Language of document : ECLI:EU:T:2011:617

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 24 de octubre de 2011

Asunto T‑213/10 P

P

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Despido — Pérdida de confianza — Motivación — Desnaturalización de las pruebas»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 24 de febrero de 2010, P/Parlamento (F‑89/08), que persigue su anulación.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. La Sra. P cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido el Parlamento en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes temporales incluidos en el artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes — Agente temporal destinado a un grupo político del Parlamento — Decisión de despido de un agente temporal por la ruptura del vínculo de confianza — Obligación de motivación — Alcance

[Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra c)]

2.      Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Recurso por el Tribunal de la Función Pública a una motivación implícita — Procedencia — Requisitos

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 36 y anexo I, art. 7, ap. 1)

3.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11)

1.      El respeto por la Administración del alcance del deber de motivación está comprendido en una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal en el contexto de un recurso de casación.

La obligación de motivación con arreglo al artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto se aplica a las decisiones de resolución de un contrato de agente temporal por tiempo indefinido regido por el Régimen aplicable a los otros agentes. Esta disposición establece que «las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado» y que «las decisiones que le sean lesivas serán motivadas».

En concreto, por lo que respecta a la causa de despido que está comprendida en la pérdida o en la ruptura de confianza mutua entre el agente temporal y el grupo político del Parlamento Europeo al que está adscrito, a falta de una obligación de motivación, resultaría imposible incluso un mínimo control por parte del juez de la Unión. El hecho de que la autoridad habilitada para proceder a la contratación (en lo sucesivo, «AHCC») carezca de margen de apreciación en el seguimiento de la solicitud del grupo político, en modo alguno limita el alcance de la obligación de motivación. En tal caso, la motivación de la decisión de la AHCC debe reflejar, al menos, la motivación de la solicitud del grupo político en virtud de la cual la AHCC se ve en la obligación de decidir la finalización del contrato. En efecto, la solicitud del grupo puede conllevar irregularidades que la vicien de ilegalidad y, por tanto, debe poder ser sometida a un control jurisdiccional efectivo. Por último, efectivamente, únicamente a la vista de la motivación, podrá juzgar, por una parte, el interesado la pertinencia de un recurso jurisdiccional contra la decisión lesiva, y por otra, podrá ejercer el juez de la Unión su control.

La extensión de esta obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias concretas, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que el destinatario pueda tener en recibir explicaciones, y es importante, para apreciar la suficiencia de la motivación, colocarla en el contexto fáctico y jurídico en el que se inscribe la adopción del acto impugnado. De este modo, una decisión está suficientemente motivada cuando tiene lugar en un contexto conocido por el agente interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él.

(véanse los apartados 27 a 30)

Referencia: Tribunal de Justicia, 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425), apartado 453; Tribunal de Justicia, Neirinck/Comisión (C‑17/07 P, no publicada en la Recopilación), apartados 50 a 52; Tribunal de Justicia, 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951), apartado 30; Tribunal General, 8 de diciembre de 2005, Reynolds/Parlamento (T‑237/00, RecFP pp. I‑A-385 y II‑1731), apartado 96; Tribunal General, 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia (T‑406/04, RecFP pp. I‑A-2-213 y II‑A-2-1097), apartado 52; Tribunal General, 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren (T‑404/06 P, Rec. p. II‑2841), apartados 143 a 171

2.      La obligación que tiene el Tribunal de la Función Pública de motivar sus sentencias con arreglo al artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 7, apartado 1, del anexo I del mismo Estatuto, no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas y al juez del recurso de casación disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional. En efecto, esta obligación no puede ser interpretada como que implique que el Tribunal de la Función Pública deba responder con detalle a cada uno de los argumentos presentados por el demandante, sobre todo si no son suficientemente claros y precisos ni se apoyan en elementos de prueba idóneos.

La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de la Función Pública es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.

(véanse los apartados 31 y 32)

Referencia: Tribunal de Justicia, 21 de enero de 2010, Iride e Iride Energia/Comisión (C‑150/09 P, no publicado en la Recopilación), apartado 42, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Justicia, 24 de junio de 2010, Kronoply/Comisión (C‑117/09 P, no publicado en la Recopilación), apartado 52, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, Bonnet/Tribunal de Justicia, antes citada, apartados 52 y 64, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 8 de junio de 2009, Krcova/Tribunal de Justicia (T‑498/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑35 y II‑B‑1‑197), apartado 34

3.      Del artículo 11 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, que reproduce el tenor del artículo 58 de dicho Estatuto, resulta que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de la Función Pública, de irregularidades del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública que lesionen los intereses del recurrente o de la violación del Derecho de la Unión por parte del mismo.

En consecuencia, el Tribunal de la Función Pública es el único competente para apreciar los hechos, salvo en el supuesto en que la inexactitud material de sus apreciaciones resultase de los documentos de los autos que se le presentaron para apreciar dichos actos. La apreciación de los hechos no constituye, sin perjuicio del supuesto de la desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de la Función Pública, una cuestión de derecho sometida, como tal, al control del juez que conoce el recurso de casación.

Tal desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos obrantes en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas, ni siquiera recurrir a nuevas pruebas.

(véanse los apartados 46 a 48)

Referencia: Tribunal de Justicia, 9 de noviembre de 2007, Lavagnoli/Comisión (C‑74/07 P, no publicado en la Recopilación), apartado 20; Tribunal de Justicia, 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión (C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361), apartado 17, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 2 de marzo de 2010, Doktor/Consejo (T‑248/08 P), apartados 39 y 42, y la jurisprudencia citada