Language of document : ECLI:EU:T:2020:581

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 2 de diciembre de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión 5MS MMMMM — Marca figurativa anterior de la Unión 5J — Motivos de denegación relativos — Inexistencia de riesgo de confusión — Inexistencia de similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Inexistencia de menoscabo para el renombre — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001)»

En el asunto T‑639/19,

Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S. A. U., con domicilio social en El Puerto de Santa María (Cádiz), representada por el Sr. J. M. Iglesias Monravá, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Embutidos Monells, S. A., con domicilio social en Sant Miquel de Balenyà (Barcelona), representada por la Sra. L. Broschat García y el Sr. L. M. Polo Flores, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de julio de 2019 (asunto R 1728/2018‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Sánchez Romero Carvajal Jabugo y Embutidos Monells,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann (Ponente), Presidente, y la Sra. O. Spineanu‑Matei y el Sr. R. Mastroianni, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de septiembre de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de diciembre de 2019;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de diciembre de 2019;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de febrero de 2017, la coadyuvante, Embutidos Monells, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro de la marca se encuentran comprendidos en la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Carne; carne de ave; carne de caza; extractos de carne; embutidos; productos cárnicos procesados; conservas cárnicas; productos de charcutería».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2017/050, de 14 de marzo de 2017.

5        El 12 de junio de 2017, la recurrente, Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S. A. U, formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3 al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001).

6        La oposición se basaba en la marca figurativa anterior de la Unión, registrada el 5 de julio de 2015 con el número 9335662, que se reproduce a continuación:

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7        La marca anterior designa productos comprendidos, en particular, en la clase 29 del Arreglo de Niza y que responden a la siguiente descripción: «Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».

8        Los motivos invocados para fundamentar la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001].

9        El 5 de julio de 2018, la División de Oposición estimó la oposición en su totalidad en virtud del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, al considerar que el uso de la marca solicitada para todos los productos designados supondría un aprovechamiento indebido del renombre de la marca anterior y que no era necesario examinar la oposición basada en el motivo previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

10      El 4 de septiembre de 2018, la coadyuvante interpuso recurso contra la resolución de la División de Oposición ante la EUIPO al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

11      La Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso mediante resolución de 24 de julio de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). Concretamente, en lo que concierne al motivo basado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, consideró que el público pertinente estaba constituido por el público en general de la Unión Europea, cuyo nivel de atención para los productos alimenticios de que se trata no es ni bajo ni especialmente elevado. En cuanto a la comparación de los productos en cuestión, la Sala afirmó que estos eran idénticos. Por otro lado, en lo que atañe a la comparación de los signos, declaró que los signos en conflicto presentaban, a lo sumo, un bajo grado de similitud visual. En lo que respecta a la similitud fonética, indicó que, incluso en el caso de que los signos se pronunciaran de forma abreviada, la coincidencia de su parte inicial tan solo podría producir una escasa similitud fonética, puesto que existen importantes diferencias de ritmo, entonación y número de sílabas. La Sala de Recurso consideró, además, que la indicación de una referencia numérica unida a dos letras distintas del alfabeto no generaba una similitud conceptual relevante entre ambos signos. Por lo que se refiere al carácter distintivo inherente de la marca anterior, estimó que este era normal. La Sala de Recurso dedujo de estas circunstancias que no existía riesgo de confusión para el público pertinente.

12      En lo que atañe al motivo basado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso consideró que, a falta de pruebas concluyentes del renombre de la marca anterior, no era necesario examinar si procedía aplicar los demás requisitos acumulativos del artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento.

 Pretensiones de las partes

13      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Deniegue el registro de la marca solicitada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

14      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

15      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Desestime la oposición y permita el registro de la marca solicitada.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de algunas pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal

16      La recurrente aporta «ad cautelam» varios documentos —que identifica como «anexos A 12 a 14»— con el fin de ofrecer más pruebas del renombre de la marca anterior.

17      La EUIPO y la coadyuvante afirman que procede declarar la inadmisibilidad de los anexos A 13 a A 16 del escrito de recurso, puesto que han sido presentados por primera vez ante el Tribunal. La coadyuvante formula la misma objeción respecto del anexo A 17 del escrito de recurso.

18      En el caso de autos procede poner de relieve, en primer lugar, que los documentos mencionados en el apartado 61 del escrito de recurso con la denominación «anexos A 12 a A 14» corresponden, según la lista elaborada por la propia recurrente que figura en el apartado 78 del mismo escrito y según el resumen de los anexos incluidos al final de este, a los documentos que figuran en los anexos A 14 a A 16 del escrito de recurso. Estos anexos contienen, respectivamente, una certificación emitida por la Asociación Andema, con fecha de 13 de diciembre de 2017; cinco resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en las que se deniegan marcas españolas para la clase 29, tres de las cuales datan de 2018 y las otras dos de septiembre de 2019; y dos artículos de prensa de principios de 2018. En su escrito de recurso, la recurrente reconoce esencialmente que los anexos mencionados han sido presentados por primera vez ante el Tribunal.

19      En segundo lugar, el «anexo A 13», así llamado en el apartado 78 del escrito de recurso y en el resumen de anexos incluido al final de dicho escrito, contiene, en palabras de la recurrente, «documentación complementaria acreditativa del mantenimiento del renombre» de la marca anterior y que data de 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Por último, el anexo A 17 del escrito de recurso incluye un artículo publicado en Internet el 16 de febrero de 2019, según el cual el jamón ibérico designado con la marca anterior fue la gran atracción del menú de la 92.ª ceremonia de los Óscar. Es preciso hacer constar que estos anexos del escrito de recurso también han sido presentados por primera vez ante el Tribunal.

20      En consecuencia, los mencionados documentos, presentados por primera vez ante el Tribunal, no pueden tomarse en consideración. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO con arreglo al artículo 72 del Reglamento 2017/1001, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19].

21      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de los anexos A 13 a A 17 del escrito de recurso.

 Sobre el fondo

22      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida, a saber, el 9 de febrero de 2017, fecha que resulta determinante para identificar el Derecho sustantivo aplicable, los hechos del presente litigio se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009 (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C‑591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 12, y de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 2 y jurisprudencia citada).

23      Por lo tanto, en el presente asunto, en lo que concierne a las normas sustantivas, debe entenderse que, cuando la Sala de Recurso en la resolución impugnada y la EUIPO mencionan el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001, se refieren al artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009, cuya redacción es idéntica.

24      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y en la infracción del artículo 8, apartado 5, de ese mismo Reglamento.

25      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

26      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público y el territorio pertinentes

27      En el caso autos, la Sala de Recurso indicó, sin que la recurrente rebatiera este extremo, que el examen del riesgo de confusión debía llevarse a cabo tomando en consideración al público en general compuesto por consumidores con un nivel de atención medio situado en el territorio de la Unión. Esta apreciación de la Sala de Recurso no adolece de error alguno.

 Sobre la comparación de los productos

28      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos y servicios de que se trata, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, la naturaleza, finalidad y utilización de los productos y servicios, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, tales como, por ejemplo, los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

29      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que los productos «carne; carne de ave; carne de caza; extractos de carne» también figuraban en la lista de productos designados con la marca anterior y que, en consecuencia, se trataba de productos idénticos. Consideró igualmente que los «embutidos; productos cárnicos procesados; conservas cárnicas; productos de charcutería» eran idénticos, dado que se trata de productos derivados de la carne, y que se hallaban, pues, comprendidos en el término «carne» cubierto por la marca anterior. La recurrente y la EUIPO no rebaten las apreciaciones de la Sala de Recurso en lo que concierne a la comparación de todos los productos de que se trata.

30      Sin embargo, la coadyuvante alega que los productos designados con las marcas en conflicto son totalmente diferentes, puesto que los productos elaborados por la recurrente —es decir, jamones de bellota— son productos de lujo, que se venden en la sección gourmet de los supermercados o en otros establecimientos. No obstante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las opciones comerciales por las que se decanten o puedan decantarse los titulares de las marcas en conflicto son factores que deben distinguirse de los derechos derivados de tales marcas y, en la medida en que solo dependen de la voluntad de los titulares de las marcas, no son inmutables. Mientras no se modifique la lista de productos designados con las marcas en conflicto, tales factores no pueden tener ninguna incidencia en la apreciación de la existencia de un riesgo de confusión a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [véase, la sentencia de 28 de abril de 2016, Zehnder Group International/EUIPO — Stiebel Eltron (comfotherm), T‑267/14, no publicada, EU:T:2016:252, apartados 60 y jurisprudencia citada].

31      Por otro lado, de la jurisprudencia se desprende que los productos pueden considerarse idénticos cuando los productos que designe la marca anterior estén incluidos en la categoría más general a la que se refiere la solicitud de marca [véase la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Meric/OAMI — Arbora & Ausonia (PAM-PIM’S BABY-PROP), T‑133/05, EU:T:2006:247, apartado 29 y jurisprudencia citada].

32      En consecuencia, la apreciación llevada a cabo por la Sala de Recurso en cuanto a la identidad de los productos en cuestión no adolece de error alguno.

 Sobre la comparación de los signos

33      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

34      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43). Así podría suceder, en particular, cuando el referido componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente conserva en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

35      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto presentaban, a lo sumo, un bajo grado de similitud visual y escasa similitud fonética. La Sala declaró asimismo que no existía similitud conceptual entre ambos signos. Por último, la Sala estimó que el carácter distintivo inherente de la marca anterior era normal, pudiendo concluirse que no existía riesgo de confusión para el público pertinente.

36      La recurrente considera que, visualmente, los signos en conflicto son prácticamente idénticos y que, desde los puntos de vista fonético y conceptual, son similares. Sostiene que estas similitudes pueden generar un riesgo de confusión para el público pertinente.

37      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

–       Sobre la comparación visual

38      Desde el punto de vista visual, la Sala de Recurso consideró que, a pesar de que los signos en conflicto coinciden en la medida en que ambos incluyen el número 5 enmarcado por una figura circular, existen entre ellos numerosas e importantes diferencias visuales —en particular, la total discrepancia existente entre las letras mayúsculas «M» y «J»— que no pasarán desapercibidas para el consumidor, máxime cuando dichos signos se componen de pocos elementos. A este respecto, la Sala de Recurso declaró que existe un bajo grado de similitud visual entre los signos en conflicto.

39      La recurrente alega que los elementos denominativos «5j» y «5ms», inscritos en un círculo, son los elementos más distintivos y visualmente dominantes de los signos en conflicto. Añade que existe una identidad gráfica casi perfecta entre ellos, ya que ambos consisten en la representación del número 5 con la misma caligrafía, seguido de una letra mayúscula, todo ello rodeado por un círculo.

40      Procede hacer constar para empezar que, si bien el número 5 es un elemento de un tamaño importante dentro de los signos en conflicto, aquel número va seguido de las letras mayúsculas «J» y «M» en la marca anterior y en la marca solicitada, respectivamente. Habida cuenta de que, en cada uno de los signos, las consonantes «j» y «m» van detrás del número 5 y de que tienen dimensiones proporcionalmente similares a este último, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que los elementos denominativos «5j» y «5ms» son los que dominan la impresión de conjunto producida por estos signos, y no el número 5 considerado de manera aislada.

41      Por otro lado, cabe observar que los signos en conflicto inscriben los elementos denominativos «5ms» y «5j» en el interior de un círculo. No obstante, estos elementos se distinguen por su color. En particular, el elemento denominativo «5ms» figura en color negro y en un tipo de caracteres estándar de trazo fino. Por su parte, el elemento denominativo «5j» se reproduce en varios tonos de color dorado.

42      Además, la marca solicitada se diferencia visualmente de la marca anterior por el hecho de que reproduce cinco veces la consonante «m» en letras mayúsculas de color blanco debajo del elemento denominativo «5ms» en un tamaño muy inferior al de este y por la presencia de la letra «S» mayúscula. En cambio, la reproducción gráfica de dos bellotas que figura en la marca anterior, de un tamaño suficientemente significativo como para ser inmediatamente perceptible por el público pertinente, no tiene equivalente en la marca solicitada.

43      Por último, es cierto que los elementos denominativos «5j» y «5ms» están enmarcados por sendos círculos. Sin embargo, aparte del hecho de que, según expuso fundadamente la Sala de Recurso, tal figura geométrica se utiliza habitualmente en el mercado para destacar aquellos elementos denominativos o gráficos a los que se desea conferir importancia, la ubicación, el tamaño y el color de los círculos de cada uno de los signos presentan diferencias cromáticas y estilísticas que el consumidor puede identificar.

44      Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los signos en conflicto contienen, como elemento común, el número 5 enmarcado por un círculo. No obstante, presentan importantes diferencias visuales que el público pertinente podrá identificar. Por consiguiente, en contra de lo que alega la recurrente, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que el grado de similitud visual existente entre los signos en conflicto es bajo.

–       Sobre la comparación fonética

45      La Sala de Recurso ha admitido que, incluso en el caso de que los signos en conflicto se pronuncien de forma abreviada, el consumidor podrá observar importantes diferencias de ritmo, entonación y número de sílabas, de modo que la coincidencia en la parte inicial de los signos tan solo generará una escasa similitud fonética.

46      La recurrente alega que los signos en conflicto son fonéticamente similares en la medida en que ambos consisten en la pronunciación del número 5.

47      Cabe señalar de inmediato que, según la jurisprudencia, al comparar desde el punto de vista fonético dos signos que contienen elementos denominativos, solo deben tenerse en cuenta estos elementos denominativos, mientras que sus eventuales elementos figurativos se inscriben más bien en el contexto del análisis visual de dichos signos [sentencia de 9 de julio de 2019, Hugo’s Hotel/EUIPO — H’ugo’s (HUGO’S BURGER Bar), T‑397/18, no publicada, EU:T:2019:489, apartado 74].

48      En el presente asunto, contrariamente a lo que consideró la Sala de Recurso, el hecho de que la letra «m» se reproduzca cinco veces en la marca solicitada no permite distinguir los signos en conflicto. En particular, esta quíntuple reproducción resulta más bien una repetición gráfica del elemento denominativo «5ms» y, además, es difícil de pronunciar. En consecuencia, a efectos de la comparación fonética, procede tener en cuenta únicamente el elemento denominativo «5ms» de la marca solicitada y compararlo con el elemento denominativo «5j» de la marca anterior.

49      Así pues, los signos en conflicto tienen en común el número 5, que será el primer elemento que se pronuncie. En la medida en que el consumidor presta, en principio, mayor atención a la parte inicial de las marcas, este número desempeña un papel decisivo en la apreciación fonética de la marca solicitada [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2017, For Tune/EUIPO — Simplicity trade (opus AETERNATUM), T‑815/16, no publicada, EU:T:2017:888, apartado 60].

50      Ello es así máxime cuando, para una parte significativa del público pertinente, la pronunciación del número 5 será más larga que la pronunciación de la letra «j» o de la sucesión de letras «ms». A modo de ejemplo, el número de que se trata se pronunciará como «cinq» en francés, «five» en inglés, «cinque» en italiano y «cinci» en rumano. A este respecto, procede recordar que la constatación de que existe un riesgo de confusión para una parte considerable del público pertinente basta para estimar una oposición formulada contra una solicitud de registro de marca [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de noviembre de 2011, Esprit International/OAMI — Marc O’Polo International (Representación de una letra en un bolsillo), T‑22/10, no publicada, EU:T:2011:651, apartado 119, y de 24 de junio de 2014, Hut.com/OAMI — Intersport France (THE HUT), T‑330/12, no publicada, EU:T:2014:569, apartado 58].

51      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que la Sala de Recurso incurrió en error al estimar que existía un bajo grado de similitud fonética entre los signos en conflicto y debe considerarse que en el plano fonético tales signos presentan una similitud de grado medio.

–       Sobre la comparación conceptual

52      La Sala de Recurso consideró que las letras «j» y «m» en sí mismas no trasladan al consumidor un concepto claro e unívoco que no sea que las dos forman parte de los símbolos del alfabeto en una lengua determinada. Por lo tanto, la indicación de una referencia numérica —a saber, el número 5— unida a dos letras distintas no genera una similitud conceptual relevante entre los signos en conflicto.

53      La recurrente alega que las diferencias conceptuales apuntadas por la Sala de Recurso son meramente teóricas y que, en la práctica, el público pertinente no asociará ninguno de los signos de que se trata con un significado concreto, sino que se quedará con las representaciones visuales de ambos signos, prácticamente idénticas. Aduce que, dado que ambos signos reproducen el número 5, serán asociados con este último. Además, la recurrente se remite a precedentes de marcas que contenían ese mismo número y que designaban a productos comprendidos en la clase 29, cuyo registro fue denegado por las autoridades españolas o por los órganos de la EUIPO mediando oposición por su parte.

54      En el presente asunto, la conclusión de la Sala de Recurso sobre la inexistencia de similitud conceptual entre los signos en conflicto es errónea. Es cierto que, como consideró la Sala, los signos en conflicto no se limitan a reproducir el número 5, sino que incluyen, respectivamente, la consonante «j» —en el caso de la marca anterior— y las consonantes «m» y «s» y una quíntuple reproducción de la consonante «m» —en el caso de la marca solicitada—. No es menos verdad, sin embargo, que ambos signos incluyen el mismo número y una letra consonante en mayúscula. En la medida en que ese número es idéntico al número de veces que se reproduce la letra mayúscula «M» en la parte inferior de la marca solicitada, la presencia de la letra «s» y la quíntuple reproducción de la consonante «m» en esa marca no alteran el concepto que esta transmite. Por lo tanto, los signos en conflicto transmiten un concepto común, a saber, el de la combinación de un número y una letra, que es consonante y mayúscula.

55      Por consiguiente, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que, desde el punto de vista conceptual, los signos en conflicto no eran similares. Habida cuenta de cuanto antecede, procede declarar que existe una elevada similitud conceptual entre ambos signos.

 Sobre el riesgo de confusión

56      La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

57      La apreciación del riesgo de confusión depende también del conocimiento que el público tenga de la marca en el mercado de que se trate. Como el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias al conocimiento que el público tiene de ellas, disfrutan de una protección más amplia que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 20).

58      La Sala de Recurso consideró que el carácter distintivo inherente de la marca anterior era normal. Más concretamente, declaró que, contrariamente a lo que afirmaba la recurrente, la letra «j» que figura en esa marca no se asociará con un concepto o idea diferente del de una letra del alfabeto, ni tampoco con el municipio de Jabugo, lugar de donde provienen los productos identificados con esa marca.

59      En cuanto a la posibilidad de que la marca anterior goce de un carácter distintivo incrementado debido al uso que se ha hecho de ella en el mercado, la Sala de Recurso, tras examinar las pruebas aportadas por la recurrente, declaró que tales pruebas eran insuficientes y que, en cualquier caso, los datos que proporcionaban estaban muy alejados del momento en que se presentó la solicitud de marca, momento en el que debe apreciarse si la marca anterior presenta un carácter distintivo incrementado o goza de renombre. Basándose en esta consideración, la Sala de Recurso declaró que procedería a examinar si existía un riesgo de confusión a la luz del carácter distintivo inherente normal de la marca anterior.

60      En lo que respecta al riesgo de confusión, la Sala de Recurso puso de relieve que, a pesar de la identidad de los productos y de la interdependencia entre la similitud de los signos y la identidad de los productos, las escasas similitudes existentes entre los signos y el carácter distintivo normal de la marca anterior no supondrían un riesgo de confusión para el público pertinente a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

61      La recurrente rebate la conclusión de la Sala de Recurso en lo que respecta a la inexistencia de riesgo de confusión.

62      En el caso de autos, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación alguno en lo que concierne al carácter distintivo inherente de la marca anterior. En particular, aparte del hecho de que la recurrente no haya impugnado específicamente en su escrito de recurso la conclusión de la Sala de Recurso a este respecto, procede hacer constar que ningún elemento de la referida marca anterior permite asociar la letra «j» con una localidad o, en general, con un concepto que no sea una letra del alfabeto.

63      Por otro lado, en cuanto atañe a la conclusión de la Sala de Recurso sobre la inexistencia de un carácter distintivo incrementado por el uso de la marca anterior, procede poner de relieve que, si bien en el ámbito del motivo basado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, la recurrente no impugnó la conclusión de la referida Sala a este respecto, sí que alegó, en el ámbito de su motivo basado en el apartado 5 de ese mismo artículo 8, que la marca anterior era notoriamente conocida en España para designar, entre otros productos, jamones y embutidos. De este modo, la recurrente adujo esencialmente que la coadyuvante había reconocido que la marca anterior gozaba de renombre y que tal renombre había sido confirmado por resoluciones dictadas recientemente, tanto por autoridades nacionales como por los órganos de la EUIPO.

64      En lo que atañe al reconocimiento, por parte de la coadyuvante, del renombre de la marca anterior, procede hacer constar que, tal y como declaró la Sala de Recurso, las alegaciones de la coadyuvante a este respecto no son coherentes. Más concretamente, ante la División de Oposición, la coadyuvante reconoció el renombre de la marca anterior para «jamones ibéricos y embutidos de cerdo ibérico» en uno de los motivos que invocaba, al mismo tiempo que negaba tal renombre en otro de ellos. Posteriormente, ante el Tribunal, la coadyuvante alegó que únicamente había reconocido el renombre de la denominación de origen protegida «Jabugo», municipio en donde se elaboran los productos de la sociedad recurrente. Así pues, procede considerar que, habida cuenta de la falta de coherencia de las alegaciones de la coadyuvante, esta última no ha reconocido expresamente en el presente asunto el renombre de la marca anterior.

65      En lo que concierne a las resoluciones de los órganos nacionales y de la EUIPO invocadas por la recurrente, que, según ella, reconocieron el renombre de la marca anterior, procede declarar que no es necesario examinar tales resoluciones para determinar, en el marco del presente motivo, si en el caso de autos existe riesgo de confusión. En efecto, los demás factores que deben tenerse en cuenta al proceder a la apreciación global del riesgo de confusión y el carácter distintivo inherente normal de la marca anterior bastan para llegar a la conclusión de que existe un riesgo de confusión en el presente asunto, sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter distintivo incrementado por el uso de dicha marca.

66      En particular, según se desprende de los anteriores apartados 44, 51 y 55, el grado de similitud existente entre los signos en conflicto es, respectivamente, bajo, en el plano visual, medio, en el plano fonético, y elevado, en el plano conceptual. Dado que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que el carácter distintivo inherente de la marca anterior no era elevado, procede declarar que sí lo hizo al considerar, en el apartado 84 de la resolución impugnada, que no existía riesgo de confusión para el público pertinente a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

67      Procede pues estimar el primer motivo y, en consecuencia, anular la resolución impugnada conforme a la primera pretensión formulada por la recurrente, sin que sea necesario examinar el segundo motivo. Por otro lado, en lo que atañe a la segunda pretensión de la recurrente, la Sala de Recurso deberá pronunciarse sobre ella cuando adopte las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia.

 Costas

68      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

69      En el presente asunto, al haberse desestimado, en lo sustancial, las pretensiones de la EUIPO y de la coadyuvante, procede condenar a cada una de ellas a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas en que haya incurrido la recurrente, conforme a lo solicitado por esta última.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 24 de julio de 2019 (asunto R 1728/20184).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.



3)      La EUIPO y Embutidos Monells, S. A., cargarán, cada una de ellas, con sus propias costas y con la mitad de las costas en que haya incurrido Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S. A. U.

Spielmann

Spineanu‑Matei

Mastroianni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de diciembre de 2020.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.