Language of document : ECLI:EU:T:2015:498

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

De 15 de julio de 2015 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Cooperación durante el procedimiento administrativo»

En el asunto T‑398/10,

Fapricela — Indústria de Trefilaria, S.A., con domicilio social en Ançã (Portugal), representada inicialmente por el Sr. M. Gorjão-Henriques y la Sra. S. Roux, abogados, posteriormente por los Sres. T. Guerreiro y R. Lopes y la Sra. S. Alberto, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, la Sra. P. Costa de Oliveira y el Sr. V. Bottka, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Marques Mendes, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación y de reforma de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de octubre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

56      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2010, Fapricela interpuso el presente recurso.

57      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal ese mismo día, la demandante presentó una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Esta demanda fue desestimada mediante auto de 15 de julio de 2011, Fapricela/Comisión (T‑398/10 R, EU:T:2011:395), y se reservó la decisión sobre las costas. La demandante interpuso recurso de casación contra esta resolución, el cual fue desestimado mediante auto de 20 de abril de 2012, Fapricela/Comisión [C‑507/11 P(R), EU:C:2012:231].

58      Mediante escrito de 12 de diciembre de 2010, Fapricela adaptó sus motivos y pretensiones a raíz de la adopción de la primera Decisión de modificación y presentó un escrito de demanda modificado.

59      Mediante resolución de 6 de junio de 2011, el Tribunal solicitó a la Comisión que le facilitara la segunda Decisión de modificación. La Comisión cumplimentó tal requerimiento el 17 de junio de 2011.

60      A raíz de la adopción de la segunda Decisión de modificación, Fapricela adaptó nuevamente sus motivos y pretensiones mediante escrito presentado en la Secretaría el 29 de julio de 2011.

61      La fase escrita terminó el 21 de noviembre de 2011, con la presentación, por la Comisión, del escrito de dúplica en la lengua de procedimiento.

62      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 23 de septiembre de 2013, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que se atribuyó el presente asunto el 3 de octubre de 2013.

63      El informe preliminar contemplado en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 fue presentado a la Sala Sexta el 7 de febrero de 2014.

64      El 14 de marzo de 2014, la demandante remitió una carta al Tribunal en relación con el pago de un anticipo a cuenta de la multa impuesta por la Comisión y con la existencia de discusiones acerca de un plan de liquidación.

65      El 9 de abril de 2014, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal remitió una lista de dieciséis preguntas escritas a la demandante y a la Comisión.

66      Mediante escritos fechados los días 8 de mayo y 2 de junio de 2014, respectivamente, la Comisión y la demandante dieron cumplimiento a dichas diligencias.

67      El 14 de mayo de 2014, visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral.

68      Fapricela solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a ella.

–        Subsidiariamente, reduzca sustancialmente el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

69      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a Fapricela.

 Fundamentos de Derecho

70      En apoyo de su recurso la demandante aduce siete motivos.

71      El primer motivo se basa en la infracción del artículo 101 TFUE, en la vulneración de los principios de responsabilidad personal, de individualización de las penas, de presunción de inocencia, de igualdad de armas y de igualdad de trato y del derecho de defensa, y en un defecto de motivación. Fapricela sostiene, fundamentalmente, que no participó en el Club Europa, que no tenía conocimiento del mismo (primera parte) y que, en consecuencia, la Comisión erró al considerar que había participado en una infracción única y continuada, tal como se define en la Decisión impugnada (segunda parte). Alega asimismo que la Comisión consideró erróneamente que participó en el acuerdo por lo que se refiere al cordón (tercera parte).

72      El segundo motivo se basa en la vulneración de los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de personalidad de las penas. Fapricela sostiene, fundamentalmente, por una parte, que las Directrices de 2006 adolecen de un vicio estructural que lleva, a través de la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocio, a imponer multas más onerosas a las pequeñas empresas y, por otra parte, que en el presente asunto la Comisión no tomó en consideración, en aras de la proporcionalidad, y más allá del límite del 10 % del volumen de negocio, una serie de factores que habrían debido motivar que se redujera el importe de la multa con la que fue sancionada.

73      El tercer motivo se basa en un error en el cálculo de la duración de la participación de Fapricela en el Club España, ya que, a su juicio, la Comisión tomó erróneamente en consideración un período comprendido entre octubre de 2000 y marzo de 2001, durante el cual estuvo fuera del cártel.

74      El cuarto motivo se basa en la infracción de las Directrices de 2006 y en la vulneración del principio de igualdad de trato, en la medida en que la Comisión erró al no conceder una reducción del importe de la multa en atención a la capacidad contributiva.

75      Con ocasión de la adaptación de sus motivos y pretensiones a raíz de la adopción de la primera y, posteriormente, de la segunda Decisión de modificación, Fapricela formuló sucesivamente dos motivos complementarios basados, por una parte, en la vulneración del derecho de defensa, en la existencia de vicios sustanciales de forma y en un defecto de motivación y, por otra parte, en la infracción del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

76      En la vista, la demandante renunció al segundo motivo complementario.

77      Por último, en la vista, la demandante formuló un nuevo motivo y sostuvo, fundamentalmente, que la Comisión había vulnerado su derecho de defensa al no comunicarle la primera Decisión de modificación, en la que modificó la Decisión inicial en lo que se refiere al valor de las ventas que tomó en consideración a efectos de calcular el importe de la multa.

78      Procede analizar sucesivamente el motivo formulado en la vista, basado en la vulneración del derecho de defensa de Fapricela (notificación de la primera Decisión de modificación), las dos primeras partes del primer motivo (conocimiento del Club Europa e infracción única y continuada), el tercer motivo (distanciamiento respecto del Club España desde octubre de 2000 hasta el 9 de abril de 2001), la tercera parte del primer motivo (no participación en el cártel en relación con el cordón en el marco del Club España), el segundo motivo (carácter desproporcionado de la multa y de la gravedad de la infracción atribuida a la demandante), el cuarto motivo (falta de capacidad contributiva de la demandante) y, por último, el primer motivo complementario formulado en la adaptación de sus motivos y pretensiones.

 I.     Sobre el motivo formulado en la vista, basado en la vulneración por parte de la Comisión del derecho de defensa como consecuencia de la falta de comunicación de la primera Decisión de modificación a la demandante

79      La demandante sostiene, fundamentalmente, que se vulneró su derecho de defensa, tanto en el marco del procedimiento administrativo como ante el Tribunal, en la medida en que la Comisión no le comunicó la primera Decisión de modificación en la que modificó la Decisión inicial por lo que respecta al valor de las ventas tomado en consideración para calcular el importe de la multa.

80      Sin perjuicio del hecho de que el importe relativo al valor de las ventas fue comunicado por la demandante a la Comisión previa solicitud de esta última el 16 de junio de 2009 (véase el anexo B1 del escrito de contestación), lo cual por otra parte admitió la demandante en la vista, debe señalarse, de un lado, que la primera Decisión de modificación figura como anexo del escrito de adaptación de sus motivos y pretensiones presentado por la demandante el 12 de diciembre de 2010 y, de otro lado, que la carta fechada el 29 de octubre de 2010, por la que la Comisión notificó esta Decisión a la demandante, también figura como anexo de dicho escrito.

81      Por consiguiente, en contra de lo sostenido por la demandante la primera Decisión de modificación le fue efectivamente notificada y la demandante ejerció su derecho de defensa adaptando sus motivos y pretensiones a raíz de esa notificación.

82      Por lo tanto, y sin que proceda pronunciarse acerca de la admisibilidad de este motivo presentado por vez primera en la vista, éste debe desestimarse por carecer de fundamento fáctico.

 II.   Sobre las dos primeras partes del primer motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE, en la vulneración de los principios de responsabilidad personal, de individualización de las penas, de presunción de inocencia, de igualdad de armas y de igualdad de trato y del derecho de defensa, y en un defecto de motivación

 A.     Recordatorio de la Decisión impugnada

83      A tenor del considerando 659 de la Decisión impugnada:

«Fapricela estuvo presente en la reunión en Madrid el 17.5.2001 (véase el Anexo 4). A este respecto, Fapricela alega que las pruebas que constan en el expediente de la Comisión no bastan para probar que Fapricela tenía conocimiento de los otros convenios del cártel. En especial, por lo que respecta a una reunión de 6.7.2001 (probablemente se refiere a la reunión de 17.5.2001), alega que no hay ninguna referencia clara a una comparación con el Club Italia. Sin embargo, la Comisión observa que las notas contemporáneas de esta reunión afirman que “el objeto de esta reunión para los productores españoles y portugueses era explicar a Tréfileurope que su acuerdo ibérico referente al acero pretensado funcionaba perfectamente bien (como en Italia: listas de clientes, volúmenes por cliente y volúmenes totales)”.»

84      La Comisión concluyó de lo anterior que Fapricela sólo tuvo conocimiento del Club Europa a partir de la reunión de 17 de mayo de 2001 (considerando 660 de la Decisión impugnada).

85      Este conocimiento tardío del Club Europa fue tomado en consideración por la Comisión para determinar el porcentaje del valor de las ventas aplicado por razón de la gravedad de la infracción (considerandos 949 y 953 de la Decisión impugnada).

 B.     Apreciación del Tribunal

 1.     Recordatorio de los principios en relación con la carga y la práctica de la prueba y con el deber de motivación

86      Según reiterada jurisprudencia en materia de carga de la prueba, por un lado, incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque un medio de defensa frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba (sentencia de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec, EU:T:2006:350, apartado 50; véanse, igualmente, en ese sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec, EU:C:1998:608, apartado 58, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec, EU:C:2004:6, apartado 78). La duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión (sentencias de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec, EU:T:1994:79, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, antes citada, EU:T:2006:350, apartado 51).

87      Este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba (véanse en ese sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:C:2004:6, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:T:2006:350, apartado 53).

88      En cuanto a los medios de prueba en los que se puede apoyar la Comisión, el principio que prevalece en el Derecho de la competencia es el de la libre aportación de las pruebas (sentencias de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec, EU:C:2007:53, apartado 63, y de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec, EU:T:2004:221, apartado 273). Al ser notorias tanto la prohibición de participar en estos acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que pueden exponerse los infractores, es habitual que las actividades que comportan tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un Estado tercero, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, como las actas de una reunión, por lo general dichos documentos tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, EU:C:2004:6, apartados 55 a 57). Tales indicios y coincidencias no sólo pueden arrojar luz sobre la existencia de prácticas o acuerdos contrarios a la competencia, sino también sobre la duración de un comportamiento anticompetitivo continuado y sobre el período de aplicación de un acuerdo que vulnera las normas en materia de competencia (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec, EU:C:2006:593, apartado 166).

89      Es necesario que la Comisión invoque pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción fue cometida (véanse las sentencias de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec, EU:T:2000:180, apartados 43 y 72 y jurisprudencia citada, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec, EU:T:2005:367, apartado 217 y jurisprudencia citada). Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:T:2004:221, apartado 180, y Groupe Danone/Comisión, antes citada, EU:T:2005:367, apartado 218; véase, igualmente, en ese sentido, la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec, EU:T:1999:80, apartados 768 a 778 y, en particular, apartado 777). Por lo que se refiere a la duración de la infracción, la jurisprudencia exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe basarse al menos en pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias Technische Unie/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:C:2006:593, apartado 169; Dunlop Slazenger/Comisión, citada en el apartado 86 supra, EU:T:1994:79, apartado 79, y Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 86 supra, EU:T:2006:350, apartado 51).

90      En cuanto al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba, hay que destacar que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 88 supra, EU:C:2007:53, apartado 63; véase la sentencia de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec, EU:T:2004:218, apartado 84 y jurisprudencia citada, y la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, EU:T:2004:221, apartado 273). Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido (sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec, EU:T:2000:77, apartado 1053; conclusiones presentadas por el Juez Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en el asunto Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, EU:T:1991:38). Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencia de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec, EU:T:1999:54, apartado 312) o por un testigo directo de esos hechos (véase, en ese sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, EU:T:2004:221, apartado 207). Los documentos de los que se desprende que hubo contactos entre varias empresas y que éstas persiguieron precisamente la finalidad de eliminar de antemano la incertidumbre referente al comportamiento futuro de sus competidores demuestran de modo suficiente en Derecho la existencia de una práctica concertada (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec, EU:C:1975:174, apartados 175 y 179). Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (véase, en ese sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, EU:T:2004:221, apartados 207, 211 y 212).

91      Por otro lado, se ha juzgado reiteradamente que el hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo anticompetitivo basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 101 TFUE (véase la sentencia de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec, EU:T:2008:254, apartado 178 y jurisprudencia citada).

92      Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a los destinatarios de la decisión, por lo que el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, EU:T:2004:221, apartado 177, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2005:367, apartado 215). En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el cual forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada por otra parte por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, se encuentran protegidos en el ordenamiento jurídico de la Unión. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a infracciones de las normas de competencia que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencias de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec, EU:C:1999:358, apartados 149 y 150; Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec, EU:C:1999:362, apartados 175 y 176, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2005:367, apartado 216).

93      Asimismo, la existencia de una infracción debe apreciarse únicamente en función de los elementos de prueba reunidos por la Comisión en la decisión que declara dicha infracción y la única cuestión pertinente es la de saber en el fondo si se aportó o no la prueba de la infracción a la vista de esos elementos (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 90 supra, EU:T:2000:77, apartado 726).

94      Por último, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 63; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, Rec, EU:C:2003:509, apartado 87, y de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, Rec, EU:C:2004:379, apartado 66).

 2.     Sobre la fundamentación de la primera parte del primer motivo, relativo a la falta de conocimiento de la vertiente paneuropea del cártel

95      La demandante rebate los elementos tomados en consideración por la Comisión, en lo que se refiere tanto al período de la infracción anterior al 17 de mayo de 2001 como al período de la infracción comprendido entre el 17 de mayo de 2001 y el 19 de septiembre de 2002.

 a)     Sobre el período de la infracción anterior al 17 de mayo de 2001

96      Fapricela niega, fundamentalmente, la pertinencia de los elementos tomados en consideración por la Comisión en relación con dos reuniones celebradas los días 25 de noviembre de 1999 y 18 de octubre de 2000, los cuales insinúan que la demandante ya estaba al corriente en esa época de la dimensión europea del cártel.

97      Debe, no obstante, señalarse que la Comisión no tuvo en cuenta estas pruebas, ni estas dos reuniones, ya que entendió que no eran lo bastante determinantes para concluir que Fapricela estaba al corriente de la dimensión europea del cártel antes del 17 de mayo de 2001.

98      Por consiguiente, la argumentación de la demandante en relación con estas dos reuniones es inoperante y debe ser rechazada.

 b)     Sobre el período comprendido entre el 17 de mayo de 2001 y el 19 de septiembre de 2002

99      La demandante niega, fundamentalmente, la pertinencia de las pruebas recabadas por la Comisión que demostrarían que conocía la dimensión europea del cártel a partir del 17 de mayo de 2001.

100    La Comisión tuvo en cuenta dos reuniones para demostrar que Fapricela conocía la existencia del Club Europa. Se trata de las reuniones de 17 de mayo y de 6 de julio de 2001.

101    Debe precisarse que la Comisión menciona, en sus escritos, «otras reuniones» en las que habría participado la demandante y en las que se habría abordado la dimensión paneuropea del cártel, sin precisar cuáles eran esas reuniones. El examen de la Decisión impugnada y, en particular, del anexo 4, no permite identificar cuáles son esas reuniones, debiendo constatarse que la Decisión impugnada se limita a hacer referencia a las reuniones de 17 de mayo y de 6 de julio de 2001.

102    Por consiguiente, deben examinarse las pruebas tomadas en consideración por la Comisión en relación con cada una de esas reuniones.

 Sobre la reunión de 17 de mayo de 2001

103    Del cuadro que figura en el anexo 4 de la Decisión impugnada resulta que Fapricela asistió a esa reunión, hecho que ésta no niega.

104    Sin embargo, expone una serie de argumentos de carácter general, también válidos para la reunión del 6 de julio de 2001. En primer lugar, sostiene que no participó en las reuniones del Club Europa en la península ibérica, ni en ninguna reunión internacional celebrada fuera de la península ibérica, y que tampoco fue invitada a dichas reuniones. Afirma que ello queda confirmado, en primer término, por el hecho de que no figura ninguna mención en la Decisión impugnada de su participación en reuniones del Club Europa o de eurostress Information Service (en lo sucesivo, «ESIS»), la principal asociación de productores de AP, o al margen de esta asociación; en segundo término, por el hecho de que no está citada en la sección 9.1.5.1.7. relativa a las negociaciones acerca de España y Portugal, y, en tercer término, por el hecho de que su participación en el Club Europa ampliado en 2002 (véase el anterior apartado 48) no estaba prevista. En segundo lugar, alega que no operaba fuera del mercado ibérico. En tercer lugar, afirma que entró en el cártel en una fase avanzada. En cuarto lugar, sostiene que los demás miembros no la consideraban parte del Acuerdo Paneuropeo. En quinto lugar, mantiene que todo, en particular el modelo de coordinación atribuido a Tycsa, demuestra que los demás miembros intentaron dejarla al margen de ese Acuerdo Paneuropeo.

105    Expone, además, una serie de argumentos relacionados específicamente con la reunión de 17 de mayo de 2001. En primer lugar, no recuerda que Tréfileurope asistiera a esta reunión y subraya que esta participación no se indica en las notas redactadas en esa ocasión (p. 30044 del expediente administrativo). En segundo lugar, la demandante alega que esas notas únicamente revelan una discusión bilateral entre Emesa y Tréfileurope en la que ella no estaba implicada. En tercer lugar, afirma que la participación de Tréfileurope sólo podría considerarse, a lo sumo, como una tentativa de entrar en el Club España y que no cabe deducir de la misma que se abordaran otras cuestiones diferentes del Acuerdo Ibérico con esta empresa. En cuarto lugar, alega que ninguna prueba demuestra que se discutiera acerca del Club Italia en esta reunión, incluido el documento que figura en la página 34552 del expediente. En quinto lugar, la demandante alega que, aunque se intercambiara información sobre esta cuestión, ello no es pertinente para demostrar que Fapricela tenía conocimiento de la dimensión extra-ibérica del cártel. En sexto lugar, la demandante niega la pertinencia de las pruebas que figuran en las páginas 30044, 30045, 20008 a 20011, 20063, 11690, 11691, 11697, 11698 y 34612 del expediente. En séptimo lugar, afirma que, en cualquier caso, esos documentos no le fueron comunicados en el procedimiento administrativo, lo cual constituye una vulneración de su derecho de defensa y del principio de contradicción. En octavo lugar, niega que en esa reunión se tratara acerca de sus cuotas de mercado en la Unión y, muestra su disconformidad en particular con la interpretación que a este respecto da la Comisión a los elementos que figuran en la página 30666 del expediente.

 –      Sobre la comunicación de las pruebas a Fapricela

106    Fapricela, interrogada por escrito por el Tribunal, reconoció haber recibido el DVD que la Comisión le remitió el 8 de octubre de 2008.

107    También admitió en esa ocasión haber sido advertida por la Comisión de que los documentos confidenciales vinculados con las solicitudes de clemencia, tal como se relacionaban en el DVD que le fue remitido el 8 de octubre de 2008, podían consultarse en los locales de la Comisión.

108    Fapricela reconoció posteriormente, en la vista de 16 de octubre de 2014, que todos los documentos de prueba tomados en consideración por la Comisión, respecto de los cuales afirmó en sus escritos que no había tenido acceso, bien estaban en su posesión y se habían adjuntado como anexo a su demanda, bien estaban disponibles en el DVD que le había remitido la Comisión, o bien podía accederse a ellos para su consulta en los locales de ésta.

109    Por consiguiente, Fapricela retiró su alegación relativa a la vulneración de su derecho de defensa.

 –      Sobre la presencia de Tréfileurope en la reunión de 17 de mayo de 2001

110    Es preciso señalar que la Comisión sostiene, sin ser rebatida por Fapricela, que la asistencia de Tréfileurope a la reunión de 17 de mayo de 2001 queda confirmada por la propia Tréfileurope en sus declaraciones de 11 de junio de 2003 (página 34552 del expediente) y por las anotaciones de Emesa y la información facilitada por Tycsa (véase el anexo 4 de la Decisión impugnada, apartado relativo a la reunión de 17 de mayo de 2001).

111    Por consiguiente, el Tribunal considera que, a la luz de estas pruebas, queda demostrado de modo suficiente en Derecho que esta empresa asistió a esa reunión y que, en consecuencia, deben rechazarse las alegaciones de la demandante a este respecto.

 –      Sobre el contenido de las conversaciones mantenidas con Tréfileurope en la reunión de 17 de mayo de 2001

112    Fapricela y la Comisión discrepan tanto en relación con el contenido de la reunión de 17 de mayo de 2001, tal como recogió la Comisión en el anexo 4 de la Decisión impugnada, como con respecto a la interpretación que debe hacerse del mismo.

113    Ciertamente, ambas coinciden en el hecho de que se afirmara que el Club España «funcionaba perfectamente bien». La demandante considera, no obstante, que la Comisión erró al concluir de ello que se discutió acerca de la vertiente paneuropea del cártel con Tréfileurope. Estima, además, que ninguna prueba permite afirmar que se hiciera referencia al Club Italia en esta reunión.

114    Procede comenzar señalando que la Comisión no sostiene, en la Decisión impugnada, que se discutiera acerca del Club Europa o del cártel en su conjunto. La única discusión a la que se hace mención en el anexo 4 de la Decisión impugnada se refiere al Club Italia, lo cual llevó a la Comisión a considerar que los participantes en esa reunión debían, a partir de ese momento, tener conocimiento de la extensión paneuropea del cártel.

115    Antes de apreciar si una discusión relativa al Club Italia puede servir de fundamento para que la Comisión haga responsables a todos los participantes en esa reunión por lo que se refiere al conjunto del cártel y, en particular, a su vertiente paneuropea, debe comprobarse en qué medida la Comisión aportó pruebas suficientes en Derecho del contenido de la discusión que tuvo lugar.

116    Resulta de los escritos de la Comisión que la prueba documental en la que se basa en lo que respecta al contenido del debate mantenido entre los miembros del Club España y Tréfileurope es la declaración realizada por esta última en el marco de la clemencia (página 34552 del expediente administrativo, anexo E2).

117    Resulta de esta declaración que:

«El objeto de esta reunión para los productores españoles y portugueses era explicar a Tréfileurope que su acuerdo ibérico referente al acero pretensado funcionaba perfectamente bien (como en Italia: listas de clientes, volúmenes por cliente y volúmenes totales). También anunciaron a Tréfileurope los aumentos de precio acordados entre ellos.»

118    La mención «como en Italia» podría sugerir que Tréfileurope indicó en la reunión que el Club España funcionaba del mismo modo que el Club Italia. Ésta es la tesis de la Comisión.

119    No obstante, no cabe excluir que esta indicación sea una simple mención de una comparación entre el Club España y el Club Italia consignada por el representante de Tréfileurope en el momento de la redacción de este apartado, sin que ello implique que se evocara en la reunión esta comparación entre los dos clubes.

120    En consecuencia, el Tribunal considera que este elemento de prueba no basta por sí solo para demostrar que los participantes en la reunión de 17 de mayo de 2001 discutieran efectivamente acerca del Club Italia en esta ocasión.

121    Además, la Comisión identifica, en notas a pie de página en el anexo 4 de la Decisión impugnada, elementos de prueba procedentes de Emesa y de Tycsa que aportó en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal (anexo E3).

122    Ahora bien, debe señalarse que estos otros elementos de prueba, incluido el correo electrónico del Sr. P., se limitan a confirmar la celebración de una reunión el 17 de mayo de 2001 en la que participó Tréfileurope pero no sirven para demostrar de modo suficiente en Derecho el contenido de una discusión relativa al Club Italia que habría tenido lugar en esa ocasión.

123    Debe, asimismo, rechazarse la argumentación de la Comisión expuesta en la vista y según la cual resulta de estas notas que se produjo en esta reunión un intercambio de información acerca de los precios en Italia, lo cual no se desprende en absoluto de las pruebas aportadas.

124    En consecuencia, existen dudas acerca del contenido de la reunión que deben jugar a favor de la demandante.

125    Por lo tanto, debe considerarse que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que la demandante debía necesariamente tener conocimiento del Club Europa a partir de la reunión de 17 de mayo de 2001.

 Sobre la reunión de 6 de julio de 2001

126    Debe recordarse que, en el anexo 4 de la Decisión impugnada, se precisa en particular en relación con esta reunión que:

«Las notas de esta reunión también incluyen un cuadro con el volumen de cordón y la asignación de cuota de mercado en España, Portugal y el resto de Europa para GSW, Aceralia y Fapricela (el total de sus cuotas suma el 100 %, y mostrando que, por lo menos en este período, sólo GSW y Acelaria realizaban exportaciones al resto de Europa, mientras que Fapricela solamente vendía cordón en los países ibéricos).»

127    La Comisión estima que la información contenida en las notas encontradas en los locales de Tycsa (página 30066 del expediente administrativo, en anexo VII a la demanda, página 895) no dejan lugar a dudas en lo que se refiere al alcance de esta reunión.

128    No obstante, los elementos tomados en consideración por la Comisión se refieren a las cuotas de mercado en España, Portugal y en el resto de la Unión de GSW, Aceralia y Fapricela y figuran en el cuadro situado en la parte inferior izquierda del documento.

129    Ahora bien, estos elementos en realidad únicamente demuestran que determinados miembros del Club España efectuaban ventas fuera de España, lo cual no prueba que tuviera lugar una discusión en esta reunión acerca del Club Europa, ya que estos dos aspectos del cártel son claramente distintos.

130    Por consiguiente, debe considerarse que la Comisión no ha aportado pruebas de que, a partir del 6 de julio de 2001, la demandante tenía necesariamente conocimiento de la vertiente paneuropea del cártel.

131    En consecuencia, procede estimar la primera parte del primer motivo.

 3.     Sobre la fundamentación de la segunda parte del primer motivo, basada en el hecho de que la Comisión calificó erróneamente la infracción como infracción única y continuada

132    Fapricela considera fundamentalmente, en el marco de la segunda parte de su primer motivo que, al no tener conocimiento de la vertiente paneuropea del cártel, no puede imputársele haber participado en una infracción única y continuada entre el 2 de diciembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2002.

133    Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las prácticas colusorias sólo pueden ser consideradas elementos constitutivos de un acuerdo único restrictivo de la competencia si se acredita que se inscriben en un plan global que persigue un objetivo común. Además, sólo si la empresa supo, o debería haber sabido, cuando participó en las prácticas colusorias que, al hacerlo, se integraba en el acuerdo único, su participación en las prácticas colusorias de que se trata puede constituir la expresión de su adhesión a dicho acuerdo (sentencias Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 90 supra, EU:T:2000:77, apartados 4027 y 4112, y de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión, T‑211/08, Rec, EU:T:2011:289, apartados 31 y siguientes).

134    Así pues, de esa jurisprudencia se deduce que deben concurrir tres requisitos para acreditar la participación en una infracción única y continuada, a saber, la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, la contribución intencional de la empresa a ese plan y el hecho de que tenía conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes (sentencia Putters International/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:T:2011:289, apartado 35).

135    Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por tales participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad por los comportamientos en los que participó directamente y por los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o que podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, Rec, EU:C:2012:778, apartado 44).

136    No obstante, eso no puede llevar a exonerar a dicha empresa de su responsabilidad por los comportamientos en los que consta que participó o de los que efectivamente puede ser considerada responsable. En efecto, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante al imputarle una infracción, dado que únicamente procede tomar en consideración dichos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine la multa (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado anterior, EU:C:2012:778, apartado 45).

137    Sin embargo, únicamente puede dividirse así una Decisión de la Comisión que califica un cártel global de infracción única y continuada si, por una parte, a la citada empresa se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que también se le reprochaba cada uno de los comportamientos que lo componen, y, por tanto, de defenderse sobre este punto, y si, por otra, la citada Decisión es suficientemente clara a este respecto (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 135 supra, EU:C:2012:778, apartado 46).

138    De ello se deduce que, si el juez de la Unión constata que la Comisión no ha acreditado de modo suficiente en Derecho que una empresa, durante su participación en uno de los comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, tenía conocimiento de los demás comportamientos contrarios a la competencia adoptados por los otros participantes en el cártel para alcanzar los mismo objetivos, o bien que pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a aceptar el riesgo, debe concluir necesariamente que a dicha empresa no puede imputársele la responsabilidad de esos otros comportamientos y, por tanto, de la infracción única y continuada en su totalidad, y que la Decisión impugnada debe considerarse infundada en esa exclusiva medida (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 135 supra, EU:C:2012:778, apartado 47).

139    En el presente asunto, no se ha demostrado de modo suficiente en Derecho que Fapricela tuviera conocimiento de la dimensión extraibérica y paneuropea del cártel y del plan de conjunto que lo caracterizaba ni a partir del 17 de mayo de 2001 (véase el anterior apartado 125) ni a partir del 6 de julio de 2001 (véase el anterior apartado 130).

140    Debe constatarse, asimismo, que la Comisión no tomó en consideración, en la Decisión impugnada, ningún otro elemento de prueba posterior al 6 de julio de 2001 que demostrara que Fapricela tenía conocimiento del Club Europa antes del 19 de septiembre de 2002, fecha en que cesó la infracción.

141    En consecuencia, no ha quedado demostrado que Fapricela tuviera conocimiento del Club Europa durante el período de infracción apreciado en su contra.

142    Por lo tanto, la Comisión consideró indebidamente que la demandante cometió una infracción única y continuada entre el 2 de diciembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2002 caracterizada, por una parte, por una participación en el Club España durante este período y, por otra parte, por el conocimiento, ciertamente en una fase tardía, del Club Europa, a partir de mayo de 2001, ya que este segundo componente de la infracción única no ha quedado demostrado.

 4.     Conclusión intermedia

143    Dado que procede estimar las partes primera y segunda del primer motivo, debe anularse parcialmente el artículo 1 de la Decisión impugnada, en cuanto constata que la demandante vulneró lo dispuesto en el artículo 101 TFUE, apartado 1, al participar, además de en una infracción de lo dispuesto en dicho artículo en el mercado ibérico, en un cártel que comprendía el mercado interior y, posteriormente, en el seno del EEE.

 III. Sobre el tercer motivo, basado en un error en la duración de la infracción apreciada respecto de Fapricela por lo que se refiere a su participación en el Club España

144    Fapricela sostiene, fundamentalmente, que la Comisión erró al apreciar que su participación continuada en el Club España se extendió desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2002. Afirma que se distanció de este Club entre el mes de octubre de 2000 y el 9 de abril de 2001 y que mantuvo un comportamiento competitivo en este período.

 A.     Recordatorio de la Decisión impugnada

145    Según los considerandos 529 y 530 de la Decisión impugnada:

«(529) Fapricela alega […] que solo estuvo implicada en la infracción en los periodos 1999-febrero de 2000, abril-julio de 2001 (aunque admite que reinició las actividades de cártel a partir del 18.04.2001, no se consideraba a sí misma miembro del cártel, lo que, según Fapricela, los otros miembros habrían sabido) y que participó (solo formalmente) en el periodo entre agosto de 2001 y septiembre de 2002. Fapricela también hace referencia a su presunta renuncia explícita a asistir a la reunión de 28.03.2001 y afirma que en 2000 no abonó la tasa de pertenencia a ESIS. Fapricela concluye que se ha de descartar su responsabilidad a partir de marzo de 2001 y que la Comisión ha de considerar que no participó efectivamente en el cártel durante el periodo comprendido entre agosto de 2001 y septiembre de 2002.

(530)  De las pruebas descritas en el anexo 4 y en las secciones 9.2.2.1 a 9.2.2.5, se deduce que desde el 2.12.1998 hasta las inspecciones de la Comisión, Fapricela participó de forma continuada y regular en las reuniones del Club España y que, en su ausencia, su posición fue abordada. No se puede considerar que la supuesta negativa de Fapricela a asistir a la reunión de 28.3.2001 implique un distanciamiento del cártel [véase el considerando (589)]. Antes bien, Fapricela continuó participando en las reuniones del cártel menos de un mes después [el 18.4.2001, véase el considerando (529) y el anexo 4]. Además, las pruebas que figuran en el anexo 4, que muestran que la empresa participó en las reuniones de los días 18.10.2000, 23.3.2001, 9.4.2001 y 18.04.2001, contradicen la supuesta ausencia de Fapricela a las reuniones entre octubre de 2000 y abril de 2001. Fapricela no presentó ninguna otra prueba de que en algún momento se hubiese distanciado públicamente de lo que se pactó en las reuniones y, por tanto, del cártel [véase el considerando (588)]. Fapricela además reconoce que participó en la reunión de 9.4.2001, en la que se alcanzó un acuerdo para incrementar los precios por segmentos de clientes a partir de junio de 2001 y que, hasta septiembre de 2002, participó de forma regular y continuada en las reuniones del Club España. Por tanto, la Comisión concluye que Fapricela participó de forma ininterrumpida en el Club España desde el 2.12.1998 y hasta el 19.9.2002.»

 B.     Apreciación del Tribunal

 1.     Recordatorio de los principios relativos al distanciamiento

146    Según reiterada jurisprudencia, cuando se haya probado que una empresa ha participado en reuniones entre empresas competidoras con un carácter contrario a la competencia, corresponde a esa empresa aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que participaba en ellas con unas intenciones diferentes a las de éstos. Para que la participación de un empresa en una reunión de ese tipo pueda no considerarse una aprobación tácita de una iniciativa ilícita ni una adhesión a su resultado, dicha empresa debe distanciarse públicamente de tal iniciativa de modo que los demás participantes consideren que pone fin a su participación, o bien denunciarla ante los órganos administrativos (véanse las sentencias de 3 de mayo de 2012, Comap/Comisión, C‑290/11 P, EU:C:2012:271, apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada, y de 7 de febrero de 2013, Slovenská sporiteľňa, C‑68/12, Rec, EU:C:2013:71, apartado 27 y jurisprudencia citada).

 2.     Sobre la fundamentación del tercer motivo

 a)     Recordatorio de los elementos de prueba tomados en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada

147    Es preciso recordar los elementos de prueba tomados en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada relativos a la participación de Fapricela en el Club España entre el 18 de octubre de 2000 y el 9 de abril de 2001.

148    La Comisión tomó en consideración, en primer lugar, la participación de Fapricela en la reunión de 18 de octubre de 2000 y precisa:

«Tycsa [...]. Discusiones sobre la estrategia que se deberá seguir para el cordón. Una de las reuniones no oficiales con los productores portugueses y españoles, en muchas de las cuales se discutieron precios, restricciones de ventas y clientes según Emesa […]. Arcelor España, entre otros: asignación de cuotas: Fapricela 20 %, Tycsa 40 %, Emesa 40 %. También discusión sobre las toneladas asignadas: “Tréfilunion 3 000 toneladas Portugal… Global, cordón = 88 000 toneladas… Fapricela declara 300 T/… en España” (original en español).»

149    Por lo que se refiere a los meses de enero y febrero de 2001, sin disponer de una lista de participantes, la Comisión menciona:

«Copias en el cuaderno de anotaciones de Emesa del listado de ventas totales de alambre en el mercado ibérico para el primer trimestre de 2001: “Proderac, GSW (Tycsa + Trefilerías Quijano), Aceralia (Emesa + Galycas), Socitrel y Fapricela” con desviaciones calculadas entre las ventas reales y las cuotas acordadas (“% real y % ac”, original en español).»

150    Por lo que respecta a la reunión de 15 de marzo de 2001, la Comisión no constata la participación de Fapricela, pero indica, no obstante que:

«En la reunión se distribuyeron cuatro copias sobre las ventas en (1) el “mercado ibérico” en enero y febrero de 2001, que incluyen a Proderac, GSW (Tycsa + Quijano), Aceralia (Emesa + Galycas), Socitrel y Fapricela [...]».

151    En lo tocante a la reunión de 23 de marzo de 2001, la Comisión menciona la presencia de Socitrel, que «representa también a Fapricela»; indica en relación con esta reunión que, «tras una discusión entre Fapricela, Tycsa y Emesa en la que se resolvió qué empresa suministraría a un determinado cliente, Fapricela “prometió seguir con el acuerdo que le daba tan buenos resultados” (original en español)» y que, «finalmente, también se discutieron los suministros y los precios del cordón de Fapricela, Emesa y Tycsa, en lo que respecta a un cliente particular».

152    En relación con el mes de abril de 2001, la Comisión señala que «un documento encontrado en Tycsa […] informa sobre las ventas en España y Portugal con las desviaciones de las cuotas acordadas correspondientes a Emesa, Galycas, GSW, Socitrel, Fapricela y Proderac para enero, febrero, marzo + el total del primer trimestre de 2001 [...]».

153    Por último, consta que Fapricela participó en la reunión de 9 de abril de 2001.

 b)     Alegaciones de las partes

154    Fapricela sostiene fundamentalmente:

–        Que a partir de octubre de 2000 se distanció progresivamente del acuerdo y que desde ese momento rechazó públicamente participar en las reuniones hasta marzo de 2001.

–        Que tuvo un comportamiento autónomo y competitivo durante este período, de lo cual da prueba el hecho de que sus ventas se incrementaron un 400 % en marzo de 2001.

–        Que reanudó su participación hasta el 9 de abril de 2001, si bien presionada por los demás miembros del cártel.

155    Rebate, además:

–        Que Socitrel la representara en la reunión de 23 de marzo de 2001.

–        Las pruebas aportadas por la Comisión:

–        En relación con el hecho de que sus precios se discutieran en enero y febrero de 2001.

–        En relación con el contenido de las discusiones mantenidas en las reuniones de los días 15 y 23 de marzo de 2001.

–        Alegando asimismo que la Comisión no le hizo llegar algunas de estas pruebas.

156    La demandante estima que ha aportado suficientes pruebas en contrario para invertir la carga de la prueba, de forma que ésta recaiga sobre la Comisión.

157    Por último, reprocha a la Comisión no haber dado respuesta, en la Decisión impugnada, a los argumentos formulados en el marco del procedimiento administrativo y cuestiona, incidentalmente, el año de referencia tomado en consideración por la Comisión en lo tocante al valor de las ventas que deben tenerse en cuenta, habida cuenta de su supuesta salida del cártel entre octubre de 2000 y abril de 2001.

158    La Comisión no comparte esta argumentación.

 c)     Sobre la vulneración del derecho de defensa de la demandante

159    Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho de defensa de Fapricela derivada del hecho de que la Comisión no le remitiera pruebas, procede remitirse a los anteriores apartados 106 a 109 y recordar que la demandante renunció en la vista a invocar tal alegación.

 d)     Sobre la reunión de 18 de octubre de 2000

160    En relación con la reunión de 18 de octubre de 2000, Fapricela reconoció, a raíz de las preguntas escritas planteadas por el Tribunal y nuevamente en la vista, haber participado en esta reunión.

161    Debe señalarse, además, que Fapricela no aporta ninguna prueba de su distanciamiento público en la reunión de 18 de octubre de 2000.

162    Únicamente hace valer elementos posteriores a esta reunión (las páginas 20058 a 20060 del expediente administrativo, a las que se refiere en el apartado 172 de la demanda guardan efectivamente relación con la «disputa» que habría tenido lugar en la reunión de 23 de marzo de 2001) para extraer como conclusión que su «ausencia» de las reuniones celebradas con posterioridad a la reunión de 18 de octubre de 2000 y hasta la reunión de 9 de abril de 2001 significa que ella se distanció desde la reunión de 18 de octubre de 2000.

163    Asimismo, resulta del anexo 4 de la Decisión impugnada que, en esta reunión, se discutió acerca de la estrategia que debía seguirse para el cordón y de la asignación de cuotas, en particular a Fapricela, y de los tonelajes acordados, entre otras empresas, a ésta (véase el anterior apartado 148), sin que la demandante haya aportado pruebas que desmientan las constataciones de la Comisión.

164    Así pues, debe desestimarse la argumentación de la demandante.

 e)     Sobre las reuniones que se habrían celebrado en enero y febrero de 2001

165    Por lo que respecta a las reuniones que se habrían celebrado en los meses de enero y febrero de 2001, debe señalarse que resulta del anexo 4 de la Decisión impugnada que estaban en posesión de Emesa datos relativos a las «ventas totales de alambre en el mercado ibérico para el primer trimestre de 2001» y a las «desviaciones calculadas entre las ventas reales y las cuotas acordadas» de diversas empresas, Fapricela incluida. El anexo 4 se remite a las páginas 27946, 28544 a 28549 y 33622 del expediente administrativo.

166    En primer término, Fapricela sostiene que la página 27946 es una mera hoja sin contenido y que no se le concedió el acceso a la página 33622. En segundo término, la página 28544 contiene un cuadro con datos de ventas realizadas en enero, febrero y marzo de 2001, que no habría podido ser elaborado en enero o febrero de 2001, sino únicamente en un momento posterior, y que es posible que ese cuadro incluyera datos facilitados por Fapricela tras su regreso al Club España. En tercer término, las páginas 28546 y 28547 contienen datos relativos al mismo período, sin que se indique la fecha de su elaboración, pero que vienen después del cuadro precedente que ya refleja datos del mes de marzo. En cuarto término, en relación con el cuadro de previsiones de ventas de marzo (página 28548), supuestamente elaborado el 15 de marzo de 2001, éste atribuye a Fapricela ventas más modestas que las indicadas en el cuadro que figura en la página 28544 del expediente. Esta diferencia entre la cifra de las previsiones realizadas el 15 de marzo de 2001 y la de las ventas efectivamente realizadas corrobora, según Fapricela, la afirmación de que, en este período, la demandante se distanció del Club España. Así, los participantes del Club España no tuvieron acceso a datos reales acerca de las ventas de Fapricela y sostuvieron que estas cifras sufrieron un descenso significativo, lo cual sólo puede comprenderse en un contexto de intento de exclusión del mercado de una empresa que se negaba a participar en el Club España.

167    En primer lugar, debe constatarse que las páginas 27946 y 33622 carecen de toda pertinencia por lo que se refiere al período comprendido entre enero y febrero de 2001, ya que se trata, respectivamente, de una página en blanco en la que sólo se lee «notebook» y de la primera página de la solicitud de clemencia presentada por Arcelor España, S.A., Mittal Steel Company NV y sus filiales y por Tréfileurope y sus filiales, que no contiene ninguna mención referida al período comprendido entre enero y febrero de 2001.

168    En segundo lugar, se desprende de la respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal a la Comisión que las páginas 28544 a 28549 del expediente administrativo son, en realidad, pertinentes por lo que se refiere a la reunión de 15 de marzo de 2001 (apartado 15 de la respuesta de la Comisión). Por consiguiente, cabe apreciar que las referencias hechas en el anexo 4 de la Decisión impugnada a estas páginas del expediente son erróneas.

169    En tercer lugar, las páginas 28544 a 28549 del expediente administrativo contienen diferentes cuadros relativos a las ventas de los diferentes miembros del Club España para los meses de enero, febrero y marzo de 2001, con su evolución al alza o a la baja, así como un cuadro (página 28548) sobre las previsiones de ventas a 15 de marzo de 2001.

170    Como indica Fapricela, aparece una diferencia entre el cuadro relativo a las previsiones de ventas a 15 de marzo de 2001 y el cuadro (página 28544) relativo a las ventas del mes de marzo de 2001.

171    Debe, no obstante, señalarse que nada permite deducir de las páginas 28544 a 28549 que se celebraran reuniones en los meses de enero y febrero de 2001.

172    A lo sumo, cabe constatar que estaban a disposición de Emesa datos sensibles relativos a las ventas de Fapricela correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2001, sin que sea posible identificar el momento en el que llegaron a su poder esos datos. la existencia simultánea de cuadros de previsiones y también de cuadros que no consistían en previsiones en relación con el mes de marzo de 2001 permite, además, suponer que esos datos fueron recabados con posterioridad a los meses de enero y febrero de 2001.

173    No obstante, la demandante sostiene que ella misma podría haber facilitado esos datos, en su caso tras su regreso al Club España.

174    Por consiguiente, debe señalarse que los elementos de prueba aportados por la Comisión no permiten demostrar que esos datos fueran comunicados a Emesa en los meses de enero y de febrero de 2001, aunque resulte más que probable que hayan sido comunicados a los demás miembros del cártel por la propia demandante en un momento no determinado pero que, respecto de algunos de ellos, puede situarse entre mediados de marzo, ya que los datos «previstos» relativos a las ventas de Fapricela para el 15 de marzo de 2001 estaban en posesión de Emesa y el carácter de datos previstos presupone que fueron facilitados antes de esa fecha.

 f)     Sobre la reunión de 15 de marzo de 2001

175    En primer término, Fapricela niega haber participado en esta reunión. Ahora bien, debe señalarse que la Comisión no tomó en consideración en la Decisión impugnada que esta sociedad participara en esta reunión, sino solamente el hecho de que se discutió en esa ocasión acerca de datos sensibles de Fapricela. Deben, en consecuencia, rechazarse las alegaciones de Fapricela por inoperantes.

176    En segundo término, Fapricela niega la pertinencia de un determinado número de las páginas del expediente administrativo (33622, 11690 y 11691, 11485, 11492 y 11493, 20061) a las que se remite el anexo 4 de la Decisión impugnada en relación con esta reunión, ya que éstas no se refieren específicamente a la reunión de 15 de marzo de 2001.

177    Debe señalarse que, en efecto, las páginas 33622, 11690 y 11691, 11485, 11492, 11493 y 20061 no se refieren específicamente a la reunión de 15 de marzo de 2001 y no permiten demostrar el contenido de los debates mantenidos en esa ocasión.

178    En tercer término, Fapricela niega ser la fuente de los datos sensibles referidos a la misma que fueron discutidos en la reunión de 15 de marzo de 2001 (páginas 20062, 30035 y 30036 del expediente administrativo) y alega que esos datos eran inexactos.

179    En primer lugar, debe señalarse que Fapricela sostiene acertadamente que la mención de los datos relativos a sus ventas indicados en la página 20062 del expediente administrativo —que procede de las anotaciones de Emesa— va precedida de las palabras «es sabido que».

180    No obstante, tal mención no excluye que ella sea la fuente de esa información (véanse los anteriores apartados 173 y 174).

181    En segundo lugar, debe señalarse que las páginas 30035 y 30036 del expediente administrativo —que proceden de Tycsa— mencionan las ventas de Fapricela (y en particular las ventas en enero y en febrero de 2001 y la previsión de ventas en marzo de 2001: página 30036) y la cuota de la que disponía (página 30035).

182    En tercer lugar, deben también ser tenidas en cuenta las páginas 28544 a 28549 del expediente administrativo —documentos que estaban en posesión de Emesa— que figuran también como referencia respecto de la reunión de 15 de marzo de 2001 en el anexo 4 de la Decisión impugnada.

183    Es necesario observar que algunas diferencias de cifras aparecen entre las que figuran en los cuadros de los que disponía Emesa y las que se mencionan en las notas contemporáneas de Tycsa:

–        enero España: Emesa: cuadro página 28544: 157; cuadro página 28547: 157; Tycsa página 30066: 157;

–        enero Portugal: Emesa: cuadro página 28544: 582; cuadro página 28547: 582; Tycsa página 30066: 582;

–        febrero España: Emesa: cuadro página 28544: 168; cuadro página 28547: 168; Tycsa página 30066: 166;

–        febrero Portugal: Emesa: cuadro página 28544: 628; cuadro página 28547: 628; Tycsa página 30066: 686;

–        Emesa: previsión marzo — a 15 de marzo de 2001 España: cuadro página 28548: 100; Tycsa: previsión marzo: página 30066: 200;

–        Emesa: previsión marzo — a 15 de marzo de 2001 Portugal: cuadro página 28548: 200; Tycsa: previsión marzo página 30066: 600;

–        marzo España: Emesa: cuadro página 28544: 636; Tycsa página 30066: ninguna mención;

–        marzo Portugal: cuadro página 28544: 1709; Tycsa página 30066: ninguna mención.

184    No obstante, debe tenerse en cuenta, por una parte, que los datos relativos a los meses de enero y de febrero son similares o muy próximos y que pudieron eventualmente corregirse en función de los últimos datos disponibles, ya que los cuadros parecen haber sido preparados anticipadamente y los datos que figuran en las notas de Tycsa parecen ser los datos actualizados.

185    Por otra parte y en relación con una reunión celebrada el 15 de marzo de 2001, las diferencias que aparecen entre las cifras previstas para las ventas durante el mes de marzo que figuran en los cuadros que estaban a disposición de Emesa y en las notas contemporáneas de Tycsa no permiten extraer ninguna conclusión ya que, en cualquier caso, Fapricela no participó en esa reunión.

186    Asimismo, no cabe sacar ninguna conclusión del hecho de que existan diferencias —señaladas por la demandante— entre las previsiones de ventas a 15 de marzo de 2001 para España y Portugal (que figuran en la página 28548 del expediente administrativo) y las ventas registradas en España y Portugal en el mes de marzo 2001 (que figuran en la página 28544 del expediente administrativo), consignadas en un cuadro que debió elaborarse necesariamente no antes de finales del mes de marzo de 2001.

187    En conclusión, debe constatarse que en la reunión de 15 de marzo de 2001 se trató acerca de datos sensibles y precisos de Fapricela, la cual no ha podido demostrar que fueran inexactos.

188    En estas circunstancias, dado que procede observar que la demandante no ofrece ninguna explicación alternativa verosímil para el hecho de que los demás miembros del Club España dispusieran de datos tan precisos relacionados con ella, la explicación más posible, como sostiene la Comisión, es que la propia demandante pudo facilitarlos.

189    En consecuencia, la demandante no ha podido demostrar que no cabe reconocer ningún valor probatorio, siquiera limitado, a los elementos tomados en consideración por la Comisión en relación con la reunión de 15 de marzo de 2001.

 g)     Sobre la reunión de 23 de marzo de 2001

190    Por lo que respecta a la reunión de 23 de marzo de 2001, respecto de la cual la Comisión menciona la asistencia de Socitrel «que representa también a Fapricela», debe señalarse que, según la Decisión impugnada, «tras una discusión entre Fapricela, Tycsa y Emesa en la que se resolvió qué empresa suministraría a un determinado cliente, Fapricela “prometió seguir con el acuerdo que le daba tan buenos resultados” (original en español)» y que, «finalmente, también se discutieron los suministros y los precios del cordón de Fapricela, Emesa y Tycsa, en lo que respecta a un cliente particular».

191    La demandante niega que Socitrel la representara y estima, fundamentalmente, que el resumen de esta reunión pone de relieve un desacuerdo entre ella y los demás miembros del Club España y, por lo tanto, su distanciamiento del mismo.

192    Esta argumentación debe, no obstante, desestimarse.

193    En efecto, según las anotaciones de Emesa que figuran en la página 20060 del expediente administrativo:

«La reunión comienza, el Sr. S. se propone para hacer las veces de “representante” del Sr. T. [de Fapricela], quien declinó asistir a la reunión. El Sr. S. decide llamarle para presentarle las más sinceras excusas de Tycsa y Emesa, cuya actitud incomodó particularmente al directivo de Fapricela; parece que acepta las excusas y promete continuar el pacto que ha dado tan buenos resultados. Asegura que [J.C.] asistirá a las próximas reuniones.»

194    Este informe de la reunión lleva al Tribunal a considerar que, tras una disputa entre Fapricela, por una parte, y Emesa y Tycsa, por otra parte, Fapricela decidió no asistir a la reunión. No obstante, el Sr. S. intercedió para suavizar las diferencias entre estas sociedades. El Sr. T., de Fapricela, tras aceptar las excusas de Emesa y de Tycsa, indicó que Fapricela tenía la intención de continuar el acuerdo que existía entre los miembros del Club España y que Fapricela asistiría a las próximas reuniones de éste, cosa que hizo quince días más tarde, a partir del 9 de abril de 2001.

195    Por consiguiente, aunque nada permita considerar que Fapricela estaba formalmente representada por Socitrel en esta reunión, debe rechazarse la argumentación de Fapricela de que su actitud en esta reunión ponía de manifiesto un distanciamiento respecto del Club España.

 h)     Sobre la reunión de 9 de abril de 2001

196    Consta que la demandante participó en la reunión de 9 de abril de 2001 y ésta no niega haber tomado parte activa en los debates mantenidos en esta reunión.

197    Fapricela se limita a sostener que, ciertamente, se reincorporó al Club España en esta ocasión, si bien lo hizo presionada por los demás miembros del Club, cuestión ésta que se analizará en los apartados 204 y siguientes.

 i)     Conclusión intermedia sobre las reuniones celebradas entre el 18 de octubre de 2000 y el 9 de abril de 2001

198    En conclusión, el Tribunal considera, a la luz de las pruebas recabadas por la Comisión:

–        que Fapricela participó en la reunión de 18 de octubre de 2000 y que ningún indicio revela ningún distanciamiento por su parte en esa ocasión;

–        que Fapricela no asistió a las reuniones del Club España celebradas en noviembre y diciembre de 2000;

–        que entre enero y el 15 de marzo de 2001, información sensible referida a ella fue intercambiada y, cuando menos, fue objeto de discusión por los demás miembros del Club España en la reunión de 15 de marzo de 2001, y que es probable que la propia Fapricela facilitara esa información;

–        que una crisis entre Fapricela y otros dos miembros del Club España quedó resuelta en la reunión de 23 de marzo de 2001, en el marco de la cual Fapricela hizo saber que tomaría parte en futuras reuniones;

–        que participó de nuevo en las reuniones del Club España a partir del 9 de abril de 2001.

 j)     Sobre el comportamiento autónomo y competitivo de la demandante entre el 18 de octubre de 2000 y el 9 de abril de 2001

199    En relación con la argumentación de la demandante de que tuvo un comportamiento autónomo y competitivo entre el 18 de octubre de 2000 y el 9 de abril de 2001, debe constatarse que Fapricela no aporta ninguna prueba que sustente esta afirmación.

200    Ciertamente, sus ventas se incrementaron en marzo 2001 respecto de las de enero y febrero de 2001 (véase el anexo VII de la demanda, página 33900) y superaron las previsiones (véase el anexo VII de la demanda, página 33903).

201    No obstante, este elemento no basta por sí solo para demostrar que Fapricela salió del cártel y, en particular, durante un período de cerca de seis meses, de octubre de 2000 al 9 de abril de 2001.

202    En efecto, este elemento debe apreciarse en su contexto —Fapricela asistió a la reunión de 18 de octubre de 2000, se intercambió información que le concernía en el primer trimestre de 2001, aceptó poner fin a una discrepancia que le enfrentaba a otros dos miembros del Club España en la reunión de 23 de marzo de 2001 y tomar nuevamente parte en las próximas reuniones, cosa que hizo a partir de la reunión de 9 de abril de 2001— y la tesis de la Comisión de que podía tratarse de un medio de presión para negociar un incremento de su cuota constituye una explicación más verosímil de estos hechos que la formulada por la demandante, habida cuenta del contenido real de la reunión de 23 de marzo de 2001 (véanse los anteriores apartados 190 a 195).

203    Debe igualmente rechazarse la argumentación presentada a título subsidiario por la demandante, según la cual esta supuesta voluntad de tener una posición autónoma y competitiva en el mercado duró, cuando menos, un mes, lo cual parece aún menos creíble y tiende, por el contrario, a confirmar la tesis de la Comisión de que este incremento de las ventas era consecuencia de una postura de Fapricela dirigida a obtener una renegociación de su cuota.

 k)     Sobre los argumentos relativos a la presión de que la demandante habría sido objeto para reintegrarse en el cártel

204    Debe rechazarse también la argumentación de la demandante según la cual sólo se reintegró en el cártel en abril de 2001 debido a la presión de sus competidoras.

205    En efecto, por una parte, la demandante no ha aportado la menor prueba que sustente su tesis.

206    Por otra parte, y en cualquier caso, incluso suponiendo que hubiera aportado pruebas en ese sentido, debe recordarse que según reiterada jurisprudencia, las presiones ejercidas por unas empresas tendentes a mover a otras a participar en una infracción del Derecho de la competencia, cualquiera que sea su fuerza, no liberan a la empresa afectada de su responsabilidad por la infracción cometida, no alteran en nada la gravedad del cártel y no pueden constituir una circunstancia atenuante a efectos del cálculo del importe de la multa, ya que la empresa afectada habría podido denunciar tales presiones a las autoridades competentes y presentar una denuncia ante ellas (véase la sentencia de 19 de mayo de 2010, Chalkor/Comisión, T‑21/05, Rec, EU:T:2010:205, apartado 72 y jurisprudencia citada).

 l)     Conclusión sobre la fundamentación del tercer motivo

207    En conclusión, y basándose en los elementos de prueba de que dispone, el Tribunal considera que Fapricela no se distanció del Club España entre el 18 de octubre de 2000 y el 9 de abril de 2001.

208    A lo sumo ha quedado demostrado que se produjo un desacuerdo en el que Fapricela estaba implicada durante este período, el cual fue superado el 23 de marzo de 2001, hecho que motivó que la demandante volviera a tomar regularmente parte en las reuniones del Club España que siguieron.

209    Ahora bien, el mero hecho de que una empresa atraviese un período de desacuerdo o de crisis en el seno de un cártel no basta para que constituya un distanciamiento de su parte respecto del cártel (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec, EU:T:2006:103, apartados 127 a 137, y de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec, EU:T:2006:268, apartados 246 a 248).

210    Así pues, debe rechazarse la argumentación de Fapricela de que se distanció del Club España entre el 18 de octubre de 2000 y el 9 de abril de 2001.

211    Por consiguiente, tampoco puede prosperar la argumentación de la demandante relativa al año de referencia que hubiera debido tomar en consideración la Comisión por lo que se refiere al valor de las ventas que sirve de base para el cálculo del importe de la multa.

212    Debe, además, constatarse que la Decisión impugnada contiene una motivación que permite comprender las razones por las que la Comisión rechazó la tesis formulada por la demandante sobre un supuesto distanciamiento por su parte.

213    A mayor abundamiento cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada a verificar y a responder en la Decisión impugnada a todas las alegaciones de las partes presentadas durante el procedimiento administrativo previo, sino que le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 296 TFUE, exponer de forma clara e inequívoca su razonamiento, de modo que permita a los interesados conocer cómo se justifica la medida adoptada y al órgano jurisdiccional competente ejercer su control (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Koninklijke Wegenbouw Stevin/Comisión, T‑357/06, Rec, EU:T:2012:488, apartado 32 y jurisprudencia citada).

214    En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo en su conjunto.

 IV.   Sobre la tercera parte del primer motivo, relativa a la extensión del mercado de productos objeto del acuerdo en el que participó Fapricela en el marco del Club España

215    Fapricela sostiene fundamentalmente que la Comisión no ha demostrado su participación en el Club España, entre el 2 de diciembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2002, por lo que respecta al mercado del cordón y rebate las pruebas que esa institución tomó en consideración en relación con las reuniones de los días 23 de marzo y 7 de junio de 2001.

 A.     Sobre la admisibilidad de la tercera parte del primer motivo, según la cual no existen pruebas de la participación de la demandante en el cártel por lo que se refiere al cordón entre, por una parte, el 2 de diciembre de 1998 y el 7 de junio de 2001 o, alternativamente, entre el 2 de diciembre de 1998 y el 23 de marzo de 2001 y, por otra parte, entre el 7 de junio de 2001 y el 19 de septiembre de 2002

216    La Comisión alega que la argumentación de la demandante relativa a su no participación en el cártel ibérico por lo que respecta al cordón es inadmisible, ya que sólo se presentó en fase de réplica.

217    Debe señalarse que resulta incidentalmente del apartado 15 de la demanda, que figura en la parte introductoria, y en el apartado 54 de la misma, referido a la cuestión de la participación o del conocimiento del Club Europa por parte de Fapricela, que la demandante pretende también mostrar su disconformidad acerca de los productos que fueron objeto del acuerdo ibérico en lo que a ella respecta.

218    Es preciso subrayar que esta argumentación también se expone en el marco del segundo motivo, por lo que se refiere a la determinación del tipo a título de gravedad de la infracción y a la vulneración del principio de proporcionalidad (apartados 133 y 145 de la demanda).

219    Sólo a la luz de la respuesta más estructurada dada por la Comisión a este respecto, la demandante presentó su argumentación de tal modo que parecía una parte distinta del primer motivo (véanse los apartados 49 a 54 de la réplica).

220    Debe recordarse que, ciertamente, según reiterada jurisprudencia, en virtud del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, se debe admitir un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado antes, directa o implícitamente, en la demanda y que presente un estrecho vínculo con ésta (sentencia de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec, EU:T:2010:168, apartado 199).

221    Por otro lado, los argumentos que, por su naturaleza, presentan un estrecho vínculo con un motivo formulado en la demanda no pueden considerarse nuevos y es admisible su presentación en la fase de réplica o en la vista (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 1958, Compagnie des hauts fourneaux de Chasse/Alta Autoridad, 2/57, Rec, EU:C:1958:5).

222    Procede considerar que, en el presente asunto, a la luz de la demanda, la argumentación más estructurada presentada por Fapricela en fase de réplica acerca de su no participación en el Club España por lo que se refiere al cordón no constituye un motivo nuevo, sino que encaja en el concepto de ampliación de una alegación ya formulada.

223    Por consiguiente, procede declarar admisible la tercera parte del primer motivo.

 B.     Recordatorio de las pruebas tomadas en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada

224    En primer lugar, la Comisión se basa en las discusiones que tuvieron lugar en la reunión de 23 de marzo de 2001. Esta institución señala:

«Finalmente, Tycsa y Emesa llegaron a discutir sobre las ventas y precios del cordón, observando que Fapricela se había quejado de que era difícil vender cordón en España. Se apuntó que habían fijado el precio en 98 escudos hasta junio y a partir de esa fecha en 102 escudos [nota a pie de página 784]. Notas manuscritas independientes encontradas en Tycsa corroboran las principales negociaciones (es decir, sobre pedidos cerrados — volumen/precio — cliente por cliente en Portugal) mantenidas durante esta reunión [nota a pie de página 786]» (considerando 512 de la Decisión impugnada).

225    En segundo lugar, resulta de la Decisión impugnada que, en la reunión de 7 de junio de 2001, la primera parte de esta reunión, que se celebró por la mañana y a la que asistió Fapricela, se dedicó íntegramente a la renegociación del mercado ibérico del cordón [considerando 515 de la Decisión impugnada y anexo 4 de la Decisión impugnada; la Comisión se remite en particular a las páginas 19997 y 19998 (información facilitada por Emesa) y a las páginas 30046 y 30047 (notas manuscritas de Tycsa) del expediente administrativo].

226    En tercer lugar, se desprende de los considerandos 484 y 491 de la Decisión impugnada y del anexo 4 de la misma, y en particular de los elementos relativos a las reuniones de 1 de junio de 1993, de 20 de abril de 1995, de septiembre, octubre y noviembre de 1995, de los días 3 y 9 de septiembre de 1996, de 22 de enero y de 18 de noviembre de 1997, de finales de diciembre de 1997 y de 28 de enero de 1998, que, desde el principio, las empresas participantes en el Club España intercambiaron información y celebraron acuerdos acerca del reparto de las cuotas de mercado y de la fijación de precios en relación con el cordón.

227    Por último y en cuarto lugar, resulta del anexo 4 de la Decisión impugnada, y en particular de los elementos relativos a las reuniones de 14 de abril y de 21 de septiembre de 1999, de los días 8 de septiembre, 18 de octubre y 15, 20 y 22 de diciembre de 2000, de los días 23 de marzo, 17 de mayo, de 18 de junio y de 6 de julio de 2001 y de 31 de mayo de 2002 y de los considerandos 502, 504, 506, 508, 510, 512, 515 a 517 y 521 de la Decisión impugnada, que, durante el período en que Fapricela participó en el Club España, tuvieron lugar negociaciones e intercambios de información sensible relativa al cordón. Se desprende en particular del anexo 4 que Fapricela asistió a la reunión de 8 de septiembre de 2000, durante la cual se fijó un precio mínimo para el cordón para el año 2001, y a la reunión de 18 de octubre de 2000, en la que se repartieron cuotas de mercado en relación con el cordón.

 C.     Sobre la fundamentación de la tercera parte del primer motivo

228    En primer término, debe señalarse que Fapricela se limita a rebatir las pruebas tomadas en consideración por la Comisión en lo que se refiere únicamente a dos reuniones que se celebraron los días 23 de marzo y 7 de junio de 2001.

229    Sin embargo, no cuestiona la Decisión impugnada en lo que concierne al contenido de las discusiones relativas al cordón que tuvieron lugar en las reuniones de 14 de abril y de 21 de septiembre de 1999, de los días 8 de septiembre, 18 de octubre, 15, 20 y 22 de diciembre de 2000, de los días 17 de mayo, 18 de junio y 6 de julio de 2001 y de 31 de mayo de 2002.

230    Es preciso tener ciertamente en cuenta que la Comisión, en el anexo 4 de la Decisión impugnada, no indica quiénes eran los participantes en las reuniones celebradas los días 14 de abril y 21 de septiembre de 1999, los días 15, 20 y 22 de diciembre de 2000 y el 31 de mayo de 2002, limitándose a mencionar que se trató en esas ocasiones acerca del cordón.

231    Por el contrario, la Comisión estimó en la Decisión impugnada que Fapricela tomó parte en las reuniones de los días 8 de septiembre y 18 de octubre de 2000 (Fapricela, por otra parte admitió en la vista haber participado en esta última reunión), de los días 17 de mayo, 18 de junio y 6 de julio de 2001. Asimismo, la Comisión aporta diferentes pruebas, mencionadas en el anexo 4 de la Decisión impugnada, que demuestran que en esas reuniones se trató acerca del cordón.

232    Pues bien, Fapricela no formula ningún argumento dirigido a rebatir su participación en esas reuniones o el contenido de los debates mantenidos en las mismas.

233    En segundo término y por lo que se refiere a la reunión de 23 de marzo de 2001, Fapricela reitera que no participó en la misma y niega que Socitrel la representara en esa ocasión.

234    Ahora bien, aunque nada permita considerar que Socitrel representara a Fapricela en esa reunión, debe en cualquier caso rechazarse esa argumentación por las razones expuestas en los anteriores apartados 194 y 195.

235    Resulta del anexo 4 de la Decisión impugnada y de las pruebas recabadas por la Comisión y mencionadas en ese anexo, que en la reunión de 23 de marzo de 2001:

«Las partes también discutieron, cliente por cliente, las ofertas hechas o por hacer, incluidas para el cordón [...] Finalmente, también se discutieron los suministros y los precios del cordón de Fapricela, Emesa y Tycsa, en lo que respecta a un cliente particular.»

236    La Comisión precisa, además, lo siguiente en el considerando 512 de la Decisión impugnada:

«Finalmente, Tycsa y Emesa llegaron a discutir sobre las ventas y precios del cordón, observando que Fapricela se había quejado de que era difícil vender cordón en España. Se apuntó que habían fijado el precio en 98 escudos hasta junio y a partir de esa fecha en 102 escudos [...] Notas manuscritas independientes encontradas en Tycsa corroboran las principales negociaciones (es decir, sobre pedidos cerrados — volumen/precio — cliente por cliente en Portugal) mantenidas durante esta reunión [...]».

237    De este modo y en contra de lo sostenido por Fapricela, estas indicaciones no se dirigen en absoluto a demostrar que ella no participó en el cártel por lo que se refiere al cordón, sino a constatar que tuvo lugar un intercambio de datos procedentes en particular de Fapricela y relativos al cordón, tal como ponen de manifiesto dos fuentes diferentes, esto es, Tycsa y Emesa.

238    En tercer término y por lo que se refiere a la reunión de 7 de junio de 2001, es preciso comenzar recordando que en el anexo 4 de la Decisión impugnada se recoge del siguiente modo el contenido de la misma:

«Una reunión sobre cordón por la mañana y sobre alambre por la tarde. Se discuten las cuotas y los precios para Aceralia, Tycsa y Fapricela (“Acer, Tyc, Fabr”), así como la asignación de clientes para Tycsa, Fapricela, Aceralia y Trefilerías Quijano (“Tyc, Fab, Acer, TQ”). También se discutió la asignación de clientes en relación con obras públicas.

Mañana: las tres empresas participantes renegociaron su acuerdo para dividir el mercado ibérico del cordón. La cuota de Fapricela se incrementaría [de un 20 %, véase 18.10.2000] hasta un 25 %, en detrimento de los otros dos grupos (descenso [de un 40 %, véase 18.10.2000] hasta un 37,5 %). Discusión detallada sobre la asignación de clientes, incluyendo la elaboración de una lista de los productores más importantes de componentes prefabricados en Portugal y en España según su consumo de cordón (por orden decreciente), identificando al proveedor o proveedores actuales con estos productores (/consumidores) con el objetivo de repartirse estos clientes entre Tycsa, Emesa y Fapricela. Implantación de una forma especial de reparto de clientes en relación con aquellos proyectos que requieran grandes cantidades de cordón y que sean ejecutados por un consorcio entre varias empresas (original en español: UTES (“Unión Temporal de Empresas”): la primera licitación de las UTES se adjudicaría a Fapricela, con un precio determinado fijado por tonelada, puesto que los demás habrían ofrecido precios más altos; la segunda se adjudicaría artificialmente a Tycsa y la tercera a Emesa. Esta secuencia se repetiría sucesivamente. Se afirma que “Proderac ha de comunicar su lista de clientes o no se compartirá información con ella” (original en español).»

239    En primer lugar, debe señalarse que Fapricela no negó su participación en esta reunión.

240    En segundo lugar, las pruebas recabadas por la Comisión (pruebas documentales procedentes de GSW, Tycsa/Celsa, Emesa y Galycas) permiten demostrar que la reunión versó sobre el cordón por la mañana y sobre el alambre por la tarde, y que Fapricela asistió a la parte de la reunión dedicada al debate acerca del cordón.

241    En tercer lugar, cabe señalar que la demandante se limita, en respuesta a las alegaciones de la Comisión, a sostener que su participación en esta reunión no puede bastar para demostrar su participación en el cártel en este mercado antes de esta fecha y después de la misma.

242    Ahora bien, debe constatarse que Fapricela no niega que se produjera en esa reunión un intercambio de información sensible que le atañía.

243    En cuarto lugar, la Comisión señala acertadamente que, durante el período en el que Fapricela participó en el Club España, se mantuvieron de forma continua acuerdos o prácticas concertadas e intercambios de información sensible acerca del cordón (esa institución se remite a ese respecto al anexo 4 de la Decisión impugnada y, más concretamente, a los elementos relativos a las reuniones de los días 14 de abril y 21 de septiembre de 1999, 15, 20 y 22 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2002, y a los considerandos 502, 504, 506, 508, 510, 512, 515 a 517, 521 y 530 de la Decisión impugnada).

244    Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal considera que existe un conjunto de pruebas suficientemente precisas y concordantes para demostrar que, en el marco de su participación en el Club España, Fapricela, contrariamente a sus alegaciones, también participó en el acuerdo o en la práctica concertada en su conjunto, incluso en lo que se refiere al cordón.

245    Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del primer motivo.

 V.     Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de personalidad de las penas

 A.     Recordatorio de la Decisión impugnada

246    Según el considerando 949 de la Decisión impugnada:

«(949) [...] para Socitrel, Proderac, Fapricela y Fundia, empresas que solo participaban en el Club España (que únicamente abarcaba España y Portugal) o, en el caso de Fundia, en la coordinación de Addtek, y respecto de las cuales el conocimiento de la infracción única y continua solo pudo establecerse en una fase muy posterior de la infracción (17.5.2001 y 14.5.2001 respectivamente, véase la sección 12.2.2.4), la Comisión tiene en cuenta la dimensión geográfica más limitada al determinar la proporción del valor de las ventas. La situación es diferente para los otros participantes en el Club España (Emesa/Galycas, Tycsa/Trefilerías Quijano) que participaron simultáneamente en varios niveles del cártel y/o respecto de los cuales el conocimiento de la infracción única y continua pudo establecerse mucho antes. También para los participantes en el Club Italia la situación es diferente de la de Socitrel, Proderac y Fapricela puesto que la dimensión geográfica del Club Italia coincide en gran parte con la de los convenios paneuropeos y es, por lo tanto, mucho mayor que la dimensión geográfica del Club España (España y Portugal).»

247    Según el considerando 953 de la Decisión impugnada:

«(953) Dadas las circunstancias específicas de este asunto y teniendo en cuenta los criterios antes expuestos en relación con la naturaleza de la infracción (véase sección 19.1.3.1) y su dimensión geográfica (véase sección 19.1.3.3), la proporción del valor de ventas que debe tenerse en cuenta debe ser el 16 % para la empresa Fundia, el 18 % para las empresas Socitrel, Fapricela y Proderac, y el 19 % para las demás empresas.»

248    A tenor de los considerandos 987 y 988 de la Decisión impugnada:

«(987) También Fapricela [… invoca] su participación limitada en el cártel y se [remite] a su asistencia a un número limitado de reuniones y/o a interrupciones en su participación en las reuniones del cártel durante varios periodos. Fapricela también alega que nunca ejerció actividad alguna de coordinación.

(988) La Comisión observa que Fapricela participó sistemáticamente y contribuyó en más de treinta reuniones del Club España entre 1998 y 2002, en las que participó plenamente en los convenios de asignación de cuotas y clientes y en la fijación de precios y en las que compartió información comercialmente sensible con los otros participantes en el Club España, según la propia Fapricela admite. En 2001 Fapricela también “prometió seguir con el acuerdo que dio tan buenos resultados” explícitamente, mostrando su satisfacción con el cártel después de que se resolviera un conflicto [véase el considerando 510]. Así pues, su papel no puede calificarse como “limitado sustancialmente” conforme a las Directrices sobre multas de 2006, ni como función pasiva o subordinada conforme a las Directrices sobre multas de 1998, incluso aunque no actuara como coordinador. Finalmente, según se ha explicado ya en los considerandos 527 y siguientes y, en especial, en el considerando 530, la alegación de Fapricela de que interrumpió su participación en el cártel durante ciertos periodos se contradice con las pruebas.»

249    Por último y en relación con el papel sustancialmente limitado de Fapricela, la Decisión impugnada expresa lo siguiente:

«(1016) Fapricela alega que al menos en una ocasión logró quitarle un cliente a Emesa aplicando un precio más bajo que ésta. [...] Fapricela [menciona], por otra parte, los conflictos con los otros miembros del cártel [...].

[...]

(1018)      La Comisión observa en primer lugar que la mayoría de las pruebas presentadas consisten principalmente en datos avalados únicamente por la propia empresa que los presenta. En cualquier caso, el engaño ocasional relativo a los precios fijados y/o a las cuotas o clientes asignados no prueba en sí mismo que una parte no haya aplicado los acuerdos del cártel. Los conflictos, las rivalidades internas y el engaño son típicos de cualquier cártel, en especial si son de larga duración (véanse también los considerandos 604 y 680). Por lo tanto, el hecho de que una empresa no hubiera respetado algunos de los acuerdos no significa que no aplicara ningún acuerdo del cártel ni que hubiera adoptado un comportamiento plenamente competitivo en el mercado.

(1019) La aplicación de los acuerdos del cártel se garantizaba a través del mecanismo de control (véanse las secciones 9.1.6.1, 9.2.1.7 y 9.2.2.5) y de las muy frecuentes reuniones del cártel entre competidores, en las que se intercambiaba regularmente información confidencial, lo que permitía a las partes comparar sus cifras y acordar y/o revisar las cuotas, los precios y la asignación de clientes. Está probado que [...] Fapricela [...] al igual que los demás destinatarios de la presente Decisión, [participó] regularmente en reuniones en las que se discutían y se supervisaban los precios, las cuotas y los clientes (véanse también las secciones 9 y 14 y los anexos 2, 3 y 4) [...].

[...]

(1022) En conclusión, es evidente que ninguna de las partes ha probado que realmente evitara aplicar los acuerdos ilegales adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o que infringiera clara y sustancialmente las obligaciones relativas a la aplicación del cártel hasta el punto de perturbar su propio funcionamiento. Por lo tanto, no puede admitirse ninguna circunstancia atenuante por no aplicación o por desempeñar un papel sustancialmente limitado.

(1023) Sin embargo, la Comisión está dispuesta a aceptar que Proderac y Trame tuvieron una participación limitada en la infracción. Esto se debe a que estos participantes actuaron en la periferia del cártel, mantuvieron un número más limitado de contactos con otros participantes en el cártel y solo participaron limitadamente en la infracción.»

 B.     Consideraciones preliminares

250    Fapricela dedica una prolija exposición en sus escritos relativa al supuesto defecto estructural del que adolecen las Directrices de 2006 y que provoca, fundamentalmente, que se sancione más duramente a las pequeñas empresas (monoproductos) que a las grandes empresas (multiproductos).

251    No obstante, interrogada en la vista acerca del sentido del apartado 57 de la réplica, Fapricela confirmó que no pretendía cuestionar la legalidad de las Directrices de 2006, sino únicamente su aplicación por parte de la Comisión en el presente asunto.

252    Por consiguiente, el segundo motivo se divide en dos partes basadas, la primera, en el carácter desproporcionado de la multa y en el hecho de que no se tomaran en consideración diferentes elementos al fijar el tipo a título de gravedad de la infracción y el importe adicional aplicado con fines disuasorios y, la segunda, en la vulneración del principio de igualdad de trato.

 C.     Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en el carácter desproporcionado de la multa y del hecho de que no se tomaran en consideración diferentes elementos al determinar el tipo a título de gravedad de la infracción y el importe adicional aplicado con fines disuasorios

 1.     Recordatorio de los principios

253    Debe recordarse que según las Directrices de 2006:

«13.      Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta […] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (“EEE”). La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción.

[...]

19.      El importe de base de la multa se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción.

20.      La valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes.

21.      Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.

22.      Con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas.

23.      Los acuerdos [...] horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.»

254    Según reiterada jurisprudencia, al determinar el importe de las multas deben tomarse en consideración todos los elementos que puedan influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones como, en particular, el papel desempeñado por cada una de las partes en la infracción y el peligro que infracciones de ese tipo representan para los objetivos de la Unión. Cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (véanse las sentencias de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec, EU:C:1999:357, apartado 110 y jurisprudencia citada, y Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 90 supra, EU:T:2000:77, apartado 4949 y jurisprudencia citada).

255    El hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa (sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec, EU:C:1999:356, apartado 90; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 86 supra, EU:C:2004:6, apartado 86, y Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 135 supra, EU:C:2012:778, apartado 45).

256    Debe también recordarse que, para calcular el importe de las multas impuestas a las empresas que participen en una práctica colusoria, el ejercicio de las facultades de que dispone la Comisión en la materia implica necesariamente un trato diferenciado entre las empresas involucradas. En efecto, dentro de su margen de apreciación, la Comisión debe individualizar la sanción en función de los comportamientos y las características propias de esas empresas para garantizar, en cada caso, la plena eficacia de las normas del Derecho de la competencia de la Unión (véanse las sentencias de 12 de noviembre de 2009, SGL Carbon/Comisión, C‑564/08 P, EU:C:2009:703, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 5 de diciembre de 2013, Caffaro/Comisión, C‑447/11 P, EU:C:2013:797, apartado 50 y jurisprudencia citada).

257    Por otro lado, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y que no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec, EU:T:2006:270, apartados 226 a 228 y jurisprudencia citada, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 220 supra, EU:T:2010:168, apartado 264 y jurisprudencia citada).

 2.     Sobre la fundamentación de la primera parte del segundo motivo

258    Fapricela formula diferentes alegaciones en apoyo de la primera parte de su segundo motivo, basado en el carácter desproporcionado de la multa y en el hecho de que no se tomaran en consideración diferentes elementos a la hora de determinar el tipo a título de gravedad de la infracción y el importe adicional aplicado con fines disuasorios.

259    En primer término, Fapricela sostiene que es la empresa cuya participación en el cártel se prolongó por menos tiempo.

260    Ahora bien, la duración de la infracción no puede confundirse con la gravedad de la misma (artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003) y, por otra parte, la Comisión no incurrió en error al determinar que la participación de la demandante en el Club España tuvo lugar en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2002.

261    En segundo término, la demandante afirma que su participación quedó circunscrita a la península ibérica.

262    Pues bien, debe constatarse que la Comisión tuvo debidamente en cuenta este elemento al tomar, en concepto del valor de las ventas, sólo el valor de las ventas registradas por Fapricela en la península ibérica (véase el anterior apartado 246).

263    En tercer término, la demandante sostiene que no se tuvo en cuenta el papel menor que desempeñó. Considera igualmente que únicamente asumió un papel pasivo en el cártel, a diferencia del rol de promotor que ejercieron otras empresas ibéricas, como Tycsa y Emesa. De este modo, nunca asumió funciones de coordinación, a diferencia, por ejemplo, de Tycsa, y mantuvo un comportamiento competitivo en el mercado.

264    No obstante, la Comisión rechazó las alegaciones de la demandante a este respecto en los considerandos 988 y 1019 a 1022 de la Decisión impugnada y debe constatarse que, en su demanda, Fapricela no demuestra de ninguna manera que estas apreciaciones fueran erróneas.

265    En consecuencia, no cabe acoger esta argumentación.

266    En cuarto término, la demandante alega que, en 2001, aunque registró el tercer volumen de negocio más bajo de entre los destinatarios de la Decisión impugnada, le fue impuesta la séptima multa más elevada.

267    Esta circunstancia carece sin embargo de incidencia en el importe de la multa, ya que la Comisión toma en consideración para determinar el importe de base de la multa no el volumen de negocio de la empresa, sino únicamente el valor de las ventas de los bienes, realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico de que se trate dentro del territorio del EEE.

268    En quinto termino, Fapricela alega que sólo se incorporó al Club España tardíamente.

269    Ahora bien, la Comisión tomó en cuenta este elemento en concepto de duración de la infracción que le fue imputada.

270    En sexto término, Fapricela estima que no se tuvo en cuenta que participó en un menor número de reuniones que los demás miembros del cártel.

271    No obstante, esta argumentación se confunde, en lo sustancial, con la relativa al supuesto papel menor que desempeñó Fapricela en el Club España, argumentación que no puede prosperar por los motivos indicados en los anteriores apartados 263 a 265.

272    Debe constatarse, además, que Fapricela participó en más de treinta reuniones en el período en el que formó parte del Club España.

273    Carece de incidencia a este respecto el hecho de que no asistiera a todas las reuniones del cártel durante el período de infracción apreciado en su contra, ya que resulta probado que participó en la infracción de manera continuada entre el 2 de diciembre de 1998 y el 19 de septiembre de 2002.

274    En séptimo término y en lo referente a la alegación de Fapricela de que no participó en el cártel en relación con el cordón en un período determinado, cabe recordar que esta alegación fue el objeto de la tercera parte del primer motivo, que procede desestimar por infundada (véase el anterior apartado 244).

275    En octavo término y por lo que respecta a la alegación de la demandante de que no participó en la reunión de 23 de marzo de 2001 y se distanció del cártel entre el mes de octubre de 2000 y el mes de abril de 2001, cabe recordar que debe considerarse infundada (véase el anterior apartado 210).

276    En noveno término, Fapricela pone de relieve que no se ejecutaron los acuerdos, la guerra de precios desencadenada entre los miembros del cártel y la existencia de una situación de fuerte competencia en el mercado, de lo cual dan prueba sus márgenes de beneficio extremadamente reducidos durante el período de la infracción.

277    No obstante, no puede acogerse dicha alegación.

278    Debe recordarse que las concertaciones secretas se enmarcan a menudo, por su propia naturaleza, en un clima de sospecha. No obstante, la existencia de tal clima no afecta necesariamente a las repercusiones concretas del cártel (sentencia de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec, EU:T:2006:267, apartados 172 y 174).

279    La Comisión recuerda a este respecto que los conflictos internos, las rivalidades y los engaños son elementos propios de todos los cárteles, en particular cuando éstos son de larga duración.

280    Pues bien, debe señalarse que la demandante no aporta el menor indicio de prueba que sustente sus alegaciones relativas a la no ejecución de los acuerdos —ya sea por los miembros del Club España o por ella misma— y a una guerra de precios que se habría desencadenado en el seno del Club España durante el período de la infracción, comprendido entre 1998 y 2002, apreciado en su contra.

281    Las pruebas y, en particular, el contenido de los debates mantenidos en este período, tal como resulta de la Decisión impugnada, concretamente de su anexo 4, revelan por el contrario una coordinación renovada de forma continuada, en la que se incluía a Fapricela.

282    Por otra parte, el hecho de que los miembros de un cártel tomen ocasionalmente distancia respecto de los acuerdos no significa que no aplicaran los acuerdos colusorios. En efecto, una empresa que, a pesar de la colusión con sus competidores, siga una política más o menos independiente en el mercado puede intentar simplemente aprovechar el cártel en beneficio propio (sentencia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec, EU:T:1998:90, apartado 230).

283    Por último, las cifras aportadas por Fapricela en el apartado 147 de la demanda consolidada relativas a sus márgenes de beneficio no están sustentadas por documentos contables certificados y con valor probatorio y no demuestran en ningún caso que no tomara parte en los acuerdos que se le imputan o que no los hubiera ejecutado.

284    En décimo término, Fapricela alega que nunca participó en la vertiente paneuropea del cártel y que nunca tuvo conocimiento de la misma, lo cual tiene incidencia en la gravedad de la infracción que se le imputó.

285    Debe recordarse que procede estimar las dos primeras partes del primer motivo, ya que no quedó demostrado que la demandante tuviera conocimiento del Club Europa.

286    Ahora bien, la Comisión tomó precisamente en consideración, para fijar en un 18 % el tipo a título de gravedad de la infracción cometida en particular por Fapricela, Proderac y Socitrel, el conocimiento tardío de la dimensión paneuropea del cártel por parte de esas tres empresas miembros del Club España.

287    Debe, pues, constatarse, que, al obrar de ese modo, la Comisión incurrió en un error por lo que se refiere a Fapricela.

288    Cabe llegar a la misma conclusión por lo que se refiere al importe adicional con fines disuasorios, calculado en función de un tipo fijado, en la Decisión impugnada, tomando como referencia el tipo a título de gravedad de la infracción y basándose en la motivación de este último tipo (véase el considerando 962 de la Decisión impugnada).

 D.     Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato

289    Por una parte, la demandante sostiene fundamentalmente que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato ya que la Comisión no le concedió una reducción similar a la concedida a Arcelor y a Ori Martin cuando adoptó la segunda Decisión de modificación.

290    Por otra parte, Fapricela alega que también se vulneró ese principio, en primer término, al haber sido tratada de forma análoga a Socitrel y a Proderac a pesar de que su situación es diferente de la de esas dos empresas; en segundo término, al serle concedida una reducción de sólo el 1 % en concepto de gravedad respecto de las empresas —en particular Emesa y Tycsa— en relación con las cuales el tipo a título de gravedad de la infracción quedó fijado en el 19 %, aunque todas las empresas que forman parte de esa categoría cometieron una infracción mucho más grave que la cometida por ella, y, en tercer término, al entender que habría debido recibir un trato menos severo que el deparado a Fundia, la cual participó en un acuerdo relativo a un cliente mucho más importante, Addtek, que los clientes a los que se refería el acuerdo en el que participó la demandante.

291    Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec, EU:C:2007:261, apartado 56 y jurisprudencia citada).

292    Por lo que respecta a la primera alegación, debe constatarse que las razones que motivaron la adopción de la segunda Decisión de modificación —esto es, la toma en consideración, para aplicar el límite máximo del 10 % del volumen de negocio de la filial implicada en el cártel en lugar del volumen de negocio del grupo— no justifican que se reduzca el importe de la multa impuesta a Fapricela, la cual no se encuentra en una situación semejante a la de Arcelor, SLM u Ori Martin, ya que no fue adquirida, tras finalizar el período de la infracción, por otra empresa.

293    En consecuencia, en tales circunstancias no puede sostener que se vulnerara el principio de igualdad de trato.

294    En relación con la segunda alegación, debe recordarse en primer lugar que la Comisión, en la Decisión impugnada (considerando 953), estableció tres categorías a efectos de determinar el tipo a título de gravedad de la infracción basándose en la naturaleza de la infracción cometida (considerandos 939 a 945), la cuota de mercado combinada (considerando 946) y la dimensión geográfica del cártel (considerandos 947 a 949):

–        Una categoría a la que se le aplica un 16 %, a la que únicamente pertenece Fundia, y que se justifica por el hecho de que esta empresa sólo participó en la «coordinación» de Addtek (considerando 939).

–        Una categoría a la que se le aplica un 18 %. Este tipo se justifica sobre la base de dos criterios: la participación circunscrita al Club España y el conocimiento en una fase posterior de la infracción de la dimensión paneuropea del cártel. Socitrel, Proderac y la demandante pertenecen a esta categoría (considerando 949);

–        Una categoría a la que se le aplica un 19 %, que agrupa a las demás empresas que participaron en el cártel (considerando 953).

295    En primer término, debe señalarse que la situación de Fapricela no es comparable a la de Fundia, ya que se consideró que esta última era responsable en atención a la «coordinación» de las ventas de un único cliente, Addtek, mientras que Fapricela participó en una infracción caracterizada por un reparto del mercado (asignación de cuotas), reparto de clientes y fijación horizontal de precios dentro del mercado ibérico.

296    En segundo término, Emesa y Tycsa participaron activamente en el Club Zúrich (una desde 1992 y la otra desde 1993) y en el Club Europa, mientras que Fapricela no participó en ninguno de ellos.

297    Ciertamente, la diferencia entre los tipos de las correspondientes categorías a las que pertenecen Emesa y Tycsa, por una parte, y la demandante, por otra parte, es reducido, pero debe recordarse que, según el punto 21 de las Directrices de 2006, la proporción del valor de las ventas tomada en cuenta puede llegar hasta el 30 % y que, según el punto 23 de esas Directrices, los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia y, en el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.

298    Pues bien, debe constatarse que en el presente asunto, habida cuenta de la naturaleza de la infracción recordada en el considerando 939 de la Decisión impugnada (reparto del mercado, fijación de cuotas, asignación de clientes y fijación de precios horizontal), el tipo a título de gravedad que la Comisión determinó en relación con la categoría que cometió la infracción se sitúa en la parte inferior del tramo superior de la escala (de 15 a 30 %), lo cual explica el estrecho margen con una categoría que cometió una infracción caracterizada también por acuerdos horizontales de fijación de precios, el reparto del mercado y la limitación de la producción.

299    Debe señalarse asimismo que la distinción introducida por la Comisión entre la categoría a la que pertenecen, entre otras, Emesa y Tycsa, por una parte, y aquella a la que pertenecen Socitrel, Fapricela y Proderac, por otra parte, se basa en elementos objetivos.

300    En consecuencia, la demandante carece de motivos para invocar una quiebra de la igualdad de trato basándose únicamente en esta reducida diferencia entre los dos tipos a título de gravedad de la infracción aplicados por la Comisión.

301    En tercer término, se aplicó a Fapricela, Socitrel y Proderac un tipo a título de gravedad de la infracción del 18 %, en lugar del 19 %, en atención a que sólo participaron en el Club España y a que tomaron conocimiento de la dimensión paneuropea del cártel en una fase posterior de la infracción.

302    Ahora bien, debe recordarse que no ha quedado demostrado que Fapricela tuviera conocimiento de la dimensión paneuropea del cártel (véase supra la primera y la segunda parte del primer motivo).

303    En consecuencia, la Comisión no podía incluir a Fapricela en la misma categoría que Socitrel y Proderac.

304    Por lo tanto, debe estimarse la segunda parte del segundo motivo.

305    Procede, no obstante, rechazar en lo demás la argumentación de la demandante según la cual la duración de la participación de Socitrel en el cártel se prolongó por más tiempo que su participación, ya que este factor debe tomarse en consideración al calcular la duración de la infracción y no en el momento de apreciar la gravedad de ésta.

306    Lo mismo cabe afirmar por lo que se refiere al número de reuniones a las que asistió Socitrel, ya que este factor no tiene ninguna relevancia, ni respecto a esta empresa ni respecto a Fapricela, en relación con el carácter continuo de la infracción que cometieron (véase el anterior apartado 273).

 E.     Conclusión intermedia

307    En conclusión, debe estimarse el segundo motivo y, por consiguiente, declarar que se ha incurrido en error al determinar el importe de base de la multa.

308    Procede, pues, anular parcialmente el artículo 2 de la Decisión impugnada en cuanto impone una multa a Fapricela.

[omissis]

 VI.   Sobre el primer motivo complementario, basado en la vulneración del derecho de defensa de Fapricela, en un vicio sustancial de forma y en un defecto de motivación

 A.     Recordatorio de la Decisión impugnada

400    Con ocasión de la primera Decisión de modificación, la Comisión completó el considerando 935 de la Decisión impugnada insertando en el mismo un cuadro con los valores de las ventas tomados en consideración respecto de las diferentes empresas. Por lo que se refiere a Fapricela se indica en el apartado 6 de ese cuadro: «Fapricela: respuesta de 16 de junio de 2009: 2.12.1998-19.9.2002: [valor de las ventas tomadas en consideración respecto de Fapricela]».

 B.     Apreciación del Tribunal

401    En primer término, en la medida en que el primer motivo se confunde parcialmente con el motivo formulado en la vista, relativo a la falta de notificación a la demandante de la primera Decisión de modificación que habría provocado una vulneración del derecho de defensa de ésta, procede remitirse a las apreciaciones del Tribunal expresadas en los anteriores apartados 79 a 82.

402    En segundo término, debe destacarse que, mediante la primera Decisión de modificación, la Comisión corrigió errores materiales de la Decisión inicial, pero no modificó el importe de la multa impuesta a Fapricela.

403    Además, la corrección introducida por la Comisión en lo que se refiere a esa empresa tenía por objeto precisar, en la Decisión impugnada, el valor de las ventas comunicado por Fapricela a la Comisión en su respuesta a la Comisión fechada el 16 de junio de 2009.

404    Igualmente, la demandante reconoció en la vista que la Comisión había calculado correctamente el importe de base de la multa en la Decisión inicial al tomar en cuenta el valor de las ventas de Fapricela, el cual incluía el valor de las ventas de cordón de Fapricela.

405    En consecuencia, no puede alegar que no podía comprender, con anterioridad a la primera Decisión de modificación, que el valor de las ventas de cordón se incluía en el valor de las ventas tomado en consideración para calcular el importe de la multa.

406    Por lo tanto, debe rechazarse la alegación basada en el defecto de motivación de la Decisión inicial a este respecto.

407    En tercer término, la primera Decisión de modificación contiene una motivación que permite comprender los errores que la Comisión pretendía corregir e indica claramente las modificaciones que introduce en la Decisión inicial. Por lo tanto, también carece de todo fundamento a este respecto la alegación basada en el defecto de motivación de la primera Decisión de modificación.

408    En cuarto término, suponiendo que mediante su argumentación Fapricela pretendiera sostener que no fue oída antes de la adopción de las dos decisiones de modificación, lo cual constituiría una vulneración de su derecho de defensa durante el procedimiento administrativo, debe constatarse, en primer lugar, que la demandante fue oída antes de la adopción de la Decisión inicial con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 1/2003; en segundo lugar, que la primera Decisión de modificación únicamente introdujo correcciones materiales en la Decisión inicial; en tercer lugar, que la demandante no indica de qué modo el hecho de ser oída a propósito de los elementos corregidos por la Comisión sobre la base de la información que ella comunicó a la Comisión en el procedimiento administrativo habría modificado de alguna manera el contenido de la Decisión impugnada o le habría permitido defenderse más eficazmente (sentencia de 18 de junio de 2013, Fluorsid y Minmet/Comisión, T‑404/08, Rec, EU:T:2013:321, apartado 110), y en último y cuarto lugar, que el importe de la multa impuesta a Fapricela no resultó modificado ni por la primera Decisión de modificación ni por la segunda.

409    Ciertamente, la segunda Decisión de modificación cambió el importe de la multa impuesta a dos empresas, Arcelor y Ori Martin.

410    Debe señalarse que las razones que motivaron la adopción de la segunda Decisión de modificación —esto es, el cálculo del límite del 10 % a partir del volumen de negocio de la filial implicada en el cártel en lugar del volumen de negocio del grupo— no afectaban en absoluto a Fapricela, cuya situación era completamente diferente.

411    En consecuencia, no puede alegar una vulneración del principio de igualdad de trato en tales circunstancias, al igual que tampoco puede reivindicar el derecho a ser oída previamente.

412    Deben rechazarse por los mismos motivos sus alegaciones relativas a la vulneración del principio de contradicción o del principio de buena administración, ya que las modificaciones introducidas por la segunda Decisión de modificación no se referían a ella.

413    En quinto término, en cualquier caso la demandante tuvo la posibilidad de adaptar sus motivos y pretensiones tras la adopción de cada una de las decisiones de modificación, facultad que ejerció en dos ocasiones, y en consecuencia no puede sostener que la adopción de estas decisiones conllevó algún tipo de vulneración de su derecho de defensa.

414    Por consiguiente, debe rechazarse en su totalidad el primer motivo complementario.

 VII. Sobre la pretensión de anulación del artículo 3 de la Decisión impugnada

415    La demandante solicita la anulación del artículo 3 de la Decisión impugnada.

416    No obstante, debe desestimarse esta pretensión, ya que, en su primer párrafo, el artículo 3 de la Decisión impugnada ordena poner fin a la infracción a las empresas que aún no lo hayan hecho. Pues bien, la demandante afirma que puso fin a la infracción en septiembre de 2002. Así pues, en la fecha en que interpuso el recurso, la demandante no tenía interés en obtener la anulación de esta disposición de la Decisión impugnada.

417    Por su parte, el apartado 2 del artículo 3 ordena no reincidir a las empresas destinatarias. Pues bien, resulta de todo lo anterior que Fapricela cometió una infracción y que debe ser condenada por ello, lo cual justifica que se le ordene no repetir esa conducta.

418    Por consiguiente debe desestimarse en su conjunto su pretensión de anulación del artículo 3 de la Decisión impugnada, en parte por ser inadmisible y en parte ser infundada.

 VIII. Sobre el ejercicio por el Tribunal de su competencia jurisdiccional plena

 A.     Recordatorio del cálculo del importe de la multa por la Comisión

419    Es preciso recordar los elementos del cálculo realizado por la Comisión para determinar el importe de la multa impuesta a Fapricela:

–        Valor de las ventas de acero para pretensado, incluso en forma de alambre y cordón, realizadas en 2001 (a).

–        Porcentaje del valor de las ventas (b): 18 %.

–        Número de años (coeficiente de duración) (c): 3,75.

–        Porcentaje aplicado para fijar el importe adicional (d): 18 %.

–        Importe de base total: [(a) x (b) x (c)] + [(a) x (d)].

–        Incremento por concurrir circunstancias agravantes: no.

–        Reducción por concurrir circunstancias atenuantes: no.

–        Importe de base total (sin cambios).

–        Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios: 8 874 000 euros.

–        Reducción por la aplicación del régimen de clemencia: no.

–        Reducción en atención a la falta de capacidad de la empresa para pagar la multa, habida cuenta de circunstancias socioeconómicas particulares: no.

–        Importe final de la multa: 8 874 000 euros.

 B.     Recordatorio de los principios

420    La competencia jurisdiccional plena conferida, con arreglo al artículo 261 TFUE, al Tribunal por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 le faculta —más allá del mero control de legalidad de la sanción, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado— para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para modificar el acto impugnado, incluso sin anulación, habida cuenta de todas las circunstancias de hecho, modificando, en concreto, la multa impuesta cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de ésta (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 febrero 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec, EU:C:2007:88, apartados 61 y 62, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec, EU:C:2009:505, apartado 86 y jurisprudencia citada).

421    Por otro lado, a tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

422    El Tribunal de Justicia ha juzgado que, para la determinación de los importes de las multas, procede tener en cuenta la duración de las infracciones y todos los elementos que pueden influir en la apreciación de la gravedad de éstas, como el comportamiento de cada una de las empresas, el papel de cada una de ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de tales prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que representan las infracciones de ese tipo para la Unión (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec, EU:C:2011:815, apartado 56 y jurisprudencia citada).

423    El Tribunal de Justicia también ha indicado que deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia (sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:C:2011:815, apartado 57).

424    Sobre este particular, es preciso señalar que, por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, el Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión ni por sus Directrices cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec, EU:T:2007:380, apartado 213 y jurisprudencia citada).

 C.     Apreciación del Tribunal en el presente asunto

425    En el presente asunto, para determinar el importe de la multa con la que debe sancionarse la participación de Fapricela en la infracción, resulta del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 que debe tomarse en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de la misma y del principio de individualidad de las penas se desprende que la sanción debe tomar en consideración la situación de cada una de las empresas infractoras respecto de la infracción.

426    La infracción de la que es responsable Fapricela consiste en su participación ininterrumpida en el Club España únicamente, ya que no quedó demostrado que Fapricela tuviera conocimiento del Club Europa (véanse las partes primera y segunda del primer motivo, apartados 130 y 142 supra).

427    Por lo que respecta a la duración de la infracción cometida por Fapricela, ésta se extiende desde el 2 de diciembre de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2002, ya que no ha quedado demostrado que Fapricela se distanciara del Club España entre el 18 de octubre de 2000 y el 9 de abril de 2001 (véase el anterior apartado 207).

428    Por lo que se refiere a la gravedad de la infracción cometida por Fapricela, debe, en primer lugar, recordarse que la Comisión consideró indebidamente que Fapricela tuvo conocimiento, siquiera tardío, de la dimensión paneuropea del cártel (véase el anterior apartado 130).

429    Así pues, esta apreciación no puede tomarse en consideración para evaluar la gravedad objetiva de la infracción cometida por Fapricela.

430    En consecuencia, la infracción cometida por Fapricela reviste una gravedad menor que la cometida por Socitrel y Proderac, con las que fue equiparada por la Comisión (considerando 953 de la Decisión impugnada).

431    No obstante, la infracción cometida por Fapricela es más grave que la cometida por Fundia. Así, resulta de la Decisión impugnada que Fundia sólo participó en la «coordinación» de las ventas a un único cliente, Addtek (considerandos 935 y 953 de la Decisión impugnada), mientras que, según la Decisión impugnada, Fapricela participó en una «coordinación» referida a otros clientes diferentes.

432    Por lo que respecta al valor de las ventas que debe tomarse en consideración, es necesario tomar como referencia el determinado por la Comisión en la Decisión impugnada, que incluye el cordón, ya que ha quedado demostrado que Fapricela también participó en el acuerdo relativo al cordón en el seno del Club España (véase el anterior apartado 244). Por otra parte, la Comisión tomó acertadamente en consideración únicamente las ventas realizadas en España y Portugal por Fapricela (considerando 949 de la Decisión impugnada).

433    No procede que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes o de cualquier otra circunstancia particular. El hecho de que la demandante sólo participara en el Club España se refleja en el hecho de que sólo se tomaran en consideración sus ventas en España y Portugal.

434    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el importe de la multa impuesta a Fapricela no puede ser inferior a 17 000 000 euros.

435    No obstante, en aplicación del límite máximo del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, el importe de la multa impuesta a Fapricela no debe exceder de 8 874 000 euros.

436    En estas circunstancias, el Tribunal declara que procede fijar en 8 874 000 euros el importe de la multa que debe imponerse a Fapricela, el cual es un importe apropiado habida cuenta de la naturaleza, la duración y la gravedad de la infracción cometida por la demandante.

 Costas

437    En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

438    A la vista de las circunstancias del caso de autos, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011, en cuanto aprecia que Fapricela — Indústria de Trefilaria, S.A., vulneró lo dispuesto en el artículo 101 TFUE, apartado 1, al participar, además de en una infracción de lo dispuesto en dicho artículo en el mercado ibérico, en un cártel que comprendía el mercado interior y, posteriormente, en el seno del Espacio Económico Europeo (EEE), y en cuanto le impone una multa de 8 874 000 euros.

2)      El importe de la multa impuesta a Fapricela — Indústria de Trefilaria queda fijado en 8 874 000 euros.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: portugués.


1       Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.