Language of document : ECLI:EU:T:2018:448

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 12 de julio de 2018 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los cables de energía — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Infracción única y continuada — Ilegalidad de la decisión de inspección — Plazo razonable — Principio de buena administración — Principio de responsabilidad personal — Responsabilidad solidaria de pago de la multa — Prueba suficiente de la infracción — Duración de la infracción — Multas — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑475/14,

Prysmian SpA, con domicilio social en Milán (Italia),

Prysmian Cavi e Sistemi Srl, con domicilio social en Milán,

representadas por los Sres. C. Tesauro, F. Russo y L. Armati y la Sra. M.C. Toniolo, abogados,

partes demandantes,

apoyadas por

The Goldman Sachs Group, Inc.,con domicilio social Nueva York, Estado de Nueva York (Estados Unidos), representada por los Sres. W. Deselaers y J. Koponen y la Sra. A. Mangiaracina, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. C. Giolito, L. Malferrari, P. Rossi y H. van Vliet, y posteriormente por los Sres. Giolito, Rossi y van Vliet, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Kingston, Barrister,

parte demandada,

apoyada por

Pirelli & C. SpA, con domicilio social en Milán, representada por los Sres. M. Siragusa, G. Rizza y P. Ferrari y las Sras. F. Moretti y A. Fava, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, por un lado, la anulación de la Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía), en cuanto se refiere a las demandantes, y, por otro lado, la reducción del importe de las multas impuestas a estas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. R. Barents, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Demandantes y sector afectado

1        Las demandantes, Prysmian SpA y Prysmian Cavi e Sistemi Srl (en lo sucesivo, «PrysmianCS»), son dos sociedades italianas que constituyen juntas el grupo Prysmian. La segunda de ellas, enteramente participada por la primera, es un operador mundial en el sector de los cables de energía submarinos y subterráneos. Entre el 18 de febrero de 1999 y el 28 de julio de 2005, PrysmianCS era propiedad de Pirelli & C. SpA (en lo sucesivo, «Pirelli»), anteriormente Pirelli SpA, primero con otras actividades en el seno de Pirelli Cavi e Sistemi SpA (en lo sucesivo, «PirelliCS») y, tras la escisión de esta, de forma autónoma como Pirelli Cavi e Sistemi Energia SpA (en lo sucesivo, «PirelliCSE»). En julio de 2005, esta última sociedad fue cedida a una filial de The Goldman Sachs Group, Inc. (en lo sucesivo, «Goldman Sachs») y se convirtió, inicialmente, en Prysmian Cavi e Sistemi Energia Srl (en lo sucesivo, «PrysmianCSE») y, finalmente, en PrysmianCS.

2        Los cables de energía submarinos y subterráneos se utilizan, respectivamente, debajo del agua y debajo de la tierra, para el transporte y la distribución de electricidad. Se clasifican en tres categorías: baja tensión, media tensión y alta y muy alta tensión. En la mayoría de los casos, los cables de energía de alta y muy alta tensión se venden en el marco de proyectos. Estos proyectos consisten en una combinación del cable de energía y de los equipos, instalaciones y servicios adicionales necesarios. Los cables de energía de alta y muy alta tensión se venden en el mundo entero a grandes gestores de redes nacionales y a otras empresas de electricidad, principalmente en el marco de contratos públicos.

 Procedimiento administrativo

3        Mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2008, la sociedad sueca ABB AB facilitó a la Comisión de las Comunidades Europeas una serie de declaraciones y de documentos relativos a prácticas comerciales restrictivas en el sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos. Estas declaraciones y estos documentos fueron aportados en el marco de una solicitud de dispensa en el sentido de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre clemencia»).

4        Desde el 28 de enero hasta el 3 de febrero de 2009, a raíz de las declaraciones de ABB, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de Prysmian y de PrysmianCSE, así como en los de otras sociedades europeas implicadas, a saber, Nexans SA y Nexans France SAS.

5        El 2 de febrero de 2009, las sociedades japonesas Sumitomo Electric Industries Ltd, Hitachi Cable Ltd y J‑Power Systems Corp. presentaron una solicitud conjunta de dispensa de la multa, con arreglo al punto 14 de la Comunicación sobre clemencia, o, subsidiariamente, de reducción del importe de la multa, con arreglo al punto 27 de esa Comunicación. Posteriormente, comunicaron a la Comisión otras declaraciones orales y otros documentos.

6        Durante la investigación, la Comisión envió diferentes solicitudes de información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y al punto 12 de la Comunicación sobre clemencia, a empresas del sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos.

7        El 30 de junio de 2011, la Comisión inició un procedimiento y adoptó un pliego de cargos dirigido a las siguientes entidades: Nexans France, Nexans, Pirelli, Goldman Sachs, Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable, J‑Power Systems, Furukawa Electric Co. Ltd, Fujikura Ltd, Viscas Corp., SWCC Showa Holdings Co. Ltd, Mitsubishi Cable Industries Ltd, Exsym Corp., ABB, ABB Ltd, Brugg Kabel AG, Kabelwerke Brugg AG Holding, nkt cables GmbH, NKT Holding A/S, Silec Cable SAS, Grupo General Cable Sistemas, S.A., Safran SA, General Cable Corp., LS Cable & System Ltd, Taihan Electric Wire Co. Ltd y las demandantes.

8        Del 11 al 18 de junio de 2012, todos los destinatarios del pliego de cargos, excepto Furukawa Electric, participaron en una audiencia administrativa ante la Comisión.

9        Mediante las sentencias de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑135/09, EU:T:2012:596), y de 14 de noviembre de 2012, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi Energia/Comisión (T‑140/09, no publicada, EU:T:2012:597), el Tribunal anuló parcialmente las decisiones de inspección dirigidas, por un lado, a Nexans y a Nexans France, y, por otro lado, a Prysmian y a PrysmianCSE, en la medida en que se referían a cables de energía distintos de los cables de energía submarinos y subterráneos de alta tensión y al material asociado a esos otros cables, y desestimó los recursos en todo lo demás. El 24 de enero de 2013, Nexans y Nexans France interpusieron un recurso de casación contra la primera de estas sentencias. Mediante sentencia de 25 de junio de 2014, Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13 P, EU:C:2014:2030), el Tribunal de Justicia desestimó este recurso de casación.

10      El 2 de abril de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 2139 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Decisión impugnada

 Infracción en cuestión

11      Según el artículo 1 de la Decisión impugnada, varias empresas participaron, durante diferentes períodos, en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE en el «sector de los cables de energía de (muy) alta tensión subterráneos o submarinos». Fundamentalmente, la Comisión apreció que, desde febrero de 1999 hasta finales de enero de 2009, los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos de cables de energía submarinos y subterráneos habían participado en una red de reuniones multilaterales y bilaterales y habían establecido contactos destinados a restringir la competencia en proyectos de cables de energía subterráneos y submarinos de (muy) alta tensión en territorios específicos repartiéndose los mercados y los clientes y falseando, de este modo, el proceso normal de la competencia (considerandos 10 a 13 y 66 de dicha Decisión).

12      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el cartel tenía dos configuraciones principales que constituían una unidad compuesta. Más concretamente, a su juicio, el cartel se componía de dos vertientes:

–        la «configuración A/R del cartel», que agrupaba a las empresas europeas, generalmente llamadas «miembros R», entre ellas las demandantes, a las empresas japonesas, designadas como «miembros A», y, por último, a las empresas surcoreanas, identificadas como «miembros K». Esta configuración permitía alcanzar el objetivo de asignación de territorios y clientes entre los fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos. Dicha asignación se realizaba con arreglo a un acuerdo sobre el «territorio nacional», en virtud del cual los fabricantes japoneses y surcoreanos se abstenían de competir por proyectos desarrollados en el «territorio nacional» de los fabricantes europeos, mientras que estos últimos se comprometían a quedar al margen de los mercados de Japón y de Corea del Sur. Completaba lo anterior la asignación de proyectos en los «territorios de exportación» —esto es, el resto del mundo exceptuando en particular a los Estados Unidos—, que, durante un determinado período, respetó una «cuota 60/40», según la cual el 60 % de los proyectos se reservaba a los fabricantes europeos y el 40 % restante quedaba reservado a los fabricantes asiáticos;

–        la «configuración europea del cartel», que implicaba la asignación de territorios y clientes por los fabricantes europeos para proyectos que se realizaran en el «territorio nacional» europeo o asignados a fabricantes europeos (véase el apartado 3.3 de la Decisión impugnada y, en particular, los considerandos 73 y 74 de dicha Decisión).

13      La Comisión constató que los participantes en el cartel habían impuesto obligaciones de comunicación de datos para permitir el seguimiento de los acuerdos de reparto (considerandos 94 a 106 y 111 a 115 de la Decisión impugnada).

14      En función del papel desempeñado en la ejecución del cartel por los diferentes participantes en él, la Comisión los clasificó en tres grupos. En primer lugar, delimitó el núcleo duro del cartel, al que pertenecían, por un lado, las empresas europeas Nexans France, las empresas filiales de Pirelli que participaron sucesivamente en el cartel y PrysmianCSE, y, por otro lado, las empresas japonesas Furukawa Electric y Fujikura y su empresa común Viscas, así como Sumitomo Electric Industries e Hitachi Cable y su empresa común J‑Power Systems (considerandos 545 a 561 de la Decisión impugnada). Seguidamente, distinguió un grupo de empresas que no formaban parte del núcleo duro pero que no podían, a pesar de ello, considerarse participantes menores del cartel, e incluyó en este grupo a ABB, Exsym, Brugg Kabel y la entidad constituida por Sagem SA, Safran y Silec Cable (considerandos 562 a 575 de dicha Decisión). Por último, consideró que Mitsubishi Cable Industries, SWCC Showa Holdings, LS Cable & System, Taihan Electric Wire y nkt cables eran participantes menores del cartel (considerandos 576 a 594 de la misma Decisión).

 Responsabilidad de las demandantes

15      Se consideró responsable a las demandantes por la participación directa en el cartel de PrysmianCS del 18 de febrero de 1999 al 28 de enero de 2009 y por el ejercicio de una influencia determinante por parte de Prysmian en el comportamiento de PrysmianCS del 29 de julio de 2005 al 28 de enero de 2009 (considerandos 782 a 785 de la Decisión impugnada).

 Multas impuestas

16      El artículo 2, letras f) y g), de la Decisión impugnada impone, por un lado, una multa por un importe de 37 303 000 euros a PrysmianCS «solidariamente» con Prysmian y Goldman Sachs, y, por otro lado, una multa por un importe de 67 310 000 euros a PrysmianCS «solidariamente» con Pirelli.

17      Para calcular el importe de las multas, la Comisión aplicó el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 y la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación [de dicho artículo] (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006 para el cálculo de las multas»).

18      En primer lugar, por lo que se refiere al importe de base de las multas, tras determinar el valor de las ventas pertinentes con arreglo al punto 18 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas (considerandos 963 a 994 de la Decisión impugnada), la Comisión fijó la proporción de este valor de las ventas que reflejaba la gravedad de la infracción, con arreglo a los puntos 22 y 23 de dichas Directrices. A este respecto, estimó que la infracción, por su naturaleza, constituía una de las restricciones de la competencia más graves, lo cual justificaba un coeficiente de gravedad del 15 %. Asimismo, incrementó en un 2 % el coeficiente de gravedad respecto de todos los destinatarios en atención a la cuota de mercado combinada y al alcance geográfico casi mundial del cartel, el cual comprendía en particular la totalidad del territorio del Espacio Económico Europeo (EEE). Además, consideró que el comportamiento de las empresas europeas resultaba más perjudicial para la competencia que el de las demás empresas, ya que, además de su participación en la «configuración A/R del cartel», las empresas europeas se habían repartido entre ellas los proyectos de cables de energía en el marco de la «configuración europea del cartel». Por esta razón, fijó la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración en atención a la gravedad de la infracción en el 19 % para las empresas europeas y en el 17 % para las demás empresas (considerandos 997 a 1010 de dicha Decisión).

19      Por lo que respecta al coeficiente multiplicador relativo a la duración de la infracción, la Comisión aplicó a PrysmianCS un coeficiente de 9,91 para el período comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y el 28 de enero de 2009 y a Prysmian un coeficiente de 3,5 para el período comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 28 de enero de 2009. Asimismo, para PrysmianCS, incluyó en el importe de base de la multa un importe adicional, a saber, el derecho de entrada, correspondiente al 19 % del valor de las ventas. El importe calculado de esta forma ascendía a 104 613 000 (considerandos 1011 a 1016 de la Decisión impugnada).

20      En segundo lugar, por lo que se refiere a los ajustes del importe de base de las multas, la Comisión no apreció que concurrieran circunstancias agravantes que pudieran incidir en el importe de base de la multa determinado respecto de cada uno de los participantes en el cartel, a excepción de ABB. Por el contrario y en concepto de circunstancias atenuantes, la Comisión decidió reflejar en el importe de las multas el nivel de participación de las diferentes empresas en la ejecución del cartel. De este modo, redujo en un 10 % el importe de base de la multa que debía imponerse a los participantes menores del cartel y en un 5 % el importe de base de la multa que debía imponerse a las empresas que tuvieron una implicación intermedia en él. Además, concedió a Mitsubishi Cable Industries y a SWCC Showa Holdings —respecto al período anterior a la constitución de Exsym—, a LS Cable & System y a Taihan Electric Wire una reducción adicional del 1 % debido a su desconocimiento de determinadas partes de la infracción única y continuada y a su falta de responsabilidad al respecto. En cambio, no concedió ninguna reducción del importe de base de la multa a las empresas pertenecientes al núcleo duro del cartel (considerandos 1017 a 1020 y 1033 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión concedió, en aplicación de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, una reducción adicional del 3 % del importe de la multa impuesta a Mitsubishi Cable Industries en atención a su cooperación efectiva al margen de la Comunicación sobre clemencia (considerando 1041 de dicha Decisión).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de junio de 2014, las demandantes interpusieron el presente recurso.

22      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 27 de octubre de 2014 y 4 de noviembre de 2014, Pirelli y Goldman Sachs solicitaron, respectivamente, intervenir en el presente asunto, la primera en apoyo de las pretensiones de la Comisión y la segunda en apoyo de las pretensiones de las demandantes.

23      Mediante sendos autos de 25 de junio de 2015, el Presidente de la Sala Octava (antigua formación) del Tribunal admitió la intervención de Pirelli y Goldman Sachs en el presente asunto.

24      Pirelli y Goldman Sachs presentaron sus respectivos escritos de formalización de la intervención el 24 de septiembre de 2015. La Comisión presentó observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención de Pirelli y Goldman Sachs mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 27 de noviembre de 2015. El 30 de noviembre de 2015, las demandantes también presentaron observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención de Pirelli y Goldman Sachs.

25      Mediante auto de 14 de septiembre de 2016, el Presidente de la Sala Octava (antigua formación) del Tribunal estimó la solicitud de tratamiento confidencial presentada por la Comisión los días 10 y 23 de diciembre de 2014 respecto de las coadyuvantes. En cambio, denegó las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por las demandantes el 7 de enero de 2015 respecto de Pirelli y el 8 de diciembre de 2015 respecto de Goldman Sachs, impugnadas por estas últimas sociedades.

26      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Octava) formuló preguntas a las partes para que aportaran una respuesta escrita. Las partes respondieron en el plazo señalado.

27      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava (nueva formación), a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

28      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Octava) invitó a la Comisión a que aportara determinados documentos. La Comisión aportó algunos de los documentos solicitados y pidió que se adoptase una diligencia de prueba para aportar los otros documentos solicitados por el Tribunal, esto es, la transcripción de las declaraciones orales proporcionadas por ABB en su solicitud de dispensa y por J‑Power Systems en el marco de su solicitud de dispensa conjunta con Sumitomo Electric Industries e Hitachi Cable. Mediante autos de 9 de febrero y de 2 de marzo de 2017, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal adoptó una diligencia de prueba para lograr que la Comisión aportara las transcripciones de que se trataba. La Comisión dio cumplimiento a esta diligencia de prueba los días 20 de febrero y 9 de marzo de 2017.

29      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En la vista, celebrada el 20 de marzo de 2017, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

30      Las demandantes, apoyadas por Goldman Sachs, solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que refiere a ellas.

–        Con carácter subsidiario:

–        anule el artículo 1, apartado 5, de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión constata la participación de PrysmianCS en la infracción durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y el 27 de noviembre de 2001;

–        anule el artículo 2, letras f) y g), de la Decisión impugnada, en el que se fija el importe de las multas impuestas «solidariamente», por un lado, a Goldman Sachs y a ellas mismas, y, por otro, a PrysmianCS y Pirelli;

–        reduzca el importe de las multas que se les impusieron;

–        anule los anexos I y II en la medida en que se refieren al Sr. R.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión, apoyada por Pirelli, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

32      En el marco de su recurso, las demandantes formulan tanto pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada como pretensiones de reducción del importe de las multas que se les impusieron.

 Sobre las pretensiones de anulación

33      En apoyo de sus pretensiones de anulación, las demandantes invocan nueve motivos. El primer motivo se basa en el carácter ilegal de las inspecciones efectuadas por la Comisión; el segundo, en la vulneración del principio del plazo razonable en los procedimientos de competencia; el tercero, en la vulneración del principio de buena administración; el cuarto, en la imputación errónea de responsabilidad a PrysmianCS para el período anterior al 27 de noviembre de 2001; el quinto, en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, en la medida en que la Comisión no determinó las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de su relación interna; el sexto, en la insuficiencia de pruebas de la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE; el séptimo, en la determinación errónea de la duración de la infracción; el octavo, en la infracción del artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento y de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas y en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad por lo que se refiere al cálculo de las multas impuestas, y el noveno, en un error de hecho por el que se hace figurar al Sr. R. en la lista de personas a las que atañe la Decisión impugnada.

 Sobre el primer motivo, basado en el carácter ilegal de las inspecciones efectuadas por la Comisión

34      Las demandantes aducen que las medidas adoptadas por la Comisión durante la inspección por sorpresa a la que tuvieron que someterse del 28 al 30 de enero de 2009, de conformidad con la decisión de 9 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «decisión de inspección»), son ilegales debido a la realización de copias imágenes de los discos duros de determinados ordenadores portátiles de tres empleados. En esencia, estiman que la información obtenida mediante esas copias imágenes no debería haberse admitido en el procedimiento administrativo ni debería haberse tenido en cuenta en la Decisión impugnada.

35      Por un lado, las demandantes sostienen que, al realizar copias de todos los documentos que se encontraban en los ordenadores de los empleados de Prysmian, sin siquiera conocer su naturaleza o su pertinencia, la Comisión excedió las facultades que le confiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 y también infringió los términos de la decisión de inspección al extender el alcance geográfico y temporal de esta. Según ellas, dicho Reglamento exige que todas las medidas que tome la Comisión en el contexto de una inspección se desarrollen in situ, en el lugar indicado en dicha Decisión, es decir, en el presente asunto, en los locales de las demandantes en Milán (Italia), y no en los locales de la Comisión. Añaden que tal comportamiento por parte de la Comisión no puede justificarse mediante lo dispuesto en la nota explicativa que recibieron relativa a las inspecciones llevadas a cabo en virtud del artículo 20, apartado 4, del mismo Reglamento.

36      Por otro lado, las demandantes sostienen que la ampliación de la inspección de un mes las privó de la posibilidad de proceder a evaluar seriamente los riesgos de presentar una solicitud de dispensa, porque, durante ese período, no era posible apreciar qué valor añadido significativo podía aportarse con respecto a los elementos de prueba ya recopilados por la Comisión.

37      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

38      Antes de responder a las alegaciones de las partes, procede pasar revista brevemente a la forma en que se desarrolló la inspección llevada a cabo en los locales de las demandantes por los agentes de la Comisión.

–       Sobre el desarrollo de la inspección

39      Como se desprende de la exposición de los hechos que figura en la sentencia de 14 de noviembre de 2012, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi Energia/Comisión (T‑140/09, no publicada, EU:T:2012:597), no discutida por las demandantes en la vista, el 28 de enero de 2009, los inspectores de la Comisión, acompañados de un representante de la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Autoridad de Defensa de la Competencia, Italia), se personaron en los locales de las demandantes en Milán con el fin de proceder a una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.º 1/2003. Presentaron a la empresa la decisión de inspección dirigida «a Prysmian […] y a las empresas directa o indirectamente controladas por ella, [incluida PrysmianCS]» y la nota explicativa relativa a las inspecciones.

40      Después, en presencia de los representantes y de los abogados de las demandantes, los inspectores controlaron los ordenadores de cinco empleados. El segundo día de la inspección, es decir, el 29 de enero de 2009, informaron a las demandantes de que la inspección llevaría más tiempo que los tres días previstos inicialmente. Las demandantes declararon estar dispuestas, bien a permitir el acceso a sus locales durante el fin de semana, bien a que se colocasen precintos y la inspección prosiguiese la semana siguiente. No obstante, el tercer día de la inspección, es decir, el 30 de enero de 2009, los inspectores decidieron hacer una copia imagen de los discos duros de los ordenadores de tres de los cinco empleados sometidos a inspección inicialmente, a fin de examinar la información que contenían en las oficinas de la Comisión en Bruselas (Bélgica).

41      Las demandantes señalaron que el método de control previsto por los inspectores era ilegal. Por un lado, aducen que el artículo 20 del Reglamento n.º 1/2003 dispone que la comprobación puede efectuarse «en las empresas». Por otro lado, señalan que el realizar una copia imagen de los discos duros de los ordenadores de que se trata es contrario al «principio de pertinencia» que debe caracterizar las actividades de investigación de la Comisión, en virtud del cual el material incautado durante una inspección debe ser pertinente para el objeto de la investigación.

42      Los inspectores comunicaron a las demandantes que cualquier oposición al procedimiento de control previsto se consideraría «falta de colaboración». Las demandantes se sometieron, por lo tanto, a este procedimiento, pero redactaron una declaración, firmada por los inspectores, mediante la que se reservaban el derecho de impugnar judicialmente la legalidad del procedimiento.

43      Los inspectores realizaron tres copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata. Las copias imágenes de los discos duros de dos ordenadores se salvaguardaron en un soporte informático de registro de datos. La copia imagen del disco duro del tercer ordenador se salvaguardó en el disco duro de un ordenador de la Comisión. Tanto el soporte informático de registro de datos mencionado como este último disco duro se introdujeron en sobres precintados que los inspectores se llevaron a Bruselas. Los inspectores pidieron a los representantes de las demandantes que se personasen en las oficinas de la Comisión en el plazo de dos meses para que la información copiada pudiese ser examinada en su presencia.

44      El 26 de febrero de 2009, se abrieron los sobres precintados mencionados en el anterior apartado 43 en presencia de los abogados de las demandantes en las oficinas de la Comisión. Los inspectores examinaron las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata contenidas en dichos sobres e imprimieron en papel los documentos que consideraron pertinentes para la investigación. Se entregó a los abogados de las demandantes una segunda copia impresa y una lista de esos documentos. Estas operaciones prosiguieron el 27 de febrero de 2009 y finalizaron el 2 de marzo de 2009. El despacho en el que se desarrollaron se precintaba al final de cada jornada laboral, en presencia de los abogados de las demandantes, y volvía a abrirse el día siguiente, siempre en presencia de tales abogados. Una vez finalizadas las operaciones, la Comisión borró las copias imágenes que había realizado de los discos duros de los ordenadores de que se trata, en presencia de los representantes de las demandantes.

–       Sobre la supuesta falta de base jurídica

45      Las demandantes imputan a la Comisión, en esencia, haber realizado una copia imagen de los discos duros de los ordenadores de algunos empleados de Prysmian para su posterior utilización a efectos de la investigación en las oficinas de la Comisión en Bruselas, sin haber comprobado previamente la pertinencia de los documentos copiados para el objeto de la investigación. En su opinión, esta práctica va más allá de las facultades que el artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1/2003 confiere a la Comisión.

46      Con carácter preliminar, debe recordarse que, a tenor del artículo 4 del Reglamento n.º 1/2003, «a efectos de la aplicación de los artículos [101] y [102] del Tratado, la Comisión dispondrá de las competencias previstas en [este] Reglamento».

47      El artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, establece que, para la realización de las tareas que le asigna dicho Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

48      Por lo que respecta a las facultades de que dispone la Comisión, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 dispone, en particular, lo siguiente:

«Los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para:

[…]

b)      examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material;

c)      hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación;

d)      colocar precintos en cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección;

[…]».

49      En el presente asunto, debe precisarse que se recurrió a la práctica consistente en realizar una copia imagen de un disco duro de un ordenador o una copia de datos almacenados en un soporte de datos digitales en el marco de la aplicación de la tecnología de las herramientas para el análisis forense (en lo sucesivo, «FIT»), empleada por los agentes de la Comisión en las inspecciones. En efecto, tal como la Comisión la describe en sus escritos procesales, sin ser rebatida por las demandantes, la utilización de esta tecnología consiste en buscar, con ayuda de un programa específico, en el disco duro del ordenador o en cualquier otro soporte de datos digitales, la información pertinente para el objeto de la inspección mediante el uso de palabras clave. Esta investigación requiere una etapa previa llamada «indexación», durante la cual el programa informático distribuye en un catálogo el conjunto de las letras y las palabras que figuran en el disco duro del ordenador o en cualquier otro soporte de datos digitales objeto de la inspección. La duración de esta indexación depende del tamaño del soporte digital en cuestión, si bien por lo general se prolonga durante un lapso de tiempo considerable. En estas condiciones, los agentes de la Comisión realizan generalmente una copia de los datos contenidos en el soporte de datos digitales de la empresa objeto de la inspección para proceder a la indexación de los datos que se encuentran almacenados en el mismo. En el caso de un disco duro del ordenador, esta copia puede consistir en una copia imagen. Esta copia imagen permite obtener una copia exacta del disco duro inspeccionado que contiene todos los datos existentes en ese disco duro en el momento preciso en el que se realiza la copia, incluidos los ficheros aparentemente eliminados.

50      A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que, en la medida en que, por un lado, como se ha explicado en el anterior apartado 49, la copia de los datos almacenados en un soporte de datos digitales de la empresa inspeccionada se realiza para proceder a la indexación y dado que, por un lado, esta indexación tiene la finalidad de permitir la búsqueda en un momento posterior de los documentos pertinentes para la investigación, la realización de tal copia está comprendida en las facultades que el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.º 1/2003 confiere a la Comisión.

51      En efecto, en contra de lo sostenido por las demandantes, no se desprende del artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.º 1/2003 que la facultad de la Comisión de hacer u obtener copias o extractos de los libros y de la documentación profesional de una empresa inspeccionada quede limitada a los libros y a la documentación profesional que ya han sido controlados.

52      Además, debe observarse que tal interpretación podría menoscabar el efecto útil del artículo 20, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento en la medida en que, en algunas circunstancias, el control de los libros y la documentación profesional de la empresa inspeccionada puede necesitar que se realicen previamente copias de tales libros o de la documentación profesional, o bien hacerse más simple, como sucede en este caso, gracias a dichas copias.

53      Por consiguiente, puesto que la realización de la copia imagen del disco duro de los ordenadores de que se trata se inscribía en el marco de la aplicación por la Comisión de la FIT, cuyo objetivo era buscar la información pertinente para la investigación, la realización de esa copia estaba comprendida dentro de las facultades establecidas en el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.º 1/2003.

54      En segundo lugar, si debiera entenderse la argumentación de las demandantes en el sentido de que estas reprochan a la Comisión haber incorporado al expediente de instrucción el contenido de las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata sin haber comprobado previamente que todos los documentos incluidos en tales copias imágenes eran pertinentes en relación con el objeto de la inspección, dicha argumentación tampoco puede prosperar.

55      Como se desprende del anterior apartado 44, la Comisión incorporó al expediente de instrucción una versión en papel de los documentos solo después de haber comprobado, durante el control de los documentos incluidos en las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores realizado en los locales de la Comisión en Bruselas y en presencia de los representantes de las demandantes, que algunos de estos documentos eran pertinentes prima facie en relación con el objeto de la inspección.

56      Por lo tanto, es preciso admitir que, en contra de lo sostenido por las demandantes, los agentes de la Comisión no incorporaron directamente al expediente de instrucción los documentos incluidos en las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata sin haber comprobado previamente su pertinencia en relación con el objeto de la inspección.

57      En tercer lugar, en la vista, las demandantes precisaron, a raíz de una pregunta formulada al respecto por el Tribunal, que no cuestionaban el hecho en sí de realizar, durante las inspecciones, copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata en el marco de la aplicación de la FIT, sino el hecho de haber trasladado esas copias imágenes a los locales de la Comisión en Bruselas para buscar en ellos posteriormente los elementos pertinentes para la investigación.

58      A este respecto, debe señalarse que el artículo 20, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1/2003 no establece, como sostienen las recurrentes, que el control de los libros o de la documentación profesional de las empresas sometidas a inspección deba realizarse exclusivamente en los locales de estas si, como en el presente asunto, la inspección no ha podido concluirse en el tiempo previsto inicialmente. Esta disposición únicamente obliga a la Comisión, al controlar la documentación en sus propios locales, a respetar las mismas garantías respecto de las empresas inspeccionadas que las que le vienen impuestas durante un control in situ.

59      En el presente asunto, procede destacar que, en sus escritos procesales, las demandantes no reprochan a la Comisión haber actuado durante el control de las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata de forma diferente de lo que lo hubiera hecho si ese control se hubiera efectuado en los locales de las demandantes. En cualquier caso, debe recordarse que, tal como se desprende de la exposición de los hechos que figura en los anteriores apartados 43 y 44, dichas copias imágenes fueron transportadas a Bruselas en sobres precintados, la Comisión entregó a las demandantes una copia de esos datos, la apertura de los sobres que contenían las copias imágenes y su examen se realizaron en la fecha acordada con las demandantes y en presencia de los representantes de estas, los locales de la Comisión en los que se realizó dicho examen se protegieron debidamente mediante la colocación de precintos, los documentos extraídos de esos datos que la Comisión decidió unir al expediente se imprimieron y se enumeraron en una lista, la copia de estos se proporcionó a las demandantes y, al finalizar el control, las copias imágenes de que se trataba fueron suprimidas definitivamente.

60      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que, durante la inspección, la Comisión no actuó más allá de las facultades que se le reconocen en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003. Por consiguiente, debe desestimarse la imputación de las demandantes en este sentido.

–       Sobre la supuesta infracción de la decisión de inspección

61      En cuanto a la alegación de las demandantes según la cual la Comisión infringió el alcance geográfico y temporal de la decisión de inspección mediante la búsqueda de información pertinente para la investigación en las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de que se trata en los locales de la Comisión en Bruselas, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación de dicha decisión limita el ámbito de las facultades que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 confiere a los agentes de la Comisión (sentencia de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión, C‑583/13 P, EU:C:2015:404, apartado 60).

62      En el presente asunto, por un lado, por lo que se refiere al alcance geográfico de la decisión de inspección, procede observar que en el artículo 1, párrafo segundo, de dicha decisión, se indicaba lo siguiente:

«La inspección podrá llevarse a cabo en cualquier local [de Prysmian] o de las empresas bajo su control, en particular, en las oficinas ubicadas en Viale Sarca 222, 20126 Milán, Italia.»

63      De la decisión de inspección resulta por lo tanto que, si bien la inspección «pod[ía]» realizarse en «cualquier local» del grupo Prysmian, y en particular en las oficinas de este en Milán, no tenía por qué, como sostienen las demandantes, desarrollarse exclusivamente en sus locales. Por lo tanto, la decisión de inspección no excluyó la posibilidad de que la Comisión prosiguiese la inspección en Bruselas.

64      Por otro lado, por lo que se refiere al alcance temporal de la decisión de inspección, procede señalar que el artículo 2 de esta decisión establecía la fecha a partir de la cual la inspección podía tener lugar, pero no especificaba la fecha en que debía finalizar.

65      No cabe duda de que la falta de fecha de finalización de la inspección no significa que esta podía extenderse en el tiempo de manera ilimitada, ya que, a este respecto, la Comisión está obligada a respetar un plazo razonable, con arreglo al artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

66      Sin embargo, en el presente asunto, es preciso señalar que en el marco de este primer motivo las demandantes no aducen que el período de un mes transcurrido entre la inspección efectuada en los locales de las demandantes, por un lado, y la continuación de esta inspección en Bruselas, por otro, no fuera razonable.

67      De ello se deduce que, en contra de alegado por las demandantes, la decisión de inspección no se oponía a que los agentes de la Comisión prosiguiesen, en las oficinas de esta en Bruselas, la búsqueda de datos pertinentes para la investigación en las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de algunos empleados de Prysmian.

68      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la Comisión tampoco ha vulnerado el alcance de la decisión de inspección al adoptar las medidas controvertidas durante el desarrollo de la inspección. Por consiguiente, debe desestimarse la imputación de las demandantes a este respecto.

–       Sobre la imposibilidad de presentar una solicitud de dispensa

69      Las demandantes aducen que la ampliación de la inspección entre el 28 de enero de 2009 y el 26 de febrero de 2009, fecha en la que se abrieron los sobres precintados que contenían las copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de algunos empleados de Prysmian, las privó de la posibilidad de proceder a evaluar los riesgos a efectos de presentar una solicitud de dispensa. En particular, sostienen que, en la medida en que no ya no disponían de la información que podía representar un valor añadido con respecto a los elementos de prueba ya recopilados por la Comisión, se encontraron en una situación de desventaja en relación con otras empresas en la aplicación del programa de clemencia.

70      A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el punto 10 de la Comunicación sobre clemencia, no se concederá la dispensa del pago de la multa «si, en el momento de la [comunicación de la información y de las pruebas], la Comisión ya dispone de elementos de prueba suficientes para adoptar la decisión de efectuar una inspección en relación con el presunto cartel o si ya ha realizado tal inspección».

71      Pues bien, en el presente asunto, como se desprende de la exposición de los hechos que figura en los apartados 1 a 11 de la sentencia de 14 de noviembre de 2012, Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi Energia/Comisión (T‑140/09, no publicada, EU:T:2012:597), no discutida por las demandantes, la Comisión tenía pruebas suficientes, en lo referente a los cables de energía submarinos y subterráneos de alta tensión, para efectuar la inspección que se llevó a cabo en los locales de Prysmian. De ello se deduce que las demandantes no podían beneficiarse de una dispensa del pago de la multa en virtud de la Comunicación sobre clemencia.

72      Es cierto que, con arreglo al punto 23 de la Comunicación sobre clemencia, la empresa que revele su participación en un presunto cartel que afecte a la Unión pero no cumpla los requisitos establecidos para disponer de una dispensa del pago de la multa podrá beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta. Según el punto 24 de esta Comunicación, para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión.

73      Sin embargo, es relevante indicar que la realización de copias imágenes de los discos duros de los ordenadores de algunos empleados de Prysmian no privó a las demandantes de la información incluida en tales discos duros, que permanecieron en posesión de estas en su estado original. Por lo tanto, podía determinar perfectamente la información que no figuraba en esas copias digitales y que, en relación con el objeto de la inspección, podía aportar un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión.

74      Además, si bien, como sostienen en esencia las demandantes, la Comisión ya disponía de los discos duros de ordenadores que contenían información que podría haberse presentado en su solicitud de dispensa parcial, debe recordarse, de nuevo, que el hecho de que la Comisión realizase copias imágenes de los discos de algunos empleados de Prysmian no significa que los hubiera inspeccionado y que ya hubiera tenido acceso a la información en contenida en ellos, puesto que la inspección no prosiguió hasta que dichas copias imágenes se extrajeron de los sobres precintados en Bruselas. En este contexto, las demandantes todavía tenían la posibilidad de examinar el contenido de esos discos duros y de informar a la Comisión sobre los documentos o los elementos de prueba incluidos en tales discos duros que podían presentar un valor añadido con respecto a otros elementos ya recopilados por la Comisión en el marco de la investigación.

75      De ello se deduce que, en contra de lo alegado por las demandantes, la Comisión no ha obstaculizado la posibilidad de estas de proceder a evaluar los riesgos de presentar una solicitud de dispensa parcial.

76      Del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que las copias de los datos electrónicos de que se trata no se obtuvieron ilegalmente y que, por lo tanto, en contra de lo que sostienen las demandantes, la Comisión podía utilizar lícitamente dichos datos para fundamentar sus conclusiones relativas a la existencia de la infracción declarada en la Decisión impugnada.

77      Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio del plazo razonable

78      Las demandantes sostienen que la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que la duración total del procedimiento, a saber, sesenta y dos meses, y de cada una de las fases que lo componen rebasó ampliamente el plazo que puede considerarse razonable. En particular, las demandantes aducen que no pudieron preparar su defensa, puesto que, durante el período anterior a la recepción del pliego de cargos, el objeto exacto de la investigación no estaba claro. Subrayan igualmente que el paso de los años ha atenuado el recuerdo de los hechos imputados por la Comisión. Por último, estiman que, con arreglo a la jurisprudencia, la Comisión debería haber reducido ex aequo et bono el importe de la multa, a fin de compensar la excesiva duración del procedimiento administrativo.

79      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

80      Según reiterada jurisprudencia, el respeto de un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia constituye un principio general del Derecho de la Unión cuyo respeto garantiza el juez de la Unión (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, C‑452/11 P, no publicada, EU:C:2012:829, apartado 97 y jurisprudencia citada).

81      El principio del plazo razonable de un procedimiento administrativo ha sido confirmado por el artículo 41, apartado 1, de la Carta, en virtud del cual «toda persona tiene derecho a que las instituciones[,] órganos [y organismos] de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable» (véase la sentencia de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑214/06, EU:T:2012:275, apartado 284 y jurisprudencia citada).

82      El carácter razonable de cada etapa del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la relevancia del asunto para las distintas empresas interesadas y de su grado de complejidad (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑ 318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, EU:T:1999:80, apartado 126).

83      El Tribunal de Justicia también ha declarado que, en materia de política de la competencia ante la Comisión, el procedimiento administrativo puede dar lugar al examen de dos períodos sucesivos, cada uno de los cuales tiene una lógica interna propia. El primer período, que se extiende hasta el pliego de cargos, tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le ha conferido el legislador de la Unión, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y debe permitir a la Comisión adoptar una postura sobre la orientación del procedimiento. El segundo período se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final y debe permitir a la Comisión pronunciarse definitivamente sobre la infracción imputada (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartado 38).

84      Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que, cuando la vulneración del principio del plazo razonable ha tenido una posible incidencia en el resultado del procedimiento, tal vulneración puede acarrear la anulación de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, EU:C:2006:593, apartado 48 y jurisprudencia citada).

85      Sin embargo, por lo que se refiere a la aplicación de las normas sobre la competencia, debe precisarse que un plazo cuya duración exceda de lo razonable solo puede constituir un motivo de anulación de decisiones en las que se declare la existencia de infracciones si se demuestra que la violación del principio del plazo razonable ha vulnerado el derecho de defensa de las empresas de que se trate. Aparte de este supuesto concreto, el incumplimiento de la obligación de pronunciarse en un plazo razonable no influye en la validez del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento n.º 1/2003 (sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartado 42).

86      Por último, dado que el respeto del derecho de defensa, principio cuyo carácter fundamental ha sido subrayado en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, reviste una gran importancia en los procedimientos como el del presente asunto, debe evitarse que el mencionado derecho quede irremediablemente dañado a causa de la excesiva duración de la fase de investigación y que esta duración pueda impedir la constitución de pruebas para negar la existencia de comportamientos susceptibles de generar la responsabilidad de las empresas afectadas. Por esta razón, el examen de la eventual vulneración del ejercicio del derecho de defensa no debe limitarse a la propia fase en la que este derecho produce plenos efectos, en concreto, la segunda fase del procedimiento administrativo. La apreciación del origen del posible debilitamiento de la eficacia del derecho de defensa debe extenderse al conjunto de este procedimiento y debe tener en cuenta su duración total (véase la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartado 50 y jurisprudencia citada).

87      En el presente asunto, procede observar que la primera fase del procedimiento administrativo, es decir, desde la notificación a las demandantes de la decisión de inspección en enero de 2009 hasta la recepción del pliego de cargos en junio de 2011, se prolongó durante un lapso de veintinueve meses. La segunda fase del procedimiento administrativo, comprendida entre la recepción del pliego de cargos y la adopción de la Decisión impugnada en abril de 2014, abarca un período de treinta y tres meses.

88      A este respecto, procede considerar que la duración tanto de la primera fase del procedimiento administrativo como de la segunda fase de dicho procedimiento no es excesiva habida cuenta de los trámites que la Comisión se vio obligada a realizar para completar la investigación y adoptar la Decisión impugnada.

89      Para empezar, procede señalar, en línea con lo sostenido por la Comisión, que la investigación tenía por objeto un cartel de alcance mundial, con un gran número de participantes y una duración aproximada de diez años. Durante la investigación, la Comisión tuvo que actualizar considerables cantidades de elementos de prueba, ya que el expediente contenía todos los elementos reunidos durante las inspecciones y recibidos de las solicitantes de dispensa. Además, en el curso de dicha investigación, la Comisión envió a los participantes del sector de que se trata solicitudes de información con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.º 1/2003 y al punto 12 de la Comunicación sobre clemencia.

90      Seguidamente, procede señalar que el volumen de los elementos de prueba llevó a la Comisión a adoptar una decisión de 287 páginas en la versión inglesa, cuyo anexo 1 contiene las referencias completas a todos los elementos de prueba reunidos durante la fase de investigación, y que la magnitud y el alcance del cartel, así como las dificultades lingüísticas, también son notables. A este respecto, ha de recordarse que la Decisión impugnada tuvo veintiséis destinatarios procedentes de un amplio abanico de países, gran parte de los cuales habían participado en el cartel con distintas formas jurídicas y habían sido reestructurados durante y después del período del cartel. Además, cabe indicar que dicha Decisión, redactada en inglés, tuvo que ser traducida íntegramente al alemán, al francés y al italiano.

91      Por último, resulta de los antecedentes del litigio expuestos en los apartados 3 a 10 de la presente sentencia que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión tuvo que realizar una serie de trámites que justifican la duración de cada una de las fases del procedimiento y cuya pertinencia a efectos de la investigación no ha sido cuestionada de manera particular por las demandantes, a pesar de que se les preguntó al respecto en la vista.

92      Por lo tanto, la duración de las dos fases del procedimiento administrativo revestía un carácter razonable para permitir a la Comisión evaluar detenidamente los elementos de prueba y las alegaciones formuladas por las partes a las que atañía la investigación.

93      De ello se deduce que las demandantes no pueden aducir válidamente que la duración del procedimiento administrativo ante la Comisión fue excesiva y que esta última vulneró el principio del plazo razonable.

94      En cualquier caso, aun si se observase el eventual carácter excesivo de la duración total del procedimiento administrativo y la vulneración del principio del plazo razonable, tal observación no sería suficiente, en sí, a la luz de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 84 a 86, para declarar la anulación de la Decisión impugnada.

95      En primer lugar, debe recordarse que, según las demandantes, se ha vulnerado su derecho de defensa porque no pudieron identificar con exactitud el objeto de la investigación efectuada por la Comisión hasta la recepción del pliego de cargos.

96      A este respecto, teniendo en cuenta que las inspecciones tienen lugar al principio de la investigación, la Comisión no dispone aún de información precisa para emitir un dictamen jurídico específico y debe, en primer lugar, verificar la procedencia de sus sospechas y el alcance de los hechos ocurridos, siendo la finalidad de la inspección precisamente recabar las pruebas relativas a una infracción objeto de sospecha (véase la sentencia de 25 de junio de 2014, Nexans y Nexans France/Comisión, C‑37/13 P, EU:C:2014:2030, apartado 37 y jurisprudencia citada).

97      Pues bien, para empezar, es preciso observar que la decisión de inspección dirigida a las demandantes en enero de 2009 enunciaba que la investigación de la Comisión se refería a prácticas contra la competencia particulares, tales como el reparto de mercados o el intercambio de información en el sector de los cables de energía subterráneos y submarinos. A pesar de la anulación parcial de dicha decisión en la medida en que se refería a cables de energía distintos de los cables de energía submarinos y subterráneos de alta tensión, y en contra de lo sostenido por las demandantes, esa formulación permitía determinar con exactitud el objeto de la investigación, identificar cuáles eran las infracciones del artículo 101 TFUE, apartado 1, que podían ser imputadas a las demandantes y conocer los mercados en los que tales casos habían tenido lugar supuestamente.

98      Seguidamente, procede señalar que las solicitudes de información dirigidas a las demandantes precisaban los tipos de reuniones, las fechas y los lugares que eran objeto de la investigación de la Comisión. Por lo tanto, las demandantes estaban en condiciones de deducir de esas solicitudes sobre qué acontecimientos y reuniones recaían las sospechas de la Comisión. En estas circunstancias, no pueden afirmar válidamente que no estaban informadas, desde el inicio de la investigación, del objeto de esta y de las eventuales imputaciones de la Comisión. Por ende, estaban en condiciones de preparar su defensa a partir de ese momento y de reunir los documentos de descargo de que disponían y de interrogar a los empleados implicados.

99      En segundo lugar, las demandantes sostienen que no pudieron reconstituirse el contenido y el contexto de las notas manuscritas utilizadas por la Comisión como elementos de prueba de las reuniones contrarias a la competencia en razón de la atenuación de los recuerdos de los participantes en dichas reuniones.

100    No puede acogerse esta alegación, porque, si bien puede admitirse que, cuanto más alejado esté un acto en el tiempo, menos fácil resulta acordarse de él, haciendo así más difícil la defensa, las demandantes no indicaron las dificultades específicas que encontraron.

101    Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que el deber general de prudencia, al que toda empresa o asociación de empresas está sometida, obliga a las demandantes a velar por una buena conservación en sus libros o archivos de los datos necesarios para reconstruir su actividad, principalmente a fin de disponer de las pruebas necesarias en caso de actuaciones judiciales o administrativas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T‑240/07, EU:T:2011:284, apartado 301 y jurisprudencia citada). Cuando, como las demandantes reconocen en su escrito de demanda, recibieron solicitudes de información por parte de la Comisión con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.º 1/2003, estaban obligadas a fortiori a actuar con mayor diligencia y a adoptar todas las medidas oportunas para preservar las pruebas de las que podían disponer razonablemente.

102    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que, aun si se observase una superación del plazo razonable, las demandantes no han logrado demostrar que dicho exceso menoscabó efectivamente su derecho de defensa.

103    Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

104    Sobre la argumentación de las demandantes hecha en el marco del presente motivo según la cual «la Comisión no aplicó una reducción ex aequo et bono del importe de las multas [que se les impusieron] habida cuenta de la excesiva duración del procedimiento administrativo» y sobre la «compensación ex aequo et bono» que reclaman en consecuencia, debe considerarse que se han formulado en apoyo de las pretensiones de las demandantes que tienen por objeto la reducción de dicho importe, y por lo tanto, se examinarán en el apartado 271 de la presente sentencia.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración

105    Las demandantes aducen que la Decisión impugnada se basa en declaraciones orales vagas, imprecisas y arbitrarias que figuran en las solicitudes de dispensa. A este respecto, reprochan a la Comisión no haber acompañado esas declaraciones de elementos de prueba directos y de no haberlas interpretado con precaución y cautela, como exige la jurisprudencia. Con ello, la Comisión ha vulnerado, según ellas, el principio de buena administración.

106    Además, las demandantes cuestionan la credibilidad de las declaraciones de las solicitantes de dispensa, en la medida en que dichas declaraciones no fueron efectuadas por testigos directos de los hechos alegados, sino por abogados externos. En cuanto al segundo solicitante de dispensa en particular, las demandantes señalan que esas declaraciones fueron formuladas por un abogado que incurría en conflicto de intereses.

107    La Comisión rebate estas alegaciones.

108    A tenor del artículo 41, apartado 1, de la Carta, titulado «Derecho a una buena administración», «toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable».

109    Además, el artículo 48, apartado 1, de la Carta, titulado «Presunción de inocencia y derechos de la defensa», establece que «todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente».

110    Según la jurisprudencia, en el marco de un procedimiento destinado a imponer una multa a empresas por una infracción del artículo 101 TFUE, la Comisión no puede limitarse a examinar los elementos de prueba aportados por las empresas, sino que, en aras de una buena administración, debe intervenir activamente con sus propios medios para determinar los hechos y circunstancias pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, EU:C:1966:41, p. 501).

111    En el presente asunto, es preciso apuntar que, mediante el tercer motivo, las demandantes ponen en duda la credibilidad y la precisión de las pruebas empleadas por la Comisión para imputarles una infracción del artículo 101 TFUE. A este respecto, debe señalarse primero que, por lo que se refiere a su argumentación relativa a la inobservancia del artículo 101 TFUE y a la falta de pruebas suficientes para declarar su participación en una infracción única y continuada de dicho artículo, tal argumentación será examinada conjuntamente con las alegaciones similares formuladas en el marco del sexto motivo (véanse los apartados 168 a 186 posteriores).

112    Segundo, por lo que se refiere a la argumentación de las demandantes relativa al carácter vago e impreciso de las declaraciones orales de las solicitantes de dispensa, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que deben figurar en la demanda (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, EU:T:2007:289, apartado 94 y jurisprudencia citada). Pues bien, en el presente asunto, dicha argumentación remite únicamente a los anexos de la demanda. En estas circunstancias, procede considerar que esta alegación es inadmisible.

113    Tercero, las demandantes no pueden cuestionar válidamente el carácter exhaustivo del procedimiento de investigación para alegar una vulneración del principio de buena administración por parte de la Comisión.

114    Procede indicar que, en línea con lo sostenido por la Comisión, además de la información obtenida mediante solicitudes de dispensa, el procedimiento de investigación dio lugar a inspecciones por sorpresa en los locales de Nexans, de Nexans France y de las demandantes, a numerosas solicitudes de información y a correos de exposición de los hechos dirigidos a cada uno de los destinatarios y a argumentaciones escritas y orales de las partes, que configuran un expediente compuesto en gran parte de correos electrónicos, notas, hojas de posición, etc. Estos elementos de prueba —que se mencionan en el apartado 3 de la Decisión impugnada, titulado «Descripción de los hechos», que incluye 398 considerandos y 784 notas— y otros elementos adicionales se han adjuntado en el anexo I de esta Decisión.

115    Por consiguiente, deben desestimarse los reproches de las demandantes, formulados además de manera genérica y no detallada, según los cuales, por un lado, la Comisión se basó exclusivamente en las declaraciones orales recabadas sobre la base del programa de clemencia sin llevar a cabo una investigación independiente y, por otro lado, la Comisión vulneró el principio de buena administración al examinar las pruebas recogidas en el procedimiento de investigación.

116    En cuanto al supuesto conflicto de intereses que, según las demandantes, afecta a uno de los abogados que declararon en el marco de la solicitud conjunta de dispensa presentada el 2 de febrero de 2009 por Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable y J‑Power Systems, baste con señalar que tal alegación no se basa en elementos concretos, de forma que debe ser rechazada.

117    A la vista de lo anterior, procede considerar que la Comisión no vulneró el principio de buena administración.

118    Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la imputación errónea de responsabilidad a PrysmianCS por el período anterior al 27 de noviembre de 2001

119    Las demandantes estiman que la Comisión consideró erróneamente responsable a PrysmianCS durante un período en el que esta ni siquiera existía, es decir, durante el período anterior al 27 de noviembre de 2001. Este motivo se divide en dos partes, basadas, la primera, en la vulneración del principio de responsabilidad personal, y la segunda, en la vulneración del principio de igualdad de trato y del deber de motivación.

–       Sobre la primera parte, basada en la vulneración del principio de responsabilidad personal

120    Las demandantes critican la conclusión a la que llega la Comisión en el considerando 730 de la Decisión impugnada, según la cual PirelliCSE, posteriormente PrysmianCSE y a continuación PrysmianCS, constituía el «sucesor jurídico y económico» de PirelliCS y, por lo tanto, debía responder por el comportamiento contrario a la competencia mantenido por esta última sociedad antes del 27 de noviembre de 2001.

121    En particular, las demandantes manifiestan, en cuanto a la declaración relativa a la sucesión jurídica, que, el 27 de noviembre de 2001, los principales activos relativos a la actividad de la energía de PirelliCS fueron transferidos a PirelliCSE en el marco de una escisión parcial de la primera de estas dos sociedades. Ahora bien, según las demandantes, PirelliCSE no asumió ni los derechos ni las obligaciones de PirelliCS, de forma que no puede ser considerada su sucesor jurídico. En cambio, dado que PirelliCS fue absorbida por Pirelli el 30 de diciembre de 2002, esta última sociedad se convirtió, a su entender, en el sucesor jurídico de PirelliCS y debería responder por lo tanto de la infracción invocada por el período que va hasta el 27 de noviembre de 2001.

122    Sobre la observación relativa a la sucesión económica, las demandantes estiman que la Comisión concluyó erróneamente que PirelliCSE sucedió a PirelliCS. A este respecto, señalan que el principio de continuidad económica constituye una excepción al principio de responsabilidad personal, que se aplica en condiciones estrictas cuando dicho principio no garantiza la eficacia y el efecto disuasorio de las normas sobre la competencia. Añaden que, según la jurisprudencia, la teoría de la sucesión económica solo se aplica cuando los vínculos estructurales entre el cedente y el cesionario de los activos existen en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión. Según ellas, en el presente asunto, las entidades que formaban la empresa encargada de la explotación del sector de actividad de los cables de energía hasta el 27 de noviembre de 2001, a saber, PirelliCS y Pirelli, forman actualmente una entidad única, a la que procede imputar la responsabilidad del comportamiento infractor antes de tal fecha.

123    La Comisión y Pirelli rebaten las alegaciones de las demandantes.

124    Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende del apartado 5.2.2 de la Decisión impugnada y, en particular, del considerando 729 de dicha Decisión, la Comisión consideró que PrysmianCS era responsable de la infracción única y continuada cometida por la rama de esta sociedad que explotaba las actividades de cables de energía durante toda la duración de la infracción, es decir, del 18 de febrero de 1999 al 28 de enero de 2009.

125    Más concretamente, según el considerando 730 de la Decisión impugnada, las actividades de cables de energía del grupo Pirelli correspondían inicialmente a PirelliCS, posteriormente, a partir del 1 de julio de 2001, a PirelliCSE Italia SpA y, finalmente, a partir del 27 de noviembre de 2001, a PirelliCSE. Por otra parte, según los considerandos 739 a 741 de dicha Decisión, tras la adquisición de PirelliCSE por una filial de Goldman Sachs el 28 de julio de 2005, PirelliCSE se convirtió en PrysmianCSE y, posteriormente, en PrysmianCS.

126    En este contexto, PirelliCSE y, por consiguiente, PrysmianCS, fueron consideradas por la Comisión, en su condición de «sucesor[es] económico[s] y jurídico[s]» de PirelliCS, responsables de la infracción por el período anterior al 27 de noviembre de 2001, extremo que las demandantes impugnan. Cabe apuntar asimismo que, como indicaron las partes en sus escritos procesales, el 30 de diciembre de 2002 PirelliCS se fusionó por absorción con Pirelli SpA, la cual, a su vez, se fusionó con Pirelli el 4 de agosto de 2003. Según las demandantes, habría que considerar por lo tanto a Pirelli, en su condición de sucesor jurídico de PirelliCS, y no a PirelliCSE, única responsable del comportamiento infractor imputado por el período anterior al 27 de noviembre de 2001.

127    Según jurisprudencia reiterada, el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas, y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación. Cuando una entidad de este tipo infringe las normas sobre la competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker-Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 39 y jurisprudencia citada).

128    El Tribunal de Justicia ha señalado que, cuando una entidad que ha cometido una infracción de las normas sobre la competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a esas normas de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades. En efecto, si las empresas pudieran eludir las sanciones simplemente por el hecho de que su identidad se hubiese visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a dichas normas y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker-Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 40 y jurisprudencia citada).

129    De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista aún no impide, por sí mismo, que la entidad a la que aquella transfirió sus actividades económicas sea sancionada. En particular, imponer de esta forma la sanción es admisible cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker-Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 41 y jurisprudencia citada).

130    En el presente asunto, como se ha explicado en el anterior apartado 125, la actividad de cables de energía en el seno del grupo Pirelli correspondía a una entidad que participó directamente en la infracción de que se trata y que fue objeto de varias reestructuraciones internas y de transmisiones entre el 18 de febrero de 1999 y el 28 de julio de 2005. Sin embargo, se trata de operaciones que no impiden a la Comisión concluir, en particular, que PirelliCSE se convirtió en el sucesor económico de PirelliCS a partir del 27 de noviembre de 2001 y que, por esta razón, la primera de estas sociedades debía ser considerada responsable de la participación en la infracción de que se trata hasta esa última fecha.

131    Por un lado, debe señalarse que, en línea con lo indicado en la Decisión impugnada, entre el 18 de febrero de 1999 y el 1 de julio de 2001, la entidad a la que correspondía la actividad de cables de energía en el seno del grupo Pirelli y que participaba directamente en la infracción de que se trata fue integrada primero en PirelliCS en forma de división específica. A continuación, el 1 de julio de 2001, PirelliCS transmitió una parte de las actividades de explotación en el sector de los cables de energía a su filial PirelliCSE Italia. La transmisión tenía por objeto los activos italianos y las instalaciones de fabricación de cables de energía. Además, el 27 de noviembre de 2001, PirelliCS transmitió la parte restante de sus actividades de cables de energía, así como la participación en PirelliCSE Italia, incluida la entidad participante en la infracción de que se trata, a PirelliCSE. A este respecto, debe precisarse que, aunque las demandantes han sostenido en sus escritos procesales que no todos los activos de PirelliCS fueron transferidos al PirelliCSE, tal alegación viene contradicha en el apartado 37 de la respuesta de las demandantes al pliego de cargos, de 24 de octubre de 2011, adjunta al escrito de demanda. Además, el Tribunal ha podido constatar, a raíz de una pregunta formulada en la vista sobre este extremo, que los activos no transmitidos a PirelliCSE únicamente tenían, en este caso, un carácter marginal y no productivo. Por último, de lo que precede se desprende que, a partir del 27 de noviembre de 2001, PirelliCSE pasó a ser la única empresa que ejercía el control completo de las actividades de cables de energía subterráneos y submarinos en el seno de dicho grupo.

132    Por otro lado, resulta relevante apuntar que, en el momento en que se produjo la primera transmisión de activos entre PirelliCS y PirelliCSE Italia, existían estrechos vínculos que unían a estas dos entidades en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 129, ya que PirelliCSE Italia era la sociedad filial enteramente participada por PirelliCS y, como se desprende del considerando 730 de la Decisión impugnada, ambas pertenecían al mismo grupo, Pirelli. Además, procede considerar que, con ocasión de la segunda transmisión de activos, PirelliCS y PirelliCSE, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unían desde el punto de vista económico y organizativo, aplicaron, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales. A este respecto, debe recordarse, por un lado, que esas dos entidades estuvieron bajo el control de la misma persona jurídica, a saber, Pirelli SpA, convertida a continuación en Pirelli, y, por otro lado, que, en los considerandos 737 y 738 de dicha Decisión, la Comisión declaró que, durante el período comprendido entre el 18 de febrero de 1999 y el 28 de julio de 2005, Pirelli ejerció una influencia determinante en la división operativa de cables de energía implicada en el cartel de que se trata, extremo que no han cuestionado las demandantes.

133    De ello se deduce que, en virtud del principio de continuidad económica, tal como se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión consideró fundadamente que la responsabilidad por el comportamiento infractor de PirelliCS hasta el 27 de noviembre de 2001 fue transmitida a PirelliCSE.

134    La conclusión precedente no puede ser enervada válidamente por las demás alegaciones formuladas por las demandantes.

135    En primer lugar, procede desestimar la alegación de las demandantes según la cual los estrechos vínculos que unen a la sociedad cedente y a la sociedad cesionaria deben existir en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión por la que se declara la comisión de la infracción. Si bien es necesario que en la fecha de la transmisión existan vínculos estructurales entre el cedente y el cesionario que permitan considerar, con arreglo al principio de responsabilidad personal, que las dos entidades forman una sola empresa, no es necesario, dada la finalidad perseguida por el principio de continuidad económica, que esos vínculos subsistan durante todo el período de la infracción restante o hasta la adopción de la decisión que sancione la infracción (sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker-Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 51).

136    En segundo lugar, no puede acogerse la alegación de las demandantes según la cual PrysmianCS no debería ser considerada responsable por un período en el que ni siquiera existía. A este respecto, baste con señalar que no cabe excluir una situación de continuidad económica de una empresa recién creada, como en el presente asunto, a la cual se transmiten los activos de determinada actividad económica y que es transmitida posteriormente a un tercero independiente (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker-Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 53).

137    En tercer lugar, procede desestimar la alegación de las demandantes según la cual, dado que PirelliCS siguió existiendo hasta su fusión con Pirelli SpA el 30 de diciembre de 2002, Pirelli debería ser responsable de la parte de la infracción hasta la transmisión completa de las actividades en el sector de los cables a PirelliCSE. A este respecto, como se desprende de la jurisprudencia, cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista aún no impide, por sí mismo, que la entidad a la que aquella transfirió sus actividades económicas sea sancionada (sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker‑Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 54).

138    En cuarto lugar, el hecho de que Pirelli siguiese siendo una sociedad viable cuando la Comisión adoptó la Decisión impugnada no puede justificar, como afirman las demandantes, que se le impute la responsabilidad por la participación directa en el cartel de que se trata, en particular hasta el 27 de noviembre de 2001. En efecto, baste con señalar que la viabilidad económica en la fecha de la adopción de la Decisión impugnada de la antigua sociedad matriz de la empresa afectada no es uno de los criterios que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los anteriores apartados 128 y 129, deba tomarse en consideración a efectos de aplicar el principio de continuidad económica. Por otra parte, debe recordarse que la responsabilidad de Pirelli en su condición de sociedad matriz hasta el 28 de julio de 2005 se ha reconocido en esa Decisión, en la medida en que, en virtud del artículo 2, letra g), de dicha Decisión, esta sociedad es considerada responsable «solidaria» del pago de una parte de la multa.

139    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la Comisión no vulneró el principio de responsabilidad personal al imputar a PirelliCSE la responsabilidad de la participación directa en la infracción durante el período anterior al 27 de noviembre de 2001.

140    Por lo demás, incluso considerando, como sostienen las demandantes, que la Comisión hubiera incurrido en error al considerar a PirelliCSE el sucesor jurídico de PirelliCS, esto carecería de consecuencias a efectos de imputar a la primera de estas sociedades la responsabilidad por la participación directa en la infracción antes del 27 de noviembre de 2001, puesto que, en cualquier caso, la Comisión constató acertadamente que PirelliCSE era el sucesor económico de PirelliCS y, por lo tanto, era responsable por ese período.

141    Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del presente motivo.

–       Sobre la segunda parte, relativa a la vulneración del principio de igualdad de trato y del deber de motivación

142    Las demandantes alegan que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato y el deber de motivación debido, en esencia, a que PrysmianCS es la única entidad que fue considerada responsable en su condición de sucesora de otra empresa. Según ellas, Nexans France y Silec Cable eludieron la imputación de esta responsabilidad a pesar de que su situación era similar a la de las demandantes.

143    La Comisión y Pirelli rebaten las alegaciones de las demandantes.

144    Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a menos que dicho trato esté justificado objetivamente (véanse las sentencias de 27 de junio de 2012, Bolloré/Comisión, T‑372/10, EU:T:2012:325, apartado 85 y jurisprudencia citada, y de 19 de enero de 2016, Mitsubishi Electric/Comisión, T‑409/12, EU:T:2016:17, apartado 108 y jurisprudencia citada).

145    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha recordado recientemente que, si una empresa ha infringido con su comportamiento el artículo 101 TFUE, no puede eludir toda sanción alegando que no se ha impuesto multa alguna a otro operador económico. Efectivamente, una empresa a la que se ha impuesto una multa en razón de su participación en un cartel, contrario a las normas sobre la competencia, no puede reclamar la anulación de esa multa o la reducción del importe de esta alegando que otro participante en el mismo cartel no ha sido sancionado, en parte o en todo, por su participación en dicho cartel [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartados 58 y 59, y de 9 de marzo de 2017, Samsung SDI y Samsung SDI (Malaysia)/Comisión, C‑615/15 P, no publicada, EU:C:2017:190, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada].

146    El respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, lo que implica que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro. En efecto, una eventual ilegalidad cometida en relación con otra empresa, que no es parte en el presente procedimiento, no puede llevar al juez de la Unión a apreciar una discriminación y, por tanto, una ilegalidad en relación con las demandantes. Semejante postura equivaldría a consagrar el principio de «igualdad de trato en la ilegalidad» y a imponer a la Comisión, en el presente caso, la obligación de ignorar los elementos de prueba de que dispone para sancionar a la empresa que ha cometido una infracción punible, por el único motivo de que otra empresa que eventualmente se halla en una situación comparable ha escapado ilegalmente a tal sanción. Además, según se desprende claramente de la jurisprudencia relativa al principio de igualdad de trato, si una empresa ha infringido con su comportamiento el artículo 101 TFUE, apartado 1, no puede eludir toda sanción alegando que no se ha impuesto multa alguna a otros operadores económicos, cuando el juez de la Unión no ha sido llamado a conocer de la situación de estos últimos, como ocurre en el presente asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, EU:T:2006:350, apartado 77).

147    En el presente asunto, procede señalar que, como se desprende del anterior apartado 139, la Comisión no cometió ninguna vulneración del principio de responsabilidad personal al imputar a PirelliCSE y, por consiguiente, a PrysmianCS, la responsabilidad por la participación en la infracción durante el período que va hasta el 27 de noviembre de 2001. Por consiguiente, aun suponiendo que la Comisión hubiese incurrido en una eventual ilegalidad al no considerar la responsabilidad de Nexans France y de Silec Cable, en el sentido alegado por las demandantes, el Tribunal, a la luz de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 145 y 146, considera que tal eventual ilegalidad, de la que no conoce en el marco del presente recurso, no puede en ningún caso llevarlo a apreciar una discriminación y, por lo tanto, una ilegalidad en relación con las demandantes.

148    Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del presente motivo y, por ende, este motivo en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 en la medida en que la Comisión no determinó las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de la relación interna entre estos

149    Las demandantes y Goldman Sachs aducen que la Comisión debería haber determinado las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de la relación interna entre estos. A su juicio, tal determinación no es necesaria cuando las sociedades pertenecen al mismo grupo en el momento de la adopción de la decisión impugnada. En cambio, cuando ya no existe la unidad económica formada por esas sociedades, como en el presente asunto, la Comisión tiene la obligación, según ellas, de proceder a esa determinación en tal decisión.

150    La Comisión y Pirelli rebaten estas alegaciones.

151    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de Derecho de la Unión de solidaridad para el pago de la multa, en cuanto mera manifestación de un efecto de pleno Derecho del concepto de empresa, se refiere únicamente a la empresa y no a las sociedades que la componen (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 150 y jurisprudencia citada).

152    Si bien del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 se desprende que la Comisión puede condenar solidariamente al pago de una multa a varias sociedades en la medida en que estas formen parte de una misma empresa, ni la redacción de esta disposición ni el objetivo del mecanismo de solidaridad permiten considerar que esta potestad sancionadora engloba, además de la determinación de la relación externa de solidaridad, la posibilidad de determinar las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de la relación interna entre estos (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 151 y jurisprudencia citada).

153    Al contrario, el objetivo del mecanismo de solidaridad reside en su naturaleza de instrumento jurídico adicional que se pone a disposición de la Comisión para reforzar la eficacia de su acción recaudadora de las multas impuestas por la infracción del Derecho de la competencia, puesto que este mecanismo reduce el riesgo de insolvencia a que se enfrenta la Comisión en su condición de acreedora de la deuda que representan estas multas, lo que contribuye al objetivo disuasorio por el que se orienta en general el Derecho de la competencia (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 152 y jurisprudencia citada).

154    Pues bien, la determinación de las cuotas de los codeudores solidarios en la relación interna existente entre estos no persigue este doble objetivo. Se trata, en efecto, de una cuestión que se plantea en un momento ulterior y que, en principio, ya no presenta ningún interés para la Comisión, en la medida en que ya ha recibido el pago íntegro de la multa de uno o varios de dichos codeudores (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 153 y jurisprudencia citada).

155    En el presente asunto, baste con señalar que, a la luz de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 151 a 154, la Comisión no estaba obligada a determinar las cuotas de las demandantes y de las coadyuvantes en el marco de la relación interna entre estas, puesto que, en la medida en que la Comisión concluyó que, durante todo el período de la infracción, las demandantes y las coadyuvantes constituían una única empresa en el sentido del Derecho de la competencia, extremo no impugnado por las demandantes, la Comisión podía limitarse a determinar el importe de la multa que estas sociedades debían pagar solidariamente.

156    Por otra parte, la alegación de las demandantes según la cual, en la fecha de la adopción de la Decisión impugnada, las coadyuvantes ya no formaban una única entidad junto con ellas no puede invalidar la conclusión enunciada en el anterior apartado 155.

157    Por un lado, debe señalarse que la aceptación de esta alegación iría en contra del propio concepto de responsabilidad solidaria. A este respecto, es preciso indicar que el mecanismo de solidaridad implica, por definición, que la Comisión pueda dirigirse, bien a la sociedad matriz, bien a la sociedad filial, sin establecer cuotas en el sentido alegado por las demandantes, puesto que, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, no existe «prioridad» en lo que se refiere a la imposición de una multa a una u otra de esas sociedades (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Dow Chemical y otros/Comisión, C‑499/11 P, EU:C:2013:482, apartado 49 y jurisprudencia citada).

158    Por otro lado, procede considerar que la aceptación de dicha alegación podría menoscabar el objetivo del mecanismo de solidaridad, el cual, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 153, reside en su naturaleza de instrumento jurídico adicional que se pone a disposición de la Comisión para reforzar tanto la eficacia del cobro de las multas impuestas como el objetivo disuasorio por el que se orienta en general el Derecho de la competencia.

159    A la vista de lo anterior, procede considerar que la Comisión no ha infringido en el presente asunto lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 al no determinar las cuotas de las demandantes y de las coadyuvantes en el marco de la relación interna entre estas.

160    Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo.

 Sobre el sexto motivo, basado en la insuficiencia de pruebas de la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE

161    Las demandantes aducen en esencia que la Comisión no ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de un acuerdo contrario a la competencia que infringiese el artículo 101 TFUE ni, por consiguiente, su participación en este. Según ellas, la existencia del acuerdo sobre el «territorio nacional» no se basa en pruebas suficientes y, con ello, tampoco la de la «configuración europea del cartel», tal como ha sido descrita por la Comisión.

162    Primero, las demandantes estiman que las conclusiones de la Comisión relativas a la existencia del acuerdo sobre el «territorio nacional» se basan en un razonamiento tautológico que no les deja posibilidad de defenderse. A este respecto, sostienen que la Comisión no ha presentado una prueba directa de la existencia de dicho acuerdo. Además, critican el hecho de que la falta de discusiones sobre los proyectos europeos se interprete como un signo de la existencia de un acuerdo contrario a la competencia y que los intentos de las sociedades japonesas y surcoreanas por «entrar» en el EEE no se vean como un signo de competencia, sino como una vulneración de ese acuerdo.

163    Segundo, las demandantes afirman haber presentado durante el procedimiento administrativo numerosas explicaciones alternativas de los acontecimientos que evoca la Decisión impugnada y explicaciones acerca del hecho de que los fabricantes japoneses y surcoreanos no tenían interés en competir en el EEE.

164    Por un lado, las demandantes señalan que, entre 1998 y 2005, a raíz del Super Tension Cables Export Agreement (Acuerdo para la Exportación de Cables de Alta Tensión; en lo sucesivo, «STEA») y de la Sub-marine Cable Export Association (Asociación para la Exportación de Cables Submarinos; en lo sucesivo, «SMEA»), se celebraron reuniones trilaterales «A/R/K» en materia de cooperación para la exportación sobre proyectos realizados o que debían realizarse fuera del EEE, sin llegar a acuerdo alguno.

165    Por otro lado, las demandantes alegan que existían varios obstáculos que impedían a las sociedades japonesas y surcoreanas ejercer una actividad en el EEE. En particular, esos obstáculos eran, según apuntan, la sensible variación de las características de los proyectos de un país a otro, las diferencias culturales y lingüísticas, el hecho de que determinados gestores de redes se negaban a tratar con proveedores que no dispusieran al menos de un agente local presente físicamente en el país de que se tratase y el coste del transporte. Por último, las demandantes sostienen que el hecho de que, desde la apertura de la investigación, varias partes japonesas y surcoreanas hayan procurado «entrar» en el EEE no es suficiente para excluir esas alegaciones.

166    Tercero, les demandantes subrayan que, en la medida en que la Comisión no ha demostrado la existencia del acuerdo sobre el «territorio nacional», tampoco puede reprocharles la existencia de un acuerdo de asignación de proyectos a escala europea.

167    La Comisión rebate estas alegaciones.

168    Con carácter preliminar, procede señalar que, en el marco del presente motivo, las demandantes vuelven a reiterar alegaciones cuyo objetivo es demostrar que la Comisión se basó exclusivamente en las solicitudes de dispensa a efectos de realizar sus comprobaciones, lo que, a su entender, pone de manifiesto una actitud de investigación debilitada. Pues bien, como se desprende del examen del tercer motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración por parte de la Comisión, debe indicarse, en cambio, que la afirmación de que la Comisión se basó exclusivamente en las declaraciones orales recabadas sobre la base del programa de clemencia, sin llevar a cabo una investigación independiente, no está respaldada por los datos que se desprenden de la Decisión impugnada y, en particular, por el contenido del apartado 3 de dicha Decisión, en el que, como se desprende del anterior apartado 114, la Comisión expone la diversidad de los elementos de prueba a los que recurrió para apoyar sus conclusiones sobre el cartel de que se trata.

169    Por lo que se refiere a las alegaciones de las demandantes según las cuales la Comisión no ha logrado demostrar la existencia del acuerdo sobre el «territorio nacional», procede recordar que, tal como se desprende del anterior apartado 12 y de los considerandos 76 y siguientes de la Decisión impugnada, con arreglo a dicho acuerdo, los fabricantes japoneses y surcoreanos debían abstenerse de competir con los fabricantes europeos en el «territorio nacional» europeo, según este había quedado definido por los participantes en el cartel, como contrapartida del compromiso de los fabricantes europeos de no competir con aquellos en los «territorios nacionales» especialmente de Japón y Corea del Sur. Este acuerdo estaba vinculado, según la Comisión, al acuerdo sobre los «territorios de exportación», que consistía en repartir entre los fabricantes europeos, por un lado, y los fabricantes japoneses y surcoreanos, por otro, proyectos situados fuera de los «territorios nacionales» con arreglo a una «cuota 60/40». A este último respecto, se desprende de los considerandos 79 y 247 de dicha Decisión que Grecia no formó parte durante mucho tiempo del «territorio nacional» europeo en el sentido del acuerdo en cuestión y que los proyectos implantados en Grecia se inscribían en la asignación de los «territorios de exportación».

170    En el presente asunto, la existencia de un acuerdo sobre el «territorio nacional» y de la «configuración europea del cartel» no puede ser cuestionada válidamente por las alegaciones formuladas por las demandantes a este respecto.

171    En efecto, en primer lugar, debe señalarse que el acuerdo sobre el «territorio nacional» se describe en los considerandos 76 a 86 de la Decisión impugnada sobre la base de datos que no son cuestionados específicamente por las demandantes. Además, la existencia del acuerdo se basa en los elementos de prueba que se enumeran en el apartado 3 de esta Decisión, titulado «Descripción de los hechos», que tampoco han sido rebatidos por las demandantes con datos concretos. En los considerandos 107 a 115 de dicha Decisión, la Comisión resume, sin que las demandantes intenten demostrar lo contrario, los elementos de prueba relativos a la existencia de la «configuración europea del cartel».

172    Por otra parte, en el considerando 493 de la Decisión impugnada, la Comisión resume todos los elementos de prueba obtenidos durante la investigación, incluidos los relativos al acuerdo sobre el «territorio nacional» y la «configuración europea del cartel», que no han sido impugnados mediante alegaciones concretas formuladas por las demandantes, a excepción de los que figuran en el considerando 234 de dicha Decisión, sin pruebas en apoyo. En particular, se deduce del examen de lo expuesto en el considerando 493 de esa Decisión que:

–        primero, los participantes en el cartel se adhirieron, implícita o explícitamente, a un acuerdo o a una práctica concertada en virtud de los cuales el «territorio nacional» europeo estaba protegido de la competencia de los proveedores de cables de energía japoneses y surcoreanos, y viceversa [considerando 493, letra a), de la Decisión impugnada];

–        segundo, los «miembros R» del cartel participaron en la «configuración europea del cartel», que repartía los territorios y los clientes en el seno del EEE [considerando 493, letra b), de la Decisión impugnada];

–        tercero, varios participantes, entre los que se encuentran las demandantes, acordaron precios para los cables de energía submarinos y subterráneos, incluso respecto de proyectos en el EEE [considerando 493, letra d), de la Decisión impugnada];

–        cuarto, varios participantes, entre los que se encuentran las demandantes, estaban implicados en la presentación de ofertas encubiertas para garantizar el reparto acordado de proyectos de cables de energía submarinos y subterráneos, incluso respecto de proyectos en el EEE [considerando 493, letra e), de la Decisión impugnada];

–        quinto, varios participantes, entre los que se encuentran las demandantes, estaban implicados en el intercambio de información comercial sensible y estratégica, como su capacidad disponible o su interés en licitaciones específicas, incluso respecto de proyectos en el EEE [considerando 493, letra f), de la Decisión impugnada];

–        sexto, varios participantes, entre los que se encuentran las demandantes, estaban implicados en prácticas destinadas a reforzar el cartel, como la negativa colectiva a proporcionar accesorios o asistencia técnica a determinados competidores [considerando 493, letra g), de la Decisión impugnada], y

–        séptimo, varios participantes, entre los que se encuentran las demandantes, supervisaban el cumplimiento de los acuerdos de asignación y de fijación de precios mediante el intercambio de hojas de posición e información relativa al mercado y la imposición de obligaciones de comunicación de datos, incluso respecto de proyectos en el EEE [considerando 493, letra h), de la Decisión impugnada].

173    Por último, procede señalar que, además de las observaciones de la Comisión relativas, en particular, al acuerdo sobre el «territorio nacional» y a la «configuración europea del cartel», el considerando 493 de la Decisión impugnada hace referencia asimismo a todos los elementos de prueba relacionados con la regla relativa a los «territorios de exportación», en los que las demandantes también estuvieron implicadas.

174    Por consiguiente, los elementos de prueba recopilados por la Comisión, cuya presentación fue solicitada por el Tribunal en virtud de diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba durante la fase escrita del presente procedimiento (véase el anterior apartado 28), confirman la existencia del acuerdo sobre el «territorio nacional» y de la «configuración europea del cartel», así como la participación de las demandantes en dicho cartel, sin que estas hayan aportado datos concretos que puedan poner en tela de juicio el concierto de voluntades para ejecutar un acuerdo relativo al EEE.

175    En segundo lugar, procede subrayar, en línea con lo afirmado por la Comisión, que, en sus escritos procesales, las demandantes no cuestionan los elementos de prueba que figuran en la Decisión impugnada, sino que se limitan a citar extractos aislados de esta Decisión, en particular los considerandos 78, 501 y 626 de dicha Decisión, para impugnar la credibilidad de las observaciones efectuadas en cuanto a la existencia del acuerdo sobre el «territorio nacional». A este respecto, es preciso señalar por lo demás que la misma Decisión contiene numerosos elementos que corroboran los elementos incriminatorios comunicados por las solicitantes de dispensa, las declaraciones orales y las respuestas a las solicitudes de información, además de los documentos obtenidos durante las inspecciones, que demuestran tal existencia.

176    En particular, debe indicarse que el considerando 626 de la Decisión impugnada remite a varios otros considerandos de esta Decisión que contienen elementos de prueba de la existencia del acuerdo sobre el «territorio nacional», a saber, los considerandos 306, 329, 353, 355, 357, 358, 380, 384, 386, 393, 428 y 437 de dicha Decisión, que las demandantes no refutan de forma detallada. Además, los considerandos 80 a 86 de la misma Decisión mencionan que tal acuerdo se aplicaba a proyectos europeos que se debatían entre los operadores europeos, japoneses y surcoreanos. Por otra parte, como indica la Comisión, esos elementos de prueba contradicen el extracto de la declaración oral de J‑Power Systems citado por las demandantes para apoyar su alegación según la cual los contactos que existían entre los fabricantes de cables de energía en relación con los «territorios de exportación» se interrumpieron a finales del año 2004. Esos elementos de prueba son suficientes asimismo para contradecir la explicación formulada por las demandantes según la cual las reuniones en las que dichos fabricantes decidieron cooperar en el mercado solo se referían a proyectos fuera del EEE.

177    En tercer lugar, en los considerandos 502 a 509 de la Decisión impugnada, la Comisión expone los datos destinados a demostrar que se ejecutaron tanto el acuerdo sobre el «territorio nacional» como la «configuración europea del cartel». A este respecto, procede señalar que, en el marco del presente motivo, las demandantes citan fragmentos de dichos datos, pero se abstienen, en particular, de negar las instrucciones impartidas a los fabricantes asiáticos a fin de garantizar el cumplimiento de dicho acuerdo. Además, como destaca la Comisión y como se desprende de los considerandos antes mencionados, las demandantes tampoco cuestionan los elementos de prueba relativos al hecho de que las partes eran conscientes del carácter ilegal de sus actividades y tomaron una serie de precauciones organizativas y técnicas para no ser descubiertas.

178    En cuarto lugar, en relación con la alegación de las demandantes de que la Comisión debería haber analizado los efectos del cartel, baste con señalar que no se impone tal obligación cuando se trate de infracciones por su objeto, como sucede en el caso del reparto de mercado observado en la Decisión impugnada (véase la sentencia de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 420 y jurisprudencia citada). En cualquier caso, procede señalar que el apartado 3.3 de la Decisión impugnada expone los elementos de prueba, no discutidos de manera concreta por las demandantes, que persiguen demostrar que el cartel se ejecutó y presenta ejemplos particulares, entre ellos, los que figuran en los considerandos 113 y 114 de esta Decisión. Por otra parte, debe añadirse que, aun cuando, como señalan las demandantes, algunos proyectos repartidos entre los participantes en el cartel no llegaron a ejecutarse, en particular los recogidos en los considerandos 192, 234, letra a), y 151 de dicha Decisión, se desprende de la jurisprudencia, citada en el considerando 645 de la misma Decisión, que la aplicación, aunque sea parcial, de un acuerdo cuyo objeto es contrario a la competencia basta para descartar que se pueda concluir que dicho acuerdo no tiene repercusiones en el mercado (sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, EU:T:2005:367, apartado 148). Procede añadir que, en cualquier caso, esos proyectos no pueden cuestionar todos los demás elementos de prueba citados por la Comisión.

179    En quinto lugar, las demandantes alegan, en esencia, que, por razones técnicas, comerciales e históricas, los fabricantes japoneses y surcoreanos no tenían motivo para competir por «proyectos europeos». Según ellas, esas razones constituyen una explicación plausible de los elementos de prueba que figuran en la Decisión impugnada.

180    A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia, un acuerdo que tiene por objeto proteger a los fabricantes europeos en el territorio de la Unión de una competencia real o potencial procedente de los otros fabricantes extranjeros puede restringir la competencia, a menos que existan barreras insuperables para entrar en el mercado europeo que excluyan toda competencia potencial por parte de esos fabricantes extranjeros (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2014, Toshiba/Comisión, T‑519/09, no publicada, EU:T:2014:263, apartado 230).

181    En el presente asunto, las demandantes no pueden alegar que los fabricantes japoneses y surcoreanos no eran, al menos, competidores potenciales de los fabricantes europeos en el EEE.

182    En efecto, procede señalar, primero, que, como se desprende del considerando 658 de la Decisión impugnada, la adhesión al acuerdo ha sido confirmada regularmente por los participantes, y los «miembros A» y «R» del cartel se informaban mutuamente de las invitaciones a licitar procedentes de los «territorios» de la otra parte. Segundo, de conformidad con el considerando 663 de esta Decisión, los clientes europeos invitaban periódicamente a los fabricantes japoneses y surcoreanos a presentar una oferta para sus proyectos. Además, en este último considerando, la Comisión remite a los considerandos 231 y 279 de dicha Decisión, en los que se menciona una serie de elementos de prueba, de los que se desprende que se invitaba a dos fabricantes japoneses para proyectos que debían realizarse en el EEE, en particular, en España, en Italia, en los Países Bajos y en el Reino Unido. Tercero, el hecho de que, como se desprende de los considerandos 664 y 666 de la misma Decisión, clientes diferentes tuviesen requisitos técnicos diferentes, como sostienen las demandantes, se aplicaría a todos los proveedores potenciales, ya fuesen europeos, japoneses o surcoreanos. Cuarto, como se indica en el considerando 666 de la Decisión impugnada, desde la apertura de la investigación de la Comisión, varias partes japonesas y coreanas han procurado participar en proyectos que debían realizarse en el EEE. Quinto, procede señalar que, en 2001 y 2005, una empresa surcoreana participó, según el considerando 661 de la citada Decisión, en proyectos que debían realizarse en el EEE consistentes en ventas de sistemas de cables de energía. Tal participación confirma el hecho de que esta empresa era, cuando menos, un competidor potencial de los fabricantes europeos en el EEE y no existían barreras de acceso insuperables a la entrada del mercado europeo.

183    De ello se deduce que, en contra de lo alegado por las demandantes, la participación de los fabricantes japoneses y surcoreanos en el EEE no era técnicamente imposible ni económicamente inviable.

184    Por consiguiente, las demandantes no han conseguido poner en entredicho la apreciación de la Comisión según la cual aquellas participaron en un acuerdo contrario a la competencia que preveía, en particular, el acuerdo sobre el «territorio nacional».

185    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que las demandantes no han demostrado que la Comisión no ha probado suficientemente la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE.

186    Por consiguiente, debe desestimarse el sexto motivo.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la determinación errónea de la duración de la infracción

187    Las demandantes estiman que la Comisión no demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho la fecha de inicio del acuerdo contrario a la competencia, en particular en lo que respecta al período comprendido entre 1999 y 2000, durante el cual, según ellas, solo estaba en curso una «fase estrictamente de negociación». En particular, sostienen que nada prueba que la infracción comenzara en una reunión celebrada en Zúrich (Suiza) el 18 de febrero de 1999 ni que se concluyera algún acuerdo en las otras reuniones a las que Pirelli asistió entre 1999 y 2000.

188    Por un lado, por lo que se refiere a la reunión de 18 de febrero de 1999 en Zúrich, las demandantes señalan que el único documento obrante en el expediente de la Comisión es una nota interna tomada por el Sr. Y., un empleado de Sumitomo Electric Industries, presentada en el marco de la solicitud conjunta de dispensa, que se consideró un acta de dicha reunión, a pesar de que no se menciona al autor y de que la nota no fue compartida con otras personas presentes en esa reunión. En opinión de las demandantes, se trata de una prueba de escaso valor probatorio, que no queda corroborada por ninguna de las declaraciones orales de J‑Power Systems ni por un conjunto más amplio de elementos de prueba. Asimismo, señalan que la propia Comisión indicó en el considerando 497 de la Decisión impugnada que, durante esa reunión, los debates no permitieron llegar a un acuerdo con respecto a la fijación de los «territorios nacionales» y las asignaciones de las cuotas para los proyectos que debían realizarse fuera de dichos territorios. En consecuencia, la Comisión no puede sostener que, a partir de dicha fecha, existía un cartel ni que los participantes eliminaron o redujeron sustancialmente la incertidumbre en cuanto a su comportamiento en el mercado. Por último, según las demandantes, el análisis de la práctica decisoria de la Comisión demuestra que el punto de partida de un cartel no se ha basado nunca en datos tan poco fundamentados.

189    Por otro lado, por lo que se refiere a los demás elementos de prueba, las demandantes alegan, en esencia, que la Decisión impugnada no fundamenta, al menos en lo relativo al período que va hasta finales de 2000, el hecho de que los fabricantes europeos y japoneses se pusieran de acuerdo para aplicar la «configuración A/R del cartel» ni la puesta en marcha de la «configuración europea» de dicho cartel. Se trata en particular de las reuniones de 24 de mayo de 1999 en Kuala Lumpur (Malasia), de 3 y 4 de junio de 1999 en Tokio (Japón), de 26 de julio de 1999 en Londres (Reino Unido), de 19 de octubre de 1999 en Kuala Lumpur, de 1 y 2 de marzo de 2000 en Tokio, de 11 de mayo de 2000 en París (Francia), del mes de julio en Milán o en Londres y de 29 de noviembre de 2000 en Kuala Lumpur.

190    La Comisión rebate estas alegaciones.

191    Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 101 TFUE, apartado 1, prohíbe los acuerdos y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia dentro del mercado interior, en particular los que consistan en repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.

192    Para que exista acuerdo a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada sigan siendo aún objeto de negociación (véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Solvay/Comisión, T‑186/06, EU:T:2011:276, apartados 85 y 86 y jurisprudencia citada). A este respecto, no es preciso examinar si las empresas se consideraron obligadas, jurídica, fáctica o moralmente, a adoptar el comportamiento convenido entre ellas (sentencias de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, EU:T:1998:101, apartado 65, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada, EU:T:2008:255, apartado 219 y jurisprudencia citada).

193    El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Solvay/Comisión, T‑186/06, EU:T:2011:276, apartado 87 y jurisprudencia citada).

194    El artículo 101 TFUE, apartado 1, se opone por lo tanto a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia. El hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo contrario a la competencia basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido de dicha disposición (véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Solvay/Comisión, T‑186/06, EU:T:2011:276, apartados 88 y 89 y jurisprudencia citada).

195    Los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, abarcan, desde un punto de vista subjetivo, formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que solo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan. Así pues, basta con que quede acreditada la prueba de los elementos constitutivos de una u otra de estas formas de infracción contempladas en dicha disposición para que esta última se aplique en cualquier caso (sentencia de 5 de diciembre de 2013, Solvay/Comisión, C‑455/11 P, no publicada, EU:C:2013:796, apartado 53).

196    Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia que corresponde a la Comisión probar no solo la existencia de la práctica colusoria, sino también su duración (sentencia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C‑65/02 P y C‑73/02 P, EU:C:2005:454, apartado 31).

197    Si bien la Comisión debe presentar pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a dichos criterios en relación con cada uno de los elementos de la infracción. Basta con que el conjunto de indicios invocado por la institución, apreciado globalmente, responda a dicha exigencia. Los indicios que la Comisión invoca en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de una infracción de esa disposición por una empresa no deben apreciarse de forma aislada, sino en su conjunto (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión, T‑562/08, no publicada, EU:T:2014:1078, apartados 152 y 153 y jurisprudencia citada).

198    En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de diversas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Total Marketing Services/Comisión, C‑634/13 P, EU:C:2015:614, apartado 26).

199    En el presente asunto, la Comisión declaró, concretamente en los considerandos 138 y 506 de la Decisión impugnada, que el cartel que es objeto de dicha Decisión comenzó el 18 de febrero de 1999, cuando los representantes de cuatro proveedores japoneses de cables de energía, a saber, Furukawa Electric, Fujikura, Sumitomo Electric Industries e Hitachi Cable, y los representantes de dos proveedores europeos de cables de energía, entre ellos Pirelli, se reunieron en un hotel de Zúrich. Aunque las demandantes no participaron como tales en dicha reunión, procede recordar que, como se desprende del examen del cuarto motivo, son responsables de la participación en esta reunión como sucesores de Pirelli.

200    La Comisión funda la afirmación que figura en el anterior apartado 199 en varios elementos de hecho, que pueden resumirse como sigue.

201    Para empezar, la Comisión señaló que el cartel que es objeto de la Decisión impugnada tenía su origen en dos sistemas de exportación derivados del STEA y de la SMEA, creados por los principales proveedores europeos de cables de energía en los años 1970, en el marco de la International Cable Development Corporation (Sociedad Internacional para el Desarrollo de los Cables). Según el considerando 64 de dicha Decisión, el STEA y la SMEA instauraron el marco inicial para la licitación y la adjudicación de contratos y de proyectos relativos a cables subterráneos y submarinos de alta tensión fuera de los «territorios nacionales» de las sociedades que celebraron tales acuerdos. La Comisión indica en ese mismo considerando, sin que esto haya sido contradicho por las demandantes, que la investigación puso de manifiesto que, además de esos acuerdos, existía un convenio no escrito entre los fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos mediante el cual esos tres grupos de fabricantes se comprometían a no competir en sus respectivos «territorios nacionales». En otras regiones, el objetivo de los fabricantes era repartirse los proyectos entre ellos, según una distribución por la que los fabricantes europeos obtenían una cuota de aproximadamente el 60 % de los proyectos y los fabricantes japoneses una cuota de aproximadamente el 40 % de los proyectos. Se designaba un presidente y un secretario (o coordinador) para cada grupo, encargados de organizar la asignación. Los miembros de los acuerdos controvertidos y del convenio no escrito que recibieran demandas de clientes en relación con eventuales proyectos de cables de energía subterráneos y submarinos estaban obligados a notificarlas al secretario japonés o al europeo si el tipo y la longitud de los cables de energía respondían a determinados criterios. Entonces, los secretarios o los coordinadores debatían y decidían el grupo de fabricantes al que se asignaría el proyecto.

202    No se discute que el cartel que es objeto de la Decisión impugnada reproduce el esquema descrito en el anterior apartado 201.

203    Seguidamente, el STEA y la SMEA, y también el convenio no escrito que los acompañaba, fueron disueltos, según el considerando 117 de la Decisión impugnada, a finales de 1997. La Comisión aporta pruebas, que no han sido desmentidas mediante elementos concretos por las demandantes, de las que se desprende, por un lado, que las sociedades que habían celebrado tales acuerdos eran conscientes de su carácter ilegal y, por otro lado, que habían previsto una reorganización de esos acuerdos en el futuro. La Comisión también aportó pruebas, en los considerandos 119 y 121 a 136 de la Decisión impugnada y en los puntos 3 a 15 del anexo I de dicha Decisión, que acreditan que dichas empresas habían seguido reuniéndose y debatiendo las consecuencias de la terminación de dichos acuerdos y la posibilidad de celebrar un nuevo acuerdo. A este respecto, las demandantes no niegan haber participado en once reuniones con los proveedores japoneses organizadas durante el año 1998 y en una reunión organizada en octubre de 1998 en Kuala Lumpur, en la que participaron, en particular, Pirelli, Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable, Furukawa Electric, Fujikura y otra sociedad europea.

204    Cabe observar que, durante una de las reuniones mencionadas en el anterior apartado 203, tuvo lugar una discusión, mencionada por la Comisión en el considerando 129 de la Decisión impugnada y no impugnada por las demandantes, relativa a un proyecto de cables de energía que debía realizarse en Singapur, asignado inicialmente a las empresas europeas antes de la disolución del STEA y de la SMEA y por el que Furukawa Electric fue objeto de crítica por haber presentado una oferta a bajo precio. En el marco de esta crítica, se apuntaba que comportamientos de esa índole podrían frustrar el «futuro plan en discusión entre [los fabricantes japoneses y europeos]».

205    Además, la Comisión indicó una serie de seis reuniones periódicas organizadas en 1999 entre los representantes, entre otras empresas, de Pirelli, de Fujikura, de Furukawa Electric, de Hitachi Cable y de Sumitomo Electric Industries. Estas reuniones fueron seguidas de otras reuniones de los proveedores japoneses y europeos y de varias reuniones bilaterales celebradas en 2000. De las notas tomadas durante esas reuniones, citadas por la Comisión especialmente en los considerandos 137, 141, 143, 144 y 154 de la Decisión impugnada, se desprende que el contenido de esas reuniones era contrario a la competencia, porque tenían por objeto la creación y el funcionamiento de un acuerdo de reparto de los mercados que retomaba la estructura del STEA y de la SMEA. Los participantes en dichas reuniones debatían las normas de reparto de los mercados, la definición de los «territorios nacionales» respectivos, las cuotas de asignación de los proyectos que debían realizarse en los «territorios de exportación», la tensión de los cables de energía cubiertos por el acuerdo, el nombramiento de los coordinadores regionales y las nuevas empresas que deberían participar en las conversaciones para garantizar un funcionamiento más eficaz del nuevo acuerdo.

206    Por último, la Comisión señaló, en el considerando 145 de la Decisión impugnada, que, en su solicitud conjunta de dispensa, J‑Power Systems, Sumitomo Electric Industries e Hitachi Cable confirmaron que, durante el período inicial del cartel, al menos Sumitomo Electric Industries e Hitachi Cable habían cumplido el acuerdo sobre el «territorio nacional» velando por que no se les propusiesen determinados proyectos que debían realizarse en el «territorio nacional» europeo, pero sí se propusiesen a las sociedades europeas.

207    Este es el contexto en el que, según la Decisión impugnada, tuvo lugar la reunión de 18 de febrero de 1999 en Zúrich, en la que el Sr. Y., empleado de Sumitomo Electric Industries, tomó notas, reproducidas por la Comisión en el considerando 137 de dicha Decisión. Se desprende de estas notas, en las que constan sin ambigüedad la fecha y el lugar de la reunión, por lo que las demandantes no pueden cuestionar su carácter contemporáneo, que la reunión tuvo por objeto las condiciones del cartel relativas a los proyectos de cables de energía submarinos, a saber, las cuotas que cabía atribuir a los grupos europeo y japonés, la asignación de los «territorios nacionales» en función de la ubicación de las plantas de fabricación de las empresas y el seguimiento y la supervisión de las cuotas en los «territorios de exportación» mediante hojas de posición. Los participantes trataron también la incorporación al acuerdo de ABB y de las empresas japonesas SWCC Showa Holdings y Mitsubishi Cable Industries y abordaron la cuestión de la multa impuesta a ABB por la participación en el cartel de los tubos preaislados y mostraron que eran conscientes de determinados riesgos a este respecto.

208    En relación con la reunión de 18 de febrero de 1999 en Zúrich, la Comisión indicó, en el considerando 497 de la Decisión impugnada, que determinados aspectos que habían sido discutidos no habían desembocado en un acuerdo. Efectivamente, se desprende de la transcripción de la declaración oral de J‑Power Systems y de la nota escrita de dicha reunión que las partes no convinieron la cuota que cabía aplicar (una «cuota 60/40» o una «cuota 70/30») para los «territorios de exportación» y tampoco decidieron definitivamente si los «territorios nacionales» debían incluir a Suecia (sede de las actividades de fabricación de ABB), Corea del Sur y Taiwán. No obstante, la Comisión consideró que esta reunión marcó el comienzo de la infracción. A este respecto, en el considerando 506 de la Decisión impugnada, manifestó lo siguiente:

«A la vista […] del comportamiento adoptado antes de la reunión de 18 de febrero de 1999, cuando las partes planificaban indudablemente el resurgimiento de sus anteriores acuerdos, y […] del comportamiento adoptado después de esa reunión, cuando asignaban abiertamente proyectos en los territorios de exportación, respetaban sus territorios nacionales respectivos y tenían la intención de invitar a otras empresas a adherirse al “plan”, la reunión de 18 de febrero de 1999 demuestra la existencia de una voluntad común, en ese momento, de asignar mercados y clientes y de falsear el proceso normal de la competencia en el marco de proyectos relativos tanto a cables de energía [subterráneos] como a cables de energía [submarinos]. Cuando menos a partir de esa fecha, existía un concurso de voluntades sobre el principio mismo de restricción de la competencia entre los participantes. Por lo tanto, las partes celebraron un acuerdo o aplicaron una práctica concertada en el sentido del artículo 101 [TFUE], apartado 1, aun cuando determinados detalles del cartel estaban todavía siendo debatidos en ese momento.»

209    El Tribunal estima que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 192 a 198, la conclusión de la Comisión sobre el alcance de la reunión de 18 de febrero de 1999 en Zúrich, expuesta en el considerando 506 de la Decisión impugnada, no incurre en error de Derecho ni de apreciación.

210    En primer lugar, la Comisión ha demostrado de modo suficiente con arreglo a Derecho, teniendo en cuenta acertadamente el contexto de la disolución del STEA y de la SMEA —acuerdos en los que participó Pirelli—, que, a partir de 1998, los miembros de dichos acuerdos, a saber, los principales proveedores europeos y japoneses de cables de energía submarinos y subterráneos, reanudaron negociaciones con la finalidad de celebrar un nuevo acuerdo y que, con el paso del tiempo, llegaron a aplicar ese nuevo acuerdo. La nota escrita de la reunión de 18 de febrero de 1999 en Zúrich, primera nota en la que se presentan de manera completa los fundamentos de dicho nuevo acuerdo, confirma que, en el momento en que dicha nota fue adoptada, las empresas presentes en esa reunión acordaron el propio principio de reparto de los mercados, tanto en lo que respecta a los «territorios de exportación» como en lo relativo a los «territorios nacionales». La existencia de este principio y el hecho de que las sociedades que habían celebrado el STEA y la SMEA se aferraban a él vienen corroborados por la discusión, en la que participaron las recurrentes, reproducida en el anterior apartado 204.

211    A este respecto, por un lado, procede recordar que nada impedía a la Comisión tener en cuenta las etapas preparatorias de la creación del cartel propiamente dicha para comprobar la situación económica que precedía y explicaba la creación del cartel o para determinar y evaluar el papel desempeñado en su concepción, creación y funcionamiento por cada miembro de él (sentencia de 27 de junio de 2012, Coats Holdings/Comisión, T‑439/07, EU:T:2012:320, apartado 60).

212    Por otro lado, resulta relevante indicar, como hace acertadamente la Comisión en el considerando 498 de la Decisión impugnada, que la cuestión determinante para apreciar el alcance de la reunión de 18 de febrero de 1999 en Zúrich no es saber si, en esa fecha, las seis sociedades que participaron en dicha reunión acordaron definitivamente todos los elementos de acuerdo, sino saber si las conversaciones que tuvieron lugar en la misma reunión permitieron a esas seis sociedades, por su participación en ella, eliminar o, cuando menos, reducir sustancialmente la incertidumbre sobre el comportamiento que cabía esperar de ellas en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, EU:T:2008:254, apartado 182 y jurisprudencia citada).

213    En este sentido, ni la utilización del modo condicional y del tiempo futuro en las notas tomadas por el Sr. Y. ni el hecho de que este declarase que no se había celebrado ningún acuerdo incluso después de la reunión organizada en octubre de 1999 en Kuala Lumpur son suficientes para considerar que, el día 18 de febrero de 1999, las sociedades que participaron en la reunión de Zúrich aún no habían infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1. Además, aunque las demandantes cuestionan el valor probatorio de las notas del Sr. Y. basándose en el hecho de que se trataba de un documento interno de J‑Power Systems, no confirmado, según ellas, por otras notas de participantes en esa reunión, debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia, el carácter interno de un documento no puede impedir a la Comisión invocarlo como prueba de cargo para corroborar otros elementos de prueba, sobre todo en el contexto de un conjunto más amplio de pruebas concordantes (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2004, JFE Engineering/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, EU:T:2004:221, apartado 231). A este respecto, debe añadirse que, para llegar a su conclusión, la Comisión no se fundó exclusivamente en las notas del Sr. Y., sino también, como se desprende de los anteriores apartados 201 a 206, en el contexto general sobre la base de otros elementos de prueba relativos, en particular, al comportamiento de las partes antes y después de la mencionada reunión. Por último, en contra de lo aducido por las demandantes, el valor probatorio de las notas de que se trata no queda debilitado por el hecho de que las notas fueron interpretadas años más tarde por su autor según «lejanos recuerdos». A este respecto, baste con señalar, en línea con lo indicado por la Comisión, que la interpretación tiempo después no puede perjudicar al valor probatorio de esas notas como pruebas documentales contemporáneas.

214    En segundo lugar, en contra de lo sostenido por las demandantes, los diferentes datos relativos al contexto de la reunión de 18 de febrero de 1999 en Zúrich, incluidos los intercambios que tuvieron lugar posteriormente entre las empresas afectadas, confirman que, durante el período inicial del cartel, los principales proveedores europeos y japoneses de cables de energía submarinos y subterráneos, entre ellos Pirelli, estaban vinculados por una voluntad común de repartirse los mercados siguiendo el esquema del STEA y de la SMEA y que, además, realizaron tal reparto de mercado. Esto atañe, en particular, a los proyectos mencionados en el considerando 145 de la Decisión impugnada, que se asignaron a las empresas europeas, de conformidad con el acuerdo sobre el «territorio nacional».

215    De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión estimó fundadamente que, el 18 de febrero de 1999, los principales proveedores japoneses y europeos de cables de energía submarinos y subterráneos de alta y muy alta tensión, incluidas las demandantes, compartían una voluntad común de restringir la competencia mediante un reparto de mercados. Por tanto, constató sin incurrir en error que la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, imputada a las demandantes había comenzado en esa fecha.

216    Por lo que se refiere a las alegaciones de las demandantes según las cuales el carácter contrario a la competencia de las reuniones que tuvieron lugar durante el año 2000 no se ha fundamentado suficientemente, es preciso señalar que, en la medida en que la Comisión no incurrió en error al considerar que el inicio de la infracción venía determinado por la reunión de 18 de febrero de 1999 en Zúrich, estas alegaciones son inoperantes.

217    Por consiguiente, debe desestimarse el séptimo motivo.

 Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 y de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas y en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad por lo que se refiere al cálculo de las multas impuestas

218    Mediante su octavo motivo, las demandantes sostienen, por un lado, que tanto la valoración de la gravedad de la infracción en la Decisión impugnada como la determinación del derecho de entrada eran desproporcionados. Por otro lado, aducen que, al aplicar una proporción del valor de las ventas más elevada a las empresas europeas que a las empresas japonesas, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato.

219    Antes de examinar las dos partes del presente motivo, procede recordar que, en virtud del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1/2003, mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas que hayan infringido, de forma deliberada o por negligencia, las disposiciones del artículo 101 TFUE, apartado 1, cuyo importe se determinará teniendo en cuenta tanto la gravedad de la infracción como la duración de esta.

220    De conformidad con los puntos 19 a 22 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, uno de los dos factores en los que reposa el importe de base de la multa es la proporción del valor de las ventas determinada en función del grado de gravedad de la infracción. La valoración de la gravedad se hará caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes. Con el fin de decidir la proporción del valor de las ventas que debe tomarse en consideración en un determinado supuesto, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas.

221    La Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 2012, Novácke chemické závody/Comisión, T‑352/09, EU:T:2012:673, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 14 de marzo de 2013, Dole Food y Dole Germany/Comisión, T‑588/08, EU:T:2013:130, apartado 662 y jurisprudencia citada). Sin embargo, en el control del importe de la multa, el juez no puede basarse en dicho margen de apreciación ni respecto a la elección de los elementos que se tuvieron en cuenta a la hora de aplicar los criterios mencionados en las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas ni respecto a la evaluación de dichos elementos para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑272/09 P, EU:C:2011:810, apartado 102). Del mismo modo, cada vez que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia, tiene la obligación de respetar los principios generales del Derecho, entre los que figuran los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal como han sido interpretados por los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencia de 12 de diciembre de 2012, Novácke chemické závody/Comisión, T‑352/09, EU:T:2012:673, apartado 44 y jurisprudencia citada).

222    En el presente asunto, debe recordarse que, en la Decisión impugnada, en particular en sus considerandos 997 a 1010, la Comisión estimó que, en relación con el importe de base de la multa y con la determinación de la gravedad, la infracción, por su naturaleza, constituía una de las restricciones de la competencia más graves, lo cual justificaba, según ella, un coeficiente de gravedad del 15 %. Asimismo, incrementó en un 2 % dicho porcentaje respecto de todos los destinatarios en atención a la cuota de mercado combinada y al alcance geográfico casi mundial del cartel, el cual comprendía en particular la totalidad del territorio del EEE. Además, consideró que el comportamiento de las empresas europeas, incluidas las demandantes, resultaba más perjudicial para la competencia que el de las demás empresas, ya que, además de su participación en la «configuración A/R del cartel», las empresas europeas se habían repartido entre ellas los proyectos de cables de energía en el marco de la «configuración europea» de dicho cartel. Por esta razón, fijó la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración en atención a la gravedad de la infracción en el 19 % para las empresas europeas y en el 17 % para las demás empresas.

223    Precisamente a la luz de las consideraciones anteriores deben examinarse las dos partes invocadas por las demandantes.

–       Sobre la primera parte, basada en la vulneración del principio de proporcionalidad

224    Las demandantes reprochan a la Comisión, en esencia, no haber tenido suficientemente en cuenta el contexto de la infracción en la fase de la fijación de la multa. En concreto, consideran, para empezar, que hubiera debido ajustarse el importe de base atendiendo al limitado alcance de la infracción, cuando no a la falta de efectos reales de la infracción en el EEE. Seguidamente, sostienen que la infracción no afectó a la mayoría de las ventas de cables de energía a las que se refería el pliego de cargos y que el acuerdo contrario a la competencia reprochado no pudo tener efecto en los clientes finales, especialmente en los precios que se les facturaron. Además, estiman que la Comisión debería haber tomado en consideración la progresiva supresión del cartel a partir de 2004. Por último, aducen que circunstancias de hecho externas al cartel, como el coste de las materias primas, debilitaron los efectos de este.

225    La Comisión rebate estas alegaciones.

226    En primer lugar, sobre la alegación de las demandantes basada en el limitado alcance de la infracción, debe señalarse que, en la medida en que se basa en la falta de prueba de la existencia del acuerdo sobre el «territorio nacional», ha de desestimarse, ya que, como resulta de la conclusión expuesta en el anterior apartado 184, las demandantes no han conseguido poner en entredicho la apreciación de la Comisión según la cual aquellas participaron en un acuerdo contrario a la competencia que preveía, en particular, el acuerdo sobre el «territorio nacional». En estas circunstancias, debe señalarse que el cartel no tenía un alcance limitado en el sentido alegado por las demandantes.

227    Además, procede indicar, en línea con lo expuesto en el considerando 1001 de la Decisión impugnada, que un porcentaje del 15 % quedaba justificado en el presente asunto por la propia naturaleza de la infracción en la que participaron las demandantes, esto es, el reparto de los mercados relativos a los cables de energía subterráneos. En efecto, tal infracción constituye una de las restricciones de la competencia más graves con arreglo al punto 23 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas y un porcentaje del 15 % corresponde al porcentaje menos elevado dentro de la graduación de las sanciones prevista para tales infracciones en virtud de esas Directrices (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Laufen Austria/Comisión, C‑637/13 P, EU:C:2017:51, apartado 65 y jurisprudencia citada).

228    En segundo lugar, sobre la alegación de la falta de incidencia del cartel en el mercado, procede recordar que, cuando la infracción constatada en la Decisión impugnada es una infracción por su objeto, según reiterada jurisprudencia la Comisión no tiene obligación de demostrar los efectos de tal infracción (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Expedia, C‑226/11, EU:C:2012:795, apartado 35 y jurisprudencia citada). Además, como ya se ha recordado en el anterior apartado 178, se desprende de la jurisprudencia que la aplicación, aunque sea parcial, de un acuerdo cuyo objeto es contrario a la competencia basta para descartar que se pueda concluir que dicho acuerdo no tiene repercusiones en el mercado (sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, EU:T:2005:367, apartado 148).

229    En el escrito de réplica, las demandantes sostienen, no obstante, fundamentalmente, que un acuerdo contrario a la competencia que no ha sido aplicado íntegramente y que, en cualquier caso, no tiene ninguna incidencia en los precios pagados por los clientes debe considerarse menos grave que un acuerdo que se aplica plenamente y que causa un perjuicio a los clientes haciendo subir los precios.

230    A este respecto, es preciso señalar que la mayoría de las alegaciones de las demandantes se refieren al criterio de la repercusión concreta sobre el mercado, en particular sobre los precios pagados por los clientes finales, que, siempre y cuando pudiera determinarse, podía ser tenida en cuenta por la Comisión en la fijación de la multa, con arreglo al punto 1.A de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.º 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3). Ahora bien, según el propio tenor del punto 22 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, aplicables a los hechos del presente asunto, la Comisión no debe tener en cuenta necesariamente la repercusión concreta sobre el mercado o la falta de repercusión como un factor agravante o atenuante al valorar la gravedad de la infracción a los efectos del cálculo de la multa. Basta con que, como en el presente asunto, tal como resulta del anterior apartado 222, la proporción del valor de las ventas que deba tomarse en consideración fijada por la Comisión esté justificada mediante otros datos que puedan influir en la determinación de la gravedad en virtud de esta última disposición, tales como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas y la dimensión geográfica de la infracción. Por consiguiente, si las recurrentes pretenden demostrar con sus alegaciones que, por razones ajenas a la voluntad de los miembros del cartel, este no pudo surtir sus efectos o arrojar los resultados esperados, deben desestimarse estas alegaciones.

231    Si ha de considerarse que mediante su argumentación las demandantes estiman que la Comisión no ha demostrado la ejecución de la infracción, tal argumentación tampoco puede prosperar.

232    En efecto, la constatación de la Comisión, realizada en el considerando 1009 de la Decisión impugnada, según la cual el cartel fue ejecutado por lo general y la adhesión de las partes a este estaba controlada por el intercambio de hojas de posición y la obligación de informar no adolece de ningún error, como se ha indicado en el anterior apartado 178. Además, se deduce del conjunto de las observaciones destinadas a demostrar la existencia de la infracción, expuestas en particular en los apartados 3.3 y 3.4 de la Decisión impugnada y no impugnadas de manera detallada por las demandantes en el marco del presente motivo, que, tras un período inicial de elaboración de las normas de un nuevo acuerdo sobre el reparto de territorios entre las empresas fabricantes de cables de energía submarinos y subterráneos, estas empresas siguieron por lo general, y durante la mayor parte del período considerado, las consignas dimanantes de dicho acuerdo relativas a la retirada recíproca de los «territorios nacionales», al reparto de los «territorios de exportación» y a la asignación de proyectos en el marco de la «configuración europea del cartel».

233    En tercer lugar, las demandantes aducen en esencia que, para determinar el grado de gravedad, la Comisión debería haber tenido en cuenta la significativa disminución de la intensidad del cartel a partir de 2004. A este respecto, baste con destacar el carácter único y continuado de la infracción declarada por la Comisión, no impugnado de manera específica por las demandantes, y el hecho de que las pruebas recogidas por la Comisión no mencionan ninguna interrupción del cartel durante el período que va hasta 2009.

234    En cuarto lugar, las demandantes señalan que se desprende de los considerandos 998 a 1010 de la Decisión impugnada que la Comisión incrementó en un 2 % la proporción del valor de las ventas para todas las empresas, por un lado, en atención a la cuota de mercado combinada de todas las empresas y, por otro lado, en atención al alcance geográfico de la infracción. Alegan que, en la medida en que se basa en la cuota de mercado combinada, dicho aumento es infundado, ya que una serie de participantes cambiaron en el transcurso de la infracción y que, en particular, algunas empresas se sumaron a la infracción mucho después del 18 de febrero de 1999 y dejaron de participar antes de la fecha final del 28 de enero de 2009.

235    A este respecto, debe señalarse que, si bien es cierto, como sostienen las demandantes, que no todas las empresas implicadas en el cartel participaron en él durante todo el período considerado, no es menos cierto que, por un lado, durante la mayor parte de su existencia, el cartel reunía a los principales fabricantes europeos y japoneses de cables de energía submarinos y subterráneos de alta y muy alta tensión. Además, durante un período considerable, comprendido entre finales del año 2001 y el año 2006, el cartel quedó reforzado con la participación de proveedores europeos de menor entidad, tales como Brugg Kabel, nkt cables, Safran y Silec Cable, y, durante el período comprendido entre finales del año 2002 y mediados del año 2005, con la participación de los proveedores surcoreanos. Por otro lado, como señala la Comisión, sin ser contradicha por las demandantes, el número de operadores del mercado de que se trata que no son destinatarios de la Decisión impugnada es muy limitado. En estas circunstancias, tras realizar un control minucioso, procede considerar que la Comisión podía declarar, sin incurrir en error, que los destinatarios de la Decisión constituían la práctica totalidad de los fabricantes de cables de energía submarinos y subterráneos de alta y muy alta tensión. También podía considerar acertadamente que tanto este elemento como el alcance geográfico casi mundial del cartel, no impugnado por las demandantes, agravaban la infracción y hacían necesario, en consecuencia, un incremento del 2 % de la proporción del valor de las ventas con el fin de tener en cuenta estos dos parámetros.

236    En quinto lugar, las demandantes sostienen que la Comisión hubiera debido excluir el coste de las materias primas en la determinación de la gravedad. En esencia, indican que, para encontrar una mejor referencia de la ventaja económica obtenida por cada participante en la infracción y, por lo tanto, el peso relativo de cada empresa en el cartel, las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas introdujeron el concepto de «valor de las ventas» relativo a los comportamientos controvertidos. Pues bien, consideran que, en tales circunstancias, es necesario asegurarse de que el valor tomado en consideración refleje fielmente las ventajas obtenidas por los participantes en el cartel, en particular en términos de beneficios.

237    A este respecto, baste con señalar que, como la Comisión indicó en el considerando 976 de la Decisión impugnada, el Tribunal ya ha desestimado una alegación similar formulada en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de mayo de 2014, Reagens/Comisión (T‑30/10, no publicada, EU:T:2014:253), apartado 233. Se desprende de dicha sentencia y de la jurisprudencia citada que ninguna razón válida obligaba a calcular el volumen de negocios de un mercado determinado excluyendo determinados costes de producción, ya que todos los sectores industriales soportan unos costes inherentes al producto final que escapan al control del fabricante, pero que, sin embargo, constituyen un elemento esencial de su actividad global y, por lo tanto, no pueden excluirse de su volumen de negocios en el momento de fijar el importe de base de la multa.

238    Por otra parte, procede señalar que, como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P, EU:C:2011:810), apartado 53, tener en cuenta el volumen de negocios bruto en determinados casos pero no en otros exige determinar un umbral, en forma de relación entre el volumen de negocios neto y el volumen de negocios bruto, que sería difícil de aplicar y abriría la puerta a litigios interminables imposibles de resolver, incluidas alegaciones de discriminación. Ninguna de las alegaciones expuestas por las demandantes en contra de esta consideración, entre ellas, el hecho de que las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas tengan en cuenta el «valor de las ventas» de las empresas de que se trate y no el «volumen de negocios», como sucede en las Directrices de 1998 para el cálculo de las multas, puede justificar que se adopte un criterio jurisprudencial diferente en el presente asunto.

239    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad al determinar el importe de base de la multa en el sentido alegado por las demandantes.

240    Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del presente motivo.

–       Sobre la segunda parte, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato

241    Las demandantes aducen que la diferenciación operada por la Comisión entre las empresas europeas y las empresas japonesas en relación con la proporción del valor de las ventas aplicada para tener en cuenta la gravedad de la infracción es contraria al principio de igualdad de trato.

242    Las demandantes recuerdan que la proporción del valor de las ventas aplicada por la Comisión a las empresas europeas fue un 2 % superior a la aplicada a las demás empresas. Para motivar esta diferenciación, la Comisión indicó, en el considerando 999 de la Decisión impugnada, que, además de los mecanismos de asignación de la «configuración A/R del cartel», «algunos proyectos relativos al EEE [habían] sido objeto de un reparto adicional entre los fabricantes europeos en el marco de la configuración europea de [dicho] cartel». Subrayan que, según la Comisión, «esos otros comportamientos, únicamente seguidos por los fabricantes europeos, intensificaron el perjuicio a la competencia ya causado por el acuerdo de reparto de los mercados entre los fabricantes europeos, japoneses y [sur]coreanos y, por lo tanto, el grado de gravedad de la infracción» y «la distorsión adicional causada por la configuración europea del cartel [justificaba] un aumento del grado de gravedad de la infracción en un 2 % respecto de las empresas que [habían] tomado parte en este aspecto del cartel».

243    Las demandantes rebaten esta diferenciación, por un lado, sosteniendo que la «configuración europea del cartel» no fue ejecutada exclusivamente por las empresas europeas. Según ellas, de la Decisión impugnada se desprende que las empresas japonesas y surcoreanas participaron en el cartel al mismo nivel que las empresas europeas. Por otro lado, consideran que la Comisión no ha demostrado cómo «intensificó el perjuicio a la competencia ya causado» dicha configuración ni cuál era la «distorsión adicional» provocada por tal configuración.

244    La Comisión rebate estas alegaciones.

245    Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, cada vez que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia, está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que figura el principio de igualdad de trato, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales de la Unión. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a menos que dicho trato esté justificado objetivamente (véanse las sentencias de 27 de junio de 2012, Bolloré/Comisión, T‑372/10, EU:T:2012:325, apartado 85 y jurisprudencia citada, y de 19 de enero de 2016, Mitsubishi Electric/Comisión, T‑409/12, EU:T:2016:17, apartado 108 y jurisprudencia citada).

246    Por lo que se refiere a la apreciación de la gravedad del comportamiento de las empresas europeas en relación con el comportamiento de las empresas asiáticas, en particular las empresas japonesas, debe recordarse que la Comisión calificó la infracción que es objeto de la Decisión impugnada como una infracción única y continuada compuesta de dos vertientes, a saber, la «configuración A/R del cartel» y la «configuración europea» de dicho cartel. La primera de estas configuraciones incluía, por un lado, un acuerdo sobre el «territorio nacional» en virtud del cual las empresas japonesas y surcoreanas se comprometían a abandonar el «territorio nacional» europeo, reservado para los «miembros R» del cartel, a cambio de un compromiso recíproco de estos últimos de abandonar el «territorio nacional» japonés y surcoreano, y, por otro lado, un reparto de los proyectos que debían realizarse en la mayor parte del resto del mundo, denominada «territorios de exportación». La segunda de estas configuraciones, tal como se desprende del anterior apartado 12, tenía por objeto repartir entre las empresas europeas los proyectos que debían realizarse en el «territorio nacional» europeo y los proyectos asignados a la parte europea en los «territorios de exportación».

247    Las razones por las que la Comisión consideró que las dos configuraciones del cartel formaban parte de una misma infracción están expuestas en los considerandos 527 a 619 de la Decisión impugnada. En este contexto, en lo que atañe al requisito de la existencia de un mismo objetivo único que agrupe dichas configuraciones, en el considerando 534 de dicha Decisión, la Comisión declaró lo siguiente:

«La configuración europea del cartel (así como la asignación entre las empresas asiáticas) estaba subordinada al acuerdo global y daba efecto al mismo. En efecto, en estas reuniones europeas R, el coordinador europeo daba cuenta de los debates que habían tenido lugar en las reuniones A/R […]. Para ello, las partes organizaban a menudo reuniones R poco después de las reuniones A/R […]. Además, en las reuniones R, las partes expresaban su interés respecto de proyectos en los territorios de exportación, proyectos que debían discutirse en las reuniones A/R. Asimismo, las partes participantes en las reuniones A/R eran informadas de las principales conversaciones mantenidas en [dicha configuración]. De este modo, [esta última] formaba parte integrante del plan global.»

248    La Comisión consideró a la mayoría de las empresas japonesas y surcoreanas responsables de haber participado en la totalidad del cartel, incluido en su «configuración europea». En particular, reconoció la responsabilidad de las empresas japonesas del núcleo duro del cartel, es decir, Sumitomo Electric Industries e Hitachi Cable y su empresa común J‑Power Systems, así como Furukawa Electric y Fujikura y su empresa común Viscas, por la totalidad de dicho cartel.

249    Sin embargo, en el considerando 537 de la Decisión impugnada, la Comisión matizó el nivel de participación en el cartel de las diferentes empresas, ya que consideró lo siguiente:

«El núcleo duro de los participantes en el cartel (Nexans, Pirelli/Prysmian, Furukawa [Electric], Fujikura y Viscas, Sumitomo [Electric Industries], Hitachi [Cable] y [J‑Power Systems]) era el mismo respecto de los cables [de energía subterráneos] y [submarinos] y aplicaba al mismo tiempo el [acuerdo sobre el] territorio nacional y el acuerdo sobre la asignación de proyectos en los territorios de exportación. Mientras que por razones objetivas las empresas japonesas y [surcoreanas] no estaban implicadas en la configuración europea del cartel, Nexans y Pirelli/Prysmian estaban activas en las dos.»

250    Partiendo de esta constatación, la Comisión concluyó, en el considerando 999 de la Decisión impugnada, objeto de las alegaciones de las demandantes, que la infracción cometida por las empresas europeas debía considerarse más grave que la cometida por las empresas japonesas y que, por lo tanto, debido a su implicación en la «configuración europea del cartel», la proporción del valor de las ventas de las empresas europeas aplicada para el cálculo del importe de base de la multa debía incrementarse en un 2 %.

251    A este respecto, procede considerar que el hecho de que, como parecen apuntar las demandantes, la participación de las empresas japonesas fuera similar a la de las empresas europeas en lo que se refiere a la participación en la «configuración europea del cartel», incluso suponiéndola acreditada, no puede desvirtuar la conclusión de la Comisión según la cual el reparto de los proyectos en el EEE constituía un elemento adicional que merecía ser sancionado por un porcentaje adicional en concepto de la gravedad de la infracción.

252    Por un lado, procede señalar que, además de la «configuración A/R del cartel», dentro de la cual las empresas europeas y asiáticas acordaron no entrar en sus «territorios nacionales» respectivos, los fabricantes europeos, incluidas las demandantes, se repartieron los distintos proyectos de cables de energía atribuidos a los «miembros R» del cartel. En particular, como se desprende del considerando 73 de la Decisión impugnada, dicho reparto tenía por objeto tanto la asignación de los proyectos en los «territorios de exportación», realizada en el marco de dicha configuración, como la asignación de los proyectos que correspondían a los mencionados miembros de conformidad con el acuerdo sobre el «territorio nacional», es decir, los proyectos situados en el «territorio nacional» europeo. Por otro lado, debe indicarse que, aun cuando el reparto de los proyectos en esa configuración y el reparto de los proyectos en la «configuración europea del cartel» estaban estrechamente vinculados, como la Comisión explica en el considerando 534 de dicha Decisión, esta última configuración implicaba un compromiso adicional de reparto de los proyectos que iba más allá de las reglas de asignación existentes en la «configuración A/R del cartel».

253    Además, en contra de lo sostenido por las demandantes, no cabe duda de que el reparto de los proyectos de cables de energía subterráneos y submarinos de alta tensión dentro de la «configuración europea del cartel» intensificó el perjuicio causado a la competencia en el EEE por la «configuración A/R de dicho cartel».

254    Por ello, estaba justificado, tal como sostiene la Comisión, que la apreciación de la gravedad del comportamiento de los fabricantes que participaron en la «configuración europea del cartel», en particular los fabricantes europeos, reflejase el perjuicio adicional causado a la competencia en el EEE.

255    De ello resulta que la alegación de las demandantes según la cual, en esencia, la Comisión incurrió en error de apreciación al considerar que las empresas japonesas no habían participado al mismo nivel que las empresas europeas en la «configuración europea del cartel» es irrelevante en cuanto a la existencia de una vulneración del principio de igualdad de trato con respecto a las demandantes.

256    En efecto, tal alegación, aun suponiendo que estuviera fundada, podría justificar el aumento de la proporción del valor de las ventas aplicada para calcular la multa impuesta a las empresas japonesas.

257    En cambio, esta circunstancia carece de pertinencia en relación con la proporción del valor de las ventas aplicada a las demandantes para tener en cuenta la gravedad de su comportamiento, ya que el principio de no discriminación no puede fundamentar ningún derecho a la aplicación no discriminatoria de un trato ilegal (sentencia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, EU:T:2002:209, apartado 479).

258    Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del presente motivo y, por ende, el octavo motivo en su totalidad.

 Sobre el noveno motivo, basado en un supuesto error por el que se hace figurar al Sr. R. en la lista de personas a las que atañe la Decisión impugnada

259    Las demandantes señalan que, en el anexo II de la Decisión impugnada, titulado «Nombres y carreras profesionales de personas a las que atañe la presente Decisión», la Comisión incluyó, equivocadamente, el nombre del Sr. R., miembro del Consejo de Administración de Prysmian y director de estrategia del grupo Prysmian. En particular, sostienen que toda mención del Sr. R. como persona relacionada de cualquier modo con la infracción es falsa y carece de fundamento y debe, por consiguiente, eliminarse de los anexos de la mencionada Decisión.

260    La Comisión rebate estas alegaciones.

261    A este respecto, baste con señalar, por un lado, que en el considerando 759 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que el Sr. R. era uno de los miembros del Consejo de Administración de Prysmian, por designación de Goldman Sachs. Por otro lado, en los anexos I y II de la Decisión impugnada, el nombre del Sr. R. aparece mencionado como persona a la que atañe dicha Decisión.

262    Ahora bien, en contra de lo alegado por las demandantes, no se desprende de ninguno de los considerandos de la Decisión impugnada ni de los anexos de esta Decisión que la Comisión atribuyese al Sr. R. una participación en el cartel de que se trata a título personal, puesto que la Comisión no consideró en dicha Decisión que el Sr. R. había estado implicado personalmente en el cartel, sino que lo mencionó únicamente en su condición de empleado de una de las demandantes. En estas circunstancias, procede considerar que la Comisión no incurrió en error al incluir, en particular en el anexo II de la misma Decisión, el nombre del Sr. R.

263    Por otra parte, debe recordarse que, según la jurisprudencia, las investigaciones y las decisiones de la Comisión no tienen, en principio, la finalidad de determinar que determinadas personas físicas han participado en un cartel, sino acreditar que lo han hecho empresas, infringiendo con ello el artículo 101 TFUE, apartado 1. En la Decisión impugnada, la Comisión determinó que las demandantes, entre otras, habían infringido esa disposición al participar en una infracción única y continuada y en prácticas concertadas en el sector de los cables de energía. El artículo 1 de la Decisión impugnada no menciona al Sr. R. como uno de los participantes en el cartel (véase, por analogía, la sentencia de 2 de febrero de 2012, EI du Pont de Nemours y otros/Comisión, T‑76/08, no publicada, EU:T:2012:46, apartado 159).

264    De ello se deduce que el presente motivo, en la medida en que pretende impugnar la procedencia de la conclusión de la Comisión relativa a la participación del Sr. R. en el cartel, debe ser desestimado.

265    Por consiguiente, debe desestimarse el noveno motivo.

266    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que las demandantes no han logrado demostrar la existencia de irregularidades cometidas por la Comisión que justifiquen la anulación de la Decisión impugnada en lo que las concierne.

267    Por lo tanto, deben desestimarse las pretensiones de anulación formuladas por las demandantes.

 Sobre las pretensiones de reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes

268    Las demandantes solicitan al Tribunal que reduzca el importe de las multas que se les impusieron para tener en cuenta los errores cometidos por la Comisión en el cálculo de esos importes. Asimismo, las demandantes instan al Tribunal a que «modifique la multa ex aequo et bono» en razón de la excesiva duración del procedimiento administrativo.

269    Antes de examinar las diferentes pretensiones de las demandantes destinadas a obtener una reducción del importe de las multas que se les impusieron, debe recordarse que el control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que el artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003 reconoce al juez de la Unión, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta. Procede no obstante señalar que el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. Exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, como la falta de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra tal decisión y aportar los elementos de prueba en apoyo de dichos motivos (sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, EU:C:2011:816, apartados 130 y 131).

 Sobre la pretensión de reducción del importe de las multas impuestas en razón de los errores cometidos por la Comisión en el cálculo de dichos importes

270    En primer lugar, sobre la pretensión de las demandantes de que se reduzca el importe de las multas que se les impusieron para tener en cuenta los errores cometidos por la Comisión en el cálculo de dichos importes, debe señalarse, por un lado, que los motivos invocados por las demandantes en apoyo de sus pretensiones de anulación han sido desestimados, y, por otro lado, que en el presente asunto no existen elementos que puedan justificar una reducción de dichos importes. De lo anterior se deduce que la presente pretensión debe desestimarse.

 Sobre la pretensión de reducción del importe de las multas impuestas, en razón de la excesiva duración del procedimiento administrativo

271    En segundo lugar, sobre la pretensión de las demandantes de que se reduzca ex aequo et bono el importe de las multas que se les impusieron en razón de la excesiva duración del procedimiento administrativo, baste con recordar que, si bien la vulneración del principio del plazo razonable por parte de la Comisión puede justificar la anulación de una decisión que esta haya tomado al término de un procedimiento administrativo fundado en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE cuando dé lugar también a una violación del derecho de defensa de la empresa interesada, la vulneración de tal principio, de suponerla acreditada, no puede dar lugar a una reducción del importe de la multa impuesta (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑644/13 P, EU:C:2017:59, apartado 79 y jurisprudencia citada).

272    En cualquier caso, como se desprende del anterior apartado 93, en el presente asunto no ha podido observarse una duración excesiva del procedimiento administrativo. De ello se infiere que debe desestimarse la presente pretensión y, por ende, deben desestimarse en su totalidad las pretensiones de reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes.

 Costas

273    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

274    Al haber sido desestimadas todas las pretensiones y los motivos de las demandantes, procede condenarlas en costas por haberlo solicitado la Comisión.

275    Conforme al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo cargue con sus propias costas. En las circunstancias del presente litigio, procede declarar que Goldman Sachs y Pirelli cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Prysmian SpA y Prysmian Cavi e Sistemi Srl cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      The Goldman Sachs Group, Inc. y Pirelli & C. SpA cargarán con sus propias costas.

CollinsKanchevaBarents

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2018.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Demandantes y sector afectado

Procedimiento administrativo

Decisión impugnada

Infracción en cuestión

Responsabilidad de las demandantes

Multas impuestas

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre las pretensiones de anulación

Sobre el primer motivo, basado en el carácter ilegal de las inspecciones efectuadas por la Comisión

– Sobre el desarrollo de la inspección

– Sobre la supuesta falta de base jurídica

– Sobre la supuesta infracción de la decisión de inspección

– Sobre la imposibilidad de presentar una solicitud de dispensa

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio del plazo razonable

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración

Sobre el cuarto motivo, basado en la imputación errónea de responsabilidad a PrysmianCS por el período anterior al 27 de noviembre de 2001

– Sobre la primera parte, basada en la vulneración del principio de responsabilidad personal

– Sobre la segunda parte, relativa a la vulneración del principio de igualdad de trato y del deber de motivación

Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 en la medida en que la Comisión no determinó las cuotas de los codeudores solidarios en el marco de la relación interna entre estos

Sobre el sexto motivo, basado en la insuficiencia de pruebas de la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE

Sobre el séptimo motivo, basado en la determinación errónea de la duración de la infracción

Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 y de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas y en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad por lo que se refiere al cálculo de las multas impuestas

– Sobre la primera parte, basada en la vulneración del principio de proporcionalidad

– Sobre la segunda parte, basada en la vulneración del principio de igualdad de trato

Sobre el noveno motivo, basado en un supuesto error por el que se hace figurar al Sr. R. en la lista de personas a las que atañe la Decisión impugnada

Sobre las pretensiones de reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes

Sobre la pretensión de reducción del importe de las multas impuestas en razón de los errores cometidos por la Comisión en el cálculo de dichos importes

Sobre la pretensión de reducción del importe de las multas impuestas, en razón de la excesiva duración del procedimiento administrativo

Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.