Language of document : ECLI:EU:T:2014:909

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 16 de octubre de 2014 (*)

«Recurso de anulación — Programa de apoyo a la estabilidad de Chipre — Declaración del Eurogrupo relativa a la reestructuración del sector bancario en Chipre — Designación errónea de la parte demandada en el escrito de demanda — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑327/13,

Konstantinos Mallis, con domicilio en Lárnaca (Chipre),

Elli Konstantinou Malli, con domicilio en Lárnaca,

representados por los Sres. E. Efstathiou y K. Efstathiou y la Sra. K. Liasidou, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Smulders, J.‑P. Keppenne y M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

y

Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. A. Sáinz de Vicuña Barroso, N. Lenihan y F. Athanasiou, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. W. Bussian, W. Devroe y D. Arts, abogados,

partes demandadas,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Declaración del Eurogrupo de 25 de marzo de 2013 relativa, en particular, a la reestructuración del sector bancario en Chipre,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

 Tratado MEDE

1        El 2 de febrero de 2012, se firmó en Bruselas el Tratado constitutivo del mecanismo europeo de estabilidad entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia (en lo sucesivo, «Tratado MEDE»). Con arreglo a sus artículos 1 y 2 y a su artículo 32, apartado 2, las partes contratantes de dicho Tratado, a saber, los Estados miembros cuya moneda es el euro, constituyen entre ellas una institución financiera internacional denominada «Mecanismo Europeo de Estabilidad» (en lo sucesivo, «MEDE»), que posee personalidad jurídica. El Tratado MEDE entró en vigor el 27 de septiembre de 2012.

2        El considerando 1 del Tratado MEDE tiene el siguiente tenor:

«El Consejo Europeo acordó el 17 de diciembre de 2010 la necesidad de que los Estados miembros de la zona del euro establecieran un mecanismo permanente de estabilidad. [El MEDE] asumirá las tareas actualmente desempeñadas por la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (“FEEF”) y el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (“MEEF”) facilitando, en caso necesario, asistencia financiera a los Estados miembros de la zona del euro.»

3        El artículo 3 del Tratado MEDE describe la finalidad de éste del siguiente modo:

«La finalidad del MEDE será movilizar fondos y proporcionar apoyo a la estabilidad, bajo una estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido, a los miembros del MEDE que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación, cuando ello sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros. Con este fin, el MEDE estará facultado para obtener fondos a través de la emisión de instrumentos financieros o mediante la celebración de acuerdos o convenios de índole financiera o de otro tipo con sus propios miembros, entidades financieras u otros terceros.»

4        El artículo 4 del Tratado MEDE enuncia:

«1.      El MEDE tendrá un Consejo de Gobernadores y un Consejo de Administración, así como un Director Ejecutivo y demás personal propio que se considere necesario.

[…]

3.      La adopción de una decisión de común acuerdo requerirá la unanimidad de los miembros participantes en la votación. Las abstenciones no impedirán la adopción de una decisión de común acuerdo.

4.      No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se utilizará un procedimiento de votación de urgencia cuando la Comisión y el [Banco Central Europeo] concluyan que la no adopción de forma urgente de una decisión para conceder o aplicar una asistencia financiera, como se define en los artículos 13 a 18, amenazaría la sostenibilidad económica y financiera de la zona del euro. […]»

5        El artículo 5, apartado 3, del Tratado MEDE prevé que «el miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos económicos y monetarios y el Presidente del [Banco Central Europeo], así como el Presidente del Eurogrupo (si no es el presidente o un gobernador), podrán participar en las reuniones del Consejo de Gobernadores [del MEDE] en calidad de observadores».

6        El artículo 6, apartado 2, del Tratado MEDE establece que «el miembro de la Comisión Europea responsable de asuntos económicos y monetarios y el Presidente del [Banco Central Europeo] podrán nombrar un observador cada uno [en el Consejo de Administración del MEDE]».

7        El artículo 12 del Tratado MEDE define los principios a los que está sujeto el apoyo a la estabilidad y prevé en su apartado 1 lo siguiente:

«Si fuera indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros, el MEDE podrá proporcionar apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE sujeto a estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido. Dicha condicionalidad podrá adoptar diversas formas, desde un programa de ajuste macroeconómico hasta una obligación de cumplimiento continuo de las condiciones de elegibilidad preestablecidas.»

8        El procedimiento de concesión de apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE se describe en el artículo 13 del Tratado MEDE de la siguiente manera:

«1.      Los miembros del MEDE podrán dirigir una solicitud de apoyo a la estabilidad al presidente del Consejo de Gobernadores. Dicha solicitud deberá indicar el instrumento o instrumentos de asistencia financiera que habrán de considerarse. Tras la recepción de dicha solicitud, el presidente del Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión Europea, en coordinación con el [Banco Central Europeo]:

a)      evaluar la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto o de sus Estados miembros, a menos que el [Banco Central Europeo] ya haya presentado un análisis en virtud del artículo 18, apartado 2;

b)      evaluar la sostenibilidad de la deuda pública. Siempre que ello sea adecuado y posible, dicha evaluación deberá realizarse conjuntamente con el [Fondo Monetario Internacional];

c)      evaluar las necesidades reales o potenciales de financiación del miembro del MEDE en cuestión.

2.      Sobre la base de la solicitud del miembro del MEDE y de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, el Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder, en principio, apoyo a la estabilidad al miembro del MEDE en cuestión mediante un instrumento de asistencia financiera.

3.      Si se adopta una decisión en virtud del apartado 2, el Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión Europea negociar con el miembro del MEDE en cuestión —en coordinación con el [Banco Central Europeo] y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el [Fondo Monetario Internacional]— un Memorándum de Entendimiento en el que se defina con precisión la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera. El contenido del Memorándum de Entendimiento reflejará la gravedad de las deficiencias que habrá que abordar y el instrumento de asistencia financiera elegido. Paralelamente, el Director Ejecutivo del MEDE preparará una propuesta de acuerdo de servicio de asistencia financiera para su aprobación por el Consejo de Gobernadores, la cual incluirá los términos financieros y las condiciones y los instrumentos elegidos.

El Memorándum de Entendimiento será plenamente compatible con las medidas de coordinación de la política económica previstas en el [Tratado FUE], en particular con cualquier acto del Derecho de la Unión Europea, incluido cualquier dictamen, advertencia, recomendación o decisión que se haya dirigido al miembro del MEDE en cuestión.

4.      La Comisión Europea firmará el Memorándum de Entendimiento en nombre del MEDE, a condición de que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 y haya sido aprobado por el Consejo de Gobernadores.

5.      El Consejo de Administración aprobará el acuerdo de servicio de asistencia financiera, especificando los aspectos financieros del apoyo a la estabilidad que se ha de conceder y, en su caso, el desembolso de su primer tramo.

[…]

7.      La Comisión Europea —en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el FMI— velará por el cumplimiento de la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera.»

 Dificultades financieras de la República de Chipre y medidas inicialmente adoptadas

9        Durante los primeros meses de 2012, algunos bancos establecidos en Chipre, entre ellos el Cyprus Popular Bank Public Co Ltd (Laïki), se declararon en quiebra. La República de Chipre consideró necesaria su recapitalización y, a tal efecto, presentó al Presidente del Eurogrupo una solicitud de asistencia financiera de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) o del MEDE.

10      Mediante Declaración de 27 de junio de 2012, el Eurogrupo indicó que la asistencia financiera sería prestada, bien por la FEEF, bien por el MEDE, en el marco de un programa de ajuste macroeconómico que debía concretarse en un Memorándum de Entendimiento cuya negociación se realizaría, por un lado, por la Comisión Europea, junto con el Banco Central Europeo (BCE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI), y, por otro, por las autoridades chipriotas.

11      La República de Chipre y los otros Estados miembros cuya moneda es el euro llegaron a un acuerdo político sobre un proyecto de Memorándum de Entendimiento en marzo de 2013. Mediante Declaración de 16 de marzo de 2013, el Eurogrupo acogió favorablemente este Memorándum y evocó determinadas medidas de ajuste previstas, entre las cuales se encontraba la creación de un impuesto sobre los depósitos bancarios. El Eurogrupo indicó que, habida cuenta de este contexto, consideraba que la concesión de una asistencia financiera que pudiera garantizar la estabilidad financiera de la República de Chipre y de la zona del euro estaba, en principio, justificada e instó a las partes interesadas a que aceleraran las negociaciones en curso.

12      El 18 de marzo de 2013, la República de Chipre ordenó el cierre de los bancos los días laborables 19 y 20 de marzo de 2013. En virtud de una declaración de ese mismo día, el presidente del Eurogrupo indicó que el impuesto sobre los depósitos bancarios, junto con la asistencia financiera solicitada, se utilizaría para restaurar la viabilidad del sector bancario chipriota y, por lo tanto, para garantizar la estabilidad financiera de Chipre. Sin embargo, señaló que el Eurogrupo consideraba que los pequeños depositantes deberían recibir un trato diferente del dispensado a los grandes depositantes, destacando la importancia de que se garantizaran plenamente los depósitos inferiores a 100 000 euros. Por último, el Presidente del Eurogrupo, en nombre de éste, alentó a las autoridades y al Parlamento chipriotas a poner en práctica rápidamente las medidas acordadas.

13      Las autoridades chipriotas decidieron prorrogar el cierre de los bancos hasta el 28 de marzo de 2013 para evitar una avalancha en las ventanillas.

14      El 19 de marzo de 2013, el Parlamento chipriota rechazó el proyecto de ley del Gobierno chipriota relativo a la creación de un impuesto sobre todos los depósitos bancarios de Chipre. Como consecuencia de ello, el Gobierno chipriota elaboró un nuevo proyecto que prevé únicamente la reestructuración de dos bancos, el Trapeza Kyprou Dimosia Etairia Ltd (BoC) y el Laïki.

15      El 22 de marzo de 2013, el Parlamento chipriota adoptó la O peri exiyiansis pistotikon kai allon idrimaton nomos (Ley de saneamiento de establecimientos de crédito y de otros establecimientos; en lo sucesivo, «Ley de 22 de marzo de 2013»), [EE, anexo I(I), nº 4379, de 22 de marzo de 2013, p. 117]. En virtud de los artículos 3, apartado 1, y 5, apartado 1, de dicha Ley, se encomendó al Banco Central de Chipre (BCC) el saneamiento de los establecimientos a los que se refiere la citada ley, en cooperación con el Ministerio de Hacienda. A este fin, el artículo 12, apartado 1, de la Ley de 22 de marzo de 2013 prevé, por un lado, que el BCC puede, mediante un decreto, reestructurar las deudas y las obligaciones de un establecimiento sujeto a un procedimiento de resolución, incluso por la vía de una reducción, modificación, reprogramación o novación del capital nominal o del saldo de cualquier tipo de los créditos existentes o futuros sobre ese establecimiento o a través de una conversión de títulos de deuda en fondos propios. Por otro lado, este artículo prevé que los «depósitos garantizados», en el sentido del artículo 2, párrafo quinto, de la Ley de 22 de marzo de 2013 están excluidos de esas medidas. Es pacífico entre las partes que se trata de depósitos inferiores a 100 000 euros.

 Declaración impugnada

16      Mediante Declaración de 25 de marzo de 2013 (en lo sucesivo, «Declaración impugnada»), el Eurogrupo señaló que había llegado a un acuerdo con las autoridades chipriotas sobre los elementos esenciales de un futuro programa macroeconómico de ajuste que contaba con el apoyo de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión, el BCE y el FMI. Además, el Eurogrupo acogió favorablemente los planes de reestructuración del sector financiero mencionados en anexo a dicha declaración.

17      El anexo de la Declaración impugnada tiene la siguiente redacción:

«A raíz de una presentación de los proyectos políticos de las autoridades [de la República de Chipre], que han tenido una acogida muy favorable en el seno del Eurogrupo, se ha alcanzado un acuerdo en los siguientes puntos:

1.      Se disolverá inmediatamente el Laïki —con una contribución completa de los accionistas, de los titulares de obligaciones y de los depositantes no garantizados— según una resolución del [BCC] utilizando el marco de resolución bancaria nuevamente adoptado.

2.      El Laïki se escindirá en una entidad disociada y en un banco saneado. La entidad disociada deberá desaparecer progresivamente.

3.      El banco saneado se integrará en el [BoC] apoyándose en el marco de resolución bancaria y tras consultar al Consejo de Administración del BocC y del Laïki. Aportará una [ayuda de urgencia en caso de crisis de liquidez (ELA)] que asciende a [nueve] mil millones de euros. Únicamente se mantendrá la congelación de los depósitos no garantizados del BoC hasta que se haya completado la recapitalización y dichos fondos podrán a continuación quedar sujetos a condiciones apropiadas.

4.      El Consejo de Gobernadores del BCE aportará liquidez al BoC, respetando las reglas aplicables.

5.      Se recapitalizará el BoC mediante una conversión de los depósitos no garantizados en fondos propios con una contribución íntegra de los accionistas y de los titulares de obligaciones.

6.      La conversión será efectuada de modo que al final de programa quede garantizada una ratio de capital del 9 %.

7.      Todos los titulares de depósitos garantizados en todos los bancos disfrutarán de una protección total conforme a la legislación pertinente de la [Unión].

8.      El presupuesto del programa (hasta [diez] mil millones de euros) no servirá para recapitalizar el Laïki o el [BoC].»

 Medidas de reestructuración bancaria adoptadas en Chipre

18      El 25 de marzo de 2013, el Gobernador del BCC impuso al BoC y al Laïki un procedimiento de saneamiento. El 29 de marzo de 2013, se publicaron dos decretos a tal efecto basados en la ley de 22 de marzo de 2013, a saber:

–        el to peri diasosis me idia mesa tis Trapezas Kyprou Dimosias Etaireias Ltd Diatagma tou 2013, Kanonistiki Dioikitiki Praxi No. 103 (Decreto de 2013 relativo al saneamiento a través de recursos propios del BoC, acto administrativo reglamentario nº 103; en lo sucesivo, «Decreto nº 103») [EE, anexo III(I), nº 4645, de 29 de marzo de 2013, pp. 769 a 780];

–        el to Peri tis Polisis Orismenon Ergasion tis Cyprus Popular Bank Public Co Ltd Diatagma tou 2013, Kanonistiki Dioikitiki Praxi No. 104 (Decreto de 2013 sobre la venta de determinadas actividades del Laïki, acto administrativo reglamentario nº 104; en lo sucesivo, «Decreto nº 104») [EE, anexo III(I), nº 4645, de 29 de marzo de 2013, pp. 781 a 788].

19      El Decreto nº 103 prevé una recapitalización del BoC, con cargo sobre todo a sus depositantes no garantizados, a sus accionistas y a sus obligacionistas, con el fin de que pueda continuar prestando servicios bancarios. De este modo, los depósitos no garantizados fueron convertidos en acciones del BoC (el 37,5 % de cada depósito no garantizado), en títulos convertibles por el BoC, bien en acciones bien en depósitos (el 22,5 % de cada depósito no garantizado) y en títulos que pueden ser convertidos en depósitos por el BCC (el 40 % de cada depósito no garantizado). El Decreto nº 103, con arreglo a su artículo 10, entró en vigor el 29 de marzo de 2013, a las 6 horas.

20      En cuanto al Decreto nº 104, el artículo 2 en relación con el artículo 5 de éste prevé, para el 29 de marzo de 2013, a las 6.10, la transferencia de determinados elementos de activo y de pasivo del Laïki al BoC, incluidos los depósitos inferiores a 100 000 euros. Los depósitos superiores a 100 000 euros han sido mantenidos en el Laïki, a la espera de su liquidación.

21      En el momento de la entrada en vigor de los Decretos nº 103 y nº 104, los demandantes, el Sr. K. Mallis y la Sra. E. Malli, eran titulares de depósitos en el Laïki.

22      La aplicación de las medidas previstas por el Decreto nº 104 provocó una reducción considerable del valor de esos depósitos. Los demandantes alegan que perdieron las cantidades que excedían de 100 000 euros y detallan las pérdidas sufridas.

23      Tras la adopción de los Decretos nº 103 y nº 104, la Comisión inició nuevas discusiones con las autoridades chipriotas para finalizar el Memorándum de Entendimiento.

 Concesión de una asistencia financiera a la República de Chipre

24      En su reunión de 24 de abril de 2013, el Consejo de Gobernadores del MEDE:

–        Confirmó, por una parte, que se había encomendado a la Comisión y al BCE la realización de las evaluaciones a las que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Tratado MEDE y, por otra, que se había encomendado a la Comisión, en colaboración con el BCE y el FMI, la negociación del Memorándum de Entendimiento con la República de Chipre;

–        decidió prestar apoyo a la estabilidad de la República de Chipre en forma de una facilidad de asistencia financiera (en lo sucesivo, «FAF»), de conformidad con la propuesta del Director Ejecutivo del MEDE;

–        aprobó el proyecto de Memorándum de Entendimiento, y

–        encomendó a la Comisión la firma de ese Memorándum en nombre del MEDE.

25      El Memorándum de Entendimiento fue firmado el 26 de abril de 2013 por el Ministro de Hacienda de la República de Chipre, por el Gobernador del BCC y en nombre de la Comisión por el Sr. O. Rehn, vicepresidente de ésta.

26      El 8 de mayo de 2013, el Consejo de Administración del MEDE aprobó el acuerdo relativo a la FAF y una propuesta relativa a las modalidades de pago de un primer tramo de la ayuda a la República de Chipre. Este tramo fue dividido en dos pagos efectuados, respectivamente, el 13 de mayo de 2013, por un importe de dos mil millones de euros, y el 26 de junio de 2013, por un total de mil millones de euros. Un segundo tramo de la ayuda, por un importe de mil quinientos millones de euros, fue abonado el 27 de septiembre de 2013.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

27      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de junio de 2013, los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Declaración impugnada «que adquirió su forma definitiva en virtud del [Decreto nº 104] del Gobernador del [BCC], en su calidad de representante del [Sistema europeo de bancos centrales], por la que se decidió la “venta de determinadas actividades” del [Laïki] y que constituye en esencia una decisión común del [BCE] y de la Comisión».

–        Con carácter subsidiario, declare que, con independencia de su forma y de su tipo, la Declaración impugnada constituye, en esencia, una «decisión común del [BCE] y/o de la Comisión».

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la Declaración impugnada «con independencia de su forma y de su tipo».

–        Con carácter subsidiario de tercer grado, «anule la decisión común del [BCE] y/o de la Comisión […] adoptada a través del Eurogrupo, con independencia de su forma y de su tipo».

–        Condene en costas al BCE y/o a la Comisión.

28      Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal el 1 y el 9 de octubre de 2013, respectivamente, la Comisión y el BCE propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Solicitan al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

29      Los demandantes presentaron sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad de la Comisión y del BCE el 4 de diciembre de 2013.

 Fundamentos de Derecho

30      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. Con arreglo al apartado 4 de ese mismo artículo, el Tribunal resolverá sobre la demanda o la unirá al fondo.

31      En el presente asunto, el Tribunal considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por el examen de los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral del procedimiento.

32      Es preciso examinar, en primer lugar, la admisibilidad de las pretensiones primera, tercera y cuarta y, seguidamente, la de la segunda pretensión.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones primera, tercera y cuarta

33      Procede considerar que, mediante las pretensiones primera, tercera y cuarta, los demandantes solicitan la anulación de la Declaración impugnada.

34      La Comisión y el BCE alegan que esa solicitud es inadmisible y plantean varias alegaciones en este sentido, que los demandantes rechazan.

35      A este respecto, en primer lugar, es necesario señalar, que, con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, la demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contendrá el nombre de la parte contra la que se interponga la demanda.

36      La designación en el escrito de demanda, por error, de una parte demandada distinta del autor del acto impugnado no lleva aparejada la inadmisibilidad del recurso si éste contiene elementos que permitan identificar sin ambigüedad a la parte frente a la que se interpone, como la designación del acto impugnado y de su autor. En ese caso procede considerar que la parte demandada es el autor del acto impugnado, a pesar de que no aparezca mencionado en la parte introductoria del recurso. Sin embargo, ese supuesto debe distinguirse de aquel en que la parte demandante persiste en la designación de la parte demandada mencionada en la parte introductoria del recurso, con plena consciencia de que ésta no es la autora del acto impugnado. En este último caso, es preciso tomar en consideración a la parte demandada designada en el recurso y, en su caso, extraer consecuencias de esa designación en cuanto a la admisibilidad del recurso (auto del Tribunal de 16 de octubre de 2006, Aisne y Nature/Comisión, T‑173/06, no publicada en la Recopilación, apartados 17 y 18, y la jurisprudencia citada: véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 22 de noviembre de 1990, Mommer/Parlamento, T‑162/89, Rec. p. II‑679, apartados 19 y 20).

37      La Declaración impugnada se presenta como un documento en el que el Eurogrupo menciona, por un lado, el acuerdo al que ha llegado con las autoridades chipriotas y, por otro, determinadas observaciones suyas al respecto. Los demandantes no dirigieron su recurso contra el Eurogrupo sino contra la Comisión y el BCE, e insistieron sobre este particular en sus observaciones a las excepciones de inadmisibilidad. Por lo tanto, procede examinar si, como los demandantes alegan, la Declaración impugnada puede efectivamente imputarse a la Comisión y al BCE, de modo que éstos deberían ser considerados sus autores, y, por lo tanto, las partes contra las que debería dirigirse el recurso.

38      Por lo tanto, es preciso analizar las características del Eurogrupo y sus relaciones con la Comisión y el BCE a tenor del contenido de la Declaración impugnada.

39      El Eurogrupo es mencionado en el artículo 137 TFUE, que prevé que las modalidades de las reuniones entre los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro se establecen en el Protocolo nº 14 sobre el Eurogrupo.

40      En cuanto a las disposiciones de ese Protocolo, tienen el siguiente tenor:

«Artículo 1

Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro mantendrán reuniones de carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea necesario, para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda única. La Comisión participará en las reuniones. Se invitará al Banco Central Europeo a participar en dichas reuniones, de cuya preparación se encargarán los representantes de los ministros de finanzas de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión.

Artículo 2

Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro elegirán un Presidente para un período de dos años y medio, por mayoría de dichos Estados miembros.»

41      En primer lugar, de las consideraciones anteriores resulta que el Eurogrupo es un foro de discusión, a escala ministerial, de los representantes de los Estados miembros cuya moneda es el euro, y no un órgano decisorio. Dicho foro informal, cuyo objetivo es facilitar el intercambio de puntos de vista en relación con determinadas cuestiones específicas de interés común a los Estados miembros que son parte de él, está dotado de cierta estructura institucional, en la medida en que dispone de un presidente elegido por una duración determinada. Pues bien, no hay ninguna razón para considerar que dicha estructura se integra en la de la Comisión o en la del BCE.

42      En segundo lugar, procede señalar que, aun cuando la participación de la Comisión y del BCE en las reuniones del Eurogrupo está prevista en el artículo 1 del Protocolo sobre éste, habida cuenta de que la Comisión puede asimismo contribuir a la preparación de tales reuniones, el Eurogrupo constituye una reunión informal de los ministros de los Estados miembros afectados.

43      En tercer lugar, de las normas relativas al Eurogrupo no se desprende que dicha entidad haya recibido una delegación de competencia de la Comisión o del BCE, contrariamente a lo que los demandantes alegan, ni que las citadas instituciones puedan ejercer competencias de control con respecto a ella o dirigirle recomendaciones y, aún menos, instrucciones vinculantes.

44      Por consiguiente, contrariamente a lo que los demandantes alegan, no es posible considerar que el Eurogrupo esté controlado por la Comisión o el BCE, ni que actúe como mandatario de dichas instituciones.

45      Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, es preciso señalar que las declaraciones adoptadas por el Eurogrupo, como la Declaración impugnada, no pueden imputarse a la Comisión o al BCE. Cabe añadir que no hay ningún elemento en los autos que pueda llevar a la conclusión de que la Declaración impugnada debiera considerarse una declaración adoptada en realidad por la Comisión y el BCE.

46      Seguidamente, procede indicar que las alegaciones de los demandantes podrían también ser interpretadas en el sentido de que, a su juicio, la Declaración impugnada es en cualquier caso imputable al MEDE y que, dado que éste está supuestamente controlado por la Comisión y el BCE, la Declaración impugnada pude imputarse, en última instancia, a esas instituciones.

47      A este respecto, debe señalarse que, como se desprende de los apartados 4, 5, 6 y 8 anteriores, el Tratado MEDE confiere algunas tareas a la Comisión y al BCE vinculadas a la puesta en práctica de los objetivos que establece. Sin embargo, ninguna disposición del Tratado MEDE permite considerar que el MEDE haya recibido una delegación de competencias de esas instituciones, ni que éstas puedan ejercer competencias de control con respecto a ella ni dirigirle órdenes.

48      Lo antedicho es corroborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual, por un lado, las tareas confiadas a la Comisión y al BCE en el marco del Tratado MEDE no comprenden ninguna potestad decisoria propia y, por otro lado, las actividades ejercidas por esas dos instituciones en el marco del mismo Tratado sólo vinculan al MEDE (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, apartado 161).

49      Así pues, aun suponiendo que la Declaración impugnada pueda atribuirse al MEDE y no al Eurogrupo, esa circunstancia no permite considerar que la adopción de dicha Declaración provenga de la Comisión o del BCE.

50      De las consideraciones anteriores se desprende que la Declaración impugnada no puede imputarse a las partes demandadas. Con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el apartado 36 anterior, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones primera, tercera y cuarta.

51      En segundo lugar, procede señalar, a mayor abundamiento, que, según jurisprudencia reiterada, sólo constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo primero, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p. I‑1375, apartado 62; auto del Tribunal General de 5 de noviembre de 2003, Kronoply/Comisión, T‑130/02, Rec. p. II‑4857, apartado 43).

52      Según jurisprudencia reiterada, para determinar si un acto o una decisión produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, hay que atender a su naturaleza (auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1991, Sunzest/Comisión, C‑50/90, Rec. p. I‑2917, apartado 12, y auto del Tribunal General de 14 de mayo de 2009, US Steel Košice/Comisión, T‑22/07, no publicado en la Recopilación, apartado 41).

53      En cuanto a la esencia de la Declaración impugnada, es preciso recordar que el Eurogrupo no puede ser considerado un órgano decisorio. En efecto, las disposiciones que regulan su funcionamiento no le habilitan a adoptar actos jurídicamente vinculantes. Así pues, en principio, una declaración del Eurogrupo no puede ser considerada un acto destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros (véanse, en este sentido, y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C‑301/03, Rec. p. I‑10217, apartado 28; autos del Tribunal General de 3 de noviembre de 2008, Srinivasan/Defensor del Pueblo, T‑196/08, no publicado en la Recopilación, apartados 11 y 12, y de 3 de diciembre de 2008, RSA Security Ireland/Comisión, T‑210/07, no publicado en la Recopilación, apartados 53 a 55).

54      El tenor de la Declaración impugnada, en relación con su contexto, establece que esta declaración no puede producir tales efectos jurídicos.

55      En efecto, mediante esta Declaración, el Eurogrupo, en particular:

–        señaló que había alcanzado un acuerdo con las autoridades chipriotas sobre determinados elementos de un futuro programa de ajuste (párrafo primero de la Declaración impugnada);

–        acogió favorablemente varias medidas que, en su opinión, fueron objeto de un acuerdo con las citadas autoridades (párrafos tercero, quinto y sexto de la Declaración impugnada);

–        tomó nota de algunos compromisos alcanzados por esas autoridades (párrafos noveno y décimo de la Declaración impugnada);

–        instó a la aplicación inmediata del acuerdo entre la República Helénica y la República de Chipre (párrafo séptimo de la Declaración impugnada);

–        pidió a las autoridades chipriotas y a la Comisión que ejecutaran el Memorándum de Entendimiento (párrafo octavo de la Declaración impugnada);

–        confirmó que, como había indicado el 16 de marzo de 2013, la República de Chipre podría disfrutar, en principio, de una FAF a la luz de las consideraciones anteriores (párrafo décimo primero de la Declaración impugnada);

–        precisó que esperaba que el Consejo de Gobernadores del MEDE pudiera aprobar formalmente la propuesta de una FAF durante la tercera semana de abril de 2013, siempre que concluyeran los «procedimientos nacionales» (párrafo décimo segundo de la Declaración impugnada);

–        enumeró las medidas que, en su opinión, habían sido objeto de un acuerdo en su seno tras la presentación de los planes de las autoridades chipriotas (anexo de la Declaración impugnada; véase el apartado 17 supra).

56      Así pues, en la Declaración impugnada el Eurogrupo procedió, de manera muy general, a dar cuenta de algunas medidas acordadas en el plano político con la República de Chipre para estabilizar la situación financiera de ésta y anunció posibles negociaciones ulteriores, así como otras negociaciones y gestiones que consideraba necesarias o deseables. Sin embargo, en la citada Declaración, el Eurogrupo no expresó ninguna posición definitiva en cuanto a la concesión de la FAF a la República de Chipre ni en relación con los requisitos que dicho Estado miembro debería cumplir para poder obtener la asistencia solicitada.

57      A este respecto, es preciso señalar, por una parte, que el Eurogrupo no indicó que dicha asistencia fuera concedida a la República de Chipre únicamente en el caso de que ésta aplicara medidas de reestructuración tales como las previstas por los Decretos nº 103 y nº 104.

58      Por otra parte, mientras que, en el párrafo tercero de la Decisión impugnada, el Eurogrupo acogió favorablemente los planes de reestructuración del sector financiero especificados en el anexo de dicha Declaración, no indicó que se considerara que tales planes formaban parte del programa de ajuste macroeconómico que la República de Chipre podría estar obligada a respetar para poder obtener una asistencia financiera, con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Tratado MEDE.

59      Por último, de la Declaración impugnada resulta implícita, pero necesariamente, que el Eurogrupo, lejos de arrogarse la facultad de conceder o denegar la asistencia solicitada, consideró que esa decisión no era de su competencia, sino del Consejo de Gobernadores del MEDE. En efecto, por un lado, al evitar confirmar si se concedería la FAF o no, el Eurogrupo se limitó a indicar que esperaba que el Consejo de Gobernadores pudiera aprobar formalmente la concesión. Por otro lado, el Eurogrupo señaló, en esencia, que dicha aprobación debía ser ratificada por los miembros del MEDE según sus procedimientos internos.

60      Por consiguiente, procede considerar que la Decisión impugnada es de carácter meramente informativo, ya que el Eurogrupo informó al público de la existencia de determinados acuerdos adoptados desde el punto de vista político y expuso su punto vista sobre la probabilidad de la concesión de la FAF por el MEDE, pero no adoptó un acto que pudiera producir efectos jurídicos frente a terceros al respecto.

61      Por consiguiente, si bien es cierto que el anexo de la Declaración incluye formulaciones que podrían parecer categóricas, en particular, aquellas conforme a las cuales, por un lado, se disuelve inmediatamente el Laïki con una contribución completa de los accionistas, de los obligacionistas y de los depositantes no garantizados y, por otro lado, se recapitalizará el BoC mediante una conversión de los depósitos no garantizados en fondos propios con una contribución íntegra de los accionistas y de los titulares de obligaciones (véase el apartado 17 supra), tales afirmaciones no pueden ser consideradas separadamente, sino que deben, al contrario, ser puestas en su contexto, que pone de manifiesto claramente el carácter meramente informativo de la Declaración impugnada.

62      Habida cuenta de que la Declaración impugnada no puede producir efectos jurídicos frente a terceros, también debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones primera, tercera y cuarta, por las razones expuestas en los apartados 51 a 61 supra.

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión

63      Mediante su segunda pretensión, presentada con carácter subsidiario, los demandantes solicitan al Tribunal, en esencia, que declare que los autores de la Declaración impugnada son el BCE y la Comisión y no el Eurogrupo.

64      A este respecto, basta recordar que el Tribunal no es competente para pronunciar sentencias declaratorias en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2003, Italia/Comisión, C‑224/03, Rec. p. I‑14751, apartados 20 a 22).

65      Así pues, es preciso declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión, como el BCE había alegado acertadamente.

66      De todo lo anterior resulta que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

 Costas

67      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarles en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión y el BCE.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar al Sr. K. Mallis y a la Sra. E. Malli al pago de sus propias costas y de las de la Comisión Europea y el Banco Central Europeo (BCE).

Dictado en Luxemburgo, a 16 de octubre de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      H. Kanninen


* Lengua de procedimiento: griego.