Language of document : ECLI:EU:T:2012:112

Asunto T‑221/10

Iberdrola, S.A.,

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas que permite la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado común y no se ordena la recuperación de las ayudas — Acto que incluye medidas de ejecución — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial — Recurso de una empresa que obtuvo una ayuda individual concedida con arreglo a dicho régimen y que no se ve afectada por la obligación de recuperación — Empresa que no ha ocupado una posición de negociador en el procedimiento que ha dado lugar a la adopción de la Decisión — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Distinción entre afectación individual e interés en ejercitar la acción

3.      Derecho de la Unión — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Recurso de anulación contra una Decisión en materia de ayudas de Estado declarado inadmisible por el Tribunal General — Posibilidad de proponer al juez nacional que efectúe una remisión prejudicial

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Concepto — Decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial y que alude a la existencia de medidas nacionales de ejecución — Exclusión

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

1.      En principio, no es admisible el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta, respecto a esa empresa, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta. No obstante, puesto que la empresa demandante no sólo se ve afectada por la decisión controvertida debido a su condición de empresa del sector de que se trata, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas, sino también en su calidad de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen y cuya recuperación ha ordenado la Comisión, se ve individualmente afectada por dicha decisión y procede admitir su recurso contra ella.

Es cierto que una empresa puede verse individualmente afectada como consecuencia de su participación activa en el procedimiento que haya dado lugar a la adopción de la decisión de incompatibilidad cuando ocupa una posición de negociador claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la decisión, lo cual la coloca en una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona. Sin embargo, si se limita a presentar observaciones, al igual que las otras partes interesadas, y a participar, como otros terceros interesados, en una reunión, tales circunstancias no pueden demostrar que ocupaba una posición de negociador que permita el reconocimiento de su afectación individual.

(véanse los apartados 25, 26, 34 y 35)

2.      Si bien el interés en ejercitar la acción puede acreditarse, en particular, mediante las acciones entabladas ante el juez nacional después de la interposición del recurso de anulación ante el juez de la Unión, la afectación individual de una persona física o jurídica se aprecia el día de la interposición del recurso y sólo depende de la decisión impugnada. Así, una persona individualmente afectada por una decisión por la que se declara una ayuda incompatible con el mercado común y se ordena su recuperación lo seguirá estando aunque posteriormente no se le exija su devolución.

(véase el apartado 40)

3.      La Unión es una Unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de los actos que adoptan con el Tratado y con los principios generales del Derecho, de los que forman parte los derechos fundamentales. Por consiguiente, los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

Cuando el Tribunal declara inadmisible un recurso de anulación de una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se declara un régimen de ayudas incompatible con el mercado común y no se ordena la recuperación de las ayudas, no existe ningún obstáculo que impida a esa empresa proponer a los jueces nacionales que conozcan de eventuales litigios que efectúen una remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE con el fin de impugnar nuevamente la validez de la decisión de la Comisión en la medida en que ésta declara la incompatibilidad del régimen controvertido. En ese supuesto, la empresa no ha quedado en absoluto privada de la tutela judicial efectiva.

(véase el apartado 43)

4.      Una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial y que alude a la existencia de medidas nacionales destinadas a aplicarla, que podrán impugnarse ante el juez nacional, no puede calificarse de acto que no incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 45 a 47)