Language of document : ECLI:EU:T:2006:109

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

de 6 de abril de 2006(*)

«Ayudas de Estado − Directrices sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis – Necesidad de las ayudas»

En el asunto T‑17/03,

Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke GmbH, con domicilio social en Gotha (Alemania), representada por el Sr. M. Matzat, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y V. Di Bucci, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión nº 2003/194/CE de la Comisión, de 30 de octubre de 2002, relativa a las ayudas estatales que Alemania ha concedido en favor de Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke GmbH (DO 2003, L 77, p. 41),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. P. Lindh, el Sr. P. Mengozzi, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. V. Vadapalas, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 87 CE dispone:

«1.       Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

[…]

3.       Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

[…]

c)       las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

[…]»

2        El artículo 88 CE establece:

«[…]

2.       Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

[…]»

3        El punto 2.4 de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, en su versión aplicable a los hechos del caso de autos (DO 1994, C 368, p. 12; en lo sucesivo, «Directrices»), indica:

«Los apartados 2 y 3 del artículo [87] del Tratado CE establecen la posibilidad de conceder una excepción a las ayudas que entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [87].

[…]

A juicio de la Comisión, las ayudas de salvamento y de reestructuración pueden contribuir al desarrollo de actividades económicas sin afectar adversamente al comercio en contra del interés de la Comunidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos que figuran en el punto 3 del presente documento. Por consiguiente, autorizará estas ayudas bajo esas condiciones [...]»

4        El punto 3.2.2 de las Directrices determina:

«Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a las regiones promocionables y a las PYME, que serán analizadas más adelante, la aprobación de una ayuda a un plan de reestructuración por parte de la Comisión requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

[…]

iii)      Proporcionalidad de la ayuda con los costes y beneficios de la reestructuración

El importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a lo estrictamente necesario para permitir llevar a cabo la reestructuración, y deberán guardar proporción con las ventajas que se espere obtener desde el punto de vista de la Comunidad. Por lo tanto, los destinatarios de la ayuda estarán obligados, por lo general, a contribuir significativamente al plan con sus propios recursos o con ayuda de financiación externa comercial. Para limitar el falseamiento de la competencia, se evitará que la ayuda proporcione a la empresa un exceso de flujo de tesorería, que podría ser utilizado para actividades agresivas y distorsionadoras del mercado no vinculadas al proceso de reestructuración. Las ayudas de reestructuración financiera no deberían reducir indebidamente las cargas financieras de la empresa.

[…]»

 Antecedentes del litigio

5        En 1994, Gothaer Fahrzeugwerke GmbH (en lo sucesivo, «GFW»), antigua empresa estatal, fue cedida, junto a otras ocho sociedades de Alemania del Este, al grupo dirigido por Lintra Beteiligungholding GmbH con vistas a su privatización. Al fracasar ésta, en 1996, la Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben, organismo estatal, retomó el control de GFW con el objetivo de preparar su venta.

6        Tras comprobar que no era posible vender GFW, este organismo decidió separarse de los activos de dicha sociedad. Esta operación se desarrolló de acuerdo con un procedimiento cuyas etapas se describen a continuación en los apartados 7 a 9.

7        Mediante contrato de 3 de septiembre de 1997, GFW adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad Widahvogel Vermögensverwaltung (en lo sucesivo, «Widahvogel») –de la cual era director el Sr. Josef Koch– al precio de 54.000 marcos alemanes (DEM).

8        Mediante contrato de 10 de septiembre de 1997, los activos y los pedidos pertenecientes al departamento de «construcción automóvil» de GFW fueron transferidos a Widahvogel. Mediante otro contrato celebrado el mismo día, todas las acciones de GFW fueron cedidas a Weißstorch GmbH (el 30 % de las acciones), que pasó a ser Josef Koch GmbH, y a Schmitz-Anhänger Einkaufs- und Beteiligungs Gesellschaft GmbH & Co. KG (el 70 % de las acciones), empresa perteneciente a Schmitz Cargobull AG. Los inversores pagaron 1 DEM por los activos. Además, el Sr. Koch fue nombrado gerente único de Widahvogel, cuya razón social pasó a ser Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke GmbH (en lo sucesivo, «Schmitz-Gotha» o «demandante»).

9        El 9 de octubre de 1997, la demandante adquirió todo el capital de una de sus empresas proveedoras, Trailer System Engineering (en lo sucesivo, «TSE») –empresa fundada y dirigida por el Sr. Koch, su accionista mayoritario– por un importe de alrededor de 3.700.000 DEM.

10      Mediante escrito de 18 de mayo de 1998, la República Federal de Alemania notificó a la Comisión la adopción de ayudas para la reestructuración de Schmitz-Gotha, que llevaban aplicándose desde el mes de enero de 1997 (en lo sucesivo, «escrito de notificación de 18 de mayo de 1998»).

11      Mediante escritos de 12 de junio de 1998, 21 de diciembre de 1999 y 17 de mayo de 2000, la Comisión solicitó a las autoridades alemanas información adicional. Éstas respondieron mediante escritos de 15 de octubre de 1998, 21 de julio de 1999, 27 de abril de 2000, 1 de diciembre de 2000 y 8 de enero de 2001.

12      Mediante escrito de 23 de mayo de 2001, la Comisión notificó a la República Federal de Alemania su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 (DO C 211, p. 15). En el marco de este procedimiento, la Comisión examinó las medidas adoptadas a favor de Schmitz-Gotha como ayudas nuevas, concedidas sin notificación previa, de acuerdo con las Directrices.

13      En esta Decisión, la Comisión expresaba dudas, particularmente en cuanto al carácter proporcionado de la ayuda en cuestión en relación con el requisito previsto en el punto 3.2.2, inciso iii), de las Directrices. Basándose en la información de la que disponía, la Comisión consideró ante todo que no podía apreciar en qué medida era necesaria la adquisición de TSE para la reestructuración de Schmitz-Gotha. Por consiguiente, la Comisión conminó a las autoridades alemanas a que le comunicaran toda la información concerniente a la participación de Schmitz-Gotha en TSE y, concretamente, a la necesidad de esta operación de cara a la reestructuración de la empresa. Además, la Comisión instó a la República Federal de Alemania a remitir su escrito de 23 de mayo de 2001 al beneficiario de la ayuda y subrayó que adoptaría su decisión sobre la base de la información que tuviera a su disposición.

14      La Comisión recibió las observaciones de la República Federal de Alemania mediante escritos de 10 de agosto y 14 de diciembre de 2001. En cambio, ninguna de las partes interesadas formuló observaciones a la Comisión.

15      Mediante escrito de 4 de marzo de 2002, la Comisión exigió de nuevo a las autoridades alemanas que demostraran que la adquisición de TSE era necesaria para la reestructuración de Schmitz-Gotha.

16      La Comisión recibió las observaciones de la República Federal de Alemania mediante escritos de 16 de mayo, 28 de mayo y 3 de julio de 2002.

17      Como resultado de este procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 2003/194/CE, de 30 de octubre de 2002, relativa a las ayudas estatales que Alemania ha concedido en favor de Schmitz-Gotha Fahrzeugwerke GmbH (DO 2003, L 77, p. 41; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Recordó que, de acuerdo con el tenor del punto 3.2.2, inciso iii), de las Directrices, el criterio de proporcionalidad exige que las ayudas se limiten al mínimo necesario para permitir la reestructuración con el fin de limitar sus efectos falseadores de la competencia. Además, precisó que la ayuda no debía servir al beneficiario para financiar nuevas inversiones no necesarias para la reestructuración. Según la Comisión, en el presente asunto debía considerarse que la adquisición de TSE, financiada por la ayuda, era una nueva inversión, cuya necesidad en relación con la reestructuración no había sido demostrada por las autoridades alemanas. Por ello, la Comisión estimó que la ayuda no satisfacía los requisitos de las Directrices y, en consecuencia, era incompatible con el mercado común. No obstante, de acuerdo con la Decisión impugnada, del precio total de adquisición de TSE, únicamente un importe de 2.200.000 DEM excedía del mínimo estrictamente necesario para permitir la reestructuración de Schmitz-Gotha, en la medida en que el resto, que ascendía a 1.500.000 DEM, dependía de circunstancias cuyo efectivo acaecer era incierto cuando se produjo la adquisición de TSE. Por lo tanto, según el artículo 1 de la Decisión impugnada, la ayuda era incompatible con el mercado común hasta un importe de 2.200.000 DEM (1.120.000 euros). De acuerdo con el artículo 2 de la Decisión impugnada, la República Federal de Alemania estaba obligada a recuperar este importe de Schmitz-Gotha.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de enero de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

19      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió abrir la fase oral del procedimiento.

20      Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista de 12 de enero de 2006.

21      El Tribunal de Primera Instancia dejó constancia, en el acta de la vista, del hecho de que a efectos de la fase oral y de la sentencia podía desvelarse la denominación social de TSE, sobre la cual se había mantenido la confidencialidad en la Decisión impugnada y en el informe para la vista.

22      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule la Decisión en la medida en que determina que debe restituirse un importe de la ayuda demasiado elevado.

–        Condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

24      La demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en un error de apreciación sobre la necesidad de la ayuda, cuya recuperación se solicita, en relación con el punto 3.2.2, inciso iii), de las Directrices. El segundo motivo se basa en desviación de poder en la adopción de la Decisión impugnada. Mediante su tercer motivo, invocado con carácter subsidiario, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error sobre el importe de la ayuda que debe restituirse.

 Sobre el primer motivo, basado en un error de apreciación sobre la necesidad de la ayuda

 Alegaciones de las partes

25      La demandante impugna la apreciación de la Comisión según la cual la ayuda controvertida es incompatible con el mercado común hasta una parte del importe empleado en la adquisición de TSE (2.200.000 DEM), al no adecuarse a los requisitos establecidos en las Directrices.

26      En primer lugar, la demandante alega que la participación en TSE constituía, desde en principio, una parte esencial e integrante del proyecto de reestructuración, y que la Comisión había sido informada de ello.

27      A este respecto, la demandante muestra su desacuerdo frente a la afirmación de la Comisión de que el proyecto de reestructuración preveía que Schmitz-Gotha volvería a ser viable al cabo de cuatro ejercicios sociales sin adquirir TSE, de modo que, a lo sumo, esta adquisición fue beneficiosa para la reestructuración en la medida en que contribuyó a reducir un año su duración. En efecto, la demandante sostiene que el proyecto empresarial de 2 de septiembre de 1997 y sus anexos –como el «Plan de desarrollo – Beneficios y pérdidas», el plan de gestión financiera, y el plan de desarrollo del activo inmovilizado de Schmitz-Gotha, que había presentado a las autoridades alemanas– basaban el conjunto de las previsiones relativas a la reestructuración de Schmitz-Gotha en la fusión de ésta con TSE. Además, la demandante subraya que el mencionado «Plan de desarrollo − Beneficios y pérdidas» se envió a la Comisión como anexo al escrito de notificación de 18 de mayo de 1998. Asimismo, destaca que los inversores únicamente estaban dispuestos a llevar a cabo la reestructuración de Schmitz-Gotha en el marco de las condiciones establecidas en el proyecto empresarial, entre las que figuraba la adquisición de TSE.

28      La demandante añade que existe una contradicción en la posición de la Comisión respecto al conocimiento que ésta tenía de la identidad de los inversores. La demandante señala que, en sus escritos, la Comisión niega haber tenido conocimiento del hecho de que el Sr. Koch fuera uno de los socios de TSE, a pesar de que le hubiera sido enviada información detallada sobre esta persona antes de la adopción de la Decisión impugnada. La demandante se refiere al escrito de notificación de 18 de mayo de 1998 y a los escritos remitidos a la Comisión el 16 de mayo y el 3 de julio de 2002. Además, recuerda que la propia Comisión afirma en la Decisión impugnada que el Sr. Koch era socio de TSE.

29      En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión estimó incorrectamente, en el considerando 64 de la Decisión impugnada, que la participación en TSE no era necesaria para la reestructuración. La demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación, puesto que a la hora de evaluar la proporcionalidad de la ayuda no tuvo en cuenta hechos esenciales, de los que tenía conocimiento.

30      La demandante mantiene que para garantizar el éxito de la reestructuración Schmitz-Gotha debía desarrollar sus propios productos, con el fin de adquirir independencia frente a las órdenes internas del grupo y competitividad en el mercado. Así, según ella, la participación en TSE permitía integrar directamente en el seno de Schmitz-Gotha el conocimiento técnico necesario para desarrollar sus propios productos, ya que los socios de TSE se encargaron, por una parte, de la dirección y, por otra, del servicio responsable de la construcción y del desarrollo en el seno de Schmitz-Gotha. En consecuencia, la demandante refuta la tesis de la Comisión que propugna que único motivo para adquirir TSE era la reducción de los costes de producción de Schmitz-Gotha.

31      La demandante añade que únicamente sólo podía garantizarse la integración del conocimiento técnico necesario para la reestructuración mediante la adquisición de TSE. En apoyo de sus alegaciones, se refiere a los costes excesivos de una proposición de TSE relativa a las operaciones de desarrollo del conocimiento técnico por parte de prestadores externos.

32      Recurriendo a la información adjunta al anexo a la demanda que muestra, en una tabla, la evolución del volumen de negocios de Schmitz-Gotha resultado de sus ventas a terceras empresas (documento titulado «Desarrollo del volumen de negocios de Schmitz-Gotha»), la demandante afirma que el aumento significativo de su volumen de negocios indica la incidencia de la integración directa de un servicio de desarrollo autónomo –operación que pudo realizarse gracias a la adquisición de TSE– en el éxito de la reestructuración.

33      La demandante alega asimismo que la Comisión podía apreciar que la participación en TSE era necesaria de cara a la reestructuración sobre la base de la información de la que disponía, y concluir, en consecuencia, que la ayuda se ajustaba al requisito de «limitarse a lo estrictamente necesario», en el sentido del punto 3.2.2, inciso iii), de las Directrices. En su opinión, este extremo resulta particularmente evidente en el escrito de las autoridades alemanas de 3 de julio de 2002, según cual había disminuido la parte correspondiente a los suministros en los costes de producción de Schmitz-Gotha y la participación en TSE era el único remedio frente a la falta de conocimientos técnicos de Schmitz-Gotha.

34      En primer lugar, la Comisión recuerda que goza de un amplio margen de apreciación a la hora de examinar la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 CE, apartado 3. La Comisión alega que los argumentos de la demandante no demuestran la existencia de un error manifiesto de apreciación en el presente asunto y añade que la demandante intenta imponer su propia apreciación por encima de la suya.

35      En segundo lugar, la Comisión subraya que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), está facultada para poner fin al procedimiento y adoptar una decisión basándose en la información disponible cuando se encuentre ante un Estado miembro que, a pesar de haber sido intimado a ello, se abstenga de proporcionarle la información que aquélla le solicitó.

36      A este respecto, la Comisión señala que la demandante basa esencialmente la supuesta necesidad de la adquisición de TSE –que permitió que se llevara a cabo con éxito la reestructuración de Schmitz-Gotha– en información que dicha institución no conocía al adoptar la Decisión impugnada y que, por consiguiente, no puede ser tenida en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia.

37      La Comisión precisa que –a pesar de haber intimado a la República Federal de Alemania en la Decisión de incoación del procedimiento formal de examen para que proporcionara información sobre la identidad de los propietarios de TSE y la necesidad de la inversión de que se trata, y del escrito dirigido a las autoridades alemanas el 4 de marzo de 2002– los contratos relativos a la adquisición de TSE, que acompañan al escrito de demanda, no le fueron comunicados antes de la adopción de la Decisión impugnada. Lo mismo ocurre con el proyecto empresarial, con el proyecto de desarrollo del conocimiento técnico de la demandante elaborado por TSE –ambos adjuntos al escrito de demanda– y con las observaciones detalladas al respecto contenidas en el propio escrito de demanda. Además, la Comisión sostiene que nunca ha negado conocer al socio Sr. Koch. Sin embargo, señala que en las informaciones proporcionadas por las autoridades alemanas durante el procedimiento administrativo se citaba al Sr. Koch de un modo más bien secundario, en su calidad de socio de TSE. Por otra parte, la Comisión alega que nunca fue informada de la identidad de los otros socios de TSE.

38      La Comisión estima que, basándose en la información de la que disponía cuando adoptó la Decisión impugnada, únicamente podía apreciar la utilidad de la adquisición de TSE, pero que no se ha demostrado en absoluto que la inversión financiada por la ayuda controvertida fuera necesaria. En su opinión, la información relativa a la adquisición de TSE contenida en el escrito de notificación de 18 de mayo de 1998 y en los escritos de 10 de agosto de 2001, 16 de mayo, 28 de mayo y 3 de julio de 2002, que acompañan al escrito de contestación a la demanda, no permitía concluir que dicha inversión fuera una parte necesaria de la reestructuración, en el sentido de las Directrices.

39      La Comisión afirma asimismo que la información con que contaba basaba fundamentalmente la adquisición de TSE en el ahorro fruto de la desaparición de un proveedor intermediario y del margen de beneficio correspondiente, mientras que, en el escrito de demanda, este extremo aparecía relativizado. Aun suponiendo que de esta información se desprendiera que la adquisición de TSE había permitido, además, obtener el conocimiento técnico para desarrollar nuevos tipos de productos, la Comisión destaca que esta afirmación no se motivó ni se realizó de modo explícito. Alega que Schmitz-Gotha sólo expuso y motivó detalladamente la necesidad de la adquisición de TSE para la obtención del conocimiento técnico preciso para su reestructuración en el escrito de demanda. Indica que, sin embargo, a lo largo de todo el procedimiento administrativo, las autoridades alemanas no precisaron que la mencionada operación fuera necesaria para tener derecho a beneficiarse de las ayudas a la reestructuración.

40      En tercer lugar, la Comisión considera que los objetivos de esta inversión, es decir, la reducción de los costes de producción y la adquisición del conocimiento técnico necesario para desarrollar nuevos productos, podían alcanzarse con independencia de que adquiriera o no TSE, puesto que el director de Schmitz-Gotha era asimismo director y accionista mayoritario de TSE y que, por consiguiente, habría podido establecer una cooperación especial entre ambas empresas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Observaciones preliminares

41      La Comisión goza de una amplia facultad de apreciación para aplicar el artículo 87 CE, apartado 3, cuyo ejercicio implica evaluaciones complejas de orden económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario. El control jurisdiccional que se aplica al ejercicio de dicha facultad de apreciación se limita, por ello, a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como a controlar la exactitud material de los hechos alegados y la ausencia de error de Derecho, de error manifiesto al apreciar los hechos o de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, Rec. p. I‑3679, apartado 83, y la jurisprudencia que allí se cita).

42      Por otra parte, la Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de sus facultades de apreciación mediante actos como las referidas Directrices, en la medida en que esos actos contengan normas indicativas sobre la orientación que debe seguir dicha institución y no sean contrarios a las normas del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaamse Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec. p. II‑717, apartado 79). Tales medidas obedecen a la voluntad de la Comisión de hacer públicas normas indicativas sobre la orientación que va a seguir, como se desprende de sus decisiones individuales en el ámbito de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2001, Agrana Zucker und Stärke/Comisión, T‑187/99, Rec. p. II‑1587, apartado 56).

43      Para poder ser declarado compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), un proyecto de ayuda de reestructuración a empresas en crisis debe estar condicionado a la existencia de un programa de reestructuración dirigido a reducir o a dar una nueva orientación a sus actividades (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C‑278/92 a C‑280/92, Rec. p. I‑4103, apartado 67; de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 45).

44      El punto 3.2.2 de las Directrices, que aplica esta exigencia, impone en particular que el programa de reestructuración respete tres requisitos materiales. Es imperativo, en primer lugar, que permita el restablecimiento de la viabilidad de la empresa beneficiaria en un período de tiempo razonable y sobre la base de hipótesis realistas [punto 3.2.2, inciso i)], en segundo lugar, no debe provocar un falseamiento de la competencia [punto 3.2.2, inciso ii)], y, en tercer lugar, la ayuda debe ser proporcionada a los costes y beneficios de la reestructuración [punto 3.2.2, inciso iii)].

45      Dado que estos requisitos son acumulativos, es suficiente que falte uno de ellos en un proyecto de ayuda para que deba ser declarado incompatible por la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, Rec. p. II‑0000, apartado 128; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Francia/Comisión, antes citada, apartados 49 y 50).

46      En el presente asunto, la Decisión impugnada se adoptó sobre la base de las Directrices y, más concretamente, de su punto 3.2.2, inciso iii).

47      De esta disposición resulta que la ayuda en cuestión debe ser estrictamente necesaria para que la empresa beneficiaria vuelva a ser viable, es decir, no sólo debe responder al objetivo perseguido de reestructuración de la empresa de que se trata, sino que también ha de ser proporcional a éste, de modo que, en principio, el importe de la ayuda que supere el estricto restablecimiento de la capacidad competitiva del beneficiario no puede ser concedido con arreglo a las Directrices.

48      Además corresponde al Estado miembro de que se trata, para cumplir su deber de colaboración con la Comisión, aportar todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción solicitada (sentencias Regione autonoma della Sardegna/Comisión, antes citadas, apartado 129, y la jurisprudencia que allí se cita).

49      A pesar de que, según la demandante, adolezca de un error manifiesto de apreciación, la Decisión impugnada debe examinarse a la luz de estas consideraciones.

–        Sobre el error manifiesto de apreciación alegado por la demandante.

50      En los considerandos 62 a 64 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso lo siguiente:

«(62) […] El Sr. Koch era uno de los inversores de [Schmitz-Gotha], y al mismo tiempo fundador y accionista gerente de TSE así como futuro director de ambas empresas. La Comisión vuelve a señalar que a pesar del requerimiento de información, Alemania no ha transmitido el contrato de compra ni indicaciones escritas más precisas sobre las relaciones de propiedad originales de TSE. Por esta razón la Comisión, dadas las demás circunstancias y la información transmitida oralmente no puede concluir que antes de la adquisición una parte considerable de TSE fuera propiedad, directa o indirecta, del Sr. Koch o su familia. Alemania ha declarado que Schmitz-Gotha no podía fabricar las partes que le suministraba TSE, y tampoco estaba en posición de mejorar sensiblemente las condiciones de suministro, con lo que el principal objetivo de la adquisición era reducir los costes de fabricación. La Comisión no puede excluir que mediante la adquisición de TSE, una parte importante de la cantidad que debiera haberse utilizado para financiar la reestructuración se hubiera en realidad pagado a uno de los nuevos inversores. En cualquier caso no hubiera sido necesario adquirir TSE para asegurar una buena cooperación con TSE. Como el Sr. Koch era fundador y accionista gerente de TSE, y después se convirtió también en director de Schmitz-Gotha, parece improbable que no pudieran alcanzarse mejores condiciones de compra con TSE. Además una empresa competitiva debería estar en situación, básicamente, de financiar sus necesidades de suministros a precios de mercado sin sufrir dificultades financieras.

(63)      La información remitida por Alemania muestra que la adquisición de TSE fue una inversión beneficiosa para la empresa ya que generó ahorros importantes que permitieron, además, reducir en un año la fase de reestructuración. Pero esto no significa obligatoriamente que la inversión fuera necesaria para llevar a cabo la reestructuración. Si una empresa recibe ayudas para la financiación de su reestructuración, no cualquier inversión que incremente su eficacia es lícita, ya que tales inversiones limitan siempre al mismo tiempo la capacidad de que el beneficiario de la ayuda financie la reestructuración por sus propios medios. Sólo cuando sin la inversión corriera peligro el éxito de la reestructuración en su conjunto o se retrasara de forma indebida, puede considerarse necesaria para la reestructuración, ya que la finalidad de la ayuda se limita a restablecer la capacidad competitiva de la empresa en un plazo limitado. Todas las inversiones que vayan más allá de lo necesario para restablecer la capacidad competitiva en un plazo limitado, utiliza obligatoriamente recursos financieros que deberían haberse utilizado para los costes de reestructuración realmente necesarios, reduciendo así el importe de la ayuda necesario para la reestructuración. De ello se desprende que las inversiones no necesarias en este sentido para la reestructuración llevan a una intensidad de la ayuda que sobrepasa el mínimo necesario para la reestructuración de acuerdo con el criterio de la proporcionalidad.

(64)      La necesidad de reducir los costes de suministro sólo no puede ser un argumento para la necesidad de la adquisición para la reestructuración. Debe señalarse además que Alemania no ha establecido nunca que sin la adquisición de TSE se hubiera puesto en peligro el éxito de la reestructuración o se hubiera retrasado de forma indebida. La planificación original contempla también unos resultados comerciales positivos en el cuarto ejercicio contable incluso sin tener en cuenta la adquisición de TSE. Según la información más reciente este plazo se acortó en un año gracias a la adquisición. Y alcanzar el umbral de rentabilidad en cuatro años no puede considerarse un plazo ilimitado para la reestructuración. Incluso debe suponerse, por el contrario, que ya el plan original preveía una recuperación más bien rápida de la competitividad. Se debe por lo tanto señalar que incluso sin la adquisición de TSE la reestructuración se hubiera podido llevar a cabo con éxito en un plazo limitado, por lo que la adquisición no era necesaria para el buen resultado de aquella. Por todo ello, la Comisión establece que la adquisición de TSE no era imprescindible para alcanzar los objetivos del plan. De aquí se desprende que los medios utilizados para esta adquisición deberían haberse destinado a otro aspecto de la financiación de la reestructuración y reducir así el volumen de la ayuda necesario para la reestructuración.»

51      En apoyo de su primer motivo, la demandante alega esencialmente, en primer lugar, que la Decisión impugnada se basa en un supuesto de hecho erróneo, según el cual la adquisición de TSE sólo permitió reducir en un año la duración de la reestructuración. Para fundamentar su tesis, la demandante recurre al proyecto empresarial y sus anexos, concretamente al «Plan de desarrollo – Beneficios y pérdidas», al plan de gestión financiera y al plan de desarrollo del activo inmovilizado de Schmitz-Gotha, que habían sido presentados a las autoridades alemanas y que se incluyen en el anexo del escrito de demanda. Además, el demandante alega el carácter contradictorio de las afirmaciones de la Comisión en lo concerniente a la información de la que disponía sobre la identidad de los accionistas de TSE. En apoyo de sus alegaciones, la demandante cita el escrito de notificación de 18 de mayo de 1998 y los escritos remitidos a la Comisión el 16 de mayo y el 3 de julio de 2002, que acompañan los escritos de las partes.

52      Esta alegación no puede estimarse.

53      Con carácter preliminar, debe señalarse que, en el momento de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión no disponía del proyecto empresarial citado por la demandante, con excepción del «Plan de desarrollo – Beneficios y pérdidas», anexo al escrito de notificación de 18 de mayo de 1998.

54      Ahora bien, procede recordar que, según la jurisprudencia, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado y que las apreciaciones hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. I‑2263, apartado 16; sentencias del Tribunal de Primera instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartado 81; de 6 de octubre de 1999, Salomon/Comisión, T‑123/97, Rec. p. II‑2925, apartado 48, y de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión, T‑126/99, Rec. p. II‑2427, apartado 33). Por consiguiente, la demandante no puede invocar elementos de hecho que la Comisión no conocía cuando tuvo lugar el procedimiento administrativo previo para impugnar la legalidad de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia España/Comisión, antes citada, apartado 31). Lo mismo sucede cuando, como en el caso de autos, la demandante no ha participado en el procedimiento administrativo previo, a pesar de ser designada nominalmente durante este procedimiento como beneficiaria de la ayuda en cuestión y de que la Comisión hubiera invitado a las autoridades alemanas y a las partes eventualmente interesadas a aportar pruebas sobre la necesidad de la adquisición de la empresa TSE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 2005, Saxonia Edelmetalle/Comisión, T‑111/01 y T‑133/01, Rec. p. II‑0000, apartados 67 a 70). En efecto, cuando la Comisión ha ofrecido efectivamente a los interesados la posibilidad de presentar sus observaciones, no puede reprochársele que no haya tenido en cuenta eventuales elementos de hecho que podrían haberle sido presentados durante el procedimiento administrativo previo, pero que no lo fueron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio y por suputación qué elementos podrían habérsele presentado (véase, en este sentido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec. p. II‑127, apartados 48 y 49). Por tanto, la demandante no puede hacer valer, en apoyo de su motivo, el proyecto empresarial adjunto al anexo del escrito de demanda.

55      Hecha esta precisión, debe destacarse que, si bien TSE aparece mencionada en dos ocasiones en el escrito de notificación de 18 de mayo de 1998, estas alusiones eran claramente accesorias comparadas con las relativas a la operación de reestructuración de la demandante y no indicaban que la adquisición de TSE hubiera sido financiada por las medidas de ayuda notificadas. Se señalaba que el Sr. Koch era el director y fundador de TSE. Además, este documento, en la sección dedicada a la producción de Schmitz-Gotha, precisaba que, «asimismo, la producción de vehículos se organizará de manera particularmente racional gracias a la adquisición del proveedor TSE y a la separación de los módulos de construcción [de vehículos] y de premontaje» y que «los socios de la nueva empresa aportan conocimiento técnico en materia de producción y de “reengineering”». Al ser interrogada en la vista específicamente sobre este extremo, la demandante no consiguió explicar por qué razón, a pesar de su argumento basado en la necesidad de la adquisición de TSE para la reestructuración de Schmitz-Gotha, en el escrito de notificación de 18 de mayo de 1998 sólo figuraban estas dos menciones accesorias. Por otra parte, del propio tenor de este escrito, reproducido en la decisión de incoación del procedimiento, se desprende que la reestructuración de Schmitz-Gotha, iniciada en 1997, debía finalizar durante el año 2000. El Tribunal de Primera Instancia subraya, al igual que lo hizo la Comisión en la Decisión impugnada, que esta indicación parece completamente independiente de la adquisición de TSE por parte de Schmitz-Gotha.

56      En cuanto al motivo de la demandante relativo a la posición supuestamente contradictoria de la Comisión en lo tocante a si conocía o no la identidad del Sr. Koch, debe hacerse constar que, como indicó en el considerando 62 de la Decisión impugnada, la Comisión conocía los vínculos personales que unían al Sr. Koch con TSE. Es cierto que, en sus escritos, la Comisión ha matizado cuál era su grado de conocimiento sobre dichos vínculos. Sin embargo, en todo caso, estos comentarios, efectuados en el curso del proceso, no afectan al contenido ni a la legalidad de la Decisión impugnada en este punto. Por consiguiente, las críticas de la demandante al respecto son irrelevantes.

57      En segundo lugar, basándose en varios documentos que se presentaron como anexos al escrito de demanda –es decir, los dos contratos de 9 de octubre de 1997, el proyecto empresarial, el escrito de notificación de 18 de mayo de 1998, el documento titulado «Desarrollo del volumen de negocios de Schmitz-Gotha», el proyecto de TSE sobre el desarrollo del conocimiento técnico por prestadores externos– y en los escritos presentados como anexos al escrito de contestación a la demanda que la República Federal de Alemania había remitido a la Comisión el 10 de agosto de 2001, el 16 de mayo, el 28 de mayo y el 3 de julio de 2002, la demandante afirma, esencialmente, que la adquisición de TSE, financiada por la ayuda controvertida, se ajustaba al criterio de «limitarse a lo estrictamente necesario», porque la integración de ésta en Schmitz-Gotha era indispensable para permitirle desarrollar sus propios productos y conseguir gracias a ello independencia y competitividad en el mercado. La demandante sostiene que la Comisión, al realizar su apreciación, se limitó a considerar la mera incidencia que tuvo la adquisición de TSE por parte de Schmitz-Gotha en términos de reducción de los costes, sin tener en cuenta en absoluto la integración del conocimiento técnico, que, según la demandante, únicamente podía lograrse a través de esta adquisición.

58      Esta argumentación tampoco puede prosperar.

59      En primer lugar, de modo similar a lo que se ha concluido anteriormente en el apartado 54 respecto al proyecto empresarial –el cual, al haberse presentado por primera vez en el curso del proceso, no puede ser tenido en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia para examinar la legalidad de la Decisión impugnada–, los dos contratos de 9 de octubre de 1997 y el proyecto de TSE sobre el desarrollo del conocimiento técnico por prestadores externos no pueden ser tenidos en cuenta, puesto que ha quedado acreditado que estos documentos no se habían enviado a la Comisión antes de que fuera adoptada la Decisión impugnada.

60      De ello se sigue que la alegación basada en un error manifiesto de apreciación de la Comisión, expuesta en los considerandos 62 a 64 de la Decisión impugnada, debe examinarse teniendo únicamente en cuenta los documentos que se hallaban a disposición de la Comisión en el momento en que fue adoptada dicha Decisión, es decir, el escrito de notificación de 18 de mayo de 1998 (incluido el «Plan de desarrollo – Beneficios y pérdidas» de Schmitz-Gotha que se adjuntó como anexo a éste), el documento titulado «Desarrollo del volumen de negocios de Schmitz-Gotha» y los escritos enviados por la República Federal de Alemania a la Comisión el 10 de agosto de 2001 y el 16 de mayo, el 28 de mayo y el 3 de julio de 2002.

61      Seguidamente, en lo que atañe a estos documentos debe recordarse que, en el escrito de notificación de 18 de mayo de 1998, la República Federal de Alemania señaló, por una parte, que la producción de vehículos en el seno de Schmitz-Gotha estaba organizada de manera especialmente racional gracias a la adquisición del proveedor TSE y a la separación de los módulos de construcción de los vehículos y de pre-montaje y, por otra, que los socios de la nueva empresa aportaron conocimiento técnico en materia de producción y de «reengineering».

62      En su escrito de 10 de agosto de 2001, las autoridades alemanas citaban dos consecuencias de la adquisición de TSE. En primer lugar, mencionaban que dicha adquisición permitía «la reducción de los costes de producción gracias a la supresión de un proveedor intermediario y al margen de beneficio que con ello lograba». En segundo lugar, afirmaban que esta adquisición conducía a «la obtención de unos conocimientos técnicos […] que [permitían] vincular la producción propiamente dicha con las capacidades técnicas de desarrollo en aras de la competitividad».

63      Por otra parte, en su escrito de 16 de mayo de 2002, en cuanto al interés de la adquisición de TSE, las autoridades alemanas subrayaron que «para Schmitz-Gotha, la adquisición de TSE revestía […] un interés considerable, en primer lugar, en lo que a costes se refiere». Además, en lo que respecta al conocimiento técnico, afirmaban: «Schmitz-Gotha no tenía ningún otro medio de obtener la tecnología puesta a punto por TSE en la fabricación de los componentes. El coste del desarrollo interno de los componentes y de su fabricación para la propia producción de la empresa habría sido demasiado elevado en tiempo y dinero para mantener la rentabilidad de Schmitz-Gotha, máxime dado que ésta no disponía prácticamente de ningún conocimiento técnico en la materia».

64      En su escrito de 28 de mayo de 2002, la República Federal de Alemania también sostenía que el carácter necesario de la adquisición de TSE residía, por una parte, en la necesidad de obtener componentes automóviles de calidad y de alto nivel tecnológico, componentes que «Schmitz-Gotha no podía [...] comprar en cantidad suficiente para beneficiarse de las condiciones de precios indispensables para una reducción de los costes, que permitiera seguir una política de precios más competitiva», y, por otra, en el hecho de que Schmitz-Gotha «no tenía ningún otro medio de obtener la tecnología puesta a punto por TSE en la fabricación de los componentes».

65      En su escrito de 3 de julio de 2002, citada de nuevo en la vista por la demandante, la República Federal de Alemania completó las indicaciones expuestas anteriormente. Así, precisó que, gracias a la participación en TSE, había disminuido la parte correspondiente a los suministros en los costes de producción de Schmitz-Gotha, que la adquisición representaba un potencial de ahorro de un poco menos de 5.000.000 de DEM sobre el período comprendido entre 1998 y 2002 y que la rentabilidad de Schmitz-Gotha se había conseguido un año antes del fin previsto para el período de reestructuración. En particular, las autoridades alemanas concluían que la adquisición de TSE era indispensable para reducir los costes de suministro de la demandante, que la participación en TSE era el único modo en que Schmitz-Gotha podía remediar su falta de conocimiento técnico y que dicha empresa no se hallaba en condiciones de negociar descuentos de la envergadura de los concedidos a otras empresas.

66      El documento titulado «Desarrollo del volumen de negocios de Schmitz-Gotha», que acompaña el anexo al escrito de demanda, expone mediante una tabla el volumen de negocios de Schmitz-Gotha resultado de sus ventas a terceras empresas entre 1997 y 2000.

67      Del conjunto de los escritos mencionados se desprende que las autoridades alemanas, por una parte, insistieron fundamentalmente en la reducción de los costes de producción que la adquisición de TSE supuso para Schmitz-Gotha, al suprimir la mediación de un proveedor y, por otra, afirmaron que esta operación había procurado a la demandante el conocimiento técnico que ésta precisaba para desarrollar sus productos.

68      Pues bien, en lo que atañe a la primera explicación, el Tribunal de Primera Instancia destaca, como indicó acertadamente la Comisión, que la reducción de los costes no demuestra que la reestructuración de Schmitz-Gotha no hubiera podido llevarse a cabo en los plazos previstos inicialmente de no haberse producido la adquisición de TSE, es decir, en definitiva, a través de inversiones menos costosas en fondos estatales. En particular, la circunstancia, puesta de relieve en el escrito de 3 de julio de 2002, antes citado, alegada por la demandante, de que Schmitz-Gotha pudiera ahorrar gracias a dicha reducción entre 1998 y 2002, es decir, después de que se hubiera abonado la ayuda controvertida, no prueba que la adquisición de TSE por la demandante fuera estrictamente necesaria para la reestructuración de Schmitz-Gotha y, por tanto, que esta operación pudiera ser financiada por ayudas de Estado.

69      En lo tocante a la integración del conocimiento técnico de TSE en el seno de las actividades de la demandante, de los escritos citados resulta que las autoridades alemanas se limitaron a subrayar el carácter necesario de la adquisición de TSE, sin explicar no obstante por qué dicha adquisición era estrictamente necesaria para obtener este resultado, conforme al punto 3.2.2, inciso iii), de las Directrices. En efecto, las autoridades alemanas no lograron explicar por qué el medio más económico en términos del uso de fondos públicos para la adquisición del conocimiento técnico necesario para el desarrollo de los componentes automóviles de Schmitz-Gotha era financiar íntegramente la adquisición de TSE.

70      Es cierto que, como indica la demandante, en los considerandos de la Decisión impugnada, la Comisión analiza sucintamente el argumento de las autoridades alemanas según el cual la adquisición de TSE era necesaria para permitir a Schmitz-Gotha obtener el conocimiento técnico destinado al desarrollo de los componentes automóviles.

71      Sin embargo, aparte de que esta cuestión no se enmarca en el análisis de un supuesto error manifiesto de apreciación sino eventualmente en el de una motivación insuficiente, recuérdese que en el considerando 62 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó, esencialmente, que, en cualquier caso, la adquisición de TSE no era necesaria para asegurar una buena cooperación con esta empresa en la medida, en particular, en que al ser el Sr. Koch gerente común de Schmitz-Gotha y de TSE y accionista mayoritario de esta última, habría podido lógicamente obtener mejores condiciones de compra de TSE.

72      Por otra parte, no puede admitirse la afirmación de la demandante de que no le era posible adquirir el conocimiento técnico necesario en forma de prestaciones externas de servicios, debido a los costes excesivos que ocasionan dichos servicios, como según ella demuestra el proyecto de TSE, fechado el 17 de agosto de 1997, relativo al desarrollo del conocimiento técnico por prestadores externos, que figura en el anexo del escrito de demanda.

73      En efecto, recuérdese que el Tribunal de Primera Instancia no puede tomar en consideración el documento contenido en este anexo en el marco del control de la legalidad de la Decisión impugnada (véase el apartado 59 supra). Por otra parte, incluso suponiendo que pudiera tenerse en cuenta dicho documento, éste no basta en sí mismo para demostrar que la adquisición íntegra de TSE fuera estrictamente necesaria para permitir a la demandante obtener el conocimiento técnico necesario para su reestructuración, en el sentido del punto 3.2.2, inciso iii), de las Directrices.

74      Por último, en cuanto al documento titulado «Desarrollo del volumen de negocios de Schmitz-Gotha», que también acompaña al escrito de demanda, si bien es cierto que este documento indica que el volumen de negocios aumentó significativamente durante el período 1997/2000, no demuestra en sí mismo que exista un vínculo entre este crecimiento y la adquisición de TSE ni, con mayor razón, la necesidad de dicha adquisición para la reestructuración de la demandante, en el sentido del punto 3.2.2, inciso iii), de las Directrices. De ello se sigue que, a pesar de no haber analizado específicamente este documento en la Decisión impugnada, la Comisión no incurrió en un error manifiesto al realizar su apreciación.

75      A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en el conjunto de los documentos citados que estaban disponibles cuando se adoptó la Decisión impugnada, las autoridades alemanas no describieron en ningún momento de manera precisa la naturaleza del conocimiento técnico del que podía beneficiarse Schmitz-Gotha gracias a la adquisición de TSE.

76      De ello se sigue que la demandante, basándose en la información de que disponía la Comisión al adoptar la Decisión impugnada, no ha conseguido demostrar que la mencionada Decisión adolezca de un error manifiesto de apreciación, en la medida en que la Comisión consideró que las autoridades alemanas no habían probado que la adquisición de TSE fuera necesaria para la reestructuración de Schmitz-Gotha en el sentido del punto 3.2.2, inciso iii), de las Directrices.

77      Por lo tanto, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la desviación de poder

 Alegaciones de las partes

78      La demandante sostiene, esencialmente, que la Decisión impugnada revela una desviación de poder en la medida en que al adoptarla la Comisión se basó en consideraciones subjetivas.

79      Más concretamente, la demandante afirma que la Decisión impugnada fue adoptada con el fin de sancionar el supuesto enriquecimiento del Sr. Koch, que actuó en beneficio propio, usando fondos públicos para comprar una empresa que ya le pertenecía. Alega que al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión no tuvo en cuenta las consideraciones de hecho relativas a la necesidad de la adquisición de TSE para el éxito de la reestructuración de Schmitz-Gotha.

80      La Comisión replica que este motivo carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81      Según la jurisprudencia, una decisión sólo incurre en desviación de poder si consta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 1990, Pitrone/Comisión, T‑46/89, Rec. p. II‑577, apartado 71, y de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑92/00 y T‑103/00, Rec. p. II‑1385, apartado 84).

82      Ahora bien, debe considerarse que la demandante no aporta en apoyo de su motivo ninguna prueba que permita concluir que el verdadero objetivo perseguido por la Comisión al adoptar la Decisión impugnada fuera sancionar el supuesto enriquecimiento del director de Schmitz-Gotha.

83      Es cierto que, en el considerando 62 de la Decisión impugnada, la Comisión destacó la particularidad de la operación en cuestión, subrayando, esencialmente, que el Sr. Koch, en tanto que accionista de la demandante y único director de ésta, le había vendido una empresa que él dirigía y que ya le pertenecía, haciendo pagar el precio de su venta a la República Federal de Alemania por medio de la ayuda controvertida.

84      Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente al hilo de la apreciación del primer motivo invocado por la demandante, de los considerandos 63 y 64 de la Decisión impugnada se desprende claramente que la Comisión se basó en elementos objetivos para comprobar que en el caso de autos no se cumplían los requisitos establecidos en el punto 3.2.2, inciso iii), de las Directrices.

85      Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo invocado por la demandante.

 Sobre el tercer motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en un error de la Comisión sobre el importe de la ayuda que debe restituirse

 Alegaciones de las partes

86      Según la demandante, incluso si el Tribunal de Primera Instancia considerara que la adquisición de TSE es incompatible con el mercado común, sólo podría exigirse la recuperación de un importe de 1.500.000 DEM. La demandante alega que una parte del precio de compra, que asciende a unos 700.000 DEM, no contraviene las normas que rigen las ayudas de Estado, dado que no existía riesgo de pérdida. En su opinión, se trata en particular de activos presentes en la tesorería de Schmitz-Gotha, como el capital, los beneficios disponibles no distribuidos y el excedente anual acumulado de que disponía y que hubiera podido retirar de modo inmediato.

87      La Comisión solicita que se desestimen las pretensiones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

88      Como se ha indicado anteriormente, la apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida se basa en su eventual carácter necesario para la reestructuración de la empresa de que se trata. En contra de lo que sostiene la demandante, el riesgo que supondría la inversión analizada es un extremo ajeno a esta cuestión. El hecho de que la ayuda controvertida haya podido financiar una inversión que resultó no ser arriesgada carece de pertinencia en el presente asunto.

89      Recuérdese, además, que, según lo dispuesto en el punto 3.2.2, inciso iii), de las Directrices, «para limitar el falseamiento de la competencia, se evitará que la ayuda proporcione a la empresa un exceso de flujo de tesorería, que podría ser utilizado para actividades agresivas y distorsionadoras del mercado no vinculadas al proceso de reestructuración». Ahora bien, en las circunstancias del caso de autos, cualquier recuperación parcial de la ayuda incompatible habría comportado el riesgo de que Schmitz-Gotha dispusiera de un exceso de flujo de tesorería, en el sentido del punto 3.2.2 de las Directrices. Por consiguiente, la Comisión exigió acertadamente en el artículo 2 de la Decisión impugnada que se procediera a la recuperación del importe de 2.200.000 DEM.

90      En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del motivo, así como el recurso en su totalidad.

 Costas

91      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Legal

Lindh

Mengozzi

Wiszniewska-Białecka

 

      Vadapalas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de abril de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: alemán.