Language of document : ECLI:EU:T:2011:173

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 13 de abril de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa PUERTA DE LABASTIDA – Marca nacional denominativa anterior CASTILLO DE LABASTIDA – Marcas comunitarias denominativas anteriores CASTILLO LABASTIDA – Motivo de denegación relativo – Uso efectivo de la marca anterior – Artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009»

En el asunto T‑345/09,

Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida, S.L., con domicilio social en Autol (La Rioja), representada por los Sres. J. Grimau Muñoz y J. Villamor Muguerza, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Unión de Cosecheros de Labastida, S. Coop. Ltda., con domicilio social en Labastida (Álava), representada inicialmente por los Sres. P. López Ronda y G. Macías Bonilla y posteriormente por el Sr. F.J. Brandolini Kujman, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 28 de mayo de 2009 (asunto R 1021/2008‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Unión de Cosecheros de Labastida, S. Coop. Ltda., y Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente) y el Sr. H. Kanninen, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de agosto de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de diciembre de 2009;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de noviembre de 2009;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 6 de junio de 2005, la demandante, Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo PUERTA DE LABASTIDA.

3        Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 29, 33 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 29: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».

–        Clase 33: «Vinos procedentes de Labastida (Rioja Alavesa) y otras bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)».

–        Clase 35: «Exclusivas comerciales, representaciones, venta al por mayor y al por menor, exportación e importación».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 2/2006, de 9 de enero de 2006.

5        El 31 de marzo de 2006, la coadyuvante, Unión de Cosecheros de Labastida, S. Coop. Ltda., formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.

6        La oposición se fundaba en las siguientes marcas anteriores:

–        marca española denominativa CASTILLO DE LABASTIDA, registrada el 16 de julio de 1970 y renovada el 28 de abril de 2000 con el número 617.137 para los productos comprendidos en la clase 33 «vinos de todas clases»;

–        marca comunitaria denominativa CASTILLO DE LABASTIDA, registrada el 24 de febrero de 2000 con el número 23.382 para los productos comprendidos en la clase 33 «vinos cuya procedencia geográfica sea Labastida»;

–        marca comunitaria denominativa CASTILLO LABASTIDA, registrada el 12 de abril de 2005 con el número 3.515.566 para servicios comprendidos en las clases 35 («publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina así como venta al por menor de productos agrícolas, de alimentación y bebidas; así como las franquicias»), 39 («transporte, embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes») y 43 [«servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal, hoteles»].

7        La oposición se basaba en todos los productos y servicios comprendidos en las marcas anteriores.

8        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

9        El 11 de octubre de 2006, la demandante solicitó, en el marco del procedimiento de oposición, que se aportara la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores nos 617.137 y 23.382, invocadas en la oposición, por lo que la División de Oposición instó a la coadyuvante a presentarla.

10      El 8 de enero de 2007, la coadyuvante aportó diversos documentos para demostrar que las marcas anteriores nos 617.137 y 23.382 habían sido objeto de uso efectivo.

11      Mediante resolución de 29 de mayo de 2008, la División de Oposición concluyó que se había demostrado el uso efectivo de las marcas anteriores para los «vinos de todas clases» (marca española nº 617.137) y «vinos cuya procedencia geográfica sea Labastida» (marca comunitaria nº 23.382), comprendidos en la clase 33. Por otro lado, la División de Oposición desestimó la solicitud de registro de la marca comunitaria PUERTA DE LABASTIDA para el conjunto de los productos y servicios incluidos en la solicitud, con excepción de los «aceites y grasas comestibles» de la clase 29.

12      El 10 de julio de 2008, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

13      Mediante resolución de 28 de mayo de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Declaró, en particular, que la coadyuvante había demostrado el uso efectivo de las marcas anteriores nos 617.137 y 23.382 en Alemania, el Reino Unido y España para los productos de la clase 33. Consideró que los productos de la clase 33 a los que se refieren los signos controvertidos eran idénticos y que otro tanto sucedía con los servicios comprendidos en la clase 35. Además, estimó que los productos de la clase 29 incluidos en la solicitud de marca eran similares a los «servicios de restauración» de la clase 43 designados por la marca anterior nº 3.515.566. Precisó que esta similitud era aún mayor en lo que atañe a los siguientes servicios de la clase 35 también comprendidos en la marca anterior nº 3.515.566: «venta al por menor de productos agrícolas, de alimentación y bebidas». Habida cuenta de la similitud de los signos en conflicto, la Sala de Recurso consideró que existía riesgo de confusión en el público relevante en relación con los productos y servicios mencionados. Estimó, en particular, que la identidad de los términos «de labastida» en los dos signos de que se trata propiciaba la aparición de un contexto comercial que podía llevar al consumidor a creer que los productos y servicios de la marca solicitada proceden de una línea distinta de productos y servicios vinculados a la empresa coadyuvante o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.

 Pretensiones de las partes

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada, accediendo al registro de la marca comunitaria denominativa PUERTA DE LABASTIDA para el conjunto de los productos y servicios de las clases 29, 33 y 35.

–        Condene en costas a la OAMI.

15      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

16      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso y, por lo tanto, ratifique la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

17      En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos basados en la vulneración, por un lado, del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 y, por otro lado, del artículo 8, apartado 1, letra b), de este mismo Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009

18      Procede recordar que, como se desprende del décimo considerando del Reglamento nº 207/2009, el legislador ha considerado que sólo está justificado proteger las marcas anteriores en la medida en que dichas marcas sean efectivamente utilizadas. De conformidad con este considerando, el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 prevé que el solicitante de una marca comunitaria puede exigir la prueba de que la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio en el que está protegida en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca contra la que se ha presentado oposición [véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI – Harrison (HIWATT), T‑39/01, Rec. p. II‑5233, apartado 34; véase también la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2007, La Mer Technology/OAMI – Laboratoires Goëmar (LA MER), T‑418/03, no publicada en la Recopilación, apartado 51, y la jurisprudencia citada].

19      La prueba del uso debe consistir en indicaciones sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca anterior [sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI – Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, Rec. p. II‑2811, apartado 37, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, Rec. p. I‑4237, y sentencia LA MER, citada en el apartado 18 supra, apartado 52].

20      En cambio, el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa, ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [sentencias del Tribunal VITAFRUIT, citada en el apartado 19 supra, apartado 38, y de 10 de septiembre de 2008, Boston Scientific/OAMI – Terumo (CAPIO), T‑325/06, no publicada en la Recopilación, apartado 28].

21      Como se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2003, Ansul (C‑40/01, Rec. p. I‑2439), apartado 43, una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. A este respecto, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 20 supra, apartado 29, y la jurisprudencia citada).

22      La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado y la magnitud y frecuencia del uso de la marca (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 20 supra, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

23      Por lo que respecta a la importancia del uso de que ha sido objeto la marca anterior, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar estos actos, así como su frecuencia, por otra (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 20 supra, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

24      Para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados con dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa. Por otra parte, ni el volumen de negocios realizado ni la cantidad de las ventas de productos con la marca anterior pueden apreciarse en términos absolutos, sino que deben ponerse en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trate. Por todo ello, el Tribunal de Justicia ha precisado que no es necesario que el uso de la marca anterior sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para ser calificado de efectivo. Por tanto, incluso un uso mínimo puede ser suficiente para ser calificado de efectivo, a condición de que se considere justificado, en el sector económico de que se trate, para mantener o crear cuotas de mercado para los productos o servicios protegidos por la marca (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 20 supra, apartado 32, y la jurisprudencia citada).

25      El Tribunal de Justicia ha señalado asimismo, en el apartado 72 de la sentencia Sunrider/OAMI, citada en el apartado 19 de la presente sentencia, que no es posible determinar a priori, de modo abstracto, qué umbral cuantitativo ha de considerarse para verificar si el uso tiene o no carácter efectivo, por lo que no cabe establecer una norma de minimis que no permita a la OAMI o, en sede de recurso, al Tribunal General apreciar las circunstancias del litigio de que conocen. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando responde a una verdadera justificación comercial, incluso un uso mínimo puede bastar para determinar la existencia del carácter efectivo (véase la sentencia CAPIO, citada en el apartado 20 supra, apartado 33, y la jurisprudencia citada).

26      El Tribunal General ha precisado que el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Würhrmann/OAMI – Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, Rec. p. II‑3455, apartado 28, y CAPIO, citada en el apartado 20 supra, apartado 34].

27      Éstas son las consideraciones de las que es necesario partir para examinar si la Sala de Recurso podía legítimamente considerar, en el apartado 17 de la resolución impugnada, que cabía inferir del conjunto de la documentación aportada que la coadyuvante había demostrado el uso efectivo de las marcas nos 617.137 y 23.382 en Alemania, España y el Reino Unido para los productos comprendidos en la clase 33, lo que niega la demandante.

28      Habida cuenta de que la solicitud de marca comunitaria presentada por la demandante fue publicada el 9 de enero de 2006, el período de cinco años previsto en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 comprende desde el 9 de enero de 2001 hasta el 8 de enero de 2006 (en lo sucesivo, «período relevante»).

29      Procede señalar que de la resolución impugnada se desprende que la coadyuvante aportó ante la División de Oposición, para demostrar el uso efectivo de las marcas anteriores nos 617.137 y 23.382, los siguientes documentos:

«–      Copias de facturas de las cuales sólo 12 corresponden al período y territorio relevantes (del 21 de octubre de 2003 al 14 de diciembre de 2005), por ventas de vinos de las marcas anteriores en Alemania, España y Reino Unido.

–        Copias de etiquetas de botellas de vino que llevan la marca correspondientes a vinos de la denominación de origen Rioja, de varios tipos, como blanco, tinto, crianza, reserva, etc.

–        Impresiones de dos páginas de Internet en las que se ofertan vinos de la marca, así como de un artículo de prensa en el que se cita la marca (fechado el 8 de marzo de 2006, fuera del período relevante).

–        Copias de premios recibidos por los vinos de la marca [de la coadyuvante], por ejemplo, el concedido por “The Sunday Times Wine Club” con fecha 14 de abril de 2000, al vino “Castillo Labastida Crianza Especial 1996”.

–        Copias de catálogos (sin fecha) en las que se aprecia la referencia al vino Castillo Labastida “Oak Aged”, en inglés y en español.»

30      La demandante no niega que las marcas CASTILLO LABASTIDA y CASTILLO DE LABASTIDA hayan sido utilizadas, pero sí afirma que las facturas, puesto que no contienen la mención «castillo labastida», sino únicamente las iniciales «CL», no debieron tenerse en cuenta a efectos de prueba del uso efectivo, dado que podrían hacer referencia a algún otro producto que respondiera a las mismas iniciales que las marcas anteriores nos 617.137 y 23.382. Por otro lado, el número de pruebas presentadas en relación con el período relevante y los territorios pertinentes es restringido. La mayoría de las pruebas aportadas, además, está sin datar o lleva una fecha no comprendida en el período relevante. La demandante afirma también que el sitio de Internet de la coadyuvante sólo menciona la marca CASTILLO DE LABASTIDA en su apartado «Historia». Por último, la ficha descriptiva de la coadyuvante que puede consultarse en el sitio de Internet del Ayuntamiento de Labastida no menciona la comercialización de vinos con la marca CASTILLO DE LABASTIDA.

31      En primer lugar, debe señalarse que, tal como indica la OAMI, aun cuando algunas facturas no mencionen específicamente las marcas CASTILLO LABASTIDA y CASTILLO DE LABASTIDA, sí hacen referencia a las iniciales «CL», que corresponden a las palabras que integran dichas marcas, seguidas de indicaciones como «oak aged 02» y «oak aged 03», o a la abreviatura «cast. labast.». Dichas iniciales, escritas con caracteres entrelazados y estilizados, y los términos «castillo labastida», seguidos de la mención «oak aged», aparecen en catálogos relativos a los productos designados con las marcas anteriores nos 617.137 y 23.382, de modo que existe concordancia entre las informaciones que figuran en los catálogos y las abreviaturas contenidas en las facturas (véase, en este sentido, la sentencia CAPIO, citada en el apartado 20 supra, apartado 38).

32      Aunque estos datos figuren en catálogos no fechados, debe señalarse que éstos no hacen sino corroborar el hecho de que, por una parte, el titular de las marcas anteriores nos 617.137 y 23.382 utiliza las iniciales «CL» o la abreviatura «cast. labast.» y de que, por otra parte, los productos designados con las marcas de que se trata también incluyen la mención «oak aged», indicaciones que constan precisamente en las facturas emitidas. Además, aun suponiendo que los catálogos en cuestión puedan ser posteriores al período relevante, ha de recordarse que la apreciación del carácter efectivo del uso durante dicho período puede, llegado el caso, tener en cuenta posibles circunstancias posteriores a la presentación. Tales circunstancias pueden permitir confirmar o apreciar mejor el alcance del uso de la marca en el período relevante y las intenciones reales del titular durante el mismo [véase, por lo que respecta a la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), el auto del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2004, La Mer Technology, C‑259/02, Rec. p. I‑1159, apartado 31; véase también la sentencia CAPIO, citada en el apartado 20 supra, apartado 38].

33      En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error, en los apartados 15 y 16 de la resolución impugnada, al tener en cuenta las facturas emitidas durante el período relevante con indicación de las iniciales «CL» o de la abreviatura «cast. labast.» a efectos de prueba del uso efectivo de la marca.

34      Por otro lado, la demandante no ha aportado ningún dato indicativo de que las iniciales de las marcas anteriores nos 617.137 y 23.382, que figuran en las facturas presentadas como prueba del uso efectivo, se refieren a algún otro producto o a alguna otra marca de la coadyuvante.

35      En segundo lugar, debe señalarse que las facturas que se han tenido en cuenta ponen de relieve la importancia del uso de las marcas anteriores nos 617.137 y 23.382, dado lo cuantioso de los importes que en ellas se mencionan. Además, estas doce facturas –con un carácter meramente ilustrativo que no se ha puesto en duda– no pueden representar el importe total de las ventas efectuadas durante el período relevante. En cualquier caso, ya sólo las cuatro facturas que incluyen la mención «castillo labastida», de un importe total superior a los 45.000 euros, ponen de manifiesto la magnitud del uso efectivo durante el período relevante.

36      Por otro lado, las facturas, que se dirigen a distintas personas –lo que demuestra que el uso de las marcas anteriores nos 617.137 y 23.382 tiene proyección pública y apunta al exterior, sin limitarse al ámbito interno de su empresa titular ni a ninguna red de distribución bajo la titularidad o control de ésta (sentencia VITAFRUIT, citada en el apartado 19 supra, apartado 50)– se emitieron en el período comprendido entre el 21 de octubre de 2003 y el 14 de diciembre de 2005 –a su vez incluido en el período relevante– y se refieren a los territorios pertinentes.

37      En tercer lugar, en lo que atañe a los sitios de Internet de la coadyuvante y del Ayuntamiento de Labastida, basta con señalar que estos elementos, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, carecen en cualquier caso de toda eficacia, por cuanto, por un lado, no hacen referencia al período relevante y, por otro, no se invocan para corroborar ningún dato relativo a dicho período que subraye la falta de uso efectivo de las marcas anteriores nos 617.137 y 23.382.

38      Se desprende de lo anterior que la Sala de Recurso consideró acertadamente que la documentación presentada por la coadyuvante demostraba el uso efectivo de las marcas de que se trata, por lo que debe desestimarse el primer motivo de recurso.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

39      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 207/2009, se entienden por marcas anteriores las marcas comunitarias y las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

40      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción del público relevante sobre los signos y los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 10 de diciembre de 2008, MIP Metro/OAMI – Metronia (METRONIA), T‑290/07, no publicada en la Recopilación, apartados 32 y 33, y la jurisprudencia citada].

41      Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. La interdependencia entre estos factores se encuentra expresada en el octavo considerando del Reglamento nº 207/2009, según el cual procede interpretar el concepto de similitud en relación con el riesgo de confusión, cuya apreciación depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse con el signo utilizado o registrado o del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o los servicios designados (véase la sentencia METRONIA, citada en el apartado 40 supra, apartado 34).

42      Asimismo, la apreciación global debe basarse, respecto a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. En efecto, del tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, que alude al «riesgo de confusión por parte del público», se desprende que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio del tipo de producto o servicio de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. En este sentido, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencia METRONIA, citada en el apartado 40 supra, apartado 35).

43      A efectos de la apreciación global del riesgo de confusión, se supone que el consumidor medio de los productos de que se trate es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que de ellas conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencia METRONIA, citada en el apartado 40 supra, apartado 36).

44      La demandante refuta el análisis de la Sala de Recurso, en particular el relativo a la similitud entre los productos comprendidos en la clase 29 y los servicios incluidos en la clase 43. Alega, por otro lado, que existen diferencias entre los signos de que se trata debido a la presencia del elemento «puerta» en la marca solicitada y del elemento «castillo» en las marcas anteriores, lo que excluye todo riesgo de confusión.

45      En el presente caso, en lo que atañe a la definición del público relevante, debe señalarse, en línea con lo expuesto por la Sala de Recurso (apartado 18 de la resolución impugnada), que los productos de la clase 33 y los servicios de la clase 43 cubiertos por las marcas anteriores son de consumo corriente, de modo que el público que debe tenerse en cuenta en el análisis del riesgo de confusión coincide con el consumidor medio, al que se supone normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. En cambio, los servicios de las clases 35 y 39 van destinados a los profesionales de los ámbitos correspondientes.

46      Por otro lado, en lo que atañe al territorio pertinente, la Sala de Recurso ha tenido en cuenta las marcas anteriores comunitarias y española, de modo que el territorio que debe considerarse para apreciar el riesgo de confusión es, respectivamente, el de la Unión Europea [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2010, Engelhorn/OAMI – The Outdoor Group (peerstorm), T‑30/09, Rec. p. II‑0000, apartado 51] y el español.

47      La apreciación realizada por la Sala de Recurso sobre el riesgo de confusión entre los signos en conflicto debe examinarse a la luz de las consideraciones precedentes.

 Sobre la similitud entre los productos y servicios

48      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación entre ellos. Tales factores comprenden, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario [véase la sentencia del Tribunal de 24 de septiembre de 2008, Oakley/OAMI – Venticinque (O STORE), T‑116/06, Rec. p. II‑2455, apartado 42, y la jurisprudencia citada]. También cabe tomar en consideración otros factores, como los canales de distribución de los productos en cuestión [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

49      En primer lugar, procede confirmar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso en el apartado 19 de la resolución impugnada, conforme a la cual la marca solicitada y las marcas anteriores nos 617.137 y 23.382 distinguen los mismos productos en la clase 33, dado que los productos a los que se refiere la marca solicitada están incluidos en la descripción de los productos contemplados por las marcas anteriores.

50      En segundo lugar, por lo que respecta a los servicios comprendidos en la clase 35, debe subrayarse que, pese a la disparidad de su formulación, las «exclusivas comerciales, representaciones, venta al por mayor y al por menor, exportación e importación» a que se refiere la marca solicitada son, como afirma la Sala de Recurso en el apartado 20 de la resolución impugnada, idénticas, o cuando menos muy similares, a los servicios de «publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina así como venta al por menor de productos agrícolas, de alimentación y bebidas; así como las franquicias», comprendidos en la marca anterior nº 3.515.566.

51      En tercer lugar, en lo que atañe a la comparación entre, por un lado, los productos de la clase 29 «carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos», a que se refiere la marca solicitada, y los «servicios de restauración (alimentación)» de la clase 43, cubiertos por la marca anterior nº 3.515.566, es innegable, como alega la demandante, que no tienen la misma naturaleza ni el mismo destino, sin que tampoco reciban un mismo uso.

52      Sin embargo, ha de señalarse que los servicios de restauración atañen a los productos comprendidos en la clase 29, lo que supone la complementariedad de estos servicios y productos. Además, los servicios de restauración pueden ofrecerse en los mismos lugares en que se venden tales productos. Por otro lado, como señala acertadamente la OAMI, los productos pueden proceder de las mismas empresas o de empresas vinculadas económicamente que comercializan productos envasados o de restaurantes que venden comida preparada para llevar. Por último, como señala la Sala de Recurso en el apartado 21 de la resolución impugnada, existe una innegable similitud entre los productos contemplados por la marca solicitada y los servicios de la clase 35 «venta al por menor de productos agrícolas, de alimentación y bebidas» a que se refiere la marca anterior nº 3.515.566, dado que estos servicios abarcan precisamente la venta de los productos de que se trata [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal O STORE, citada en el apartado 48 supra, apartado 54, y de 4 de noviembre de 2008, Group Lottuss/OAMI – Ugly (COYOTE UGLY), T‑161/07, no publicada en la Recopilación, aparatado 31].

53      De todo cuanto antecede se desprende que la Sala de Recurso podía considerar legítimamente que existía bien identidad, bien similitud entre los productos y los servicios incluidos en la marca solicitada y los comprendidos en las marcas anteriores.

 Sobre la similitud entre los signos

54      Procede recordar que, como ya se ha indicado en el apartado 42 de la presente sentencia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véase la sentencia METRONIA, citada en el apartado 40 supra, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

55      Resulta asimismo de la jurisprudencia que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público relevante, exista entre ellas una igualdad por lo menos parcial en lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes: gráfico, fonético y conceptual (véase la sentencia METRONIA, citada en el apartado 40 supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

56      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 22 a 24 de la resolución impugnada, que las marcas de que se trata eran similares desde los puntos de vista gráfico, fonético y conceptual, habida cuenta de que compartían el elemento «labastida».

57      Estas conclusiones, que son rebatidas por la demandante, deben confirmarse.

58      En primer lugar, por lo que respecta a la comparación gráfica, los signos en conflicto presentan cierto grado de similitud, puesto que ambos incluyen el elemento «labastida», pese a diferir en su elemento inicial: «castillo», en las marcas anteriores, y «puerta», en la marca solicitada.

59      En segundo lugar, en lo que atañe a la comparación fonética, debe señalarse que la parte inicial de los signos de que se trata se pronuncia de distinto modo, por cuanto las marcas anteriores comienzan por «castillo» y la marca solicitada por «puerta». Sin embargo, dada la identidad de sus cuatro últimas sílabas, existe cierta similitud fonética entre estos signos, considerados en su conjunto [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de septiembre de 2009, Dominio de la Vega/OAMI – Ambrosio Velasco (DOMINIO DE LA VEGA), T‑458/07, no publicada en la Recopilación, apartado 42].

60      En tercer lugar, en cuanto a la comparación conceptual, ha de señalarse que, como se desprende del apartado 24 de la resolución impugnada, las palabras «puerta» y «castillo» son perfectamente comprendidas por el consumidor español medio. Habida cuenta de que el elemento común «labastida» es el nombre de un municipio situado en el norte de España, se verifica, únicamente por lo que respecta a este consumidor, una similitud conceptual.

61      Si bien es cierto que, como subraya la demandante, el consumidor concede normalmente más importancia a la parte inicial de los signos, en el presente caso la disparidad de los signos en conflicto que determina su primera palabra no basta para neutralizar la similitud constatada entre la parte más pertinente, en términos de significado, de las marcas en litigio (véase, en este sentido, la sentencia LA MER, citada en el apartado 18 supra, apartado 125, y la jurisprudencia citada).

62      Además, en lo que respecta a la marca anterior española y a la marca solicitada, el carácter distintivo del elemento «labastida» resulta reforzado por la estructura sintáctica y por la presencia de la preposición «de», que indican que el término «labastida» es específico, mientras que los elementos «puerta» y «castillo» son genéricos (véase, en este sentido, la sentencia DOMINIO DE LA VEGA, citada en el apartado 59 supra, apartado 39).

63      No invalida esta conclusión el argumento, formulado por la demandante, de que el elemento «labastida» no llama la atención del consumidor, por tratarse de un término geográfico cuyo uso no puede quedar monopolizado por una empresa y que, por lo tanto, no puede ser el elemento distintivo de los signos de que se trata. La demandante precisa que, conforme al artículo 4, relativo a las zonas de producción, de la Orden por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja y de su Consejo Regulador, de 20 de octubre de 2004, el término municipal de Labastida se encuentra en la Rioja Alavesa.

64      A este respecto, debe señalarse en primer lugar que, aun suponiendo que el público español sepa que Labastida es un municipio de la Rioja Alavesa, nada indica que el consumidor, por ejemplo alemán o inglés, vaya a asociar este término a una indicación geográfica o a una zona de producción de vinos. En segundo lugar, como se desprende del apartado 25 de la resolución impugnada y de las observaciones de la OAMI, la demandante no ha aportado, en todo caso, la prueba de que el término «labastida» sea una indicación geográfica protegida en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009. En tercer lugar, como ha señalado la OAMI, el término «labastida» no figura en la lista de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO 2007, C 106, p. 1).

65      Por otro lado, incluso en el caso de que se suponga que la demandante pone en entredicho el registro de las marcas anteriores a la luz del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009, por considerar que ninguna empresa puede apropiarse del término «labastida» y que éste no puede registrarse como tal, basta recordar que la demandante no puede, en un procedimiento de oposición, invocar un motivo de denegación absoluto contra el registro válido de un signo por una oficina nacional o por la OAMI. Debe recordarse a este respecto que los motivos de denegación absolutos contemplados en el artículo 7 del Reglamento nº 207/2009 no pueden ser objeto de examen en un procedimiento de oposición y que este artículo no figura entre las disposiciones con arreglo a las cuales debe apreciarse la legalidad de la resolución impugnada. Si la demandante considera que el registro de las marcas comunitarias anteriores CASTILLO LABASTIDA vulnera las disposiciones del artículo 7 del Reglamento nº 207/2009, debería haber presentado una solicitud de nulidad conforme al artículo 52 de dicho Reglamento. Por otro lado, la validez del registro de un signo como marca nacional no puede ser cuestionada en un procedimiento de registro de una marca comunitaria, sino sólo en un procedimiento de anulación iniciado en el Estado miembro en cuestión [sentencia del Tribunal de 30 de junio de 2004, BMI Bertollo/OAMI – Diesel (DIESELIT), T‑186/02, Rec. p. II‑1887, apartado 71].

66      Por consiguiente, es correcta la conclusión de la Sala de Recurso de que los signos en conflicto –considerado cada uno en su conjunto– son similares, habida cuenta, en particular, de la identidad de su elemento común distintivo [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2005, Murúa Entrena/OAMI – Bodegas Murúa (Julián Murúa Entrena), T‑40/03, Rec. p. II‑2831, apartado 76].

 Sobre el riesgo de confusión

67      Debe recordarse que existe riesgo de confusión cuando, de forma acumulada, el grado de similitud de las marcas controvertidas y el grado de similitud de los productos o servicios designados por tales marcas son suficientemente elevados [sentencias del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 45, y LA MER, citada en el apartado 18 supra, apartado 128].

68      En el presente caso, se ha constatado ya, por un lado, que los productos y servicios de las clases 33 y 35 son idénticos o, cuando menos, muy similares y, por otro lado, que los productos comprendidos en la clase 29 son similares a los servicios de las clases 35 y 43. Además, existe similitud desde el punto de vista fonético, gráfico y conceptual, al menos por lo que respecta al público español.

69      Asimismo, los signos en conflicto comparten el elemento «labastida», que es, por otro lado, su elemento distintivo. Si bien es cierto, como afirma la demandante, que el consumidor concede normalmente más importancia a la parte inicial de los signos, por el mayor énfasis de su pronunciación, también lo es que, por lo general, el público no considera que un elemento descriptivo o escasamente distintivo que forma parte de una marca denominativa sea el elemento distintivo y dominante en la impresión de conjunto producida por ésta [véase la sentencia del Tribunal de 28 de octubre de 2009, CureVac/OAMI – Qiagen (RNAiFect), T‑80/08, Rec. p. II‑4025, apartado 49, y la jurisprudencia citada].

70      Se deriva de lo anterior que, como señala acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada, la impresión de conjunto producida por los signos en conflicto, habida cuenta de su elemento distintivo común, puede determinar que sean lo suficientemente semejantes como para crear riesgo de confusión en el consumidor. El riesgo de confusión se ve reforzado por lo que respecta a los consumidores españoles debido a la similitud conceptual entre los signos de que se trata y al carácter distintivo de su elemento común.

71      Por último, en lo que atañe a la alegación que la demandante basa en la constatación por un órgano jurisdiccional español de la inexistencia de riesgo de confusión entre los signos de que se trata, que llevó a la admisión del registro de la marca solicitada en España, debe recordarse que, como se desprende de una reiterada jurisprudencia, el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto normas y dotado de objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional [véanse las sentencias del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 70, y de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI – Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, Rec. p. II‑5309, apartado 75].

72      Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el motivo basado en la vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, así como el recurso en su totalidad.

 Costas

73      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Bodegas y Viñedos Puerta de Labastida, S.L.

Truchot

Martins Ribeiro

Kanninen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de abril de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.