Language of document : ECLI:EU:T:2003:181

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 2 de julio de 2003 (1)

«Recurso de indemnización - Organización común de mercados - Plátanos - Régimen de importación - Empresas de la antigua RDA»

En el asunto T-99/98,

Hameico Stuttgart GmbH, anteriormente A & B Fruchthandel GmbH, con domicilio social en Stuttgart (Alemania),

Amhof Frucht GmbH, con domicilio social en Schwabhausen (Alemania),

Hameico Dortmund GmbH, anteriormente Dessau-Bremer Frucht GmbH, con domicilio social en Dortmund (Alemania),

Hameico Fruchthandelsgesellschaft mbH, anteriormente Bremen-Rostocker-Frucht GmbH, con domicilio social en Rostock (Alemania),

Leipzig-Bremer Frucht GmbH, con domicilio social en Leipzig (Alemania),

representadas por el Sr. G. Schohe, abogado, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.-P. Hix y A. Tanca, en calidad de agentes,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K.-D. Borchardt, en calidad de agente, asistido por el Profesor A. von Bogdandy, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas,

apoyadas por

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de indemnización del perjuicio sufrido por las demandantes debido a la aplicación del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), y del Reglamento (CEE) n. 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, N.J. Forwood y H. Legal, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de febrero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes y marco jurídico del litigio

1.
    El presente litigio se inscribe en el marco del contencioso que opuso a la República Federal de Alemania y a varias sociedades del grupo Atlanta al Consejo y a la Comisión, con motivo de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47 p. 1)

2.
    Este contencioso ha dado lugar, en particular, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otras (II) (C-466/93, Rec. p. I-3799), y de 26 de noviembre de 1996, T. Port (C-68/95, Rec. p. I-6065), y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Atlanta y otras/CE (T-521/93, Rec. p. II-1707; en lo sucesivo, «sentencia Atlanta del Tribunal de Primera Instancia»), y, en casación, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea (C-104/97 P, Rec. p. I-6983; en lo sucesivo, «sentencia Atlanta del Tribunal de Justicia»).

3.
    Los antecedentes y el marco jurídico del presente litigio están expuestos, esencialmente, en esas sentencias, y, en particular, en la sentencia Atlanta del Tribunal de Primera Instancia, a las que, por tanto, se remite.

4.
    A los efectos de la presente sentencia, basta recordar que el Reglamento n. 404/93 estableció un sistema común de importación de plátanos que sustituyó a los distintos regímenes nacionales. Para garantizar una comercialización satisfactoria de los plátanos cosechados en la Comunidad, así como de los plátanos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de otros países terceros, el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento n. 404/93 prevé la apertura anual de un contingente arancelario para las importaciones de «plátanos de países terceros» y de «plátanos no tradicionales ACP». El apartado 1 del artículo 19 dispone que el contingente arancelario se abrirá en la proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP, (operadores de la categoría A), del 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP (operadores de la categoría B) y del 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP a partir de 1992 (operadores de la categoría C). Cada operador de la categoría A recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos. Los años 1989 a 1991 se tuvieron en cuenta como primer período de referencia a efectos de la expedición de los certificados de importación para el segundo semestre de 1993.

5.
    La Comisión fue habilitada para determinar criterios complementarios. Conforme al decimoquinto considerando del Reglamento n. 404/93, la Comisión debía guiarse por el principio con arreglo al cual los certificados deben ser concedidos a personas que hayan asumido el riesgo comercial de la comercialización de plátanos y por la necesidad de evitar perturbar las relaciones comerciales normales entre las personas que se sitúan en diferentes fases del circuito comercial. Estos criterios complementarios se adoptaron mediante el Reglamento (CEE) n. 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6), derogado por el Reglamento (CE) n. 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32). Según estos criterios, se consideraron operadores de la categoría A todos los agentes económicos establecidos en la Comunidad que, durante el período de referencia, habían realizado una o varias de las actividades siguientes: compra de plátanos verdes a los productores de terceros países o de países ACP o, en su caso, producción, para su posterior envío y venta en la Comunidad; abastecimiento del mercado de la Comunidad de plátanos verdes o maduración como propietario de plátanos verdes y comercialización en la Comunidad.

6.
    El vigesimosegundo considerando del Reglamento n. 404/93 está redactado en los siguientes términos:

«Considerando que, con la entrada en vigor del presente Reglamento, la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por dicha organización común puede ocasionar una perturbación del mercado interior; que, por tanto, es conveniente establecer, a partir del 1 de julio de 1993, la posibilidad de que la Comisión adopte todas las medidas transitorias que sean necesarias para superar las dificultades que plantee la aplicación del nuevo régimen.»

7.
    El artículo 30 del Reglamento n. 404/93 establece lo siguiente:

«La Comisión adoptará [...] las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales.»

Hechos y procedimiento

8.
    Las demandantes, que forman parte del grupo Atlanta, son operadores cuya actividad consiste en la importación de plátanos de países terceros en la Comunidad. Estas empresas fueron constituidas y/o se establecieron en el territorio de la antigua República Democrática Alemana (RDA) durante el primer período de referencia previsto por el Reglamento n. 404/93, es decir, de 1989 a 1991.

9.
     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de junio de 1998, las demandantes interpusieron el presente recurso en el que solicitan la reparación del perjuicio que les ha ocasionado el establecimiento de la organización común de mercados (en lo sucesivo, «OCM»)

10.
    Mediante auto de 3 de diciembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) ordenó la suspensión del procedimiento hasta que se pronunciase la sentencia del Tribunal de Justicia resolviendo, en el asunto C-104/97 P, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia Atlanta del Tribunal de Primera Instancia por la sociedad Atlanta AG, holding intermediario del grupo Atlanta, y de otros importadores de plátanos de países terceros. El Tribunal de Primera Instancia motivó la suspensión, básicamente, por el hecho de que el perjuicio alegado y los motivos invocados en el presente asunto eran, esencialmente, idénticos o similares a los invocados en el asunto C-104/97 P, de modo que la sentencia del Tribunal de Justicia debía permitir determinar el marco jurídico del presente litigio y revestía, por ello, carácter previo con relación al presente procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

11.
    La sentencia Atlanta del Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia Atlanta del Tribunal de Primera Instancia. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó por infundados los motivos basados en la violación del derecho de defensa, de los principios de no discriminación y de libre ejercicio de una actividad económica, así como del principio de protección de la confianza legítima, invocados también por las demandantes en el presente asunto.

12.
    A raíz de dicha sentencia se levantó la suspensión y se reanudó el procedimiento escrito ante la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia, a la que entretanto se había adscrito al Juez Ponente.

13.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2000, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de las demandadas.

14.
    Se instó tanto a las partes principales como a la parte coadyuvante a presentar sus observaciones, en sus réplicas, dúplicas y escrito de intervención, sobre las posibles consecuencias que, en el presente litigio, podrían derivarse de la sentencia Atlanta del Tribunal de Justicia.

15.
    La fase escrita se dio por finalizada el 17 de agosto de 2000.

16.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió, por un lado, iniciar la fase oral y, por otro, instar a las demandantes y a las demandadas a facilitar determinados documentos y/o a responder a algunas preguntas escritas, lo cual fue cumplimentado en el plazo señalado. Salvo el Reino de España, dispensado de hacerlo, se oyeron los informes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 20 de febrero de 2002.

P retensiones de las partes

17.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que, mediante sentencia interlocutoria:

-    Declare que las demandadas están obligadas a reparar el perjuicio que han sufrido o continúan sufriendo las demandantes debido a la aplicación del Reglamento n. 404/93 y, en particular, de sus artículos 17 a 19 y 21, apartado 2, así como a causa de la aplicación del Reglamento n. 1442/93.

-    Requiera a las partes para que, en el plazo que fije el Tribunal de Primera Instancia, comuniquen las cantidades que se deban abonar y que hayan acordado las partes o, en caso de que no sea posible llegar a un acuerdo, presenten al Tribunal de Primera Instancia, en el mismo plazo, sus pretensiones especificando cantidades.

-    Reserve su decisión sobre las costas.

18.
    El Consejo y la Comisión, apoyados por el Reino de España, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

19.
    Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las demandadas afirman que el recurso es inadmisible por dos razones.

20.
    En primer lugar, las demandadas alegan que, la falta de una exposición de los hechos suficientemente apoyada por elementos probatorios, les impide ejercitar válidamente su derecho de defensa. A este respecto, se remiten al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento y señalan que, según la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1971, Lütticke/Comisión 4/69, Rec. p. 325, apartado 3), la demanda debe contener todas las indicaciones necesarias que permitan establecer con certeza el objeto del litigio y el alcance jurídico de los motivos invocados en apoyo de las pretensiones, así como una exposición de las circunstancias de hecho que, en el marco del litigio, permitan juzgar si se cumplen los requisitos de aplicación de una disposición de Derecho comunitario. La Comisión hace referencia, además, a la obligación que incumbe a la parte demandante de presentar pruebas concluyentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1976, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 797, apartados 12 y siguientes; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T-168/94, Rec. p. II-2627, apartados 38 y siguientes, y de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T-113/96, Rec. p. II-125, apartado 30).

21.
    En el presente asunto, la demanda no satisface estas exigencias, dado que no permite determinar si las demandantes han sufrido algún perjuicio ni establecer la relación de causalidad entre el comportamiento ilegal imputado a las instituciones y el perjuicio alegado.

22.
    La Comisión añade que el recurso hace referencia casi exclusivamente a la adopción del Reglamento n. 404/93, sin que las demandantes intenten demostrar de qué forma cometió la Comisión una falta autónoma y causó un perjuicio individualizado al adoptar el Reglamento n. 1442/93.

23.
    En segundo lugar, la Comisión considera que el recurso es inadmisible y debe calificarse de abuso de procedimiento, puesto que las demandantes no han utilizado las posibilidades de recurso preexistentes y, más concretamente, su derecho a invocar el artículo 30 del Reglamento n. 404/93 para conseguir la supresión de un caso de rigor excesivo. La Comisión estima, en efecto, que esta disposición es aplicable en circunstancias como las invocadas por las demandantes.

24.
    En respuesta al primer motivo de inadmisibilidad, las demandantes manifiestan que la demanda reúne los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

25.
    En respuesta al segundo motivo de inadmisibilidad, las demandantes alegan, por una parte, que la admisibilidad del recurso de indemnización, que fue establecido por el Tratado como un recurso autónomo, no puede estar limitada por una disposición de Derecho derivado, como el artículo 30 del Reglamento n. 404/93, y, por otra parte, que el resarcimiento que pretenden obtener por medio del presente recurso no forma parte, según la jurisprudencia, de las medidas que la Comisión puede adoptar en virtud del artículo 30 del Reglamento n. 404/93.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26.
    Según el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del propio Estatuto, y según el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda contendrá, en particular, la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar la conducta que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que el demandante estima que existe una relación de causalidad entre dicha conducta y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio. En cambio, una demanda que tenga por objeto obtener una indemnización indeterminada carece de la necesaria precisión, por lo que deberá considerarse que no ha lugar a su admisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 9, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartado 73, y de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo, asuntos acumulados T-79/96, T-260/97 y T-117/98, Rec. p. II-2193, apartado 181).

27.
    En el presente caso, la demanda contiene los elementos que permiten identificar la conducta que se reprocha a las instituciones (véanse los apartados 43 a 45 de la presente sentencia), la naturaleza y el carácter del perjuicio alegado (véanse los apartados 49 a 55 de la presente sentencia), y las razones por las que las demandantes consideran que hay una relación de causalidad entre dicha conducta y el citado perjuicio.

28.
    Es cierto que la demanda no contiene ninguna estimación de la entidad del daño, pues las demandantes se limitaron, en ese momento, a solicitar al Tribunal de Primera Instancia que dicte una sentencia interlocutoria en la que se declare la responsabilidad de principio de la Comunidad.

29.
    También es cierto que las demandantes no han aportado ninguna prueba concluyente de que hayan sufrido personalmente ningún tipo de perjuicio que esté directamente vinculado con la entrada en vigor de la OCM (véanse los apartados 68 y siguientes de la presente sentencia).

30.
    No obstante, las objeciones formuladas a este respecto por las demandadas, en particular, en lo que se refiere al alcance o a la prueba del perjuicio, dependen, en realidad, de la apreciación de la fundamentación del recurso de indemnización y no de su admisibilidad.

31.
    Lo anterior es válido asimismo para la alegación de la Comisión según la cual las demandantes no intentaron demostrar de qué forma la Comisión había cometido una falta autónoma y había causado un perjuicio individualizado al adoptar el Reglamento n. 1442/93. A este respecto, las demandantes ponen de manifiesto acertadamente que su recurso va dirigido contra el régimen de importación de la OCM, tal como se configura tanto en el Reglamento n. 404/93 como en el Reglamento n. 1442/93.

32.
    Por lo demás, la jurisprudencia invocada por la Comisión no justifica en absoluto su postura de que una falta de pruebas concluyentes deba acarrear la inadmisibilidad del recurso. En la sentencia CNTA/Comisión, antes citada, apartado 17, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso por infundado, y no lo declaró inadmisible, basándose en que la demandante no había probado haber sufrido una pérdida que debiera ser resarcida por la Comisión. Igualmente, en la sentencia Blackspur y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 50, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de Blackspur por infundado, al considerar que no era necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, «ante la falta manifiesta de tal relación de causalidad, probada por las demandantes, entre el perjuicio alegado y el comportamiento supuestamente culposo de las instituciones comunitarias». Por lo que se refiere a la sentencia Dubois et Fils/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 30 y 31, el Tribunal de Primera Instancia únicamente manifestó en ella que la demanda satisfacía, en dicho asunto, las exigencias mínimas del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.

33.
    Por otra parte, la interposición del recurso ha permitido manifiestamente a las instituciones preparar su defensa y formular todas las observaciones que estimaron pertinentes acerca de la fundamentación del recurso.

34.
    Por tanto, en las circunstancias de autos, se han satisfecho las exigencias del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, por lo que debe desestimarse el primer motivo de inadmisibilidad.

35.
    Mediante su segundo motivo de inadmisibilidad, la Comisión sostiene, en esencia, que un recurso de indemnización constituye un abuso de procedimiento y, por tanto, debe declararse su inadmisibilidad cuando el perjuicio alegado pudiera haber sido evitado o reparado ejercitando otra acción prevista por la normativa comunitaria aplicable.

36.
    En el caso de autos, el artículo 30 del Reglamento n. 404/93, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia T. Port, antes citada, apartado 43, constituiría una acción de esta naturaleza, que podría garantizar de manera eficaz la protección de los derechos de las demandantes.

37.
    No puede acogerse, en principio, esta postura dado que los artículos 178 y 215 del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE respectivamente) no supeditan la admisibilidad del recurso de indemnización a ningún tipo de requisito de agotamiento previo de los otros recursos previstos por el Tratado o de los procedimientos definidos por el Derecho comunitario derivado.

38.
    En consecuencia, en el caso de autos, aun suponiendo que las demandantes hayan tenido derecho a requerir una intervención de la Comisión con arreglo al artículo 30 del Reglamento n. 404/93, como afirma esta institución, ello no acarrearía tampoco la inadmisibilidad del presente recurso de indemnización únicamente porque los interesados no hayan hecho uso de este procedimiento.

39.
    En su caso, una omisión de esta índole por parte de las demandantes debería tenerse en cuenta más bien en el momento de examinar el fondo, cuando se aprecie la existencia de una falta o de la relación de causalidad entre la falta invocada y el perjuicio alegado. En efecto, aun cuando, como afirma la Comisión, la OCM prevé, en el artículo 30 del Reglamento n. 404/93, un mecanismo para prevenir los perjuicios del tipo de los alegados por las demandantes o para remediarlos, sería pertinente considerar este elemento con el fin de apreciar si la OCM vulnera los derechos fundamentales de las demandantes y, por lo menos, si el perjuicio que alegan haber sufrido está causado por esa supuesta vulneración.

40.
    Por tanto, debe desestimarse también el segundo motivo de inadmisibilidad.

41.
    En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

42.
    Las demandantes cuestionan la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en virtud del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado.

43.
    Con carácter principal, invocan la ilegalidad del régimen de importación de plátanos establecido por la OCM.

44.
    A este respecto, las partes están de acuerdo en reconocer que según la jurisprudencia, la responsabilidad de la Comunidad por actos ilícitos sólo puede exigirse si se produce una violación de una norma que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. Admiten igualmente que si la institución ha adoptado el acto en el ejercicio de una amplia facultad de apreciación, la exigencia de responsabilidad a la Comunidad requerirá, además, que la violación esté suficientemente caracterizada, es decir, que revista un carácter manifiesto y grave (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil, C-353/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 40 a 43). Las demandantes consideran que estos requisitos concurren en el presente caso. Las demandadas y la coadyuvante lo rebaten.

45.
    Las demandantes alegan, más concretamente, la violación del derecho de defensa, puesto que a los operadores de que se trata no se les reconoció la posibilidad de ser oídos por la Comisión durante el procedimiento de adopción del Reglamento n. 404/93, así como la vulneración de los principios de no discriminación, de protección de la confianza legítima y de libre ejercicio de una actividad económica. Por otra parte, señalan la inobservancia, por parte de la Comunidad, de la Decisión de 27 de septiembre de 1997 (European Communities - Regime for the importation, sale and distribution of bananas, WT DS27/AB/R), por la que el Órgano de Solución de Diferencias (Dispute settlement body) de la Organización Mundial del Comercio habría declarado la incompatibilidad de determinadas disposiciones fundamentales de la OCM, y, en particular, del sistema de licencias con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

46.
     Habiendo sido requeridas para presentar sus posibles observaciones sobre las consecuencias que, en el presente litigio, se puedan deducir de la sentencia Atlanta del Tribunal de Justicia, las demandantes precisaron, en su réplica, que mantenían todos los motivos presentados en su demanda, pero se centraron, por un lado, en la vulneración alegada de los derechos fundamentales de los operadores económicos establecidos en el territorio de la antigua RDA (en lo sucesivo, «operadores RDA») en cuanto «grupo tipo» diferenciado de la generalidad de operadores de la categoría A y, por otro lado, en la presunta inobservancia de la Decisión del Órgano de Solución de Diferencias, en la medida en que estas dos cuestiones no hubieran sido examinadas todavía por la jurisprudencia.

47.
    Subsidiariamente, las demandantes pretenden fundamentar su recurso en la responsabilidad objetiva o sin culpa de la Comunidad por «sacrificio especial» («Sonderopfer») o «ruptura de la igualdad ante las cargas públicas».

48.
    Las demandadas y la coadyuvante consideran que en el caso de autos no concurren los requisitos de dicha responsabilidad, dado que el principio debe estar reconocido en Derecho comunitario, cuestión, ésta, puesta en entredicho por el Consejo y el Reino de España.

49.
    En lo que atañe al daño cuya reparación se solicita, las demandantes alegan dos perjuicios distintos.

50.
    En primer lugar, alegan que la entrada en vigor de la OCM, el 1 de julio de 1993, ha privado súbitamente a los operadores de la categoría A establecidos en la Comunidad, incluidas las filiales del grupo Atlanta titulares de licencias de importación, de más del 50 % de sus cuotas de plátanos de países terceros que habían podido importar antes de dicha fecha.

51.
    El grupo Atlanta, al que pertenecen las demandantes, había perdido así, durante el primer año siguiente a la entrada en vigor de la OCM, el 73,73 % de las cuotas de plátanos de países terceros que había podido importar, como media anual, durante los años de referencia 1989 a 1991. En su opinión, esta pérdida se había repetido como consecuencia del «efecto espiral» producido por el juego de referencias cuantitativas, en los períodos de adjudicación posteriores.

52.
    Las referidas pérdidas no pudieron compensarse, según las demandantes, con la compra de plátanos comunitarios o ACP, en contra de las expectativas expuestas por el Tribunal de Justicia en el apartado 83 de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, dado que los operadores de la categoría B, gracias a los contratos de exclusividad que les ligaban con los productores, mantuvieron su monopolio de comercialización de estos plátanos y que no hubo, por tanto, integración de estos mercados. Además, la importación de plátanos de países terceros fuera del contingente arancelario está sometida a un derecho de aduana prohibitivo (véase el artículo 18 del Reglamento n. 404/93).

53.
    Por ello, el grupo Atlanta se vio obligado a cerrar 11 de sus 44 empresas durante el segundo semestre de 1993 y a despedir a 700 de sus 2.300 empleados. Para reducir sus pérdidas y cubrir sus costes fijos, tuvo que comprar a los operadores de la categoría B, a un precio que variaba entre 4 y 6 dólares estadounidenses por caja de plátanos de 18,6 kg, licencias de importación de plátanos de países terceros que no pueden utilizarlas.

54.
    El segundo perjuicio sufrido por las demandantes está ligado al hecho de que éstas, en su calidad de operadores RDA, no pudieron establecer su primera referencia cuantitativa, con arreglo al Reglamento n. 404/93, durante la totalidad del período de tres años comprendido entre 1989 a 1991, sino únicamente desde el 3 de octubre de 1990 -fecha de la reunificación alemana, en la cual el territorio anteriormente mencionado pasó a formar parte de la Comunidad- hasta el 31 de diciembre de 1991.

55.
    A este respecto, las demandantes acompañan, en anexo a la demanda, tablas acerca de las referencias cuantitativas que pudieron establecer en dicho período, elaboradas sobre la base de las informaciones comunicadas por el grupo Atlanta al Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft el 21 de junio de 1993. No se consignó ninguna cantidad recogida en las comunicaciones correspondientes a 1989 y 1990, dado que según las demandantes, el período de referencia para los operadores RDA no pudo comenzar antes del 3 de octubre de 1990.

56.
    En la medida en que el Consejo y la Comisión lamentan la inexistencia de una estimación o precisión del perjuicio alegado, las demandantes señalan que se limitan a solicitar, en esta fase del procedimiento, la declaración de principio, mediante una sentencia interlocutoria, de la obligación de indemnizar que recae sobre la Comunidad. En el marco de una sentencia que estimara esta demanda, las partes podrían establecer el importe de la indemnización a través de una negociación. El Tribunal de Primera Instancia sólo debería examinar la cuestión del importe del resarcimiento y de la relación de causalidad en caso de fracasar las negociaciones. En apoyo de esta actuación, justificada a su juicio por consideraciones de economía procesal, las demandantes citan las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1979, Granaria/Consejo y Comisión (90/78, Rec. p. 1081), apartado 6, y de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061), apartados 37 y 38.

57.
    Las demandadas y la coadyuvante señalan, esencialmente que, en el presente caso, las demandantes no aportan la menor prueba de la realidad y de la entidad del perjuicio presuntamente sufrido debido a la entrada en vigor de la OCM.

58.
    A la alegación de las demandantes según la cual su demanda, en esta fase, únicamente persigue la declaración del principio de responsabilidad de la Comunidad, las demandadas oponen que únicamente es posible realizar tal declaración, por sentencia interlocutoria, si las demandantes demuestran que reúnen todos los requisitos para tener derecho a una indemnización, teniendo en cuenta que no es suficiente la alegación de un perjuicio y de una relación de causalidad hipotéticos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59.
     Según reiterada jurisprudencia, para que pueda exigirse responsabilidad extracontractual a la Comunidad por un acto ilícito deben reunirse un conjunto de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento reprochado a las instituciones comunitarias, la realidad del daño supuestamente sufrido y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C-87/89, Rec. p. I-1981 apartado 16, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-4073 apartado 68).

60.
    Por otra parte, en el supuesto de que debiera admitirse en el Derecho comunitario el principio de responsabilidad extracontractual de la Comunidad por un acto lícito, ésta sólo puede generarse, en todo caso, si se cumplen cumulativamente tres requisitos, a saber, la realidad del perjuicio supuestamente sufrido, la existencia de una relación de causalidad entre éste y el acto que se reprocha a las instituciones de la Comunidad y el carácter anormal y especial de dicho perjuicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C-237/98 P, Rec. p. I-4549), apartados 17 a 19.

61.
    Por tanto, es preciso examinar por orden de prioridad el requisito relativo a la realidad del perjuicio presuntamente sufrido por las demandantes y, a continuación, el relativo a la relación de causalidad, estrechamente relacionado con el mismo.

62.
    Sobre este particular, procede señalar, en primer lugar, que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, la mera alegación de un perjuicio cualquiera no satisface los requisitos fijados por la jurisprudencia para que pueda admitirse la responsabilidad de la Comunidad por la vía de una sentencia interlocutoria.

    

63.
    Es cierto que el artículo 215 del Tratado no impide solicitar al juez comunitario que declare la responsabilidad por un daño inminente y previsible con una certeza suficiente, aunque el perjuicio no pueda ser cuantificado aún con precisión. En efecto, puede resultar necesario para prevenir daños más considerables, recurrir al juez desde el momento en que exista certeza sobre la causa del perjuicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1976, Kampffmeyer y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 56/74 a 60/74, Rec. p. 711, apartado 6). Para que sea así, es necesario que la parte perjudicada indique los elementos que permitan prever el alcance del perjuicio invocado con una certeza suficiente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo, asuntos acumulados T-79/96, T-260/97 y T-117/98, Rec. p. II-2193, apartado 195).

64.
    En el presente asunto, sin embargo, el daño cuya reparación solicitan las demandantes no es inmininente ni siquiera futuro, sino que consiste esencialmente en las pérdidas sufridas incluso antes de la interposición del recurso. Por consiguiente, la jurisprudencia citada en el apartado anterior no es pertinente.

65.
    En la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia se pronunció, efectivamente (en los apartados 23 y siguientes) sobre la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad y sólo se dejó de lado la cuestión de la cuantía del perjuicio.

66.
    Por otra parte, en la sentencia Granaria/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 5, el Tribunal de Justicia señaló que una demanda en la que la demandante se limite a alegar un perjuicio pecuniario originado por la normativa, reservándose precisar con posterioridad el alcance del mismo, no puede satisfacer, en general, las exigencias del Reglamento de Procedimiento por lo que respecta a la indicación del objeto del litigio y de los motivos alegados. Únicamente a la vista de las circunstancias particulares del caso, en las que el problema del fundamento jurídico de la responsabilidad de la Comunidad le parecía que se prestaba especialmente a ser resuelto en una primera fase del procedimiento, reservando el examen de las cuestiones relativas a la causalidad, así como a la naturaleza y al alcance del perjuicio a una fase ulterior, el Tribunal de Justicia estimó, por consideraciones de economía procesal que, en rigor, se podía considerar que la demanda de Granaria era suficiente y, por tanto, admisible (véanse los apartados 4 a 6 de la sentencia). También debe destacarse que, en ese asunto, la omisión de la cuantía precisa del daño se debía a que las instituciones demandadas no habían fijado el importe de las restituciones a las que la demandante estimaba tener derecho (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti que precedieron a la sentencia antes citada, Rec. 1979, p. 1094, punto 3).

67.
    Ninguna circunstancia particular o consideración de dicho orden justifica, en el presente asunto, una excepción al principio según el cual sólo puede reconocerse que se ha generado la responsabilidad de la Comunidad cuando la demandante ha sufrido efectivamente un prejuicio «real y cierto», en el sentido de la jurisprudencia pertinente (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 9, y De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, Rec. p. 117, apartado 9; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de enero de 1996, Candiotte/Consejo, T-108/94, Rec. p. II-87, apartado 54; de 12 de diciembre de 1996, Stott/Comisión, T-99/95, Rec. p. II-2227, apartado 72, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T-267/94, Rec. p. II-1239, apartado 74). Corresponde a la parte demandante aportar los elementos de prueba al juez comunitario con el fin de demostrar la realidad y el alcance de dicho daño (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette Frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartados 22 a 24; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T-575/93, Rec. p. II-1, apartado 97, y de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T-184/95, Rec. p. II-667, apartado 60).

68.
    En el presente caso, las demandantes se han limitado en su demanda a invocar, en términos generales, supuestos despidos, cierres de empresas y pérdidas económicas sufridas por el grupo Atlanta, sin facilitar la menor indicación sobre la naturaleza o entidad del perjuicio que estiman haber sufrido personalmente.

69.
    Al haber interpuesto el recurso empresas individuales y no el grupo Atlanta, estas informaciones no permiten comprobar que las propias demandantes hayan sufrido efectivamente un perjuicio.

70.
    Por lo que se refiere a la remisión que hacen las demandantes a la exposición de hechos realizada en el asunto que dio lugar a la sentencia Atlanta del Tribunal de Primera Instancia, no es pertinente ya que las demandantes no fueron parte en el mencionado asunto.

71.
    Por otra parte, los anexos adjuntos a la demanda no contienen ningún elemento de prueba en apoyo de las alegaciones de las demandantes. En particular, no contienen ninguna indicación útil sobre eventuales importaciones de plátanos de países terceros realizadas por las demandantes antes de la entrada en vigor del Reglamento n. 404/93. A lo sumo, los documentos relativos a las cantidades declaradas a las autoridades competentes por las demandantes para el período de referencia de 1990 a 1992 (anexo K2 de la demanda), completados con los relativos a las cantidades declaradas por las mismas para el período de referencia de 1989 a 1991 (documentos presentados por la Comisión en la vista), permiten comprobar que:

-     Hameico Stuttgart GmbH (anteriormente A & B Fruchthandel GmbH) declaró haber importado 5.091.760 kg de plátanos de países terceros en 1991 y ninguna cantidad en 1989, 1990 y 1992;

-    Amhof Frucht GmbH declaró haber importado 3.798.463 kg de plátanos de países terceros en 1992 y ninguna cantidad en 1989, 1990 y 1991;

-    Hameico Dortmund GmbH (anteriormente Dessau-Bremer Frucht GmbH) declaró haber importado 3.175.649 kg de plátanos de países terceros en 1991 y ninguna cantidad en 1989, 1990 y 1992;

-    Hameico Fruchthandelsgesellschaft mbH declaró haber importado 4.901.724 kg de plátanos de países terceros en 1991 y ninguna cantidad en 1989, 1990 y 1992;

-    Leipzig-Bremer Frucht GmbH declaró haber importado 11.903.757 kg de plátanos de países terceros en 1991 y ninguna cantidad en 1989, 1990 y 1992.

72.
    Lo mismo puede decirse por lo que respecta a los gastos presuntamente efectuados para la adquisición de licencias de importación a otros operadores de la categoría B y de los que las demandantes no han demostrado ni la realidad, ni el volumen, ni el coste.

73.
    Por otra parte, de los documentos anexos a la demanda no se desprende de forma evidente que las demandantes deban ser consideradas operadores RDA.

74.
    Aunque al juez comunitario no le corresponde realizar una instrucción de oficio de los autos a fin de suplir las carencias de las partes en materia de administración de la prueba (auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2001, Giuletti/Comisión, C-263/01 P, no publicado en la Recopilación, apartado 30), el Tribunal de Primera Instancia formuló, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, determinadas preguntas escritas a las demandantes, para permitirles justificar la existencia y el alcance del perjuicio cuya reparación solicitan a la Comunidad, así como la relación de causalidad entre dicho perjuicio y las medidas en cuestión.

75.
    De la lectura de las respuestas de las demandantes a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, a la luz de los documentos anexos a la demanda, se desprende que:

-    ninguna de las demandantes puede ser considerada como sucesora económica de los antiguos organismos del Estado o de las empresas nacionalizadas a las que la economía planificada y centralizada de la antigua RDA había asignado el monopolio de la importación y de la maduración de plátanos, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Cordis/Comisión (T-612/97, Rec. p. II-2771, apartados 6 y 37);

    

-    la primera demandante se constituyó en Bremen (RFA) mediante escritura de 16 de febrero de 1991 inscrita en el Registro de Sociedades de Bremen el 12 de marzo de 1991; su domicilio social se trasladó de Bremen a Dresden (antigua RDA) mediante escritura de 5 de noviembre de 1991, inscrita en el Registro el 17 de agosto de 1992; no inició la comercialización de plátanos hasta 1991;

    

-    la segunda demandante se constituyó en Bremen (RFA) mediante escritura de 9 de agosto de 1991 inscrita en el Registro de Sociedades de Bremen el 3 de septiembre de 1991; su domicilio social se trasladó de Bremen a Gotha (antigua RDA) mediante escritura de 25 de septiembre de 1991, inscrita en el Registro el 17 de diciembre de 1991; no inició la comercialización de plátanos hasta diciembre 1991;

    

-    la tercera demandante se constituyó en Dessau (antigua RDA) mediante escritura de 14 de junio de 1990 inscrita en el Registro de Sociedades el 29 de junio de 1990; su domicilio social fue trasladado primero de Dessau a Bremen (RFA) por decisión de los accionistas de 19 de septiembre de 1994, posteriormente de Bremen a Dortmund (RFA) por decisión de los accionistas de 20 de diciembre de 1995, inscrita en el Registro de Sociedades de Dortmund el 3 de junio de 1996; inició las actividades que dan derecho a las referencias cuantitativas desde su constitución, es decir, antes de la reunificación alemana;

-    la cuarta demandante se constituyó en Bremen (RFA) mediante escritura de 15 de junio de 1990 inscrita en el Registro de Sociedades el 10 de julio de 1990; su domicilio social fue trasladado de Bremen a Rostock (antigua RDA) mediante escritura de 20 de diciembre de 1990, inscrita en el Registro el 29 de octubre de 1991; comercializó plátanos en Rostock desde su constitución, es decir, antes de la reunificación alemana, en joint venture con el combinado de Estado OGS del distrito de Rostock; antes del fin de año de 1990, el socio de Alemania del Este abandonó la sociedad, la cual, desde ese momento continuó en solitario la comercialización de plátanos;

-    la quinta demandante, que tiene su domicilio social en Leipzig (antigua RDA) se constituyó mediante escritura de 21 de junio de 1990, inscrita en el Registro de Sociedades el 13 de septiembre de 1990.

76.     Por otra parte, en respuesta al requerimiento del Tribunal de Primera Instancia para que precisaran y justificaran, con documentos probatorios, las actividades económicas concretas efectivamente realizadas, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 2 de octubre de 1990, que les habrían permitido conseguir la atribución de referencias cuantitativas con arreglo a los Reglamentos nos 404/93 y 1442/93 si hubieran estado establecidas en el territorio de la Comunidad durante el citado período, las demandantes se han limitado a indicar:

    -    que esta cuestión no se plantea para las demandantes primera y segunda, en la medida en que éstas sólo devinieron personas jurídicas después de la reunificación alemana;

    -    que las tres últimas demandantes ejercieron actividades de mayoristas de frutas y de maduración de plátanos en diferentes lugares de la antigua RDA y que si hubieran estado establecidas en la Comunidad antes del 3 de octubre de 1990, cabe imaginar que habrían podido acreditar referencias cuantitativas para el año 1990.

77.     Por lo que respecta a los requisitos relativos a la prueba del daño y a la relación de causalidad, hay que concluir, por tanto:

    -    que las demandantes primera y la segunda se constituyeron después de la reunificación alemana y que, por tanto, no pueden ser calificadas, en ningún caso, de operadores de plátanos de países terceros establecidos en el territorio de la antigua RDA antes de la reunificación alemana;

    -    que las otras demandantes se han limitado a afirmar que antes de la reunificación alemana habían ejercido actividades que dan derecho a referencias cuantitativas, sin aportar la menor prueba, a pesar de habérselo pedido el Tribunal de Primera Instancia;

    -    que, por lo demás, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia les requirió expresamente con preguntas escritas, así como en la vista, que aportaran dichas pruebas, las demandantes no han facilitado ningún cálculo acerca de la existencia, naturaleza y alcance del perjuicio que cada una de ellas habría sufrido personalmente a raíz de la entrada en vigor de la OCM, en particular, en su calidad de operador RDA.

78.     De todo ello se deduce que las demandantes no han demostrado haber sufrido ningún perjuicio ocasionado por el establecimiento de la OCM, en particular, en su calidad de operadores RDA.

79.     Por consiguiente, procede, en todo caso, desestimar el recurso por infundado, sin que sea necesario pronunciarse sobre los otros requisitos exigidos para que se genere la responsabilidad de la Comunidad por un acto ilícito ni sobre los requisitos de una posible responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito.

Costas

80    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por el Consejo y la Comisión. El Reino de España cargará con sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, en virtud del cual los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Desestimar el presente recurso

2)    Condenar a las demandantes a cargar con sus propias costas y con las del Consejo y la Comisión. El Reino de España soportará sus propias costas.

Vesterdorf
Forwood
Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de julio de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: alemán.