Language of document : ECLI:EU:C:2024:528

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 20 de junio de 2024 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión Europea Abresham Super Basmati Selaa Grade One World’s Best Rice — Marca denominativa anterior no registrada del Reino Unido BASMATI — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 8, apartado 4 — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 72 — Motivo de denegación relativo — Oposición — Recurso ante la Sala de Recurso — Desestimación — Recurso ante el Tribunal General — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Artículos 126 y 127 — Período transitorio — Consecuencias de la finalización del período transitorio sobre la protección de la marca anterior — Circunstancias posteriores a la adopción de la resolución controvertida — Subsistencia del objeto del recurso y del interés en ejercitar la acción»

En el asunto C‑801/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de diciembre de 2021,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. D. Gaja, D. Hanf, E. Markakis y V. Ruzek, en calidad de agentes,

parte recurrente,

apoyada por:

República Federal de Alemania, representada por los Sres. J. Heitz, M. Hellmann, D. Klebs y J. Möller, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Indo European Foods Ltd, con domicilio social en Harrow (Reino Unido), representada por el Sr. A. Norris, KC, y la Sra. N. Welch, Solicitor,

parte recurrente en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. Z. Csehi, M. Ilešič, I. Jarukaitis y D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2023;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de noviembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 6 de octubre de 2021, Indo European Foods/EUIPO — Chakari (Abresham Super Basmati Selaa Grade One World’s Best Rice) (T‑342/20; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:651), mediante la que dicho Tribunal, por un lado, anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de abril de 2020 (asunto R 1079/2019‑4) (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), relativa a un procedimiento de oposición entre Indo European Foods Ltd y el Sr. Hamid Ahmad Chakari, y, por otro lado, desestimó en todo lo demás el recurso interpuesto por Indo European Foods.

 Marco jurídico

 Acuerdo de Retirada

2        Según los párrafos primero, cuarto y octavo del preámbulo del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), celebrado el 30 de enero de 2020 y que entró en vigor el 1 de febrero de 2020:

«[Considerando] que el 29 de marzo de 2017 el [Reino Unido], tras el resultado de un referéndum celebrado en el Reino Unido y su decisión soberana de abandonar la Unión Europea, notificó su intención de retirarse de la Unión […] de conformidad con el artículo 50 [TUE] […],

[…]

[Recordando] que, en virtud del artículo 50 [TUE] […] y a reserva de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, el Derecho de la Unión […] en su totalidad dejará de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,

[…]

[Considerando] que redunda en interés tanto de la Unión como del Reino Unido determinar un período transitorio o de ejecución durante el cual […] el Derecho de la Unión […] debe ser aplicable al y en el Reino Unido, y, por regla general, desplegar los mismos efectos en relación con los Estados miembros, para evitar perturbaciones en el período durante el cual se negociará el acuerdo o acuerdos sobre las relaciones futuras».

3        El artículo 1 del Acuerdo de Retirada, titulado «Objetivo», dispone lo siguiente:

«El presente Acuerdo establece las disposiciones relativas a la retirada del [Reino Unido] de la Unión […].»

4        A tenor del artículo 126 del mismo Acuerdo, titulado «Período transitorio»:

«Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.»

5        El artículo 127 del Acuerdo de Retirada, titulado «Alcance de las disposiciones transitorias», establece cuanto sigue en sus apartados 1, 3 y 6:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.

[…]

3.      Durante el período transitorio, el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1 producirá, respecto de y en el Reino Unido, los mismos efectos jurídicos que produce en la Unión y sus Estados miembros, y se interpretará y aplicará conforme a los mismos métodos y principios generales que los aplicables dentro de la Unión.

[…]

6.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido.»

 Reglamento (CE) n.o 207/2009

6        Según los considerandos 3, 4 y 7 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 207/2009»):

«(3)      […] resulta necesario prever un régimen comunitario de marcas que confiera a las empresas el derecho de adquirir, de acuerdo con un procedimiento único, marcas comunitarias que gocen de una protección uniforme y que produzcan sus efectos en todo el territorio de la Comunidad. El principio de la unicidad de la marca comunitaria así expresado debe aplicarse salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

(4)      La aproximación de las legislaciones nacionales no puede eliminar el obstáculo de la territorialidad de los derechos que las legislaciones de los Estados miembros confieren a los titulares de marcas. Para permitir a las empresas ejercer sin trabas una actividad económica en el conjunto del mercado interior, son necesarias marcas reguladas por un derecho comunitario único, directamente aplicable en cada Estado miembro.

[…]

(7)      El derecho sobre la marca comunitaria solo puede adquirirse por el registro, y este será denegado, en particular, […] en caso de que se opongan a ella derechos anteriores.»

7        El artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 dispone cuanto sigue:

«La marca de la Unión tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión: solo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y solo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de la Unión. Este principio se aplicará salvo disposición contraria del presente Reglamento.»

8        El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Motivos de denegación relativos», establece lo siguiente en su apartado 4:

«Mediando oposición del titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico de alcance no únicamente local, se denegará el registro de la marca solicitada si, y en la medida en que, con arreglo a la legislación [de la Unión] o al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo:

a)      se hubieren adquirido derechos a utilizar dicho signo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca de la Unión, o, en su caso, con anterioridad a la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de la marca de la Unión;

b)      dicho signo confiriere a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.»

 Reglamento (UE) 2017/1001

9        El Reglamento n.o 207/2009 fue derogado y sustituido, con efectos a 1 de octubre de 2017, por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

10      Los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 4, de este último Reglamento están redactados en los mismos términos que los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, respectivamente.

11      El artículo 72 del Reglamento 2017/1001, titulado «Recurso ante el Tribunal de Justicia», dispone cuanto sigue:

«1      Contra las resoluciones de las salas de recurso cabrá recurso ante el Tribunal General.

2.      El recurso se fundará en incompetencia, en vicio sustancial de forma, en violación del TFUE, violación del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder.

3.      El Tribunal General será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.

[…]

6.      La [EUIPO] deberá adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o, en caso de recurso contra dicha sentencia, del Tribunal de Justicia.»

12      El artículo 139 de dicho Reglamento, titulado «Petición de apertura del procedimiento nacional», establece lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1.      El solicitante o el titular de una marca de la Unión podrá pedir que se transforme su solicitud o su marca de la Unión en solicitud de marca nacional:

a)      si la solicitud de marca de la Unión fuere desestimada, retirada o tenida por retirada;

[…]

2.      No habrá transformación:

[…]

b)      cuando lo que se pretende sea la protección en un Estado miembro en el que, según resolución de la [EUIPO] o del tribunal nacional, pese sobre la solicitud o la marca de la Unión un motivo de denegación de registro, de revocación o de nulidad.

3.      A la solicitud de marca nacional que nazca de la transformación de una solicitud o de una marca de la Unión le corresponderá, en el Estado miembro de que se trate, la fecha de presentación o la fecha de prioridad de esa solicitud o de esa marca […]».

 Antecedentes del litigio

13      Los hechos que originaron el litigio, expuestos en los apartados 1 a 12 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.

14      El 14 de junio de 2017, el Sr. Chakari presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la EUIPO, que se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.o 169/2017, de 6 de septiembre de 2017.

15      La marca solicitada es el signo figurativo siguiente:

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16      El registro se solicitó para productos a base de arroz comprendidos en las clases 30 y 31 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

17      El 13 de octubre de 2017, Indo European Foods presentó oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado anterior. La oposición se basaba en la marca denominativa anterior no registrada del Reino Unido BASMATI, que designaba el arroz. El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001. Indo European Foods alegaba, en esencia, que, en virtud del Derecho aplicable en el Reino Unido, podía impedir el uso de la marca solicitada sobre la base de la forma «extensiva» de la acción por usurpación de denominación (action for passing off).

18      Mediante resolución de 5 de abril de 2019, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad, por considerar que las pruebas presentadas por Indo European Foods no eran suficientes para demostrar, conforme al artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, que la marca anterior de que se trataba había sido utilizada en el tráfico económico de alcance no únicamente local antes de la fecha pertinente y en el territorio en cuestión.

19      El 16 de mayo de 2019, Indo European Foods interpuso ante la EUIPO un recurso contra dicha resolución de la División de Oposición.

20      Mediante la resolución controvertida, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó ese recurso por infundado debido a que Indo European Foods no había demostrado que el término «basmati» le permitía prohibir el uso de la marca solicitada en el Reino Unido sobre la base de la forma «extensiva» de la usurpación de denominación.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 2 de junio de 2020, Indo European Foods interpuso un recurso de anulación y de modificación de la resolución controvertida.

22      En apoyo de su recurso, Indo European Foods invocó un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009.

23      En su escrito de contestación, la EUIPO sostuvo, en particular, que, en la medida en que la oposición al registro de la marca solicitada se basaba en una marca anterior no registrada del Reino Unido, la protección conferida a esta por el Derecho del Reino Unido seguía siendo pertinente durante el período transitorio previsto en los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «período transitorio»), pero que, al término de dicho período, el procedimiento de oposición y el recurso ante el Tribunal General quedaban privados de objeto. Por otra parte, alegó que, dado que la anulación de la resolución controvertida ya no podía reportar ningún beneficio a la recurrente en primera instancia, esta ya no tenía interés en ejercitar la acción en el procedimiento ante el Tribunal General.

24      En primer lugar, en los apartados 15 a 23 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la argumentación de la EUIPO relativa al objeto del procedimiento de oposición y del recurso.

25      Tras recordar, en el apartado 16 de dicha sentencia, que el período transitorio abarcaba del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2020, declaró, en su apartado 17, que el objeto del litigio era, en el caso de autos, la resolución controvertida, en la que la Sala de Recurso se había pronunciado sobre la existencia del motivo de oposición invocado por la recurrente en primera instancia. Por otra parte, en ese mismo apartado 17, el Tribunal General consideró, a la luz de su jurisprudencia, que la existencia de un motivo de oposición relativo debía apreciarse, a más tardar, en el momento en que la EUIPO se pronuncia sobre la oposición. Señaló que, si bien en una sentencia reciente había declarado que la marca anterior que sirve de base a la oposición debe ser válida no solo en el momento de la publicación de la solicitud de registro de la marca solicitada, sino también en el momento en el que la EUIPO se pronuncia sobre la oposición, existía una cierta línea jurisprudencial contraria según la cual, para apreciar la existencia de un motivo de oposición relativo, debe atenderse al momento en el que se presentó la solicitud de registro de marca de la Unión contra la que se ha formulado oposición sobre la base de una marca anterior.

26      Por lo tanto, consideró, en el apartado 18 de la sentencia recurrida, que no procedía resolver esta cuestión en el presente caso, dado que la resolución controvertida se había dictado durante el período transitorio, es decir, en una fecha en la que, a falta de disposiciones en sentido contrario en el Acuerdo de Retirada, el Reglamento 2017/1001 continuaba siendo de aplicación a las marcas anteriores no registradas del Reino Unido utilizadas en el tráfico económico, y que, por lo tanto, la marca anterior de que se trataba seguía gozando de la misma protección que aquella de la que habría disfrutado de no haberse producido la retirada del Reino Unido de la Unión.

27      A continuación, en el apartado 19 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que, en cualquier caso, considerar que el objeto del litigio desaparece cuando durante el procedimiento se produce un acontecimiento, como la eventual retirada de la Unión del Estado miembro de que se trata, a consecuencia del cual una marca anterior podría perder el estatuto de marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico cuyo alcance no es únicamente local, implicaría tomar en consideración motivos aparecidos después de adoptarse la resolución impugnada que no afectan al fundamento de esta. Pues bien, el Tribunal General precisó que, para apreciar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO, debía atender, en principio, a la fecha de dichas resoluciones.

28      Por último, en el apartado 20 de la sentencia recurrida, el Tribunal General dedujo de las consideraciones recordadas en los apartados 25 a 27 de la presente sentencia que, con independencia del momento decisivo al que se hubiera optado por referirse —a saber, el momento de presentación de la solicitud de marca o el de la resolución de la Sala de Recurso—, la marca anterior invocada en apoyo de la oposición podía fundamentar esta. Además, en los apartados 21 y 22 de la sentencia recurrida, consideró que esta conclusión no quedaba desvirtuada por las sentencias de 14 de febrero de 2019, Beko/EUIPO — Acer (ALTUS) (T‑162/18, EU:T:2019:87), y de 2 de junio de 2021, Style & Taste/EUIPO — The Polo/Lauren Company (Representación de un jugador de polo) (T‑169/19, EU:T:2021:318). En el apartado 23 de la sentencia recurrida, concluyó que la retirada del Reino Unido de la Unión no había supuesto la pérdida del objeto del litigio.

29      En segundo lugar, en los apartados 24 a 28 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó la argumentación de la EUIPO relativa a la supuesta desaparición del interés de Indo European Foods en ejercitar la acción.

30      A este respecto, comenzó recordando, en el apartado 25 de la sentencia recurrida, la reiterada jurisprudencia según la cual el interés en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición de este y subsistir hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto, e indicó que, si dicho interés en ejercitar la acción desaparece durante el procedimiento, una resolución del Tribunal General sobre el fondo no puede procurar beneficio alguno a la parte recurrente en cuestión.

31      A continuación, en el apartado 26 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó la alegación de la EUIPO de que la falta de interés en ejercitar la acción de la recurrente en primera instancia resultaba del hecho de que el solicitante de la marca de la Unión en cuestión podía transformar su solicitud en solicitudes de marcas nacionales en todos los Estados miembros de la Unión, debido a que esta consideración es aplicable, en principio, a cualquier procedimiento de oposición.

32      Por último, en el apartado 27 de la referida sentencia, el Tribunal General consideró que la alegación de la EUIPO de que la Sala de Recurso a la que se devolvería el litigio si el Tribunal General anulase la resolución controvertida se vería obligada a desestimar el recurso por falta de marca anterior protegida por el Derecho de un Estado miembro partía de la premisa errónea de que la Sala de Recurso debía atender, para apreciar los hechos, al momento de su nueva resolución. En efecto, según el Tribunal General, en tal situación, corresponde a la Sala de Recurso pronunciarse sobre el mismo recurso en función de la situación que existía en el momento en que se interpuso ese recurso ante ella, ya que este último quedaba de nuevo pendiente en la misma fase en la que se encontraba antes de la resolución controvertida. Por consiguiente, el Tribunal General consideró que la jurisprudencia citada por la EUIPO en apoyo de su razonamiento no era pertinente y no hacía sino confirmar que, en cualquier caso, no puede exigirse que la marca en la que se basa la oposición siga existiendo con posterioridad a la resolución de la Sala de Recurso.

33      En el apartado 28 de la misma sentencia, el Tribunal General concluyó que el asunto no había quedado sin objeto y que perduraba el interés de Indo European Foods en ejercitar la acción. En consecuencia, examinó, en los apartados 31 a 72 de la sentencia recurrida, la pretensión de anulación de la resolución controvertida y el motivo único invocado en apoyo de esta pretensión. Consideró que ese motivo era fundado y que, por lo tanto, procedía anular dicha resolución. En cambio, tras examinar, en los apartados 73 a 79 de la referida sentencia, la pretensión de que se estimara la oposición, el Tribunal General concluyó que no concurrían los requisitos para el ejercicio de su facultad de modificación y desestimó dicha pretensión.

34      Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal General, por un lado, anuló la resolución controvertida y, por otro, desestimó el recurso en todo lo demás.

 Procedimiento y pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

35      Mediante escrito presentado en la misma fecha que el presente recurso de casación, la EUIPO solicitó, con arreglo al artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la admisión a trámite de su recurso de casación, de conformidad con el artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

36      Mediante auto de 7 de abril de 2022, EUIPO/Indo European Foods (C‑801/21 P, EU:C:2022:295), se admitió el recurso de casación.

37      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2022, se admitió la intervención de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de la EUIPO.

38      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2022, EUIPO/Indo European Foods (C‑801/21 P, EU:C:2022:1049), se desestimó la demanda de intervención de Walsall Conduits Ltd en apoyo de las pretensiones de la recurrente en primera instancia.

39      Mediante su recurso de casación, la EUIPO, apoyada por la República Federal de Alemania, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Acuerde el sobreseimiento del recurso interpuesto por la recurrente en primera instancia contra la resolución controvertida.

–        Condene a la recurrente en primera instancia al pago de las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General.

40      Indo European Foods solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene a la EUIPO al pago de las costas del presente procedimiento.

 Sobre el recurso de casación

41      En apoyo de su recurso de casación, la EUIPO invoca un motivo único, basado en el incumplimiento del requisito relativo a la subsistencia del interés de Indo European Foods en ejercitar la acción. Este motivo se articula en tres partes, la primera, relativa a un error de Derecho, en la medida en que el Tribunal General confundió la apreciación de la subsistencia del interés en ejercitar la acción con el control de legalidad del acto controvertido; la segunda, relativa a un error de Derecho y a la insuficiencia de motivación, por cuanto el Tribunal General no apreció, in concreto, la subsistencia del interés en ejercitar la acción de Indo European Foods a la luz de las particularidades del Derecho de la Unión en materia de marcas, y, la tercera, relativa a la infracción del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, en la medida en que el Tribunal General obligó a la EUIPO a no tener en cuenta los efectos jurídicos del fin del período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada.

 Sobre la admisibilidad

42      Indo European Foods se opone a la admisibilidad del recurso de casación por dos motivos. Por un lado, considera que la EUIPO formula, en su recurso de casación, nuevas alegaciones que no había presentado ante el Tribunal General. En su opinión, la EUIPO ha modificado la argumentación que había presentado inicialmente ante el Tribunal General al alegar por primera vez ante el Tribunal de Justicia que, por lo que respecta a la subsistencia del objeto del litigio, existían corrientes jurisprudenciales divergentes en el Tribunal General. Por otro lado, estima que la declaración efectuada por el Tribunal General de que el recurso interpuesto ante él no había quedado sin objeto se refiere a elementos de hecho.

43      En primer lugar, es preciso recordar que, si bien es cierto que la competencia del Tribunal de Justicia, cuando examina un recurso de casación, se limita a la apreciación jurídica de la solución dada a los motivos y las alegaciones debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia, un recurrente puede no obstante interponer un recurso de casación invocando, ante el Tribunal de Justicia, motivos y alegaciones derivados de la propia sentencia recurrida y mediante los que se pretenda criticar sus fundamentos jurídicos (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión, C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada).

44      Pues bien, en el caso de autos, la EUIPO alega que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al declarar, en la sentencia recurrida, que el recurso de Indo European Foods no había quedado sin objeto y que esta parte conservaba su interés en obtener la anulación de la resolución controvertida a pesar del fin del período transitorio que se produjo durante el procedimiento ante el Tribunal General, el cual se basó, a este respecto, en una corriente jurisprudencial que, según la EUIPO, no es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la exigencia de una apreciación in concreto de la subsistencia del interés en ejercitar la acción.

45      Por lo tanto, este recurso de casación cuestiona la fundamentación jurídica de la apreciación de la subsistencia del objeto del litigio planteado ante el Tribunal General y del interés en ejercitar la acción de la parte recurrente en primera instancia efectuada, en la sentencia recurrida, por dicho Tribunal, que, en cualquier caso, debía examinar de oficio la cuestión del sobreseimiento por no existir tal subsistencia (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Bank Mellat/Consejo, C‑430/16 P, EU:C:2018:668, apartado 49 y jurisprudencia citada).

46      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de inadmisibilidad invocado por Indo European Foods.

47      En segundo lugar, baste recordar que, si bien la apreciación de los hechos, salvo en caso de la desnaturalización de estos, no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, este es competente, en cambio, para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de esos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal General haya deducido de ellos (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 2022, PJ y PC/EUIPO, C‑529/18 P y C‑531/18 P, EU:C:2022:218, apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 22 de junio de 2023, Gmina Miasto Gdynia y Port Lotniczy Gdynia-Kosakowo/Comisión, C‑163/22 P, EU:C:2023:515, apartados 79 y 99).

48      Pues bien, en el caso de autos, la EUIPO no impugna la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal General en los apartados 17 a 28 de la sentencia recurrida, sino su calificación jurídica y las consecuencias jurídicas que dedujo de ellos, a saber, que subsistían el objeto del recurso y el interés de Indo European Foods en ejercitar la acción. Por lo tanto, también procede desestimar el segundo motivo de inadmisibilidad invocado por Indo European Foods.

49      De lo anterior se deduce que procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.

 Sobre el fondo

50      Con carácter preliminar, es preciso recordar que la solicitud de registro de la marca controvertida se presentó el 14 de junio de 2017, pero que la oposición al registro de dicha marca se formuló el 13 de octubre de 2017. En consecuencia, el presente litigio se regula, por un lado, por las disposiciones materiales del Reglamento n.o 207/2009, vigentes el 14 de junio de 2017, y, por otro, por las disposiciones procesales del Reglamento 2017/1001 (véase, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C‑591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 12 y jurisprudencia citada).

 Sobre la primera parte, relativa a la supuesta confusión entre, por un lado, la apreciación de la subsistencia del interés en ejercitar la acción y, por otro, el control de legalidad del acto controvertido

–       Alegaciones de las partes

51      La EUIPO, apoyada por la República Federal de Alemania, alega que, en los apartados 17 a 23 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró erróneamente que el objeto del recurso subsistía por el mero hecho de que el final del período transitorio no podía afectar a la legalidad de la resolución controvertida en la fecha en que esta se adoptó.

52      Considera que, por un lado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la apreciación del requisito de subsistencia del objeto del recurso y del interés en ejercitar la acción es previa y distinta de la que debe efectuarse en el marco del control de legalidad del acto controvertido. En su opinión, la apreciación de dicho requisito implica tomar en consideración las eventuales consecuencias de la anulación de dicho acto en la situación jurídica de la parte recurrente, mientras que el control de legalidad exige tener en cuenta el contexto fáctico y jurídico del litigio tal como se presentaba en el momento de la adopción de dicho acto.

53      Así pues, la EUIPO sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al extraer conclusiones definitivas sobre la subsistencia del objeto del litigio del mero hecho de que un acontecimiento no puede afectar a la legalidad del acto impugnado.

54      La EUIPO añade que el hecho de considerar que un recurso conserva necesariamente su objeto en caso de desaparición del derecho anterior tras la adopción de la resolución impugnada priva al requisito de la subsistencia del interés en ejercitar la acción de gran parte de su eficacia, ya que, en ese supuesto, tal requisito solo sería pertinente en situaciones en las que la resolución impugnada ha caducado debido a la desaparición de ese derecho anterior antes de la adopción de dicha resolución. A su juicio, tal consideración también contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual es necesario examinar in concreto el interés personal real de las partes en ejercitar la acción.

55      Por otro lado, la EUIPO afirma que la conclusión expuesta en el apartado 19 de la sentencia recurrida se basa en una interpretación errónea de la sentencia de 8 de octubre de 2014, Fuchs/OAMI — Les Complices (Estrella dentro de un círculo) (T‑342/12, EU:T:2014:858). Estima que, en esta última sentencia, el Tribunal General examinó el interés existente y efectivo de la parte recurrente al pronunciarse sobre el beneficio que esta habría podido obtener de la anulación de la resolución impugnada en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, en comparación con un sobreseimiento, en un contexto en el que se había estimado la oposición. Así pues, según la EUIPO, dicha sentencia confirma más bien la obligación del Tribunal General de efectuar una apreciación in concreto del beneficio que la anulación de la resolución impugnada puede procurar a la parte recurrente.

56      Indo European Foods rebate la fundamentación de esta argumentación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

57      En primer lugar, es preciso señalar que, mediante la primera parte de su motivo único, la EUIPO alega, en esencia, que, en los apartados 17 a 23 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confundió la cuestión de la subsistencia del interés en ejercitar la acción con la fecha en la que debe apreciarse la legalidad de una resolución impugnada. Pues bien, esta alegación se basa en una lectura errónea de dicha sentencia. En efecto, como se desprende de los apartados 24 a 28 de la presente sentencia, el Tribunal General se limitó, en los referidos apartados, a examinar la cuestión de la subsistencia del objeto del litigio en relación con el final del período transitorio que se había producido durante el procedimiento sustanciado ante él. Por consiguiente, en esos apartados no puede haber incurrido en la confusión que le reprocha la EUIPO. Como consecuencia, procede desestimar esta alegación por infundada.

58      En segundo lugar, en la medida en que, en esta primera parte del motivo único, la EUIPO pretende reprochar al Tribunal General haber considerado erróneamente, en los apartados 17 a 23 de la sentencia recurrida, que un recurso conserva necesariamente su objeto en caso de desaparición del derecho anterior tras la adopción de la resolución impugnada, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso o, en su caso, el recurso de casación debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véanse, en este sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 43 y jurisprudencia citada, y el auto de 30 de abril de 2020, Chipre/EUIPO, C‑608/18 P, C‑609/18 P y C‑767/18 P, EU:C:2020:347, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada).

59      Además, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, mientras no se haya revocado formalmente una resolución objeto de un recurso de anulación ante el Tribunal General, este puede declarar que el litigio conserva su objeto (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartados 48 y 49; de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 45, y de 21 de enero de 2021, Leino-Sandberg/Parlamento, C‑761/18 P, EU:C:2021:52, apartado 33). Por último, también según la jurisprudencia, tal declaración no queda desvirtuada por la caducidad de la resolución impugnada, acaecida tras la interposición del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 47).

60      En el caso de autos, de los apartados 17 a 23 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General consideró que el recurso de Indo European Foods no había quedado sin objeto basándose, en particular, en la apreciación de que el objeto del litigio era la resolución controvertida, adoptada el 2 de abril de 2020, en la que la Sala de Recurso se pronunció sobre la existencia del motivo de oposición invocado por Indo European Foods y que esa resolución se había dictado antes del final del período transitorio.

61      Pues bien, la EUIPO no discute que, como se deduce de los apartados 17 a 23 de la sentencia recurrida, en la fecha en que se pronunció el Tribunal General, la resolución controvertida no había sido formalmente revocada. Además, la EUIPO no sostiene en absoluto que el final del período transitorio tuvo como efecto la desaparición retroactiva de dicha resolución.

62      De lo anterior se desprende que, en la medida en que se refiere al examen, por parte del Tribunal General, de la subsistencia del objeto del litigio, la alegación de la EUIPO también carece de fundamento, de modo que procede desestimar por infundada la primera parte del motivo único en su totalidad.

 Sobre la segunda parte, relativa a la supuesta falta de apreciación in concreto de la subsistencia del interés en ejercitar la acción de la recurrente en primera instancia

–       Alegaciones de las partes

63      Mediante la segunda parte de su motivo único, la EUIPO, apoyada, en esencia, por la República Federal de Alemania, reprocha al Tribunal General no haber apreciado in concreto la subsistencia del interés de Indo European Foods en ejercitar la acción.

64      A este respecto, la EUIPO reprocha al Tribunal General haber considerado que la cuestión decisiva en el presente caso era la de si, en el momento de la presentación de la solicitud de marca impugnada o de la resolución controvertida, la marca anterior podía fundamentar la oposición, siendo así que, en su opinión, esta consideración no permitía responder a la cuestión de si, pese a las consecuencias jurídicas asociadas al final del período transitorio, el registro de la marca solicitada podía aún perjudicar los intereses jurídicos de Indo European Foods protegidos por el Reglamento 2017/1001 y si, por lo tanto, subsistía su interés en ejercitar la acción.

65      Considera que, de este modo, por un lado, el Tribunal General no tuvo en cuenta, en el marco de la apreciación de la subsistencia del interés en ejercitar la acción de la recurrente en primera instancia, la naturaleza específica del procedimiento de oposición ni la función esencial de la marca.

66      En su opinión, de la jurisprudencia del Tribunal General se desprende que la finalidad esencial de un procedimiento de oposición es garantizar que una marca anterior pueda conservar su función de identificación de origen, al establecer la posibilidad de denegar, por existir riesgo de confusión, el registro de una nueva marca que entre en conflicto con esa marca anterior. Pues bien, a su juicio, no puede surgir conflicto alguno entre una solicitud de marca de la Unión y una marca anterior desaparecida durante el procedimiento de oposición, dado que la marca solicitada únicamente puede registrarse una vez finalizado el procedimiento de oposición.

67      Por otro lado, estima que el Tribunal General no tuvo en cuenta el principio de territorialidad de la marca de la Unión ni su carácter unitario.

68      A este respecto, la EUIPO alega que, debido al efecto suspensivo del recurso interpuesto ante el Tribunal General, la resolución controvertida no pudo ejecutarse antes del final del período transitorio, de modo que la marca solicitada no estará protegida en el territorio del Reino Unido, aunque finalmente se registre. En cuanto a la marca anterior de que se trata, afirma que sigue gozando de una protección total en el Reino Unido, sin riesgo de menoscabo debido al registro o al uso de la marca solicitada en el territorio de la Unión.

69      Según la EUIPO, el recurso en primera instancia ya había procurado a Indo European Foods un beneficio concreto al impedir la ejecución de la resolución controvertida antes del final del período transitorio, de modo que ya se había alcanzado el objetivo del procedimiento de oposición de que se trata, a saber, impedir un conflicto con la marca solicitada en el territorio del Reino Unido. Considera, por lo tanto, que los intereses jurídicos de esta parte, protegidos por el Reglamento 2017/1001, no podían ya verse afectados por una resolución sobre el fondo, cualquiera que fuera su resultado.

70      Añade que esta postura se ve confirmada por la lógica interna del Reglamento 2017/1001. Según la EUIPO, incluso en el supuesto de que se estimara el recurso, la otra parte, en cualquier caso, habida cuenta del artículo 139 del Reglamento 2017/1001, podría transformar su solicitud en solicitudes de marcas nacionales en todos los Estados miembros de la Unión a partir del 1 de enero de 2021, conservando la prioridad de la solicitud inicial, y obtener así la protección de la marca solicitada en el mismo territorio que si se desestimara la oposición formulada contra dicha solicitud. Ahora bien, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no tuvo en cuenta este aspecto específico del asunto y rechazó estas consideraciones por el único motivo de considerarlas aplicables, en principio, a cualquier procedimiento de oposición.

71      A la luz de estos elementos, la EUIPO sostiene que los apartados 24 a 26 de la sentencia recurrida adolecen de tres errores de Derecho. En primer término, el Tribunal General incumplió las normas que regulan el reparto de la carga de la prueba por lo que se refiere al requisito de la subsistencia del interés en ejercitar la acción. En su opinión, se limitó a rechazar la argumentación de la EUIPO, en vez de examinar las alegaciones de Indo European Foods según las cuales seguía teniendo interés en ejercitar la acción.

72      En segundo término, al basar su apreciación en la cuestión de si, en abstracto, el derecho anterior podía constituir, en un momento dado, el fundamento de la oposición, el Tribunal General no efectuó una apreciación in concreto de la subsistencia del interés en ejercitar la acción a la luz de los elementos recordados en los apartados 65 a 70 de la presente sentencia.

73      En tercer término, sostiene que la sentencia recurrida, en particular su apartado 26, no permite comprender por qué el Tribunal General desestimó la alegación de la EUIPO relativa a la falta de subsistencia del interés de Indo European Foods en ejercitar la acción, lo que constituye un incumplimiento de la obligación de motivación.

74      Indo European Foods rebate la fundamentación de esta alegación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

75      Por lo que respecta, en primer lugar, al supuesto incumplimiento de las reglas que regulan el reparto de la carga de la prueba relativa a la subsistencia del interés en ejercitar la acción, baste señalar que es cierto que el Tribunal General vinculó formalmente su razonamiento relativo al mantenimiento del interés de Indo European Foods en ejercitar la acción al examen de las alegaciones formuladas por la EUIPO. Sin embargo, del razonamiento expuesto por el Tribunal General en los apartados 24 a 28 de la sentencia recurrida puede deducirse que, con independencia de la pertinencia de las alegaciones formuladas por la EUIPO, el Tribunal General comprobó debidamente que Indo European Foods tenía interés en ejercitar la acción y declaró que así era.

76      Además, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el Tribunal General puede plantear de oficio y en cualquier fase del procedimiento la falta de interés de una parte en mantener su pretensión, debido a un hecho posterior a la fecha de presentación de la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2018, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, C‑100/17 P, EU:C:2018:842, apartado 38 y jurisprudencia citada), al ser un motivo de inadmisión de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Bank Mellat/Consejo, C‑430/16 P, EU:C:2018:668, apartado 49 y jurisprudencia citada). Además, aunque solo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, a las cuales corresponde delimitar el marco del litigio, necesariamente el juez de la Unión no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Comisión/Printeos, C‑301/19 P, EU:C:2021:39, apartado 58 y jurisprudencia citada).

77      A la vista de estos elementos, procede desestimar por infundada esta primera vertiente de la presente parte del motivo de casación.

78      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación según la cual el Tribunal General, en los apartados 24 a 27 de la sentencia recurrida, no tuvo en cuenta —en el marco de la apreciación de la subsistencia del interés de Indo European Foods en ejercitar la acción— la naturaleza específica del procedimiento de oposición, la función esencial de la marca, el principio de territorialidad y el carácter unitario de la marca de la Unión, procede señalar que se basa en la premisa de que, en el caso de un recurso dirigido contra una resolución de una Sala de Recurso por la que se desestima una oposición, el mantenimiento del interés en ejercitar la acción ante el Tribunal General debe apreciarse únicamente a la luz de los intereses jurídicos protegidos por el Reglamento sobre la marca de la Unión Europea aplicable y, por lo tanto, solo depende de si todavía puede existir riesgo de conflicto cuando se pronuncie el Tribunal General.

79      Pues bien, esta premisa, que supondría limitar de entrada los elementos que el Tribunal General puede tomar en consideración para apreciar la subsistencia del interés en ejercitar la acción de un recurrente que interpone un recurso con arreglo al artículo 72 del Reglamento 2017/1001 respecto de aquel que interpone un recurso con arreglo al artículo 263 TFUE, no encuentra apoyo ni en los textos aplicables ni en la jurisprudencia.

80      A este respecto, de la jurisprudencia solamente se desprende que la existencia de interés en ejercitar la acción de anulación presupone que, por su resultado, el recurso pueda procurar un beneficio a la persona que lo ha interpuesto (sentencias de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 55, y de 13 de julio de 2023, D & A Pharma/EMA, C‑136/22 P, EU:C:2023:572, apartado 43).

81      Por lo tanto, la cuestión de si, en el caso de una resolución desestimatoria de una oposición al registro de una marca de la Unión, quien ha formulado tal oposición puede obtener un beneficio de un recurso interpuesto ante el Tribunal General que tiene por objeto la anulación de dicha resolución debe apreciarse de manera concreta, a la luz de todas las consecuencias que puedan derivarse de la apreciación de una eventual ilegalidad de que adolezca dicha resolución y de la naturaleza del perjuicio supuestamente sufrido (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión, C‑239/12 P, EU:C:2013:331, apartado 65).

82      Pues bien, en el presente caso, por un lado, del examen de la primera parte del motivo único del presente recurso de casación se desprende que el Tribunal General podía declarar fundadamente que el objeto del recurso interpuesto por Indo European Foods no había desaparecido. Por otro lado, de los apartados 10 a 12 de la sentencia recurrida resulta, en esencia, que la resolución controvertida confirmó la desestimación de la oposición formulada por esa parte sobre la base de la constatación de que no se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, de modo que Indo European Foods no podía, según dicha resolución, ampararse, para la marca anterior en cuestión, en la protección prevista en dicha disposición. Por lo tanto, dado que Indo European Foods, en apoyo de su recurso ante el Tribunal General, invocó precisamente la infracción de esa disposición por la Sala de Recurso y que la referida resolución perjudica, en particular, a los intereses económicos de Indo European Foods, la anulación de dicha resolución podría procurarle un beneficio.

83      Por último, en cuanto a la alegación de que, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que, de conformidad con el artículo 139 del Reglamento 2017/1001, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso podría transformar, si se estimara el recurso interpuesto ante ella, su solicitud de marca en solicitudes de marcas nacionales en todos los Estados miembros a partir del final del período transitorio, baste señalar que, habida cuenta de lo anteriormente declarado, esta circunstancia no influye en el interés de Indo European Foods en ejercitar la acción contra la resolución controvertida.

84      De lo anterior se deduce que procede asimismo desestimar por infundada la segunda vertiente de la presente parte, que se basa en una premisa errónea.

85      Por lo que respecta, en tercer lugar, a la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida en lo referente a las razones que llevaron al Tribunal General a desestimar las alegaciones de la EUIPO relativas a la falta de subsistencia del interés de Indo European Foods en ejercitar la acción, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación no obliga al Tribunal General a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio, pudiendo la motivación ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (sentencia de 9 de marzo de 2023, PlasticsEurope/ECHA, C‑119/21 P, EU:C:2023:180, apartado 144 y jurisprudencia citada).

86      Pues bien, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, de los apartados 25 a 27 de la sentencia recurrida se desprende clara, aunque implícitamente, que el Tribunal General consideró que las alegaciones formuladas por la EUIPO en relación con el interés de Indo European Foods en ejercitar la acción carecían de fundamento en la medida en que dicho interés en ejercitar la acción existía en el momento de la interposición del recurso y no había desaparecido en el curso del procedimiento sustanciado ante él.

87      Por consiguiente, esta tercera vertiente de la presente parte carece de fundamento, de modo que procede desestimar por infundada la segunda parte del motivo único de casación.

 Sobre la tercera parte, relativa a la infracción del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001

–       Alegaciones de las partes

88      La EUIPO, apoyada, en esencia, por la República Federal de Alemania, alega que el apartado 27 de la sentencia recurrida la obliga, infringiendo el artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, a no examinar si la recurrente en primera instancia sigue teniendo interés en obtener la anulación de la resolución de la División de Oposición y a no tener en cuenta los efectos del artículo 50 TUE, apartado 3, y los artículos 126 y 127 del Acuerdo de Retirada. Añade que, de este modo, la adopción de las medidas necesarias para cumplir la obligación establecida en dicho apartado 27 implica que la EUIPO examine, o incluso deniegue, la solicitud de registro en cuestión, infringiendo dichas disposiciones.

89      En particular, la EUIPO sostiene que la obligación mencionada en dicho apartado 27 la obliga a examinar el motivo de denegación relativo de que se trata respecto de un territorio en el que la marca solicitada no puede beneficiarse de ninguna protección, lo que contradice de manera flagrante la lógica y la estructura general del sistema de marcas de la Unión. En su opinión, el Reglamento 2017/1001 no proporciona ninguna base jurídica que autorice tal desconexión entre el territorio pertinente para el examen de dicho motivo de denegación relativo y el territorio en el que se concederá la protección. Por lo tanto, considera que dicha obligación incumple también el requisito de la subsistencia del interés en ejercitar la acción e infringe los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001.

90      Indo European Foods rebate la fundamentación de esta alegación.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

91      A tenor del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, la EUIPO debe adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o, en caso de recurso contra dicha sentencia, del Tribunal de Justicia.

92      Según reiterada jurisprudencia relativa al artículo 266 TFUE, que es aplicable mutatis mutandis a dicho artículo 72, apartado 6, cuyo tenor es análogo, la institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado están obligados, para adecuarse a la sentencia de anulación y darle plena ejecución, a respetar no solo el fallo de dicha sentencia, sino también los fundamentos de Derecho que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en ese fallo (sentencia de 22 de septiembre de 2022, IMG/Comisión, C‑619/20 P y C‑620/20 P, EU:C:2022:722, apartado 101 y jurisprudencia citada).

93      Sin embargo, de dicho artículo 72, apartado 6, resulta que no corresponde al Tribunal General impartir órdenes conminatorias a la EUIPO (véanse, en este sentido, el auto de 29 de junio de 2006, Creative Technology/OAMI, C‑314/05 P, EU:C:2006:441, apartados 40 a 42, y, por analogía, la sentencia de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartado 145 y jurisprudencia citada).

94      Pues bien, en el presente caso, baste señalar que el apartado 27 de la sentencia recurrida constituye únicamente una respuesta del Tribunal General a la alegación de la EUIPO de que Indo European Foods había perdido, durante el procedimiento ante el Tribunal General, su interés en obtener la anulación de la resolución controvertida, ya que, en caso de anulación de esta, la Sala de Recurso estaría obligada a desestimar el recurso que volvió a quedar pendiente ante ella, al no existir marca anterior protegida por el Derecho de un Estado miembro.

95      Por lo tanto, ese apartado se limita, en esencia, a constatar el interés de Indo European Foods en ejercitar la acción ante el Tribunal General y, por ende, solo constituye el apoyo indispensable de la declaración de la existencia de tal interés. De este modo, no cabe considerar que, en ese apartado, el Tribunal General impusiera a la EUIPO, en contra de la jurisprudencia recordada en el apartado 93 de la presente sentencia, las supuestas obligaciones que la EUIPO señala en la presente parte de su recurso de casación.

96      De lo anterior se deduce que procede desestimar por infundados esta tercera parte del motivo único de casación, que se basa en una lectura errónea del apartado 27 de la sentencia recurrida, y, como consecuencia, dicho motivo y el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

97      En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

98      Según el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

99      Al haber solicitado Indo European Foods la condena en costas de la EUIPO y por haber sido desestimado el motivo único invocado por esta, procede condenarla al pago de las costas correspondientes al recurso de casación.

100    Conforme al artículo 140, apartado 1, de ese mismo Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

101    En consecuencia, la República Federal de Alemania, parte coadyuvante en el presente recurso de casación, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

3)      La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.