Language of document : ECLI:EU:T:2002:214

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 12 de septiembre de 2002 (1)

«Recurso de anulación - Sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) - Desestimación de una solicitud de incoación de un procedimiento

de investigación - Acto impugnable - Interpretación errónea del Reglamento (CE) n. 2820/98 - Falta de motivación»

En el asunto T-113/00,

DuPont Teijin Films Luxembourg SA, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

Mitsubishi Polyester Film GmbH, con domicilio social en Wiesbaden (Alemania),

Toray Plastics Europe SA, con domicilio social en Saint-Maurice-de-Beynost (Francia),

representadas por los Sres. I. Forrester, QC, y J. Killick, Barrister, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Bury y el Sr. R. Vidal, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, relativa a la solicitud de incoación de un procedimiento de investigación formulada por las demandantes con el fin de que se retire el beneficio del sistema de preferencias arancelarias generalizadas a las películas de tereftalato de polietileno originarias de India,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «SPG») se aplica por ciclos de diez años. El ciclo actual se estableció mediante el Reglamento (CE) n. 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (DO L 348, p. 1). Con arreglo al plan introducido por dicho Reglamento, los productos específicos enumerados en el anexo I procedentes de los países mencionados en el anexo III pueden acogerse a derechos preferenciales. El Reglamento n. 3281/94 fue sustituido por el Reglamento (CE) n. 2820/98 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento SPG»).

2.
    Las disposiciones del título III del Reglamento SPG regulan los «caso[s] y procedimientos de restablecimiento de los derechos del arancel aduanero común». Los artículos 22 a 26 se refieren a la retirada temporal de los derechos preferenciales y el artículo 27 contiene una cláusula sobre la concesión del beneficio preferente a productos que sean objeto de medidas antidumping o antisubvenciones.

3.
    A tenor del artículo 22 del Reglamento SPG, el régimen que establece dicho Reglamento puede retirarse de forma temporal en cualquier momento, total o parcialmente en los casos siguientes:

«a)     práctica de cualquier forma de esclavitud o de trabajo forzoso, tal como se define en los Convenios de Ginebra de 25 de septiembre de 1926 y 7 de septiembre de 1956 y en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n. 29 y n. 105;

b)     exportación de productos fabricados en prisiones;

c)     deficiencias manifiestas de los controles aduaneros en materia de exportación y tránsito de drogas (productos ilícitos y precursores) e incumplimiento de los convenios internacionales en materia de blanqueo de dinero;

d)     fraude y ausencia de cooperación administrativa prevista para el control de los certificados de origen “modelo A”;

e)     en casos manifiestos de prácticas comerciales desleales por parte de un país beneficiario. La retirada se efectuará con total observancia de las normas de la OMC;

f)     casos manifiestos de perjuicio de los objetivos de los convenios internacionales, tales como la Organización de la pesca del Atlántico noroccidental (NAFO), el Convenio sobre pesquerías del Atlántico nordeste (NEAF), la Comisión internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (ICCAT) y la Organización para la conservación del salmón del norte del Atlántico (NASCO), relativos a la conservación y a la gestión de los recursos pesqueros».

La retirada temporal del beneficio no es automática y se produce al término del procedimiento previsto en los artículos 23 a 26 del Reglamento SPG.

4.
    Con arreglo al artículo 23, apartado 1, del referido Reglamento:

«Los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 22, que podrían hacer necesario el recurso a medidas de retirada temporal, pueden ser detectados, por lo que respecta a las letras d) y f), por la Comisión, y respecto de las letras a) a f), ser puestos en conocimiento de la Comisión por los Estados miembros, así como por toda persona física o jurídica y toda asociación que no tenga personalidad jurídica que pueda ofrecer pruebas de interés en la medida de retirada temporal. La Comisión transmitirá inmediatamente esta información a todos los Estados miembros.»

5.
    Según el artículo 23, apartados 2 a 4, del Reglamento SPG, pueden abrirse consultas, que se efectuarán en el seno del Comité de preferencias generalizadas, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, con el fin de analizar las condiciones mencionadas en el artículo 22 así como las medidas que han de adoptarse. Dichas consultas deben tener lugar en los ocho días laborables siguientes a la recepción, por la Comisión, de la información citada en el artículo 23, apartado 1, y, en cualquier caso, antes de la implantación de cualquier medida comunitaria de retirada.

6.
    El artículo 25, apartado 1, del Reglamento SPG establece que, cuando, una vez efectuadas las consultas antes mencionadas, la Comisión considere que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, publicará un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas e iniciará la investigación, que tendrá una duración máxima de un año, en cooperación con los Estados miembros y consultando al Comité de preferencias generalizadas. En el ámbito de la investigación, la Comisión recabará toda información que considere necesaria y podrá enviar al lugar a sus propios expertos «con el fin de comprobar las alegaciones presentadas por las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 23» (artículo 25, apartado 2, del Reglamento SPG). Deberá ofrecer «a las autoridades competentes del país beneficiario de que se trate la oportunidad de prestar toda la cooperación necesaria para el buen desarrollo de las investigaciones» (idem). Según el artículo 25, apartado 4, del Reglamento SPG se oirá a las personas interesadas cuando lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo señalado en el referido anuncio «demostrando que pueden efectivamente verse afectadas por el resultado de la investigación y que existen razones particulares para concederles la audiencia».

7.
    Al término de la investigación, la Comisión presentará al Comité de preferencias generalizadas un informe sobre sus resultados (artículo 26, apartado 1, del Reglamento SPG). Si considera necesaria una medida de retirada, hará la «propuesta oportuna» al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada en un plazo de treinta días (artículo 26, apartado 3, del Reglamento SPG).

8.
    El artículo 27 del Reglamento SPG está redactado en los términos siguientes:

«El beneficio preferente se concederá normalmente a productos que sean objeto de medidas antidumping o antisubvenciones de conformidad con los Reglamentos (CE) n. 384/96 [del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1)], y (CE) n. 2026/97 [del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1)], a menos que se demuestre que las medidas correspondientes se han basado en el perjuicio causado y en precios que no hubieran tenido en cuenta el régimen arancelario preferente concedido al país de que se trate. A tal efecto, la Comisión publicará en una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de productos y los países para los que no se concede la preferencia.»

Hechos que originaron el litigio

9.
    Las demandantes son las tres mayores empresas productoras de películas de tereftalato de polietileno (en lo sucesivo, «película PET»). Dicho producto es una materia plástica sofisticada que tiene diversas aplicaciones, como las películas ultrafinas, de alta tecnología, empleadas en los condensadores (en electrónica) y las películas de uso corriente empleadas en el material de acondicionamiento. Su fabricación requiere costosas líneas de producción y, en consecuencia, grandes capitales.

10.
    Los derechos preferenciales se aplican a las importaciones de película PET clasificadas en los códigos aduaneros NC 3920 6219 y NC 3920 6290 procedentes de India. Dichos productos figuran en la lista del anexo I del Reglamento n. 3281/94 y la República de la India forma parte de los países mencionados en el anexo III del mismo Reglamento.

11.
    En 1998, los productores comunitarios de película PET atravesaron dificultades a raíz, principalmente, del aumento significativo del volumen de las importaciones procedentes de India, de la bajada de los precios y de la fuerte subcotización de los precios imputables a dichas importaciones. Mediante escrito de 17 de septiembre de 1998, varios productores comunitarios de película PET, incluidas las demandantes y la sociedad Nuroll SpA, solicitaron a la Comisión la apertura de un procedimiento con el fin de examinar la necesidad de retirar el beneficio del SPG para la película PET. Dicho escrito estaba redactado en los siguientes términos:

«Nos dirigimos a la Comisión para instarle a retirar el beneficio del SPG otorgado actualmente a los productores indios [de película PET] con arreglo al Reglamento n. 3281/94. Los referidos productores han recibido y siguen recibiendo subvenciones a la exportación, lo que constituye un caso manifiesto de prácticas comerciales desleales del país beneficiario. Es preciso por tanto que, con arreglo al artículo 9 del Reglamento n. 3281/94, se considere la posibilidad de retirar el beneficio SPG.»

12.
    En su escrito, las demandantes destacaron que en India la práctica de la concesión de subvenciones es endémica y adjuntaron distintas pruebas al respecto, incluido un anuncio publicitario en el que se emplea la existencia de subvenciones como argumento de comercialización, así como otros escritos de productores indios. Aportaron, además, información sobre el sistema de subvenciones, que figura en las páginas de Internet del Ministerio de Industria indio y de un organismo gubernamental.

13.
    En el mismo escrito, las demandantes precisaron además que la subcotización de los productos comunitarios a raíz de la llegada masiva de película PET india les había ocasionado un perjuicio y que, en tales circunstancias, la República de la India ya no debía acogerse al régimen SPG. Destacaron que los seis principales exportadores indios habían obtenido subvenciones en contra de las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y del Reglamento n. 2026/97. Concluyeron su escrito del siguiente modo:

«Permitir que dichos productores, que (debido a las subvenciones) son agresivamente competitivos en el mercado europeo, sigan acogiéndose al régimen SPG es contrario a toda lógica económica; sería absurdo que la Comunidad siguiera concediendo el beneficio del SPG a productores indios subvencionados que ocasionan graves perjuicios a los productores comunitarios de película PET vendiendo productos a precios inferiores para alcanzar sus objetivos de exportación, a los que están supeditadas las subvenciones.

Por las razones antes expuestas, les instamos a incoar un procedimiento con el fin de retirar el beneficio del SPG a los productores indios de película PET.»

14.
    El 5 de octubre de 1999, las demandantes celebraron una reunión con los servicios de la Comisión en la que expusieron sus imputaciones. En dicha ocasión, la Comisión les indicó que no podía pronunciarse sobre su denuncia de 17 de septiembre de 1998 antes de que la existencia de las subvenciones invocadas quedara definitivamente demostrada mediante un reglamento que estableciera un derecho compensatorio definitivo.

15.
    A raíz de una denuncia presentada por la industria comunitaria, incluidas las demandantes, en el ámbito del Reglamento n. 2026/97, se incoó un procedimiento antisubvenciones referido a las importaciones en la Comunidad de película PET originaria de India. El 17 de agosto de 1999, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 1810/1999, de 17 de agosto de 1999, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India (DO L 219, p. 14), y, el 6 de diciembre de 1999, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 2597/1999, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originarias de la India y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 316, p. 1).

16.
    Mediante escrito de 28 de febrero de 2000, la Comisión desestimó la denuncia que presentaron las demandantes el 17 de septiembre de 1998 (véanse los apartados 11 a 13 supra) en los términos siguientes:

«El 17 de septiembre de 1998, presentaron Vds. una denuncia con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo quinto, del Reglamento (CE) n. 3281/94, con el fin de que se retirase el beneficio del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) a las importaciones de película PET procedentes de India. Posteriormente dicho Reglamento fue sustituido por el Reglamento (CE) n. 2820/98, cuyo artículo 22 constituye una base análoga para su denuncia.

Tras examinar todos los aspectos jurídicos, consideramos que su denuncia no es admisible. En efecto, la letra e) del artículo 22 invocada en la denuncia no cubre el caso de aquellas importaciones que estén sujetas a los derechos antidumping o antisubvenciones, que contempla expresamente el artículo 27 (artículo 13 del Reglamento n. 3281/94).

El artículo 27 regula de manera exhaustiva las circunstancias en las que puede retirarse el beneficio del SPG a las importaciones sujetas a los derechos antidumping o antisubvenciones. Constituye una lex specialis respecto del artículo 22 y excluye su aplicación cuando la “práctica desleal” consiste en medidas sujetas a derechos antidumping o antisubvenciones. En efecto, si el artículo 22 fuera aplicable a las mismas prácticas que el artículo 27, éste quedaría desprovisto de objeto.

Según el principio enunciado en el artículo 27, el beneficio del SPG normalmente ha de mantenerse salvo que el cálculo de los derechos antidumping o antisubvenciones no haya tenido en cuenta el trato preferencial. No ocurre así con las importaciones de película PET procedentes de India. Es preciso por tanto atenerse a la norma que enuncia el artículo 27, a saber el mantenimiento del beneficio del SPG para las exportaciones de que se trata.»

17.
    En el presente asunto se impugna dicho escrito (en lo sucesivo, «escrito de 28 de febrero de 2000» o «acto impugnado»).

Procedimiento y pretensiones de las partes

18.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de mayo de 2000, las demandantes interpusieron el presente recurso con el fin de que se anule la decisión recogida en el escrito de 28 de febrero de 2000.

19.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) acordó abrir la fase oral y plantear a la Comisión determinadas preguntas, a las que le instó a responder durante la vista, para determinar si la información contenida en el escrito de las demandantes de 17 de septiembre de 1998 se había comunicado a los Estados miembros con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento SPG o al artículo 10, apartado 1, del Reglamento n. 3281/94 y, en caso afirmativo, si algún Estado miembro había solicitado la apertura de consultas en virtud del artículo 23, apartado 2, o del artículo 10, apartado 2, de los referidos Reglamentos.

20.
    En la vista de 11 de diciembre de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

21.
    En respuesta a las cuestiones que le había planteado, la Comisión respondió en la vista al Tribunal de Primera Instancia que mediante escrito de 10 de octubre de 1998 comunicó a los Estados miembros los datos que le habían facilitado las demandantes, que abrió entonces las consultas previstas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n. 3281/94, aplicable a la sazón (al que corresponde el artículo 23, apartado 2, del Reglamento SPG), y que dichas consultas se efectuaron el 10 de noviembre de 1998 en el Comité de preferencias generalizadas (véase el artículo 17 del Reglamento n. 3281/94 y el artículo 31 del Reglamento SPG).

22.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión recogida en el escrito de 28 de febrero de 2000.

-    Condene en costas a la Comisión.

23.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por inadmisible y, en cualquier caso, por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad

24.
    La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso por dos motivos, a saber, la inexistencia de decisión impugnable, por una parte, y la falta de interés de las demandantes en ejercitar la acción, por otra.

Alegaciones de la Comisión

25.
    El primer motivo de inadmisibilidad se basa en tres argumentos.

26.
    En primer lugar, la Comisión alega que las demandantes no pueden pedirle que retire el beneficio del SPG o que abra una investigación en virtud del Reglamento SPG, de manera que el escrito de 28 de febrero de 2000 no puede surtir efectos jurídicos en lo que a ellas respecta.

27.
    Considera que dicho escrito no contiene decisión alguna que sea impugnable con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto. Señala que es jurisprudencia reiterada que únicamente una medida que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de un demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, constituye un acto o una decisión que puede ser objeto de recurso de anulación, a efectos de la referida disposición.

28.
    Según la Comisión, dicho escrito no puede considerarse una decisión impugnable en la medida en que el Reglamento SPG no reconoce a las demandantes el derecho a solicitar la incoación de un procedimiento con el fin de retirar el beneficio del SPG, sino simplemente les ofrece la posibilidad de transmitirle información en dicho procedimiento. Alega que no rechazó los documentos presentados por las demandantes porque éstas no tuvieran derecho a presentárselos, sino porque los derechos compensatorios establecidos ya tenían en cuenta el trato preferencial del SPG. La Comisión estima que, con arreglo al Reglamento SPG, no podía abrir una investigación que hubiera conducido quizás a la retirada de las preferencias arancelarias.

29.
    Aduce que una decisión de retirar el beneficio del SPG a un país beneficiario no se adopta con el objetivo de salvaguardar los intereses económicos de las partes interesadas, como las demandantes, habida cuenta de que dichos intereses ya están garantizados mediante otros instrumentos de política comercial comunitaria. En su opinión, cualquier decisión en materia de retirada de las preferencias reviste un carácter esencialmente político.

30.
    Alega que el derecho de las partes interesadas a poner en conocimiento de la Comisión determinadas pruebas y a expresar su punto de vista en un procedimiento que puede conducir a la retirada del beneficio del SPG es limitado y no cabe asimilarlo al derecho de un «denunciante». Según la Comisión, la obligación de demostrar la existencia de un interés, impuesta por el artículo 23, apartado 1, del Reglamento SPG, pretende evitar que un número desmesurado e indeterminado de individuos u asociaciones le transmita información. Compara las disposiciones del Reglamento SPG con otras medidas de política comercial que reconocen a los denunciantes un derecho a recurrir. Cita, al respecto, el Reglamento (CE) n. 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO L 349, p. 71), el Reglamento n. 384/96 y el Reglamento n. 2026/97.

31.
    La Comisión pone en tela de juicio además la analogía que establecen las demandantes entre los derechos de los denunciantes en el ámbito del Derecho de la competencia y los derechos de las partes interesadas en el marco del artículo 23 del Reglamento SPG. Destaca que en el artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), se habla de «solicitudes», mientras que el Reglamento SPG exige simplemente a las partes interesadas que sean capaces de «poner [en su conocimiento] determinadas pruebas».

32.
    La Comisión alega que la inexistencia en el Reglamento SPG de normas materiales y de procedimiento aplicables a la presentación de denuncias por las partes interesadas demuestra claramente que el legislador comunitario no tenía intención de reconocer a las referidas partes el derecho a solicitar la apertura de una investigación. Según la Comisión, la situación de dichas partes se aproxima más a la de los «usuarios y consumidores» entendidos en el sentido del Reglamento n. 384/96, que tienen determinados derechos procedimentales con el fin de comunicar información pero que no pueden impugnar las medidas adoptadas por la Comisión a raíz de la investigación antidumping.

33.
    En segundo lugar, la Comisión alega que el Reglamento SPG otorga a las instituciones comunitarias una amplia facultad de apreciación para establecer regímenes especiales o para retirar el beneficio de las preferencias cuando lo consideren necesario, como demuestra en particular el tenor literal de los artículos 22, 24 y 25 de dicho Reglamento. Estima que las demandantes no pueden exigirle que adopte una línea de conducta particular ni están afectadas directa e individualmente por su decisión o por la del Consejo.

34.
    La Comisión añade que, además del carácter político de la decisión final, que requiere una ponderación prudente de los intereses de la Comunidad, el tenor literal de dichos artículos confirma que la decisión de abrir un procedimiento y de retirar el beneficio del SPG afecta a la relación existente entre la Comunidad y el país tercero beneficiario y que el impacto sobre los agentes económicos es, todo lo más, indirecto. La Comisión se refiere, por analogía, a una decisión adoptada en el ámbito del artículo 226 CE sobre la incoación de un procedimiento por incumplimiento. Señala que los denunciantes no pueden solicitar a la Comisión que adopte una postura específica. Únicamente se les informa por escrito de la decisión adoptada por la Comisión puesto que dicha decisión sólo afecta a la relación existente entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate.

35.
    En tercer lugar, la Comisión afirma que no cabe considerar como decisión el escrito de 28 de febrero de 2000, habida cuenta de que está firmado por un funcionario al que no se ha delegado competencia alguna con arreglo a las normas procedimentales de la Comisión que le permita decidir en nombre del colegio de comisarios o del comisario competente. En apoyo de su alegación, la Comisión cita el auto del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1993, Miethke/Parlamento (C-25/92, Rec. p. I-473), apartado 10, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 1996, AITEC/Comisión (T-277/94, Rec. p. II-351), apartado 50. Considera que dicho escrito tiene un carácter meramente informativo y que no puede por tanto calificarse de «decisión» por la que se desestima «una denuncia».

36.
    Por lo que respecta a su segundo motivo de inadmisibilidad, la Comisión expone que un demandante debe demostrar la existencia de un interés legítimo en recurrir. Cita, al respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1977, Exportation des Sucres/Comisión (88/76, Rec. p. 709), apartado 19. Alega que, habida cuenta de que el escrito de 28 de febrero de 2000 es meramente informativo, su anulación carece de objeto. En su opinión, las demandantes no tienen interés alguno en solicitar la referida medida puesto que su situación jurídica no puede verse afectada por la anulación de dicho escrito.

Alegaciones de las demandantes

37.
    Las demandantes defienden la admisibilidad del presente recurso. Señalan que el escrito de 28 de febrero de 2000, en el que la Comisión se negó a examinar la denuncia que presentaron el 17 de septiembre de 1998, afectó a su situación jurídica. Destacan que competían con los exportadores indios acogidos al régimen establecido por el Reglamento SPG y que en la referida denuncia expusieron con detalle la existencia de prácticas comerciales manifiestamente desleales. La Comisión consideró su denuncia inadmisible sin haber efectuado un examen sobre el fondo y en contra de determinadas disposiciones específicas del Reglamento SPG, en particular de su artículo 23, que reconoce a las partes interesadas el derecho a poner en conocimiento de la Comisión aquellas circunstancias que puedan justificar la retirada del régimen preferencial. Alegan que se encuentran en la situación propia de un denunciante e invocan en particular el hecho de que dicho artículo obliga a las partes interesadas a «ofrecer pruebas de interés en la medida de retirada». Refutan la alegación de la Comisión de que dicha disposición permite evitar que un número desmesurado e indeterminado de individuos u asociaciones le transmita información en virtud del Reglamento SPG. Las demandantes reconocen que la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional para desestimar su denuncia tras examinar todas las pruebas aportadas pero consideran muy diferente una decisión por la que la Comisión se niega a examinar dichos elementos de prueba por considerar que la denuncia es inadmisible. Las demandantes aducen que la decisión, recogida en el escrito de 28 de febrero de 2000, por la que la Comisión se niega, por motivos jurídicos, a examinar su denuncia, es errónea y puede ser manifiestamente objeto de recurso de anulación habida cuenta de que adolece de un error de Derecho.

38.
    A este respecto, las demandantes consideran que la distinción que establece la Comisión entre el derecho de las partes interesadas a «poner en [su] conocimiento [...] determinadas pruebas» y el derecho a «pedirle que retire el beneficio del SPG» es artificial, ilógica y contraria a su práctica anterior en materia de SPG. Consideran que el hecho de poner en conocimiento de la Comisión determinadas pruebas indicando que es necesario retirar temporalmente el beneficio del SPG implica una solicitud de retirada de dicho beneficio. En su opinión, si, como reconoce la Comisión, una parte interesada puede impugnar una decisión que vulnera su derecho a comunicar pruebas, dicha parte debe tener derecho necesariamente a impugnar la negativa de la Comisión a examinar efectivamente las pruebas que le haya transmitido.

39.
    Las demandantes observan que en el único Reglamento por el que se retira el beneficio del SPG, a saber el Reglamento (CE) n. 552/97 del Consejo, de 24 de marzo de 1997, por el que se retira a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas (DO L 85, p. 8), se describe como denuncia la información puesta en conocimiento de la Comisión por una parte interesada.

40.
    Las demandantes consideran que las comparaciones que establece la Comisión entre el Reglamento SPG y los Reglamentos n. 3286/94 y n. 2026/97 carecen de relevancia. Señala que, en el ámbito de dichos Reglamentos, la Comisión dispone de una facultad limitada para la apertura de un procedimiento y está sujeta a plazos procedimentales estrictos. Por el contrario, en el marco del Reglamento SPG, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación y no debe atenerse a plazos estrictos. Así, en su opinión, la misma necesidad de formalidades no se justifica en el Reglamento SPG ni en lo que se refiere a las normas de procedimiento ni en lo que atañe a la identidad del denunciante y al contenido de la denuncia. Las demandantes también ponen en tela de juicio la comparación efectuada por la Comisión entre los derechos de una parte interesada en un asunto antidumping y los de un denunciante en el ámbito del Reglamento SPG. Señalan que la información facilitada por los usuarios y consumidores constituye sólo uno de los elementos que componen la decisión en lo referente a la identificación del interés comunitario. La situación de las demandantes, que presentaron una denuncia detallada acompañada de pruebas, se asemeja a la de un denunciante en el ámbito del Reglamento antidumping y no a la de un usuario o consumidor. Por último, las demandantes consideran irrelevante la analogía establecida con el artículo 226 CE.

41.
    Las demandantes observan que, si procede razonar por analogía, los derechos de un denunciante en el ámbito del Derecho de la competencia constituyen el elemento de comparación apropiado. Señalan que, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n. 17, la Comisión tiene la facultad, pero no la obligación, de adoptar una decisión para exigir que se ponga fin a una infracción al Derecho de la competencia. Señalan que, sin embargo, está obligada a tomar en serio las denuncias presentadas en virtud de dicho Reglamento. En apoyo de esta alegación, las demandantes invocan las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión (125/78, Rec. p. 3173); de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión (210/81, Rec. p. 3045), y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T-24/90, Rec. p. II-2223).

42.
    Las demandantes reconocen que las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación en el ámbito del SPG cuando se trata de decidir sobre una eventual retirada del beneficio del SPG. No obstante, dicha facultad de apreciación debe ejercerse con arreglo al Derecho aplicable y no puede ser tan amplia como para que el juez comunitario no pueda sancionar un error de Derecho. Citan al respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339), apartado 23.

43.
    Según las demandantes, la alegación de la Comisión basada en la inexistencia de un escrito firmado por un funcionario facultado para actuar en nombre de la Comisión se basa en una interpretación errónea del Reglamento SPG, según la cual no tienen el estatuto de denunciantes y por consiguiente no resulta necesario adoptar una decisión formal. Añaden que el hecho de que el acto impugnado no esté firmado por un comisario es irrelevante, en la medida en que dicho acto les informó de manera adecuada sobre la postura de la Comisión. En apoyo de sus alegaciones invocan el auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de mayo de 1998, BEUC/Comisión (T-84/97, Rec. p. II-795), apartado 48.

44.
    Por último, en relación con su interés en ejercitar la acción, las demandantes destacan que, en caso de anularse la decisión recogida en el escrito de 28 de febrero de 2000, la Comisión debería examinar si la denuncia presentada el 17 de septiembre de 1998 está fundada y decidir si procede incoar un procedimiento con el fin de retirar eventualmente el beneficio del SPG a la República de la India. Ello tendría efectos importantes para los productores comunitarios que compiten directamente con los productores indios beneficiarios del SPG. Las denunciantes deducen de lo antedicho que su situación jurídica puede verse afectada por la anulación de la decisión de que se trata.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45.
    En primer lugar, procede desestimar la alegación de la Comisión de que el escrito de 28 de febrero de 2000 no es «una decisión» en la medida en que no está firmada por un funcionario y que no es un acto formal autorizado por el colegio de comisarios. Procede recordar al respecto que, según jurisprudencia reiterada, la forma en que se adoptan los actos o decisiones es, en principio, indiferente por lo que respecta a la posibilidad de impugnarlos a través de un recurso de anulación. En efecto, debe atenderse a su contenido para determinar si constituyen actos en el sentido del artículo 230 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; auto BEUC/Comisión, antes citado, apartado 48).

46.
    La Comisión alega, fundamentalmente, que el presente recurso no es admisible porque el escrito de 28 de febrero de 2000 no constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 230 CE habida cuenta de que las demandantes, pese a tener derecho a facilitar información a la Comisión en virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento SPG, no pueden pedirle que retire el beneficio del SPG a un Estado beneficiario o que abra una investigación con tal fin. Por consiguiente, el acto impugnado es de carácter meramente informativo y no produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de las demandantes.

47.
    Es jurisprudencia reiterada que sólo aquellas medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, constituyen actos susceptibles de ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE. Concretamente, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, únicamente constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la posición de una institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión final (sentencia del Tribunal de Justicia IBM/Comisión, antes citada, apartados 8 a 10; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartado 42).

48.
    El artículo 23, apartado 1, del Reglamento SPG brinda a los Estados miembros y a determinados terceros la posibilidad de llamar la atención de la Comisión sobre la existencia de circunstancias que podrían hacer necesario el recurso a medidas de retirada temporal. Las referidas circunstancias se exponen en el artículo 22, apartado 1, del mismo Reglamento. No obstante, tratándose de terceros, dicha posibilidad no se concede a cualquiera sino a «toda persona física o jurídica y toda asociación que no tenga personalidad jurídica que pueda ofrecer pruebas de interés» en dicha medida.

49.
    Procede destacar asimismo que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento SPG obliga a la Comisión a transmitir inmediatamente la información que reciba a todos los Estados miembros. Dicha obligación persigue claramente el objetivo de que los Estados miembros puedan apreciar, a la luz de la referida información, si procede solicitar la apertura de consultas en el sentido del artículo 23, apartados 2 a 4, del mismo Reglamento.

50.
    De lo antes expuesto se deduce que, aun cuando la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para evaluar la información que se le facilita y para decidir si abre consultas, no queda dispensada sin embargo de toda obligación en lo que se refiere a la respuesta que debe darse al tercero que, en virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento SPG, haya comunicado dicha información. Siempre que dicho tercero haya aportado la prueba de su interés en la medida de retirada temporal del beneficio del SPG y que la información facilitada se refiere a uno de los supuestos contemplados en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento SPG, la Comisión está obligada a transmitir dicha información a todos los Estados miembros para que en su caso puedan solicitar la apertura de consultas.

51.
    Todo tercero que justifique tener interés en que se adopte la medida de retirada temporal tiene derecho, por consiguiente, a que la Comisión examine la información que él le haya transmitido, para determinar si dicha información se refiere a uno de los supuestos antes mencionados y, en caso afirmativo, para comunicarla a los Estados miembros. El derecho así reconocido por el artículo 23, apartado 1, del Reglamento SPG al tercero que demuestre tener tal interés, por limitado que sea, quedaría claramente conculcado si la Comisión se negase, por ejemplo, a examinar la información o se abstuviese errónea o ilegalmente de transmitirla a los Estados miembros, impidiendo así que uno de ellos solicitase la apertura de consultas.

52.
    Procede destacar que, en el acto impugnado, la Comisión calificó de denuncia el escrito de las demandantes de 17 de septiembre de 1998 y reconoció que su base normativa era el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n. 3281/94 y el artículo 22 del Reglamento SPG. A continuación, la Comisión consideró la denuncia inadmisible, antes de exponer su interpretación de los artículos 22 y 27 del Reglamento SPG para justificar dicha declaración de inadmisibilidad. El acto impugnado no indica que la información transmitida por las demandantes no se refiriese a uno de los supuestos mencionados en el artículo 22, apartado 1, ni pone en duda que éstas hubieran demostrado tener interés en la retirada del beneficio del SPG para la película PET originaria de India. Además, dicho acto no menciona que se hubiera transmitido la información a los Estados miembros o que se hubieran adoptado otras medidas ulteriores en aplicación del artículo 23 del Reglamento SPG.

53.
    En tales circunstancias, mediante su escrito de 28 de febrero de 2000, la Comisión hizo saber claramente a las demandantes que, basándose en su interpretación de los artículos 22 y 27 del Reglamento SPG, consideraba que no estaba obligada a examinar la información comunicada ni a adoptar, a la luz de dicha información, las medidas relativas a la transmisión de dicha información a los Estados miembros o a la apertura de consultas, en aplicación del artículo 23, apartados 1 o 2, del Reglamento SPG.

54.
    Por consiguiente, no cabe sino considerar que el escrito de 28 de febrero de 2000 contiene la respuesta definitiva de la Comisión a la información que recibió con arreglo al artículo 23 del Reglamento SPG y que pone fin, ya en su primera fase, a un procedimiento que, en cualquier caso, habría podido conducir a la apertura de consultas en el Comité de preferencias generalizadas mencionado en los artículos 23, apartado 3, y 31 del Reglamento SPG y, por tanto, a la apertura de la investigación solicitada por las demandantes.

55.
    De las consideraciones antes expuestas se deduce que, habida cuenta de su contenido y de las circunstancias en las que se redactó, el escrito de 28 de febrero de 2000 produjo efectos jurídicos que pueden afectar a los intereses de las demandantes en la medida en que, mediante dicho escrito, la Comisión rehusó definitivamente, sin examinarla, la información que éstas le transmitieron, modificando así su situación jurídica por su condición de personas con interés en la medida de retirada temporal del SPG que han advertido a dicha institución de un caso del tipo mencionado en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento SPG.

56.
    Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

57.
    Las demandantes invocan dos motivos en apoyo de su recurso basados, respectivamente, en un error de Derecho en el que se incurrió al interpretar los artículos 22 y 27 del Reglamento SPG y en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE.

58.
    Habida cuenta de que el objeto de la obligación de motivación de una decisión adoptada por una institución comunitaria, establecida en el artículo 253 CE, consiste en permitir que, por una parte, los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de febrero de 1998, Interporc/Comisión, T-124/96, Rec. p. II-231, apartado 53), procede examinar, en primer lugar, el segundo motivo. En efecto, de acogerse dicho motivo, el Tribunal de Primera Instancia no podría examinar el fondo del acto impugnado.

Sobre el segundo motivo, basado en una falta de motivación

Alegaciones de las partes

59.
    Las demandantes alegan que la Comisión no ha expuesto fundamentos adecuados para desestimar la denuncia, a la vista, más concretamente, de la índole de las pruebas detalladas que le han sido presentadas. Afirman que la falta de fundamentos adecuados constituye un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE.

60.
    La Comisión responde que el escrito de 28 de febrero de 2000 precisa que las prácticas alegadas no corresponden al ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento SPG, de manera que no fue necesario examinar las alegaciones ni los elementos de prueba presentados por las demandantes en relación con dichas prácticas. En cualquier caso, dicho escrito contiene, según la Comisión, una exposición suficientemente clara y completa de las razonas por las que el artículo 22, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento no era aplicable. Considera que ello queda demostrado por el hecho de que, en su demanda, las demandantes anticiparon correctamente la tesis que la Comisión expone con mayor detalle en su escrito de contestación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61.
    Como ya se subrayó en el apartado 52 supra, el escrito de 28 de febrero de 2000 contiene la declaración expresa de la Comisión de que considera la denuncia inadmisible habida cuenta de la interpretación que propugna de los artículos 22 y 27 del Reglamento SPG. De los escritos de las demandantes en el presente asunto se desprende claramente que dicha explicación resultó lo suficientemente clara como para que pudieran comprender los motivos por los que la Comisión desestimó su demanda. La cuestión de si el motivo invocado es válido se refiere al fondo del asunto, que debe examinarse separadamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 67).

62.
    Por consiguiente, el segundo motivo debe desestimarse.

Sobre el primer motivo, basado en la interpretación errónea del Reglamento SPG

Alegaciones de las partes

63.
    En apoyo de su primer motivo, las demandantes invocan varios errores de interpretación en los que incurrió la Comisión referidos al adverbio «normalmente» que figura en el artículo 27 del Reglamento SPG y a los vínculos existentes entre los artículos 22 y 27 del mismo Reglamento.

64.
    Alegan, en primer lugar, que el escrito de 28 de febrero de 2000 está redactado como si el adverbio «siempre» hubiera sustituido al adverbio «normalmente». Según ellas, de este modo la Comisión no tiene en cuenta que pueden darse circunstancias, por ejemplo cuando las subvenciones son manifiestas, en las que podría retirarse el beneficio del SPG pese a la existencia de medidas antisubvenciones destinadas en mayor o menor medida a contrarrestar las subvenciones. Así, la interpretación de la Comisión parece sugerir que, desde el momento en que se aplican medidas antisubvenciones que tengan en cuenta el trato preferencial, ya no hay circunstancia alguna en la que pueda retirarse el beneficio del SPG. Este razonamiento es simplemente falso. Si tal hubiera sido la intención del legislador comunitario, habría empleado el adverbio «siempre» en lugar del adverbio «normalmente».

65.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que la Comisión ignoró el vínculo existente entre los artículos 22 y 27 del Reglamento SPG. Consideran que el artículo 27 no constituye una lex specialis respecto del artículo 22. Tampoco quedaría sin objeto si el artículo 22, apartado 1, letra e), fuera aplicable a las subvenciones o al dumping. Aducen que, por el contrario, el artículo 27 confirma el principio general que contiene el artículo 22, apartado 1, letra e), de que el beneficio del SPG no debe retirarse en la mayoría de los casos ordinarios, sino únicamente en determinados casos manifiestos. A su juicio, no existe por tanto contradicción alguna entre dichas disposiciones. El beneficio del SPG puede retirarse cuando existen derechos antisubvenciones siempre que las subvenciones sean manifiestas.

66.
    Las demandantes aducen que la interpretación que hace la Comisión de la relación existente entre los artículos 27 y 22, apartado 1, letra e), del Reglamento SPG da un significado reducido al término «manifiesto» y es incompatible con el efecto útil del Reglamento SPG. Reconocen que la existencia de subvenciones no puede constituir por sí misma un caso manifiesto de prácticas comerciales desleales. Sin embargo, las subvenciones a la exportación que tengan para la Comunidad consecuencias comerciales más graves de lo normal y que provoquen por tanto «efectos desfavorables» constituyen un «caso manifiesto de prácticas comerciales desleales». Las demandantes alegan, por consiguiente, que es claramente errónea la postura de la Comisión según la cual las medidas antisubvenciones suprimen todos los efectos negativos de las subvenciones.

67.
    La Comisión se opone a la interpretación que dan las demandantes al adverbio «normalmente». Dicho adverbio sirve sólo para subrayar que, en virtud del artículo 27 del Reglamento SPG, la norma consiste en conceder el beneficio del SPG a determinadas importaciones que sean objeto de medidas antisubvenciones, mientras que la no concesión del referido beneficio del SPG, en caso de que las medidas controvertidas se basen en el perjuicio causado y en precios que no tengan en cuenta el régimen arancelario preferencial otorgado al país interesado, constituye una excepción.

68.
    La Comisión mantiene que el artículo 27 del Reglamento SPG regula específicamente la concesión del beneficio del SPG a importaciones que sean objeto de medidas compensatorias. Afirma que dicho artículo establece la norma general de que el beneficio del SPG se otorga a los productos importados que sean objeto de medidas antisubvenciones. Con carácter de excepción, no se concede el beneficio del SPG cuando, con arreglo a la norma denominada «de los derechos inferiores», las medidas antisubvenciones se basan en la gravedad del perjuicio ocasionado a la industria comunitaria, y no en la cuantía de las subvenciones, y dicho perjuicio se determina a su vez sobre la base de los precios de productos importados que no reflejan el beneficio del SPG. En realidad, este último caso únicamente puede presentarse cuando el beneficio del SPG no se aplica en el período cubierto por una investigación antisubvenciones, por ejemplo, por haberse añadido el país exportador a la lista de beneficiarios del SPG después de dicho período. Por consiguiente, el alcance de la excepción prevista por la expresión «a menos que [...]» del artículo 27 es muy limitado.

69.
    La Comisión afirma que la interpretación que hacen las demandantes de la relación existente entre los artículos 22, apartado 1, letra e), y 27 del Reglamento SPG añade un requisito adicional para la retirada del beneficio del SPG al primer artículo. En su opinión, el verdadero sentido del término «manifiesto» es «claro», «evidente», «cierto» pero no «serio» o «persistente» como proponen las demandantes. Así, la alegación que éstas formulan de que el artículo 27 no cubre los «casos manifiestos» en el sentido del artículo 22, apartado 1, letra e), tiene la consecuencia de que, cuando se establecieran medidas antisubvenciones sobre la base del Reglamento n. 2026/97, las instituciones comunitarias podrían retirar ipso iure el beneficio del SPG habida cuenta de que, para demostrar la existencia de una subvención que pueda ser objeto de medidas compensatorias es necesario que dicha subvención sea «manifiesta». Según esta interpretación, por consiguiente, el artículo 27 sería superfluo y carecería de objeto.

70.
    La Comisión alega que las garantías de procedimiento que instaura el Reglamento SPG confirman su interpretación del artículo 22, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento. Cita el artículo 25 de dicho Reglamento, que establece que el beneficio del SPG sólo puede retirarse al término de una investigación destinada a esclarecer la existencia de la práctica invocada. Ahora bien, tal investigación resulta superflua cuando las instituciones han efectuado ya investigaciones con idéntico fin en virtud del Reglamento n. 2026/97.

71.
    Por último la Comisión señala, en apoyo de su interpretación, que los efectos negativos de las importaciones de película PET originarias de India para la industria comunitaria se suprimieron a raíz de la imposición de medidas antisubvenciones basadas en el importe de las subvenciones y en precios que reflejan los derechos preferenciales. Por ello, la retirada del beneficio del SPG en virtud del artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento SPG no está justificada y supone una sanción doble para un mismo perjuicio, lo cual es desproporcionado e injusto.

72.
    La Comisión añade que sólo pueden considerarse «desleales» las subvenciones que perjudican a la industria comunitaria. De lo antedicho se infiere que, si se han suprimido los efectos negativos de las subvenciones mediante la imposición de medidas compensatorias, las subvenciones de que se trata no pueden constituir «prácticas comerciales desleales» en el sentido del artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento SPG.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    Las demandantes admiten que, en aplicación del Reglamento SPG, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no incoar los procedimientos establecidos en los artículos 23 a 26 de dicho Reglamento, que pueden conducir a la retirada del beneficio del SPG. Reconocen además que difícilmente se podría impugnar el fondo de una eventual decisión de la Comisión de no abrir la investigación prevista en el artículo 25, apartado 1, del mismo Reglamento. Alegan, sin embargo, que la negativa de la Comisión a ejercer dicha facultad de apreciación, teniendo en cuenta el valor de la información transmitida por terceros, puede impugnarse y que el Tribunal de Primera Instancia debería anularla en caso de que se demostrase que dicha retirada se basa en una interpretación errónea del Derecho comunitario.

74.
    La Comisión afirma haber examinado el valor de la información transmitida por las demandantes. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en contra de la constatación que hace la Comisión en el punto 15 de su escrito de contestación según la cual consideró que los elementos de prueba comunicados eran «insuficientes a la luz, en particular, del artículo 27 del Reglamento SPG para justificar la incoación de un procedimiento que pudiera conducir a la retirada del beneficio del SPG a India», no ha quedado demostrado que la Comisión evaluara la información comunicada por las demandantes en el momento de la adopción del acto impugnado.

75.
    El acto impugnado expone únicamente que la Comisión examinó todos los aspectos jurídicos de la «denuncia» y, en particular, la interpretación y el efecto de los artículos 22 y 27 del Reglamento SPG. En su escrito de dúplica, la Comisión subraya que desestimó los elementos de prueba que le habían sido comunicados puesto que no podía, en virtud del Reglamento SPG, abrir una investigación que hubiera podido conducir a la retirada de las preferencias arancelarias, dado que las medidas antisubvenciones impuestas ya tenían en cuenta el régimen SPG.

76.
    La decisión adoptada por la Comisión en el acto impugnado se basó, por tanto, en su opinión de que los artículos 22 y 27 del Reglamento SPG le impedían abrir una investigación y no en la opinión de que los elementos de prueba comunicados eran insuficientes.

77.
    Resulta por tanto necesario examinar si la interpretación del artículo 27 del Reglamento SPG que hace la Comisión es correcta.

78.
    Dicho artículo consta de dos partes: la primera enuncia una norma general y la segunda establece una excepción a dicha norma. En el presente asunto no se discute que la referida excepción no es aplicable. Las demandantes reconocen que, cuando se aplicaron medidas antisubvenciones, como se menciona en el apartado 15 supra, a la película PET procedente de India, dichas medidas no se adoptaron sobre la base del perjuicio ocasionado a la industria comunitaria, sino en función del importe de las subvenciones y de precios que tenían en cuenta los beneficios del SPG concedidos a la República de la India.

79.
    La divergencia existente entre las partes en lo que se refiere a la interpretación del artículo 27 del Reglamento SPG estriba por tanto en la interpretación que debe darse al adverbio «normalmente» que figura en la primera parte de dicho artículo. El Tribunal de Primera Instancia considera que el referido artículo no puede interpretarse en el sentido propuesto por la Comisión.

80.
    En primer lugar, el adverbio «normalmente» tiene el efecto claro de calificar la aplicabilidad de la norma del artículo 27 relativa a los casos en los que se han impuesto medidas antidumping o antisubvenciones y en los que no se da la situación contemplada en dicho artículo después de la expresión «a menos que». El adverbio «normalmente» significa que dicha norma debe entonces aplicarse generalmente. En caso de que dicha norma debiera aplicarse no sólo generalmente, sino en todos los casos, la inserción del adverbio «normalmente» sería inútil e incluso contradictoria.

81.
    En los supuestos en los que la excepción resulta inaplicable, el empleo del adverbio «normalmente» da lugar, por tanto, a que se reserve a la Comunidad la facultad discrecional de decidir, en un caso determinado, conceder o seguir concediendo el beneficio del SPG pese a la imposición de las medidas antidumping o antisubvenciones. Dicho de otro modo, en tales circunstancias la Comunidad puede conceder o seguir concediendo el beneficio del SPG, pero no está obligada a ello.

82.
    El artículo 22 del Reglamento SPG confirma que dicha interpretación es correcta.

83.
    Hay que señalar que el beneficio del SPG establecido por el Reglamento SPG puede retirarse, en todo o en parte, en presencia de uno o varios de los seis casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, letras a) a f), de dicho Reglamento. Así, por ejemplo, en caso de que se hayan impuesto medidas antisubvenciones a determinados productos y siempre que la excepción establecida en el artículo 27 resulte inaplicable, puede retirarse el beneficio del SPG en aplicación del artículo 22, apartado 1, letra b), del Reglamento SPG, si se comprueba que dichos productos se han fabricado en prisiones, o bien en aplicación del apartado 1, letra a), de dicha disposición, si resulta que el país beneficiario ha practicado formas de esclavitud o de trabajo forzoso. La retirada puede ser total o aplicarse a determinados productos.

84.
    Además, habida cuenta de que las circunstancias descritas en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento SPG se refieren a casos manifiestos de prácticas comerciales desleales por parte de un país beneficiario, dichas circunstancias no se circunscriben necesariamente a prácticas comerciales relativas a productos específicos, sino que pueden incluir prácticas comerciales más generales, relativas al comercio en su totalidad, en dicho país o en un sector de su industria. En tal supuesto, los productos que fueran objeto de medidas antidumping o antisubvenciones existentes no eludirían los efectos de una retirada total del beneficio del SPG a un Estado beneficiario por el mero hecho de que dichas medidas se ajustan a los criterios establecidos por el artículo 27 del Reglamento SPG y no corresponden por tanto a la excepción, mencionada en el apartado 78 supra, a la norma general fijada en el citado artículo 27.

85.
    Como subraya la Comisión, la decisión de retirar el beneficio del SPG es ante todo una cuestión de índole política que concierne a la Comunidad y a los países beneficiarios. No existe necesariamente un vínculo entre los productos que pueden perder el beneficio del SPG y la base jurídica sobre la que se puede efectuar la retirada. Por consiguiente, el empleo del adverbio «normalmente» en el artículo 27 del Reglamento SPG pretende garantizar que, aunque la existencia de medidas antidumping o antisubvenciones no impide la concesión, o el mantenimiento de la concesión, del beneficio del SPG, la Comunidad conserva sin embargo el derecho a retirar dicho beneficio en aquellos casos apropiados que correspondan a uno o varios de los supuestos contemplados en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento SPG.

86.
    A este respecto, no puede hacerse ninguna distinción de principio entre los distintos casos de retirada previstos en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento SPG y, en particular, entre el caso relativo a las prácticas comerciales desleales por parte de un país beneficiario y los otros casos contemplados en dicha disposición. Puede ocurrir que, cuando la existencia de subvenciones en favor de productos específicos sea la única práctica comercial desleal alegada, no haya motivos para retirar a dichos productos el beneficio del SPG si se han eliminado todos los efectos negativos para el comercio de dichos productos mediante la imposición de medidas antisubvenciones. No obstante, pese a que ello puede constituir la situación «normal», no debe excluirse la posibilidad de que se presenten casos distintos, en los que la concesión de subvenciones por el país beneficiario tenga consecuencias anormales que excedan los efectos meramente financieros compensados por las medidas antisubvenciones.

87.
    En resumen, el adverbio «normalmente» empleado en el artículo 27 del Reglamento SPG cubre al menos dos situaciones posibles en las que puede retirarse el beneficio del SPG a los productos que son objeto de medidas antidumping o antisubvenciones. La primera situación es aquella en la que se retira el beneficio del SPG a un producto en aplicación de una retirada global del beneficio del SPG a un país por uno o varios de los supuestos enumerados en el artículo 22, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento SPG. La segunda situación es aquella en la que los casos manifiestos de prácticas comerciales desleales descritos en el artículo 22, apartado 1, letra e), del Reglamento SPG, aunque se refieren a productos específicos, producen efectos negativos que exceden los efectos financieros que pueden eliminarse mediante la imposición de medidas antidumping o antisubvenciones.

88.
    De lo antes expuesto se infiere que el artículo 27 del Reglamento SPG no puede interpretarse en el sentido de que impide que la Comisión solicite la apertura de consultas en el ámbito del artículo 23 del Reglamento SPG y, más tarde, en su caso, la apertura de una investigación en virtud del artículo 25 del mismo Reglamento, sobre la existencia del supuesto establecido en el artículo 22, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento, por el mero hecho de que los productos que son objeto de la denuncia estén sujetos a medidas antisubvenciones y de que la excepción que figura en dicho artículo 27 sea inaplicable.

89.
    En consecuencia, la interpretación del artículo 27 del Reglamento SPG que hace la Comisión es errónea y la decisión recogida en su escrito de 28 de febrero de 2000 debe anularse, en la medida de que está basada en la referida interpretación.

Costas

90.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión y puesto que así lo solicitaron las demandantes, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Anular la decisión de la Comisión de 28 de febrero de 2000.

2)    Condenar a la Comisión a pagar sus propias costas, así como las de las demandantes.

Cooke                García-Valdecasas                Lindh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: inglés.