Language of document : ECLI:EU:T:2015:931

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 3 de diciembre de 2015 (*)

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Selección — Oposición general para la constitución de una lista de reserva de juristas lingüistas de lengua española — Decisión del tribunal calificador, que confirma la no superación de la última prueba escrita y conlleva la inadmisión a la prueba oral — Artículo 90, apartado 2, del Estatuto — Admisibilidad del recurso en primera instancia — Obligación de motivación — Negativa a comunicar a la recurrente las pruebas escritas corregidas — Acceso a los documentos»

En el asunto T‑506/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda), de 18 de septiembre de 2012, Cuallado Martorell/Comisión (F‑96/09, RecFP, EU:F:2012:129), en el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

Eva Cuallado Martorell, con domicilio en Valencia, representada por el Sr. C. Pinto Cañón, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Baquero Cruz y G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. A. Dittrich y S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante el presente recurso de casación, la recurrente, la Sra. Eva Cuallado Martorell, solicita al Tribunal que anule la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 18 de septiembre de 2012, Cuallado Martorell/Comisión (F‑96/09, RecFP, EU:F:2012:129; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual desestimó su recurso, que tenía por objeto la anulación, por una parte, de las decisiones de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de 14 de septiembre de 2009, por la que se negaba a comunicarle la copia de sus pruebas escritas corregidas y de las fichas de evaluación individual correspondientes a esas pruebas, relativas a la oposición general EPSO/AD/130/08 (en lo sucesivo, «oposición»), cuya convocatoria (en lo sucesivo, «convocatoria de oposición») fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2008, C 125 A, p. 1), y de 23 de julio de 2009, por la que se confirmaba que mantenía su nota eliminatoria relativa a la última prueba escrita de la oposición y se negaba a admitirla a participar en su prueba oral y, por otra parte, de la lista de reserva elaborada a raíz de la oposición.

2        En la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública declaró el recurso parcialmente inadmisible, en la medida en que tenía por objeto la anulación de la decisión de la EPSO por la que se denegaba la admisión de la recurrente a la prueba oral y, en consecuencia, en la medida en que tenía por objeto la anulación de la lista de reserva relativa a la oposición. Además, se desestimó el recurso por ser en parte infundado, en la medida en que tenía por objeto la anulación de las decisiones de la EPSO por las que se negaba a comunicar a la recurrente copias de las pruebas escritas corregidas.

 Hechos que originaron el litigio

3        Los hechos que originaron el litigio se presentaron como sigue en los apartados 16 a 27 de la sentencia recurrida:

«16.      La demandante presentó su candidatura a la oposición, eligiendo el sector “Parlamento/Consejo”. Fue convocada a las pruebas escritas obligatorias, que tuvieron lugar el 28 de noviembre de 2008 en Madrid.

17      Mediante carta de 14 de mayo de 2009, remitida en nombre del presidente del tribunal de la oposición, la EPSO comunicó a la demandante los resultados que ésta había obtenido en las pruebas escritas obligatorias a) y b), a saber, respectivamente, 28/40 y 19/40, informándola de que, habida cuenta de esta última puntuación, inferior al mínimo requerido de 20/40, el tribunal de la oposición no había corregido la prueba escrita obligatoria c).

18      El 14 de mayo de 2009, la demandante envió un correo electrónico a la EPSO en el que solicitaba información sobre la puntuación de su prueba escrita b). Dado que sólo le faltaba un punto para alcanzar el mínimo exigido de 20 puntos, quería asegurarse de que no se hubiera producido un error de cálculo. A tal efecto, solicitaba una copia de su prueba escrita b), con su corrección y la calificación que se le había atribuido.

19      El 27 de mayo de 2009, la demandante presentó una solicitud de reconsideración de su prueba escrita b), que incluía una solicitud de corrección de su prueba escrita c) y, en su caso, de admisión a la prueba oral.

20      Mediante carta de 2 de julio de 2009, remitida en nombre del presidente del tribunal de la oposición, la EPSO comunicó a la demandante que había considerado su correo electrónico de 14 de mayo de 2009 como una solicitud de reconsideración de su prueba escrita b), que, tras la revisión de dicha prueba, el tribunal calificador había decidido corregir su prueba escrita c), y que el resultado obtenido en esta última prueba, esto es, 18/40, seguía por debajo del mínimo requerido, a saber, 20/40, para ser admitida a la prueba oral. En dicha carta se indicaba que la prueba escrita b) que la demandante había realizado le había sido enviada.

21      Mediante correo electrónico de 4 de julio de 2009, la demandante pidió información sobre la puntuación de su prueba escrita c), dada la poca diferencia entre los puntos obtenidos y el mínimo requerido. También solicitaba una copia de su prueba escrita c), con la corrección y la calificación que se le había atribuido y, en la medida de lo posible, la revisión de dicha prueba.

22      El 10 de julio de 2009, la demandante envió un escrito motivado por el que solicitaba la reconsideración de su prueba escrita c), una copia de dicha prueba y de la ficha de evaluación individual de la mencionada prueba escrita realizada por el tribunal calificador y, en su caso, la admisión a la prueba oral.

23      Tras haber revisado la prueba escrita c) de la demandante, el tribunal de la oposición decidió confirmar la nota de 18/40. Esta decisión, de la que no se indica la fecha, fue comunicada a la demandante por carta de la EPSO de 23 de julio de 2009.

24      Mediante escrito de 28 de julio de 2009, titulado “Reclamación”, la demandante, tras referirse al artículo 90, apartado 2, del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión Europea], haber acusado recibo de la carta de 23 de julio de 2009, y expuesto que había solicitado sin éxito una copia de sus pruebas escritas b) y c), así como de la ficha de evaluación individual con la calificación de dichas pruebas por el tribunal de la oposición, reiteró dichas solicitudes añadiendo que también deseaba recibir toda la información adicional que la concerniera en relación con su participación en la oposición. Para el caso de que obtuviera la puntuación requerida, solicitaba asimismo la admisión a la prueba oral de la oposición. La EPSO trató dicho escrito como una solicitud de documentos y no como una reclamación administrativa previa en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión].

25      La demandante recibió un correo electrónico el 14 de septiembre de 2009 con la referencia “EPSO/AD/130/0[8] — Su solicitud de las pruebas b) y c) y de la ficha de evaluación de la prueba c)” (en lo sucesivo, “correo electrónico de 14 de septiembre de 2009”). Este correo electrónico señala que se adjuntan los documentos indicados en el objeto, cuyo envío se había solicitado en el escrito de la demandante de 28 de julio de 2009, y añade que los candidatos podían recibir una copia de las pruebas escritas originales, pero no tenían acceso a sus pruebas corregidas ni a la traducción modelo utilizada por los correctores. Se desprende no obstante de los autos que los documentos indicados en el objeto no se adjuntaban al correo electrónico.

26      El 18 de noviembre de 2009, la demandante solicitó que se le concediera la justicia gratuita con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento [del Tribunal de la Función Pública], con el fin de interponer un recurso ante el Tribunal [de la Función Pública]. Mediante auto del Presidente del Tribunal [de la Función Pública] de 2 de marzo de 2010, se acogió su solicitud.

27      Con posterioridad a la interposición de la demanda, la EPSO comunicó a la demandante, mediante correo de 16 de junio de 2010, los textos de las pruebas escritas a), b) y c), las pruebas escritas sin las correcciones efectuadas por el tribunal calificador y las fichas de evaluación individual correspondientes a las pruebas b) y c).»

 Sentencia recurrida

4        En la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública desestimó el recurso interpuesto por la recurrente, mediante el que le solicitaba, a tenor del apartado 28 de dicha sentencia, que:

–        «Anule la decisión de fecha 14.9.2009 mediante la que [la EPSO] se negó a trasladar a la demandante copia de sus pruebas escritas [corregidas] y una ficha de evaluación individual en la que se indicaran los motivos que indujeron al tribunal a atribuirle la nota eliminatoria de 18/40 en la última prueba escrita c), y se ignoraba la solicitud de admisión a la prueba oral de la oposición general […].

–        Anule la decisión de fecha 23.07.2009 mediante la que [la EPSO] informó de que mantenía la nota eliminatoria de 18/40 en la última prueba escrita c) y que denegaba la admisión a la prueba oral de la oposición general […].

–        Anule la lista de reserva publicada tras la oposición con efectos retroactivos desde la fecha de publicación de la misma.

–        Condene a la Comisión [Europea] al pago de la totalidad de las costas.»

5        El Tribunal de la Función Pública consideró, en los apartados 45 a 52 de la sentencia recurrida, que, por una parte, las dos decisiones presuntas de la EPSO por las que se denegaba la transmisión de la información sobre las pruebas escritas b) y c), que tuvieron lugar el 14 de junio y el 23 de julio de 2009, respectivamente, y, por otra parte, la decisión de inadmisión a la prueba oral, que tuvo lugar por carta de la EPSO de 23 de julio de 2009, eran lesivas para la recurrente.

6        Por lo que respecta a la admisibilidad del recurso, el Tribunal de la Función Pública consideró, en los apartados 54 a 56 de la sentencia recurrida, que la recurrente había tenido la posibilidad de someterle directamente un recurso contra las decisiones de 14 de junio y de 23 de julio de 2009, cuyos plazos para recurrir habían expirado el 24 de septiembre y el 9 de noviembre de 2009, respectivamente. Además, recordó que la presentación ante el Tribunal de la Función Pública de la solicitud de justicia gratuita por parte de la recurrente no tuvo lugar hasta el 18 de noviembre de 2009.

7        Por otra parte, el Tribunal de la Función Pública examinó los efectos de la reclamación presentada por la recurrente el 28 de julio de 2009, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), y analizó en qué medida esta reclamación había suspendido los plazos para recurrir. Concluyó, en los apartados 63 y 64 de la sentencia recurrida, que esta reclamación, puesto que se refería a la decisión por la que se denegaba la admisión a la prueba oral, no incluía ningún motivo ni alegación de Derecho en su apoyo ni cumplía, por tanto, los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que pudiera considerarse una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En estas circunstancias, el Tribunal de la Función Pública declaró inadmisible el recurso del que conocía en lo relativo a la pretensión de que se anulara la decisión por la que se denegaba la admisión a la prueba oral y, en consecuencia, en lo relativo a la pretensión de que se anulara la lista de reserva.

8        En cambio, dado que de la reclamación de 28 de julio de 2009 se desprendía que la recurrente se quejaba de no haber recibido los documentos reclamados en varias ocasiones, el Tribunal de la Función Pública la consideró una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto en cuanto a las decisiones por las que se denegaba la comunicación de las pruebas escritas b) y c). El Tribunal de la Función Pública dedujo de ello, en los apartados 67 y 68 de la sentencia recurrida, que se habían interrumpido los plazos para recurrir estas decisiones hasta el 14 de septiembre de 2009, fecha en la que la EPSO había dado respuesta a dicha reclamación denegando, en la práctica, la comunicación de esos dos documentos.

9        El Tribunal de la Función Pública concluyó de ello, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, la admisibilidad del recurso únicamente en la medida en que tenía por objeto la anulación de las decisiones por las que se denegaba la comunicación de las pruebas escritas b) y c) de la oposición.

10      Por lo que respecta al fondo del recurso, circunscrito a sus elementos considerados admisibles, el Tribunal de la Función Pública declaró, de entrada, que las pruebas escritas b) y c) y las fichas de evaluación elaboradas por el tribunal calificador de la oposición para esas dos pruebas se habían entregado a la recurrente mediante la carta de la EPSO de 16 de junio de 2010. Dado que no se formularon pretensiones de indemnización, el Tribunal de la Función de Pública consideró, en los apartados 73 y 74 de la sentencia recurrida, que el recurso había quedado sin objeto por lo que se refería a los documentos comunicados y que sólo quedaba resolver la cuestión de la legalidad de la decisión por la que se denegaba la comunicación de las dos pruebas escritas corregidas.

11      El Tribunal de la Función Pública desestimó el primer motivo formulado por la recurrente contra la decisión denegatoria de la comunicación de las pruebas escritas corregidas, basado en la vulneración del derecho de los candidatos a acceder a la información que les concierna. Consideró, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que, en el caso de autos, la recurrente no había seguido el procedimiento administrativo previo establecido por el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), lo que implicaba la inadmisibilidad de dicho motivo en la medida en que se basaba en la infracción de ese Reglamento. El Tribunal de la Función Pública precisó, en los apartados 80 a 82 de la sentencia recurrida, que, en cualquier caso, lo dispuesto en el anexo III, artículo 6 del Estatuto, en el título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición y en el título III, apartado 3, de la «Guía para los candidatos» de la oposición publicada en el sitio de Internet de la EPSO (en lo sucesivo, «Guía para los candidatos»), relativas al acceso de los candidatos de las oposiciones a los documentos relativos a éstas eran específicamente aplicables en el caso de autos, con exclusión de las normas generales establecidas por el Reglamento nº 1049/2001. Por consiguiente, el Tribunal de la Función Pública estimó, en los apartados 83 a 85 de la sentencia recurrida, que, en virtud de las disposiciones aplicables antes enumeradas, las pruebas corregidas, puesto que contenían apreciaciones de carácter personal y comparativo sobre los candidatos de la oposición, guardaban relación con las actuaciones del tribunal de la oposición, debían permanecer secretas y, por tanto, no podían transmitirse a la recurrente.

12      El Tribunal de la Función Pública desestimó también el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción del anexo a la Decisión 2000/633/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 17 de octubre de 2000, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 267, p. 63), titulado «Código de buena conducta administrativa para el personal de la Comisión Europea en sus relaciones con el público» (en lo sucesivo, «Código de buena conducta administrativa de la Comisión»). Así, consideró, en los apartados 88 a 91 de la sentencia recurrida, en primer término, que, conforme a la jurisprudencia, la comunicación por parte de la EPSO de las puntuaciones obtenidas en las pruebas escritas constituía una motivación suficiente; en segundo término, que, en el caso de autos, la decisión por la que se denegaba la comunicación de las pruebas corregidas remitía al anexo III, artículo 6 del Estatuto, que establecía que las actuaciones del tribunal calificador eran secretas, y por último, que, en cualquier caso, el título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos no preveía tal comunicación. Además, el Tribunal de la Función Pública declaró que el Código de buena conducta administrativa de la Comisión iba dirigido únicamente al personal de esta institución y pretendía regular las relaciones de dicho personal con el público, mientras que la situación de la recurrente se regía más bien por las disposiciones del anexo III del Estatuto, por las del título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición y por las del título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos.

13      El Tribunal de la Función Pública desestimó el tercer motivo formulado por la recurrente, basado en la vulneración del principio de transparencia, en esencia, porque tal principio no puede desvirtuar la aplicación del anexo III, artículo 6 del Estatuto, sobre la base del cual la EPSO había denegado la comunicación de las pruebas escritas corregidas en el caso de autos. El Tribunal de la Función Pública consideró, en los apartados 97 a 102 de la sentencia recurrida, que ni de las recomendaciones del Defensor del Pueblo Europeo ni del programa de desarrollo de la EPSO, publicado en su sitio de Internet el 11 de septiembre de 2008, ni de la jurisprudencia invocada por la recurrente dimanaba ninguna obligación de comunicar las pruebas escritas corregidas.

14      El cuarto motivo formulado por la recurrente, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato, fue desestimado por el Tribunal de la Función Pública, que consideró, en los apartados 106 a 109 de la sentencia recurrida, por una parte, que la recurrente no había alegado haber recibido un trato distinto con respecto a los demás candidatos de la oposición y, por otra, que la situación de la recurrente no era equivalente a la de las personas a las que se refieren los ejemplos que había invocado.

15      De ello concluyó el Tribunal de la Función Pública, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, que procedía desestimar el recurso en su totalidad por ser en parte inadmisible y en parte infundado. No obstante, dicho Tribunal consideró, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que procedía condenar en costas a la Comisión, habida cuenta de que los documentos solicitados en varias ocasiones por la recurrente no se le habían transmitido hasta el 16 de junio de 2010, tras la presentación de su demanda, pese a que dichos documentos, sin ser indispensables, habrían podido ser útiles para redactar la demanda.

 Procedimiento ante el Tribunal General y pretensiones de las partes

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de noviembre de 2012, la recurrente solicitó el beneficio de justicia gratuita, con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, con vistas a recurrir en casación la sentencia recurrida.

17      Mediante auto de 29 de mayo de 2013, Cuallado Martorell/Comisión (T‑506/12 P‑AJ, EU:T:2013:278), se concedió a la recurrente el beneficio de justicia gratuita por los gastos ligados a la asistencia y representación en el marco de su recurso de casación contra la sentencia recurrida hasta un determinado importe. Mediante auto de 18 de febrero de 2014, Cuallado Martorell/Comisión (T‑506/12 P-AJ, EU:T:2014:112), el Presidente del Tribunal designó a un abogado para representar a la recurrente.

18      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de marzo de 2014, la recurrente interpuso el presente recurso de casación. El 23 de mayo de 2014, la Comisión presentó el escrito de contestación.

19      Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2014, la recurrente solicitó presentar un escrito de réplica.

20      Mediante decisión de 18 de junio de 2014, el Presidente de la Sala de Casación desestimó esta última solicitud.

21      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de agosto de 2014, la recurrente formuló una solicitud, con arreglo al artículo 146 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, a fin de ser oída en el marco de la fase oral del procedimiento.

22      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala de Casación) estimó la solicitud de la recurrente a fin de ser oída en el marco de la fase oral del procedimiento e inició la fase oral.

23      En la vista de 14 de julio de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal.

24      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la sentencia recurrida, en la medida en que declara la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de la decisión del tribunal de la oposición de denegar la admisión de la recurrente a la prueba oral y desestima la anulación de las decisiones por las que se denegó la comunicación de las pruebas escritas corregidas y de la ficha de evaluación individual relativa a dichas pruebas.

–        Estime las pretensiones aducidas en primera instancia, salvo las relativas a las decisiones de denegación de comunicación de las pruebas escritas b) y c) y las fichas de evaluación de estas pruebas.

–        Condene en costas a la Comisión.

25      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

26      En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la recurrente precisó que el presente motivo tenía por objeto la anulación de la sentencia recurrida, por una parte, en la medida en que declaró inadmisibles sus pretensiones en primera instancia de que se anulara la decisión por la que se denegaba su admisión a la prueba oral y, en consecuencia, la lista de reserva, y, por otra parte, en la medida en que desestimó sus pretensiones de que se anulara la decisión por la que se denegaba la comunicación de las pruebas escritas corregidas b) y c), de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

27      En apoyo de su recurso de casación, así entendido, la recurrente formula tres motivos de casación, basados en la vulneración, en primer término, del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en segundo término, de la obligación de motivación, establecida por el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales y por el artículo 296 TFUE, y, en tercer término, del derecho de acceso a los documentos, reconocido por el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

28      Procede analizar, en primer lugar, los motivos de casación segundo y tercero que invoca la recurrente y abordar después su primer motivo de casación.

 Sobre el motivo de casación basado en un error de Derecho al interpretar la obligación de motivación

29      La recurrente alega que el Tribunal de la Función Pública ha incurrido en error de Derecho al considerar que la mera comunicación de las puntuaciones obtenidas en las pruebas escritas de la oposición constituía una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador de la oposición, lo que vulnera la obligación de motivación establecida por el artículo 296 TFUE y por el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

30      En efecto, sostiene que la mera comunicación de las puntuaciones indicando únicamente unas calificaciones estereotipadas no proporciona a los candidatos información suficiente para conocer si están fundadas ni hace posible un control jurisdiccional.

31      Además, la recurrente aduce que, para la evaluación de los conocimientos lingüísticos de un candidato objeto de las pruebas escritas a), b) y c), tal como las establece la convocatoria de oposición, no es necesario realizar apreciaciones comparativas y personales acerca de los demás candidatos. Aun admitiendo que las deliberaciones del tribunal calificador de la oposición son secretas y que versan sobre aspectos técnicos para los que cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, eso no le exime de la obligación de motivar sus decisiones. Asimismo, la recurrente añade, contrariamente a lo considerado por el Tribunal de la Función Pública, como candidata a un puesto en las instituciones de la Unión Europea, que tiene razones para invocar el Código de buena conducta administrativa de la Comisión a fin de obtener de la EPSO una respuesta a sus peticiones en los plazos previstos. A este respecto, la recurrente sostiene que la falta de motivación de las decisiones de la EPSO es una mala práctica administrativa.

32      La Comisión rechaza las alegaciones de la recurrente.

33      Hay que recordar, como se ha indicado en el apartado 10 anterior, que el Tribunal de la Función Pública se pronunció en cuanto al fondo únicamente con respecto a las decisiones por las que se deniega la comunicación a las pruebas escritas corregidas.

34      Así, el Tribunal de la Función Pública limitó el examen, en los apartados 88 y 89 de la sentencia recurrida, del motivo formulado por la recurrente en primera instancia, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, a la motivación dada por la EPSO para justificar su negativa a comunicar las pruebas escritas corregidas.

35      Por consiguiente, en el presente recurso de casación, cuyo alcance se ha descrito en el apartado 26 anterior, hay que analizar si el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al considerar suficiente la motivación formulada por la EPSO en apoyo de su negativa a comunicar las pruebas escritas corregidas, infringiendo el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales, que reconoce la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

36      Procede recordar que, en virtud del artículo 52, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, los derechos reconocidos por la misma que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos. Por tanto, debe examinarse la vulneración del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales a la que se refiere la recurrente a la luz del artículo 296 TFUE, que establece que los actos de las instituciones de la Unión deberán estar motivados, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia.

37      A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia reiterada según la cual la motivación de una decisión lesiva tiene como objetivo, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar el fundamento de la decisión y la oportunidad de interponer un recurso ante el juez de la Unión y, por otro lado, permitir a ese juez ejercer su control sobre la legalidad de dicha decisión (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2014, van der Aat y otros/Comisión, T‑304/13 P, RecFP, EU:T:2014:1055, apartado 43 y jurisprudencia citada).

38      En el apartado 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública recordó la reiterada jurisprudencia relativa a la obligación de motivación de las decisiones de un tribunal calificador de una oposición, según la cual esta obligación debía conciliarse con el respeto del secreto que amparaba las actuaciones del tribunal calificador y, por consiguiente, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituía una motivación suficiente de las decisiones de dicho tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2005, Hendrickx/Consejo, T‑376/03, RecFP, EU:T:2005:116, apartados 73 y 74 y jurisprudencia citada).

39      Así pues, a la luz de esa jurisprudencia, el Tribunal de la Función Pública no incurrió en un error de Derecho cuando consideró, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que la decisión expresa por la que se deniega la comunicación de las pruebas escritas corregidas, contenida en el escrito de la EPSO de 14 de septiembre de 2009, había estado suficientemente motivada, al remitirse al artículo 6 del anexo III del Estatuto, que establecía que las actuaciones del tribunal calificador eran secretas. El Tribunal de la Función Pública consideró justificadamente que tal motivación debía situarse en el contexto del título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos, que no establecía la comunicación de las pruebas escritas corregidas. Por tanto, concluyó acertadamente que, en esas circunstancias, la recurrente había disfrutado de indicaciones suficientes para apreciar el fundamento de la decisión por la que se negaba a comunicarle las pruebas escritas corregidas.

40      Además, en los apartados 90 y 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública consideró fundadamente que el Código de buena conducta administrativa de la Comisión no era aplicable en el presente caso, ya que se basó correctamente en las disposiciones del Estatuto, de la Guía para los candidatos y de la convocatoria de oposición por ser específicamente aplicables a las reclamaciones presentadas por los candidatos de una oposición.

41      De lo anterior se desprende que debe desestimarse por ser infundado el presente motivo de casación, basado en un error de Derecho al interpretar la obligación de motivación.

 Sobre el motivo de casación basado en un error de Derecho en la interpretación del derecho de acceso a los documentos

42      La recurrente aduce, en esencia, que el Tribunal de la Función Pública consideró erróneamente, infringiendo el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que no podía invocar su derecho de acceso a los documentos, en los términos reconocidos por el Reglamento nº 1049/2001, para acceder a las pruebas escritas corregidas cuya denegación de comunicación refutaba.

43      La Comisión rechaza las alegaciones de la recurrente.

44      Debe señalarse, por una parte, que, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública declaró que la recurrente no había seguido el procedimiento establecido en el Reglamento nº 1049/2001 para obtener el acceso a los documentos solicitados, lo que, por lo demás, la recurrente no ha negado.

45      En efecto, de la jurisprudencia se desprende que un recurrente que no haya seguido el procedimiento establecido en los artículos 6 y siguientes del Reglamento nº 1049/2001 para solicitar el acceso a los documentos de una institución antes de ejercitar una acción ante el juez de la Unión al respecto no puede alegar la infracción de dicho Reglamento con ocasión de su recurso (sentencia Hendrickx/Consejo, citada en el apartado 38 supra, EU:T:2005:116, apartado 58).

46      En estas circunstancias, el Tribunal de la Función Pública no incurrió en un error de Derecho cuando declaró la inadmisibilidad del motivo formulado por la recurrente en la medida en que se basaba en la infracción del Reglamento nº 1049/2001 y examinó el fondo de dicho motivo en lo relativo a la infracción del título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición y del título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos.

47      Por otra parte, por lo que respecta a la cuestión de si el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho cuando consideró que la EPSO no había infringido el título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición ni el título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos cuando denegó la comunicación de las pruebas escritas corregidas, hay que señalar que ninguna de estas disposiciones establece la comunicación a los candidatos de las pruebas escritas corregidas, como acertadamente declaró el Tribunal de la Función Pública en el apartado 83 de la sentencia recurrida.

48      Por otra parte, procede recordar, como fundadamente consideró el Tribunal de la Función Pública en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que, en el caso de autos, las pretensiones de la recurrente relativas a la comunicación de las pruebas escritas corregidas están amparadas, dentro del anexo III del Estatuto, que se refiere de manera específica al procedimiento de concurso, por lo dispuesto en el artículo 6, que establece que las actuaciones del tribunal serán secretas. Hay que recordar al respecto que, según jurisprudencia reiterada indicada en el apartado 39 anterior, la observancia de dicho secreto se opone a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros de los tribunales calificadores y a la revelación de cualquier elemento relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos. Pues bien, estas apreciaciones que realiza el tribunal calificador se reflejan en las puntuaciones que este último atribuye a los candidatos, que son la expresión de los juicios de valor correspondientes a cada uno de ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2003, Pyres/Comisión, T‑72/01, RecFP, EU:T:2003:176, apartado 66 y jurisprudencia citada).

49      En estas circunstancias, el Tribunal de la Función Pública no incurrió en un error de Derecho cuando consideró que la EPSO no había infringido el título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición ni el título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos denegando la comunicación de las pruebas escritas corregidas.

50      De lo anterior resulta que debe desestimarse por infundado el presente motivo de casación, basado en un error de Derecho en la interpretación del derecho de acceso a los documentos.

 Sobre el motivo de casación basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

51      Mediante este motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal de la Función Pública vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en los términos reconocidos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

52      A este respecto, formula, en esencia, dos alegaciones, que la Comisión refuta.

 Sobre la primera alegación, acerca de la apreciación relativa a la naturaleza de la reclamación administrativa previa

53      La recurrente en casación reprocha al Tribunal de la Función Pública haber considerado erróneamente que la presentación de una reclamación administrativa previa al recurso era facultativa.

54      A este respecto, procede recordar la jurisprudencia reiterada según la cual la vía jurídica abierta contra una decisión de un tribunal de oposición consiste normalmente en el recurso directo ante el juez de la Unión. En efecto, presentar una reclamación contra una decisión de un tribunal de oposición parece carecer de sentido, puesto que la institución afectada no puede anular o modificar tal decisión (véase la sentencia de 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento, T‑386/00, RecFP, EU:T:2002:12, apartado 34 y jurisprudencia citada).

55      Así pues, debe señalarse que la posibilidad de que el interesado invoque tal vía jurídica directa sin reclamación administrativa previa persigue precisamente la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, se trata de una posibilidad y no de una obligación.

56      No obstante, cuando el interesado siga la vía administrativa previa, estará obligado a respetar los requisitos procesales vinculados a la misma (véase, en este sentido, la sentencia Gonçalves/Parlamento, citada en el apartado 54 supra, EU:T:2002:12, apartado 35).

57      En estas circunstancias, el Tribunal de la Función Pública no incurrió en un error de Derecho al indicar, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 53 anterior, la recurrente podía invocar tal vía jurídica.

58      Por lo tanto, debe desestimarse la primera alegación del presente motivo de casación.

 Sobre la segunda alegación, relativa a la declaración de inadmisibilidad del recurso en la medida en que tenía por objeto la anulación de la decisión por la que se deniega la admisión de la recurrente a la prueba oral y, en consecuencia, de la lista de reserva

59      La recurrente alega, en esencia, que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al declarar su recurso inadmisible en la medida en que tenía por objeto la anulación de la decisión por la que se deniega su admisión a la prueba oral y, por consiguiente, de la lista de reserva como consecuencia de que la reclamación que presentó el 28 de julio de 2009 no incluía los motivos ni alegaciones formulados contra la primera de esas decisiones.

60      Hay que indicar, de entrada, que declarar el recurso inadmisible en la medida en que tenía por objeto la anulación de la decisión por la que se deniega la admisión de la recurrente a la prueba oral y, por consiguiente, de la lista de reserva es la consecuencia jurídica que extrae el Tribunal de la Función Pública de la calificación jurídica de los hechos en que se basó. Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, se trata de una cuestión jurídica que, en virtud de una jurisprudencia reiterada, está incluida en el control que realiza el Tribunal en el recurso de casación (véase la sentencia de 21 de mayo de 2014, Comisión/Macchia, T‑368/12 P, RecFP, EU:T:2014:266, apartado 28 y jurisprudencia citada).

61      En los apartados 59 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública analizó la vía efectivamente elegida por la recurrente presentando una reclamación administrativa previa a su recurso. Al finalizar el análisis de esa reclamación en relación con las decisiones rebatidas por la recurrente, el Tribunal de la Función Pública llegó a la conclusión, en los apartados 64 y 70 de la sentencia recurrida, por una parte, de que las pretensiones de anulación de la decisión por la que se denegaba la admisión de la recurrente a la prueba oral y, en consecuencia, de la lista de reserva elaborada al concluir la oposición eran inadmisibles y, por otra parte, de que la pretensión que tiene por objeto la anulación de las decisiones por las que se deniega la comunicación de las pruebas escritas b) y c) era admisible.

62      Procede recordar sobre este particular la jurisprudencia según la cual, cuando la parte que tiene la calidad de interesado con relación a una decisión de un tribunal de oposición, en lugar de someter el asunto directamente al juez de la Unión invoca las disposiciones estatutarias para dirigirse mediante reclamación administrativa a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), la admisibilidad del recurso que se interponga posteriormente dependerá del respeto por parte del interesado del conjunto de los requisitos procesales vinculados a la vía administrativa previa (sentencia Gonçalves/Parlamento, citada en el apartado 54 supra, EU:T:2002:12, apartado 35).

63      Además, según la jurisprudencia, constituye una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el escrito mediante el cual un funcionario, sin solicitar expresamente la anulación de la decisión controvertida, pretende claramente lograr la satisfacción de sus quejas de manera amistosa o incluso el escrito que manifiesta claramente la voluntad del demandante de impugnar la decisión que le perjudica (véase la sentencia de 16 de febrero de 2005, Reggimenti/Parlamento, T‑354/03, RecFP, EU:T:2005:54, apartado 43 y jurisprudencia citada).

64      Así pues, habida cuenta de que la finalidad del procedimiento administrativo previo es la resolución amistosa de un litigio que surge en el momento de la reclamación, la AFPN ha de poder conocer de manera suficientemente precisa las alegaciones que el funcionario formula en contra de una decisión administrativa. De ello resulta que la reclamación debe contener una exposición de los motivos y alegaciones invocados frente a la decisión administrativa contra la que se dirige (véase la sentencia de 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas, T‑146/94, RecFP, EU:T:1996:34, apartado 44 y jurisprudencia citada).

65      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, no es necesario que una reclamación tenga una forma particular. Basta con que manifieste de manera clara y precisa la voluntad del demandante de impugnar una decisión que se haya adoptado respecto de él (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas, 167/86, Rec, EU:C:1988:266, apartado 8; de 14 de julio de 1988, Aldinger y Virgili/Parlamento, 23/87 y 24/87, Rec, EU:C:1988:406, apartado 13, y Reggimenti/Parlamento, citada en el apartado 63 supra, EU:T:2005:54, apartado 44).

66      También resulta de la jurisprudencia que la administración debe examinar las reclamaciones con un espíritu abierto y que, para considerar que se encuentra ante una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, basta con que se haya alegado previamente un motivo en el procedimiento administrativo de manera suficientemente clara para que la AFPN haya podido conocer las críticas que el interesado formulaba contra la decisión impugnada (sentencia de 13 de enero de 1998, Volger/Parlamento, T‑176/96, RecFP, EU:T:1998:1, apartado 65). Por tanto, aun cuando no se incluyeran en la propia reclamación motivos o alegaciones, siempre que la AFPN los hubiese podido conocer de manera precisa mediante un documento que le fuera transmitido por separado, la reclamación no puede considerarse inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia Williams/Tribunal de Cuentas, citada en el apartado 64 supra, EU:T:1996:34, apartado 50).

67      Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que, habida cuenta del secreto que debe amparar las actuaciones del tribunal calificador, la comunicación de las calificaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones del tribunal calificador (sentencias de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, Rec, EU:C:1996:276, apartado 31; Pyres/Comisión, citada en el apartado 48 supra, EU:T:2003:176, apartado 66, y de 12 de febrero de 2014, De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, RecFP, EU:F:2014:14, apartado 94).

68      Procede analizar la apreciación del Tribunal de la Función Pública y su inadmisión parcial del recurso a la luz de las consideraciones anteriores.

69      En el caso de autos, el Tribunal de la Función Pública advirtió, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, de que podría considerarse que el escrito de la recurrente de 28 de julio de 2009 en el que solicitaba su admisión a la prueba oral impugnaba la decisión por la que se la inadmite a dicha prueba. La propia Comisión reconoció durante la vista que podía considerarse que el objeto de este escrito era impugnar la decisión de inadmisión de la recurrente a la prueba oral.

70      En cambio, el Tribunal de la Función Pública también indicó, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que no se había formulado ningún motivo ni exposición de Derecho o de hecho en apoyo de esa objeción y que, por ello, la EPSO, que es considerada la AFPN en el caso de autos, no había estado en condiciones de aportar una respuesta motivada. En estas circunstancias, el Tribunal de la Función Pública concluyó que ese escrito no cumplía los requisitos mínimos para que pueda considerarse una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

71      Procede recordar, como se ha indicado en los apartados 12 y 14 de la sentencia recurrida, que, en virtud del título D, apartado 4, de la convocatoria de oposición y del título III, apartado 3, de la Guía para los candidatos, los candidatos que no hayan aprobado las pruebas escritas tienen derecho a solicitar una copia de sus pruebas así como de la ficha de evaluación individual que recoge la valoración de esas pruebas por el tribunal.

72      Pues bien, como declaró el Tribunal de la Función Pública en el apartado 51 de la sentencia recurrida, la EPSO denegó, mediante decisiones presuntas que se produjeron el 14 de junio y el 23 de julio de 2009, respectivamente, la transmisión a la recurrente de tal información sobre las pruebas escritas b) y c) de la oposición de que se trata. Además, en el apartado 20 de la sentencia recurrida, se indicó que el 2 de julio de 2009 la EPSO únicamente comunicó a la recurrente la calificación que obtuvo en la prueba escrita c).

73      Por consiguiente, consta que, en el momento en que la recurrente envió a la EPSO su escrito titulado «Reclamación» (28 de julio de 2009), la única información relativa a la decisión por la que se denegaba su admisión a la prueba oral con que contaba consistía solamente en la calificación atribuida por el tribunal calificador a la última prueba escrita, esto es, la prueba escrita c).

74      Pues bien, en tal caso, y dado que, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 67 anterior, esta información constituye una motivación suficiente de la decisión del tribunal calificador, la mera objeción de la calificación en cuestión no puede considerarse fundamento insuficiente de una reclamación contra esa decisión y, por tanto, de la decisión por la que se deniega la admisión de la recurrente a la prueba oral que dimana de la misma.

75      Es cierto que, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública se refirió acertadamente al espíritu abierto con el que deben examinarse las reclamaciones, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, al tiempo que indicaba que había que tener en cuenta al respecto los motivos alegados en el procedimiento administrativo previo.

76      Además, el Tribunal de la Función Pública resumió, en los apartados 21 y 22 de la sentencia recurrida, los escritos que la recurrente envió a la EPSO el 4 y el 10 de julio de 2009, en los que solicitó, por una parte, la revisión de su prueba escrita c), dada la poca diferencia entre los puntos obtenidos y el mínimo requerido para acceder a la prueba oral, y, por otra parte, su admisión, en su caso, a la prueba oral.

77      No obstante, el Tribunal de la Función Pública no tuvo en cuenta estas alegaciones que había aducido la recurrente en el procedimiento administrativo, pese a que incluían argumentos frente a la calificación obtenida en la prueba c) que podían considerarse complementarios a la objeción a la decisión de inadmisión a la prueba oral expuesta en el escrito de 28 de julio de 2009.

78      De ello resulta que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho cuando concluyó que, a falta de motivos y alegaciones de Derecho contra la decisión de inadmisión a la prueba oral, la reclamación presentada por la recurrente el 28 de julio de 2009 no era una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

79      En estas circunstancias, es preciso estimar la segunda alegación del presente motivo de casación.

80      De todo lo anterior resulta que la sentencia recurrida debe anularse, en la medida en que declara inadmisible el recurso en cuanto tiene por objeto la anulación de la decisión por la que se deniega la admisión de la recurrente a la prueba oral y, en consecuencia, de la lista de reserva.

 Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia recurrida

81      De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal General anulará la resolución del Tribunal de la Función Pública y resolverá él mismo el litigio. No obstante, cuando el estado del litigio no lo permita, devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resuelva.

82      En el caso de autos, debe señalarse que, al no haberse pronunciado el Tribunal de la Función Pública sobre la pretensión de la recurrente que tenía por objeto la anulación de la decisión por la que se deniega su admisión a la prueba oral y, en consecuencia, de la lista de reserva ni sobre los motivos y alegaciones formulados al respecto, el Tribunal no dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre dicha pretensión ni sobre dichos motivos y alegaciones.

83      Así pues, procede devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública para que se pronuncie sobre dicha pretensión y sobre dichos motivos y alegaciones.

 Costas

84      Al haberse devuelto el asunto al Tribunal de la Función Pública, debe reservarse la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 18 de septiembre de 2012, Cuallado Martorell/Comisión (F‑96/09, RecFP, EU:F:2012:129), en la medida en que declara inadmisible el recurso en cuanto tiene por objeto la anulación de la decisión por la que se deniega la admisión de la recurrente a la prueba oral y, en consecuencia, de la lista de reserva.

2)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3)      Devolver el asunto al Tribunal de la Función Pública.

4)      Reservar la decisión sobre las costas.

Jaeger

Dittrich

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de diciembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.