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AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 19 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento — Tasación de costas»

En el asunto T‑549/20 DEP,

Magic Box Int. Toys, S. L. U., con domicilio social en Sant Cugat del Vallès (Barcelona), representada por el Sr. J. Carbonell Callicó, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal General, es:

KMA Concepts Ltd, con domicilio social en Mahé (Seychelles), representada por las Sras. C. Duch Fonoll e I. Osinaga Lozano, abogadas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Kornezov (Ponente), Presidente, y el Sr. G. De Baere y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Magic Box Int. Toys/EUIPO — KMA Concepts (SUPERZINGS) (T‑549/20, no publicada, EU:T:2021:935);

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su demanda, basada en el artículo 170 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la coadyuvante, KMA Concepts Ltd, solicita al Tribunal General que fije en 43 225,80 euros el importe de las costas recuperables que debe pagar la recurrente, Magic Box Int. Toys, S. L. U., por los gastos en los que incurrió la coadyuvante en el procedimiento tramitado en el asunto T‑549/20.

 Antecedentes de la discrepancia

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de agosto de 2020 y registrado con el número T‑549/20, la recurrente interpuso un recurso de anulación contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 29 de junio de 2020 (asunto R 2511/2019‑4), relativa a un procedimiento de nulidad entre la coadyuvante y ella (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

3        La coadyuvante intervino en el litigio en apoyo de las pretensiones de la EUIPO. Solicitó que se desestimara el recurso y se condenara en costas a la recurrente.

4        Mediante sentencia de 21 de diciembre de 2021, Magic Box Int. Toys/EUIPO — KMA Concepts (SUPERZINGS) (T‑549/20, no publicada, EU:T:2021:935), el Tribunal General desestimó el recurso y condenó a la recurrente a cargar con las costas en que hubieran incurrido la EUIPO y la coadyuvante.

5        Mediante auto de 7 de junio de 2022, Magic Box Int. Toys/EUIPO (C‑194/22 P, no publicado, EU:C:2022:463), el Tribunal de Justicia no admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia mencionada en el apartado anterior.

6        A continuación, la coadyuvante solicitó a la recurrente, en dos ocasiones, que le reembolsara el importe de las costas en las que consideraba haber incurrido.

7        Al no llegar las partes a ningún acuerdo sobre el importe de las costas recuperables, la coadyuvante interpuso la presente demanda.

 Pretensiones de las partes

8        La coadyuvante solicita, en esencia, al Tribunal General que fije el importe de las costas recuperables, que deberán ser reembolsadas por la recurrente, en 43 225,80 euros, más intereses de demora.

9        La recurrente solicita al Tribunal General que fije en 3 500 euros el importe de las costas recuperables que debe reembolsar.

 Fundamentos de Derecho

10      A tenor del artículo 170, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, si hubiera discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal General, a instancia de la parte interesada, decidirá mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno, tras haber ofrecido a la parte afectada por la demanda la posibilidad de presentar sus observaciones.

11      Según el artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se consideran costas recuperables «los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado». De esta disposición se deriva que las costas recuperables se circunscriben a los gastos efectuados con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal General y que hayan sido indispensables a tales efectos (véase el auto de 6 de marzo de 2003, Nan Ya Plastics y Far Eastern Textiles/Consejo, T‑226/00 DEP y T‑227/00 DEP, EU:T:2003:61, apartado 33 y jurisprudencia citada).

12      Por lo que respecta al contencioso relativo a los derechos de propiedad intelectual, el artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece que «los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables».

13      En el presente caso, en la demanda de tasación de costas, la coadyuvante solicita el reembolso de los gastos en los que ha incurrido en los procedimientos ante la División de Anulación y ante la Sala de Recurso de la EUIPO, en el procedimiento principal y en el presente procedimiento de tasación de costas.

 Sobre las costas correspondientes a los procedimientos ante la EUIPO

14      La coadyuvante solicita el reembolso de los gastos en los que incurrió en los procedimientos ante la División de Anulación y ante la Sala de Recurso de la EUIPO. Reclama la cantidad de 2 710 euros por este concepto, ya que, por un lado, la División de Anulación condenó en costas a la recurrente por un importe de 1 080 euros y, por otro lado, la Sala de Recurso fijó los gastos adeudados por la recurrente en 1 630 euros.

15      A este respecto, procede señalar, como hace la recurrente, que el importe de las costas recuperables relativas al procedimiento ante las instancias de la EUIPO se fijó en 1 630 euros en la parte dispositiva de la resolución impugnada, correspondientes a 550 euros por el procedimiento de recurso y a 1 080 euros en concepto de tasas y gastos de representación relativos al procedimiento ante la División de Anulación.

16      Pues bien, tras la desestimación por el Tribunal General del recurso principal interpuesto por la recurrente, la resolución impugnada adquirió firmeza, de conformidad con el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1) [véase el auto de 11 de abril de 2019, Stada Arzneimittel/EUIPO — Urgo recherche innovation et developpement (Immunostad), T‑403/16 DEP, no publicado, EU:T:2019:249, apartado 35 y jurisprudencia citada].

17      De lo anterior se deduce que no procede resolver sobre las costas causadas ante la EUIPO, en la medida en que tales costas ya se fijaron en la resolución impugnada, que tiene carácter ejecutivo, por lo que la coadyuvante podrá instar su ejecución contra la recurrente, como resulta del tenor del artículo 110 del Reglamento 2017/1001 (véase el auto de 11 de abril de 2019, Immunostad, T‑403/16 DEP, no publicado, EU:T:2019:249, apartado 36 y jurisprudencia citada).

 Sobre las costas correspondientes al procedimiento principal

18      La coadyuvante solicita el reembolso de las costas en las que incurrió en el procedimiento principal. En apoyo de su solicitud, presenta cuatro facturas. De ellas resulta que los honorarios y los gastos efectuados fueron facturados a la recurrente del siguiente modo:

–        25 333,02 euros por los honorarios devengados entre el 17 de febrero y el 19 de marzo de 2021 (facturas n.º 9335338732, de 20 de abril de 2021, y n.º 9335344899, de 21 de mayo de 2021), que corresponden a 74,2 horas de trabajo dedicadas esencialmente a los siguientes servicios: control de los antecedentes del procedimiento ante la EUIPO; examen y búsqueda de la jurisprudencia pertinente para preparar el escrito de contestación; preparación y redacción de dicho escrito; preparación del resumen de los motivos y las principales alegaciones formuladas para la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea; traducción de los documentos en español para su presentación ante el Tribunal General; coordinación de la estrategia procesal entre las abogadas y la coadyuvante; preparación, redacción y revisión de la solicitud de vista oral;

–        14 218,22 euros por los honorarios devengados entre el 5 de julio y el 1 de octubre de 2021 (factura n.º 9335365402, de 21 de octubre de 2021), que corresponden a 26,6 horas de trabajo dedicadas esencialmente a la preparación y la celebración de la vista oral ante el Tribunal General;

–        401,09 euros por los gastos de desplazamiento desde la ciudad de Barcelona a Luxemburgo y los gastos de estancia, efectuados durante el período comprendido entre el 20 y el 22 de octubre de 2021 (factura n.º 9335373034, de 6 de diciembre de 2021).

19      La coadyuvante señala que dedujo de la cantidad total de dichas facturas, a saber, 39 952,33 euros, los importes que no correspondían a los servicios legales estrictos del procedimiento principal, y reclama así un importe de 38 457,43 euros.

20      La recurrente alega, en esencia, que el número de horas dedicadas al procedimiento principal, tal como resulta de las facturas mencionadas en el anterior apartado 18, es desproporcionado en relación con la complejidad de dicho procedimiento.

21      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados, sino para determinar la parte de tales remuneraciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la demanda de tasación de costas, el Tribunal General no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni lo que hayan podido pactar sobre este particular la parte interesada y sus agentes o abogados [véase el auto de 26 de enero de 2017, Nürburgring/EUIPO — Biedermann (Nordschleife), T‑181/14 DEP, EU:T:2017:41, apartado 10 y jurisprudencia citada].

22      Además, al no prever el Derecho de la Unión disposiciones equiparables a un arancel profesional o relativas al tiempo de trabajo necesario, el Tribunal General debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido implicar para los agentes o abogados que han intervenido y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (véase el auto de 26 de enero de 2017, Nordschleife, T‑181/14 DEP, EU:T:2017:41, apartado 11 y jurisprudencia citada).

23      El importe de las costas recuperables en el presente caso debe apreciarse en función de estos criterios.

 Sobre el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión y las dificultades del asunto, así como sobre el interés económico del litigio para la coadyuvante

24      En primer lugar, el asunto principal se refería a un litigio habitual en materia de Derecho de marcas, a saber, esencialmente, un procedimiento de nulidad contra una marca de la Unión basado, en particular, en la existencia de riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Por lo tanto, el asunto no versaba sobre una cuestión de Derecho nueva ni sobre una cuestión de hecho compleja, de modo que no puede considerarse especialmente difícil. Asimismo, contrariamente a lo que alega la coadyuvante, no tenía una importancia especial desde el punto de vista del Derecho de la Unión, en la medida en que podía ser tratado sobre la base de una jurisprudencia reiterada.

25      En segundo lugar, el Tribunal General constata que, si bien es cierto que el asunto presentaba interés económico para la coadyuvante, al no haber aportado esta última ningún dato concreto, no puede considerarse que tal interés fuera inusual o significativamente diferente del que subyace en cualquier recurso de nulidad interpuesto contra una marca de la Unión Europea [véase el auto de 7 de mayo de 2019, Comercializadora Eloro/EUIPO — Zumex Group (ZUMEX), T‑354/14 DEP, no publicado, EU:T:2019:319, apartado 20 y jurisprudencia citada].

26      Por otra parte, en cuanto a la existencia de una acción por violación de marca ejercitada por la coadyuvante contra la recurrente, relativa a la utilización de la marca ZING, es preciso señalar que la existencia de otros procedimientos judiciales entre las mismas partes no puede justificar que el Tribunal General reconozca un interés económico de la coadyuvante superior al considerado en el anterior apartado 25 (auto de 7 de mayo de 2019, ZUMEX, T‑354/14 DEP, no publicado, EU:T:2019:319, apartado 21).

 Sobre el volumen de trabajo necesario

27      De los autos se desprende que el importe total de los honorarios de abogado cuyo reembolso solicita la coadyuvante devengados por el procedimiento seguido en el asunto T‑549/20 (véase el anterior apartado 18) corresponde a 100,8 horas de trabajo realizadas en el período comprendido entre el 17 de febrero y el 1 de octubre de 2021 por dos abogadas de un mismo bufete, esto es, 55,3 horas efectuadas por una de ellas a una tarifa horaria de 511,31 euros y 45,5 horas efectuadas por la otra a una tarifa horaria de 223,78 euros.

28      La recurrente alega que el número de horas de trabajo reclamadas es excesivo.

29      Según la jurisprudencia, el juez de la Unión debe tener en cuenta, principalmente, el número total de horas de trabajo que puedan resultar objetivamente indispensables a efectos del procedimiento seguido ante el Tribunal General, con independencia del número de abogados entre los que se hayan distribuido las prestaciones efectuadas (véase el auto de 21 de diciembre de 2023, British Airways/Comisión, T‑48/11 DEP, no publicado, EU:T:2023:867, apartado 29 y jurisprudencia citada).

30      Para determinar el número de horas indispensables a efectos del procedimiento seguido ante el Tribunal General, es preciso tener en cuenta, en particular, el número de páginas de los escritos procesales redactados por los abogados, el número de motivos invocados, las dificultades de las cuestiones jurídicas planteadas, el número de intercambios de escritos procesales y el hecho de si los abogados de la parte recurrida la representaban o no en la fase administrativa previa [véase el auto de 17 de noviembre de 2023, Copal Tree Brands/EUIPO — Sumol + Compal Marcas (COPALLI), T‑445/21 DEP, no publicado, apartado 28 y jurisprudencia citada].

31      Cuando una parte está representada por varios abogados, corresponde al Tribunal General examinar en qué medida las prestaciones realizadas por todos ellos eran necesarias para el desarrollo del procedimiento judicial y asegurarse de que la contratación de varios abogados no provocó una duplicación inútil de los gastos [véase el auto de 23 de agosto de 2023, Lück/EUIPO — R. H. Investement (MALLE), T‑188/21 DEP, no publicado, EU:T:2023:482, apartado 26 y jurisprudencia citada].

32      En el presente caso, en primer lugar, debe señalarse que el procedimiento principal seguido ante el Tribunal General comprendió una fase escrita, consistente en un turno de escritos procesales, y una fase oral, durante la que se celebró una vista el 1 de octubre de 2021, que duró noventa y dos minutos.

33      Durante la frase escrita, la coadyuvante presentó en la Secretaría del Tribunal General, el 23 de febrero de 2021, un escrito de contestación, que constaba de quince páginas, acompañado de cinco anexos de veintinueve páginas en total, los cuales, sin embargo, no exigieron ningún trabajo de redacción, por cuanto incluían una copia de la resolución impugnada y los documentos formales requeridos para la presentación del escrito de contestación ante el Tribunal General, a saber, un poder otorgado a las abogadas que representaban a la coadyuvante ante este Tribunal, la prueba de su habilitación para el ejercicio de la abogacía y la prueba de que dicho poder había sido otorgado por un representante de la coadyuvante con capacidad jurídica a tal efecto.

34      Por otra parte, la demanda a la que respondió la coadyuvante constaba de catorce páginas, de las que unas nueve páginas estaban dedicadas a las alegaciones y a las pretensiones de la recurrente. Dicha demanda iba acompañada de anexos constituidos únicamente por los documentos formales requeridos para la interposición del recurso ante el Tribunal General. Además, el expediente de la EUIPO constaba de un total de 368 páginas.

35      De lo anterior se deduce que los escritos procesales del asunto T‑549/20 no eran extensos y que el expediente de la EUIPO no era inusualmente voluminoso.

36      En segundo lugar, por lo que respecta a las diferentes prestaciones efectuadas por las abogadas, resumidas en el anterior apartado 18, guiones primero y segundo, es preciso señalar, en primer término, que la intervención de dos abogadas en el procedimiento principal dio lugar a una duplicación de los esfuerzos realizados.

37      En efecto, de la descripción de las tareas que figura en las facturas presentadas por la coadyuvante cabe deducir que las dos abogadas de la coadyuvante trabajaron en la redacción del escrito de contestación. Es cierto que, si bien no es infrecuente que un abogado trabaje en una tarea y que su trabajo sea revisado luego por un abogado más experimentado, tal trabajo de revisión no puede confundirse con una duplicación de las horas dedicadas a una misma tarea. Además, el reparto del trabajo entre las dos abogadas en el presente caso no se desprende de los autos. Por consiguiente, el Tribunal General no puede reconocer como objetivamente indispensable la totalidad de las horas de trabajo reclamadas.

38      En segundo término, por lo que se refiere a las prestaciones de investigación jurídica, es cierto que la búsqueda de la jurisprudencia puede formar parte de las costas recuperables, en la medida en que resulta necesaria como base de preparación de los escritos procesales o del informe oral. Sin embargo, debe señalarse que el asunto principal no era especialmente complejo, como se ha señalado en el anterior apartado 24. Además, en principio, cabe considerar que la labor procesal de un coadyuvante resulta considerablemente facilitada por el trabajo de la parte cuyas pretensiones apoya [véase el auto de 13 de enero de 2021, MIP Metro/EUIPO — AFNOR (N & NF TRADING), T‑807/16 DEP, no publicado, EU:T:2021:9, apartado 24 y jurisprudencia citada]. Por consiguiente, debe reducirse el total de horas objetivamente indispensable para la investigación jurídica.

39      En tercer término, de la descripción de algunas prestaciones que figura en la factura n.º 9335344899, de 21 de mayo de 2021, resulta que no están directamente relacionadas con las intervenciones de las abogadas ante el Tribunal General y, en consecuencia, no deben tomarse en consideración [véase, en este sentido, el auto de 6 de marzo de 2017, Hostel Tourist World/EUIPO — WRI Nominees (HostelTouristWorld.com), T‑566/13 DEP, no publicado, EU:T:2017:158, apartado 34 y jurisprudencia citada]. Así ocurre con el asesoramiento jurídico al cliente fuera del marco del procedimiento principal y relativo a un examen global de diferentes conflictos entre la marca de la coadyuvante y la marca de la recurrente que contiene el elemento «zing» en varios países de Europa, Estados Unidos y Australia, así como a la estrategia a seguir para «hacer valer [la] marca ZING en Europa».

40      En cuarto término, por lo que respecta a las horas reclamadas en relación con la traducción de los documentos al español para su presentación ante el Tribunal General, es preciso señalar que la lengua de procedimiento en el recurso seguido ante el Tribunal General era el español y que la coadyuvante no se opuso a ello en virtud del artículo 45, apartado 4, letra b), del Reglamento de Procedimiento. En consecuencia, los gastos de traducción no pueden considerarse gastos indispensables efectuados a efectos del procedimiento, en el sentido del artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento [véase, en este sentido, el auto de 7 de febrero de 2018, Scorpio Poland/EUIPO — Eckes-Granini Group (YO!), T‑745/15 DEP, no publicado, EU:T:2018:84, apartado 28 y jurisprudencia citada].

41      En quinto término, por lo que respecta a las tareas de «coordinación de la estrategia procesal entre las abogadas», mencionadas por la coadyuvante, debe recordarse que, según la jurisprudencia, los gastos de coordinación entre abogados de una misma parte no pueden considerarse gastos indispensables que deban tenerse en cuenta a la hora de calcular el importe de las costas recuperables [auto de 26 de abril de 2023, Legero Schuhfabrik/EUIPO — Rieker Schuh (Calzado), T‑682/20 DEP a T‑684/20 DEP, no publicado, EU:T:2023:227, apartado 35].

42      En sexto término, aun reconociendo la necesidad de preparar la vista oral y la carga de trabajo que puede derivarse de ello, el importe de las costas correspondientes a los honorarios de las abogadas a tal efecto, a saber, 14 218,22 euros, correspondientes a 26,6 horas de trabajo, no está objetivamente justificado. En efecto, para empezar, la coadyuvante motivó su solicitud de celebración de vista oral con arreglo al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento reiterando de forma resumida, en esencia, las principales alegaciones que ya había formulado en su escrito de contestación. Asimismo, teniendo en cuenta el volumen de los escritos de las partes en el asunto T‑549/20 y la inexistencia de nuevas cuestiones fácticas y jurídicas complejas, no puede justificarse un número tan elevado de horas de trabajo. Por último, debe recordarse que la vista solo duró noventa y dos minutos.

43      Por otra parte, la facturación, aun parcial, del tiempo de viaje en ningún caso puede considerarse comprendida en el concepto de gastos indispensables efectuados a efectos del procedimiento, en el sentido del artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, el auto de 4 de octubre de 2022, Freistaat Bayern/Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise, C‑488/16 P-DEP, no publicado, EU:T:2022:768, apartado 30 y jurisprudencia citada).

44      De lo anterior se deduce, como ha señalado acertadamente la recurrente, que el número total de horas de trabajo que las abogadas de la coadyuvante atribuyen a la tramitación del asunto principal es objetivamente excesivo.

45      Por lo tanto, procede fijar en treinta y dos horas el número de horas de trabajo que resulta objetivamente indispensable para el procedimiento seguido ante el Tribunal General, incluidas la preparación y la participación en la vista.

 Sobre la tarifa horaria aplicable

46      La coadyuvante explica que las tarifas horarias por los servicios de las dos abogadas que la representaron en el procedimiento principal fueron de 511,31 euros y 223,78 euros, respectivamente.

47      A este respecto, es preciso recordar que, dado que no existe, en el estado actual del Derecho de la Unión, un baremo al respecto, únicamente en el supuesto de que la tarifa media por hora facturada resulte manifiestamente excesiva, el Tribunal General podrá apartarse de ella y determinar ex aequo et bono el importe de los honorarios de abogado recuperables [auto de 28 de febrero de 2023, Scania CV/EUIPO (V8), T‑327/21 DEP, no publicado, EU:T:2023:103, apartado 49 y jurisprudencia citada].

48      Según reiterada jurisprudencia, en materia de litigios sobre propiedad intelectual e industrial ante el Tribunal General, una tarifa horaria de 250 euros puede considerarse adecuada (auto de 28 de febrero de 2023, V8, T‑327/21 DEP, no publicado, EU:T:2023:103, apartado 50 y jurisprudencia citada).

49      Dicho esto, ha de precisarse que una tarifa horaria de 250 euros únicamente puede considerarse adecuada para remunerar los servicios de un profesional especialmente experimentado, capaz de trabajar de forma muy rápida y eficaz. Por otra parte, la consideración de una remuneración de tal nivel debe tener como contrapartida una evaluación necesariamente estricta del número total de horas de trabajo indispensables a efectos del procedimiento principal (auto de 28 de febrero de 2023, V8, T‑327/21 DEP, no publicado, EU:T:2023:103, apartado 51 y jurisprudencia citada).

50      Habida cuenta de las características del presente asunto, en particular las recordadas en los anteriores apartados 24 a 35, el Tribunal General considera adecuada una tarifa horaria media de 250 euros.

 Sobre los gastos de desplazamiento y estancia

51      La coadyuvante reclama un importe de 401,09 euros en concepto de gastos de desplazamiento y estancia en Luxemburgo para su participación en la vista (véase el anterior apartado 18, tercer guion).

52      El Tribunal General considera que tal importe es razonable en concepto de gastos de desplazamiento y estancia indispensables a efectos del artículo 140, letra b), del Reglamento de Procedimiento y, en consecuencia, fija el importe total de dichos gastos en 401,09 euros.

 Conclusión sobre las costas correspondientes al procedimiento principal

53      De lo anterior se deduce que el importe de las costas recuperables por la coadyuvante en relación con el procedimiento principal se fija en 8 401,09 euros, que corresponden, por un lado, a 8 000 euros en concepto de honorarios de las abogadas de la coadyuvante —a saber, 32 horas de trabajo a la tarifa horaria media de 250 euros— y, por otro lado, a 401,09 euros en concepto de gastos de desplazamiento y estancia.

 Sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de tasación de costas

54      Por la tramitación del presente procedimiento de tasación de costas, la coadyuvante solicita el reembolso de costas correspondientes a un importe a tanto alzado del 5 % de la cuantía total de las costas recuperables en relación con el procedimiento principal.

55      La recurrente considera que la solicitud de tasación de costas correspondiente al presente procedimiento es infundada en la medida en que no se negó a reembolsar a la coadyuvante las costas relativas al procedimiento principal, sino que le hizo saber, con vistas a una solución amistosa, que el importe de más de 40 000 euros reclamado era desproporcionado e injustificado. En cualquier caso, la recurrente no considera razonable el importe reclamado por la tramitación del presente procedimiento de tasación de costas.

56      A este respecto, es preciso recordar que, al fijar las costas recuperables, el Tribunal General tiene en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento en que se dicta el auto de tasación de costas, incluidos los gastos indispensables relativos al procedimiento de tasación [auto de 17 de noviembre de 2023, COPALLI, T‑445/21 DEP, no publicado, apartado 40 y jurisprudencia citada].

57      Según reiterada jurisprudencia, una demanda de tasación de costas tiene un carácter más bien estandarizado y se distingue, en principio, por no revestir mayor dificultad para el abogado que ya ha tratado el fondo del asunto [auto de 17 de noviembre de 2023, COPALLI, T‑445/21 DEP, no publicado, apartado 41 y jurisprudencia citada].

58      En el caso de autos, el número de horas de trabajo dedicadas al presente procedimiento por la coadyuvante debe fijarse en dos horas, a las que procede aplicar la tarifa horaria media aplicada en relación con el procedimiento principal, de modo que un importe total de 500 euros debe considerarse razonable para cubrir las costas relativas al presente procedimiento [auto de 10 de marzo de 2017, Penny-Markt/EUIPO, T‑364/14 DEP, no publicado, EU:T:2017:179, apartado 23].

 Sobre los intereses de demora

59      La coadyuvante solicita al Tribunal General que condene a la recurrente a abonarle intereses de demora sobre el importe de las costas que deben reembolsarse, desde la fecha de notificación del auto que resuelve el presente asunto hasta el pago de las costas debidas, calculados al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a sus operaciones principales de refinanciación vigente el primer día del mes en el que deba efectuarse el pago e incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

60      Según reiterada jurisprudencia, la petición de incrementar con intereses de demora la cuantía adeudada en un procedimiento de tasación de costas ha de estimarse en lo relativo al período comprendido entre la fecha de la notificación del auto de tasación de costas y la fecha del reembolso efectivo de las costas (véase el auto de 27 de noviembre de 2020, Flabeg Deutschland/Comisión, T‑103/15 DEP, no publicado, EU:T:2020:585, apartado 60 y jurisprudencia citada).

61      El tipo de interés aplicable se calcula teniendo en cuenta el artículo 99, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1), sobre la base del tipo que aplique el BCE a sus operaciones principales de refinanciación vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento del pago, incrementado en 3,5 puntos (auto de 25 de septiembre de 2019, Bilbaína de Alquitranes y otros/Comisión, T‑689/13 DEP, no publicado, EU:T:2019:698, apartado 58).

62      En consecuencia, el importe de las costas recuperables devengará, a partir de la fecha de notificación del presente auto, intereses de demora al tipo calculado sobre la base del tipo fijado por el BCE para sus operaciones principales de refinanciación aplicable durante el período de que se trata, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

 Conclusión

63      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal General estima que una justa apreciación de las costas recuperables por la coadyuvante lleva a fijar su importe en 8 901,09 euros, más los intereses de demora, como se ha precisado en el anterior apartado 60.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Fijar en 8 901,09 euros el importe total de las costas que Magic Box Int. Toys, S. L. U., deberá reembolsar a KMA Concepts Ltd.

2)      Dicho importe devengará intereses de demora desde la fecha de la notificación del presente auto hasta la fecha del pago.

Dictado en Luxemburgo, a 19 de febrero de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

A. Kornezov


*      Lengua de procedimiento: español.