglamento financiero, no prevé que las pruebas que puedan demostrar la capacidad financiera de las entidades sin personalidad jurídica se limiten a pruebas que acrediten que disponen de cuentas anuales (balance o cuenta de pérdidas y ganancias) o de cuentas bancarias propias.

42      En consecuencia, la Decisión impugnada se adoptó en infracción del artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero.

43      Por otra parte, y a pesar de las alegaciones formuladas por la Comisión según las cuales, en particular, los comités cosolicitantes no pudieron aportar pruebas de su capacidad financiera, procede señalar que la Decisión impugnada no se basó en esta circunstancia, que no menciona, y, por lo tanto, no explica las razones por las que las pruebas eventualmente comunicadas por la demandante, en nombre del consorcio, no constituyen pruebas de capacidad financiera admisibles en el sentido del artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero.

44      De lo anterior resulta que procede estimar el motivo basado en la infracción del artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero, en relación con el punto 8.1 de la convocatoria de propuestas.

45      Por consiguiente, debe anularse la Decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los motivos segundo y tercero ni la cuestión, planteada en la vista, relativa a una supuesta modificación del importe de la solicitud de subvención inicialmente comunicada.

 Costas

46      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la demandante, conforme a lo solicitado por esta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la Decisión de la Comisión Europea de 14 de abril de 2021 relativa a la desestimación de una solicitud de subvención presentada por EWC Academy GmbH en virtud de la convocatoria de propuestas VP/2020/008.

2)      Condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas, con las de EWC Academy.

Costeira

Perišin

Zilgalvis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de diciembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.