Language of document : ECLI:EU:T:1999:37

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 4 de marzo de 1999 (1)

«Concentración - Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Empresa en participación -Calificación - Carácter definitivo o preparatorio de la Decisión que constata

la naturaleza cooperativa de una empresa en participación - Características

de una empresa en participación de carácter concentrativo: autonomía funcionaly ausencia de coordinación entre las empresas afectadas - Derecho

de las empresas afectadas a ser oídas - Motivación»

En el asunto T-87/96,

Assicurazioni Generali SpA y Unicredito SpA, sociedades italianas con domiciliosocial respectivamente en Trieste y en Treviso (Italia), representadas por los Sres.Aurelio Pappalardo, Abogado de Trapani, y Claudio Tesauro, Abogado deNápoles, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me AlainLorang, 51, rue Albert 1,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Richard Lyal yla Sra. Fabiola Mascardi, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez dela Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República Italiana, representada por el Prof. Umberto Leanza, Jefe del serviziodel contezioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente,asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa comodomicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda por la que se solicita que se anule la Decisiónde la Comisión en el asunto n. IV/M.711 - Generali/Unicredito, de 25 de marzode 1996, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE)n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de lasoperaciones de concentración entre empresas (versión rectificada, DO 1990, L 257,p. 14),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.W. Bellamy, R.M. MouraRamos, J. Pirrung y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 dejulio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho y procedimiento

1.
    Mediante Decisión de 25 de marzo de 1996, la Comisión declaró, en aplicación dela letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n. 4064/89 delConsejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones deconcentración entre empresas (versión rectificada, DO 1990, L 257, p. 13; en losucesivo, «Reglamento n. 4064/89»), que la creación de una empresa enparticipación denominada Casse e Generali Vita SpA (en lo sucesivo, «CG Vita»o «empresa en participación»), en ejecución de los acuerdos que le habían sido

notificados el 9 de febrero de 1996 por Assicurazioni Generali SpA (en lo sucesivo,«Generali») y Unicredito SpA (en lo sucesivo, «Unicredito»), no constituíaconcentración conforme al artículo 3 del Reglamento n. 4064/89 -en su redacciónvigente al adoptarse la mencionada Decisión, con anterioridad a su modificaciónpor el Reglamento (CE) n. 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, por elque se modifica el Reglamento n. 4064/89 (DO L 180, p. 1; en lo sucesivo,«Reglamento n. 1310/97»)- y no entraba, por tanto, dentro del ámbito deaplicación de dicho Reglamento (asunto n. IV/M.711 - Generali/Unicredito; en losucesivo, «Decisión impugnada»). Los mencionados acuerdos revestían la formade una carta de intenciones de 10 de enero de 1996, completada con una carta de9 de febrero de 1996, y de varios acuerdos «extra-estatutarios» firmados en esamisma fecha.

2.
    En consecuencia, a petición de las partes notificantes, la Comisión examinó lamencionada notificación como una solicitud (de declaración negativa) en virtud delartículo 2 o una notificación conforme al artículo 4 del Reglamento n. 17, de 6 defebrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 delTratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), conarreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n. 3384/94 de la Comisión, de 21 dediciembre de 1994, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contempladosen el Reglamento n. 4064/89, en su versión en vigor en el momento de los hechos(DO L 377, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3384/94»). Mediante escrito de1 de abril de 1996, comunicó a las partes el archivo del asunto, alegando que elartículo 85 del Tratado no resultaba aplicable puesto que los acuerdos notificadosno podían afectar de forma sensible el comercio entre los Estados miembros.

3.
    Cuando se le notificaron a la Comisión los mencionados acuerdos, quecontemplaban el control conjunto de la sociedad CG Vita por Unicredito yGenerali, dicha sociedad se denominaba Quercia Vita SpA y se hallaba controladaexclusivamente por Unicredito. Conforme a las indicaciones recogidas tanto en lacarta de intenciones antes mencionada, como en el formulario de notificación dela operación controvertida, en virtud del Reglamento n. 4064/89 (en lo sucesivo,«formulario CO»), la empresa no había comenzado a operar, ni había sido todavíaautorizada por el Istituto per la Vigilanza sulle Imprese di Assicurazione Privatee di Interesse Collettivo (en lo sucesivo, «ISVAP»; órgano de control de lasaseguradoras privadas de interés general), como exige el Decreto Ley italiano n.174, de 17 de marzo de 1995, que condiciona el ejercicio de cualquier actividad enel sector de los seguros a la obtención de dicha autorización, con el propósito deproteger a los consumidores.

4.
    La empresa CG Vita pretende operar en el sector de los seguros, en los ramos«vida», «capitalización» y «fondos de pensión», dentro de los límites, para esteúltimo ramo, de las actividades que la normativa italiana reserva de forma exclusivaa las compañías de seguros (apartado 1.1.1 de la carta de intenciones). De formamás precisa, conforme al artículo 4 de sus estatutos, su objeto es el desarrollo de

actividades de seguro y reaseguro en los ramos mencionados en los apartados Ay B del cuadro anexo al Decreto Legislativo n. 174, de 17 de marzo de 1995, enItalia y en el extranjero, así como la participación en sociedades que tengan elmismo objeto. El primer programa quinquenal de actividad de CG Vita,establecido, en aplicación de la normativa italiana antes mencionada, para suexamen por la ISVAP, prevé que la empresa en participación opere esencialmente,al menos al principio, en el sector de los seguros individuales, con productos muysencillos (en lo sucesivo, «programa de actividad»).

5.
    En virtud de los artículos 6 y 7 de sus estatutos, CG Vita dispone de un capitalsocial de dos mil millones de LIT, que podrá ampliarse hasta veinte mil milloneso, según el formulario CO y la carta de intenciones antes mencionada, hasta unlímite superior en función del plan de negocios. Conforme a las observaciones delGobierno italiano mencionadas en la Decisión impugnada, el compromisofinanciero inicial de Generali se limitaba a 300 millones de LIT. El personal de laempresa en participación, compuesto en un principio por quince personas -entreellas un director, un responsable comercial (directivo) y un responsable técnico-administrativo-, debía aumentar de forma regular hasta alcanzar 23 personas a lolargo del quinto ejercicio, según el organigrama incluido en el programa deactividad. De acuerdo con el artículo 5 de sus estatutos, la empresa enparticipación se constituía por un período de tiempo que concluía el 31 dediciembre del 2050, pero susceptible de ser prorrogado.

6.
    Conforme a la carta de intenciones y al formulario CO, la sociedad Generali es unacompañía de seguros que desarrolla una actividad de aseguro y reaseguro en todoslos ramos de «daños» y en el ramo «vida». Dicha compañía controla el grupoGenerali que, según la Decisión impugnada, es el mayor grupo de seguros de Italia.

7.
    Unicredito es una sociedad financiera que tiene por objeto, principalmente, la tomay gestión de participaciones en sociedades del sector bancario, financiero y deseguros. Se halla al frente del grupo bancario Unicredito, compuesto por lassociedades Cassa di Risparmio di Verona Vicenza Belluno e Ancona (en losucesivo, «Cariverona») y Cassa di Risparmio della Marca Trivigiana (en losucesivo, «Cassamarca»), y por las sociedades controladas por ambas.

8.
    En la carta de intenciones de 10 de enero de 1996, antes mencionada, Generali yUnicredito manifiestan de forma preliminar su intención de concluir acuerdos departicipación de naturaleza cooperativa en los sectores bancario, financiero, deseguros y en el de las actividades relacionadas con la banca, con el propósito deproceder a la integración mutua de sus actividades. Destacan, esencialmente, quedicha iniciativa se inscribe en la lógica de los últimos cambios experimentados porel sector bancario y de seguros, que tienden a favorecer los procesos de integraciónentre diferentes sectores ante la perspectiva de una ampliación de la oferta deproductos bancarios, financieros, de seguros y de productos relacionados con labanca, en general, mediante un mejor y mayor uso de las respectivas redes de

distribución de los operadores, y a dar mayor importancia al ahorro, la eficacia ylas sinergias.

9.
    En estas circunstancias y con el propósito de «consolidar posteriormente susrelaciones de cooperación», precisan que tienen la intención de desarrollar susrelaciones de «participación/colaboración», por una parte, creando la empresa enparticipación CG Vita y, por otra, planeando «actividades operativas» (punto 1 dela carta de intenciones).

10.
    La notificación antes mencionada tan sólo contempla la creación de la empresa CGVita. Dicha operación se llevó a cabo, conforme a la carta de intenciones (punto1.1.1), mediante la adquisición por Generali del 50 % del capital de CG Vita, hastaese momento totalmente en manos de Unicredito. Los acuerdos «extra-estatutarios» antes mencionados precisan que el Consejo de Administración secompone de forma paritaria de miembros nombrados por mitades por Cariveronay Cassamarca, por una parte, y Generali, por otra. Conforme al artículo 14 de losestatutos de CG Vita, la adopción por la Junta General extraordinaria dedecisiones en materia comercial requiere la mayoría absoluta del capital social.

11.
    La carta de intenciones señala que la cartera de pólizas de seguros de Eurovitacolocadas por Cariverona y Cassamarca y en manos de la sociedad Eurovita, serátransferida de Eurovita a CG Vita, en virtud de un acuerdo entre las tressociedades mencionadas (punto 1.1.2).

12.
    Por otra parte, la carta de intenciones (punto 1.1.1) prevé que CG Vitacomercialice sus propios productos a través de la red de agencias bancariascontrolada por Unicredito. Podrán igualmente concluirse acuerdos con otras redes,ya sean bancarias o no. De acuerdo con las indicaciones recogidas en el programade actividad y confirmadas por las empresas matrices en sus respuestas de 29 defebrero y 12 de marzo de 1996 a las solicitudes de información de la Comisión, lared bancaria de Unicredito garantizará la distribución de los productos de CG Vitamediante contratos de agencia y no de distribución.

13.
    La carta de intenciones precisa también que los bancos del grupo Unicreditocontratarán con CG Vita todos los riesgos relativos a seguros de vida, incluyendolos de sus empleados (punto 1.1.1). Además, los fondos de dicha empresa enparticipación se depositarán en los bancos del Grupo Unicredito, que gestionarátambién los valores mobiliarios invertidos en relación con las reservas técnicas(punto 1.1.3).

14.
    Por lo que atañe a las «actividades operativas» antes mencionadas, Generali secompromete, en lo esencial, a recurrir progresivamente de forma preferente a losservicios bancarios financieros de grupo Unicredito, que le serán prestados en lasmejores condiciones disponibles en el mercado. En cuanto a la sociedad Unicredito,se compromete a dar instrucciones a los bancos que controla a fin de que suscriban

todas sus nuevas pólizas de seguros en el ramo de «daños» con Generali, en lasmejores condiciones disponibles en el mercado. Adicionalmente, los bancos delgrupo Unicredito y Generali estudiarán la posibilidad de adoptar iniciativasconjuntas dirigidas a definir y a colocar productos de seguros del ramo de «daños»,destinados también a la clientela de los bancos controlados por Unicredito, sinexcluir la constitución conjuntamente de una nueva compañía en este sectorespecífico (punto 1.2 de la carta de intenciones).

15.
    Unicredito y Generali acuerdan establecer una comisión de estudio encargada dedesarrollar las iniciativas conjuntas mencionadas y de preparar otras nuevas, como,por ejemplo, la instalación, en las agencias de Generali, de medios de pagoautomático; el establecimiento de una cooperación en el campo de las tarjetas decrédito y de la medios de pago electrónicos en general; la puesta en común de losservicios ofrecidos por los bancos del grupo Unicredito y por Generali en el sectorde los servicios bancarios a empresas; el examen de la conveniencia de conseguirque las agencias bancarias de Unicredito y las oficinas o agencias de Generali seancontiguas (punto 3 de la carta de intenciones).

16.
    En lo tocante a la formación profesional, la carta de intenciones señala queGenerali colaborará estrechamente en la creación de estructuras de formación parael personal de Unicredito encargado de la promoción y venta de los productos deseguros. Según el programa de actividad de CG Vita, diversos acuerdos entre dichaempresa y sus empresas matrices contemplan con este propósito la creación decursos coordinados por profesores («esperti docenti») de la Escuela de FormaciónProfesional de Seguros Generali (Scuola di Formazione Professionale delleAssicurazioni Generali). El coste de dicha formación, a cargo de la empresaafectada, pasará de 500 millones de LIT durante el primer ejercicio a 243 millonesdurante el quinto ejercicio, de acuerdo con las cifras que figuran en el programade actividades.

17.
    La carta de intenciones contiene también acuerdos de exclusividad, que se aplicanúnicamente, según la respuesta de Generali y de Unicredito a una solicitud formalde información de la Comisión, a la constitución de la empresa CG Vita mediantela adquisición por Generali del 50 % de su capital y a la distribución de losproductos de dicha empresa por la red bancaria de Unicredito. Generali renunciaexpresamente, en la carta de intenciones, a concluir, sin la conformidad deUnicredito, acuerdos de cooperación y/o de participación de contenido similar conotros bancos en las regiones de Italia en las que los bancos de dicho grupo estánpresentes en un número suficientemente importante.

18.
    Unicredito asume un compromiso semejante con Generali. En concreto, renunciaa adquirir directa o indirectamente, sin el acuerdo de Generali, participaciones enotras compañías de seguros como inversión permanente y operativa. Se excluyende este compromiso las tomas de participación eventuales en sociedades y/oholdings bancarios que dispongan, a su vez, de participaciones directas o indirectasen compañías de seguros.

19.
    En relación, en particular, con la distribución de los productos de CG Vita, seprecisa en la carta complementaria de 9 de febrero de 1996, antes mencionada,que la duración de la exclusividad impuesta a Unicredito en relación con dichadistribución se halla limitada a un período de cinco años.

20.
    Finalmente, el programa de actividad prevé que las sociedades fundadoras ayudena la empresa en participación en un cierto número de campos, a precio de coste.Conforme a las previsiones, la cantidad que habrá de reembolsar a las empresasmatrices ascenderá a 800 millones de LIT durante el primer ejercicio y aumentaráanualmente en un 5 %. CG Vita se beneficiará, tanto como sea posible, de losservicios informáticos de las empresas matrices. Los procesos de carácter técnicoy administrativo relacionados con las pólizas de seguros de vida (emisión de laspólizas, contabilidad, liquidación, cálculo de las reservas del balance, etc.) serán losutilizados por Generali. En consecuencia, al menos mientras el tamaño de lacartera no permita absorber los costes de un servicio de revisión interno, laactividad de control interno será realizada por el servicio de auditoría de Generali(Ufficio di Internal Auditing). Adicionalmente, para la evaluación médica yprofesional de los riesgos propuestos, CG Vita podrá, «al menos durante elperíodo inicial de ejercicio de su actividad», recurrir al servicio de selección médicade Generali. Por último, Generali le prestará también asistencia técnico-actuarial,poniendo a su disposición un actuario. El programa de actividad destaca, sinembargo, «la voluntad de dotar de autonomía a la gestión de la sociedad con eltiempo, [lo que] se hará progresivamente, de forma paralela al crecimiento delvolumen de negocios».

21.
    Tras la notificación de los acuerdos que se acaban de describir, el procedimientose desarrolló como sigue: el 23 de febrero de 1996 la Comisión comunicó a laspartes, en aplicación del artículo 11 del Reglamento n. 4064/89, una primerasolicitud formal de información. Destacaba la necesidad, para poder calificar CGVita como una empresa en participación con plenas funciones, a) «de obtener deforma general precisiones y explicaciones complementarias relativas al carácterautónomo y con plenas funciones de [dicha] empresa, en particular en lo relativoa [sus] recursos, así como una indicación del calendario previsto para el ejercicioefectivo de su actividad»; b) de conocer su plan de negocios; c) de disponer deinformación complementaria sobre Eurovita y d) de especificar la cartera decontratos que se trasmitirá a CG Vita. Las empresas matrices comunicaron elprograma de actividades a la Comisión y respondieron a la mencionada solicitudde información mediante escrito de 29 de febrero de 1996, precisando, enparticular, que la distribución de los productos de CG Vita sería efectuada por lasagencias de Unicredito, operando en calidad de agentes.

22.
    El 4 de marzo de 1996 la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato(autoridad italiana competente en materia de competencia) dirigió a la Comisiónuna comunicación solicitando la remisión del caso en virtud del artículo 9 delReglamento n. 4064/89. Generali e Unicredito fueron informadas de dicha

comunicación por la Comisión, que les hizo llegar, el 6 de marzo de 1996, unasegunda solicitud formal de información, destinada esencialmente a precisar suposición en el mercado, a describir la red de distribución de Generali para losproductos de seguro de vida y a identificar los acuerdos entre Generali y otrasempresas bancarias que pudieran eventualmente estar en vigor. Las partesrespondieron a la solicitud mediante escrito de 12 de marzo de 1996 y, tras unareunión informal con funcionarios de la «Task-force» de «control de operacionesde concentración entre empresas» de la Dirección General de Competencia (DGIV) de la Comisión (en lo sucesivo, «Task-force ”concentración”») el 13 de marzode 1996, realizaron, mediante un escrito del 15 de marzo siguiente dirigido a laComisión, ciertas precisiones relativas, principalmente, al carácter accesorio delacuerdo de distribución exclusiva de los productos de la empresa en participación.

23.
    El 25 de marzo de 1996 la Comisión adoptó la Decisión impugnada, constatandoque la operación notificada no constituía una operación de concentración en elsentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 4064/89, por cuanto CGVita no posee «una autonomía funcional efectiva y presenta una serie deelementos de coordinación que conducen a la conclusión de que, en su conjunto,la operación es de carácter cooperativo» (puntos 21 y 22).

24.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a la autonomía funcional, la Comisión señalaen la Decisión impugnada que «la información y pruebas de las que dispone no lepermiten concluir, con un grado de probabilidad satisfactorio, que la empresa enparticipación esté dotada de autonomía funcional efectiva y suficiente» (punto 13).Esta afirmación reposa sobre dos constataciones. En primer lugar, «a pesar de lavoluntad expresada por las partes de dotar progresivamente de autonomía a lagestión de la empresa [...] la casi totalidad de los servicios asociados a la actividadde producción y de gestión de las pólizas de seguros (procesos de emisión,contabilidad, liquidación, cálculo de las reservas del balance, evaluación de losriesgos, asistencia en materia de técnica-actuarial, etc.) [serán] prestados por lasestructuras organizativas de Generali, al menos hasta el momento (evidentementeimposible de precisar) en el que el desarrollo de la cartera de seguros [sea] tal quepermita a la empresa en participación absorber los costes vinculados al ejercicioindependiente de las actividades y servicios contemplados» (punto 16). En segundolugar, a diferencia del asunto Zurigo/Banco di Napoli (IV/M.543), «el hecho de quelos productos de seguros de CG Vita no [presenten] características tales quepermitan distinguirlos de forma inequívoca, en cuanto a su naturaleza y contenido,de los que ya son preparados y comercializados por Generali a través del sistemabancario debilita [aparentemente] aun más los argumentos que pretenden apoyarel carácter autónomo [...] de la empresa en participación» (punto 17).

25.
    La Comisión valora a continuación, «en la medida en que afecta al conjunto de laoperación, la importancia económica de los elementos de cooperación entre lasempresas fundadoras en lo relativo al acceso privilegiado al mercado de losproductos de seguros del ramo vida mediante el canal bancario» (punto 18).Destaca, en primer lugar, que la operación contemplada se enmarca en un

proyecto más amplio de cooperación entre Generali y Unicredito en el sectorbancario, financiero, de seguros y de las actividades relacionadas con la banca,esbozado en la carta de intenciones y del que la operación controvertida tan sóloconstituye una etapa. Por añadidura, la existencia de un interés de las partes en larealización de fórmulas amplias de cooperación, en los sectores financiero y deseguros, parece quedar aun más reforzado por los acuerdos de exclusividadrecíproca -previstos en la carta de intenciones- que abarcan, según la Comisión,el conjunto de los sectores que son objeto de la cooperación (punto 19). Ensegundo lugar, la Comisión observa, en esencia, que la operación se inscribe «enel contexto de un mercado, relativo a la distribución de productos de seguros devida en Italia», que ya se caracteriza, por una parte, por una amplísimaproliferación de los acuerdos de exclusividad que vinculan, como mandatariosúnicos, redes de agencias con diversas compañías de seguros y, por otra parte, porun rápido crecimiento de la actividad de intermediación ejercida por los bancos enrelación con la distribución de productos de seguro de vida. En estas circunstancias,el canal bancario constituirá, cada vez más, un sistema de distribución privilegiado,incluso, en algunos casos, esencial, para acceder al mercado del seguro de vida, acausa de las dificultades y de los costes ligados a la creación de redes dedistribución suficientemente extendidas y variadas (punto 20).

26.
    Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instanciael 5 de junio de 1996, Generali y Unicredito solicitaron la anulación de la Decisiónimpugnada.

27.
    Mediante demanda registrada en el Tribunal de Primera Instancia el 28 de febrerode 1997, la República de Italia solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones dela Comisión. El Presidente de la Sala tercera ampliada admitió dicha demanda deintervención mediante auto de 21 de abril de 1997.

28.
    Tras asumir sus funciones un nuevo miembro del Tribunal de Primera Instancia,el asunto fue atribuido nuevamente, el 4 de marzo de 1998, correspondiendo a laSala Primera ampliada y nombrándose un nuevo Juez Ponente.

29.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciarla fase oral del procedimiento, sin previo recibimiento a prueba. A petición delTribunal de Primera Instancia, las partes aportaron diversos documentos, antes dela vista en el marco de las diligencias de ordenamiento del procedimiento previstasen el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento. La vista se celebró el 14 dejulio de 1998.

Pretensiones de las partes

30.
    Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la demandada.

31.
    La parte demandada y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal de PrimeraInstancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Subsidiariamente, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

32.
    La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso, ya que la Decisión impugnada noproduce efectos jurídicos inmediatos que puedan afectar los intereses de las partesdemandantes. La Decisión impugnada tiene, en su opinión, el carácter de un actointermedio, en la medida en que tan sólo determina el procedimiento a seguir y lasdisposiciones materiales aplicables al examinar la operación controvertida. Enefecto, la Decisión se limita a constatar que dicha operación no entra en el ámbitode aplicación del Reglamento n. 4064/89 y a señalar que la notificación seráexaminada, conforme a lo pedido por las partes notificantes, como una solicitud dedeclaración negativa en virtud del artículo 2 del Reglamento n. 17 o como unanotificación conforme al artículo 4 de dicho Reglamento. Únicamente la Decisiónposterior de la Comisión sobre la compatibilidad de la operación contemplada conel artículo 85 del Tratado supone una toma de posición definitiva de la mencionadaInstitución sobre la cuestión de si dicha operación puede ser realizada en la formapropuesta por las partes notificantes o de otra forma diferente.

33.
    A propósito de este punto, la Institución demandada distingue dos tipos deDecisiones adoptadas en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 delReglamento n. 4064/89. Al adoptar, como en el caso de autos, una Decisión porla que se declara que la operación notificada no constituye concentración, laComisión conserva su competencia. La licitud de la mencionada Decisiónintermedia podría ser examinada en el marco de una demanda presentada contrala Decisión final de la Comisión, al término del procedimiento de aplicación delartículo 85 del Tratado, sin privar a las empresas notificantes del beneficio de laprotección del Derecho Comunitario. En efecto, las autoridades nacionales tan sólovolverían a ser competentes para examinar la operación si la Comisión estimaraque el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no resulta aplicable y que noprocede, por tanto, adoptar una Decisión de exención en virtud del apartado 3 delartículo 85 de dicho Tratado.

34.
    Por el contrario, aun cuando la Comisión tiene la competencia exclusiva paraexaminar las concentraciones de dimensión comunitaria, una Decisión de dicha

Institución, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n.4064/89, declarando que una operación constituye una operación de concentración,pero no posee una dimensión comunitaria, implica automáticamente laincompetencia de dicha Institución y supone la aplicabilidad de las normasnacionales de competencia. Una Decisión de estas características puede ser objetode un recurso de anulación, en virtud del párrafo cuarto del artículo 173 delTratado, tal y como indicó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 24de marzo de 1994, Air France/Comisión (T-3/93, Rec. p. II-121).

35.
    La República de Italia apoya los argumentos de la Comisión. La Decisiónimpugnada no constituye, a su juicio, el acto final del procedimiento iniciado porla notificación prevista en el artículo 4 del Reglamento n. 4064/89. En efecto, dichoprocedimiento comprende dos fases. La primera, indispensable, pretende verificarsi la operación notificada constituye concentración y entra, por tanto, en el ámbitode aplicación del Reglamento mencionado. La segunda, que sólo comienza tras unaDecisión negativa al final de la primera fase, tiene por objeto valorar la operacióncontemplada en relación con el artículo 85 del Tratado y conduce a la Decisiónfinal.

36.
    Las partes demandantes consideran, por su parte, que la Decisión impugnadaconstituye un acto jurídico definitivo, susceptible de ser objeto de un recurso deanulación, conforme a una jurisprudencia reiterada (sentencia Air France/Comisión,antes citada).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37.
    Conforme a una jurisprudencia reiterada, una Decisión es una acto recurrible simodifica de manera caracterizada la situación jurídica de las empresas afectadas,produciendo efectos jurídicos definitivos (véase la sentencia del Tribunal de Justiciade 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639; así como lassentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990,Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367 y Air France/Comisión, antes citada,apartados 43 y 50).

38.
    La calificación de una operación económica en una Decisión adoptadaformalmente por la Comisión, como resultado de un procedimiento particular-establecido, en el caso de autos, por el Reglamento n. 4064/89- y que supone laelección por dicha Institución de un procedimiento de control, no constituye unsimple acto preparatorio frente al que es posible proteger de forma adecuada losderechos de las demandantes mediante un recurso de anulación de la Decisión queponga fin al procedimiento, cuando dicha Decisión o el recurso interpuesto contraella no permite borrar las consecuencias irreversibles de la mencionada calificaciónen la situación jurídica de las demandantes (véanse, en particular, en ese mismosentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1992,España/Comisión, C-312/90, Rec. p. I-4117, apartados 19 a 24 e Italia/Comisión,

C-47/91, Rec. p. I-4145, apartados 26 a 30, en que el Tribunal de Justicia declaróque una Decisión que considera una ayuda nueva constituye un acto recurrible, enla medida en que implica la aplicación de un procedimiento de control particular,caracterizado por la suspensión del abono de la ayuda, en virtud del apartado 3 delartículo 93 del Tratado, mientras no sea declarada compatible con el Tratado).

39.
    En el caso de autos, tal y como prevé la letra a) del apartado 1 del artículo 6 delReglamento n. 4064/89, la Decisión impugnada concluye el procedimiento deaplicación de dicho Reglamento, iniciado mediante la notificación de los acuerdosque contemplan la creación de la empresa CG Vita, al declarar que la mencionadaoperación no constituye una operación de concentración por ser de naturalezacooperativa.

40.
    Ahora bien, según el tenor de los apartados 1 y 2 de su artículo 22, tal como sehallaban redactados en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, elReglamento n. 4064/89 es el único aplicable a las operaciones de concentracióndefinidas en el artículo 3, que quedan, de esta manera, fuera del ámbito deaplicación del Reglamento n. 17.

41.
    La Decisión impugnada, que declara que la creación de CG Vita no constituyeconcentración y se halla, por este motivo, fuera del ámbito de aplicación delReglamento n. 4064/89, produce, esencialmente, el efecto de someter dichaoperación a la prohibición de las prácticas colusorias recogida en el artículo 85 delTratado y al procedimiento autónomo y distinto establecido por el Reglamenton. 17.

42.
    La Decisión determina los criterios que deben utilizarse para determinar laregularidad de la operación contemplada, así como el procedimiento y laseventuales sanciones que se le pueden aplicar. Modifica así la situación jurídica delas demandantes, privándoles de la posibilidad de que se examine la regularidad dela operación controvertida únicamente desde un punto de vista estructural, en elmarco del procedimiento acelerado establecido por el Reglamento n. 4064/89, afin de obtener una Decisión definitiva de compatibilidad con el Derechocomunitario.

43.
    En las circunstancias descritas, en contra de lo alegado por la Comisión, laDecisión impugnada no constituye simplemente una medida preparatoria, frentea cuya irregularidad pueda garantizarse a las demandantes una protecciónjurisdiccional adecuada en el marco de un recurso presentado contra la Decisiónde aplicación del artículo 85 del Tratado. Se trata de una Decisión definitiva quepuede ser objeto de un recurso de anulación, en virtud del artículo 173 delTratado, a fin de garantizar la protección jurisdiccional de los derechos de losdemandantes que dimanan del Reglamento n. 4064/89.

44.
    Por todos estos motivos, procede rechazar la excepción de inadmisibilidadpropuesta por la Comisión.

Sobre el fondo

45.
    Los argumentos de las partes demandantes pueden agruparse en tres motivos,basados, respectivamente, en la naturaleza supuestamente concentrativa de laempresa CG Vita, en la violación de su derecho a ser oídas durante elprocedimiento administrativo y en la ausencia o en la insuficiencia de motivaciónde la Decisión impugnada.

Sobre el primer motivo, basado en un error en la valoración de la operacióncontemplada en el caso de autos

Alegaciones de las partes

46.
    Las partes demandantes alegan que CG Vita tiene una naturaleza concentrativa.Dicha empresa en participación goza de autonomía funcional y no tiene por objetoo efecto la coordinación de la política competitiva de las empresas matrices. Reúne,así, los dos requisitos contemplados en el párrafo segundo del apartado 2 delartículo 3 del Reglamento n. 4064/89, en la versión en vigor al adoptarse laDecisión impugnada, antes de ser modificado por el Reglamento n. 1310/97, yprecisados por la Comisión en su Comunicación de 1994 relativa a la distinciónentre empresas en participación de carácter concentrativo y cooperativo conarreglo al mencionado Reglamento, aplicable en ese momento (DO C 385, p. 1, enlo sucesivo «Comunicación»).

-    Sobre el requisito relativo a la autonomía funcional

47.
    Por lo que respecta, en primer lugar, al requisito relativo a la autonomía funcional,las demandantes destacan, con carácter previo, que este concepto debe servalorado tomando en cuenta las características del mercado afectado, que en estecaso sería el de los seguros de vida, y la forma en que operan normalmente lasempresas de tamaño reducido -como CG Vita- presentes en dicho mercado.

48.
    En el caso de autos, CG Vita dispone, en primer lugar, de suficientes recursos, enlo tocante a financiación, personal y activos, para desarrollar su actividad en elsector de los seguros de vida de forma permanente. Prueba de ello es laautorización para desarrollar su actividad en el sector de los seguros que la ISVAPle concedió el 17 de diciembre de 1996, concretamente, después de que huboaumentado su capital social de 2 a 15 mil millones de LIT, en ejecución de unadecisión de su Consejo de Administración de 2 de septiembre de 1996. En cuantoal organigrama de la empresa en participación, estaba integrado inicialmente porquince personas. Este número debía aumentar hasta 23 personas a lo largo de loscinco primeros años.

49.
    En segundo lugar, CG Vita desempeñaría las funciones que normalmentedesarrollan las empresas presentes en el mercado de los seguros de vida e incluso

sería capaz de definir de forma independiente su propia política comercial. Enefecto, la asistencia técnica y en el campo de la gestión proporcionada a CG Vitapor sus empresas matrices no le privaría de su autonomía funcional. Lasprestaciones que Generali le proporcionaría a precio de coste se corresponden conlos servicios que compañías de seguros de un tamaño similar subcontratan confrecuencia a terceros. En particular, es habitual que las compañías de seguros devida recurran al reasegurador para la selección médica, incluso en los contratos queno son objeto de cesión. Pues bien, CG Vita recurriría a Generali, en particular,para el reaseguro, por el excedente, de los riesgos que sobrepasen un nivel, fijadoen 100 millones de LIT, en el marco de un contrato de excedente con prima deriesgo, que constituye una práctica corriente. Además, el uso del servicio deselección médica de Generali no afecta en absoluto a la autonomía de CG Vitapara decidir en materia de aceptación de riesgos. Por otra parte, en el programade actividad (p. 17) se estimaba el coste inicial del conjunto de la asistencia enmateria de actuarios, selección de riesgos, control interno de la sociedad yprocedimientos informáticos en 800 millones de LIT. Según estas previsiones, dichocoste aumentaría un 5 % cada año hasta alcanzar 942 millones de LIT durante elquinto año de actividad. Finalmente, esta asistencia presentaba, a su juicio, uncarácter meramente provisional. Conforme al programa de actividad, nosobrepasaría los tres primeros años de actividad.

50.
    En relación con este punto, los demandantes reprochan a la Comisión no haberinvestigado suficientemente el alcance y la duración del apoyo de las empresasmatrices. Señalan, en el escrito de demanda, que CG Vita iba a contratar, antes delfinal del primer semestre de actividad, un actuario independiente, al que asistiríadurante el primer año un consejero de Generali. La asistencia de la mencionadaempresa matriz en materia de control interno concluiría «al cierre del balance delprimer/segundo año de actividad». Por lo que respecta a los procesos informáticos,el programa de actividad contempla de adquisición por CG Vita de un sistemainformático de gestión independiente destinado a las compañías de seguros de vida,cuando dicho sistema, que había sido adquirido por las sociedades del grupoGenerali y que estaba siendo adaptado, estuviera disponible a lo largo de 1997.

51.
    En cuanto a la asistencia en la distribución, facilitada por Unicredito, la Decisiónimpugnada no contiene ninguna explicación. Ahora bien, CG Vita utilizaría, a finde comercializar sus propios productos, la red de ventas de la mencionada empresamatriz, que actuaría en calidad de agente de la empresa en participación. Deacuerdo con una práctica reiterada, la utilización de un sistema de distribución deeste tipo no afecta a la autonomía funcional de una empresa en participación(véanse, en particular, las Decisiones de la Comisión de 15 de junio de 1995, asunton. IV/M.586 -Generali/Comit/Flemings y de 22 de febrero de 1995, asunto n.IV/M.543- Zurigo/Banco di Napoli). Además, el escrito de 9 de febrero de 1996,que completaba la carta de intenciones, limitaba expresamente a cinco años laduración del compromiso de exclusividad asumido por Unicredito.

52.
    En tercer lugar, es imposible, en opinión de las demandantes, crear productosinnovadores en el mercado del seguro de vida. En este sentido, los productossimplificados, con el único propósito de facilitar la tarea del vendedor,comercializados a través de redes bancarias, son en lo esencial idénticos para elasegurado a los comercializados a través de las redes de distribución tradicionales.En el sector del seguro de vida, los productos nuevos -respecto de los cuales estájustificado el compromiso de exclusividad asumido por la empresa matriz encargadade su distribución, porque resulta indispensable para acceder al mercado- son, portanto, aquellos que son comercializados por primera vez por una nueva empresa.

53.
    Así, por otra parte, debe interpretarse, a juicio de las demandantes, la posturaadoptada por la Comisión en sus decisiones anteriores. En particular, en laDecisión Zurigo/Banco di Napoli, antes mencionadas, la «novedad» del productode la empresa en participación, en comparación con los ofrecidos por la empresamatriz aseguradora, sería criticable, en la medida en la que, según las demandantes,dicha «novedad» se limitaba a la forma de pago de la prima del seguro. En elmismo sentido, la Comisión se refirió, en la Decisión Toro Assicurazioni/Banca diRoma, asunto n. IV/M.707, al hecho de que «la empresa en participación [fuesea] comercializar productos con su propia marca», sin preocuparse de las diferenciasque pudieran existir en la naturaleza y el contenido de sus productos y los de Toro(punto 8 de la Decisión).

54.
    En cualquier caso, en el caso de autos, CG Vita iba a comercializar sus productoscon su propia marca. Tras un período normal y limitado de rodaje, estos serían«personalizados» a fin de orientarlos hacia ciertas sectores determinados de laclientela.

55.
    A ello debe añadirse que las demandantes rechazan la afirmación de la Comisiónsegún la cual CG Vita iba a comercializar los productos que Generali ya distribuye.Con la excepción de los seguros temporales de fallecimiento, con capital y primaanual constantes -que serían el producto más vendido-, los productos de CG Vitaestán inspirados en las pólizas de seguros de la compañía Eurovita y fuerondiseñados y realizados con total independencia de las estructuras de Generali. Amayor abundamiento, un nuevo producto -el seguro temporal de fallecimiento delsaldo debido en concepto de prima anual- fue creado de forma autónoma por CGVita y no es comercializado individualmente por ninguna otra sociedad del grupoGenerali.

56.
    Se deduce del conjunto de las consideraciones anteriores que la Comisión realizó,en el caso de autos, una aplicación rígida del requisito relativo a la autonomíafuncional de la empresa en participación. Trató de forma diferente, sin ningunajustificación, una situación fundamentalmente idéntica a las examinadas enDecisiones anteriores. De esta manera, la Comisión infringió los principios deseguridad jurídica y no discriminación, al tiempo que cometió un abuso de poder.

57.
    Las demandantes se basan, en este punto, en una serie de Decisiones en las quela Comisión había admitido la autonomía funcional de empresas en participacióncuyos vínculos económicos con sus empresas matrices eran mucho más fuertes quelos de CG Vita [Decisión 93/247/CEE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1992,por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de unaconcentración (asunto n. IV/M.222 - Mannesmann/Hoesch; DO 1993, L 114, p.34); Decisiones de 5 de febrero de 1996, asunto n. IV/M.686 - Nokia/Autoliv; de22 de noviembre de 1992, asunto n. IV/M.266 - Rhône Poulenc Chimie/SITA; de22 de diciembre de 1993, asunto n. IV/M.394 - Mannesmann/Rewe/Deutsche Banky de 27 de noviembre de 1995, asunto n. IV/M.648 - Mc Dermott/ETPM].

58.
    Por su parte, la Comisión, apoyada por la República de Italia, considera que CGVita carece de autonomía funcional, como consecuencia de la amplitud y de laimportancia económica de la asistencia que Generali y Unicredito continuaránprestándole, así como del carácter completamente aleatorio del momento en quese limitará dicha asistencia.

59.
    Adicionalmente, en el caso de una empresa en participación que todavía no esoperativa, como es el caso de CG Vita, conviene comprobar, para apreciar sucapacidad para operar de forma independiente en su propio mercado, que se hallaen condiciones de poner en el mercado productos que no son comercializados aúnpor alguna de las empresas matrices o que, tras la creación de la empresa enparticipación, dejarán de figurar en la cartera de los productos de dicha sociedad.A este respecto, la novedad de un producto no puede residir en un simple cambiode la marca bajo la cual lo comercializa una de las empresas matrices.

-    Sobre la condición relativa a la ausencia de coordinación de las políticascompetitivas.

60.
    Las demandantes niegan que la creación de la empresa CG Vita constituya uninstrumento de cooperación entre Generali y Unicredito. Alegan, en primer lugar,que las otras formas de cooperación contempladas en la carta de intenciones nopresentan ningún vínculo con la actividad de CG Vita. Se refieren, en su opinión,a relaciones mutuas privilegiadas en los principales sectores de la actividad deGenerali y de Unicredito. Por otra parte, consideran que son puramentehipotéticas.

61.
    Además, puesto que sólo una de las empresas matrices desarrollaría su actividaden el mercado de CG Vita, debe descartarse cualquier hipótesis que contemple lacoordinación de los comportamientos competitivos de las empresas matrices.Efectivamente, Generali y Unicredito desarrollan su actividad en mercadostotalmente diferentes y, tras la creación de CG Vita, Unicredito no conservaríaninguna participación en sociedades activas en los mercados del seguro de vida.

62.
    Sobre este punto, las demandantes rechazan, en especial, la tesis del Gobiernoitaliano, según la cual «los bancos y aseguradoras ofrecen productos y servicios

ampliamente sustituibles en numerosos segmentos». En cualquier caso, CG Vitano operaría en ninguno de los sectores (banca corporativa y gestión del ahorro) enlos que la competencia entre bancos y seguros se está desarrollando.

63.
    La Comisión destaca que la Decisión impugnada no se basa en absoluto en elhecho de que la operación controvertida se inscriba en un contexto de cooperaciónmás amplio entre las empresas matrices. En efecto, los proyectos más amplios decolaboración futura contemplados en la carta de intenciones tan sólo fueronconsiderados como elementos marginales respecto del argumento principal, relativoa la autonomía funcional de CG Vita. La Comisión tan sólo tomó en cuenta dichosproyectos a causa de la ausencia de indicaciones suficientes sobre la autonomíafuncional de CG Vita. Efectivamente, según esta Institución, el análisis del conjuntode las relaciones entre las empresas matrices descritas en la carta de intencionespodía ofrecer, junto con otros elementos, mejores indicaciones para determinar,eventualmente, la existencia de una autonomía funcional. En particular, cuanto mássusceptible sea la empresa en participación de ser tan sólo un instrumento decooperación entre las empresas matrices que operan en mercados vinculadosverticalmente, tanto más habrá que dudar de su autonomía.

64.
    En opinión del Gobierno italiano, la carta de intenciones revela que la empresa enparticipación constituye, en el caso de autos, un medio de coordinación delcomportamiento competitivo de las empresas matrices. De acuerdo con laevolución más reciente del mercado, por una parte, los bancos se convierten encompetidores directos de las compañías de seguros, ofreciendo diversos productosy servicios de contenido financiero ampliamente sustituibles con los productos deseguros. Por otra parte, los bancos constituyen una red de distribución privilegiadapara dichos productos. En el caso de autos, la coordinación entre las empresasmatrices tiene, por tanto, una importancia estratégica particular a la hora deeliminar la competencia potencial en los mercados vecinos y de ocupar un canalde salida privilegiado para los productos mencionados.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

65.
    El artículo 3 del Reglamento n. 4064/89 define las operaciones de concentracióncontempladas en dicho Reglamento. La calificación de las empresas enparticipación se halla regulada por el apartado 2 de dicho artículo, que señala, ensu versión en vigor antes del 1 de marzo de 1998, aplicable en el caso de autos:

«2.    Una operación, incluida la creación de una empresa común, que tenga porobjeto o efecto la coordinación del comportamiento competitivo deempresas que continúen siendo independientes no constituirá concentracióna efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1.

    La creación de una empresa común que desempeñe con carácterpermanente las funciones de una entidad económica independiente y no

implique coordinación del comportamiento competitivo de las empresasfundadoras entre sí ni entre éstas y la empresa común constituirá unaoperación de concentración según lo dispuesto en la letra b) delapartado 1.»

66.
    Las disposiciones antes mencionadas del artículo 3 deben ser interpretadas a la luzdel vigésimo tercer considerando del Reglamento n. 4064/89, que indica que:

«(23)    Considerando que hay que entender por concentración todas lasoperaciones que impliquen una modificación permanente de la estructurade las empresas participantes; que procede, por tanto, excluir del ámbito deaplicación del presente Reglamento las operaciones que sólo tengan porobjeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas quesigan siendo independientes, las cuales deberán examinarse a la luz de lasdisposiciones pertinentes de los Reglamentos de aplicación de los artículos85 u 86 del Tratado; que es preciso establecer esta distinción, en particular,en el caso de creación de empresas comunes».

67.
    Del tenor del artículo 3 se desprende que una operación de concentración tan sóloentra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n. 4064/89 si, por una parte,goza de autonomía funcional y, por otra parte, no tiene por objeto o efectocoordinar el comportamiento competitivo de las empresas afectadas. Si no concurrealguno de estos requisitos, la empresa en participación es considerada cooperativay asimilada a una práctica colusoria.

68.
    No obstante, el Reglamento n. 4064/89 no precisa los criterios que permitendeterminar en qué medida los dos requisitos mencionados pueden considerarsecumplidos.

69.
    Al interpretar dichos requisitos, debe tenerse en cuenta ante todo su finalidad, quees delimitar el ámbito respectivo de aplicación del Reglamento n. 4064/89 y delReglamento n. 17, que se excluyen mutuamente, en aplicación de los apartados 1y 2 del artículo 22 del Reglamento n. 4064/89. En el marco de la antigua versióndel Reglamento n. 4064/89, aplicable en el caso de autos, ello supone evaluar laimportancia económica de los elementos de cooperación en relación con losaspectos estructurales.

70.
    En este asunto, a la vista de los argumentos de las partes y de los elementos quefiguran en los autos, el Tribunal de Primera Instancia debe comprobar si laempresa CG Vita goza o no de autonomía funcional, en el contexto en el que seproduce su creación. Procede examinar esta cuestión sobre la base de loselementos de que disponía la Comisión en el momento de la adopción de laDecisión.

71.
    La Decisión impugnada declara que CG Vita no es una entidad económicaautónoma, a causa, principalmente, de la amplitud y de la especial importancia

económica de la asistencia que las empresas matrices le aportan de formaconstante en materia de producción, gestión y distribución de pólizas de seguro(puntos 15 y 16 de la Decisión impugnada).

72.
    Al respecto, es preciso destacar que ciertos argumentos alegados por lasdemandantes contra las apreciaciones formuladas en la Decisión impugnada sebasan en datos que no figuraban en la carta de intenciones, ni en el programa deactividades y que no fueron proporcionados a la Comisión, durante su examen dela operación controvertida. Tal es el caso, en particular, de los argumentos relativosa la limitación en el tiempo de la asistencia de las empresas matrices en materiaactuarial y en materia de control interno (véase, supra, el apartado 50). Dichoselementos no pueden tomarse en consideración en el marco de la apreciación dela legalidad de la Decisión impugnada, que debe ser examinada sobre la base delos elementos de que la Comisión disponía en el momento de su adopción.

73.
    Por otra parte, a fin de apreciar la incidencia del apoyo de las empresas matricessobre la autonomía funcional de CG Vita, deben tenerse en cuenta lascaracterísticas del mercado afectado y verificar en qué medida CG Vita desempeñalas funciones que desarrollan las demás empresas presentes en el mismo mercado.

74.
    En el caso de autos, el mercado afectado fue definido, en la Decisión impugnada,como el de los seguros de vida, considerado no de forma estática, sino en unadimensión dinámica, es decir, como un mercado de seguros de vida que recurreampliamente al canal bancario para la distribución. Esta evolución del mercadoafectado se ve confirmada, por otra parte, por el hecho de que el porcentaje deprimas de seguros de vida colocadas a través del sector bancario haya pasado a lolargo del período comprendido entre 1991 y 1995, de un 4 a un 20 % de losingresos generados por las primas de seguros de vida a nivel nacional (punto 20 dela Decisión impugnada).

75.
    Considerando esta característica del mercado afectado, las demandantes alegan queno puede considerarse que una empresa existente, pero aún no operativa, querecurra, como CG Vita, para la distribución de sus productos, a los servicios de ungrupo bancario carezca de autonomía funcional simplemente porque se hayaimpuesto una cláusula de exclusividad a un grupo bancario durante un períodolimitado, en el caso de autos, cinco años. Por otra parte, resulta conforme con losusos del sector que las compañías de seguros de vida de dimensión comparable ala de CG Vita acudan a sociedades terceras, en lo relativo, en particular, a ladistribución y la asistencia en materia actuarial, de control interno, de selecciónmédica y de procesos informáticos.

76.
    Aun cuando podría admitirse la tesis de las demandantes en lo relativo a lautilización de cada uno de los servicios antes mencionados consideradosseparadamente, ello no es posible cuando la empresa en participación depende desus empresas matrices para el suministro del conjunto de dichos servicios, más allá

de un período inicial de puesta en marcha durante el cual dicha asistencia puedeconsiderarse justificada, a fin de permitir la entrada en el mercado de la empresaen participación.

77.
    Ahora bien, el Tribunal de Primera instancia constata que se ha garantizado lacapacidad operativa de la empresa en participación mediante el suministro por lasempresas fundadoras de la práctica totalidad de los servicios relacionados con laactividad de producción, gestión y comercialización de las pólizas de seguro. Enparticular, según el programa de actividad, CG Vita no estará en condiciones, almenos durante sus primeros cinco años de actividad, de gestionar de maneraautónoma los servicios vinculados a la actividad de producción y gestión de pólizasde seguro. Generali intervendrá en los procesos contables, en los de emisión depólizas de seguro, en los de liquidación, en el cálculo de la reserva del balance, enla gestión técnico-administrativa de la cartera y, finalmente, en el control internode la empresa en participación. En cuanto a Unicredito, pondrá a disposición deCG Vita las estructuras y los servicios informáticos necesarios para comercializarproductos de seguro, con el objeto de canalizar los movimientos de fondos.Además, a pesar de que la carta de intenciones prevé la posibilidad teórica de quela empresa en participación recurra a otros canales de distribución, el programa deactividad se refiere únicamente a la red de agencias de Unicredito.

78.
    Adicionalmente, de acuerdo con los documentos -incorporados a los autos- de quedisponía la Comisión cuando adoptó la Decisión impugnada, las intervenciones delas empresas matrices no se hallaban limitadas en el tiempo. Tan sólo la cláusulade exclusividad impuesta a Unicredito para la distribución de los productos de CGVita se hallaba limitada a un período de cinco años. Las demandantes señalaronpor primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia (en el momento de laréplica) que las mencionadas intervenciones de las empresas matrices en laactividad de producción y de gestión de CG Vita se limitarían a los tres primerosaños de actividad.

79.
    A la luz conjunto de estos motivos, la Comisión pudo declarar fundadamente que,en la Decisión impugnada, los elementos de que disponía no le permitían apreciarcon un grado de probabilidad suficiente que la empresa en participación gozaraefectivamente de autonomía funcional.

80.
    En dichas circunstancias, no puede admitirse la imputación conforme a la cual laComisión trató a las demandantes de forma discriminatoria. El caso de autos sedistingue, en efecto, de las Decisiones anteriores de la Comisión, alegadas por lademandante, principalmente por la amplitud de la asistencia prestada a CG Vitapor las empresas matrices en todas las fases de su actividad y por la duración dedicha asistencia, que, en el momento de adoptarse la Decisión impugnada, no selimitaba a una fase inicial normal de puesta en marcha.

81.
    Por añadidura, la Comisión señaló fundadamente que a falta de elementos quepermitieran demostrar que CG Vita gozaba de autonomía funcional suficiente, el

contexto en que se creó dicha empresa en participación confirmaba que carecía deella.

82.
    A propósito de este punto, basta con destacar que la carta de intenciones indicaclaramente que la creación de CG Vita se sitúa en el contexto de una cooperaciónmás amplia de sus dos empresas matrices, aun cuando, como señalan lasdemandantes, el proyecto de colaboración contemplado en dicho documento no espreciso ni detallado. En efecto, en la carta de intenciones se mencionaexpresamente el proyecto de colaboración (véase, supra, los apartados 9 y 14 a 18).La carta recoge en particular el compromiso de las dos empresas matrices derecurrir de forma preferente a sus respectivos servicios, el compromiso deUnicredito de abstenerse de adquirir participaciones en otras compañías de segurosy el de Generali de abstenerse de concluir acuerdos semejantes de cooperación ode participación con otros establecimientos bancarios. De forma más general, sedeja constancia de la voluntad de las partes de «llevar a cabo una integraciónrecíproca [de sus] actividades en el marco y con la aportación [de sus]competencias respectivas», sin contemplar, sin embargo, dicha integración mediantela concentración de las dos empresas matrices.

83.
    De cuanto antecede se desprende que, por carecer CG Vita de autonomíafuncional, no puede considerarse que dicha compañía posea una naturalezaconcentrativa. En consecuencia, no es preciso proceder al examen de los aspectosrelativos a la cooperación entre las empresas afectadas, a que se refiere el párrafoprimero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 4064/89, antes de sumodificación por el Reglamento n. 1310/97.

84.
    Por consiguiente, de desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en una supuesta violación del derecho de lasdemandantes a ser oídas

Alegaciones de las partes

85.
    Las demandantes imputan a la Comisión el no haberles comunicado sus «seriasdudas» sobre la autonomía funcional de CG Vita, tras recibir sus respuestas a laprimera solicitud de información. Al abstenerse de solicitar aclaracionescomplementarias, por ejemplo con ocasión de la segunda solicitud de informaciónde 6 de marzo de 1996 o de la reunión informal del 13 de marzo siguiente, laInstitución demandada suscitó en el seno de las empresas afectadas la convicciónde que sus respuestas habían sido exhaustivas. Las mencionadas empresas nopudieron, por este motivo, hacer valer su opinión sobre la importancia y laduración de su asistencia a CG Vita y modificar, en su caso, el acuerdo.

86.
    La Comisión considera que advirtió suficientemente a las demandantes de susdudas sobre la naturaleza concentrativa de la operación controvertida en su

primera solicitud formal de información de 23 de febrero de 1996. En dichascircunstancias, las demandantes hubieran podido defender su posiciónproporcionándole todos los elementos útiles en su respuesta a la mencionadaprimera solicitud de información o en la reunión de 13 de marzo de 1996, durantela cual los miembros de la «Task-force ”concentración”» les comunicaron que laAutorità Garante della Concorrenza e del Mercato había expresado también susdudas sobre la naturaleza concentrativa de la empresa en participación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87.
    El Reglamento n. 4064/89 establece expresamente en su artículo 18 el derecho delas empresas interesadas -entre las que figuran las empresas notificantes- a seroídas antes de la adopción de una serie de Decisiones que especifica. En el mismono se mencionan las Decisiones que declaran, en aplicación de la letra a) delapartado 1 del artículo 6, que la operación que se notifica no entra en el ámbitode aplicación del Reglamento n. 4064/89, como en el caso de autos.

88.
    No obstante, el respeto de los derechos de defensa constituye un principiofundamental del Derecho Comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Justiciade 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7;así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1997, AirInter/Comisión, T-260/94, Rec. p. II-997, apartado 59) y se impone, por tanto, antesde la adopción de cualquier Decisión que pueda perjudicar a las empresasafectadas. De acuerdo con dicho principio, el artículo 11 del Reglamento n.4064/89 recuerda, además, que, en una solicitud de información la Comisión debeindicar, en particular, la finalidad de la misma. Por otra parte, el Reglamento n.3384/94 señala, en su octavo considerando que, después de la notificación de unaoperación de concentración, la Comisión «permanecerá en contacto con dichaspartes [...] en la medida necesaria para examinar con ellas y, si fuera posible,resolver en forma amistosa los problemas de hecho o de Derecho que hubieredetectado en su primer examen del asunto».

89.
    En el caso de autos, la Comisión destacó claramente en su primera solicitud deinformación la necesidad de obtener precisiones más amplias sobre la autonomíafuncional de CG Vita, a fin de poder calificarla de empresa en participación con«plenas funciones» (véase, supra, apartado 21).

90.
    En dichas circunstancias, la Comisión llamó suficientemente la atención de lasdemandantes, durante el procedimiento administrativo, sobre las dificultades quesuscitaba la mencionada calificación. No es preciso comprobar, a este respecto, si,como sugiere la Comisión y en contra de lo alegado por las demandantes, dichaInstitución reiteró sus dudas sobre el carácter autónomo de CG Vita durante lareunión informal de 13 de marzo de 1996.

91.
    A mayor abundamiento, el Reglamento n. 3384/94 (artículo 3; tercer considerando)señalaba que corresponde a las partes notificantes poner en conocimiento de la

Comisión de una manera correcta y completa los hechos y circunstancias de quedepende la Decisión sobre la concentración notificada.

92.
    A la luz de esta obligación, las exigencias derivadas del respeto del derecho dedefensa no pueden obligar a la Comisión a reiterar su solicitud en caso de recibiruna respuesta insuficiente a una solicitud de información.

93.
    En consecuencia, el segundo motivo debe ser desestimado.

Sobre el tercer motivo basado en una pretendida ausencia o insuficiencia demotivación

Alegaciones de las partes

94.
    Las demandantes reprochan a la Comisión que no motivara la Decisión impugnada,al limitarse a declarar que «la información y pruebas de las que dispone no lepermiten concluir, con un grado de probabilidad satisfactorio, que la empresa enparticipación esté dotada de autonomía funcional efectiva y suficiente» (punto 13).La insuficiencia de la instrucción sería la causa, a su juicio, de la mencionada faltade motivación.

95.
    En opinión de la Comisión, la motivación de la Decisión impugnada es conformecon el artículo 190 del Tratado. En el caso de autos, son los elementosproporcionados por las demandantes durante el procedimiento administrativo losque no le permitieron determinar con un grado de probabilidad satisfactorio si laempresa en participación gozaba de autonomía funcional.

96.
    La República de Italia considera que la Comisión formuló, en la Decisiónimpugnada, una apreciación definitiva y suficientemente motivada sobre laoperación controvertida, basándose en la información, por otra parte suficiente,que había recabado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

97.
    Por tratarse, en el caso de autos, del control preventivo de una operación que, pordefinición, no se había realizado todavía, la Comisión sólo podía comprobar si laempresa CG Vita tendría autonomía funcional sobre la base de los datosproporcionados por las demandantes. Procede comprobar si la Decisión fuesuficientemente motivada en relación con la información y documentos de quedisponía dicha Institución en el momento de adoptar la Decisión impugnada.

98.
    A este respecto, se desprende claramente del punto 17 de la Decisión impugnadaque, para apreciar si CG Vita gozaba de autonomía funcional, la Comisión se basóen el análisis de la amplitud y la duración de la asistencia proporcionada a dichaempresa en participación por las empresas matrices, conforme a las indicaciones

y a los documentos, incorporados al expediente, que le fueron proporcionados porlas demandantes (véase, supra, apartado 24). A partir de este análisis, recogido enla Decisión impugnada, la Comisión estimó que no podía concluir con un gradoadecuado de certidumbre que la empresa en participación estuviera dotada desuficiente autonomía funcional. En atención a cuanto antecede, la Decisiónimpugnada debe considerarse suficientemente motivada.

99.
    Procede desestimar el tercer motivo.

Costas

100.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento delTribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada encostas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas laspretensiones de las demandantes y haberlo solicitado así la Comisión, procedecondenarlas al pago de las costas. La parte coadyuvante cargará con sus propiascostas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada),

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a las partes demandantes.

3)    La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

Vesterdorf
Bellamy
Moura Ramos

Pirrung

Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: italiano.