Language of document : ECLI:EU:T:2023:67

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 15 de febrero de 2023 (*)

«Energía — Competencia de la ACER — Retirada del Reino Unido de la Unión — Error de Derecho — Artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/943 — Artículo 92 del Acuerdo de Retirada — Régimen excepcional ad hoc del artículo 308 y del anexo 28 del Acuerdo de Comercio y Cooperación»

En el asunto T‑492/21,

Aquind Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Aquind Energy Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

Aquind SAS, con domicilio social en Rouen (Francia),

representadas por la Sra. S. Goldberg, Solicitor, y el Sr. E. White, abogado,

partes demandantes,

contra

Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), representada por los Sres. P. Martinet y E. Tremmel, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Creve, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por los Sres. A. Tamás y O. Denkov, en calidad de agentes,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. A. Lo Monaco y L. Vétillard y el Sr. É. Sitbon, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y la Sra. P. Škvařilová‑Pelzl y el Sr. I. Nõmm (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 24 de octubre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Aquind Ltd, Aquind Energy Sàrl y Aquind SAS solicitan la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) de 4 de junio de 2021 sobre una solicitud de exención relativa a un interconector eléctrico que enlaza las redes de transporte de electricidad del Reino Unido y de Francia (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        Aquind Ltd es una sociedad anónima constituida en el Reino Unido. Es la promotora de un proyecto de interconector eléctrico que enlaza las redes de transporte de electricidad del Reino Unido y de Francia (en lo sucesivo, «interconector Aquind»).

3        El 17 de mayo de 2017, Aquind Ltd formuló una solicitud de exención para el interconector Aquind en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (DO 2009, L 211, p. 15). Esta solicitud se presentó ante las autoridades reguladoras nacionales francesa y británica, a saber, la Commission de régulation de l’énergie (CRE; Comisión de Regulación de la Energía, Francia) y la Office of Gas and Electricity Markets Authority (OFGEM; Autoridad Reguladora de los Mercados del Gas y la Electricidad, Reino Unido), respectivamente.

4        Al no llegar a un acuerdo las autoridades reguladoras nacionales sobre la solicitud de exención, transmitieron esta, respectivamente, el 29 de noviembre y el 19 de diciembre de 2017, a la ACER, conforme al artículo 17, apartado 5, del Reglamento n.o 714/2009, al objeto de que esta última adoptara ella misma la decisión.

5        Mediante decisión de 19 de junio de 2018, la ACER denegó la solicitud de exención para el interconector Aquind (en lo sucesivo, «Decisión de la ACER»).

6        El 17 de agosto de 2018, Aquind Ltd interpuso un recurso contra dicha Decisión ante la Sala de Recurso de la ACER (en lo sucesivo, «Sala de Recurso»).

7        Mediante resolución de 17 de octubre de 2018, la Sala de Recurso de la ACER confirmó la Decisión de la ACER de suerte que desestimó la solicitud de exención para el interconector Aquind.

8        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 14 de diciembre de 2018, Aquind Ltd impugnó la anterior resolución. Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542), el Tribunal General anuló dicha resolución.

9        El 5 de febrero de 2021, la Sala de Recurso reanudó el procedimiento relativo al recurso interpuesto por Aquind Ltd contra la Decisión de la ACER.

10      El 19 de mayo de 2021 se celebró un trámite de audiencia ante la Sala de Recurso.

11      El 4 de junio de 2021, la Sala de Recurso adoptó la resolución impugnada por la que declaró la inadmisibilidad del recurso debido a que, como consecuencia del Brexit, ya no era competente para pronunciarse en el procedimiento relativo a la solicitud de exención para el interconector Aquind.

 Pretensiones de las partes

12      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la ACER.

13      La ACER, apoyada en este sentido por el Parlamento Europeo solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

14      El Consejo de la Unión Europea solicita, en esencia, que se desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan dos motivos. El primer motivo se basa en que la Sala de Recurso incurrió en error al declararse incompetente tras el Brexit y declarar, de este modo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante ella. El segundo motivo se basa en la infracción de lo preceptuado por el artículo 25, apartado 3, y el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO 2019, L 158, p. 22), así como de varias disposiciones de la Decisión n.o 1‑2011 de la Sala de Recurso, adoptada el 1 de diciembre de 2011, por la que se establecen sus normas de organización y de procedimiento.

 Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho cometido por la Sala de Recurso al declararse incompetente a raíz del Brexit

16      En el marco del primer motivo, las demandantes alegan que, a pesar del Brexit, la Sala de Recurso seguía siendo competente para evaluar de nuevo la Decisión de la ACER después de que el Tribunal General hubiera anulado su resolución de 17 de octubre de 2018. En efecto, sostienen que, con arreglo al artículo 266 TFUE, dicha Sala estaba obligada a adoptar una nueva resolución que correspondiera a la que habría adoptado si no hubiera incurrido en los errores identificados por el Tribunal General, y subrayan que la competencia de la Sala de Recurso se deriva directamente de los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO 2009, L 211, p. 1), a saber, en lo sucesivo, artículos 28 y 29 del Reglamento 2019/942, y de la existencia de un recurso pendiente.

17      Las demandantes recalcan igualmente que, a efectos de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542), con arreglo al artículo 20, apartado 3, del Reglamento n.o 713/2009 y al artículo 29 del Reglamento 2019/942, la Sala de Recurso debería haber subsanado los errores cometidos modificando la Decisión de la ACER sobre la base de las facultades que tenía atribuidas en ese momento y del procedimiento entonces aplicable, con el fin de suprimir la ilegalidad constatada en dicha sentencia. Las demandantes alegan que, al igual que los recursos basados en el artículo 263 TFUE, la admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso debe apreciarse en función de la situación que se presentaba en el momento en que se interpuso este, y que la Decisión de la ACER y el recurso contra ella ante la Sala de Recurso son anteriores a la entrada en vigor del Reglamento 2019/942 y del Brexit.

18      La ACER, apoyada por el Parlamento, solicita que se desestime este motivo.

19      Procede recordar que, en virtud del artículo 266 TFUE, la institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia que anule dicho acto. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para adecuarse a tal sentencia y dar plena ejecución a la misma, la institución, órgano u organismo en cuestión está obligado a respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que condujeron a este y que constituyeron su sustento necesario, en el sentido de que eran indispensables para determinar el significado exacto de lo que se resolvió en el fallo (sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199, apartado 27).

20      No obstante, previamente a la adopción de tales medidas por la institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, se plantea la cuestión de la competencia de estos, toda vez que solo pueden actuar dentro de los límites de su competencia de atribución (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 36 y jurisprudencia citada).

21      Además, la obligación de actuar que se deriva del artículo 266 TFUE no constituye una fuente de competencia para la institución, órgano u organismo en cuestión ni permite a estos tomar como fundamento una base jurídica que ha sido derogada (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 38, y de 29 de abril de 2020, Tilly‑Sabco/Consejo y Comisión, T‑707/18, no publicada, EU:T:2020:160, apartado 44).

22      En efecto, la obligación de actuar que se deriva del artículo 266 TFUE no libera a la institución, órgano u organismo en cuestión de la necesidad de basar el acto que contenga las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia de anulación en una base jurídica que, por un lado, les habilite para adoptar ese acto y, por otro, esté en vigor en la fecha de adopción de dicho acto (sentencia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International, C‑612/16, no publicada, EU:C:2019:508, apartado 40).

23      Por consiguiente, hay una primera fase que consiste en determinar si una institución, un órgano o un organismo es competente para actuar y, en caso afirmativo, con arreglo a qué disposición concreta del Derecho de la Unión. Solo entonces se determinan cuáles son concretamente las normas de Derecho material y las normas de procedimiento que regulan la actuación de dicha institución. No obstante, si no existe una base jurídica válida que esté vigente en el momento en que una institución, órgano u organismo de la Unión pretenda adoptar una decisión determinada, no cabe invocar los principios que rigen la sucesión de las normas en el tiempo para aplicar las disposiciones materiales que regulaban anteriormente actos adoptados en el pasado (conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Comisión/McBride y otros, C‑361/14 P, EU:C:2016:25, apartado 86; véase también, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión, T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, EU:T:2007:317, apartado 117).

24      A la luz de esta jurisprudencia, debe comprobarse si, con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542), la Sala de Recurso podía fundamentar el acto que contenía las medidas necesarias para la ejecución de la citada sentencia en una base jurídica que, por un lado, la habilitaba para adoptar ese acto y, por otro, estaba en vigor en la fecha de adopción de dicho acto.

25      Lo cual implica determinar, en el caso de autos, en qué podrían haber consistido las medidas que comportaba la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542).

26      A este respecto, es preciso recordar que Aquind Ltd había formulado a la CRE y la OFGEM una solicitud a fin de obtener una exención para el interconector Aquind en virtud del artículo 17 del Reglamento n.o 714/2009. A falta de acuerdo entre estas dos autoridades reguladoras nacionales, la solicitud de exención se había transmitido a la ACER de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento n.o 714/2009.

27      Mediante Decisión de la ACER de 19 de junio de 2018, se denegó la solicitud de exención para el interconector Aquind. La ACER consideró que Aquind Ltd no cumplía uno de los requisitos necesarios para la obtención de una exención, a saber, el previsto en el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 714/2009, consistente en que el nivel de riesgo vinculado a la inversión sea tal que la inversión solo se efectuaría en caso de concederse la exención. Mediante resolución de 17 de octubre de 2018, la Sala de Recurso confirmó la Decisión de la ACER y de este modo desestimó la solicitud de exención para el interconector Aquind.

28      Mediante la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542), el Tribunal General anuló la resolución de la Sala de Recurso de 17 de octubre de 2018 al considerar, por un lado, que esta solo había realizado un control limitado de la Decisión de la ACER y, por otro lado, que había establecido un requisito adicional no previsto por la normativa para la concesión de exenciones para los nuevos interconectores, al exigir que previamente a la solicitud de exención se presentara una solicitud de apoyo financiero para las inversiones vinculadas a un proyecto de interés común.

29      Dada la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542), las medidas que habrían de adoptarse para ejecutarla consisten en un nuevo control de la Decisión de la ACER, por parte de la Sala de Recurso, que no se limite al del error manifiesto de apreciación, y en el que se trataría al mismo tiempo de no repetir el error constatado por el Tribunal General, basado en la exigencia de la presentación previa de una solicitud de apoyo financiero, al apreciar el nivel de riesgo vinculado a la inversión.

30      A este respecto, y contrariamente a lo que sostienen las demandantes, estas medidas no pueden consistir en la adopción de oficio de una decisión por la que se les conceda la exención solicitada. En efecto, nada indica en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542), que el Tribunal General considerara que se cumplía el requisito relativo al nivel de riesgo vinculado a la inversión, establecido en el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 714/2009, ni que la Sala de Recurso estuviera obligada a adoptar una nueva resolución que autorizara la exención.

31      Una vez identificado el tipo de medidas necesarias para ejecutar la sentencia anulatoria, debe determinarse si existía en la fecha de adopción de la resolución impugnada, a saber, el 4 de junio de 2021, una base jurídica en vigor que habilitara a la Sala de Recurso para adoptar un acto que contuviera dicho tipo de medidas.

32      A este respecto, conviene señalar que las disposiciones relativas a la base jurídica y al procedimiento seguido hasta la adopción de la resolución impugnada son normas de procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 90; de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión, T‑25/04, EU:T:2007:257, apartado 60, y de 31 de marzo de 2009, ArcelorMittal Luxembourg y otros/Comisión, T‑405/06, EU:T:2009:90, apartado 67). Pues bien, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 26 de marzo de 2015, Comisión/Moravia Gas Storage, C‑596/13 P, EU:C:2015:203, apartado 33 y jurisprudencia citada).

33      En el caso de autos, cuando el Tribunal General anuló la resolución de la Sala de Recurso de 17 de octubre de 2018 y esta tuvo por tanto que examinar de nuevo la Decisión de la ACER, la base jurídica que la habilitaba para examinar los recursos contra decisiones de la ACER, en particular en materia de exenciones, figuraba en el artículo 28 del Reglamento 2019/942. En efecto, el Reglamento 2019/942 sustituyó al Reglamento n.o 713/2009 y entró en vigor el 4 de julio de 2019, es decir, antes de la adopción de la resolución impugnada. De esta manera, las disposiciones del artículo 28 del Reglamento 2019/942 eran en principio aplicables en este caso (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, BNetzA/ACER, T‑631/19, EU:T:2022:509, apartados 21 y 81). En cuanto a la ACER, la base jurídica que la habilitaba para adoptar una decisión sobre una solicitud de exención figuraba en el artículo 10 del Reglamento 2019/942 y en el artículo 63, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO 2019, L 158, p. 54).

34      No obstante, estas disposiciones que habilitan a la ACER para examinar una solicitud de exención relativa a un interconector y las que habilitan a la Sala de Recurso para apreciar la decisión de la ACER sobre dicha solicitud solo pueden aplicarse en el supuesto de que, como previene el artículo 2, punto 1, del Reglamento 2019/943, así como el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 714/2009, la línea de transmisión cruce o bordee una frontera entre Estados miembros y conecte los sistemas nacionales de transmisión de los Estados miembros.

35      En cambio, los Reglamentos 2019/942 y 2019/943 no habilitan a la ACER para examinar una solicitud de exención relativa a un interconector entre un Estado miembro y un tercer Estado ni, a fortiori, confieren a la Sala de Recurso la competencia para apreciar la Decisión de la ACER sobre tal solicitud.

36      Pues bien, a raíz del Brexit, el proyecto de interconector Aquind atañe en lo sucesivo a un interconector entre un Estado miembro y un tercer Estado. Consecuentemente, ni la ACER ni la Sala de Recurso podían fundamentar un acto que contuviera las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542), sobre la base jurídica que inicialmente las habilitaba para adoptar dicho acto.

37      En tal contexto, procede determinar si la ACER y la Sala de Recurso podían fundamentar un acto que contuviera las medidas de ejecución de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542), sobre una base jurídica distinta de la que figura en los Reglamentos 2019/942 y 2019/943.

38      A este respecto, la relación entre la Unión y el Reino Unido se rige por las disposiciones del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») y por las del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO 2021, L 149, p. 10; en lo sucesivo, «ACC»).

39      Para comenzar, por lo que respecta al Acuerdo de Retirada, el artículo 92 de este, titulado «Procedimientos administrativos en curso», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Las instituciones, órganos y organismos de la Unión seguirán siendo competentes en lo que respecta a los procedimientos administrativos que se hayan iniciado antes del final del período transitorio en relación con: a) el cumplimiento del Derecho de la Unión por el Reino Unido, o por personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido; o b) el cumplimiento del Derecho de la Unión en relación con la competencia en el Reino Unido.»

40      El artículo 92, apartado 4, del Acuerdo de Retirada dispone que la Unión facilitará al Reino Unido una lista de todos los procedimientos administrativos individuales en curso que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 en un plazo de tres meses después del final del período transitorio.

41      En primer término, una disposición cuyo sentido es claro y carente de ambigüedad no requiere interpretación alguna (sentencias de 25 de noviembre de 2009, Alemania/Comisión, T‑376/07, EU:T:2009:467, apartado 22, y de 13 de julio de 2018, Société générale/BCE, T‑757/16, EU:T:2018:473, apartado 33). Pues bien, una simple lectura del artículo 92, apartado 1, del Acuerdo de Retirada permite concluir que el ámbito de aplicación de este no se extiende a los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes de exención para interconectores presentadas al amparo del artículo 63 del Reglamento 2019/943. En efecto, el artículo 92 del Acuerdo de Retirada solo otorga la competencia a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en determinados procedimientos administrativos en los que resultan controvertidos las instituciones, órganos y organismos del Reino Unido o a las personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en el Reino Unido en relación con el respeto del Derecho de la Unión. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión siguen siendo, pues, competentes para investigar y, en su caso, sancionar a dichas instituciones, órganos y organismos del Reino Unido y a las personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en el Reino Unido cuando se haya iniciado un procedimiento antes de la finalización del período transitorio.

42      A continuación, y en relación con este punto, la Comisión confirmó a la Sala de Recurso, mediante correo electrónico de 10 de mayo de 2021, que el procedimiento administrativo relativo al presente asunto no figuraba en la lista de procedimientos administrativos elaborada a los efectos del artículo 92, apartado 4, del Acuerdo de Retirada. Debe precisarse que esta disposición establece inequívocamente que la lista facilitada al Reino Unido en los tres meses siguientes a la finalización del período transitorio se refiere a «todos» los procedimientos administrativos individuales en curso que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 y que, por lo tanto, no se trata de una lista «puramente informativa», contrariamente a lo que afirman las demandantes.

43      Además, y en el mismo sentido, el 27 de enero de 2021, el CRE y el OFGEM publicaron un comunicado en sus respectivos sitios de Internet en el que se indicaba que se había decidido dar por terminado el procedimiento de solicitud de exención para el interconector Aquind debido a que el régimen de exención previsto en el artículo 63 del Reglamento 2019/94[3] ya no era aplicable a dicho proyecto tras la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión.

44      Por último, y contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el artículo 92 del Acuerdo de Retirada no refleja ningún principio general en virtud del cual los procedimientos en curso no deban ser interrumpidos por el Brexit. Como señaló acertadamente la ACER, esta disposición constituye, por el contrario, una excepción al principio general según el cual el Derecho de la Unión —y, por tanto, la competencia de los órganos de la Unión— ya no se aplicaba en el Reino Unido tras su retirada de la Unión y del ordenamiento jurídico de la Unión.

45      Por otra parte, en lo tocante al ACC, su artículo 309 establece lo siguiente:

«Cada una de las Partes garantizará que las exenciones concedidas a las interconexiones entre la Unión y el Reino Unido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento [2019/943] en sus respectivas jurisdicciones, cuyas condiciones se prolonguen más allá del período transitorio, seguirán aplicándose de conformidad con el Derecho de sus respectivas jurisdicciones y las condiciones aplicables.»

46      El artículo 309 del ACC, cuyo sentido es claro y carente de ambigüedad, no exige interpretación alguna. En efecto, solo se refiere a las exenciones «concedidas», es decir, las existentes, y no afecta por tanto a las solicitudes de exención que estén aún examinándose. Por lo tanto, la Sala de Recurso no puede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542), concediendo, al amparo del artículo 309 del ACC, la exención para el interconector Aquind.

47      El ACC estableció un régimen excepcional específico en el artículo 308 y en el anexo 28. En efecto, esta disposición y el anexo al que se remite disponen que una Parte podrá decidir no aplicar los artículos 306 y 307 del ACC —que establecen, en particular, peajes por el acceso a las redes, la conexión a las mismas o su utilización— por la construcción de nuevas infraestructuras cuando el riesgo vinculado a la inversión en las infraestructuras sea tal que la inversión solo se efectuaría en caso de concederse la exención.

48      Sin embargo, ni el artículo 308 ni el anexo 28 ni, por lo demás, ninguna otra disposición del ACC otorgan competencia alguna a la ACER ni, en consecuencia, a la Sala de Recurso para pronunciarse sobre solicitudes de exenciones para interconectores eléctricos. Como observó acertadamente la Sala de Recurso, la ejecución de un régimen de exenciones implica medidas y trámites por parte de los Estados miembros interesados y del Reino Unido.

49      Cabe añadir que el ámbito de aplicación del régimen excepcional de las normas del mercado interior de la Unión, por un lado, y el del régimen excepcional que figura en el artículo 308 y en el anexo 28 del ACC, por otro, son diferentes. En efecto, el segundo régimen solo abarca las excepciones a las normas del ACC, a saber, las que figuran en el artículo 306 de dicho Acuerdo, relativas al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, y las mencionadas en el artículo 307 del mismo Acuerdo, relativas a la gestión de la red y a la separación de los gestores de redes de transporte.

50      Por lo tanto, no es lícito que las demandantes se funden en el artículo 308 y en el anexo 28 del ACC para sostener que la Sala de Recurso era competente para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542).

51      De ello se sigue que no existe ninguna disposición equivalente al artículo 20, apartado 3, del Reglamento n.o 713/2009 ni al artículo 29 del Reglamento 2019/942 que otorgue a la ACER y a la Sala de Recurso la competencia para actuar en caso de interconexión entre un Estado miembro y un tercer Estado ni que las haya facultado para aplicar las normas sustantivas del artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 714/2009 y del artículo 63 del Reglamento 2019/943.

52      La conformidad a Derecho del razonamiento de la Sala de Recurso no ha quedado en tela de juicio por ninguna de las alegaciones de las demandantes.

53      En primer lugar, no puede acogerse la alegación de las demandantes según la cual la restitutio in integrum implica que la ACER debe retrotraer el procedimiento del que conocía hasta el momento en el que se incurrió en la ilegalidad y adoptar una nueva resolución que no contenga la ilegalidad declarada en la sentencia del Tribunal General, de suerte que se estime la solicitud de exención.

54      En efecto, esta alegación por sí sola no cuestiona el hecho de que la Sala de Recurso ya no es competente para examinar la Decisión de la ACER. Además, como se ha recalcado en el apartado 30 de la presente sentencia, el Tribunal General no concluyó que se cumplía el requisito relativo al nivel de riesgo vinculado a la inversión del artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 714/2009, ni que la Sala de Recurso estuviera obligada por tanto a adoptar una nueva resolución que posibilitara la exención.

55      En segundo lugar, las demandantes alegan que las decisiones relativas a las solicitudes de exención son declarativas por naturaleza y surten efectos en la fecha de la solicitud en cuestión. Sostienen que, consecuentemente, la exención objeto de la solicitud que presentaron en 2017 debería considerarse una «exención existente» en el sentido del artículo 309 del ACC.

56      Esta alegación no puede prosperar. En efecto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que una decisión por la que se estimaba una solicitud de exención para un interconector era un acto que producía efectos desde el momento de su adopción y que, por tanto, solo modificaba la situación jurídica de su beneficiario a partir de ese momento. De ahí que tal decisión no puede generar nuevos derechos con efectos retroactivos a partir de la fecha de la solicitud

57      En tercer lugar, las demandantes sostienen erróneamente que el artículo 29 del Reglamento 2019/942 otorga competencia a la Sala de Recurso para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542).

58      En efecto, la última frase del artículo 29 del Reglamento 2019/942 dispone que «la ACER tomará todas las medidas necesarias para cumplir la sentencia del Tribunal de Justicia» y reproduce así el contenido del artículo 266 TFUE. Pues bien, conforme a las consideraciones relativas a este último artículo que figuran en los apartados 19 a 22 de la presente sentencia, la obligación de actuar que resulta del artículo 29 del Reglamento 2019/942 tampoco puede constituir una fuente de competencias para la ACER ni permitir que esta última se funde en una base jurídica que ha dejado de ser aplicable a la situación controvertida. Por lo tanto, el control ejercido por la Sala de Recurso sobre la Decisión de la ACER en el marco de la adopción de medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542), requería que dicha Sala de Recurso fuera competente en el momento en que adoptaba la resolución impugnada, lo que no ocurría en este caso.

59      Por cuanto antecede, la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al considerar que, a raíz del Brexit, ya no era competente para pronunciarse sobre la Decisión de la ACER adoptando las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542).

60      De ello se sigue que el primer motivo debe ser desestimado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de lo prescrito por los artículos 25, apartado 3, y 28, apartado 4, del Reglamento 2019/942, así como de varias disposiciones del Reglamento de Procedimiento de la Sala de Recurso

61      Las demandantes alegan que la Sala de Recurso infringió el artículo 25, apartado 3, y el artículo 28, apartado 4, del Reglamento 2019/942, así como las disposiciones de su propio Reglamento de Procedimiento. En efecto, denuncian que uno de los miembros de la Sala de Recurso no estaba presente en la audiencia de 19 de mayo de 2021, reprochan a los demás miembros de la referida Sala el silencio que guardaron durante la celebración de dicho acto, invocan el carácter insuficientemente detallado del acta de esa audiencia y señalan que, al no haberse publicado, en el sitio de Internet de la ACER, el acta de la reunión de deliberación de los miembros de la Sala de Recurso, les resulta imposible saber si todos los miembros de la Sala de Recurso estaban presentes en esa reunión y participaron en el proceso de toma de decisiones.

62      La ACER, apoyada por el Parlamento, solicita que se desestime este motivo por ser, en esencia, inoperante, en la medida en que, no constando las irregularidades alegadas por las demandantes, la resolución impugnada no podía ser diferente en cuanto al fondo.

63      Según reiterada jurisprudencia, un demandante no tiene ningún interés legítimo en la anulación, por vicio de forma, de una decisión cuando la Administración no dispone de ningún margen de apreciación y está obligada a actuar como lo hizo, ya que, en tal supuesto, la anulación de dicha decisión solo podría dar lugar a la adopción de una nueva decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la decisión anulada (sentencia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 117/81, EU:C:1983:191, apartado 7; véanse también, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 2016, Italian International Film/EACEA, T‑676/13, EU:T:2016:62, apartado 54, y de 7 de julio de 2021, HM/Comisión, T‑587/16 RENV, no publicada, EU:T:2021:415, apartado 30).

64      A fortiori, un demandante no justifica un interés en solicitar la anulación de una decisión de negarse a actuar en una materia concreta sobre la base de un motivo determinado en los casos en los que la institución de que se trate no dispone en modo alguno de competencia para actuar en la materia, de manera que la anulación de semejante decisión sobre la base de dicho motivo solo podría dar lugar a la adopción de una nueva decisión negándose a actuar en dicha materia (auto de 14 de julio de 2020, Shindler y otros/Comisión, T‑627/19, EU:T:2020:335, apartado 49).

65      Pues bien, el examen del primer motivo revela que, en cualquier caso, la Sala de Recurso ya no era competente, a raíz del Brexit, para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542).

66      En consecuencia, como observa acertadamente la ACER, procede desestimar el segundo motivo por inoperante sin que sea necesario examinar su conformidad a Derecho y, por lo tanto, desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

67      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el artículo 135 de dicho Reglamento, si así lo exige la equidad, el Tribunal General podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

68      En el caso de autos, aunque se hayan desestimado las pretensiones de las demandantes, no es menos cierto que la falta de competencia de la Sala de Recurso es consecuencia del Brexit. Este hecho independiente de la voluntad de las demandantes se produjo en el curso del procedimiento ante los órganos de la ACER, una vez que el Tribunal General había anulado la resolución inicial de la Sala de Recurso. Habida cuenta de estas circunstancias particulares, el Tribunal General entiende que una correcta valoración del caso de autos conduce a decidir que las demandantes y la ACER carguen con sus propias costas.

69      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Así pues, el Parlamento y el Consejo cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Aquind Ltd, Aquind SAS, Aquind Energy Sàrl y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) cargarán con sus propias costas.

3)      El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

Tomljenović

Škvařilová‑Pelzl

Nõmm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de febrero de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.