Language of document : ECLI:EU:T:2022:558

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 14 de septiembre de 2022 (*)

«Dumping — Importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos — Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 — Artículo 3, apartados 1 a 3 y 5 a 8, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Ventas realizadas a través de sociedades vinculadas — Determinación del precio de exportación — Perjuicio para la industria de la Unión — Cálculo de la subcotización de los precios — Relación de causalidad — Artículo 9, apartado 4, del Reglamento 2016/1036 — Cálculo del margen de perjuicio — Eliminación del perjuicio»

En el asunto T‑744/19,

Methanol Holdings (Trinidad) Ltd, con domicilio social en Couva (Trinidad y Tobago), representada por los Sres. B. Servais y V. Crochet, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Luengo y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Achema AB, con domicilio social en Jonava (Lituania), representada por los Sres. B. O’Connor y M. Hommé, abogados,

y por

Grupa Azoty S.A., con domicilio social en Tarnów (Polonia),

Grupa Azoty Zakłady Azotowe Puławy S.A., con domicilio social en Puławy (Polonia),

representadas por los Sres. O’Connor y Hommé, abogados,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y los Sres. J. Svenningsen y R. Barents (Ponente), la Sra. T. Pynnä y el Sr. J. Laitenberger, Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 18 de enero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Methanol Holdings (Trinidad) Ltd, solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 de la Comisión, de 8 de octubre de 2019, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO 2019, L 258, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución impugnado»).

 Antecedentes del litigio

 Procedimiento administrativo

2        El 13 de agosto de 2018, a raíz de una denuncia, la Comisión Europea publicó un Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio (en lo sucesivo, «UNA») originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO 2018, C 284, p. 9).

3        La investigación del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2018 (en lo sucesivo, «período considerado»).

4        El producto objeto de la investigación consistía en mezclas de UNA en disolución acuosa o amoniacal que podían contener aditivos, clasificadas actualmente en el código NC 3102 80 00 (en lo sucesivo, «producto afectado»).

5        La demandante, sociedad que se rige por el Derecho de Trinidad y Tobago, se dedica a la producción y venta de mezclas de UNA. Durante el período de investigación, la demandante vendió UNA a un comprador vinculado en la Unión Europea, a saber, Helm AG (en lo sucesivo, «HAG»). A continuación, esta empresa revendió la UNA a compradores independientes en la Unión y a dos compradores vinculados establecidos en la Unión, a saber, Helm Engrais France (en lo sucesivo, «HEF») y Helm Ibérica (en lo sucesivo, «HIB»). La demandante es el único productor exportador de Trinidad y Tobago que cooperó y sus exportaciones representaron el 100 % de las exportaciones procedentes de dicho país durante el período de investigación.

6        El 10 de abril de 2019, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/576, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mezclas de UNA originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO 2019, L 100, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución provisional»).

7        El 11 de abril de 2019, se comunicó a la demandante un documento informativo que recogía las conclusiones provisionales de la Comisión. La demandante presentó sus observaciones en respuesta el 26 de abril de 2019.

8        Mediante escrito de 12 de julio de 2019, la Comisión informó a la demandante de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se proyectaba establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado procedentes, en particular, de Trinidad y Tobago. En el considerando 88 del documento anexo a dicho escrito, la Comisión explicó que había decidido complementar los cálculos relativos a la subcotización realizados en la fase provisional a la luz de la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234). La demandante respondió a dicho escrito el 22 de julio de 2019.

9        El 8 de octubre de 2019, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución impugnado.

10      El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución impugnado prevé la imposición de un derecho antidumping definitivo en forma de un importe fijo de 22,24 euros por tonelada sobre las importaciones en la Unión del producto afectado fabricado por la demandante.

11      La demandante presentó observaciones escritas durante el procedimiento administrativo.

 Resumen de los fundamentos en que se basa el Reglamento de Ejecución impugnado

 Muestreo

12      Por lo que respecta al muestreo de los productores de la Unión, la Comisión seleccionó en la muestra tres productores de la Unión, que representaban conjuntamente más del 50 % del volumen de la producción total de la Unión y de sus ventas.

13      En cuanto al muestreo de los importadores independientes, la Comisión decidió que no era apropiado proceder a tal muestreo y transmitió cuestionarios a los tres importadores que habían aceptado cooperar.

14      Por lo que respecta al muestreo de los productores exportadores en Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (en lo sucesivo, «países afectados»), solo dos productores exportadores en Rusia (a saber, Acron Group y EuroChem Group), uno en Trinidad y Tobago (a saber, la demandante) y uno en los Estados Unidos (a saber, CF Industries Holdings, Inc.), aceptaron cooperar y figurar en la muestra. Habida cuenta del escaso número de respuestas de productores exportadores, la Comisión decidió que no era necesario constituir una muestra.

 Producto afectado y producto similar

15      El producto objeto de la investigación consistía en mezclas de UNA en disolución acuosa o amoniacal, que podían contener aditivos, clasificadas en el código NC 3102 80 00, originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos.

16      La Comisión consideró que el producto afectado, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de los países afectados y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión constituían productos similares.

 Dumping

17      En lo que atañe al valor normal de los productos afectados de los productores exportadores de Trinidad y Tobago, la Comisión comprobó que, aparentemente, la demandante había sido el único productor del producto afectado en dicho país durante el período de investigación.

18      En el caso de la demandante, habida cuenta de la inexistencia de ventas de un producto similar en el mercado interior, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar del productor exportador que cooperó durante el período de investigación, por un lado, el importe real de los gastos de venta, generales y administrativos (en lo sucesivo, «gastos VGA») efectuados por la demandante en el mercado interior de Trinidad y Tobago con respecto a la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos y, por otro lado, el importe real de los beneficios obtenidos por la demandante en el referido mercado interior habida cuenta de la producción y las ventas, en el curso de operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos.

19      Para determinar el precio de exportación, la Comisión comprobó que la demandante solo exportaba a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban en calidad de importadores durante el período de investigación. Todas las ventas a la Unión se realizaron a través de un importador vinculado establecido en Alemania. Este importador vinculado vendía el producto afectado a compradores independientes en Alemania o a empresas vinculadas en Francia y España, que a su vez lo vendían a compradores independientes en sus respectivos mercados nacionales. Por tanto, el precio de exportación se determinó con arreglo al precio al que el producto importado se revendía por primera vez a compradores independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se aplicaron ajustes al precio a fin de tener en cuenta todos los costes asumidos entre la importación y la reventa, en particular los gastos VGA y los costes de dilución y mezcla, más un beneficio razonable.

20      A continuación, la Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de la demandante sobre una base franco fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, efectuó ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, a fin de tener en cuenta los descuentos, las reducciones y las diferencias en la cantidad vendida, así como los costes de transporte, de seguro, de manipulación, de carga y los costes accesorios, además del coste de los créditos.

21      Al término de esta comparación, la Comisión calculó el margen de dumping para la demandante y para los demás productores exportadores potenciales. En el Reglamento de Ejecución impugnado, este margen de dumping se fijó para la demandante en el 55,8 %.

 Definición de la industria de la Unión

22      La Comisión constató que, durante el período de investigación, 20 productores conocidos de la Unión fabricaban el producto similar. Estas entidades, consideradas conjuntamente, constituían la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

23      La Comisión recordó igualmente que tres de esos productores, que representaban más del 50 % de la producción total de la Unión del producto similar, habían sido seleccionados para el muestreo de los productores de la Unión.

 Perjuicio

24      La Comisión consideró que era posible una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados, ya que se reunían los requisitos de tal evaluación, previstos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

25      En el marco del análisis del volumen de las importaciones, la Comisión observó un aumento del 64 % del volumen de las importaciones procedentes de los países afectados durante el período considerado, así como un aumento del 72 % de las cuotas de mercado de dichas importaciones, pasando estas del 21,9 % al 37,7 % durante el período de investigación. Más concretamente, durante dicho período, el volumen de las importaciones procedentes de Trinidad y Tobago disminuyó y su cuota de mercado pasó del 10,2 % al 8,1 %.

26      En el marco del análisis de las repercusiones sobre los precios, la Comisión comparó, en el Reglamento de Ejecución provisional, los precios de los productores incluidos en la muestra de los productores de la Unión con los de los productores exportadores que cooperaron en los países afectados. Más concretamente, para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, se llevó a cabo una comparación entre, por una parte, los precios medios ponderados facturados por los productores exportadores que cooperaron en los países afectados al primer comprador independiente en el mercado de la Unión por cada tipo de producto objeto de importaciones, establecidos sobre una base de costes, seguro, flete (CIF) y debidamente ajustados para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación, y, por otra parte, los precios de venta medios ponderados correspondientes facturados por cada tipo de producto de los productores de la Unión incluidos en la muestra a compradores independientes en el mercado de la Unión.

27      De este modo, la Comisión comparó el precio CIF en la frontera de la Unión de los productores exportadores con el precio franco fábrica de los productores de la Unión, que representaba el 60 % de las ventas de estos. Sin embargo, con respecto a las ventas de la industria de la Unión que conllevaron costes de flete marítimo por la entrega en puertos como los de Ruan (Francia) y Gante (Bélgica), que representaban el 40 % de las ventas de los productores de la Unión, se consideró apropiado utilizar los precios a la entrega en esos puertos en lugar de calcular los precios franco fábrica.

28      Así, la Comisión constató que las importaciones procedentes de los países afectados subcotizaron los precios de la industria de la Unión, por término medio, un 6,8 %. Más concretamente, estimó que el margen de subcotización medio ponderado era del 6,2 % en el caso de las importaciones procedentes de Trinidad y Tobago.

29      A continuación, la Comisión apreció los efectos de las importaciones sobre la industria de la Unión a la luz de diferentes indicadores macroeconómicos y microeconómicos.

30      Al término de su análisis de los indicadores del perjuicio, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

31      En el Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión decidió complementar sus cálculos de la subcotización de los precios, habida cuenta de la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), mediante dos cálculos de subcotización adicionales que, a su juicio, permitían mostrar más claramente que las importaciones objeto de dumping subcotizaron los precios de la industria de la Unión, independientemente de la metodología aplicada.

32      La Comisión también señaló, en el Reglamento de Ejecución impugnado, que, además de la subcotización de los precios establecida, la investigación también demostró que, en cualquier caso, el efecto de las importaciones objeto de dumping ocasionaba una contención considerable de los precios en el mercado de la Unión durante el período de investigación, en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Llegó a la conclusión de que la subcotización no es más que uno de los factores de un análisis mucho más amplio de los efectos de los precios, en el que la disminución y la contención de los precios son argumentos clave de la causalidad.

33      Por consiguiente, la Comisión mantuvo su conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

 Relación de causalidad

34      Durante el período considerado, y en un contexto de disminución del consumo en la Unión, la Comisión constató, en el Reglamento de Ejecución provisional, que los volúmenes de importación de los países afectados y sus cuotas de mercado aumentaron considerablemente, mientras que sus precios disminuyeron, por término medio, un 33 %. Señaló que el aumento de la cuota de mercado de las importaciones coincidió con un descenso similar de la cuota de mercado de la industria de la Unión. Teniendo en cuenta que la UNA es un producto básico sensible a los precios, que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados fue del 37,7 % en el período de investigación y que dichas importaciones se hicieron a precios que subcotizaban los precios de la industria de la Unión, tales importaciones produjeron efectos perjudiciales sustanciales.

35      En el Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión confirmó que las importaciones procedentes de los países afectados subcotizaban los precios de venta de los productores de la Unión. Señaló que, en cualquier caso, el análisis de la causalidad tuvo en cuenta muchos otros factores al margen de la conclusión sobre la subcotización en el marco de los efectos de las importaciones objeto de dumping. Así pues, la disminución de los precios, así como la contención de los precios durante el período de investigación, provocadas por las importaciones afectadas eran argumentos clave de la causalidad.

36      Tras haber examinado otros factores, a saber, en particular, el precio mundial de la urea y el aumento de los costes de los productores de la Unión, la Comisión concluyó que ninguno de esos factores había roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

 Nivel de las medidas e intereses de la Unión

37      Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión examinó si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

38      En el caso de Trinidad y Tobago, la Comisión llegó a la conclusión de que debían imponerse medidas antidumping provisionales de conformidad con la regla del derecho inferior establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping y el importe de los derechos se fijó al nivel más bajo de esos dos márgenes. Tras la imposición de medidas provisionales, la Comisión revisó ligeramente su cálculo de los futuros costes de conformidad con arreglo al artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del mismo. Esta actualizó los costes previstos de los derechos de emisión de la Unión y decidió que el precio medio de los derechos de emisión de dióxido de carbono (CO2) de la Unión se había establecido definitivamente en 25,81 euros por tonelada de CO2 producido, frente a los 24,14 euros por tonelada de CO2 producido de la fase provisional. También se revisaron ligeramente otros elementos del cálculo. Así, se estableció un coste adicional del 3,8 % (en lugar del 3,7 % de la fase provisional) y dicho coste se agregó al precio no perjudicial.

 Medidas antidumping

39      En cuanto a la forma de las medidas antidumping, la Comisión optó por establecer un derecho fijo específico.

40      De este modo, el derecho antidumping definitivo se fijó, en último término, en un importe que oscilaba, según las sociedades afectadas, entre los 22,24 euros y los 42,47 euros por tonelada de producto afectado. Para la demandante, este derecho ascendió a 22,24 euros por tonelada de producto afectado.

 Pretensiones de las partes

41      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento de Ejecución impugnado en la medida en que la afecta.

–        Condene en costas a la Comisión.

42      La Comisión, apoyada por las coadyuvantes, Achema AB, Grupa Azoty S.A. y Grupa Azoty Zakłady Azotowe Puławy S.A., solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

43      La demandante invoca formalmente en apoyo del recurso un único motivo basado en que el método aplicado por la Comisión para determinar los márgenes de subcotización de los precios y de subvalorización es contrario al artículo 1, apartado 1, y al artículo 3, apartados 1 a 3 y 5 a 8, del Reglamento de base y a la jurisprudencia del Tribunal General y de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y vulnera el principio de comparación ecuánime.

44      Según la demandante, la Comisión se basó en el precio de la UNA vendida respectivamente por HAG, HEF y HIB a compradores independientes en la Unión y posteriormente dedujo los gastos VGA de HAG, HEF y HIB, así como un margen de beneficio del 4 % obtenido de los importadores independientes que cooperaron. Afirma que la Comisión añadió a continuación un euro por tonelada para cubrir los costes posteriores a la importación. En esencia, como se indica en el considerando 128 del Reglamento de Ejecución impugnado, para calcular los márgenes de subcotización de los precios y de subvalorización, la Comisión aplicó por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, que se refiere al cálculo del precio de exportación para calcular el margen de dumping.

45      Con carácter preliminar, procede señalar, por una parte, que el motivo único formalmente invocado por la demandante se divide, en esencia, en tres partes. La primera parte se basa en que el método aplicado por la Comisión para el cálculo de los márgenes de subcotización de los precios y de subvalorización infringe el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base; la segunda parte se basa en que ese mismo método infringe el artículo 3, apartados 2, 3 y 5 a 8, de dicho Reglamento, ya que la Comisión no tuvo en cuenta los precios negociados con compradores independientes y no comparó los precios en la misma fase de comercialización, y la tercera parte se basa en que el derecho antidumping definitivo supera el nivel adecuado para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Unión, lo que es contrario al artículo 9, apartado 4, de dicho Reglamento.

46      Además, procede recordar que los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios en la Unión pueden examinarse desde diferentes puntos de vista. El artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base prevé, en efecto, el examen por la Comisión de tres aspectos, a saber, la subcotización de los precios, la disminución de los precios y su contención.

47      En el caso de autos, la Comisión se basó en el mismo precio de exportación determinado para calcular la subcotización de los precios (comparado con el precio de venta de los productores de la Unión) y la subvalorización (comparado con el precio indicativo).

48      En esencia, por lo que respecta a la subcotización de los precios, la Comisión procedió a un muestreo de la industria de la Unión tomando en consideración productores que representaban el 50 % del volumen de la producción total de la Unión y de sus ventas. También calculó los precios de exportación de la demandante sobre la base de los precios que los importadores vinculados a ella facturan a compradores independientes, deduciendo los gastos VGA y un margen de beneficio del 4 % (y añadiendo un euro por tonelada para cubrir los costes posteriores a la importación). A continuación, comparó estos precios de exportación calculados con los precios de la industria de la Unión franco fábrica (60 % de las ventas) y CIF en los puertos de Ruan y Gante (40 % de las ventas). El resultado de esta comparación puso de manifiesto una subcotización de los precios. Por último, en el Reglamento de Ejecución impugnado y a la luz de la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), la Comisión complementó este cálculo, efectuado en la fase del Reglamento de Ejecución provisional, con un primer cálculo adicional expuesto en el considerando 114 de dicho Reglamento de Ejecución y un segundo cálculo subsidiario, expuesto en el considerando 115 de este Reglamento de Ejecución, que confirmaban ambos la existencia de una subcotización de los precios.

 Primera parte, basada en que el método aplicado por la Comisión para calcular los márgenes de subcotización de los precios y de subvalorización infringe el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base

49      Por una parte, la demandante sostiene que la aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, al que la Comisión se refiere en el considerando 128 del Reglamento de Ejecución impugnado, infringe el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.

50      En primer lugar, la demandante invoca el tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base, del que se desprende que el término «“perjuicio” […] deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo», de modo que esa disposición no hace referencia alguna al artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento. En segundo lugar, alega que esta última disposición se refiere al cálculo del precio de exportación a efectos del cálculo del margen de dumping y no a los márgenes de subcotización de los precios y de subvalorización. En tercer lugar, señala que ninguna disposición de este Reglamento establece que el artículo 2, apartado 9, del mismo Reglamento pueda aplicarse por «analogía» a efectos del cálculo del margen de perjuicio.

51      Por otra parte, la demandante sostiene que la lógica subyacente tras el cálculo del precio de exportación, en virtud del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, por lo que respecta a las ventas realizadas en la Unión a través de empresas vinculadas, se basa en el hecho de que dicho precio no es fiable debido a las relaciones entre las partes. A su juicio, esta lógica no se aplica a la determinación de su precio que debe utilizarse para calcular los márgenes de subcotización de los precios y de subvalorización, ya que el precio real facturado por HAG, HEF y HIB a sus compradores independientes en la Unión es, por definición, fiable, puesto que se factura entre partes que no tienen ninguna relación entre ellas. La demandante precisa que los errores detectados en el método aplicado por la Comisión afectan también a la validez del cálculo de los márgenes de subcotización de los precios de los productores exportadores rusos, en la medida en que también venden sus productos a través de comerciantes vinculados.

52      La Comisión, apoyada por las coadyuvantes, rebate las alegaciones de la demandante.

53      Con carácter preliminar, procede recordar que el considerando 128 del Reglamento de Ejecución impugnado dispone:

«A la hora de determinar los elementos que se toman en consideración para calcular la subcotización (en particular, el precio de exportación), la Comisión tiene que identificar el primer punto en que se produce (o puede producirse) en el mercado de la Unión la competencia con los productores de la Unión. Ese punto es, de hecho, el precio de compra del primer importador no vinculado, ya que esa empresa puede, en principio, optar por abastecerse de la industria de la Unión o de proveedores del extranjero. Esa valoración debe basarse en el precio de exportación en la frontera de la Unión, que se considera un nivel comparable al precio franco fábrica de la industria de la Unión. En el caso de las ventas de exportación a través de importadores vinculados, el punto de comparación debe estar justo después de que la mercancía cruza la frontera de la Unión, y no en una fase posterior de la cadena de distribución, por ejemplo, la venta al usuario final de la mercancía. Por lo tanto, por analogía con el enfoque seguido para los cálculos del margen de dumping, el precio de exportación se calcula a partir del precio de reventa al primer cliente independiente, debidamente ajustado con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Como dicho artículo es la única disposición del Reglamento de base que da orientaciones sobre el cálculo del precio de exportación, su aplicación por analogía está justificada. Por lo que se refiere a los cálculos de la subvalorización, la Comisión señaló que el uso del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base no dio lugar a ninguna comparación asimétrica (a diferencia del asunto Jindal), ya que para la comparación de la subvalorización el precio indicativo de la industria de la Unión se calculó con inclusión de los costes de fabricación, los gastos VGA y el objetivo de beneficio exclusivo de la entidad productora, y, por tanto, es comparable con el precio de exportación calculado. En otras palabras, los costes de las entidades de comercialización vinculadas de los productores de la Unión no se tuvieron en cuenta a la hora de comparar el precio indicativo de la industria de la Unión con el precio de exportación calculado.»

54      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base define el término «perjuicio» señalando que «salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria».

55      Según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo, por una parte, del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas sobre los precios de productos similares en el mercado de la Unión y, por otra parte, de los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Unión.

56      Por lo que respecta más concretamente al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base establece, en particular, la obligación de examinar si ha existido una subcotización significativa de los precios de tales importaciones con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o si el efecto de tales importaciones ha sido disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido.

57      Por lo tanto, se desprende de las disposiciones del Reglamento de base recordadas en los anteriores apartados 54 a 56 que estas no prevén ningún método concreto en lo que respecta a la determinación del efecto de las importaciones que son objeto de dumping sobre los precios de los productos similares de la industria de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 175).

58      Así pues, debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual, para determinar la existencia de perjuicio para la industria de la Unión, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base excluye la utilización de un precio de exportación calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento.

59      Sin embargo, como se ha recordado en el apartado 55 de la presente sentencia, la determinación de la existencia de tal perjuicio supone, en todo caso, un examen objetivo y equitativo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre los precios (véase la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 176 y jurisprudencia citada), extremo que habrá de examinarse en la segunda parte del motivo único, junto con la alegación de la demandante basada en la vulneración del principio de igualdad de trato.

60      Por otra parte, en la medida en que la demandante sostiene, en esencia, que el precio que sus importadores vinculados facturan a sus compradores independientes en la Unión es fiable y no es necesario calcular un precio de exportación, debe señalarse que el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base dispone que, en principio, «el precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Unión». El artículo 2, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento de base permite que el precio de exportación se calcule basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente únicamente «en los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero».

61      Por lo tanto, del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base se desprende que las instituciones pueden considerar que el precio de exportación no es fiable en dos supuestos: cuando exista una asociación entre el exportador y el importador o un tercero o bien cuando exista un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero. Salvo en estos casos, las instituciones tienen que basarse, cuando existe, en el precio de exportación para determinar el dumping (sentencias de 21 de noviembre de 2002, Kundan y Tata/Consejo, T‑88/98, EU:T:2002:280, apartado 49, y de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KF/Consejo, T‑190/08, EU:T:2011:618, apartado 26).

62      No se discute que, durante el período de investigación, la demandante exportó a la Unión únicamente a través de su importador vinculado, a saber, HAG, que también participa en el capital de la demandante.

63      Por consiguiente, la demandante no puede reprochar a la Comisión haber tomado en consideración dicha relación con el fin de calcular un precio de exportación. Como ha indicado acertadamente la Comisión, sin que la demandante lo haya negado, el precio de exportación declarado en aduana por esta última no es fiable precisamente debido a la existencia de una relación intragrupo.

64      De lo anterior resulta que esta parte del motivo debe desestimarse.

 Segunda parte, basada en que el método aplicado por la Comisión para el cálculo de los márgenes de subcotización de los precios y de subvalorización infringe el artículo 3, apartados 2, 3 y 5 a 8, del Reglamento de base, puesto que la Comisión no tuvo en cuenta los precios negociados con los compradores independientes ni comparó los precios en la misma fase de comercialización

65      En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión haber ignorado la jurisprudencia del Tribunal General según la cual el precio de los productores-exportadores utilizado para calcular el margen de subcotización de los precios, que también se utiliza para calcular el margen de subvalorización y, por consiguiente, para determinar el margen de perjuicio, debería determinarse sobre la base de los precios realmente facturados por el productor exportador en el mercado de la Unión en competencia con los precios de los productores de la Unión. A este respecto, la demandante hace referencia a las sentencias de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), apartados 62 y 63, y de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), apartado 187. Alega que el precio de exportación calculado en el caso de autos solo representa una fracción del precio facturado realmente por HAG, HEF y HIB a sus compradores independientes.

66      Según la demandante, para ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal General, la Comisión debería haber comparado los precios reales de la UNA vendida por HAG, HEF y HIB a sus compradores independientes en la Unión con el precio de venta y el precio indicativo aplicados por los productores de la Unión a sus compradores independientes en la Unión, que son los precios que los compradores independientes en la Unión tienen en cuenta para decidir si compran la UNA a HAG, HEF y HIB o a los productores de la Unión y a sus comerciantes vinculados. La demandante afirma que solo en esa fase se ejerce la competencia entre la UNA producida por ella y la producida por productores de la Unión, ya que el primer comprador independiente no conoce la estructura organizativa interna de grupo del vendedor y no puede haber estimado el precio correspondiente a una fase anterior. Por otra parte, precisa que el «punto de competencia» pertinente para el cálculo de los márgenes de subcotización de los precios y de subvalorización debería ser el precio facturado a los clientes independientes en los puertos de Gante y de Ruan.

67      En segundo lugar, la demandante sostiene que el método aplicado por la Comisión para calcular los márgenes de subcotización de los precios y de subvalorización infringe el artículo 3, apartados 2, 3 y 5 a 8, del Reglamento de base. En su opinión, al comparar un precio aplicado entre ella y HAG, calculado artificialmente, con los precios aplicados por los productores de la Unión a sus primeros compradores independientes, la Comisión no comparó los precios en la misma fase de comercialización. La Comisión debería haber comparado más bien los precios del producto afectado facturados por HAG, HEF y HIB a sus compradores independientes en la Unión con los precios del producto afectado facturados por los productores de la Unión y sus empresas vinculadas a sus compradores independientes en la Unión.

68      En tercer lugar, la demandante sostiene que el método aplicado por la Comisión viola el principio de igualdad de trato en el cálculo de los márgenes de subcotización de los precios y de subvalorización, ya que trata del mismo modo la situación en la que los productores exportadores crearon entidades de venta vinculadas en la Unión y aquella en la que venden directamente sus mercancías a compradores independientes en la Unión.

69      Por otra parte, el error cometido al calcular el precio del productor exportador utilizado para determinar el margen de subcotización también vicia necesariamente de error la determinación del margen de subvalorización, ya que el mismo precio del productor exportador se utilizó en ambos cálculos. Asimismo, en la réplica, la demandante alega que el error relativo a la determinación de la subcotización también invalida las conclusiones de la Comisión sobre la disminución y la contención de los precios, errores que, a su vez, comprometen la totalidad de las conclusiones de la Comisión sobre el perjuicio y la relación de causalidad.

70      La Comisión, apoyada por las coadyuvantes, rebate las alegaciones de la demandante.

71      A este respecto, procede examinar, por una parte, conjuntamente las alegaciones basadas en la infracción de la jurisprudencia y del artículo 3, apartados 2, 3 y 5 a 8, del Reglamento de base y, por otra parte, la alegación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato.

72      Con carácter preliminar, ha de señalarse que, en el apartado 176 de la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), el Tribunal declaró lo siguiente:

«Con arreglo al artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el cálculo de la subcotización del precio de las importaciones de que se trate se efectúa a fin de determinar si la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio a causa de esas importaciones y, más ampliamente, para valorar dicho perjuicio y determinar el margen de perjuicio, es decir, el nivel que eliminará el perjuicio. La obligación de realizar un examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping, formulada en ese artículo 3, apartado 2, impone que se proceda a una comparación justa entre el precio del producto analizado y el precio del producto similar de la industria de la Unión en las ventas efectuadas en el territorio de la Unión. Con objeto de garantizar que dicha comparación sea justa, los precios deben compararse en la misma fase de comercialización. En efecto, una comparación realizada entre precios obtenidos en fases de comercialización diferentes, es decir, sin incluir todos los costes correspondientes a la fase de comercialización que debe tenerse en cuenta, dará lugar necesariamente a unos resultados artificiosos que no permitirán valorar correctamente el perjuicio para la industria de la Unión. La comparación justa constituye un requisito para la legalidad del cálculo del perjuicio para dicha industria.»

73      En los apartados 188 y 189 de la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), el Tribunal añadió:

«188      […] como la Comisión tuvo en cuenta, para determinar el precio del producto similar de la industria de la Unión, los precios de las ventas efectuadas por las entidades de comercialización vinculadas al principal productor de la Unión, mientras que, para determinar el precio del producto analizado producido por Jindal Saw, no tuvo en cuenta los precios de las ventas efectuadas por las entidades de comercialización del grupo Jindal Saw, no cabe considerar que el cálculo de la subcotización se efectuara comparando los precios en la misma fase de comercialización.

189      Ahora bien, […] la comparación de los precios en una misma fase de comercialización constituye un requisito para la legalidad del cálculo de la subcotización del precio del producto analizado. Por lo tanto, procede considerar contrario al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base el cálculo de la subcotización llevado a cabo por la Comisión en el Reglamento impugnado.»

74      En el caso de autos se desprende de una lectura conjunta de los considerandos 112 y 114 del Reglamento de Ejecución impugnado que, en el cálculo de la subcotización efectuado en la fase provisional y recogido, con carácter principal, a efectos del cálculo definitivo, la Comisión redujo, respecto de los productores exportadores, los precios de sus ventas en la Unión en el importe de los gastos VGA y el beneficio de sus empresas comerciales vinculadas en la Unión, mientras que no aplicó ninguna deducción de esta naturaleza a las ventas de la industria de la Unión a través de comerciantes vinculados, que representaban el 40 % de las ventas de la muestra de la industria de la Unión utilizadas para la comparación.

75      Como se desprende del apartado 176 de la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), la comparación de los precios del producto afectado y del producto similar de la industria de la Unión en la misma fase de comercialización constituye un requisito para la licitud del cálculo de la subcotización del precio del producto afectado. Por consiguiente, el cálculo de la subcotización efectuado por la Comisión debe considerarse contrario al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

76      De ello se deduce que es erróneo el método de cálculo de la subcotización de los precios aplicado por la Comisión en la fase provisional y retomado, con carácter principal, para realizar el cálculo definitivo. Por lo que respecta a la demandante, estos cálculos habían puesto de manifiesto una subcotización del 5 %.

77      Así parece confirmarlo el considerando 113 del Reglamento de Ejecución impugnado, que tiene el siguiente tenor:

«Con respecto [a la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234)], el Tribunal General constató que la Comisión cometió un error al deducir de las ventas al primer comprador independiente los gastos de las ventas de los importadores vinculados a Jindal en la Unión, mientras que los gastos de las ventas de las entidades de comercialización vinculadas a la industria de la Unión no se dedujeron de los precios de venta de la industria de la Unión aplicados al primer cliente independiente. Así pues, el Tribunal consideró que los dos precios no se habían comparado de forma simétrica en la misma fase de comercialización.»

78      Sin embargo, tras señalar, en los considerandos 112 y 113 del Reglamento de Ejecución impugnado, que algunas partes cuestionaban el método aplicado a la luz de la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16, EU:T:2019:234), la Comisión añadió, en el considerando 114 de dicho Reglamento, que tenía la intención de tener en cuenta dicha sentencia, complementando sus cálculos de la subcotización mediante otros dos cálculos, el primero de ellos presentado en la última frase de este último considerando y el segundo, efectuado con carácter subsidiario, que se presentó en el considerando 115 de dicho Reglamento de Ejecución.

79      De ello se deduce que procede examinar si el método utilizado por la Comisión en los considerandos 112 a 115 del Reglamento de Ejecución impugnado para evaluar el perjuicio causado a la industria de la Unión y su aplicación adolecen de algún error.

80      En primer lugar, por lo que respecta al primer cálculo de subcotización adicional, como se desprende del considerando 114 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión estimó, por una parte, que, habida cuenta del carácter minoritario de las ventas de la industria de la Unión a través de partes vinculadas, así como del escaso importe de los gastos VGA y del beneficio de esas partes vinculadas, la subcotización para las importaciones acumuladas no debía cuestionarse, aunque los cálculos se ajustaran para esos elementos. Por otra parte, estimó que, aun deduciendo los gastos VGA y el beneficio de las entidades de venta vinculadas a los productores de la Unión, la subcotización habría subsistido para todos los productores exportadores (con una excepción) y, en cualquier caso, respecto a todos los países afectados.

81      Por lo que respecta a la demandante, de las conclusiones definitivas se desprende que la Comisión le comunicó durante el procedimiento administrativo que ese primer cálculo adicional reveló una subcotización de los precios del 2,6 %.

82      De ello resulta que, mediante el referido cálculo, la Comisión constató y motivó la existencia de una subcotización de los precios calculada respetando la exigencia de comparación objetiva y equitativa, ya que, al deducir los gastos VGA y el beneficio de los precios de venta aplicados por entidades vinculadas a los productores de la Unión, redujo los precios considerados para los productores de la Unión a la misma fase de comercialización que los de los productores exportadores, excluyendo por ello cualquier vulneración del principio de igualdad de trato.

83      Ahora bien, el cálculo en cuestión no fue discutido por la demandante hasta la fase de réplica. Además, se limitó a alegar que el precio de venta de la industria de la Unión se había comparado con un precio calculado artificialmente y teórico aplicado entre ella y HAG, debido a que este último no incluía los mismos componentes del precio. A este respecto, indica que, «en el marco de la venta a los mismos clientes que los de la industria de la Unión, HAG, HEF y HIB registran los gastos VGA y los beneficios» y que, «en efecto, son esas entidades, y no [la demandante], quienes han vendido la UNA a los mismos clientes que los de la industria de la Unión».

84      Tal crítica, aun suponiendo que fuese admisible, pues no ha sido formulada en la demanda y adolece de falta de claridad, no puede desvirtuar la constatación realizada por la Comisión en el considerando 114 del Reglamento de Ejecución impugnado.

85      En efecto, suponiendo que esta crítica pretenda cuestionar la fase de comercialización en la que la Comisión comparó los precios de la industria de la Unión y de la demandante a efectos de determinar la existencia de una subcotización de los precios, procede señalar que la exigencia de comparación objetiva y equitativa no prejuzga la fase de comercialización en la que la Comisión debe proceder a la comparación de los precios, sino que únicamente exige que dicha comparación se realice en la misma fase de comercialización tanto en lo que respecta a los precios de los productores de la Unión como a los de los productores exportadores.

86      Además, procede recordar que, por lo que respecta, no a la objetividad y la equidad del método aplicado por la Comisión, sino a la aplicación de este, el método implica la apreciación de situaciones económicas complejas que justifican que el control jurisdiccional de la apreciación de dicha institución se limite a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Hubei Xinyegang Steel, C‑186/14 P y C‑193/14 P, EU:C:2016:209, apartado 34 y jurisprudencia citada).

87      A continuación, en la medida en que la demandante alega que dicho cálculo es contrario a los apartados 62 y 63 de la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), procede señalar que, en el apartado 63 de dicha sentencia, el Tribunal precisó que los clientes conocían los costes de transporte a partir del puerto en que se hizo el despacho de aduanas hasta sus fábricas y por tanto podían fácilmente calcular el precio final a partir de los precios CIF en el puerto en que se hizo el despacho de aduanas negociados con ellas. En cambio, en el caso de autos, la demandante no ha demostrado que los clientes que compraban a entidades vinculadas tuvieran conocimiento de la relación existente entre los productores exportadores y sus entidades vinculadas.

88      Además, procede señalar que la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), no se refería a una situación, como la del caso de autos, en la que la Comisión dedujo los gastos VGA y el beneficio de los precios de las ventas de los productores-exportadores efectuadas a través de entidades vinculadas.

89      Por último, desde la misma perspectiva que la expuesta en el anterior apartado 85 respecto del presente asunto, no se desprende de la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), que el Tribunal haya excluido, con carácter general, la posibilidad de tomar en consideración, a efectos del cálculo de subcotización, los precios CIF al desembarco en los puertos en que se hizo el despacho de aduanas de los productores-exportadores.

90      En segundo lugar, por lo que respecta al segundo cálculo de subcotización adicional examinado con carácter subsidiario por la Comisión, del considerando 115 del Reglamento de Ejecución impugnado se desprende que esta excluyó de ese cálculo las ventas de la industria de la Unión efectuadas a través de partes vinculadas. Por consiguiente, dicho cálculo se refiere a aproximadamente el 60 % de las ventas de las partes incluidas en la muestra de la Unión. Por lo que respecta a la demandante, este cálculo reveló una subcotización del 6,3 %.

91      Habida cuenta de que la Comisión ha demostrado de modo suficiente en Derecho, en el marco del primer cálculo de la subcotización adicional, la existencia de una subcotización de los precios y de que el segundo cálculo de subcotización adicional, efectuado con carácter subsidiario, no puede poner en entredicho la existencia de la subcotización de precios, tal como la apreció la Comisión en el primer cálculo de la subcotización adicional, tampoco puede invocarse válidamente el segundo cálculo de subcotización adicional para cuestionar la legalidad del Reglamento de Ejecución impugnado.

92      En cualquier caso, la demandante no puede alegar válidamente que la comparación de los precios de los productores de la Unión con los de los productores exportadores no se realizara en la misma fase de comercialización. En efecto, como se desprende del considerando 115 del Reglamento de Ejecución impugnado, la Comisión no comparó en absoluto las ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados con las ventas de la demandante a partes vinculadas, ya que tuvo en cuenta las ventas efectuadas por los productores exportadores a clientes no vinculados, debidamente ajustadas sobre una base CIF, extremo que, por otra parte, la demandante no discute.

93      Por último, la demandante no ha demostrado que el precio ajustado de los productores exportadores no incluya los mismos componentes de precios que los de los productores de la Unión. En efecto, como ha recordado la Comisión, los gastos VGA y los beneficios de las entidades de venta vinculadas no se tuvieron en cuenta en ningún punto de la comparación.

94      De ello se deduce que las constataciones de la Comisión relativas a la existencia de una subcotización, basadas en los dos cálculos de subcotización adicionales, no adolecen de ningún error de Derecho, ni de ningún error manifiesto de apreciación.

95      Además, procede señalar que, aparte de demostrar la existencia de una subcotización, la investigación de la Comisión también reveló que, en cualquier caso, las importaciones objeto de dumping habían tenido el efecto de provocar una contención de los precios en el mercado de la Unión durante el período de investigación (considerandos 117, 125 y 131 del Reglamento de Ejecución impugnado) y una disminución de los precios (considerandos 136, 161 y 181 de dicho Reglamento de Ejecución). Estos indicadores, aunque sean subsidiarios en el análisis realizado por la Comisión del perjuicio y, por tanto, de la relación de causalidad, completan su examen de las repercusiones sobre los precios y corroboran su conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

96      Pues bien, en el caso de autos, la demandante no indicó en la demanda las razones por las que, según ella, la constatación relativa a la disminución de los precios o a su contención implica un error manifiesto de apreciación ni que el error supuestamente cometido por lo que respecta al margen de subcotización tuviera repercusiones sobre estos dos elementos. Por otra parte, los términos «disminución» o «contención» no se mencionan en modo alguno en la demanda. La demandante no formuló hasta la fase de réplica una imputación relativa a las conclusiones de la Comisión sobre la disminución y la contención de los precios (véase el apartado 69 de la presente sentencia).

97      Pues bien, es preciso señalar que esta nueva imputación no se basa en ningún elemento de hecho o de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento ante el Tribunal General, ya que estos elementos se desprenden claramente del Reglamento de Ejecución impugnado, de modo que esa imputación habría podido y debido exponerse en la demanda.

98      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, con arreglo al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que estos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse la admisibilidad de un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con este. Para poder considerarse una ampliación de un motivo o imputación anteriormente enunciados, una nueva alegación debe guardar con los motivos o imputaciones inicialmente expuestos en la demanda un vínculo suficientemente estrecho para que pueda considerarse resultado del desarrollo normal del debate en un procedimiento contencioso (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión, T‑72/06, no publicada, EU:T:2011:671, apartados 23 y 27; de 22 de abril de 2016, Italia y Eurallumina/Comisión, T‑60/06 RENV II y T‑62/06 RENV II, EU:T:2016:233, apartados 45 y 46, y de 20 de noviembre de 2017, Petrov y otros/Parlamento, T‑452/15, EU:T:2017:822, apartado 46).

99      De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de esta nueva imputación.

100    En cualquier caso, aunque las alegaciones de la demandante tuvieran por objeto poner en tela de juicio el examen de la Comisión relativo a la disminución y la contención de los precios, deben desestimarse por infundadas, en la medida en que estas alegaciones están estrechamente vinculadas a la constatación de un error en la determinación de la subcotización de los precios.

101    Ahora bien, dado que el Tribunal ha considerado que la determinación de la subcotización de los precios no era errónea, procede desestimar las alegaciones de la demandante sobre este extremo.

102    Por lo tanto, aun suponiendo que la Comisión hubiera cometido un error al calcular provisionalmente el margen de subcotización, procede señalar que los elementos adicionales que tomó en consideración en su examen de las repercusiones sobre los precios tuvieron como efecto neutralizar dicho error.

103    Por lo que respecta al cálculo del margen de subvalorización, del considerando 189 del Reglamento de Ejecución impugnado se desprende que dicho margen se determinó utilizando el coste de producción de los productores de la Unión. No se agregó ningún coste para cubrir los de las empresas de venta vinculadas, de haberlas, de la industria de la Unión. Por consiguiente, el error constatado en los anteriores apartados 74 a 76 no está presente en ese caso y debe desestimarse la alegación de la demandante dirigida a cuestionar ese cálculo.

104    Por último, en lo que atañe a la violación del principio de igualdad de trato invocada por la demandante, procede recordar que, en el caso de autos, para calcular el precio de exportación de los productores exportadores en el marco del cálculo de la subcotización de los precios, la Comisión dedujo los gastos VGA y el beneficio de los precios de venta aplicados por entidades vinculadas con el fin de garantizar una comparación objetiva y equitativa de los precios de los productores de la Unión con los de los productores exportadores, situándolos en la misma fase de comercialización en el marco del primer cálculo adicional de la subcotización de los precios, de conformidad con sus obligaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T‑301/16, EU:T:2019:234, apartado 176).

105    Por lo tanto, habida cuenta de que la Comisión ha cumplido la exigencia de comparación objetiva y equitativa en la misma fase de comercialización, no puede apreciarse violación alguna del principio de igualdad de trato.

106    De todas las consideraciones que preceden se desprende que debe desestimarse la presente parte.

 Tercera parte, basada en que el derecho antidumping supera el nivel adecuado para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Unión, infringiendo el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base

107    La demandante sostiene que, habida cuenta de la ilegalidad del cálculo del margen de subvalorización, el importe del derecho antidumping, que se basa en el margen adecuado para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Unión, se fijó en un nivel superior al necesario para eliminar dicho perjuicio, infringiendo el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

108    La Comisión, apoyada por las coadyuvantes, rebate las alegaciones de la demandante.

109    A este respecto, basta señalar que, en la medida en que las dos primeras partes del motivo único han sido desestimadas por infundadas, procede, en consecuencia, desestimar también la tercera parte de dicho motivo, ya que esta se basa en una premisa errónea.

110    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el motivo único y el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito complementario, que se ha tenido debidamente en cuenta.

 Costas

111    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión y por las partes coadyuvantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Methanol Holdings (Trinidad) Ltd cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, las de Achema AB, y las de Grupa Azoty S.A. y Grupa Azoty Zakłady Azotowe Puławy S.A.

van der Woude

Svenningsen

Barents

Pynnä

 

      Laitenberger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.