Language of document : ECLI:EU:T:2023:365

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 28 de junio de 2023 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca tridimensional de la Unión — Forma de brizna de hierba dentro de una botella — Marcas nacionales anteriores — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001] — Concepto de “agente” o de “representante” — Exigencia de un acuerdo contractual directo»

En el asunto T‑145/22,

CEDC International sp. z o.o., con domicilio social en Oborniki Wielkopolskie (Polonia), representada por el Sr. M. Fijałkowski, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. D. Stoyanova-Valchanova y el Sr. V. Ruzek, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Underberg AG, con domicilio social en Dietlikon (Suiza), representada por el Sr. A. Renck y la Sra. C. Stöber, abogados,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. U. Öberg, Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 19 de enero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, CEDC International sp. z o.o., solicita la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 22 de diciembre de 2021 (asunto R 1954/2020‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 1 de abril de 1996, la parte coadyuvante, Underberg AG, presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

3        La marca cuyo registro se solicitó es el signo tridimensional representado de la siguiente manera:

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4        Esta representación de la marca solicitada iba acompañada de la siguiente descripción: «El objeto de la marca es una brizna de hierba de color marrón verdoso colocada en una botella, cuya longitud corresponde aproximadamente a tres cuartos de la altura de la botella».

5        La marca solicitada designaba los productos comprendidos en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, que corresponden a la siguiente descripción: «Bebidas espirituosas y licores».

6        El 15 de septiembre de 2003, Przedsiębiorstwo Polmos Białystok (Spółka Akcyjna) (en lo sucesivo, «Polmos»), predecesora jurídica de la recurrente, en cuya posición se subrogó esta última tras una fusión por absorción acaecida el 27 de julio de 2011, formuló oposición en virtud del artículo 42 del Reglamento n.o 40/94 (más tarde artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 y posteriormente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 5 anterior.

7        La oposición se basó, en particular, en las siguientes marcas nacionales anteriores:

–        La marca francesa tridimensional con el número 95588457, solicitada el 18 de septiembre de 1995, registrada el 18 de abril de 1997 a nombre de Przedsiębiorstwo Przemyslu Spirytusowego Polmos (en lo sucesivo, «PPS Polmos»), cedida a Polmos el 28 de agosto de 2001, transmitida a la recurrente el 28 de octubre de 2011, renovada hasta el 20 de noviembre de 2025, para «bebidas alcohólicas» incluidas en la clase 33, representada de la siguiente manera:

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–        La marca alemana tridimensional con número 39848553, solicitada el 25 de agosto de 1998, registrada el 28 de abril de 1999 para «bebidas alcohólicas, en particular vodkas» comprendidas en la clase 33 y representada de la siguiente manera:

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–        La marca polaca registrada con el número 62018, acreditada mediante varios documentos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej (Oficina de Patentes de la República de Polonia), que no incluía ninguna representación.

–        La marca polaca tridimensional con número 62081, solicitada el 30 de agosto de 1985, registrada el 20 de noviembre de 1987 y renovada hasta el 30 de agosto de 2025 para «vodka (productos alcohólicos)» comprendido en la clase 33, y que fue cedida en 1987 a PPS Polmos, que, en 1999, la transmitió a Polmos, predecesora de la recurrente, representada de la siguiente manera:

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–        La marca polaca tridimensional con número 85811, solicitada el 2 de agosto de 1993, registrada el 3 de julio de 1995 a nombre de Polmos, renovada hasta el 2 de agosto de 2023 para «productos alcohólicos» comprendidos en la clase 33 y representada de la siguiente manera:

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–        La marca japonesa tridimensional con número 2092826, solicitada el 17 de diciembre de 1985, registrada el 30 de noviembre de 1988, a nombre de Przedsiębiorstwo Handlu Zagranicznego Agros (en lo sucesivo, «PHZ Agros»), para «vodka» comprendido en la clase 33 y representada de la siguiente manera:

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–        La marca francesa tridimensional registrada con el número 98746752, solicitada el 19 de agosto de 1998, a nombre de Agros Holding S.A. (en lo sucesivo, «Agros»), para «vodka» comprendido en la clase 33 y representada de la siguiente manera:

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–        La marca alemana tridimensional no registrada, supuestamente utilizada en el tráfico económico en Alemania para «bebidas alcohólicas, en particular vodkas» comprendidos en la clase 33, con la siguiente forma:

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8        La oposición también se basada en otros signos no registrados reivindicados en varios Estados miembros de la Unión.

9        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados, en primer término, en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 40/94 [más tarde artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 207/2009, y actualmente artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001] en relación con la marca francesa tridimensional anterior n.o 95588457 reproducida en el apartado 7 anterior; en segundo término, en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 (más tarde artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, y actualmente artículo 8, apartado 3, del Reglamento 2017/1001) en relación con las marcas mencionadas en el apartado 7 anterior y, en tercer término, en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 40/94 (más tarde artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, y actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001) en relación con los signos no registrados mencionados en el apartado 7 anterior, in fine, y en el apartado 8 anterior.

10      El 18 de octubre de 2010, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad.

11      El 17 de diciembre de 2010, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Oposición.

12      Mediante resolución de 26 de marzo de 2012 (asunto R 2506/2010‑4) (en lo sucesivo, «primera resolución»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de mayo de 2012 y registrado con el número de asunto T‑235/12, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la primera resolución.

14      Mediante la sentencia de 11 de diciembre de 2014, CEDC International/OAMI — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella) (T‑235/12, en lo sucesivo, «primera sentencia anulatoria», EU:T:2014:1058), el Tribunal General anuló la primera resolución en su totalidad. Con carácter preliminar, destacó que la recurrente refutaba las observaciones y apreciaciones de la EUIPO en relación con todos los motivos de oposición, a saber, los enunciados en el artículo 8, apartados 1, letra a), 3 y 4, del Reglamento n.o 207/2009, pero que, no obstante, precisaba que limitaba su argumentación únicamente a las conclusiones de la Sala de Recurso sobre la evaluación de las pruebas del uso presentadas, ya que dichas conclusiones afectaban por igual a todos los motivos de oposición. En cuanto al motivo de oposición enunciado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, señaló que, al no ejercer su facultad de apreciación de forma objetiva y motivada en cuanto a la consideración de las pruebas del uso de la marca francesa tridimensional anterior n.o 95588457 presentadas por primera vez ante ella, la Sala de Recurso infringió el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001) y, por la falta de motivación señalada, igualmente el artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 94 del Reglamento 2017/1001). En consecuencia, el Tribunal General estimó el recurso (apartados 29, 69 y 103 de la primera sentencia anulatoria).

15      Mediante resolución de 29 de agosto de 2016 (asunto R 1248/2015‑4) (en lo sucesivo, «segunda resolución»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Concluyó que, aun teniendo en cuenta las pruebas presentadas por primera vez ante ella, la recurrente no había demostrado la naturaleza del uso de la marca francesa tridimensional anterior n.o 95588457 y dedujo de ello que procedía desestimar la oposición basada sobre esa marca y sobre los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 207/2009. En lo referente a los demás motivos de oposición y los restantes derechos anteriores invocados, la Sala de Recurso «remit[ió] explícitamente al razonamiento que figura en su resolución de 26 de marzo de 2012 en el asunto R 2506/2010‑4». Concluyó que la oposición se desestimaba por todos los motivos y todos los derechos anteriores en los que se había basado la oposición (apartados 46 a 49 de la segunda resolución).

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de noviembre de 2016 y registrado con el número de asunto T‑796/16, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la segunda resolución. Ese procedimiento estuvo suspendido, a solicitud de la EUIPO, entre el 29 de mayo de 2017 y el 12 de agosto de 2019.

17      Mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2020, CEDC International/OAMI — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella) (T‑796/16, en lo sucesivo, «segunda sentencia anulatoria», EU:T:2020:439), el Tribunal General anuló parcialmente la segunda resolución. Por un lado, confirmó la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el uso de la marca francesa tridimensional anterior n.o 95588457, tal como estaba representada y registrada, no había sido probado, de manera que el motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 40/94 debía desestimarse. Por otro lado, observó que al limitarse a «remitir explícitamente», en lo que respecta a los motivos de oposición enunciados en el artículo 8, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento, al razonamiento contenido en la primera resolución, que fue anulada en su totalidad por el Tribunal General, y al basar a continuación la desestimación del recurso interpuesto ante ella en parte en tal remisión, la Sala de Recurso no motivó la resolución impugnada de manera suficiente con arreglo a Derecho, infringiendo así el artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009. Por consiguiente, anuló la segunda resolución únicamente en lo relativo a los motivos de oposición enunciados en el artículo 8, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 40/94, y desestimó el recurso en todo lo demás, es decir, en todo lo que se refería al motivo de oposición enunciado en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del mismo Reglamento (apartados 179, 204 y 209 de la segunda sentencia anulatoria).

18      Mediante recurso de casación presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2020 y registrado con el número de asunto C‑639/20 P, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación parcial de la segunda sentencia anulatoria.

19      Mediante auto de 23 de marzo de 2021, CEDC International/EUIPO (C‑639/20 P, no publicado, EU:C:2021:227), el Tribunal de Justicia no admitió a trámite el recurso de casación.

20      Mediante resolución del Presídium de las Salas de Recurso notificada a las partes el 8 de octubre de 2020, se reatribuyó el asunto a la Quinta Sala de Recurso, con la referencia R 1954/2020‑5, para que emitiera una nueva resolución.

21      Mediante la resolución impugnada, la Quinta Sala de Recurso desestimó el recurso. En primer lugar, en lo que respecta al motivo de oposición enunciado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94, observó, para empezar, que determinados derechos anteriores invocados no podían ser tomados en consideración para basar la oposición. A continuación, la Sala de Recurso estimó que la recurrente, probablemente como consecuencia de la situación propia del régimen comunista que imperaba en la República de Polonia en aquel momento, no había logrado demostrar la existencia de una relación contractual entre ella y la parte coadyuvante o entre ella y PHZ Agros o Agros Trading Co. Ltd, ni en el momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca en cuestión ni con anterioridad. Concluyó que, en lo que respectaba a la marca francesa tridimensional anterior n.o 95588457 y a las marcas polacas anteriores n.os 62081 y 85811, no podía considerarse que la parte coadyuvante actuara como agente o representante de la recurrente, de manera que no podía estimarse la oposición habida cuenta del segundo requisito que establece ese artículo. Por último, «en aras de la exhaustividad», señaló que ninguno de los acuerdos contractuales presentados se refería explícitamente a las marcas anteriores antes citadas. En segundo lugar, en cuanto al motivo de oposición enunciado en el artículo 8, apartado 4, de ese mismo Reglamento, la Sala de Recurso consideró que la recurrente no había demostrado el uso real de la marca alemana no registrada reivindicada y aún menos su utilización en el tráfico económico de alcance no únicamente local antes de la presentación de la solicitud de la marca, en Alemania, y que lo mismo ocurría con los supuestos derechos de marca no registrados en otros países de la Unión, de manera que la oposición debía desestimarse asimismo por ese motivo.

 Pretensiones de las partes

22      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule parcialmente la resolución impugnada en lo que respecta al motivo de oposición contemplado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94.

–        Condene a la EUIPO y a la parte coadyuvante a cargar con las costas en que se haya incurrido en los procedimientos ante el Tribunal General y ante la Sala de Recurso.

23      La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

24      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro objeto del presente asunto, a saber, el 1 de abril de 1996, que resulta determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos de este litigio se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.o 40/94 (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2014 Bimbo/OAMI, C‑591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 12, y de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 2 y jurisprudencia citada). A continuación, en el presente asunto, en lo que respecta a las normas de fondo, es preciso interpretar las referencias realizadas por las partes en sus escritos al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 o al artículo 8, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 como referencias al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94, de idéntico tenor.

25      Por otra parte, en la medida en que, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada), este litigio se rige por las disposiciones procesales del Reglamento 2017/1001.

26      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos basados, el primero de ellos, en un vicio sustancial de forma, en particular, en la infracción de los artículos 95, apartado 1, y 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94, y, el segundo de ellos, en la infracción de esa última disposición en particular.

27      Con carácter preliminar, es preciso señalar que la propia recurrente precisa en el apartado 35 de su escrito que este recurso solo se dirige contra la resolución impugnada en parte, en lo que respecta al motivo de oposición enunciado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94. Por consiguiente, es preciso destacar que la recurrente no impugna el hecho de que las instancias de la EUIPO hayan desestimado la oposición basada en el motivo enunciado en el artículo 8, apartado 4, de ese mismo Reglamento y que, por consiguiente, dicha desestimación es definitiva.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en un vicio sustancial de forma, en particular en la infracción de los artículos 95, apartado 1, y 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94

28      Mediante su primer motivo de recurso, la recurrente invoca un vicio sustancial de forma, en particular la infracción del artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, derivado de la falta de un examen correcto de los hechos, y del artículo 94, apartado 1, del mismo Reglamento, por falta de motivación, en relación con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94. Este motivo consta de tres imputaciones. La primera imputación se basa en que la Sala de Recurso no examinó los motivos de oposición fundamentados en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 a la luz del derecho anterior invocado en el escrito de oposición como «marca solicitada por un agente», a saber, la marca alemana tridimensional no registrada con forma de botella con una brizna de hierba. La segunda imputación se basa en que la Sala de Recurso no examinó si existía una relación implícita de agencia o de representación entre las partes partiendo de los elementos de prueba presentados, que acreditaban la existencia de una obligación de confianza y lealtad a cargo de la parte coadyuvante y de su predecesora. La tercera imputación se basa en que la Sala de Recurso realizó un examen erróneo de los hechos en cuanto al alcance de los derechos de propiedad industrial cubiertos por la relación de agencia o de representación entre las partes, en particular al no reconocer que los derechos de propiedad industrial sobre la marca alemana tridimensional no registrada con forma de botella con una brizna de hierba estaban cubiertos por la obligación de confianza y lealtad impuesta a la parte coadyuvante y a su predecesora.

29      El Tribunal General considera oportuno analizar en primer lugar la segunda imputación.

30      A tal efecto, en lo sucesivo se emplearán las siguientes abreviaturas:

–        Por «PPS Polmos» se entenderá Przedsiębiorstwo Przemyslu Spirytusowego Polmos, una empresa pública polaca, fabricante de vodkas, predecesora de Przedsiębiorstwo Polmos Białystok (Spółka Akcyjna), ella misma predecesora de CEDC International sp. z o.o., recurrente en el presente litigio.

–        Por «Polmos» se entenderá Przedsiębiorstwo Polmos Białystok (Spółka Akcyjna), sucesora de PPS Polmos y predecesora de la recurrente.

–        Por «PHZ Agros» se entenderá Przedsiębiorstwo Handlu Zagranicznego Agros, una empresa pública polaca habilitada para exportar vodkas polacos al extranjero.

–        Por «Agros» se entenderá Agros Holding S.A. o su filial enteramente participada, Agros Trading Sp. z o.o. (en inglés, Agros Trading Co. Ltd), sucesoras de PHZ Agros.

–        Por «Diversa» se entenderá Spezialitäten GmbH, antecesora de Underberg AG, parte coadyuvante.

31      En apoyo de sus alegaciones, la recurrente se remite a varios acuerdos comerciales, siendo los principales de ellos los enunciados a continuación:

–        acuerdo de importación de 10 de mayo de 1983 celebrado entre Agros y Diversa [K7‑K7a];

–        acuerdo de importación de 8 de mayo de 1987 celebrado entre Agros y Diversa [K7‑K8a];

–        acuerdo de importación de 29 de octubre de 1993 celebrado entre Agros y la parte coadyuvante, en calidad de «importadora» [K9];

–        acuerdo de importación de 24 de mayo de 1999 [K11] celebrado entre Agros y la parte coadyuvante, en calidad de «importadora».

 Sobre la segunda imputación, basada en la falta de examen de la existencia de una relación implícita de agencia o representación entre la recurrente y la parte coadyuvante

32      Mediante la segunda imputación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber examinado los elementos de prueba que, en su opinión, acreditan la existencia de una relación fiduciaria implícita entre las partes con la intermediación de PHZ Agros o de Agros actuando de facto como agente o representante de PPS Polmos o de Polmos (titulares de los derechos de propiedad intelectual, entre los cuales se halla la marca tridimensional que representa una botella con una brizna de hierba). A tal efecto, la recurrente se apoya en varios elementos de prueba [anexos K1‑K11], incluidos los acuerdos enumerados en el apartado 31 anterior, y opina que todos esos hechos examinados conjuntamente demuestran que existía un deber implícito de confianza y lealtad de Diversa o de la parte coadyuvante frente a PPS Polmos o a Polmos, representadas por el agente de facto PHZ Agros o Agros. En particular, la recurrente afirma que la Sala de Recurso no reconoció que la naturaleza fiduciaria de la relación entre las partes (o sus predecesoras) se desprendía claramente de los acuerdos de importación de 10 de mayo de 1983 y de 8 de mayo de 1987 así como del acuerdo de 29 de octubre de 1993, sino que «de hecho limitó su examen a la comprobación de la existencia de los contratos». Además, según dicha parte, de la jurisprudencia resulta claramente que la protección del titular de la marca sigue existiendo incluso tras el cese de la relación contractual de la que se deriva la obligación de confianza. Por último, dicha parte aduce que es preciso tener en cuenta el régimen comunista que imperaba en Polonia en los años setenta y las «circunstancias turbulentas» de la privatización de empresas públicas en los años noventa. Llega a la conclusión de que la Sala de Recurso ha incumplido sus obligaciones procesales de examinar los hechos y de motivar su decisión a la luz de todos esos elementos de prueba.

33      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

34      De conformidad con el artículo 95, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, en el curso del procedimiento, la EUIPO debe proceder al examen de oficio de los hechos, entendiéndose que, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

35      En virtud del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001, las resoluciones de la EUIPO deben motivarse.

36      De reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del carácter fundado de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos adolecen de errores, estos afectan a la legalidad de la decisión en cuanto al fondo, pero no a su motivación, que puede ser suficiente, aunque exprese una fundamentación equivocada. De ello se deriva que las imputaciones y alegaciones que tienen por objeto cuestionar el carácter fundado de un acto carecen de pertinencia en el marco de un motivo basado en la inexistencia o insuficiencia de motivación [véase la segunda sentencia anulatoria, apartado 187 (no publicado) y jurisprudencia citada].

37      A tenor del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 (no modificado por los Reglamentos n.o 207/2009 y 2017/1001), mediando oposición del titular de la marca, se denegará el registro de esta cuando el agente o representante del titular de dicha marca la solicite en su propio nombre y sin el consentimiento del titular, a no ser que este agente o este representante justifique su actuación.

38      El artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 tiene por objetivo evitar que el agente o el representante del titular de una marca anterior se apropien indebidamente de esta, puesto que estos últimos pueden explotar los conocimientos y la experiencia adquiridos durante la relación comercial que los vinculaba a ese titular y, por lo tanto, sacar provecho indebido de los esfuerzos y de la inversión que este realizó [sentencias de 11 de noviembre de 2020, EUIPO/John Mills, C‑809/18 P, EU:C:2020:902, apartados 72 y 83; de 6 de septiembre de 2006, DEF-TEC Defense Technology/OAMI— Defense Technology (FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR), T‑6/05, EU:T:2006:241, apartado 38, y de 14 de febrero de 2019, Mouldpro/EUIPO — Wenz Kunststoff (MOULDPRO), T‑796/17, no publicada, EU:T:2019:88, apartado 24]. Esta disposición tiene pues por objeto salvaguardar los intereses legítimos de los titulares de marcas y protegerles de toda usurpación arbitraria de sus marcas, concediéndoles el derecho a prohibir los registros solicitados por sus agentes o representantes sin su consentimiento [sentencia de 8 de septiembre de 2021, Qx World/EUIPO — Mandelay (EDUCTOR), T‑84/20, no publicada, EU:T:2021:555, apartado 61].

39      Del tenor del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 resulta que, para que una oposición sea estimada apoyándose en ese fundamento, es necesario, en primer lugar, que la parte que formula la oposición sea el titular de la marca anterior; en segundo lugar, que el solicitante de la marca sea o haya sido el agente o el representante del titular de la marca; en tercer lugar, que la solicitud haya sido presentada en nombre del agente o del representante sin el consentimiento del titular de la marca y sin que haya razones legítimas que justifiquen la actuación del agente o del representante y, en cuarto lugar, que el registro se refiera esencialmente a signos o productos idénticos o similares. Estos requisitos son acumulativos [sentencia de 13 de abril de 2011, Safariland/OAMI — DEF-TEC Defense Technology (FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR), T‑262/09, EU:T:2011:171, apartado 61].

40      Por lo tanto, se ha de examinar si, en el caso de autos, concurren los requisitos que impone el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94.

–       Sobre el primer requisito, relativo a la propiedad de las marcas anteriores

41      Como ha señalado la Sala de Recurso en los apartados 45 a 48 de la resolución impugnada, el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 menciona al «titular de la marca», sin precisar el tipo de marca anterior a que se refiere, es decir, si lo hace únicamente a las marcas registradas o también a las no registradas, y si se trata solo de marcas de la Unión o también de marcas de terceros Estados.

42      A este respecto, por un lado, en cuanto al tipo de marca anterior a que se refiere, procede considerar, como hace la Sala de Recurso, que el concepto de «marca», en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 engloba tanto a las marcas registradas como a las no registradas, si bien únicamente en la medida en que la legislación del país de origen reconozca derechos de este tipo.

43      Por otro lado, en lo concerniente al origen de la marca anterior, dado que, a diferencia del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 40/94, el artículo 8, apartado 3, de ese Reglamento no contiene ninguna referencia a un «territorio» afectado, debe entenderse que carece de relevancia que los derechos derivados de la marca se apliquen o no en la Unión Europea.

44      El Tribunal General adoptó un principio análogo en una sentencia relativa a dos solicitudes de nulidad de dos marcas de la Unión con arreglo al artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009, sobre la base de una marca polaca anterior, en un momento en que la República de Polonia no era aún un Estado miembro de la Unión. En particular, el Tribunal General precisó que el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento no circunscribía su ámbito de aplicación a marcas registradas en un Estado miembro o que producen efectos en ese Estado y que, en caso contrario, esta disposición se solaparía con los apartados 1 y 5 del artículo 8 de ese mismo Reglamento [véase, en ese sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2012, Adamowski/OAMI — Fagumit (FAGUMIT), T‑537/10 y T‑538/10, EU:T:2012:634, apartado 19].

45      Además, para interpretar el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94, es preciso tener en cuenta el artículo 6 septies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su versión revisada y enmendada (sentencia de 11 de noviembre de 2020, EUIPO/John Mills, C‑809/18 P, EU:C:2020:902, apartado 65), dado que el primero aplica el segundo. El término «titular» debe interpretarse en consecuencia, de manera que el titular de una marca que ha sido registrada fuera de la Unión Europea, pero en uno de los Estados parte en dicho Convenio, también puede invocar su protección.

46      De ello se sigue, por decirlo de otro modo, que el titular de una marca anterior de cualquier Estado contratante del Convenio de París puede invocar el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 si su agente o representante solicita el registro de la marca en la Unión Europea sin su consentimiento.

47      En el presente asunto, en los apartados 49 a 53 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso observó en primer lugar que determinados derechos anteriores invocados, a saber, la marca alemana n.o 39848553 y la marca francesa n.o 98746752, no podían ser tenidas en cuenta porque habían sido solicitadas después de la fecha de presentación de la marca solicitada y, por consiguiente, no podían servir como fundamento de una oposición en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94. Además, señaló que la recurrente no era titular de la marca japonesa n.o 2092826 cuando se formuló la oposición, dado que figuraba registrada a nombre de PHZ Agros en esa fecha y, por lo tanto, esa marca japonesa tampoco cumplía el requisito de titularidad en el momento en que se formuló la oposición en virtud de ese artículo [K15a y K15d]. Por último, destacó que la marca polaca n.o 62018 no había sido renovada en los plazos legales y, por consiguiente, había expirado. Dado que cualquier derecho anterior debe estar protegido el día de la adopción de la resolución, esa marca polaca ya no podía constituir un fundamento válido en el presente procedimiento en virtud del artículo antes citado.

48      Por consiguiente, la Sala de Recurso observó que las tres marcas anteriores (véase el apartado 7 anterior) mediante las cuales la recurrente había logrado acreditar que era la titular, en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 y que, por lo tanto, podían ser tenidas en cuenta, eran la marca francesa anterior n.o 95588457, la marca polaca anterior n.o 85811 y la marca polaca anterior n.o 62081. En lo que respecta a esta última, la Sala de Recurso la tuvo en cuenta «en aras de la exhaustividad», habida cuenta de que se trataba del «escenario más favorable» para la recurrente, aunque esa marca se sustentase en una traducción al inglés de un extracto del registro de marcas de la Oficina de Patentes de la República de Polonia y el certificado de registro y de renovación original en polaco hubiera sido presentado por la recurrente el 3 de julio de 2008 [K31 y K32], es decir, tres años después de expirado el plazo impartido para justificar su oposición de conformidad con la regla 19, apartados 1, y 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.o 40/94 (DO 1995, L 303, p. 1) [actualmente artículo 7, apartados 1, y 2, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1)], plazo que había expirado el 7 de julio de 2005.

49      La recurrente no rebate estas apreciaciones, a excepción de la relativa a la marca alemana n.o 39848553. A este respecto, baste señalar que esa marca se presentó el 25 de agosto de 1998, más de dos años después de la presentación de la marca solicitada, de manera que no puede ser en modo alguno anterior a ella.

50      A la luz de las circunstancias del presente asunto, en aras de la buena administración de la justicia, al igual que la Sala de Recurso, el Tribunal General considera oportuno examinar en cuanto al fondo el segundo requisito, relativo a la existencia de un acuerdo contractual de agencia o representación en relación con la marca francesa anterior n.o 95588457 y con las marcas polacas anteriores n.os 62081 y 85811, sin pronunciarse sobre la circunstancia de que esas marcas habían sido invocadas y acreditadas en el escrito de oposición.

–       Sobre el segundo requisito, relativo a la existencia de un acuerdo de agencia o de representación

51      Es preciso recordar que la consecución del objetivo de evitar que el agente o el representante del titular de una marca anterior se apropien de esta (véase el apartado 38 anterior) requiere una interpretación amplia de los conceptos de «agente» y de «representante», a efectos del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94. Esos conceptos deben interpretarse en sentido amplio de manera que abarquen todas las formas de relación basadas en un acuerdo contractual en virtud del cual una de las partes representa los intereses de la otra, con independencia de la calificación jurídica de la relación instaurada entre el titular o mandante y el solicitante de la marca de la Unión. En consecuencia, a los efectos de aplicar esa disposición, es suficiente que exista entre las partes un acuerdo de cooperación comercial que pueda crear una relación de confianza, denominada «fiduciaria», imponiendo al solicitante de la marca, expresa o implícitamente, una obligación general de confianza y de lealtad con respecto a los intereses del titular de la marca anterior [sentencias de 13 de abril de 2011, FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR, T‑262/09, EU:T:2011:171, apartado 64, y de 9 de julio de 2014, Moonich Produktkonzepte & Realisierung/OAMI — Thermofilm Australia (HEATSTRIP), T‑184/12, no publicada, EU:T:2014:621, apartados 58 y 59; véase también, en el mismo sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2020, EUIPO/John Mills, C‑809/18 P, EU:C:2020:902, apartados 84 y 85].

52      Sin embargo, es necesario que exista un acuerdo contractual, escrito o no, de cooperación comercial entre las partes. Si el solicitante actúa de manera totalmente independiente, sin que se haya establecido ninguna relación con el titular, no se le puede considerar agente en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94. Así pues, un mero comprador o cliente del titular no puede ser considerado un «agente» o un «representante» a efectos de ese artículo, ya que esas personas no tienen ninguna obligación particular de confianza frente al titular de la marca (véanse, en ese sentido, las sentencias de 13 de abril de 2011, FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR, T‑262/09, EU:T:2011:171, apartado 64; de 9 de julio de 2014, HEATSTRIP, T‑184/12, no publicada, EU:T:2014:621, apartado 59, y de 14 de febrero de 2019, MOULDPRO, T‑796/17, no publicada, EU:T:2019:88, apartado 23). De esa jurisprudencia se desprende que el acuerdo contractual de agencia o representación debe haber sido celebrado directamente entre las partes, y no con la intermediación de un tercero.

53      Por consiguiente, como señala acertadamente la EUIPO, el hecho de que una relación «implícita» pueda bastar para que se aplique el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 únicamente significa que el criterio decisivo es la existencia y la naturaleza de un acuerdo contractual de cooperación comercial celebrado en esencia, y no su calificación formal. Así, puede acreditarse una relación contractual fiduciaria y obligatoria mediante simple correspondencia comercial entre las partes, incluso por correo electrónico (véase, en ese sentido, la sentencia de 9 de julio de 2014, HEATSTRIP, T‑184/12, no publicada, EU:T:2014:621, apartados 66 y 67). A este respecto, debe recordarse que el oponente es libre, en principio, para elegir la forma de la prueba que considere útil presentar a la EUIPO en el marco de una oposición basada en un derecho anterior (véase, por analogía, la sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 58). No obstante, la existencia de semejante relación contractual no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos [véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI— Harrison (HIWATT), T‑39/01, EU:T:2002:316, apartado 47].

54      En cuanto al cese de la relación contractual en el momento de la presentación de la solicitud de la marca, no es necesario que el acuerdo celebrado entre las partes continúe estando en vigor cuando se presente esa solicitud. El artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 se aplica asimismo a los acuerdos que expiraron antes de la fecha de presentación de la solicitud de marca, siempre que el plazo transcurrido permita legítimamente presumir que la obligación de confianza y de confidencialidad seguía existiendo cuando se presentó la solicitud. Esta interpretación amplia de la citada disposición trata de proteger al titular de las marcas anteriores, incluso después del cese de la relación contractual, de la cual resultaba una obligación de confianza (sentencia de 13 de abril de 2011, FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR, T‑262/09, EU:T:2011:171, apartado 65). Dicho de otro modo, conforme a esa interpretación, la protección que confiere esa disposición subsiste incluso después del cese de la relación contractual de la que resulta una obligación de confianza, si se cumple la condición antes indicada.

55      En el plano procesal, la carga de la prueba de la existencia de una relación contractual de agencia o representación recae sobre el oponente (véanse, en ese sentido, las sentencias de 13 de abril de 2011, FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR, T‑262/09, EU:T:2011:171, apartado 67, y de 14 de febrero de 2019, MOULDPRO, T‑796/17, no publicada, EU:T:2019:88, apartado 30), a saber, el titular de la marca anterior.

56      De la jurisprudencia citada se desprende que, aunque los términos «agente» y «representante» que figuran en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94, deben interpretarse en sentido amplio, debe existir, no obstante entre las partes un acuerdo de cooperación comercial que pueda crear una relación de confianza imponiendo al solicitante de la marca, expresa o implícitamente, una obligación general de confianza y de lealtad con respecto a los intereses del titular de la marca anterior (sentencia de 14 de febrero de 2019, MOULDPRO, T‑796/17, no publicada, EU:T:2019:88, apartado 33).

57      En el presente asunto incumbía pues a la recurrente demostrar a la EUIPO que existía tal acuerdo contractual directo de cooperación comercial entre las partes, es decir, entre la parte coadyuvante y ella misma, en la fecha de presentación de la solicitud de la marca.

58      Con carácter preliminar, de los apartados 51 a 56 se desprende que, la Sala de Recurso actuó acertadamente cuando consideró, en el apartado 56 de la resolución impugnada, que esa relación de confianza también podía aparecer de forma implícita, sobre la base de una relación de facto, sin que las partes hubieran firmado un contrato formal de agencia.

59      En los apartados 63 a 68 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso observó que, antes de entrar a valorar la naturaleza de las relaciones entre las partes, debía reconstruir los antecedentes de las partes y de sus relaciones en orden cronológico. Históricamente, la recurrente tenía su origen en una primera unidad de fabricación pública fundada en abril de 1973 para fabricar vodka, PPS Polmos. Esta sociedad y sus sucesoras eran responsables de fabricar el producto que era vendido en el extranjero por otra empresa pública, PHZ AGROS, y de su venta y distribución en Polonia. La Sala de Recurso señaló que, en aquel momento, PHZ Agros era la única sociedad facultada para exportar vodka del fabricante PPS Polmos. Desde 1975, existían acuerdos de distribución, inicialmente, entre PHZ Agros y Diversa, predecesora de la parte coadyuvante, entre 1975 y 1992 y, posteriormente, entre Agros y la parte coadyuvante. En virtud de esos acuerdos, que aún estaban vigentes cuando se presentó la solicitud de registro de la marca, PHZ Agros y Agros tenían el derecho exclusivo de distribuir vodka polaco en Alemania, inicialmente para varias marcas, y también el vodka que llevaba la etiqueta «Grasovka».

60      En los apartados 69 a 75 de la resolución impugnada, en lo que respecta a los anexos K1 a K11 presentados por la recurrente, la Sala de Recurso señaló que, ciertamente, antes de la presentación de la solicitud de la marca (a saber, el 1 de abril de 1996), estaba en vigor el acuerdo de 29 de octubre de 1993 [K9] entre Agros y la parte coadyuvante, en el que se designaba a la segunda como importadora exclusiva en Alemania de los vodkas con las denominaciones «Wyborowa» y «Grasovka». Sin embargo, señaló que la oposición había sido formulada por una sociedad distinta, Polmos, titular de la marca francesa anterior n.o 95588457 y de las marcas polacas anteriores n.os 62081 y 85811 y que, según los elementos de prueba presentados, la recurrente o PPS Polmos nunca habían tenido contacto con la parte coadyuvante. Además, señaló que la recurrente no había demostrado en modo alguno que Agros fuera licenciataria o distribuidora exclusiva de vodkas de Polmos en Alemania, toda vez que en el citado contrato no se designaba a Agros en tal calidad expresamente en ninguna parte. Llegó a la conclusión que los elementos de prueba y las alegaciones formuladas por la recurrente no demostraban ni explicaban la existencia de una relación contractual entre las partes, a saber, que la parte coadyuvante actuara en calidad de agente o representante de Polmos, sucesora de PPS Polmos y predecesora de la recurrente.

61      En los apartados 76 a 81 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso también observó que, en el presente asunto, no había ningún elemento de prueba que demostrase que Polmos tuviera una relación comercial con PHZ Agros o Agros. Consideró que las meras alegaciones de la recurrente sobre un sistema de organización de las exportaciones en la «antigua Polonia comunista» eran irrelevantes ya que esas reglas ya no eran aplicables en 1996 cuando se presentó la solicitud de marca y que no se había aportado ninguna prueba de tal alegación en ningún momento del procedimiento. Constató que, aunque la parte coadyuvante había mantenido una relación con Agros, nunca había tenido una con la supuesta titular de la marca, Polmos, ni con su predecesora. Señaló que podía ser cierto que, en aquel momento, ambas entidades (PHZ Agros y PPS Polmos) fueran entidades públicas y que no era posible establecer un régimen de licencia entre ellas, ya que, con arreglo a la ley, una entidad pública (Agros) había sido designada para representar los intereses de la otra entidad pública (Polmos) en el extranjero y que el beneficiario final era la República Popular de Polonia, que, tras el cambio de sistema en 1989, pasó a ser la República de Polonia. Según la recurrente, que remitía a tal efecto a los anexos K17 y K31 a K36, después de la privatización de las empresas públicas, su predecesora, Polmos, había adquirido todos los derechos sobre la marca Żubrówka (vendida en Alemania con la denominación Grasovka), incluidos los derechos anteriores invocados en el procedimiento de oposición. Sin embargo, la Sala de Recurso recordó que el registro de marca alemana anterior n.o 39848553 no podía ser tenido en cuenta ya que su fecha de solicitud era posterior a la solicitud de la marca de que se trata. Además, confirmó la resolución de la División de Oposición según la cual el único acuerdo entre Agros y Polmos que la recurrente había presentado, a saber, el acuerdo de cesión de marca de 28 de agosto de 2001 [K17], era posterior a la solicitud de marca en cuestión (es decir, el 1 de abril de 1996) y su naturaleza jurídica no era la de un contrato de distribución. Observó que los anexos K31 a K36 también eran posteriores a la presentación de la solicitud de la marca.

62      En los apartados 82 a 86 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que, aunque la recurrente le solicitó que tuviera en cuenta la situación, extremadamente compleja, de la «antigua Polonia comunista» y los antecedentes de la estructura de las empresas y de las marcas relacionadas con la brizna de hierba, debía ceñirse no obstante a los elementos de prueba presentados por la recurrente para demostrar que la parte coadyuvante era o había sido agente o representante de la titular de los derechos anteriores, en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94. Consideró que, en el presente asunto, la recurrente, probablemente como consecuencia de la situación propia de la «Polonia comunista» en aquel momento, no había logrado demostrar la existencia de una relación contractual entre ella y la parte coadyuvante, o entre ella y PHZ Agros o Agros, ni en el momento de la presentación de la marca solicitada ni con anterioridad. Habida cuenta de las circunstancias objetivas, como el sistema político y la estructura de propiedad antes de 1989 en Polonia, la Sala de Recurso afirmó haber valorado la totalidad de los elementos de prueba y deber concluir que no podía considerarse que la parte coadyuvante actuara como agente o representante de la recurrente en relación con la marca francesa anterior n.o 95588457 ni con las marcas polacas anteriores n.os 85811 y 62081. También llegó a la conclusión de que, en relación con esas marcas anteriores, la oposición no podía prosperar en lo que respectaba al segundo requisito del citado artículo.

63      A este respecto, debe señalarse de entrada que, en contra de lo que aduce la recurrente, de los apartados 63 a 86 de la resolución impugnada (véanse los apartados 59 a 62 anteriores) resulta que la Sala de Recurso examinó conjuntamente los elementos de prueba presentados por la recurrente a lo largo de todo el procedimiento administrativo ante la EUIPO y no «limitó su examen a la comprobación de la existencia de los contratos». Además, en esos apartados de su resolución, la Sala de Recurso motivó de forma exhaustiva su apreciación. A este respecto, debe recordarse que la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del carácter fundado de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase el apartado 36 anterior).

64      Realizadas estas constataciones, procede ahora examinar el carácter fundado de la apreciación de la Sala de Recurso, a la luz del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94.

65      Consta que no existía ningún contrato concluido formalmente entre la recurrente (o su predecesora) y la parte coadyuvante (o su predecesora).

66      Por otra parte, el acuerdo contractual de agencia o representación debe haber sido celebrado directamente entre las partes, y no con la intermediación de un tercero (véase el apartado 52 anterior). Así, la existencia de relaciones comerciales entre la parte coadyuvante y una sociedad tercera no permite demostrar que la parte coadyuvante fuera la agente o representante de la recurrente (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2019, MOULDPRO, T‑796/17, no publicada, EU:T:2019:88, apartado 32), dado que dicha sociedad tercera, en este caso PHZ Agros o Agros, y la recurrente eran personas jurídicas distintas.

67      La recurrente invoca más bien la existencia de una relación comercial «implícita» con la parte coadyuvante (o su predecesora) en cuyo marco, a su juicio, ella misma (o su predecesora) estuvo representada por el agente o el representante «de facto» PHZ Agros o Agros.

68      Es forzoso señalar, sin embargo, que la existencia de tal relación comercial «implícita» o «de facto» entre la recurrente (o su predecesora) y la parte coadyuvante (o su predecesora), con la intermediación de PHZ Agros o Agros, no queda demostrada por los elementos de prueba que han sido aportados a los autos por la recurrente, sobre la que recae la carga de la prueba (véase el apartado 55 anterior).

69      En primer lugar, en cuanto al acuerdo de 29 de octubre de 1993 [K9], por el que se regían las relaciones entre Agros y la parte coadyuvante en el momento de la presentación de la solicitud de la marca (y durante casi tres años antes de esa fecha), es preciso señalar que ese acuerdo no contiene ninguna referencia, ni explícita ni implícita, a que Agros actuara como agente (o licenciataria, distribuidora o vendedora) o como representante, en cualquier calidad, de un tercero en concreto, en particular de la recurrente o de su predecesora.

70      Aunque es cierto que el preámbulo del acuerdo de 29 de octubre de 1993 menciona el acuerdo de 8 de mayo de 1987 [K8] celebrado entre Agros y Diversa, también precisa que la cooperación se mantendría en las condiciones enunciadas en el nuevo acuerdo y que, de conformidad con su artículo 22, letra a), dicho acuerdo constituía el acuerdo íntegro entre las partes. Por consiguiente, en contra de lo que aduce la recurrente, esa referencia general al acuerdo de 1987, que se había extinguido y había sido sustituido por el acuerdo de 1993, no puede implicar la inclusión de una obligación implícita de confianza y de lealtad con respecto a un tercero no especificado, como era la recurrente o su predecesora con respecto a las partes del acuerdo de 1993.

71      En segundo lugar, en lo que concierne a los acuerdos de importación de 10 de mayo de 1983 [K7] y de 8 de mayo de 1987 celebrados entre Agros y Diversa, las referencias de la recurrente a algunas de sus disposiciones, en particular a la adición, mediante una mención manuscrita, de la palabra «Polmos» en el artículo 7, párrafos primero, tercero y séptimo, del acuerdo de 8 de mayo de 1987 en relación con la titularidad de los derechos de propiedad industrial, no pueden poner en entredicho la conclusión de que no se ha demostrado la existencia de ningún acuerdo contractual directo entre la recurrente y la parte coadyuvante.

72      Para empezar, es preciso señalar que los acuerdos de importación de 10 de mayo de 1983 y de 8 de mayo de 1987 ya no estaban en vigor en el momento de la presentación de la solicitud de la marca. A este respecto, la recurrente invoca la jurisprudencia según la cual la protección del titular de la marca subsiste incluso después del cese de la relación contractual de la que resulta una obligación de confianza, siempre que el plazo transcurrido permita legítimamente presumir que la obligación de confianza y de confidencialidad seguía existiendo cuando se presentó la solicitud de la marca en cuestión (véase el apartado 54 anterior).

73      No obstante, aun suponiendo que los acuerdos de importación de 10 de mayo de 1983 y de 8 de mayo de 1987 hubieran acreditado la existencia de una relación de confianza entre la recurrente y la parte coadyuvante (lo cual no es cierto, véanse los apartados 74 a 78 a continuación), es preciso considerar que las obligaciones de confianza y lealtad poscontractuales no se aplican durante un período indeterminado, sino solo durante un plazo de transición razonable tras la resolución del acuerdo, durante el cual las partes pueden redefinir sus estrategias comerciales. Pues bien, en el presente asunto, esos acuerdos expirados fueron celebrados, respectivamente, en torno a trece y nueve años antes de la fecha de presentación de la solicitud de la marca. Por consiguiente, toda eventual relación poscontractual entre las partes derivada de esos acuerdos se habría erosionado progresivamente hasta extinguirse antes de que se presentara la solicitud de la marca. Por lo tanto, en el presente asunto no se cumple la condición mencionada en el apartado 72 anterior.

74      En cualquier caso, es preciso señalar que los acuerdos de importación de 10 de mayo de 1983 y de 8 de mayo de 1987 no contienen ninguna indicación que respalde las alegaciones de la recurrente relativas a la existencia de una obligación «implícita» de confianza y de lealtad de la parte coadyuvante frente a la recurrente. Por el contrario, de tales acuerdos resulta que estos únicamente fueron celebrados por la parte coadyuvante (o su predecesora Diversa) y Agros.

75      Por una parte, en lo concerniente al acuerdo de importación de 10 de mayo de 1983, aunque incluye efectivamente una disposición en la que se hace referencia a Diversa como «importadora/agente» de los vodkas y «representante del fabricante que es el titular de la marca» (artículo 6, párrafo sexto), es preciso señalar que nada de lo dispuesto en ese acuerdo justifica la conclusión de que el titular de las marcas debía ser un tercero ajeno al contrato y una parte indeterminada (a saber la recurrente o sus predecesoras) en lugar de la parte contratante Agros. Por el contrario, en la disposición inmediatamente posterior a dicha referencia (artículo 6, párrafo séptimo), se especifica que «Agros protegerá sus marcas y/o sus derechos de presentación».

76      Por otra parte, en lo que concierne al acuerdo de importación de 8 de mayo de 1987 y, en particular, a la adición manuscrita de «Polmos» en la mención «Agros/Polmos» en relación con la titularidad de los derechos de la propiedad industrial en el artículo 7, párrafos primero, tercero y séptimo, de dicho acuerdo, la interpretación de la recurrente no desvirtúa el análisis de la Sala de Recurso.

77      A este respecto es preciso señalar que, pese a la alegación de la recurrente de que, en enero de 1987, Agros cedió a Polmos «la marca polaca» consistente en una botella con una brizna de hierba (véase la cronología aportada por la recurrente como anexo K20), los posteriores acuerdos entre Agros y la parte coadyuvante, celebrados el 29 de octubre de 1993 y el 24 de mayo de 1999, no se refieren en modo alguno a Polmos. Es forzoso observar, por lo tanto, que la mera mención a Polmos en el acuerdo de importación de 8 de mayo de 1987, en el que no era parte, añadida de forma manuscrita en una fecha incierta y que no está firmada ni refrendada por ninguna parte, no puede bastar, ni tampoco siquiera contribuir, a probar la existencia de un acuerdo contractual de agencia o de representación entre la recurrente (o, más concretamente, su predecesora Polmos) y la parte coadyuvante (o su predecesora Diversa).

78      También conviene recordar, como hace la EUIPO, que toda la argumentación de la recurrente parte de la hipotética premisa de que es la titular de la marca tridimensional con forma de botella con una brizna de hierba, utilizada junto con la marca denominativa Żubrówka en todo el mundo y con la marca denominativa Grasovka en Alemania. Sin embargo, en el artículo 7, párrafo segundo, del acuerdo de importación de 8 de mayo de 1987, se establece expresamente que «la propiedad de la marca denominativa y figurativa GRASOVKA se rige por un acuerdo independiente entre AGROS y DIVERSA» y que «ese acuerdo forma parte integrante de este». Por consiguiente, aunque puede resultar complicado determinar de forma precisa a qué derechos o marcas se aplica supuestamente la mención manuscrita «Agros/Polmos» o a qué vodka de Polmos se refiere, está claro, en cualquier caso, que esa mención no puede concernir al vodka vendido con la marca Grasovka. Este extremo queda confirmado por el acuerdo de 24 de mayo de 1999 [K11] celebrado entre Agros y la parte coadyuvante, en cuyo artículo 12 se establece expresamente que la denominación «Grasovka» es una marca registrada de la importadora, a saber, la parte coadyuvante.

79      En tercer lugar, los elementos de prueba posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de la marca (el 1 de abril de 1996) tampoco contienen ningún tipo de indicación sobre la existencia de un acuerdo contractual entre las partes en la fecha de dicha presentación, en contra de lo que aduce la recurrente, sino que apuntan más bien en sentido contrario.

80      A este respecto, es necesario recordar que la propia recurrente indicó, durante el procedimiento administrativo y en la vista, que había adquirido los derechos sobre las marcas anteriores invocadas en 1999 y que, antes de 1999, existía un litigio entre Agros y una entidad de Polmos (Warszawa) sustanciado ante los juzgados y tribunales de Varsovia (Polonia) relativo al registro y utilización de las marcas consistentes en una botella con una brizna de hierba (véase la cronología aportada por la recurrente como anexo K20). Sin que proceda que el Tribunal General se pronuncie sobre el fondo de ese litigio sujeto al Derecho nacional, baste señalar, a efectos del presente procedimiento, que el hecho de que la propia recurrente reconozca la existencia de un litigio entre Agros y una entidad de Polmos en relación con esas marcas demuestra que Agros y Polmos eran dos sociedades distintas, cuyos intereses comerciales podían divergir sustancialmente o incluso estar enfrentados. Por consiguiente, no es en absoluto plausible que Agros pudiera actuar como agente o representante implícito o de facto de la recurrente (o de su predecesora) frente a la parte coadyuvante (o su predecesora).

81      Además, como ha señalado fundadamente la Sala de Recurso, el único acuerdo celebrado entre Agros y Polmos que la recurrente ha presentado, a saber, el acuerdo de cesión de marca de 28 de agosto de 2001 [K17], es posterior a la presentación de la solicitud de la marca y tiene una naturaleza jurídica distinta a la de un acuerdo de distribución, pues no implica relaciones continuadas ni una obligación general de confianza y lealtad.

82      En cuarto lugar, en lo que respecta a los otros elementos de prueba, como la carta de requerimiento de 30 de enero de 2002 y los documentos que demuestran que el vodka llamado «Żubrówka» se comercializó en Alemania con la marca Grasovka, entre ellos la declaración de un trabajador y un extracto de la enciclopedia en línea Wikipedia, es preciso señalar que la recurrente no ha logrado precisar qué errores de apreciación ha cometido la Sala de Recurso a este respecto.

83      En cuanto a la carta de requerimiento de 30 de enero de 2002, remitida por Polmos a la parte coadyuvante [K19‑19a], aunque es cierto que hacía referencia a la existencia de acuerdos de comercialización según los cuales Agros era el mediador exclusivo de Polmos para la exportación de bebidas alcohólicas a base de vodka «Żubrówka» y «Grasovka», procede señalar que esta carta es casi seis años posterior a la presentación de la solicitud de la marca y, además, que una simple carta unilateral no tiene en absoluto el mismo valor probatorio que un acuerdo contractual entre las partes, que no existe en este caso.

84      Además, en cuanto a la declaración de 16 de febrero de 2011, redactada en polaco y traducida al inglés, procedente de un especialista tecnológico responsable del etiquetado en el seno de Polmos y de la recurrente desde 1992, en la que confirma, en particular, que, desde principios de los setenta, Polmos había fabricado el vodka «Żubrówka», cuyas botellas, con independencia de las modificaciones sufridas en las etiquetas, habían contenido siempre una brizna de hierba (apartados 50 y 51 de la primera sentencia anulatoria), conviene recordar que solo puede reconocerse valor probatorio a una declaración otorgada por un directivo de la parte interesada, en el sentido del artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 97, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001], si tal declaración queda corroborada por otros elementos de prueba. En efecto, una declaración otorgada en interés de su autor tiene un valor probatorio limitado y debe estar respaldada por elementos de prueba adicionales, aunque ello no autoriza no obstante a la EUIPO a considerar, por principio, que esa declaración carece en sí de toda credibilidad. El valor probatorio que debe reconocerse a esa declaración, por separado o junto con otros elementos de prueba, depende, en particular, de las circunstancias del asunto [véase la sentencia de 22 de junio de 2022, Puma/EUIPO — V. Fraas (FRAAS), T‑329/21, no publicada, EU:T:2022:379, apartados 41 y 47 y jurisprudencia citada]. En este caso, esa declaración, que es casi quince años posterior a la fecha de presentación de la solicitud de la marca, no contiene ningún indicio de la existencia de un acuerdo contractual entre la recurrente (o su predecesora Polmos) y la parte coadyuvante (o su predecesora Diversa) en esa fecha. Lo mismo ocurre con el extracto de la enciclopedia en línea Wikipedia, de fecha 9 de abril de 2009, trece años posterior a la presentación de la solicitud de la marca.

85      En quinto lugar, en lo tocante a la transformación fundamental del sistema político y económico de Polonia entre los años setenta y noventa, es preciso destacar, como hace la Sala de Recurso en los apartados 76 y 83 de la resolución impugnada, que esa situación ya no se daba en 1996, en el momento de la presentación de la solicitud de la marca y que, en cualquier caso, la Sala de Recurso debía ceñirse a los elementos de prueba presentados por la recurrente, dado que la existencia de una relación contractual no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones (véase el apartado 53 anterior).

86      A la luz de lo anterior, es preciso concluir que no se ha acreditado la existencia de ningún acuerdo contractual directo, ni tan siquiera implícito o de facto, de cooperación comercial entre la recurrente (o su predecesora) y la parte coadyuvante (o su predecesora), de manera que no se ha demostrado que la parte coadyuvante (o su predecesora) tuviera una obligación de confianza y de lealtad frente a la recurrente (o su predecesora).

87      Por consiguiente, la Sala de Recurso no cometió ningún error de apreciación al concluir, en esencia, que la recurrente no había logrado probar la existencia de una relación contractual fiduciaria entre ella misma y la parte coadyuvante, ni en el momento de la presentación de la solicitud de la marca ni con anterioridad, que no había cumplido la obligación en materia de carga de la prueba que le incumbía para acreditar la existencia de un acuerdo contractual directo de agencia o de representación y que, por lo tanto, no había probado el cumplimiento de uno de los requisitos acumulativos previstos en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 en relación con la marca francesa anterior n.o 95588457 y con las marcas polacas anteriores n.os 62081 y 85811.

88      A este respecto, es preciso destacar que el hecho de que no concurra el segundo requisito relativo a la existencia de un acuerdo contractual de agencia o representación basta para que se desestime la oposición en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 en relación con las marcas anteriores examinadas por la Sala de Recurso en el marco de ese motivo.

89      Se sigue de lo anterior que la Sala de Recurso no infringió el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 y que, en particular, no cometió ningún error de apreciación al aplicar esa disposición.

90      También se desprende de las consideraciones anteriores, en particular del apartado 63 anterior, que la Sala de Recurso examinó correctamente los hechos y motivó ampliamente su apreciación, de manera que no incurrió en un vicio sustancial de forma ni infringió, en particular, el artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 ni el artículo 94, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

91      Por consiguiente, procede desestimar la segunda imputación por carecer de fundamento.

92      En consecuencia, no es preciso examinar las alegaciones de la parte coadyuvante según las cuales, en esencia y por distintos motivos, ninguno de los derechos anteriores supuestamente invocados por la recurrente en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 en el escrito de oposición ha sido invocado y justificado de manera adecuada, de modo que la oposición debería haber sido declarada inadmisible y el recurso interpuesto ante la EUIPO debería haber sido desestimado de entrada por infundado.

 Sobre la primera imputación, relativa a la falta de examen de la marca alemana no registrada

93      Mediante la primera imputación, la recurrente critica que Sala de Recurso no examinara la marca alemana no registrada con forma de botella con una brizna de hierba en el contexto del motivo de oposición previsto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 y que no motivara su decisión a este respecto.

94      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

95      En el apartado 46 de la resolución impugnada, al apreciar el motivo de oposición enunciado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94, la Sala de Recurso subrayó que incluso las marcas no registradas estaban incluidas en el concepto de «marca» en el sentido de esa disposición. Sin embargo, no se refirió expresamente a ninguna marca alemana no registrada.

96      En los apartados 101 y 105 de la resolución impugnada, al apreciar el motivo de oposición enunciado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 40/94, la Sala de Recurso señaló que, en el escrito de oposición, la recurrente había identificado la marca alemana con forma de botella con una brizna de hierba (véase el apartado 7 in fine anterior) como una marca no registrada en el sentido de dicho artículo y que, en los motivos de la oposición, había alegado asimismo que era titular de derechos de marca no registrados sobre la misma marca en otros países europeos. Sin embargo, observó que, aunque se considerase que los documentos presentados ponían de manifiesto la existencia de un comercio considerable de vodka en Alemania y Polonia, ningún elemento hacía específicamente referencia al derecho anterior no registrado, sino únicamente a vodkas designados mediante elementos denominativos.

97      En los apartados 112 a 115 de la resolución impugnada, en relación con el mismo motivo, la Sala de Recurso observó, al igual que la División de Oposición, que los elementos de prueba presentados no acreditaban en modo alguno que la marca alemana no registrada reivindicada se hubiera utilizado efectivamente como tal, ni que el público alemán la reconociera como una indicación clara del origen comercial de los productos. Por lo tanto, llegó a la conclusión de que la oponente no había demostrado el uso efectivo de esa marca no registrada, y menos aún el uso de dicha marca, cuyo alcance no era únicamente local, en el tráfico económico, antes de la presentación de la solicitud de registro de la marca solicitada, en Alemania. Consideró que la misma afirmación resultaba válida en relación con los presuntos derechos de marca no registrados en los demás países europeos, respecto de los cuales no se había probado la utilización efectiva de la marca no registrada reivindicada ni se había indicado el Derecho nacional aplicable. Toda vez que ninguno de los derechos de marca no registrados reivindicados cumplía los requisitos del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 40/94, desestimó asimismo la oposición por ese motivo.

98      A este respecto, debe señalarse, de entrada, que la recurrente no explica de qué manera la supuesta omisión de la Sala de Recurso incidió en el examen de la existencia de un acuerdo contractual de agencia o representación. En particular, la recurrente no ha afirmado ni acreditado que el marco jurídico y fáctico aplicable a ese derecho anterior fuera distinto del de otros derechos anteriores examinados en la segunda imputación del presente motivo, de manera que el resultado del litigio, en lo que respecta a ese derecho, no podría haber sido distinto. Por lo tanto, esa imputación es inoperante.

99      En cualquier caso, esa imputación también carece de fundamento.

100    Debe recordarse ciertamente, como hacen la Sala de Recurso y la recurrente, que las marcas no registradas también están incluidas en el concepto de «marca» en el sentido del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94, en la medida en que la legislación del país de origen reconozca derechos de este tipo (véase el apartado 42 anterior). Además, según la recurrente, la protección de las marcas no registradas en Alemania se deriva de la utilización de un signo en el tráfico económico siempre que ese signo haya sido reconocido como marca en los medios profesionales interesados [artículo 4, apartado 2, de la Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen (Markengesetz) (Ley de Protección de Marcas y Otros Signos Distintivos), de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082), que acompaña a la demanda como anexo K21].

101    Sin embargo, ha de señalarse que la recurrente no rebate las apreciaciones de la Sala de Recurso que constan en los apartados 112 a 115 de la resolución impugnada (véase el apartado 97 anterior), realizadas en relación con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 40/94, que son definitivas (véase el apartado 27 anterior).

102    Por lo demás, ningún elemento contenido en los autos pone en entredicho esas apreciaciones, por cuanto no se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en el Derecho alemán para la protección de la marca no registrada invocada por la recurrente, de modo que no se ha probado la existencia de esa marca.

103    Esas apreciaciones, no rebatidas y no puestas en entredicho, dan necesariamente lugar a la desestimación de la oposición, tanto en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94, como del artículo 8, apartado 4, de ese mismo Reglamento en lo referente a la marca alemana no registrada reivindicada.

104    Se sigue de lo anterior que la Sala de Recurso no infringió el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 a ese respecto.

105    Además, aunque es cierto que habría sido deseable que, al examinar el motivo de oposición enunciado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94, la Sala de Recurso se hubiera referido de forma explícita a sus apreciaciones relativas a la inexistencia de la marca alemana no registrada invocada por la recurrente, recogidas en los apartados 112 a 115 de la resolución impugnada, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, no lo es menos que esa omisión no incide en modo alguno en la legalidad de la citada resolución ni en el resultado del presente litigio, pues ha quedado acreditado, sin que la recurrente lo haya rebatido, que la existencia de la marca alemana no registrada invocada por la recurrente no ha sido probada y que invocar un derecho, sin justificarlo, no puede servir de fundamento de una oposición con arreglo al artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento.

106    Por consiguiente, no puede reprocharse a la Sala de Recurso no haber examinado el motivo de oposición enunciado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 en lo referente a la marca alemana no registrada con forma de botella con una brizna de hierba.

107    Por otra parte, la motivación formulada de manera explícita por la Sala de Recurso en los apartados 112 a 115 de la resolución impugnada en cuanto a la inexistencia de la marca alemana no registrada invocada por la recurrente permitió a esta última conocer los motivos de la resolución impugnada con el fin de poder defender sus derechos. Además, la Sala de Recurso examinó debidamente los hechos expuestos por la recurrente en tal sentido.

108    Se desprende de las consideraciones anteriores que la Sala de Recurso examinó correctamente los hechos y motivó suficientemente su apreciación, de manera que no incurrió en un vicio sustancial de forma, en particular, no infringió el artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 y el artículo 94, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

109    Procede pues desestimar la primera imputación.

 Sobre la tercera imputación, basada en un error de apreciación en cuanto al alcance de los derechos de propiedad industrial cubiertos por los acuerdos de importación

110    Mediante la tercera imputación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber examinado de forma incorrecta los hechos en lo concerniente al alcance de los derechos de propiedad industrial cubiertos por la relación de agencia o de representación entre las partes, en particular los derechos relativos a la marca tridimensional con forma de botella con una brizna de hierba, y no haber motivado su conclusión de que el tenor de los acuerdos de importación (véase el apartado 31 anterior) se refería exclusivamente a la marca de que se trata. En particular, considera que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el tenor del artículo 7, párrafo primero, del acuerdo de importación de 8 de mayo de 1987 [K8‑K8a], en el que la mención «incluido» debía entenderse en sentido enunciativo y no exhaustivo.

111    La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

112    En los apartados 87 a 91 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró, «en aras de la exhaustividad», que había llevado a cabo un examen en profundidad de los elementos de prueba y concluyó que ninguno de los acuerdos contractuales presentados se refería de forma explícita a las marcas anteriores en cuestión, es decir, a las marcas polacas anteriores n.os 62081 y 85811 y a la marca francesa anterior n.o 95588457. Observó que el primer acuerdo [K4], celebrado para el período comprendido entre 1975 y 1979, era un «acuerdo de importación» (con Diversa como importadora) relativo a las marcas de vodka Wyborowa, Krakus y Żubrówka que indicaba que «Agros proteger[ía] sus marcas y/o sus derechos de presentación», pero que no especificaba en modo alguno esas marcas y derechos. Los posteriores acuerdos de importación, de 10 de mayo de 1983, de 8 de mayo de 1987 y de 29 de octubre de 1993 [K5 a K11], celebrados por Diversa o la parte coadyuvante, ya no hacían referencia a la marca Żubrówka, sino a otras marcas de vodka como Wyborowa y Grasovka, y, a partir de 1987, a «otros elementos de propiedad industrial, entre ellos etiquetas, emblemas y elementos del envase relativos a esos vodkas», sin precisar ahí tampoco esos «otros elementos de propiedad industrial». La Sala de Recurso estimó que resultaba difícil de determinar si esa formulación debía considerarse vinculada a las marcas de la recurrente, pero que, no obstante, los términos «dibujos o modelos, emblemas, etiquetas y envases», en su sentido literal, se referían todos ellos a elementos exteriores de un producto, y no a la colocación de una brizna de hierba en una botella, de manera que esa simple mención ya no englobaba la marca en cuestión. Destacó que habría sido deseable que los acuerdos presentados por la recurrente se hubieran referido expresamente a los registros de las marcas polacas y francesas antes citada o, al menos, a la representación de dichas marcas (véase el apartado 7 anterior), pero que no era así en el presente asunto.

113    A este respecto ha de señalarse, de entrada, que esta imputación está dirigida contra una apreciación realizada por la Sala de Recurso a mayor abundamiento «en aras de la exhaustividad». Por consiguiente, la imputación dirigida a una apreciación de este tipo no puede afectar a la parte dispositiva de la resolución impugnada y debe rechazarse por inoperante [véanse, en ese sentido, las sentencias de 30 de abril de 2013, Boehringer Ingelheim International/OAMI (RELY-ABLE), T‑640/11, no publicada, EU:T:2013:225, apartados 27 y 28, y de 7 de septiembre de 2022, Peace United/EUIPO — 1906 Collins (MY BOYFRIEND IS OUT OF TOWN), T‑699/21, no publicada, EU:T:2022:528, apartados 46 y 47].

114    Además, esta imputación debe desestimarse igualmente por inoperante en la medida en que la desestimación de la segunda imputación del primer motivo basta para que se desestime la oposición en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 en lo que respecta a las marcas anteriores examinadas por la Sala de Recurso en el marco de ese motivo (véase el apartado 88 anterior).

115    En cualquier caso, ese motivo también carece de fundamento porque parte de una interpretación incorrecta de la resolución impugnada.

116    Aunque es cierto que la Sala de Recurso declaró que habría sido deseable referirse a los registros de las marcas, no se limitó no obstante a declarar que no había ninguna referencia explícita y específica a las marcas en los acuerdos presentados. Conviene señalar que, en los apartados 87 a 91 de la resolución impugnada (véase el apartado 112 anterior), también basó sus conclusiones en un examen en profundidad de todos los acuerdos presentados, explicando por qué las marcas, derechos o elementos de derechos de propiedad industrial respectivos no se habían precisado y por qué el tenor respectivo de esos acuerdos no permitía identificar claramente a qué se referían.

117    Por lo demás, la propia recurrente afirma que, para estar protegidos, los «intereses» de los titulares de marcas deben ser suficientemente identificables, al menos mediante una referencia general, por las partes interesadas. Pues bien, en el caso de autos no es así.

118    Además, carece de importancia determinar si el término «indem», recogido en la versión original en alemán del artículo 7, párrafo primero, del acuerdo de importación de 8 de mayo de 1987, significa «incluido», como aduce la recurrente, o más bien «correspondiente a» o «en forma de», como sostiene la parte coadyuvante, y, por lo tanto, si la lista de los «otros elementos de propiedad industrial[,] incluidos [/ en forma de] etiquetas, emblemas y elementos del envase de esos vodkas» es indicativa, y por tanto no exhaustiva, o bien exclusiva.

119    En cualquier caso, es forzoso destacar que no puede identificarse claramente ninguna marca con forma de botella con una brizna de hierba en el tenor de esa cláusula. Como observó fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 90 de la resolución impugnada, los términos «etiquetas, emblemas y elementos del envase», en su sentido literal, se refieren todos ellos a elementos exteriores de un producto, y no a la colocación de una brizna de hierba en una botella, de manera que esa simple mención no englobaba la marca en cuestión.

120    Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que ninguno de los acuerdos contractuales presentados se refería explícitamente a las marcas anteriores con forma de botella con una brizna de hierba, en concreto a las marcas polacas anteriores n.os 62081 y 85811 y a la marca francesa anterior n.o 95588457.

121    Se sigue de lo anterior que la Sala de Recurso no infringió el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 y, en particular, que no cometió ningún error de apreciación al aplicar esa disposición.

122    También se desprende de las consideraciones anteriores y, en particular de los apartados 87 a 91 de la resolución impugnada (véanse los apartados 112 y 116 anteriores), que la Sala de Recurso examinó correctamente los hechos y motivó su apreciación, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 y el artículo 94, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

123    Procede pues desestimar la tercera imputación.

124    De cuanto antecede resulta que la Sala de Recurso no incurrió en un vicio sustancial de forma ni infringió, en particular, el artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 ni el artículo 94, apartado 1, de ese mismo Reglamento, en relación con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94.

125    Procede, por lo tanto, desestimar el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94

126    Mediante el segundo motivo, la recurrente reprocha, en esencia, a la Sala de Recurso haber cometido un error de Derecho al interpretar los requisitos de la relación de agencia o de representación previstos en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94, y limitar la aplicación de ese artículo exclusivamente a los supuestos en los que los derechos anteriores han sido explícita y específicamente identificados en el contrato escrito por el que se instaura esa relación. En su opinión, al actuar así, la Sala de Recurso aplicó un nivel de prueba inadecuado, a pesar de que esa disposición debería interpretarse ampliamente, en el sentido de que engloba todo tipo de relaciones, con independencia de que se haya impuesto, de forma expresa o implícita, una obligación general de confianza y de lealtad respecto de los intereses del titular de la marca, y de que abarca todo tipo de «intereses» de dicho titular relativos a la relación entre las partes. Por consiguiente, estima que la obligación general de confianza y de lealtad no debe verse limitada por la exigencia de que se especifiquen de forma explícita todos los elementos que abarca.

127    La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

128    En primer lugar, es preciso recordar que los elementos de prueba que obran en los autos no demuestran que la recurrente (o sus predecesoras) haya tenido nunca un acuerdo directo con la parte coadyuvante (o su predecesora) (véanse los apartados 63 a 92 anteriores). Por consiguiente, a falta de cualquier prueba de la existencia de un acuerdo contractual directo (explícito o implícito, escrito o verbal) entre la recurrente y la parte coadyuvante, a diferencia de lo que aduce la primera, no existe ningún fundamento en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 para imponer una obligación general de confianza y lealtad entre ellas, en calidad de «fabricante» e «importadora», en el marco de la cual podría plantearse la cuestión del carácter explícito o implícito de la determinación de los elementos cubiertos. Por lo tanto, el presente motivo es inoperante.

129    En todo caso, es preciso señalar, como hace la parte coadyuvante, que este motivo se basa en una interpretación errónea de la resolución impugnada y carece de fundamento fáctico.

130    En efecto, la Sala de Recurso no ha afirmado en modo alguno que, para poder aplicar el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94, era preciso que el acuerdo contractual entre titular y agente hubiera mencionado explícita y específicamente todas las marcas objeto de su relación comercial, lo cual, por lo demás, podría haber sido sancionado por el Tribunal General.

131    Además, aunque es cierto que toda relación contractual entre dos partes relativa a la distribución de productos puede ser suficiente, en principio, para que se aplique el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94, es preciso, no obstante, que esas partes conozcan de forma clara y precisa las marcas respecto de las cuales el titular invoca protección. Aunque esa cuestión suele estar clara en el caso de marcas denominativas y figurativas utilizadas en el producto distribuido, no es así en lo que respecta a otro tipo de marcas no tradicionales, como las marcas tridimensionales o de posición, como las que invoca la recurrente. Para que tales marcas no tradicionales estén cubiertas por la relación contractual, es deseable que el titular indique de manera clara y precisa al agente que reivindica y posee derechos sobre esas marcas para que el agente tenga conocimiento de ellos. Una indicación expresa en un acuerdo escrito constituye el medio más idóneo para hacerlo.

132    Pues bien, en el presente asunto es preciso señalar que ningún elemento de los autos demuestra que la recurrente (o una de sus predecesoras) hubiera informado a la parte coadyuvante de la protección especial que reivindicaba para una marca tridimensional que representaba una botella con una brizna de hierba o para una marca de posición consistente en una brizna de hierba en una botella, cubierta por la marca solicitada.

133    Por lo tanto, aunque la Sala de Recurso hubiera pretendido afirmar que los acuerdos por los que se establece la relación contractual no mencionaban ni se referían claramente a las marcas sobre las cuales la titular reivindicaba derechos, dicha afirmación habría sido exacta en el presente asunto, toda vez que de los autos no se desprende que la recurrente (o sus predecesoras) hubiera reivindicado de forma clara y precisa derechos sobre una marca que representase una botella con una brizna de hierba en el contexto de una relación contractual con la parte coadyuvante (o su predecesora), a pesar de que eso habría sido lo deseable para una marca no tradicional.

134    Se sigue de lo anterior que la Sala de Recurso no infringió el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n.o 40/94 a ese respecto.

135    Procede pues desestimar el segundo motivo por inoperante y, en cualquier caso, por infundado.

136    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

137    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

138    Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la recurrente, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a CEDC International sp. z o.o.

Costeira

Kancheva

Öberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de junio de 2023.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo de recurso, basado en un vicio sustancial de forma, en particular en la infracción de los artículos 95, apartado 1, y 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento n. o 40/94

Sobre la segunda imputación, basada en la falta de examen de la existencia de una relación implícita de agencia o representación entre la recurrente y la parte coadyuvante

– Sobre el primer requisito, relativo a la propiedad de las marcas anteriores

– Sobre el segundo requisito, relativo a la existencia de un acuerdo de agencia o de representación

Sobre la primera imputación, relativa a la falta de examen de la marca alemana no registrada

Sobre la tercera imputación, basada en un error de apreciación en cuanto al alcance de los derechos de propiedad industrial cubiertos por los acuerdos de importación

Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento n. o 40/94

Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.