SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 17 de septiembre de 1998 (1)
«Transporte - Obligaciones de servicio público - Solicitud de supresión
de una parte de la obligación de servicio»
En el asunto C-412/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al
artículo 177 del Tratado CE, por el korkein hallinto-oikeus (Finlandia), destinada
a obtener, en el procedimiento instado por
Kainuun Liikenne Oy,
Oy Pohjolan Liikenne Ab,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n. 1191/69
del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros
en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector
de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 156,
p. 1; EE 08/01 p. 131), modificado por el Reglamento (CEE) n. 1893/91 del
Consejo, de 20 de junio de 1991 (DO L 169, p. 1), y, particularmente, de lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 en relación con el artículo 4,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; R. Schintgen,
G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn (Ponente) y G. Hirsch, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Kainuun Liikenne Oy y Oy Pohjolan Liikenne Ab, por el Sr.
Ari Heinilä, Abogado de Helsinki;
- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Holger Rotkirch,
suurlähettiläs, osastopäällikkö del oikeudellise osasto del
ulkoasiainministeriö, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, conseiller général
del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la
Coopération au développement, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Allan
Rosas, Consejero Jurídico principal, y la Sra. Laura Pignataro, miembro del
Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Kainuun Liikenne Oy y Oy Pohjolan Liikenne Ab,
representadas por el Sr. Pekka Aalto, jurista responsable de la asociación
Linja-autoliitto, del Gobierno finlandés, representado por la Sra. Tuula Pynnä,
lainsäädäntöneuvos del ulkoasiainministeriö, en calidad de Agente, y de la
Comisión, representada por el Sr. Allan Rosas y la Sra. Laura Pignataro, expuestas
en la vista de 29 de enero de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
26 de marzo de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
- 1.
- Mediante resolución de 13 de diciembre de 1996, recibida en el Tribunal de
Justicia el 23 de diciembre siguiente, el korkein hallinto-oikeus planteó, con arreglo
al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación
del Reglamento (CEE) n. 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a
la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la
noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por
carretera y por vía navegable (DO L 156, p. 1; EE 08/01, p. 131), modificado por
el Reglamento (CEE) n. 1893/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991 (DO L 169,
p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»), y, particularmente, de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 1 en relación con el artículo 4.
- 2.
- Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio en el cual Kainuun
Liikenne Oy (en lo sucesivo, «Kainuun Liikenne») y Oy Pohjolan Liikenne Ab (en
lo sucesivo, «Pohjolan Liikenne»), empresas de transporte, impugnan la decisión
de la Oulun lääninhallitus (en lo sucesivo, «Administración provincial»), por la que
se denegó su solicitud de supresión parcial de su obligación de efectuar el
transporte de pasajeros siguiendo el itinerario al que se refiere la licencia de que
son titulares.
El contexto reglamentario
- 3.
- El Reglamento tiene por objetivo la eliminación de las desigualdades debidas a la
imposición a las empresas de transporte, por parte de los Estados miembros, de
obligaciones inherentes a la noción de servicio público, que falsean sustancialmente
las condiciones de la competencia, aunque reconoce que su mantenimiento es
indispensable en ciertos casos para garantizar la provisión de suficientes servicios
de transporte.
- 4.
- Así, en virtud del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento, las autoridades
competentes de los Estados miembros suprimirán las obligaciones inherentes a la
noción de servicio público, definidas en el Reglamento e impuestas en el sector de
los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.
- 5.
- No obstante, a tenor del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento, las autoridades
competentes de los Estados miembros, a fin de garantizar la prestación de
suficientes servicios de transporte, habida cuenta, en particular, de los factores
sociales, medioambientales y de ordenación del territorio, o con objeto de ofrecer
condiciones tarifarias especiales en favor de determinadas categorías de viajeros,
podrán celebrar contratos de servicio público con una empresa de transporte, según
las condiciones y modalidades previstas en la Sección V del Reglamento.
- 6.
- El artículo 3 del Reglamento dispone lo siguiente:
«1. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros decidan el
mantenimiento de la totalidad o de una parte de una obligación de servicio público,
y varias soluciones garanticen, en condiciones análogas, la provisión de suficientes
servicios de transporte, las autoridades competentes elegirán la que implique el
menor costo para la colectividad.
2. La provisión de suficientes servicios de transporte se apreciará en función
de:
a) el interés general;
b) las posibilidades de recurrir a otras técnicas de transporte y la capacidad de
éstas para satisfacer las necesidades de transporte consideradas;
c) los precios y condiciones de transporte que puedan ser ofrecidos a los
usuarios.»
- 7.
- En virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento corresponde a las empresas
de transporte presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros
solicitudes de supresión total o parcial de una obligación de servicio público, si esta
obligación provocare desventajas económicas para tales empresas.
- 8.
- El artículo 5 del Reglamento establece, en particular, que una obligación de
explotar o de transportar se considera que implica desventajas económicas cuando
la disminución de las cargas que podría resultar de la supresión total o parcial de
esta obligación, respecto de una prestación o de un conjunto de prestaciones
sujetas a esta obligación, fuere superior a la disminución de los ingresos resultante
de esta supresión.
- 9.
- El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento dispone, además, que las decisiones
de mantenimiento o de supresión a plazo de la totalidad o de parte de una
obligación de servicio público preverán, para las cargas resultantes, la concesión de
una compensación determinada con arreglo a los métodos comunes previstos en
dicho Reglamento.
- 10.
- Según el artículo 7 del Reglamento, la decisión de mantenimiento puede ir
acompañada de condiciones destinadas a mejorar el rendimiento de las
prestaciones sometidas a la obligación de que se trate.
- 11.
- El Reglamento entró en vigor en Finlandia el 1 de enero de 1994, a raíz de la
adhesión de la República de Finlandia al Espacio Económico Europeo.
El litigio principal
- 12.
- El 21 de diciembre de 1993, el liikenneministeriö [Ministerio de Transportes
finlandés] concedió a Kainuun Liikenne y a Pohjolan Liikenne una licencia de
transporte en autocar válida para el período comprendido entre el 1 de enero de
1994 y el 31 de diciembre de 2003 para la explotación de la línea
Kajaani-Rukatunturi (unos 275 kilómetros). Esta licencia las faculta, ateniéndose
a determinados horarios establecidos, para el transporte de pasajeros en autocar
siguiendo dicho itinerario.
- 13.
- A raíz de la adhesión de la República de Finlandia al Espacio Económico Europeo
y de la entrada en vigor del Reglamento en Finlandia, el Ministerio de Transportes
requirió a las empresas que realizaban transportes por carretera en autocar para
que, antes del 1 de septiembre de 1994, presentaran a la autoridad administrativa
competente las solicitudes relativas a las líneas que debían explotar a partir del mes
de junio de 1995. Las solicitudes debían referirse a la supresión de servicios que las
empresas no podrían explotar únicamente sobre la base de los ingresos obtenidos
de los pasajeros.
- 14.
- Las demandantes en el procedimiento principal solicitaron así la supresión parcial
de su obligación de explotar la línea Kajaani-Rukatunturi, para limitarla al
recorrido Kajaani-Peranka y Kajaani-Suomussalmi. Según la solicitud, el servicio
era deficitario en su totalidad. No obstante, las demandantes en el procedimiento
principal se declararon dispuestas a proseguir su explotación así como a negociar
con la Administración provincial un contrato de servicio público que garantizara
la aportación de fondos públicos para la parte de la línea respecto a la cual habían
solicitado la supresión de la obligación de transportar.
- 15.
- Mediante decisión de 9 de enero de 1995, la Administración provincial denegó
dicha solicitud porque las demandantes en el procedimiento principal no habían
demostrado, según lo previsto en el artículo 5 del Reglamento, que al limitar el
referido recorrido a Peranka y Suomussalmi podrían obtener resultados más
satisfactorios desde el punto de vista económico que prosiguiendo su servicio de
comunicación en las anteriores condiciones. Según la Administración provincial las
demandantes tenían el derecho a suprimir completamente la explotación de que
se trata. En cambio, a su juicio, una supresión parcial de la obligación de explotar
no era el planteamiento adecuado que debía adoptarse en este caso por cuanto
debía considerarse que el servicio de que se trata forma parte de la línea
Kajaani-Rukatunturi.
- 16.
- Las demandantes en el procedimiento principal interpusieron entonces un recurso
de anulación contra la decisión de la Administración provincial ante el korkein
hallinto-oikeus. Para fundamentar su recurso se refirieron a las disposiciones del
Reglamento, de las que resulta que la Administración provincial no tiene derecho
a denegarles la supresión parcial de la línea.
- 17.
- Según el órgano jurisdiccional remitente procede considerar que, mediante los
balances que presentaron de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del
Reglamento, las demandantes en el procedimiento principal demostraron que el
tramo de línea para el que solicitan la supresión supone para ellas una desventaja
económica en el sentido del artículo 4 del Reglamento, ya que la disminución de
las cargas que resulta de la supresión parcial es superior a la disminución de los
ingresos resultante de esta supresión.
- 18.
- El órgano jurisdiccional remitente indica además que cuando una empresa de
transporte desea reducir un servicio basado en una licencia en vigor, el
procedimiento previsto por la legislación nacional consiste en retirar en primer
lugar la licencia de explotación a instancia de la empresa de transporte de que se
trate y, acto seguido, otorgar una nueva licencia para ese servicio reducido. Este
procedimiento permite además, antes de conceder la licencia referente al servicio
reducido, organizar una licitación para el anterior servicio, en el supuesto de que
se considere necesario su mantenimiento. Por otra parte, la legislación nacional
reconoce asimismo a la autoridad competente la facultad de retirar de oficio la
licencia, con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley n. 662/1994 sobre
el transporte de viajeros.
- 19.
- Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, para permitir el acceso
al mercado a nuevos empresarios, organizar los transportes adecuadamente y
mantener servicios de transporte suficientes con un volumen de ayudas públicas tan
reducido como fuera posible, así como para hacer que los servicios contratados
compitieran eficazmente entre sí, podría resultar necesario, teniendo en cuenta la
situación existente en Finlandia, considerar que, sin que a ello se oponga elDerecho comunitario, la autoridad competente, bien ostenta la facultad de denegar
una solicitud de supresión parcial de una obligación de servicio público relativa, con
respecto a la organización del transporte, a una parte ínfima de la obligación de
transportar a cargo de la empresa, o bien tiene la posibilidad de retirar, de oficio
y en virtud de su legislación nacional, la licencia de transporte de la empresa que
haya solicitado la supresión parcial de la obligación de transporte, en la medida en
que dicha supresión de licencia sea necesaria para la racionalización del servicio.
- 20.
- En estas circunstancias, el korkein hallinto-oikeus decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales
siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el Reglamento en materia de obligaciones de servicio
[Reglamento (CEE) n. 1191/69, modificado por el Reglamento (CEE)
n. 1893/91], y, particularmente, lo dispuesto en el artículo 4, en relación con
el apartado 3 del artículo 1, en el sentido de que permite a un empresario
de transporte obtener la supresión de cualquier parte, sea cual fuere, de su
obligación de servicio, por ejemplo, sólo de una parte concreta de una línea
única?
2) Si se responde afirmativamente la primera cuestión, con o sin reservas, y el
korkein hallinto-oikeus devuelve, en su caso, el asunto a la Administración
provincial será necesario, con el fin de resolverlo definitivamente, obtener
una respuesta a la siguiente cuestión: ¿Deriva también del derecho a
obtener la supresión parcial de su obligación de servicio, que el Reglamento
reconoce al empresario de transporte, la consecuencia de que se limite o
impida a la autoridad competente el ejercicio de la facultad, que le
reconoce la legislación nacional, de retirar la licencia de transporte para la
racionalización del servicio, en la medida en que ésta es necesaria como
consecuencia de la referida supresión parcial?»
Con carácter preliminar
- 21.
- Las demandantes en el procedimiento principal consideran que la presentación de
la legislación nacional efectuada por el órgano jurisdiccional nacional es errónea,
y por ello formulan cuestiones adicionales sobre las que pretenden que se
pronuncie también el Tribunal de Justicia con el fin de tener debidamente en
cuenta su punto de vista.
- 22.
- En primer lugar, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
resulta que corresponde al Juez nacional determinar el alcance de las disposiciones
nacionales y la manera en que éstas deben aplicarse (véase, especialmente, la
sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C-194/94, Rec.
p. I-2201, apartado 20).
- 23.
- En lo que atañe a las cuestiones adicionales planteadas por las demandantes en el
procedimiento principal, debe señalarse que, a tenor del artículo 177 del Tratado,
corresponde al Juez nacional y no a las partes del litigio principal someter la
cuestión al Tribunal de Justicia. La facultad de determinar las cuestiones que deban
someterse al Tribunal de Justicia corresponde, por tanto, exclusivamente al Juez
nacional y las partes no pueden modificar su contenido (véase, particularmente, la
sentencia de 9 de diciembre de 1965, Singer, 44/65, Rec. pp. 1191 y ss.,
especialmente p. 1198).
- 24.
- Por otra parte, responder a las cuestiones complementarias formuladas por la
demandante en el procedimiento principal en sus observaciones sería incompatible
con la función que el artículo 177 del Tratado confiere al Tribunal de Justicia, así
como con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros
y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme
al artículo 20 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, habida cuenta de que, con
arreglo a esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifica las
resoluciones de remisión (véase, particularmente, la sentencia de 20 de marzo
de 1997, Phytheron International, C-352/95, Rec. p. I-1729, apartado 14).
Sobre la primera cuestión
- 25.
- Mediante su primera cuestión, interpretada a la luz de la segunda cuestión, el
órgano jurisdiccional remitente pide, en síntesis, que se dilucide si el Reglamento,
y, particularmente, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1, en relación con el
artículo 4, confiere al empresario de transporte el derecho a obtener una supresión
parcial de su obligación de servicio público.
- 26.
- En primer lugar debe señalarse que, según el apartado 1 del artículo 4 del
Reglamento, un empresario de transporte puede presentar una solicitud de
supresión total o de una parte, cualquiera que ésta sea, de una obligación de
servicio público, pero ninguna disposición de dicho Reglamento obliga a los
Estados miembros a acceder a tal solicitud, incluso en el caso de que el empresario
demuestre que su mantenimiento le ocasiona desventajas económicas en el sentido
del artículo 5 del Reglamento.
- 27.
- Por el contrario, del apartado 4 del artículo 1 y del artículo 3 del Reglamento se
deduce que las autoridades competentes de los Estados miembros tienen derecho
a mantener la totalidad o una parte de una obligación de servicio público que se
considere necesaria para garantizar la prestación de servicios de transporte
suficientes.
- 28.
- Como ha señalado el Abogado General en los puntos 40 a 45 de sus conclusiones,
corrobora dicha interpretación tanto el objetivo como el sistema general del
Reglamento.
- 29.
- Por consiguiente, el Reglamento no concede a una empresa de transporte el
derecho a obtener la supresión parcial de su obligación de servicio público.
- 30.
- No obstante, como señala el Abogado General en los puntos 48 a 51 de sus
conclusiones, la decisión de mantener las obligaciones de servicio público está
sujeta al cumplimiento de determinadas normas, especialmente, las previstas en el
artículo 3, el apartado 2 del artículo 6 y el artículo 7 del Reglamento.
- 31.
- Además, como se ha indicado en el apartado 27 de la presente sentencia, el
mantenimiento de la totalidad o de una parte de una obligación de servicio público
sólo está permitido «para garantizar la prestación de servicios de transporte
suficientes».
- 32.
- Sin embargo, en el Reglamento no se define el concepto de «garantía de
prestación de servicios de transporte suficientes». Se limita a dar algunos elementos
de apreciación de dicho concepto.
- 33.
- Así, el segundo considerando del Reglamento n. 1191/69 indica que la «provisión
[de suficientes servicios de transporte] se aprecia en función de la oferta y de la
demanda de transporte existentes, así como de las necesidades de la colectividad».
- 34.
- Además, debe recordarse que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento
establece que la provisión de suficientes servicios de transporte se aprecia en
función del interés general, de las posibilidades de recurrir a otras técnicas de
transporte y de la capacidad de éstas para satisfacer las necesidades de transporte
consideradas, así como de los precios y condiciones de transporte que puedan ser
ofrecidos a los usuarios. Cuando en condiciones análogas diversas soluciones
garantizan la prestación de servicios de transporte suficientes, según el apartado
1 del artículo 3 del Reglamento, las autoridades competentes deben elegir la que
implique el menor costo para la colectividad.
- 35.
- De cuanto precede se deduce que, en la medida en que se cumplan las exigencias
del artículo 3 del Reglamento, las autoridades competentes de los Estados
miembros ostentan una amplia facultad de apreciación para valorar si la «garantía
de prestación de servicios de transporte suficientes» exige el mantenimiento de una
obligación de servicio público.
- 36.
- Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento, y
especialmente el apartado 3 de su artículo 1 y su artículo 4, debe interpretarse en
el sentido de que no obliga a los Estados miembros a acceder a una solicitud de
una empresa de transporte de obtener la supresión parcial de su obligación de
servicio público, ni siquiera si esa empresa demuestra que su mantenimiento le
ocasiona desventajas económicas. No obstante, tal negativa sólo puede estar
motivada por la necesidad de garantizar servicios de transporte suficientes. Con
arreglo al artículo 3 del Reglamento, este concepto se aprecia en función del
interés general, de las posibilidades de recurrir a otras técnicas de transporte y de
la capacidad de éstas para satisfacer las necesidades de transporte consideradas,
así como de los precios y condiciones de transporte que puedan ser ofrecidos a los
usuarios. Cuando, en condiciones análogas, varias soluciones garanticen la provisión
de servicios de transporte suficientes, las autoridades competentes elegirán la que
implique el menor costo para la colectividad.
Sobre la segunda cuestión
- 37.
- Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder
a la segunda cuestión.
Costas
- 38.
- Los gastos efectuados por los Gobiernos finlandés y belga, así como por la
Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no
pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes
del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el korkein hallinto-oikeus
mediante resolución de 13 de diciembre de 1996, declara:
- 1.
- El Reglamento (CEE) n. 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969,
relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones
inherentes a la noción del servicio público en el sector de los transportes
por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, modificado por el
Reglamento (CEE) n. 1893/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991, y
especialmente el apartado 3 de su artículo 1 y su artículo 4, debe
interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a
acceder a una solicitud de una empresa de transporte de obtener la
supresión parcial de su obligación de servicio público, ni siquiera si esa
empresa demuestra que su mantenimiento le ocasiona desventajas
económicas. No obstante, tal negativa sólo puede estar motivada por la
necesidad de garantizar servicios de transporte suficientes. Con arreglo al
artículo 3 del Reglamento n. 1191/69, este concepto se aprecia en función
del interés general, de las posibilidades de recurrir a otras técnicas de
transporte y de la capacidad de éstas para satisfacer las necesidades de
transporte consideradas, así como de los precios y condiciones de
transporte que puedan ser ofrecidos a los usuarios. Cuando, en condiciones
análogas, varias soluciones garanticen la provisión de servicios de
transporte suficientes, las autoridades competentes elegirán la que implique
el menor costo para la colectividad.
RagnemalmSchintgen
Mancini
Kapteyn
Hirsch
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de septiembre de 1998.
El Secretario
El Presidente de la Sala Sexta
R. Grass
H. Ragnemalm