Language of document : ECLI:EU:C:2022:990

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 15 de diciembre de 2022(1)

Asuntos acumulados C181/21 y C269/21

G.

contra

M.S.,

con intervención de:

Rzecznik Praw Obywatelskich,

Prokuratura Okręgowa w Katowicach

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice, Polonia)]

y

BC,

DC

contra

X,

con intervención de:

Rzecznik Praw Obywatelskich,

Prokuratura Okręgowa w Krakowie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia)]

«Procedimientos prejudiciales — Estado de Derecho — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Nombramiento de jueces de los tribunales ordinarios — Función de los órganos de autogobierno de los jueces en el nombramiento de los jueces — Falta de independencia de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia) — Competencia de la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del Sądu Najwyższego (Tribunal Supremo) — Cumplimiento por esa Sala de los criterios del tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley»






Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico — Derecho polaco

A. Constitución de Polonia

B. Ley del CNPJ

C. Ley del Tribunal Supremo modificada

D. Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios

E. Código de Enjuiciamiento Civil

III. Antecedentes de hecho de los procedimientos principales y cuestiones prejudiciales

A. Asunto C181/21

B. Asunto C269/21

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V. Sobre la admisibilidad

Observaciones presentadas

Análisis

VI. Sobre el fondo

A. Observaciones preliminares

B. Sobre la primera cuestión prejudicial

1. Segundo aspecto

2. Primer aspecto

3. Tercer aspecto

VII. Conclusión


I.      Introducción

1.        Mediante las presentes peticiones de decisión prejudicial se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de determinados aspectos de la reciente reforma del sistema judicial polaco en el contexto novedoso de los procedimientos de nombramiento de los jueces de los tribunales ordinarios en Polonia. Tratan de averiguar si una formación judicial cumple con los requisitos del establecimiento previo por la ley en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), cuando algunos de sus miembros han sido nombrados según un procedimiento que prescindió de la participación de los órganos de autogobierno de los jueces; sobre la base de una resolución de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial; en lo sucesivo, «CNPJ») en su composición posterior a 2018 (2) y cuando los candidatos no seleccionados ya no disponían de un derecho de recurso ante un órgano jurisdiccional que cumpliera la exigencia del establecimiento previo por la ley. Los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan si el Derecho de la Unión se opone a la atribución de una competencia exclusiva a la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) (en lo sucesivo, «Sala Extraordinaria») para controlar la legalidad de los nombramientos judiciales a los tribunales ordinarios por estar compuesta exclusivamente por jueces nombrados con arreglo a un procedimiento similar al empleado para nombrar a los jueces de los tribunales ordinarios. Según los órganos jurisdiccionales remitentes, en cualquier caso la Sala Extraordinaria no puede examinar ningún recurso relativo a la legalidad del nombramiento de un juez o a la legitimidad de dicho juez para ejercer funciones judiciales. Dada la ausencia de vías de recurso en el Derecho polaco para subsanar el nombramiento irregular de los jueces, los órganos jurisdiccionales remitentes también preguntan si, con el fin de garantizar la eficacia del Derecho de la Unión, deben aplicar de oficio las normas nacionales sobre la recusación automática de los jueces (iudex inhabilis) por analogía, lo que impediría que los jueces nombrados a los tribunales ordinarios según un procedimiento ilícito ejercer funciones judiciales.

II.    Marco jurídico — Derecho polaco

A.      Constitución

2.        El artículo 179 de la Constitución de la República de Polonia dispone que el Presidente de la República de Polonia nombrará a los jueces, a propuesta del CNPJ, por tiempo indefinido. A tenor de su artículo 180, apartado 1, los jueces serán inamovibles. Conforme al artículo 186, apartado 1, el CNPJ velará por la independencia de los jueces y tribunales.

B.      Ley del CNPJ

3.        El artículo 44, apartado 1, de la Ley del CNPJ establece que «todo participante en el [procedimiento de nombramiento para los tribunales ordinarios] podrá presentar recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] invocando la ilicitud de la resolución del [CNPJ], salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones. […]»

C.      Ley del Tribunal Supremo modificada

4.        La ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017, (3) estableció la «Izba Dyscyplinarna» (en lo sucesivo, «Sala Disciplinaria») y la Sala Extraordinaria como salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). En la medida en que es relevante para el presente procedimiento, la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes) (4) (en lo sucesivo, «Ley modificativa») insertó los apartados 2 y 3 en el artículo 26 de la Ley del Tribunal Supremo con efectos desde el 14 de febrero de 2020.

5.        El artículo 26, apartados 1 a 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada señala lo siguiente:

«1.      La [Sala Extraordinaria] será competente para conocer de los recursos extraordinarios, los litigios en materia electoral y las impugnaciones de la validez de un referéndum nacional o de un referéndum constitucional, la comprobación de la validez de las elecciones y de los referéndums, los demás asuntos de Derecho público, incluidos los contenciosos de protección de la competencia, de la regulación energética, de las telecomunicaciones y del transporte ferroviario, y los recursos que se interpongan contra las decisiones del [Przewodniczy Krajowej Rady Radiofonii i Telewizji (Presidente del Consejo Nacional de la Radiotelevisión, Polonia)] o mediante los que se impugne la duración excesiva de los procedimientos ante los tribunales ordinarios y militares y ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

2.      La [Sala Extraordinaria] será competente para conocer de las solicitudes o declaraciones relativas a la recusación de jueces o a la designación del órgano jurisdiccional ante el que debe sustanciarse un procedimiento, incluidas las imputaciones basadas en la falta de independencia del juez o del órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto remitirá inmediatamente una solicitud al Presidente de la [Sala Extraordinaria] para que esta sea tramitada de conformidad con las reglas establecidas por disposiciones independientes. La presentación de una solicitud al Presidente de la [Sala Extraordinaria] no suspenderá el procedimiento en curso.

3.      La solicitud a que se refiere el apartado 2 no será examinada si se refiere a la determinación o apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimidad para ejercer funciones judiciales».

D.      Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios

6.        La Ley modificativa derogó el apartado 2 del artículo 58 de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (en lo sucesivo, «Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios») de 27 de julio de 2001. (5) Asimismo, modificó el apartado 1 del artículo 58, cuya redacción actual es la siguiente:

«1.      Si se presenta más de una candidatura para una vacante judicial, todas las candidaturas se examinarán en la misma reunión de la junta.

[…]».

7.        Antes de la entrada en vigor de la Ley modificativa, a saber, el 14 de febrero de 2020, el artículo 58 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios establecía que:

«1.      Si se presenta más de una candidatura para una vacante judicial, todas las candidaturas se examinarán en la misma reunión de la junta.

2.      La junta general de los jueces de los tribunales de apelación o la junta general de los jueces de los [sądy okręgowe (tribunales regionales)] adoptarán una decisión sobre los candidatos mediante votación y comunicarán todas las candidaturas presentadas, indicando el número de votos obtenidos, al presidente del [sąd apelacyjny (tribunal de apelación)] o del [sąd okręgowy (tribunal regional)], según corresponda.

[…]»

4.      El presidente del tribunal competente presentará al [CNPJ], a través de medios telemáticos, las candidaturas examinadas en la forma prevista en el apartado 2, junto con la evaluación de las cualificaciones y el informe de la junta del tribunal competente, así como la información obtenida del comisario de policía de la provincia o del comisario jefe de la policía metropolitana de Varsovia, según lo dispuesto en el apartado 3, y los demás documentos relativos al procedimiento en cuestión referidos al nombramiento para el ejercicio de una función judicial, recogidos en el sistema telemático.

[…]»

E.      Código de Enjuiciamiento Civil

8.        A tenor del artículo 48 de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley sobre el Código de Enjuiciamiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil»): (6)

«1.      Por ministerio de la ley, el juez quedará excluido de conocer:

1)      de asuntos en los que sea parte o en los que mantenga una relación jurídica con alguna de las partes que implique que sus derechos u obligaciones se vean afectados por la resolución del litigio;

[…]

5)      de asuntos en los que haya intervenido, en un tribunal de rango inferior, en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, así como de asuntos relativos a la validez de un acto jurídico redactado con su participación o revisado por dicho juez, y de asuntos en los que haya intervenido como fiscal.»

[…]

9.        El artículo 367, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Civil establece que «los tribunales de segunda instancia examinarán los asuntos en sala formada por tres jueces. Cuando actúe a puerta cerrada, el tribunal se pronunciará como juez único, salvo para dictar sentencia». De conformidad con su artículo 379, apartado 4, el procedimiento se considerará nulo «si la composición del tribunal que conoció del fondo del asunto no se conforma a las disposiciones legales o si se conoció del asunto con la participación de un juez incurso en una causa de exclusión […]».

10.      El artículo 401, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que cabe solicitar la reapertura del procedimiento por motivo de nulidad «cuando la sala incluyera a una persona no autorizada o cuando un juez incurso en una causa de exclusión por ministerio de la ley hubiera dictado sentencia y la parte no hubiera podido invocar tal causa antes de que la sentencia adquiriera firmeza».

III. Antecedentes de hecho de los procedimientos principales y cuestiones prejudiciales

A.      Asunto C181/21

11.      El procedimiento ante el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice, Polonia) versa sobre un litigio entre un consumidor y un comerciante relativo a un contrato de préstamo que se rige por la ley nacional de transposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (7) Tras una cesión de los derechos del comerciante, el demandante presentó demanda contra el consumidor exigiendo el pago de 16 000,40 eslotis (PLN), más intereses y costas. El Sąd Rejonowy w Dąbrowie Górniczej (Tribunal de Distrito de Dąbrowa Górnicza, Polonia) ordenó el pago de los importes reclamados y desestimó la oposición formulada por el consumidor contra tal orden. A continuación, el consumidor interpuso recurso ante el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice) contra esta segunda orden. Se designó a un órgano jurisdiccional compuesto por tres jueces para conocer de este recurso.

12.      El 18 de marzo de 2021, el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice), en sesión a puerta cerrada y constituido por un único juez que actuó como ponente, expresó sus dudas sobre la capacidad de dicho órgano jurisdiccional, actuando en sala integrada por tres jueces, para pronunciarse sobre la materia debido a la presencia del juez A.Z. en dicho órgano jurisdiccional. En ejercicio de sus competencias con arreglo al artículo 367, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Civil, el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice), integrado por un único juez, decidió plantear una remisión prejudicial.

13.      Desde 1996, A. Z. fungía como juez en un tribunal de rango inferior; presentó su candidatura para una plaza de juez del Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice). El Kolegium Sądu Apelacyjnego (Sala de Gobierno del Tribunal de Apelación) emitió un informe sobre la candidatura del juez A.Z. para esa plaza. La Junta de Representantes de los Jueces del Sąd Apelacyjny w Katowicach (Tribunal de Apelación de Katowice) se abstuvo de emitir un informe sobre la candidatura del juez A.Z. debido a las dudas sobre el estatuto del CNPJ y su forma de funcionamiento al no haber aún pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre el estatuto del CNPJ.

14.      Según el órgano jurisdiccional remitente, en el momento de la celebración del concurso para la provisión de plazas de juez del Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice) en el que participó el juez A. Z., el Derecho polaco cumplía un principio constitucional que exigía la participación de los órganos de autogobierno de los jueces en el proceso de nombramiento. La junta de representantes de los jueces correspondiente no participó en el proceso que condujo al nombramiento del juez A.Z. Las resoluciones adoptadas por las juntas de representantes de los jueces muestran que se abstuvieron de emitir informes sobre los candidatos hasta que los órganos competentes al efecto hubieran resuelto sobre el estatuto del CNPJ, lo que incluía, entre otros, al Tribunal de Justicia. A pesar de la adopción de esas resoluciones, el Presidente del Sąd Apelacyjny w Katowicach (Tribunal de Apelación de Katowice), que presidía la junta de representantes de los jueces y que había sido nombrado por el actual ministro de Justicia, inició el procedimiento ante el CNPJ para nombrar al juez A.Z. (8) Posteriormente, sobre la base de una resolución del CNPJ, el Presidente de la República nombró al juez A.Z. titular de una plaza en el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice).

15.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, con arreglo al Derecho polaco, los tribunales ordinarios actúan en formación de juez único salvo cuando dictan sentencia. Considera que las cuestiones planteadas en su petición de decisión prejudicial son admisibles a pesar de que la formación de dicho órgano jurisdiccional integrada por tres jueces pudiera no constituir un órgano jurisdiccional a los efectos del Derecho de la Unión. En consecuencia, estima que el órgano jurisdiccional remitente, actuando como juez único y a puerta cerrada, forma parte del ordenamiento jurídico polaco y resuelve asuntos en «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

B.      Asunto C269/21

16.      Amparándose en la sentencia Dziubak, (9) los demandantes presentaron una demanda ante el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia) solicitando que se ordenara al demandado el pago de 104 537,48 eslotis (PLN) y 74 582,19 francos suizos (CHF) —más intereses y costas— y la anulación de un contrato de préstamo para vivienda. Dicha demanda trae causa de un contrato de préstamo que los demandantes, que son consumidores, habían celebrado con un banco. El contrato de préstamo se rige por la normativa nacional de transposición de la Directiva 93/13. Los demandantes también solicitaron que se acordaran medidas cautelares, en particular, la suspensión del pago de las cuotas mensuales por los importes determinados en el contrato de préstamo. Según el órgano jurisdiccional remitente, la suspensión del contrato de préstamo, que se sustancia en virtud de un procedimiento incidental, forma parte del procedimiento principal dado que cualquier orden de suspensión de los pagos afecta al alcance de la reclamación de los demandantes.

17.      El 9 de octubre de 2020, el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia), actuando como juez único, acordó las medidas cautelares solicitadas. La resolución fue impugnada el 1 de diciembre de 2020 por el banco demandado mediante recurso ante el mismo órgano jurisdiccional, que en esta ocasión actuó en sala de tres jueces. Esta sala de tres jueces del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia), que incluía a la juez A.T. actuando como ponente y presidenta, estimó el recurso del demandado y desestimó la solicitud de medidas cautelares. Esta última resolución, que es firme, fue remitida al Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia). El Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia), actuando como juez único, considera que la sala de tres jueces del mismo órgano jurisdiccional que incluía a la juez A.T. puede ser incompatible con el Derecho nacional y de la Unión, de modo que la resolución por la que se desestima la solicitud de medidas cautelares podría ser nula.

18.      Según el órgano jurisdiccional remitente, desde 2009 la juez A.T. era juez del Sąd Rejonowy dla Krakowa — Krowodrzy w Krakowie (Tribunal de Distrito de Cracovia — Krowodrza, Cracovia, Polonia); presentó su candidatura para una plaza de juez del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia). (10) La juez A. T. fue la única candidata para dicha plaza. El 1 de junio de 2020, el Kolegium Sądu Okręgowego w Krakowie (Sala de Gobierno del Tribunal Regional de Cracovia, Polonia) emitió un informe favorable sobre su candidatura. (11) La mayoría de los miembros del Kolegium de Okręgowego w Krakowie (Sala de Gobierno del Tribunal Regional de Cracovia) son presidentes de sądy rejonowe (tribunales de distrito) y sądy okręgowe (tribunales regionales) que son nombrados por el ministro de Justicia. El Zgromadzenie Sędziów Sądu Okręgowego (Junta de Jueces del Tribunal Regional) no examinó la candidatura de la juez A.T. dado que su informe ya no era preceptivo a raíz de la modificación del artículo 58 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios por la Ley modificativa. El 4 de febrero de 2021, el Presidente de la República nombró a la juez A.T. juez del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia), sobre la base de una resolución del CNPJ de 7 de julio de 2020.

19.      Los órganos jurisdiccionales remitentes observan que las cuestiones planteadas en los asuntos C‑181/21 y C‑269/21 se refieren a los procedimientos que rigen el nombramiento de los jueces de los tribunales ordinarios en Polonia. Hasta la fecha se han planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la legalidad de los procedimientos de nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). En consecuencia, los órganos jurisdiccionales remitentes decidieron suspender los procedimientos de los que conocían, respectivamente, y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«(1)      ¿Deben interpretarse los artículos 2 [TUE] y 19 [TUE], apartado 1, y el artículo 6 TUE, apartados 1 a 3, en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que:

(a)      a los efectos del Derecho de la Unión no es un órgano jurisdiccional establecido por la ley aquel del que forma parte una persona nombrada para ocupar una plaza de juez en él mediante un procedimiento que omite la participación de los órganos de autogobierno de los jueces, de composición mayoritariamente independiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, cuando a la luz del acervo constitucional del Estado miembro resulta imprescindible la participación de un órgano de autogobierno de los jueces que cumpla tales requisitos en el procedimiento de nombramiento de un juez, tomando en consideración el contexto institucional y estructural, habida cuenta de que:

–        las juntas de jueces debían emitir un informe sobre la candidatura para la plaza de juez y ese requisito fue omitido deliberadamente, en contra de lo dispuesto en la normativa nacional y de la posición del órgano de autogobierno de los jueces; (12)

–        el requisito de emitir un informe sobre la candidatura para la plaza de juez correspondía a la sala de gobierno del órgano jurisdiccional, cuyo órgano está integrado por personas que, en su mayoría, fueron nombradas por un representante del Poder Ejecutivo, el Minister Sprawiedliwości — Prokurator Generalny (ministro de Justicia — Fiscal General); (13)

–        el actual [CNPJ], cuyos miembros fueron designados de forma incompatible con las disposiciones constitucionales y legales polacas, no es un órgano independiente y no está integrado por representantes del colectivo judicial nombrados con independencia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y, por tanto, no se ha presentado válidamente una propuesta para la provisión de la plaza de juez de conformidad con el Derecho nacional;

–        los participantes en el concurso de nombramiento no tuvieron acceso a las vías de recurso en el sentido del artículo 2 TUE, del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 6 TUE, apartados 1 a 3, en relación con el artículo 47 de la Carta.

(b)      no cumple los requisitos de un órgano jurisdiccional independiente, constituido con arreglo a la ley, aquel del que forma parte una persona nombrada para ocupar una plaza de juez en él mediante un procedimiento sometido a la injerencia arbitraria del Poder Ejecutivo y que omite la participación de los órganos de autogobierno de los jueces, de composición mayoritariamente independiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, o de otro órgano que garantice la evaluación objetiva del candidato, a la vista de que la participación de los órganos de autogobierno de los jueces o de otro órgano independiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo que garantice la evaluación objetiva del candidato en el procedimiento de nombramiento de un juez es necesaria, en el contexto de la tradición jurídica europea arraigada en las citadas disposiciones del TUE y de la Carta y que constituye el fundamento de una unión de Derecho como es la Unión Europea, para determinar que el órgano jurisdiccional nacional garantiza en la medida necesaria la tutela judicial efectiva en los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y que, en consecuencia, se garantizan el principio de separación tripartita y de equilibrio de poderes y el principio del Estado de Derecho?

(2)      ¿Deben interpretarse los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que cuando forme parte de un órgano jurisdiccional una persona nombrada en las circunstancias descritas en [la primera cuestión]:

(a)      se oponen a la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional, que atribuyen la competencia exclusiva para examinar la legalidad del nombramiento de esa persona para ocupar la plaza de juez a una Sala del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), integrada exclusivamente por personas nombradas para el cargo de juez en las circunstancias descritas en [la primera cuestión], y que, al mismo tiempo, impiden que se examinen las alegaciones relativas a la provisión de la plaza de juez, tomando en consideración el contexto institucional y sistémico;

(b)      a fin de garantizar la eficacia del Derecho de la Unión, requieren una interpretación del Derecho nacional que permita al órgano jurisdiccional recusar de oficio a esa persona, con arreglo a las disposiciones —aplicadas por analogía— sobre recusación del juez que no sea idóneo para el desempeño de la función jurisdiccional [iudex inhabilis]?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20.      Mediante auto del Presidente de 5 de mayo de 2021 se ordenó la acumulación de los asuntos C‑181/21 y C‑269/21 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia. Los órganos jurisdiccionales remitentes también habían solicitado que se tramitaran las peticiones de decisión prejudicial mediante el procedimiento acelerado en ambos asuntos en virtud del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Mediante esa misma decisión, el Presidente del Tribunal de Justicia rechazó estas solicitudes.

21.      El Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo, Polonia; en lo sucesivo «Defensor del Pueblo»), el Gobierno polaco y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas. El 29 de junio de 2022 se celebró una vista en la que se oyeron los informes orales de las partes mencionadas, de la Prokuratura Okręgowa w Katowicach (Fiscalía Regional de Katowice, Polonia) y de la Prokuratura Okręgowa w Krakowie (Fiscalía Regional de Cracovia, Polonia), representadas por el Prokurator Generalny (Fiscal General), del Reino de Dinamarca y del Reino de los Países Bajos y en la que dichas partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia.

V.      Sobre la admisibilidad

 A.      Observaciones presentadas

22.      El Gobierno polaco invoca ocho motivos por los que considera que las peticiones de decisión prejudicial son inadmisibles.

23.      En primer lugar, el Gobierno polaco considera que la reforma de su sistema judicial en curso es competencia exclusiva de este Estado miembro. Afirma que la sentencia recaída en el asunto Comisión/Polonia (Régimen disciplinario aplicable a los jueces) (14) es similar a un acto legislativo. Esta postura se ve reflejada hasta cierto punto en la sentencia del Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia), de 14 de julio de 2021, en el asunto P 7/20, en la que este declaró, en particular, que el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo segundo, en relación con el artículo 279 TFUE, es incompatible con los artículos 2 y 7, 8, apartado 1, y 90, apartado 1, de la Constitución de Polonia, leídos en relación con su artículo 4, apartado 1. En consecuencia, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) consideró que el Tribunal de Justicia se había pronunciado ultra vires al decretar medidas provisionales dirigidas a la República de Polonia relativas a la organización y las competencias de los órganos jurisdiccionales polacos, así como al procedimiento que estos han de seguir.

24.      En segundo lugar, según el Gobierno polaco, las cuestiones prejudiciales planteadas son innecesarias, a los efectos del artículo 267 TFUE, dado que el Derecho de la Unión no exige que los órganos de autogobierno de los jueces emitan un informe sobre los candidatos para una plaza de juez ni establece un derecho general de recurso contra las resoluciones adoptadas en el marco de los procedimientos de nombramiento de jueces.

25.      En tercer lugar, el Gobierno polaco observa que el artículo 19 TUE, apartado 1, y el artículo 47 de la Carta exigen que los Estados miembros garanticen que los justiciables tengan acceso a un juez independiente. Si bien el derecho de un justiciable a la tutela judicial efectiva es de capital importancia en virtud tanto de la Constitución de Polonia como del Derecho de la Unión, la organización de la Administración de Justicia es competencia exclusiva de los Estados miembros. En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha abordado de forma inequívoca y exhaustiva todas las problemáticas a las que se refieren las cuestiones prejudiciales planteadas, de manera que los órganos jurisdiccionales remitentes pueden deducir de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia la información necesaria que les permitirá dictar sentencia. (15)

26.      En cuarto lugar, a tenor del artículo 365 del Código de Enjuiciamiento Civil, la solicitud de medidas cautelares en el asunto C‑269/21 se ha resuelto de forma definitiva mediante una resolución que vincula al órgano jurisdiccional remitente. El órgano jurisdiccional remitente carece de competencia para «recusar» a un juez que ha dictado una resolución firme o para impugnar la resolución por la que se desestimó la solicitud de medidas cautelares. En cualquier caso, una parte puede presentar una nueva solicitud de medidas cautelares, en cuya tramitación podrá recusar al juez por falta de imparcialidad. Las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑269/21 no resuelven una controversia real y, por tanto, son hipotéticas. (16)

27.      En quinto lugar, aunque las peticiones de decisión prejudicial son muy detalladas, las indicaciones de las razones que han llevado a los órganos jurisdiccionales remitentes a solicitar la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión se ciñen a solicitar al Tribunal de Justicia que valore si algunos órganos jurisdiccionales son tribunales «establecidos previamente por la ley». En opinión del Gobierno polaco, esto incumple los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. Las peticiones de decisión prejudicial consisten en preguntas de carácter general sobre ciertas reformas del sistema judicial polaco, a pesar de que dichas reformas no modificaron las cualificaciones que se exigen de los candidatos a plazas de juez. La fecha del nombramiento de los jueces de los tribunales ordinarios, por tanto, no guarda relación alguna con sus capacidades, las normas que rigen el ejercicio de sus funciones o sus derechos y obligaciones, incluida su independencia. El Gobierno polaco resalta que las resoluciones de remisión no ofrecen ejemplos concretos de falta de independencia de un juez o de presiones ejercidas sobre los jueces nombrados en virtud del régimen resultante de la reforma. Por consiguiente, las cuestiones son de carácter hipotético.

28.      En sexto lugar, las peticiones de decisión prejudicial en los asuntos C‑181/21 y C‑269/21 son «excesivamente generales». No hay relación entre el objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas y las demandas de las que traen causa los procedimientos principales, que se refieren a la legislación nacional de protección de los consumidores que transpone la Directiva 93/13. Los órganos jurisdiccionales remitentes incluso indican en diversas ocasiones que la «situación transciende el marco fáctico del asunto».

29.      En séptimo lugar, el Gobierno polaco considera que el objeto de los procedimientos principales no está directamente relacionado con las preguntas sobre el estatuto del CNPJ o la determinación de si la Sala Extraordinaria es un «tribunal» conforme con los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, y el artículo 6 TUE, apartados 1 a 3, en relación con el artículo 47 de la Carta. Tampoco existe una relación directa entre el objeto de los procedimientos principales y el derecho de los participantes en un procedimiento de nombramiento judicial a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, el alcance de las peticiones de decisión prejudicial es inaceptablemente amplio.

30.      En octavo lugar, el Gobierno polaco considera que, en el asunto C‑269/21, solo el órgano jurisdiccional remitente que actuó en sala de tres jueces, en lugar de como juez único, era competente para plantear una remisión prejudicial. Esto resulta particularmente evidente dado que la petición se formuló después de que la resolución de la sala de tres jueces por la que se desestimó la solicitud de medidas cautelares adquiriera firmeza. En el asunto C‑181/21, sostiene que solo un órgano jurisdiccional remitente que actuase en sala de tres jueces o su presidente (17) eran competentes para efectuar una remisión prejudicial. Los antecedentes de hecho en la petición de decisión prejudicial se exponen de una forma tan lacónica que es imposible determinar si el juez ponente en el asunto, que presentó dicha petición, es también el presidente de la sala de tres jueces. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente se basó en el artículo 367, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Civil con el único fin de presentar una petición de decisión prejudicial.

31.      En la vista, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad frente a las cuestiones planteadas en el asunto C‑269/21. Considera que el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado la necesidad de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones relativas al procedimiento que condujo al nombramiento de la juez A.T. para resolver la controversia objeto del procedimiento principal.

 B.      Análisis

32.      A tenor de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por un órgano jurisdiccional nacional disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (18)

33.      Tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están facultados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta esa sentencia prejudicial. La petición de decisión prejudicial debe ser necesaria para la resolución efectiva de un litigio. No está destinada a facilitar que se formulen opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. (19)

34.      Mediante su primera excepción de inadmisibilidad, el Gobierno polaco niega la competencia del Tribunal de Justicia en materias relativas al nombramiento de los jueces nacionales. Según reiterada jurisprudencia, corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia. No obstante, al ejercer esta competencia deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, en particular en lo que respecta a las normas nacionales que rigen el nombramiento de los jueces y, en su caso, el control judicial existente en el contexto de tales procedimientos de nombramiento. (20) Es un corolario del derecho a un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, que todo justiciable tenga la posibilidad de invocar ese derecho. (21) Cuando surja una controversia sobre la existencia de un juez independiente e imparcial que no parezca de entrada manifiestamente carente de fundamento, (22) todo órgano jurisdiccional (23) está obligado a verificar si, por su composición, es un tribunal con tales características. Esta competencia es necesaria para mantener la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar en el justiciable. En consecuencia, tal control constituye un requisito sustancial de forma cuya observancia es de orden público y debe comprobarse bien a raíz de una petición de parte o de oficio por el propio órgano jurisdiccional. (24) Los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y los requisitos establecidos en la sentencia Simpson tienen carácter transversal y son aplicables siempre que un órgano jurisdiccional deba pronunciarse sobre asuntos comprendidos «en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión». (25) Por tanto, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Derecho de la Unión en el marco de estas remisiones prejudiciales. En consecuencia, aconsejo desestimar la primera excepción formulada por el Gobierno polaco.

35.      Las excepciones de inadmisibilidad segunda y tercera del Gobierno polaco se refieren al fondo de las cuestiones prejudiciales y a la interpretación del Derecho de la Unión que solicitan los órganos jurisdiccionales remitentes. Dichas excepciones, por su propia naturaleza, no pueden justificar la declaración de inadmisibilidad de dichas cuestiones. (26) Si el Tribunal de Justicia determina que puede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud de su jurisprudencia consolidada, puede utilizar la facultad que le otorga el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento y hacerlo mediante auto motivado.

36.      Mediante sus excepciones de inadmisibilidad cuarta y octava, el Gobierno polaco cuestiona la competencia de los órganos jurisdiccionales remitentes desde el punto de vista del Derecho interno para presentar las peticiones de decisión prejudicial. Asimismo, afirma que las peticiones son artificiosas y que los órganos jurisdiccionales remitentes solo podían plantearlas lícitamente actuando en sala de tres jueces. (27)

37.      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia, habida cuenta del reparto de funciones entre él y el órgano jurisdiccional nacional, comprobar si la resolución de remisión ha sido adoptada de conformidad con las normas nacionales de organización y procedimiento judiciales. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe responder a la resolución de remisión dictada por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, siempre que no haya sido anulada mediante algún recurso previsto, en su caso, por el Derecho nacional. (28) Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha considerado admisible una petición de decisión prejudicial planteada por el presidente de una sala sobre la regularidad de la composición de esa sala. (29)

38.      En cualquier caso, aunque en el asunto C‑181/21 el Gobierno polaco afirma que no está claro si la petición de decisión prejudicial ha sido presentada por el presidente de la sala de tres jueces y que el órgano jurisdiccional remitente —actuando en sesión a puerta cerrada y constituido por un juez único— se basó artificialmente en el artículo 367, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Civil para formular su petición, no ha demostrado que el órgano jurisdiccional remitente no sea competente para ello.

39.      En el asunto C‑269/21, el órgano jurisdiccional remitente, actuando como juez único, indica por qué considera que la resolución de dicho órgano jurisdiccional, actuando en sala de tres jueces respecto al examen de un recurso sobre medidas cautelares, puede influir en el procedimiento principal en el que debe pronunciarse dicho juez único. Sostiene que la resolución adoptada por la sala de tres jueces le ha sido remitida y que alberga dudas razonables sobre si esa sala de tres jueces cumple los requisitos del Derecho nacional y de la Unión. El órgano jurisdiccional remitente observa que la validez de la resolución sobre las medidas cautelares es fundamental para determinar la situación jurídica del consumidor. La certeza sobre la validez de la composición de la sala que examinó y resolvió dicho recurso, por tanto, es esencial para dirimir el procedimiento principal. (30)

40.      Dada la relación directa que describe el órgano jurisdiccional remitente entre la resolución de sala de tres jueces dictada en fase de recurso por la que se deniega la concesión de medidas cautelares y el procedimiento principal, considero que, contrariamente a las objeciones formuladas por el Gobierno polaco y por la Comisión, la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión que se le han planteado en el asunto C‑269/21 puede ser necesaria para permitir al órgano jurisdiccional remitente resolver las cuestiones de Derecho procesal nacional antes de poder pronunciarse sobre el fondo del litigio pendiente ante él.

41.      En lo tocante a las excepciones de inadmisibilidad quinta y sexta del Gobierno polaco, que se solapan en cierta medida, considero que los órganos jurisdiccionales remitentes han descrito, satisfaciendo las exigencias legales, los antecedentes de hecho de las controversias examinadas en los procedimientos principales, las disposiciones nacionales aplicables y sus dudas sobre si los procedimientos que condujeron al nombramiento de los jueces A.Z. y A.T. respetan el Derecho de la Unión. Es cierto que las razones por las que los órganos jurisdiccionales remitentes consideraron que era necesaria una respuesta a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia a la vista de las resoluciones que deben dictar en los procedimientos de los que conocen hacen escasa referencia a los litigios sobre el derecho de protección de los consumidores subyacentes. Sin embargo, está claro que dichos órganos jurisdiccionales pretenden determinar, antes de pronunciarse sobre dichos litigios, si la sala de la que formaban parte los jueces A Z. y A.T. satisface el requisito del «tribunal establecido por la ley» con arreglo al Derecho de la Unión y, en caso de que no lo satisfagan, cuáles son las consecuencias. En particular, tratan de averiguar si los órganos jurisdiccionales remitentes, actuando como juez único, pueden recusar por iniciativa propia a los jueces A.Z. y A.T. En consecuencia, el hecho de que el impacto de la interpretación del Derecho de la Unión que solicitan los órganos jurisdiccionales remitentes pueda ir más allá de los antecedentes de hecho de los asuntos pendientes ante ellos es irrelevante a los efectos de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales que han planteado. (31)

42.      Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime todas las excepciones formuladas respecto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes.

VI.    Sobre el fondo

A.      Observaciones preliminares

43.      El objeto del procedimiento por incumplimiento (32) en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), (33) coincide parcialmente con estas peticiones de decisión prejudicial. Si bien los procedimientos por incumplimiento y las peticiones de decisión prejudicial son procedimientos diferentes con efectos jurídicos distintos, (34) haré referencia, cuando proceda, a mis conclusiones presentadas en dicho procedimiento por incumplimiento, que se presentarán en la misma fecha que las presentes conclusiones, especialmente a sus puntos 46 a 60, que establecen unas premisas jurídicas consolidadas que considero relevantes para la resolución de los presentes procedimientos.

44.      De las peticiones de decisión prejudicial se desprende que los órganos jurisdiccionales remitentes desean obtener una interpretación del principio del establecimiento previo del tribunal, consagrado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. En consecuencia, las cuestiones prejudiciales presentadas por los órganos jurisdiccionales remitentes deben responderse exclusivamente a la luz de este principio.

45.      Según la Comisión, el papel constitucional y la influencia que ejercen los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en comparación con los jueces de los tribunales ordinarios, unidos al menor riesgo de que el poder legislativo y el poder ejecutivo puedan interferir en los nombramientos para dichos tribunales, justifican una apreciación distinta de la legalidad del nombramiento de un juez con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo. A juicio de la Comisión, esta apreciación del nombramiento de un juez de un tribunal ordinario debe realizarse caso por caso, a diferencia del enfoque sistémico respecto de los nombramientos para el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). El Defensor del Pueblo y la Comisión señalan que, mediante la resolución de 23 de enero de 2020, la Sala de lo Civil, la Sala de lo Penal y la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) (35) distinguieron entre los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y los jueces de los tribunales ordinarios a los efectos de examinar su independencia e imparcialidad. La resolución consideró que el procedimiento de nombramiento de los jueces de los tribunales ordinarios es ilegal cuando conduce, «en las circunstancias concretas», a incumplir la exigencia de independencia e imparcialidad con arreglo al artículo 45, apartado 1, de la Constitución polaca, al artículo 47 de la Carta y al artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»). Así, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) declaró que entre las circunstancias que debían examinarse estaban las relativas a la participación de los propios jueces en los procedimientos de nombramiento ante el CNPJ y la naturaleza de los asuntos de los que conocen, o habían conocido, dichos jueces. (36) En cambio, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no exigió que se realizara un examen individualizado de esta clase en relación con el nombramiento de los jueces de dicho Tribunal. (37)

46.      Las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la exigencia del establecimiento previo por la ley, no a la independencia e imparcialidad de los órganos jurisdiccionales que se abordaba en la mencionada resolución. Dado que todos estos criterios están intrínsecamente relacionados y se solapan en un grado considerable, (38) debe destacarse que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, no distingue entre los tribunales supremos de los Estados miembros y los demás tribunales que integran sus respectivos ordenamientos jurídicos. Los requisitos fundamentales de independencia, (39) imparcialidad y establecimiento previo por la ley son aplicables sin distinción a todos los tribunales de los Estados miembros, con independencia del alcance de sus competencias o de su posición en la jerarquía judicial de dicho Estado. De no ser así, el estándar de la tutela judicial podría variar dependiendo del rango de un órgano jurisdiccional dentro del sistema judicial del que forma parte. Como cuestión de principio, tal planteamiento resulta manifiestamente erróneo. Es más, dado que la experiencia directa que tiene la gran mayoría de los ciudadanos de la Unión de sus sistemas jurídicos nacionales se limita a los tribunales ordinarios, el correlativo deber de los tribunales ordinarios de mantener la confianza de dichos ciudadanos en la efectividad del Estado de Derecho es particularmente oneroso. La afirmación resulta más absurda si cabe a la luz del desarrollo del ordenamiento jurídico de la Unión, que se ha visto enormemente facilitado por el importante papel desempeñado por los órganos jurisdiccionales supuestamente «inferiores» en los sistemas jurídicos de los Estados miembros. (40) El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, exige un estándar uniforme que se aplique con independencia del grado en el que se ejerza la jurisdicción en un sistema jurídico nacional. Por lo tanto, la apreciación de si se cumplen dichos requisitos fundamentales exige examinar todos los factores pertinentes, ya sean de naturaleza sistémica o individual.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

47.      La primera cuestión trata de determinar si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal ordinario es un «tribunal establecido por la ley» cuando un juez de una sala que conoce de un asunto fue nombrado con arreglo a un procedimiento en el que: (a) se ignoró el informe de la junta de jueces sobre la idoneidad de los candidatos, contraviniendo la ley nacional, o, tras una modificación de las normas nacionales, emitió un informe sobre la idoneidad de un candidato la sala de gobierno del tribunal principalmente compuesta por miembros nombrados por el ministro de Justicia; (b) los candidatos fueron nombrados para cubrir plazas sobre la base de una resolución del CNPJ y (c) los participantes en el concurso no tuvieron acceso a las vías de recurso en el sentido de las disposiciones antes citadas del Derecho de la Unión. (41)

48.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según se ha desarrollado a la luz de la jurisprudencia del TEDH, se desprende que el procedimiento para el nombramiento de los jueces es un elemento inherente al concepto de «tribunal establecido por la ley» ya que dicho procedimiento tiene unas consecuencias capitales para el correcto funcionamiento y la legitimidad del poder judicial en un Estado democrático regido por la supremacía de la ley. (42) En la sentencia Getin Noble Bank, (43) el Tribunal de Justicia recordó que una irregularidad en el nombramiento de los jueces incumple la exigencia de que un juez esté establecido por la ley, particularmente cuando dicha irregularidad es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otros poderes del Estado, en particular el poder ejecutivo, puedan ejercitar una discreción indebida, lo que pondría en peligro la integridad del resultado del proceso de nombramiento y daría lugar a una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o los jueces nombrados de este modo. Así sucede cuando están en juego normas fundamentales que forman parte del establecimiento y funcionamiento de dicho sistema judicial. No todo error relativo al nombramiento de un juez genera necesariamente dudas sobre su independencia e imparcialidad y, en consecuencia, sobre si una sala de la que forme parte es un «tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley» a los efectos del Derecho de la Unión.

49.      Llegar a la conclusión de que se ha producido un incumplimiento de la exigencia del tribunal establecido previamente por la ley y sus consecuencias exige una apreciación global de una serie de factores que, considerados en su conjunto, generen dudas legítimas sobre la independencia e imparcialidad de los jueces que integran dicho tribunal. (44) Por lo tanto, es preciso examinar si las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen los procedimientos de nombramiento en cuestión suscitan dudas legítimas, en el ánimo de los justiciables, en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trata frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad, una vez nombrados, ante los intereses en litigio. El Tribunal de Justicia ha declarado que dichas condiciones y normas de procedimiento deben concebirse de manera que excluyan no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también toda forma de influencia indirecta que también pudiera orientar las decisiones de los jueces de que se trata. (45)

50.      Las peticiones de decisión prejudicial y las cuestiones prejudiciales suscitan inquietudes de naturaleza general o sistémica. (46) No se refieren solo al procedimiento que condujo al nombramiento de los jueces A.Z y A.T. al Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice) y al Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia), respectivamente, sino de forma implícita a los procedimientos para el nombramiento de muchos otros jueces de los tribunales ordinarios. No hay ningún elemento que indique que los procedimientos que condujeron al nombramiento de los jueces A.Z. y A.T. fueran notablemente diferentes de los seguidos para realizar otros nombramientos recientes en los tribunales ordinarios (47) o que dichos jueces hayan actuado de forma inadecuada o improcedente. A este respecto, debe señalarse que tanto el juez A.Z. como la juez A.T. han desempeñado sus funciones como jueces de los tribunales ordinarios desde sus nombramientos respectivos en 1996 y 2009. El presente procedimiento no cuestiona la legalidad de los procedimientos que condujeron a sus nombramientos iniciales como jueces. Asimismo, sus cualificaciones profesionales y experiencia, y, en consecuencia, su aptitud para desempeñar sus nuevas funciones en el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice) y el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia), no están en entredicho.

51.      Según reiterada jurisprudencia, los tres aspectos invocados por los órganos jurisdiccionales remitentes, tal como se exponen en el punto 47 de las presentes conclusiones, deben apreciarse en primer lugar por separado, antes de que pueda apreciarse su efecto acumulativo o global. Si bien uno u otro aspecto de aquellos a los que se han referido los órganos jurisdiccionales remitentes puede no menoscabar, por sí solo, las exigencias que el Tribunal de Justicia ha identificado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, cuando se combinan y aprecian en el contexto del desarrollo de dicho procedimiento de nombramiento, dichos aspectos pueden llevar a dudar de la legitimidad de ese procedimiento y su respeto de las mencionadas exigencias. (48)

52.      Por razones de conveniencia, en primer lugar examinaré el segundo aspecto, relativo a la participación del CNPJ en los procedimientos de nombramiento.

1.      Segundo aspecto

53.      Según los órganos jurisdiccionales remitentes, el CNPJ en su composición actual no cumple con su papel constitucional de velar por la independencia de los jueces y tribunales. (49) A este respecto, hacen amplia referencia a los cambios en la composición del CNPJ y su papel en el procedimiento de nombramiento desde 2018.(50)

54.      A tenor de reiterada jurisprudencia, el artículo 19 TUE, apartado 1, se opone a unas disposiciones nacionales relativas a la organización de la Administración de Justicia que reduzcan la protección del valor del Estado de Derecho en el Estado miembro de que se trate, en particular de las garantías de independencia judicial. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha afirmado que la mayor influencia que tienen el poder legislativo y el poder ejecutivo en la selección de los miembros del CNPJ desde 2018 suscita dudas legítimas y serias en lo que respecta a su independencia, a su función en el nombramiento de los jueces y, en consecuencia, a la independencia de los jueces nombrados de este modo y de los órganos jurisdiccionales en los que se integran.(51) El Tribunal de Justicia también ha declarado que, conforme al artículo 179 de la Constitución de Polonia, el CNPJ desempeña un papel determinante en el nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). (52) Se deduce claramente de las peticiones de decisión prejudicial que el CNPJ desempeña un papel igualmente determinante en el procedimiento de nombramiento de los jueces de los tribunales ordinarios.

55.      A pesar de esta regresión en la protección del Estado de Derecho desde 2018, el Tribunal de Justicia ha declarado que la intervención de un órgano como el CNPJ (53) en el procedimiento de nombramiento de jueces no lleva, por sí sola, a dudar de la independencia de los jueces nombrados según dicho procedimiento. Cosa distinta puede ocurrir cuando la participación de un órgano como el CNPJ, conjugada con otros elementos pertinentes y con las condiciones en las que se realizó la selección de los jueces, llevan a que se susciten tales dudas. (54) Esta apreciación también resulta aplicable a la exigencia del establecimiento previo por la ley planteada en el presente procedimiento, especialmente dado que el CNPJ debe velar por la independencia de los jueces y tribunales con arreglo al artículo 186 de la Constitución de Polonia.

2.      Primer aspecto

56.      Los antecedentes de hecho del asunto C‑181/21 y los del asunto C‑269/21 difieren en cuanto a la aplicación del primer aspecto, relativo a la falta de participación de un órgano de autogobierno de los jueces en el procedimiento de nombramiento.

57.      La petición de decisión prejudicial en el asunto C‑181/21 indica que, en el momento pertinente, el Derecho polaco preveía expresamente la participación de una junta de jueces en el procedimiento de nombramiento. (55) Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente afirma que la junta de jueces tenía la competencia exclusiva para iniciar el procedimiento ante el CNPJ y que su participación en el procedimiento de nombramiento de los jueces era fundamental (56) a la luz del principio de separación de poderes con arreglo a la Constitución de Polonia. (57) Considera, por tanto, que la exclusión de la participación de la junta de jueces hace que el procedimiento de nombramiento sea incompatible con el ordenamiento jurídico nacional y el orden constitucional, lo que conduce a la ilegalidad de la composición del órgano jurisdiccional pertinente desde el punto de vista del Derecho polaco.

58.      De la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑181/21 se desprende que la junta de jueces se abstuvo temporalmente de emitir informes sobre los candidatos que se le habían presentado debido a sus inquietudes sobre el estatuto del CNPJ. El procedimiento de nombramiento continuó a pesar de dicha abstención y de sus motivos. Aunque la junta de jueces no se vio excluida de este modo del procedimiento de nombramiento, sino que más bien se abstuvo de emitir informe, parece que, a reserva de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, a pesar de la naturaleza en cierto modo indeterminada de dicha abstención y de cualquier retraso correspondiente de los nombramientos judiciales, en el momento pertinente resultaba contrario al Derecho nacional que se continuara un procedimiento de nombramiento sin haber recabado el informe de la junta de jueces. No existe indicación alguna en los autos obrantes en poder del Tribunal de Justicia de que se ejerciera o se habría podido ejercer alguna acción con el fin de prescindir legalmente del informe de la junta o de que había una urgencia que exigía el nombramiento inmediato de jueces sin esperar a la emisión de dicho informe.

59.      A tenor de jurisprudencia reiterada, la intervención de un organismo, como una junta de jueces, en el proceso de nombramiento de jueces puede contribuir, en principio, a objetivar ese proceso, siempre y cuando dicho organismo disfrute él mismo de una independencia suficiente respecto de los poderes legislativo y ejecutivo y de la autoridad a la que debe remitir su informe. (58) Las circunstancias en las que la junta de jueces en el asunto C‑181/21 se abstuvo de emitir un informe y las acciones del Presidente del Sąd Apelacyjny (Tribunal de Apelación), que preside dicha junta y fue nombrado por el ministro de Justicia, pueden suscitar cierta inquietud. A este respecto, considero que las acciones del Presidente del Sąd Apelacyjny (Tribunal de Apelación), que actuó de forma contraria a la postura de la junta pertinente, fueron insatisfactorias dado que potencialmente expusieron dicha fase del proceso de nombramiento a críticas debido a la posible percepción por parte del público de una interferencia ilícita del poder ejecutivo. En la sentencia Getin Noble Bank (59) el Tribunal de Justicia recordó que la expresión «establecido por la ley» refleja la necesidad de evitar que la organización del sistema judicial se deje a la discreción del Ejecutivo y de que esta materia esté regulada por una ley adoptada por el poder legislativo. Para cuando se estaba tramitando el procedimiento de nombramiento en el asunto C‑181/21, sin embargo, la función de la junta de jueces parece haber quedado marginada debido al papel determinante del CNPJ en el proceso de nombramiento. (60) Por esta razón, no creo que el primer aspecto, considerado por separado, sea lo suficientemente grave como para poner en entredicho la legalidad del nombramiento judicial controvertido en el asunto C‑181/21. No obstante, en último término se trata de una cuestión que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

60.      Se deduce claramente de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑269/21 que, tras una modificación de la normativa, (61) el informe de la junta de jueces pertinente sobre los candidatos había dejado de exigirse en el momento en que se desarrolló el procedimiento de nombramiento examinado. El órgano jurisdiccional remitente indica que se había modificado la ley debido a la práctica de las juntas de jueces de abstenerse de emitir informes sobre los candidatos. La sala de gobierno del tribunal pertinente emitió su informe sobre el único candidato en el procedimiento —la juez A.T.— tal como exigía la Ley modificativa, y este aspecto del procedimiento, en consecuencia, se ajustó al Derecho polaco. El órgano jurisdiccional remitente considera que la sala de gobierno, que está formada por los presidentes de los tribunales en cuestión, la mitad de los cuales son nombrados por el ministro de Justicia, (62) ha dejado de ser un órgano de autogobierno de los jueces; de este modo, la Ley modificativa excluyó a los órganos de autogobierno de los jueces del proceso de nombramiento. (63) Según el órgano jurisdiccional remitente, esta exclusión es contraria a la Constitución de Polonia y al principio de separación de poderes, por lo que un órgano jurisdiccional en el que se integre un juez nombrado sin la participación de tales órganos de autogobierno está compuesto de manera irregular. El órgano jurisdiccional remitente añade que la ausencia de los órganos de autogobierno de los jueces es particularmente perjudicial ya que el CNPJ en su composición posterior a 2018 ya no actúa como un órgano de autogobierno de los jueces.

61.      En cuanto a la participación de la sala de gobierno del tribunal pertinente en el procedimiento de nombramiento, de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Land Hessen (64) se desprende que el hecho de que el ministro de Justicia seleccione a la mitad de los miembros de dicho órgano no lleva, por sí solo, a constatar una inobservancia de las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

62.      De la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑269/21 se deduce que el mermado papel de la junta de jueces y la intervención de la sala de gobierno del tribunal pertinente en el procedimiento de nombramiento judicial están estrechamente relacionados con el mayor papel desempeñado por el CNPJ en ese procedimiento desde 2018, lo que constituye una regresión adicional en la protección del Estado de Derecho en Polonia. (65) No obstante, con arreglo a la Constitución de Polonia, es el CNPJ quien debe velar por la independencia de los jueces y tribunales, no las juntas de jueces o las salas de gobierno de los tribunales. Dado que se desprende claramente de la petición de decisión prejudicial que el mermado papel de la junta de jueces en el proceso de nombramiento y el papel de la sala de gobierno del tribunal pertinente forman parte de una estrategia legislativa en desarrollo que opera en tándem con la reestructuración del CNPJ y su mayor intervención en el proceso de nombramiento, en particular desde 2018, estos aspectos deben valorarse de forma conjunta. A la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (66) sobre el CNPJ y su papel determinante en el proceso de nombramiento desde 2018 y, por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley modificativa, considero que el primer aspecto como tal no invalida el procedimiento de nombramiento controvertido en el asunto C‑269/21. De nuevo, en última instancia corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinarlo.

3.      Tercer aspecto

63.      El tercer aspecto de la primera cuestión y la segunda cuestión prejudicial están relacionados, ya que se refieren al derecho de los candidatos no seleccionados a impugnar un procedimiento de nombramiento de jueces de los tribunales ordinarios ante un órgano jurisdiccional que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. (67)

64.      Por lo que respecta al tercer aspecto de la primera cuestión, los órganos jurisdiccionales remitentes afirman que los candidatos para plazas en los tribunales ordinarios no disponen del derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. A este respecto, señalan que la Sala Extraordinaria, que es competente para controlar las resoluciones del CNPJ referentes a los nombramientos judiciales con arreglo al artículo 26, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, no cumple estos requisitos.

65.      Los órganos jurisdiccionales remitentes también observan que el nombramiento de nuevos jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), inclusive de su Sala Extraordinaria, está viciado ya que (a) el Primer Ministro no refrendó el acto de inicio del nombramiento según exige el artículo 144, apartado 2, de la Constitución de Polonia; (b) el CNPJ no examinó las candidaturas, sino que, en su lugar, realizó una evaluación superficial de los candidatos sobre la base de un pequeño número de documentos, fundamentalmente presentados por los propios candidatos; (c) el interés político y la influencia del poder ejecutivo en el proceso de selección era evidente dado que el CNPJ propuso únicamente a los candidatos que tenían el apoyo del Gobierno; (d) la resolución del CNPJ por la que propuso el nombramiento de jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) fue recurrida ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Polonia) por algunos candidatos no seleccionados y, en consecuencia, no era legalmente vinculante. Asimismo, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) suspendió una serie de resoluciones del CNPJ. A pesar que este último Tribunal decretó la suspensión de una serie de resoluciones del CNPJ, el Presidente de la República nombró a los candidatos propuestos por el CNPJ. Estas personas, a su vez, aceptaron los nombramientos a sabiendas de que el procedimiento de nombramiento estaba suspendido. Estos hechos afectaron tanto a la competencia profesional como a la integridad moral de las personas de que se trata, y, por último, el proceso de nombramiento de jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no estaba sujeto a un control judicial efectivo, ya sea antes o después del nombramiento definitivo de jueces de dicho Tribunal por el Presidente de la República. (68)

66.      A pesar de la conclusión del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), basada en la sentencia A.K, (69) de que las resoluciones de tales jueces son nulas, la Sala Extraordinaria continúa resolviendo asuntos. Asimismo, según los órganos jurisdiccionales remitentes, desde la adopción de su resolución de 8 de enero de 2020, (70) la Sala Extraordinaria no examina si se ha respetado el requisito del establecimiento previo por la ley con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, en asuntos que se plantean ante ella. (71) Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales remitentes consideran que el procedimiento de la Sala Extraordinaria para controlar las resoluciones del CNPJ no es eficaz. A falta de un recurso judicial efectivo ante la Sala Extraordinaria en caso de que se susciten dudas sobre la regularidad del procedimiento de nombramiento de los jueces de los tribunales ordinarios, estos no están establecidos de conformidad con la ley.

67.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la competencia exclusiva de la Sala Extraordinaria, compuesta solo por miembros nombrados de la manera descrita en la primera cuestión, para controlar la legalidad de los nombramientos judiciales para los tribunales ordinarios. Según los órganos jurisdiccionales remitentes, con arreglo al artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, la Sala Extraordinaria tiene la competencia exclusiva para conocer de las solicitudes relativas a la «recusación» de jueces o a la designación de los órganos jurisdiccionales ante los que deben sustanciarse los procedimientos referidos a imputaciones basadas en la falta de independencia de un juez u órgano jurisdiccional. No obstante, el artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada dispone que una solicitud con arreglo al artículo 26, apartado 2, no será examinada si se refiere a la determinación o apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimidad para ejercer funciones judiciales. Por lo tanto, los órganos jurisdiccionales remitentes consideran que no solo la propia Sala Extraordinaria incumple el requisito del establecimiento previo por la ley, sino que tampoco examina cuestiones referidas al cumplimiento, por otro órgano jurisdiccional, de dicho requisito. (72) Los órganos jurisdiccionales remitentes, en consecuencia, consideran que deben inaplicar el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada para garantizar la efectividad del Derecho de la Unión. No obstante, la inaplicación de estas disposiciones del Derecho nacional no resuelve la cuestión de las medidas procesales que debe adoptar un órgano jurisdiccional en la situación descrita en la primera cuestión prejudicial para garantizar la efectividad del Derecho de la Unión. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si deben aplicarse por analogía las disposiciones del Derecho nacional relativas a la exclusión automática de los jueces (iudex inhabilis), (73) lo que permitiría a un juez impedir de oficio a un juez nombrado de tal manera para una plaza en un tribunal ordinario conocer de un asunto. (74)

68.      A reserva de su verificación por los órganos jurisdiccionales remitentes, parece que, antes de la entrada en vigor de la Ley modificativa el 14 de febrero de 2020, las resoluciones del CNPJ relativas al nombramiento de jueces de los tribunales ordinarios podían recurrirse ante la Sala Extraordinaria en virtud del artículo 44, apartado 1, de la Ley del CNPJ y del artículo 26, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada.

69.      Como se indica en los puntos 93 a 111 de mis conclusiones presentadas en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), la atribución de una competencia exclusiva a la Sala Extraordinaria para pronunciarse sobre la independencia de un tribunal, un órgano judicial o un juez con arreglo al artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada en principio no infringe, en concreto, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 47 de la Carta, salvo que esa disposición del Derecho nacional y los procedimientos y normas sobre competencia establecidos menoscaben la plena eficacia de esas disposiciones del Derecho de la Unión y la primacía del Derecho de la Unión. En mi opinión, este análisis resulta aplicable por analogía al artículo 44, apartado 1, de la Ley del CNPJ y al artículo 26, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada. En consecuencia, considero que la atribución de una competencia exclusiva a la Sala Extraordinaria con arreglo al artículo 44, apartado 1, de la Ley del CNPJ y al artículo 26, apartados 1 y 2, de la Ley del Tribunal Supremo modificada no es contraria, en principio, al Derecho de la Unión.

70.      Aunque el artículo 44, apartado 1, de la Ley del CNPJ y el artículo 26, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada parecen seguir en vigor, el texto, en particular, del artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada tras la entrada en vigor de la Ley modificativa prohíbe expresamente al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), incluida su Sala Extraordinaria, determinar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez. También prohíbe a dicho Tribunal determinar o apreciar la legitimidad para ejercer funciones judiciales derivada de dicho nombramiento. (75) La redacción de dicha disposición es, por tanto, tan amplia que elimina la posibilidad de que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) examine cuestiones relativas, en particular, al establecimiento previo del tribunal por la ley como exige la sentencia Simpson. (76)

71.      Se desprende claramente tanto de las peticiones de decisión prejudicial como de las cuestiones prejudiciales en estos asuntos que los órganos jurisdiccionales remitentes consideran que la Sala Extraordinaria no puede examinar ningún recurso judicial relativo al nombramiento de un juez por el Presidente de la República o la cuestión de si un órgano jurisdiccional ha sido establecido de conformidad con la ley. (77) Por lo tanto, si bien la Sala Extraordinaria aparentemente (78) sigue siendo competente para controlar las resoluciones del CNPJ referentes a los nombramientos judiciales para los tribunales ordinarios, el alcance de dicho control se ha restringido de forma considerable y, en mi opinión, ilegal. (79)

72.      En cuanto al asunto C‑269/21, (80) la juez A.T. fue nombrada para ocupar plaza en el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia) sobre la base de una resolución del CNPJ fechada el 7 de julio de 2020, esto es, tras la entrada en vigor del artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo. La cuestión planteada en este asunto en cuanto a si la Sala Extraordinaria cumple los requisitos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, no es pertinente ya que dicho órgano jurisdiccional no tiene competencia para controlar la resolución del CNPJ correspondiente a efectos del Derecho nacional en orden a determinar la legalidad del nombramiento de un juez o la legitimidad para ejercer funciones judiciales derivada de dicho nombramiento.

73.      Por tanto, es preciso apreciar si la inexistencia de un control judicial efectivo de las resoluciones del CNPJ que condujeron al nombramiento de jueces de los tribunales ordinarios, conjugada con el papel determinante que desempeña el CNPJ en el procedimiento de nombramiento y la mermada función de las juntas de jueces, puede suscitar una duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de una juez como A.T. frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad ante los intereses en litigio.

74.      De la sentencia A.B. (81) se desprende que, dado que el CNPJ no ofrece suficientes garantías de independencia, es preciso ofrecer a los candidatos para plazas judiciales no seleccionados la posibilidad de impugnar las resoluciones del CNPJ cuando el conjunto de los factores relevantes que caracterizan el proceso de nombramiento puedan generar dudas sistémicas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la imparcialidad de los jueces designados a resultas de dicho proceso. (82)

75.      En el asunto C‑269/21, el órgano jurisdiccional remitente no ha aportado ninguna prueba específica de naturaleza sistémica, aparte de los tres aspectos a los que se refiere, o de naturaleza individual, para acreditar la existencia de dudas legítimas y serias en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia e imparcialidad de los jueces nombrados para ocupar plaza en los tribunales ordinarios según el procedimiento de nombramiento controvertido, incluida la juez A.T. (83)

76.      A reserva de la determinación que corresponde al órgano jurisdiccional remitente, no considero que los tres aspectos a los que se refiere sean suficientes, por sí solos, para poner en entredicho el procedimiento que condujo al nombramiento de un juez como la juez A.T. para los tribunales ordinarios de conformidad con las exigencias del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. Aparte de los elementos en los que se basó el Tribunal de Justicia en los apartados 128, 129 y 136 de la sentencia A.B., el único elemento novedoso en el asunto C-269/21 es la falta de intervención de órganos de autogobierno de los jueces en el procedimiento de nombramiento. A la vista del papel sin duda determinante que desempeña el CNPJ en el procedimiento de nombramiento, no considero que este aspecto adicional sea suficiente, por sí solo, para cuestionar el procedimiento que condujo al nombramiento de la juez A.T.(84)

77.      En el asunto C‑181/21, el juez A.Z. fue nombrado por el Presidente de la República el 26 de noviembre de 2020 sobre la base de una resolución del CNPJ fechada el 7 de mayo de 2019. Por lo tanto, parece que, de nuevo a reserva de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo, la resolución del CNPJ en cuestión podría, en principio, haberse impugnado ante la Sala Extraordinaria (85) dado que dicha resolución es anterior tanto a la entrada en vigor de la Ley modificativa (86) como a la resolución de la Sala Extraordinaria de 8 de enero de 2020. (87)

78.      Como en el asunto C‑269/21, el órgano jurisdiccional remitente no ha presentado en el asunto C‑181/21 ninguna prueba concreta de naturaleza sistémica, salvo los tres aspectos descritos en la primera cuestión prejudicial, o de naturaleza individual, para acreditar la existencia de dudas legítimas y serias, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia e imparcialidad de los jueces nombrados para ocupar plaza en los tribunales ordinarios según el procedimiento de nombramiento de que se trata, incluido el juez A.Z. Dado que, a reserva de la verificación por el órgano jurisdiccional remitente, no considero que estos tres aspectos a que se refiere sean suficientes, por sí solos, para poner en entredicho el procedimiento que condujo al nombramiento del juez A.Z. para los tribunales ordinarios en virtud de los requisitos establecidos en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, propongo declarar que la cuestión relativa a si la Sala Extraordinaria cumple dichos requisitos carece de objeto.

VII. Conclusión

79.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice, Polonia) y el Sąd Okręgowy w Krakowie, (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia) de la siguiente manera:

«El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que

un órgano jurisdiccional no constituye un “tribunal establecido previamente por la ley” cuando un juez que integra la sala ha sido nombrado con arreglo a un procedimiento en el que (a) no se oyó el parecer de un órgano de autogobierno de los jueces; (b) los candidatos fueron nombrados sobre la base de una resolución de un órgano como la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia) y (c) los candidatos en el concurso no pudieron impugnar el procedimiento de nombramiento ante un órgano jurisdiccional conforme con los requisitos del Derecho de la Unión y tales factores, conjugados con todos los demás factores pertinentes que caractericen a dicho procedimiento, puedan suscitar en el ánimo de los justiciables dudas de naturaleza sistémica en cuanto a la independencia y la imparcialidad de los jueces nombrados a resultas de ese procedimiento».


1      Lengua original: inglés.


2      Véanse la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, n.º 126, rúbrica 714), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 3), que entró en vigor el 17 de enero de 2018, y por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y otras leyes), de 20 de julio de 2018 (Dz. U. de 2018, rúbrica 1443) (en lo sucesivo, «Ley del CNPJ»).


3      Dz. U. de 2018, rúbrica 5. Entró en vigor el 3 de abril de 2018.


4      Dz.U. de 2020, rúbrica 190.


5      Dz. U. de 2001, No. 98, rúbrica 1070.


6      Dz. U. de 1964, n.º 43, rúbrica 296.


7      DO 1993, L 95, p. 29.


8      Véase el artículo 58, apartado 4, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios.


9      Sentencia de 3 de octubre de 2019 (C‑260/18, EU:C:2019:819).


10      Tras la comunicación del Ministro de Justicia de 6 de junio de 2019 sobre plazas judiciales vacantes, publicada en el Monitor Polski (Boletín Oficial de la República de Polonia).


11      Doce votos «a favor», seis votos «en contra» y dos abstenciones.


12      Esta parte de la cuestión se refiere al asunto C‑181/21.


13      Esta parte de la cuestión se refiere al asunto C‑269/21.


14      Sentencia de 15 de julio de 2021 (C‑791/19, EU:C:2021:596).


15      Véanse las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), de 9 de julio de 2020, Land Hessen (C‑272/19, EU:C:2020:535), y de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311).


16      Autos de 24 de marzo de 2009, Nationale Loterij (C‑525/06, EU:C:2009:179), apartados 9 y 10, y de 23 de marzo de 2016, Overseas Financial y Oaktree Finance (C‑319/15, no publicado, EU:C:2016:268), apartado 33.


17      Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:403), puntos 48 a 65.


18      Sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), apartado 20.


19      Sentencias de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten (C‑409/06, EU:C:2010:503), apartado 38, y de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť (C‑470/12, EU:C:2014:101), apartados 28 y 29.


20      Sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartado 36 y jurisprudencia citada.


21      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:2329), apartado 55 (en lo sucesivo, «sentencia Simpson»).


22      Sentencia de 1 de julio de 2008, Chronopost/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 46.


23      Véanse las sentencias Simpson, apartado 57, y la sentencia de 24 de marzo de 2022, Wagenknecht/Comisión (C‑130/21 P, EU:C:2022:2269), apartado 15, en relación con el Tribunal de Justicia y el Tribunal General. Véase la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento)  (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 126 a 131, en relación con los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.


24      Sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartado 46 y sentencia Simpson, apartados 55 y 57.


25      Sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartados 29, 36 y 37.


26      Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartado 33 y la jurisprudencia citada.


27      El Gobierno polaco no discute que el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice) y el Sąd Okręgowy w Krakowie, (Tribunal Regional de Cracovia) sean «órgano[s] jurisdiccional[es]» de dicho Estado miembro a los efectos del artículo 267 TFUE. Los órganos jurisdiccionales remitentes forman parte del sistema judicial polaco en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión» con arreglo al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y, en consecuencia, deben satisfacer las exigencias de la tutela judicial efectiva. Sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż.  (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 106 y la jurisprudencia citada.


28      Sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartado 44 y jurisprudencia citada.


29      Sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartado 49 y jurisprudencia citada.


30      Según el órgano jurisdiccional remitente, si las medidas cautelares son válidas, el consumidor debe continuar abonando las cuotas mensuales del préstamo. No hacerlo puede tener consecuencias muy serias para el consumidor, incluido para su solvencia, la imposición de intereses de demora o la resolución del contrato de préstamo. El órgano jurisdiccional remitente también indica que la validez de la resolución sobre las medidas cautelares afecta directamente al importe reclamado en el litigio del que conoce.


31      Las exigencias que impone el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, son transversales y se aplican con independencia de la naturaleza del procedimiento de que se trate. Basta con que el órgano jurisdiccional en cuestión pueda tener que pronunciarse en asuntos comprendidos «en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión».


32      Con arreglo al artículo 258 TFUE.


33      DO 2021, C 252, p. 9.


34      No deben exagerarse los diferentes efectos de las sentencias del Tribunal de Justicia en virtud de los artículos 258 TFUE y 267 TFUE. A modo de ejemplo, en su sentencia de 10 de marzo de 2022, Grossmania (C‑177/20, EU:C:2022:175), el Tribunal de Justicia describió recientemente la forma en que sus sentencias dictadas en virtud de ambos procedimientos tienen efectos combinados.


35      Ref. BSA 1‑4110‑1/20.


36      Véase el apartado 47 de la resolución.


37      Según el Defensor del Pueblo, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) basó esta distinción en las diferentes funciones ejercidas por los tribunales ordinarios y por el propio Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), en la gran variación en la escala de irregularidades que afectan a los procedimientos de concurso para cubrir plazas en los tribunales ordinarios, en comparación con el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), y en la posibilidad de controlar la observancia por parte de los jueces de los tribunales ordinarios de los principios de independencia e imparcialidad. El Defensor del Pueblo considera que esta última posibilidad es ilusoria debido a la Ley modificativa, que impide a la Sala Extraordinaria llevar a cabo dicho control. También observa que la resolución de 23 de enero de 2020 aborda la independencia y la imparcialidad de los jueces en lugar del establecimiento previo de un juez por la ley.


38      Véase por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 124 y jurisprudencia citada, respecto del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Véase también la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartados 115 a 120.


39      Véase por analogía, la sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander (C‑274/14, EU:C:2020:17), relativa al concepto del órgano jurisdiccional independiente de un Estado miembro con arreglo al artículo 267 TFUE. En mi opinión, ese concepto y el artículo 267 TFUE y al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, es un concepto único, uniforme y autónomo del Derecho de la Unión.


40      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos (26/62, EU:C:1963:1) (Petición de decisión prejudicial de la Tariefcommissie, Países Bajos); de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, EU:C:1964:66) (Petición de decisión prejudicial del Giudice conciliatore di Milano, Italia) y de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49)  (Petición de decisión prejudicial de la Pretura di Susa, Italia).


41      El Defensor del Pueblo considera que los tres factores que describen los órganos jurisdiccionales remitentes constituyen una grave erosión del Estado de Derecho en Polonia dado que, como consecuencia, el nombramiento de los jueces de los tribunales ordinarios ya no es conforme con el Derecho polaco, el artículo 19 TUE, apartado 1, o el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Esto conduce a la percepción de que los órganos jurisdiccionales no son ni independientes ni imparciales. Por consiguiente, a la vista del efecto directo del artículo 19 TUE, apartado 1, y del principio de primacía del Derecho de la Unión, un órgano jurisdiccional puede excluir a un juez nombrado de conformidad con dicho procedimiento irregular de pronunciarse en asuntos comprendidos en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.


42      Sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartados 57 y 74 y jurisprudencia citada. En su sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia  (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), §§ 231 y 233, el TEDH declaró que el derecho a un «tribunal establecido por la ley», garantizado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH, constituye un derecho independiente que está estrechamente relacionado con la garantía de «independencia» e «imparcialidad», en el sentido de dicha disposición. Dicho Tribunal también declaró que el proceso de nombramiento de los jueces constituye necesariamente un elemento inherente al concepto de «tribunal establecido por la ley» a los efectos del artículo 6, apartado 1, del CEDH (sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418, §§ 227 y 232).


43      Sentencia de 29 de marzo de 2022 (C-132-/20, EU:C:2022:235), apartados 122 y 123 y la jurisprudencia citada.


44      Las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896‑/19, EU:C:2021:311), apartado 53.


45      Sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartados 55 y 57. Véase también la sentencia Simpson, apartados 57 y 71.


46      La Comisión observa que, desde 2018, aproximadamente 1 360 de los 10 000 jueces de los tribunales ordinarios de Polonia han sido nombrados sobre la base de resoluciones del CNPJ en su composición nueva y modificada.


47      Salvo quizás por la conducta del Presidente del Sąd Apelacyjny w Katowicach (Tribunal de Apelación de Katowice), descrita en el punto 14 de las presentes conclusiones.


48      Véase la sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen (C‑272/19, EU:C:2020:535), apartado 57.


49      Véanse los artículos 179 y 186 de la Constitución de Polonia.


50      El punto 210 de mis conclusiones presentadas en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), contiene un resumen de la reestructuración del CNPJ.


51      Véase la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132‑/20, EU:C:2022:235), apartado 127 y, en particular, la jurisprudencia citada. Véase también la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario aplicable a los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), apartados 104 a 108.


52      Sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartado 126 (en lo sucesivo, «sentencia A.B).


53      Que está compuesto, de manera preponderante, por miembros elegidos por el poder legislativo.


54      Sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartado 75 y la jurisprudencia citada.


55      Véase el artículo 58, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios.


56      Ambos órganos jurisdiccionales remitentes describen el informe de la junta de jueces como una condición «sine qua non» para la existencia de un procedimiento de nombramiento válido en virtud del Derecho nacional.


57      El órgano jurisdiccional remitente destaca que esto es particularmente cierto desde que el CNPJ ya no representa al poder judicial como exigen los artículos 179 y 186, apartado 1, de la Constitución de Polonia.


58      Sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 136 a 138 y la jurisprudencia citada y de 6 de octubre de 2021, W.Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 149.


59      Sentencia de 29 de marzo de 2022 (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 121.


60      Sentencia A.B, apartado 126. Véase también la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor) (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartado 75 y la jurisprudencia citada.


61      La Ley modificativa derogó el artículo 58, apartado 2, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios con efectos a partir del 14 de febrero de 2020. El Gobierno polaco sostiene, en particular, que dicha reforma legislativa tenía por objeto garantizar que una junta de jueces ya no pudiera bloquear el procedimiento de nombramiento. Se estableció un procedimiento consultivo opcional que, según se afirma, garantiza una valoración más amplia de los méritos de los candidatos para plazas de juez.


62      El Presidente del Sąd Okręgowy (Tribunal Regional) tiene el voto de calidad en caso de empate.


63      La Comisión señala que la función de las juntas de jueces no se ha eliminado pero sí se ha reducido considerablemente.


64      Sentencia de 9 de julio de 2020 (C‑272/19, EU:C:2020:535), apartados 55 y 56.


65      El Tribunal de Justicia ha declarado que el respeto por un Estado miembro de los valores consagrados en el artículo 2 TUE constituye un requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro. Un Estado miembro no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho, valor que se concreta, en particular, en el artículo 19 TUE. Así pues, los Estados miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión de su legislación en materia de organización de la Administración de Justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896‑/19, EU:C:2021:311, apartados 63 y 64).


66      Sentencia de 22 de febrero de 2022 (C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100), apartado 75 y la jurisprudencia citada.


67      El Defensor del Pueblo también aborda esos temas conjuntamente. Considera que el legislador polaco ha adoptado una serie de medidas que consiguen que los nombramientos de los jueces de los tribunales ordinarios no estén sujetos a un control judicial efectivo ni siquiera cuando se haya producido una infracción manifiesta de la ley. El Defensor del Pueblo se refiere a tres aspectos: en primer lugar, los miembros de la Sala Extraordinaria fueron propuestos por el CNPJ y el procedimiento que condujo a su nombramiento no estuvo sujeto a control judicial; en segundo lugar, la legalidad del nombramiento de un juez o su legitimidad para ejercer funciones judiciales no está sujeta a control judicial desde la adopción de la Ley modificativa y, en tercer lugar, la Sala Extraordinaria tiene la competencia exclusiva para controlar la independencia de los jueces.


68      Véase la sentencia A.B.


69      Sentencia de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982).


70      Véase I NOZP. 3/19, que tiene la fuerza de «principio de Derecho».


71      La sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 48, ofrece una explicación más detallada de esa resolución.


72      En el apartado 84 de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑181/21 y en el apartado 107 de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑269/21 se indica, respecto del artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada, que «las cuestiones dirigidas a disipar las dudas del órgano jurisdiccional remitente expuestas en los fundamentos de la primera cuestión prejudicial entran dentro de la [competencia de la Sala Extraordinaria, que] en sí misma incumple los requisitos de un tribunal establecido previamente por la ley y suscita inquietudes justificadas sobre su imparcialidad e independencia. Asimismo, el procedimiento ante dicho órgano no puede tener el efecto de disipar estas dudas, dado que las solicitudes que plantean tales cuestiones no se examinan».


73      Véase, por ejemplo, el artículo 48 del Código de Enjuiciamiento Civil.


74      El Gobierno polaco sostiene que dicha interpretación es contra legem.


75      Como se indica  en los puntos 140 y 141 de mis conclusiones presentadas en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), el tenor literal de esta disposición no se limita, a primera vista, a impedir que un órgano jurisdiccional tenga competencia para anular, erga omnes, el acto de nombramiento de un juez por parte del Presidente de la República.


76      Véase el apartado 55. Véanse, por analogía, los puntos 138 a 147 de mis conclusiones presentadas en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Vida privada de los jueces).


77      En la vista, el Gobierno polaco confirmó que, con arreglo al Derecho polaco, no es posible que los órganos jurisdiccionales examinen si un órgano jurisdiccional está establecido de conformidad con la ley o la legalidad de un nombramiento judicial.


78      Esta cuestión está sujeta a verificación por los órganos jurisdiccionales remitentes. En el apartado 104 de sus observaciones escritas, el Gobierno polaco hizo referencia a una serie de estadísticas sobre el control de las resoluciones del CNPJ relativas al nombramiento de los jueces de los tribunales ordinarios.


79      Incluso si se acepta que el artículo 44, apartado 1, de la Ley del CNPJ y el artículo 26, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo modificada permiten a la Sala Extraordinaria controlar las resoluciones del CNPJ, la coexistencia de dichas disposiciones con el artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada tras la entrada en vigor de la Ley modificativa genera una considerable inseguridad jurídica, en particular sobre el alcance de dicho control. Por consiguiente, el artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada menoscaba la eficacia de las disposiciones antes citadas del Derecho nacional, lo que incumple el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta. Véanse los puntos 133 a 147 de mis conclusiones presentadas en el asunto C‑204/21, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces).


80      Que abordaré en primer lugar por razones de conveniencia.


81      Véanse los apartados 128 a 136.


82      En el apartado 129 de la sentencia A.B. se declara que «la eventual inexistencia de posibilidad de interponer recurso judicial en el contexto de un proceso de nombramiento para plazas de juez de un tribunal supremo nacional puede, en determinados casos, no resultar problemática desde el prisma de las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión, en particular del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo». Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que el control judicial efectivo de las propuestas del CNPJ para el nombramiento de jueces —lo que incluye, cuando menos, la comprobación de que no se ha incurrido en abuso o desviación de poder, error de Derecho o error manifiesto de apreciación— es necesario cuando se suscitan dudas sistémicas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia e imparcialidad de los jueces designados según dicho procedimiento (sentencia A.B., apartados 128 a 136 y la jurisprudencia citada).


83      Véase, por analogía, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartados 129 a 131. Por oposición, véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario aplicable a los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), apartados 89 a 94 y 104 a 107, en la que el Tribunal de Justicia describió que una serie de factores, incluidos, con carácter enunciativo y no limitativo, el papel determinante desempeñado por el CNPJ en el nombramiento de los miembros de la Sala Disciplinaria, generaban dudas legítimas en el ánimo de los justiciables sobre la independencia e imparcialidad de dicho órgano. El Tribunal de Justicia hizo referencia, entre otros, al hecho de que la creación de la Sala Disciplinaria ex nihilo con competencia exclusiva para conocer de ciertos asuntos disciplinarios coincidió con la adopción de una normativa nacional que menoscababa la inamovilidad e independencia de los jueces del Tribunal Supremo. Observó que la Sala Disciplinaria disfrutaba de un grado particularmente elevado de autonomía organizativa, funcional y financiera en el seno del Tribunal Supremo, en comparación con otras salas de dicho Tribunal. La remuneración de los jueces de la Sala Disciplinaria era aproximadamente un 40 % superior a la de los jueces afectados a las demás salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) sin que se esgrimiera justificación objetiva alguna para ese trato preferencial. Además, tras su establecimiento, la Sala Disciplinaria debía estar formada exclusivamente por nuevos jueces nombrados por el Presidente de la República a propuesta del CNPJ.


84      En su sentencia A.B. (apartados 133 a 135 y jurisprudencia citada), el Tribunal de Justicia se basó en otros factores, incluido, en particular, el hecho de que los nombramientos al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se produjeron en el contexto de la reducción de la edad de jubilación de los jueces y la expectativa correspondiente de que quedaran vacantes muchas plazas nuevas, lo cual menoscababa la inamovilidad e independencia de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).


85      Con el fin de determinar la legalidad del nombramiento de un juez o la legitimidad para ejercer funciones judiciales derivada de dicho nombramiento y, por tanto, de apreciar si el procedimiento de nombramiento respetó el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta.


86      Y, en consecuencia, del artículo 26, apartado 3, de la Ley del Tribunal Supremo modificada.


87      No existe información en los autos obrantes en poder del Tribunal de Justicia sobre si se interpuso tal recurso. En este sentido, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente al respecto son a priori hipotéticas. No obstante, en principio sería preciso examinar si la propia Sala Extraordinaria cumple los requisitos impuestos por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta, ya que, de no ser así, difícilmente podría reprocharse a los candidatos no haber tratado de recurrir las resoluciones del CNPJ ante ella.