Language of document : ECLI:EU:T:2008:547

Asunto T‑227/06

RSA Security Ireland Ltd

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — Arancel Aduanero Común — Clasificación en la Nomenclatura Combinada — Persona no afectada individualmente — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

[Arts. 230 CE, párr. 4, y 249 CE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 888/2006 de la Comisión]

2.      Arancel Aduanero Común — Clasificación de las mercancías — Información arancelaria vinculante — Alcance

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 12]

1.      Es inadmisible el recurso de anulación interpuesto por un importador de dispositivos de seguridad que permiten acceder a ficheros almacenados en una máquina automática de tratamiento o procesamiento de información contra el Reglamento nº 888/2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, que clasifica tales dispositivos en la partida 8543 89 97 de la Nomenclatura Combinada.

Dicho Reglamento se presenta, en efecto, como una medida de alcance general, en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, que se aplica a una situación objetivamente determinada y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta, especialmente a los importadores de los productos que describe. La mera circunstancia de que un acto de alcance general pueda tener efectos concretos distintos para los diversos sujetos de derecho a quienes se aplica no puede caracterizarles en relación con todos los demás operadores afectados si la aplicación de ese acto se efectúa en virtud de una situación objetivamente determinada.

Por otra parte, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no tiene en absoluto por efecto que deba considerarse a éstos individualmente afectados por dicha medida, siempre que esa aplicación se efectúe en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto en cuestión. No basta, además, con que un acto tenga sobre determinados operadores mayores repercusiones económicas que sobre los demás operadores del mismo sector para que se les considere individualmente afectados por el acto de que se trate.

Las circunstancias de que la clasificación en la Nomenclatura Combinada se adoptara a raíz de una solicitud de información arancelaria vinculante («IAV») emanada de la parte demandante, de que ésta fuera la única empresa beneficiaria de una clasificación arancelaria particular, y de que los procedimientos administrativos tuvieran como objeto específico su producto, no revelan una cualidad singular de dicha parte, ni una situación de hecho que la caracterice y por ello la individualice en relación con los demás operadores potencialmente afectados por el Reglamento impugnado. A este respecto, el hecho de que un tribunal de un Estado miembro decida anular una IAV y reclasificar un producto determinado en una partida específica de la Nomenclatura Combinada no puede por sí solo individualizar la situación jurídica del operador que pudiera invocar dicha reclasificación. En efecto, si bien tal decisión vincula a las autoridades aduaneras del mismo Estado, ello no implica que dicha decisión sea constitutiva de un derecho a importar la mercancía conforme a un código NC determinado, que como tal sea suficiente para individualizarle.

Por último, sólo en circunstancias excepcionales puede considerarse que un demandante resulta individualmente afectado, en el sentido del articulo 230 CE, párrafo cuarto, por un reglamento de clasificación arancelaria.

(véanse los apartados 58 a 63, 65 y 77)

2.      La información arancelaria vinculante tiene como finalidad dar al operador económico una completa seguridad cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera existente, protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura tomada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de las mercancías. Por el contrario, dicha información no tiene por objetivo ni puede tener por efecto garantizar al operador que la partida arancelaria a la que la misma se refiere no será modificada posteriormente por un acto adoptado por el legislador comunitario, pues el artículo 12 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, establece la validez limitada de una información arancelaria vinculante.

(véase el apartado 64)