Language of document : ECLI:EU:T:2001:138

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 16 de mayo de 2001 (1)

«Cláusula compromisoria - Incumplimiento de un contrato - Reconvención»

En el asunto T-68/99,

Toditec NV, con domicilio social en Amberes (Bélgica), representada por los Sres. E. Ballon y H. Dubois, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March y M. Shotter, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Stuyck, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una demanda en virtud de una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE) por la que se solicita que se condene a la Comisión a pagar una cantidad de 74.967 ecus, más los intereses al 7 % (tipo legal en Bélgica) devengados desde el 5 de junio de 1998, y, por otra parte, una reconvención de la Comisión por la que solicita que se condene a la demandante a pagarle la suma de 54.486 euros, más los intereses al 7 % devengados desde el 31 de enero de 1999,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

(órgano unipersonal)

Juez: Sr. M. Vilaras,

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de noviembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    El 13 de febrero de 1996, la Comunidad Europea, representada por la Comisión, firmó con la parte demandante un contrato titulado «Esprit Network of Excellence/Working Group - 20526 - Dissemination Co-ordination for OMI - Discomi» (en lo sucesivo, «contrato»). La duración del contrato era de doce meses, a partir del 1 de diciembre de 1995.

2.
    En virtud de este contrato, la demandante se comprometió, bajo su propia responsabilidad, a cumplir la misión definida con detalle en el anexo I del mismo (titulado «anexo técnico»), en cooperación con otros cuatro participantes: RWM Consulting (Países Bajos), HD Geoconsult (Dinamarca), Hellenic Esprit Club (Grecia) y STM Ltd (Reino Unido). Según el anexo técnico, el objetivo global del proyecto Discomi (Dissemination Co-ordination for OMI) (en lo sucesivo, «proyecto») era mejorar, para el público más amplio posible, la visibilidad del programa OMI («Open Microprocessors Systems Initiative») y, en concreto, sus resultados comercialmente disponibles, favoreciendo y coordinando las diferentes medidas de diseminación. Según este mismo anexo, debían emprenderse seis categorías de acciones para realizar esta misión; cada una de éstas a su vez debía ser objeto de programas de trabajo detallados, en el seno de los cuales estaba prevista una lista de prestaciones concretas que debían ser realizadas (work packages «deliverables»).

3.
    Este contrato se inscribe en el marco de la Decisión 94/802/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1994, por la que se adopta un programa específico de investigación y desarrollo tecnológico, incluida la demostración en el campo de las tecnologías de la información (1994-1998) (DO L 334, p. 24), adoptada en el marco de la Decisión n. 1110/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de abril de 1994, relativa al cuarto programa marco de la Comunidad Europea para acciones comunitarias en materia de investigación y desarrollo tecnológicos y demostración (1994-1998) (DO L 126, p. 1).

4.
    El anexo IV de la Decisión n. 1110/94 establece las normas sobre la participación financiera de la Comunidad en los diferentes tipos de actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (IDT) llevadas a cabo en relación con los programas específicos y prevé que el tipo de participación financiera de la Comunidad para las acciones indirectas de preparación, acompañamiento y de apoyo puede cubrir hasta el 100 % de los costes de la medida.

5.
    El anexo III de la decisión 94/802 establece las normas de realización del programa y dispone que éste se realizará mediante acciones indirectas, en las que la Comunidad hará una contribución financiera a las actividades de IDT llevadas a cabo por terceros o por institutos del Centro Común de Investigación (CCI), en asociación con terceros. En el mismo anexo se establece asimismo que el tipo de contribución financiera de la Comunidad a las medidas preparatorias, complementarias y de apoyo puede cubrir hasta el 100 % de los costes de estas medidas.

6.
    Las disposiciones financieras del contrato se encuentran en el artículo 4 de éste, en el anexo II de dicho contrato, titulado «Informes», y en el apéndice 1 del anexo II, titulado «Gastos de desplazamiento y de estancia».

7.
    Según el artículo 4, apartado 1, del contrato, «la Comisión contribuirá a los gastos, incluidos los gastos de desplazamiento y de estancia, declarados por el contratante y aceptados por la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartado 1, y el anexo II, hasta 550.000 ecus».

8.
    El artículo 4, apartado 2, del contrato define las modalidades de pago y prevé, especialmente, que se pagará un anticipo de 275.000 ecus dentro de los 60 días siguientes a la firma del contrato por la Comisión, y que se llevarán a cabo una serie de pagos periódicos sobre la base de los estados de gastos incluidos en los informes periódicos sobre la evolución de los proyectos que hayan sido aceptados por la Comisión. Los pagos se efectuarán dentro de los 60 días siguientes a la aprobación por la Comisión del informe correspondiente. Además, se estipula que, «en el caso de que los pagos efectuados por la Comisión sean superiores a los gastos declarados y aceptados por ésta, el contratante reembolsará la cantidad percibida en exceso dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud de reembolso».

9.
    El artículo 3, apartado 1, del contrato obliga a la demandante a presentar a la Comisión determinados «informes de consolidación y recapitulación de los trabajos y de los resultados» de todos los participantes en el proyecto, a saber, los informes periódicos sobre la evolución de los proyectos cada seis meses a partir de la fecha efectiva del inicio del proyecto y un informe final dentro de los dos meses siguientes a la finalización, cesación o resolución de la misión.

10.
    El contenido de los informes antes citados, incluidas las informaciones necesarias para elaborar los estados de gastos efectuados, así como el procedimiento que debe seguirse para su presentación se explican en el anexo II del contrato, al que remite expresamente el artículo 3, apartado 1, de éste. Según el anexo II (puntos 1.1 y 1.2), los informes periódicos de situación ( y el informe final) deben no sólo exponer en detalle todas las actividades realizadas en el marco del proyecto a desarrollar, sino también «facilitar información detallada sobre la situación financiera y aportar, en relación con cada participante, estados de gastos referentes a:

-    los gastos de personal relativos a la gestión de la infraestructura del proyecto, sobre la base de los salarios y remuneraciones brutos efectivos o de cualquier otro coste directamente vinculado al empleo de mano de obra, como las cargas sociales y las cotizaciones de jubilación. El informe también comprenderá estados de gastos de personal soportados por el contratante para la coordinación del proyecto. Los gastos de personal no deben incluir ningún elemento de cargas indirectas o de gastos generales;

-    los gastos de desplazamiento y estancia. El apéndice 1 del presente anexo especifica los gastos de desplazamiento y de estancia que se aceptan en el marco del presente contrato;

-    los gastos en bienes duraderos y de consumo. Estos gastos sólo serán aceptados en el marco del presente contrato si han sido previamente aprobados por la Comisión o si están especificados en el anexo [técnico];

-    los demás costes. Con el acuerdo de la Comisión podrán facturarse gastos adicionales o imprevistos no incluidos en las categorías mencionadas, siempre que sean necesarios para la realización del proyecto y no alteren de manera fundamental el alcance de éste.

En cuanto a los gastos de personal y los gastos en bienes duraderos y de consumo, la Comisión sólo aceptará en el marco del presente contrato los gastos efectivamente soportados por cada participante después de la fecha efectiva del inicio del proyecto que sean expresamente necesarios para la realización de éste. Ninguna otra carga o gasto en que se incurra en el marco de la realización del proyecto podrá ser declarado por el contratante ni aceptado por la Comisión.»

11.
    El artículo 8 del contrato obliga al contratante a llevar, «de manera regular y en conformidad con las reglas normales de contabilidad a las que esté sometido, los libros de cuentas y una documentación adecuados, que incluyan, con carácter no exhaustivo, las facturas y las hojas de presencia, para apoyar y justificar los gastos declarados» y dispone, además, que estos «diversos documentos (deberán estar disponibles a efectos de auditoría». El artículo 9, a continuación, reconoce a los agentes de la Comisión un «derecho de acceso razonable» a los lugares de ejecución del proyecto para fines de comprobación y de auditoría.

12.
    Por último, con arreglo al artículo 14, el contrato se rige por el Derecho belga y, a tenor del artículo 15, los litigios a que dé lugar su ejecución serán de competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Hechos y procedimiento

13.
    El 21 de marzo de 1996, la Comisión, conforme al artículo 4, apartado 2, del contrato, pagó a la demandante un anticipo de 275.000 ecus.

14.
    Mediante escritos de 19 de julio y de 23 de agosto de 1996, la demandante presentó a la Comisión su primer estado de gastos relativo al período del contrato comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 31 de mayo de 1996 (en lo sucesivo, «primer período») por una cantidad total de 249.213,93 ecus, de los cuales 120.307,40 correspondían a sus propios gastos y el saldo a los de los demás participantes en el proyecto. Los gastos presentados a la Comisión estaban calculados en francos belgas (BEF) y convertidos en ecus por la demandante al tipo de conversión en vigor el 19 de julio de 1996.

15.
    Mediante escrito de 22 de noviembre de 1996, la Comisión, aplicando el tipo de conversión BEF/ECU en vigor en dicha fecha, aceptó los gastos declarados por la demandante dentro del límite de 67.342 ecus, negándose a financiar el excedente, es decir, 51.361 ecus. Los gastos de la demandante rechazados por la Comisión se referían esencialmente a una parte de los gastos de personal y de colaboración de terceros. Los gastos declarados por los demás participantes en el proyecto fueron en su mayor parte aceptados. Mediante el mismo escrito, la Comisión ordenó que se pagaran a la demandante 160.015 ecus, de los que 67.342 correspondían a gastos propios de ésta y el saldo a gastos de los demás participantes en el proyecto.

16.
    Por fax de 4 de diciembre de 1996, la demandante impugnó la negativa a financiar una parte tan considerable de sus gastos y se comprometió a justificarlos en el estado definitivo de sus gastos relativos al proyecto.

17.
    El 16 de diciembre de 1996, se celebró en Bruselas una reunión de evaluación final del mencionado proyecto. En su fax de 18 de diciembre de 1996, que contiene el acta de esta reunión, la Comisión declaraba, en particular:

«[...E]l proyecto ha sido juzgado interesante, pero, desgraciadamente, no ha alcanzado sus objetivos. Por eso, los evaluadores han considerado que los recursos empleados eran elevados en comparación con los resultados obtenidos.»

18.
    Mediante escrito de 24 de enero de 1997, recibido por la Comisión el 3 de marzo de 1997, la demandante presentó su segundo estado de gastos correspondiente al período del contrato comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 1996 (en lo sucesivo, «segundo período»). El importe de los gastos propios declarados por la demandante para este período, establecido en BEF y convertido en ecus al tipo de conversión en vigor el 24 de enero de 1997, ascendía a 167.128 ecus (correspondiente a 115.767 ecus de gastos para el segundo período y a 51.361 ecus en concepto de costes relativos al primer período, rechazados por la Comisión en su mencionado escrito de 22 de noviembre de 1996).

19.
    Mediante fax de 4 de marzo de 1997, la Comisión llamó la atención de la demandante sobre el hecho de que esta última aún no le había transmitido su último informe semestral y, sobre todo, el informe final, previsto en el artículo 3, apartado 1, y en el anexo II del contrato.

20.
    El 26 de mayo de 1997, la demandante presentó una versión, titulada «versión 1», de su informe final a la Comisión.

21.
    Según su escrito de 1 de abril de 1998, la Comisión rechazó provisionalmente la financiación de la totalidad de los gastos declarados por la demandante en su segundo estado de gastos (es decir, 164.638 ecus, en lugar de 167.128 ecus, sobre la base del tipo de conversión BEF/ECU en vigor en dicha fecha), en la medida en que eran objeto de comprobaciones. En cambio, la Comisión aceptó la práctica totalidad de los gastos de los demás participantes para el segundo período (180.621 ecus), rechazando, con todo, el reembolso de una parte de los 4.708 ecus de gastos declarados por HD Geoconsult. El importe total de los costes no reembolsados para el segundo período ascendía por tanto a 169.346 ecus. En estas circunstancias, la Comisión declaró en su escrito que no se realizaría ningún pago, puesto que el conjunto de los costes ya aceptados por ella, es decir 340.636 ecus (180.621 + 160.015), era inferior a la suma de los pagos efectuados hasta esa fecha, es decir, 435.015 ecus (275.000 + 160.015). En los anexos de dicho escrito, la Comisión explicaba, en particular, que rechazaba provisionalmente la financiación de todos los «gastos de personal» declarados por la demandante «a la espera del resultado de las negociaciones».

22.
    Mediante escrito de 4 de junio de 1998, la Comisión informó a la demandante de que aún no había recibido los estados consolidados de gastos de todos los participantes en el proyecto, que tendrían que haber llegado a su poder de conformidad con el anexo II del contrato. En tales circunstancias, la Comisión proponía a la demandante que concluyera la parte financiera del proyecto sobre la base de los costes reales aceptados con arreglo a los informes de pago intermedios. A este respecto, la Comisión indicaba que, si no recibía, en el messiguiente al escrito, los estados de gastos consolidados, reconsideraría su posición de conformidad con el anexo II del contrato.

23.
    En un cuadro anexo a dicho escrito, la Comisión presentaba un cálculo de los costes de todos los participantes en el proyecto que había aceptado para la duración completa del contrato, así como de los pagos ya realizados. Este cuadro indicaba también que las cantidades abonadas a la demandante eran superiores en 94.379 ecus (435.015 - 340.636) a los gastos aceptados por la Comisión.

24.
    Mediante escritos de 5 y 17 de junio de 1998, la demandante impugnó la negativa de la Comisión a financiar sus gastos a través de sus escritos de 1 de abril y 4 de junio de 1998. La demandante reiteró su solicitud de reembolso de 169.346 ecus (véase el apartado 21 infra) y solicitó a la Comisión el pago de 74.967 ecus (o sea, 340.636 + 169.346 - 435.015).

25.
    Mediante carta de 2 de diciembre de 1998, la Comisión envió a la demandante una relación definitiva de los gastos que había aceptado para el segundo período. No aceptó ningún gasto adicional declarado por la demandante, invocando el incumplimiento del contrato. Además, la Comisión redujo en 9.949 ecus el crédito de la demandante en concepto de gastos de personal correspondientes al primer período, al haberse fijado en 1.565 BEF por hora la tarifa horaria de remuneración de dos peritos empleados por ésta, el Dr. Geerinckx y la Sra. Cuyvers, cuyas prestaciones habían sido facturadas por la demandante, respectivamente a 2.067 BEF por hora y a 2.684 BEF por hora. Por ello el importe de los gastos propios de la demandante inicialmente aceptados, es decir, 67.342 ecus (véase el apartado 15 supra), se redujo a 57.393 ecus. Por último, la Comisión aceptó reembolsar 4.709 ecus en concepto de gastos de HD Geoconsult que habían sido inicialmente rechazados por importe de 4.708 ecus (véase el apartado 21 supra).

26.
    Tras estos reajustes, el importe total de gastos aceptados por la Comisión para todos los participantes y para la duración completa del contrato ascendía a 335.396 ecus (340.636 + 4.709 - 9.949) y la cantidad pagada en exceso a la demandante a 99.619 ecus (435.015 - 335.396). Mediante otro escrito de 2 de diciembre de 1998, la Comisión solicitó a la demandante el reembolso de esta cantidad percibida en exceso, que había sido objeto de una nota de adeudo enviada el 14 de diciembre de 1998.

27.
    Con arreglo al Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), el ecu fue sustituido por el euro a partir del 1 de enero de 1999, a razón de un euro por ecu.

28.
    Mediante escrito certificado de 20 de enero de 1999, la demandante impugnó formalmente la solicitud de reembolso de la Comisión. Mediante escrito del mismo día, el abogado de la demandante confirmó la posición adoptada por su cliente yrequirió a la Comisión para que pagara a la demandante 77.591 euros, que representaba el importe de los gastos no financiados (74.967 euros) más 2.624 euros de intereses. Además, impugnaba la deducción de 9.949 euros, señalada por la Comisión en su escrito antes citado de 2 de diciembre de 1998, así como el rechazo de la mayor parte de los gastos de personal presentados por la demandante para el primer período.

29.
    En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de marzo de 1999, la demandante interpuso el presente recurso.

30.
    En respuesta al escrito mencionado de 20 de enero de 1999, la Comisión, mediante escrito de 29 de abril de 1999, comunicó al abogado de la demandante que, tras reexaminar el expediente y descubrir algunos errores en el cálculo de ciertos costes y del número total de horas de trabajo llevadas a cabo por la demandante (1.452 horas en lugar de las 710 ya aceptadas para el primer período), había decidido proceder a una rectificación de 45.133 euros a favor de la demandante en el importe de los gastos propios de ésta. Tras esta rectificación, la cantidad percibida en exceso reclamada por la Comisión a la demandante se redujo a 54.486 euros (99.619 - 45.133).

31.
    Por otro lado, en dicho escrito la Comisión aportaba explicaciones complementarias sobre la reducción, anunciada en su escrito de 2 de diciembre de 1998 (véase el apartado 25 supra), de las tarifas horarias de remuneración de los dos peritos empleados por la demandante. Además, la Comisión informaba al abogado de la demandante que no podía aceptar la solicitud de éste de que se pagaran 74.967 euros.

32.
    En su escrito de contestación, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de mayo de 1999, la Comisión formuló reconvención.

33.
    Con arreglo a los artículos 14, apartado 2, y 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Sala Primera atribuyó el asunto al Sr. Vilaras, actuando como órgano unipersonal.

34.
    El Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar el procedimiento oral y, en el marco de las diligencias de organización del procedimiento, invitó a la demandante a que respondiera por escrito a determinadas preguntas. La demandante cumplimentó esta petición en el plazo señalado.

35.
    En la vista de 8 de noviembre de 2000 se oyeron las observaciones orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

36.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

-    Condene a la Comisión a pagarle un importe en euros equivalente a 74.967 ecus, más los intereses al tipo del 7% (tipo legal aplicable en Bélgica) devengados desde el 5 de junio de 1998.

-    En la medida en que sea necesario, ordene un dictamen pericial.

-    Desestime la reconvención de la Comisión por infundada.

-    Condene en costas a la Comisión.

37.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene a la demandante a pagarle la cantidad de 54.486 euros, más los intereses al tipo del 7 % devengados desde el 31 de enero de 1999.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la pretensión de que se ordene un dictamen pericial

Alegaciones de las partes

38.
    La demandante alega que, en la medida en que la Comisión no ha hecho uso de las posibilidades que le ofrece el artículo 9 del contrato en materia de controles técnicos y de auditoría, procede ordenar un dictamen pericial con el fin de comprobar la ejecución de las tareas y la realidad de todos los gastos declarados.

39.
    La Comisión observa que la pretensión de la demandante encaminada a que se acuerden diligencias de prueba demuestra su incapacidad de suministrar pruebas que justifiquen la exigibilidad de los gastos objeto del litigio.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

40.
    Según reiterada jurisprudencia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar la utilidad de las diligencias de prueba para la solución del litigio (véase, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartado 72). Ahora bien, a la luz de los elementos del expediente y a la vista de las alegaciones invocadas por la demandante, dicha diligencia de prueba no es pertinente ni necesaria para pronunciarse sobre el presente litigio. No procede, pues, practicarlas.

41.
    La pretensión de la demandante por la que se solicita que se practique un dictamen pericial debe, por tanto, ser desestimada.

Sobre la pretensión principal de la demandante

Alegaciones de las partes

42.
    La demandante invoca un motivo único, basado en el incumplimiento del contrato por parte de la Comisión.

43.
    La demandante alega, de manera general, que la Comisión incumplió sus obligaciones contractuales al haber rechazado el reembolso de los gastos controvertidos sin motivación y sin haberle dado la posibilidad de defenderse. También le reprocha a la Comisión que no hiciera uso de las posibilidades que le ofrecían los artículos 8 y 9 del contrato, con el fin de comprobar la ejecución del proyecto y la realidad de todos los gastos declarados. En cualquier caso, las actividades y los gastos soportados por la demandante en el marco del proyecto son, según la demandante, conocidos por la Comisión y quedan probados tanto por los estados de gastos, los informes de situación periódicos y el informe final como por el balance presentado en la reunión de 16 de diciembre de 1996.

44.
    La demandante impugna, a continuación, el rechazo por la Comisión de determinados gastos específicos correspondientes al primer y al segundo período.

45.
    Por lo que se refiere al primer período, la demandante alega que la Comisión cometió una serie de errores en lo referente a las cargas salariales de los dos peritos los gastos relativos a la colaboración de terceros y los demás costes.

46.
    En cuanto a las cargas salariales, la demandante invoca que la tarifa horaria de 1.565 BEF aceptada por la Comisión para la remuneración de dos peritos empleados por la demandante en el proyecto, la Sra. Cuyvers y el Dr. Geerinckx, es injustificado e inadaptado a las cualificaciones profesionales de las personas interesadas. Además, teniendo en cuenta la complejidad de las tareas ejecutadas y la responsabilidad que implicaban, las tarifas aplicadas por la demandante, que, según ella, no incluían ni cargas indirectas ni gastos generales, están justificadas y son comparables a las aceptadas por la Comisión en el caso de otros participantes del mismo proyecto, establecidos en Estados miembros limítrofes.

47.
    La demandante expone asimismo que la aceptación por la Comisión de 66 horas de trabajo para la Sra. Cuyvers durante el primer período en lugar de las 660 horas declaradas constituye un error material o resulta de una evaluación errónea de las prestaciones realizadas por dicho perito en este período.

48.
    La demandante también impugna el rechazo, que considera erróneo y no motivado, de determinados gastos relativos a la colaboración de terceros durante el primerperíodo, a saber, los gastos de asistencia en gestión y en secretariado prestada por Bejolu y Antwerp Business Center, así como el rechazo de otros costes.

49.
    En cuanto al segundo período, la demandante considera que la decisión de la Comisión por la que se rechaza la totalidad de los costes declarados, incluidos aquellos vinculados a un subcontrato con el Sr. Molina, previsto en el anexo técnico, es incomprensible, máxime cuando la única motivación invocada para ello es la «falta de resultado», es decir, el incumplimiento del contrato, que la demandante califica de absurda y contraria a la realidad. Para justificar su posición, la demandante invoca la conferencia «EMSYS 1996» que organizó en el marco del proyecto, en Berlín, del 23 al 25 de septiembre de 1996 y que fue calificada por la Comisión de «principal éxito del proyecto».

50.
    Según la demandante, el hecho de que el proyecto no alcanzara todos los objetivos previstos no significa que ella incumpliera el contrato. A este respecto, la demandante subraya que estaba vinculada por una obligación de medios y no por una obligación de resultado. Por consiguiente, los ejemplos de tareas no ejecutadas, citados por la Comisión, no son pertinentes.

51.
    En lo que respecta, en particular, a la negativa de la Comisión a financiar los gastos de consumo (que, en el desglose efectuado por la Comisión el 1 de abril de 1998, figuran en la categoría de otros costes), la demandante alega que, según el anexo II del contrato, no estaban sometidos a autorización previa por la Comisión, ya que estaban especificados en el anexo técnico. A este respecto, la demandante subraya que, según dicho anexo, se le había concedido un presupuesto de 10.000 ecus para los gastos de consumo.

52.
    La demandante también acusa a la Comisión de haber incumplido su obligación de cooperar lealmente en la ejecución del contrato. Según declara, la Comisión no hizo nunca comentarios ni formuló críticas sobre los informes de situación periódicos que la demandante le presentaba con regularidad. Por esta razón, la demandante se niega a aceptar las críticas contenidas en el informe de evaluación redactado por el evaluador, Sr. Vernon, el 16 de enero de 1997, invocado por la Comisión. Las cuatro últimas páginas de dicho informe nunca fueron comunicadas a la demandante, que en caso contrario hubiera respondido inmediatamente. Por otra parte, según la demandante, la negativa a financiar los gastos relativos a los honorarios de la Sra. Cuyvers no puede considerarse una crítica formulada a su debido tiempo, puesto que este rechazo no se produjo hasta el 22 de noviembre de 1996, es decir, exactamente siete días antes del final del proyecto. Además, la demandante alega que la rectificación tardía de los cálculos de la Comisión en su escrito de 29 de abril de 1999 constituye la prueba de una actitud arbitraria, representativa del comportamiento de la institución en el marco de la liquidación de las cuentas definitivas del proyecto.

53.
    En respuesta a las críticas de la Comisión sobre el carácter incompleto del informe final y sobre la falta de un estado de gastos consolidado para todos los participantes en el proyecto, la demandante alega, por un lado, que la Comisión no explica en qué el informe final está incompleto y, por otro lado, que un estado de gastos consolidado sólo puede ser comunicado si existe un acuerdo sobre la cantidad de los gastos que debe ser declarada. Ahora bien, según la demandante, el contrato no establece un plazo para la comunicación de los estados de gastos, que fueron presentados a la Comisión con toda la información requerida «en los plazos normales y practicables».

54.
    A continuación, en lo que se refiere a la naturaleza del contrato, la demandante impugna tanto la calificación hecha por la Comisión en su escrito de defensa, según el cual se trata de un «contrato de subvención» celebrado conforme a la Decisión 94/802 y no de un «contrato mercantil de prestación de servicios», como las consecuencias que la institución saca de dicha calificación. Además, la influencia que una u otra de estas calificaciones puede tener tanto sobre la obligación que incumbe a la Comisión de llevar a cabo una evaluación adecuada y correcta de las tareas realizadas por la demandante en virtud del contrato, como sobre la obligación de aceptar los gastos declarados por esta última, no está clara.

55.
    En cambio, según la demandante, la redacción del contrato es clara y no necesita ninguna interpretación con arreglo a las Decisiones 94/802 y n. 1110/94. Si resultara necesario interpretar el contrato, procedería hacerlo de acuerdo con los artículos 1156 a 1164 del Código civil belga, aplicable en virtud del artículo 14 del contrato. No obstante, la demandante alega que el artículo 1156 del Código civil belga, que prevé que, para la interpretación de un acuerdo, deberá investigarse cuál era la intención común de las partes antes en lugar de limitarse al sentido literal de sus términos, sólo se aplica si la redacción de dicho acuerdo carece de claridad, lo que no ocurre en el caso de autos.

56.
    A este respecto, la demandante recuerda que, en virtud del artículo 1 del contrato, se comprometió a llevar a cabo la misión descrita en el anexo técnico. Para su ejecución, la Comisión debía contribuir a financiar los gastos realizados por los participantes en el proyecto y que ésta aceptó, con arreglo al artículo 3, apartado 1, y al anexo II del contrato, por un importe máximo de 550.000 ecus. Según la demandante, el contrato no hace pensar que la contribución por la Comisión a los gastos sea meramente parcial, siempre que se respete el límite máximo de financiación de 550.000 ecus. Por el contrario, del «Project Administrative Review» (resumen administrativo del proyecto, véase la página 6 del anexo técnico) resulta, según la demandante, que la Comisión debe reembolsar la totalidad del coste del proyecto, ya que el importe de dicho coste es igual al de la financiación prevista, es decir, 550.000 ecus.

57.
    Además, según la demandante, la Decisión 94/802 prevé la posibilidad de una financiación del 100 % de las actividades de difusión o promoción, como las realizadas por la demandante en virtud del contrato. Esta posibilidad es lógica yconforme con la naturaleza de estas actividades, puesto que las empresas que se encargan de la difusión y promoción no obtienen beneficios de estas actividades, ni directa ni indirectamente. En tales circunstancias, la demandante considera que el contrato debe calificarse como «contrato mercantil de prestación de servicios» en el marco del programa ESPRIT.

58.
    Con carácter liminar, la Comisión alega que el contrato es un contrato de subvención destinado a aportar una contribución financiera parcial de la Comunidad a un proyecto que la demandante debe llevar a cabo en las condiciones previstas en el contrato. Esta contribución financiera comunitaria está subordinada a la aceptación formal por la Comisión de los costes reales soportados y declarados por la demandante en el marco de la ejecución del contrato. Al argumento de la demandante, según la cual sólo está sometida a una obligación de medios, la Comisión responde que, si bien no pone en duda que la demandante «estaba obligada a hacer todo lo posible», debía, sin embargo, aportar la prueba de las prestaciones realizadas en el marco del proyecto.

59.
    La Comisión considera que, en la medida en que la demandante no discute que el contrato se celebró en el marco del programa ESPRIT sobre la base de la Decisión 94/802, no puede negar que se trata de un contrato de subvención y no de un contrato de prestación de servicios comerciales. La Comisión añade que, con independencia de la naturaleza del contrato, las partes aceptaron de forma expresa que la contribución financiera comunitaria se supeditara a la aceptación formal por la institución de los costes realmente soportados y declarados por la demandante en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del contrato. Además, la Comisión alega que, aunque la Decisión 94/802 permite una financiación comunitaria del 100 %, no establece, sin embargo, que esta financiación deba alcanzar necesariamente el 100 %.

60.
    Habida cuenta de la naturaleza del contrato, las cantidades mencionadas en el artículo 4, apartado 2, del contrato son valores máximos y la Comisión tiene no sólo el derecho, sino también el deber de comprobar de manera detenida que todos los costes declarados están justificados y son razonables. Según la Comisión, un pago no puede ni debe tener lugar más que si los gastos declarados por la demandante han sido realmente efectuados para la ejecución del proyecto y si eran necesarios.

61.
    A este respecto, la Comisión hace referencia al anexo II del contrato y explica que los gastos de personal no pueden ni deben ser aceptados más que si la demandante puede probar que los salarios mencionados, en primer lugar, han sido efectivamente pagados y podían realmente ser exigidos, en segundo lugar, que han sido abonados a personas que realmente dedicaron su trabajo al proyecto y, en tercer lugar, que no eran superiores a los salarios que la demandante paga normalmente a las personas que realizan tareas comparables.

62.
    Según la Comisión, en el caso de autos la demandante no probó que las remuneraciones supuestamente pagadas a la Sra. Cuyvers fueron efectivamente abonadas y que ésta fuera acreedora de las mismas. La Comisión alega que la Sra. Cuyvers sólo presentó una relación de sus horas de trabajo, sin ningún otro documento justificativo (crédito, nómina, etc.). En tales circunstancias, la Comisión considera que la demandante no ha probado la realidad del trabajo alegado ni que las horas declaradas por esos dos peritos habían sido realmente dedicadas al proyecto.

63.
    En cuanto a la reducción de la tarifa horaria aplicada a la remuneración de la Sra. Cuyvers y del Dr. Geerinckx, la Comisión alega que la tarifa que utilizó corresponde a la que la propia demandante le propuso en un proyecto similar. La Comisión destaca que, mientras la demandante no haya probado que están justificadas remuneraciones superiores, sólo podrá aceptar una tarifa horaria de 1.565 BEF. Además, según la Comisión, teniendo en cuenta que el contrato era un «contrato de subvención», la demandante no podía reclamar la aplicación de sus tarifas comerciales habituales que engloban los costes fijos, a saber, las «cargas indirectas o gastos generales», ya que éstos, según el anexo II del contrato, no eran reembolsables. La Comisión considera asimismo que no estaba obligada a aplicar a la demandante las tarifas horarias utilizadas por otros participantes de otros Estados miembros, ya que cada contrato era individual y propio a cada socio firmante.

64.
    La Comisión alega, a continuación, que denegó la financiación de los costes de subcontratación y de los demás costes porque no estaban previstos en el contrato, ni especificados en el anexo técnico o expresamente autorizados por sus servicios. Además, los gastos de consumo forman parte de los gastos generales y por tanto no son reembolsables.

65.
    En cuanto a los gastos declarados por la demandante en relación con el segundo período, la Comisión explica que fueron rechazados inicialmente por haberse incumplido el contrato, que posteriormente llevó a cabo una rectificación de las cuentas en favor de la demandante de 45.133 euros y que la negativa a financiar el resto de los gastos declarados para este período sigue estando justificado.

66.
    A este respecto, la Comisión invoca las evaluaciones del proyecto según las cuales los resultados de éste no eran positivos. En concreto, la Comisión cita el informe de evaluación final del proyecto de 28 de enero de 1997, basado en los informes de la Sra. Graham y el Sr. Vernon, evaluadores, redactados el mismo mes, que indica: «Globalmente, el proyecto ha sido considerado interesante, pero, desgraciadamente, no ha alcanzado sus objetivos. Los evaluadores han estimado asimismo que los recursos empleados eran elevados en comparación con los resultados obtenidos». Del mismo informe resulta que determinadas prestaciones realizadas no eran apropiadas y que otras no se llevaron a cabo.

67.
    La Comisión destaca asimismo que, en el transcurso de una reunión de evaluación final del proyecto, el 16 de diciembre de 1996, en la que la demandante tomó parte, el gestor del proyecto, designado por la propia demandante, declaró: «No hemos conseguido crear otras acciones de diseminación en el mundo exterior más que el anuncio de la conferencia OMI». De ello se infiere, según la Comisión, que, aunque la demandante realizó determinados trabajos, no pudo ejecutar las tareas esenciales del proyecto descritas en el anexo técnico, con la excepción de la conferencia celebrada en Berlín del 23 al 25 de septiembre de 1996.

68.
    En tales circunstancias, la Comisión considera que evaluó de buena fe y correctamente las tareas ejecutadas por la demandante en el marco del contrato. Teniendo en cuenta la información transmitida por la demandante, la Comisión llegó a la conclusión de que no todos los gastos declarados habían sido realmente soportados. Además, considerando los mediocres resultados obtenidos, la Comisión no pudo deducir de los datos que poseía que los gastos asumidos por la demandante sobrepasaran lo que ella ya había aceptado.

69.
    En lo que se refiere a las observaciones de la demandante sobre la falta o insuficiencia de motivación, la Comisión se refiere al artículo 1315 del Código civil belga que dispone que «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento» y declara que no está obligada a motivar su decisión de aceptar o denegar la financiación de los gastos declarados. En cambio, incumbe a la demandante justificar los gastos controvertidos. En cualquier caso, la Comisión cumplió sus obligaciones contractuales de buena fe y motivó de manera suficiente, en el caso de autos, su negativa a financiar los gastos declarados por la demandante.

70.
    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual en ningún momento se le formularon críticas durante la ejecución del contrato, la Comisión replica que, al denegar, en su escrito de 22 de noviembre de 1996, la financiación de parte de los gastos correspondientes a los honorarios de la Sra. Cuyvers, estaba de hecho criticando una parte del trabajo realizado por la demandante. La Comisión alega además que sólo podía determinar si los costes declarados eran conformes al trabajo realizado en el marco del contrato tras la finalización del proyecto.

71.
    La Comisión refuta, a continuación, la alegación de la demandante según la cual el hecho de que aceptara 742 horas adicionales en su escrito de 29 de abril de 1999 constituye la prueba de un comportamiento arbitrario por su parte. Según la Comisión, la aceptación de las horas extraordinarias en lo que respecta a la Sra. Cuyvers, razón del reajuste en favor de la demandante, se basó en una evaluación más favorable de los gastos declarados por ésta. Esta última evaluación se realizó sin que se justificaran los gastos realmente efectuados y basándose en el trabajo considerado necesario para llegar a los resultados y garantizar las prestaciones esperadas en el marco del proyecto.

72.
    La Comisión también discute la afirmación de la demandante según la cual la transmisión de los estados de gastos no estaba sometida a ningún plazo contractual y se refiere a este respecto al artículo 3 del contrato. Según la Comisión, los informes que tenían que serle presentados debían contener, en particular, informaciones financieras detalladas de conformidad con el anexo II del contrato. Pues bien, el informe final de la demandante estaba incompleto, ya que no contenía, por ejemplo, una visión de conjunto de las prestaciones realizadas por programa de trabajo y por participante.

73.
    Por último, al argumento de la demandante según el cual una parte del informe de evaluación final del proyecto nunca le fue transmitida, la Comisión contesta que el informe en cuestión le fue remitido al gestor del proyecto oficialmente designado por la demandante y que ella no es responsable de su difusión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Observaciones preliminares

74.
    Procede subrayar que, con arreglo a los términos del contrato, la demandante se comprometió a realizar la misión definida en el anexo técnico, titulada «Dissemination Coordination for OMI (Discomi)». A estos efectos, debían llevarse a cabo seis categorías de acciones diferentes, en el marco de programas de trabajo detallados en los cuales estaba prevista una lista de diversas prestaciones que debían ser realizadas.

75.
    Para que la Comisión esté en condiciones de poder comprobar que el cocontratante cumple sus obligaciones con arreglo al programa descrito en el anexo técnico, el artículo 3, apartado 1, y el anexo II del contrato obligan asimismo a la demandante a mantener informada a dicha institución del progreso de los trabajos y de los gastos realizados. En particular, la demandante está obligada a presentar a la Comisión dentro de plazos precisos, por una parte, los informes periódicos sobre la evolución de los trabajos que incluyan un estado de gastos para cada participante en el proyecto y, por otra parte, un informe final que describa los resultados obtenidos y que contenga propuestas para su explotación así como un estado detallado de los gastos de todos los participantes en el proyecto durante toda la duración del mismo.

76.
    Además, el contrato y su anexo II establecieron una serie de estipulaciones relativas a las modalidades de reembolso de las diferentes categorías de gastos soportados por la demandante.

77.
    Teniendo en cuenta estas estipulaciones, la cuestión de la calificación del contrato, sobre la que las partes han aportado respuestas divergentes a lo largo del procedimiento, carece de incidencia sobre la solución del litigio. En efecto, como las propias partes han admitido, siguen estando obligadas a cumplir sus obligaciones contractuales, cualquiera que sea la naturaleza de dicho contrato.

78.
    Procede, por tanto, examinar el fundamento de las pretensiones de la demandante en relación con cada una de las categorías de gastos cuyo reembolso reclama, a saber, los gastos de personal, los gastos relativos a la colaboración de terceros, los gastos de consumo y de bienes duraderos y los demás costes, teniendo en cuenta las formalidades y los requisitos materiales previstos en el contrato.

Sobre los gastos de personal

79.
    En lo que se refiere, en primer lugar, a los «gastos de personal», procede recordar que la demandante impugna la negativa de la Comisión a financiar una parte de los costes salariales de sus dos peritos, la Sra. Cuyvers y el Dr. Geerinckx. A este respecto, expone dos argumentos basados, primeramente, en una reducción injustificada de su tarifa horaria, facturada, respectivamente, a 2.684 BEF/hora y a 2.067 BEF/hora, por un importe de 1.565 BEF/hora y, en segundo lugar, en una evaluación errónea del número total de horas de trabajo llevadas a cabo por dichos peritos durante toda la duración del contrato.

80.
    No cabe acoger tales alegaciones.

81.
    En primer lugar, en lo que respecta a la tarifa horaria aceptada por la Comisión para los dos peritos antes mencionados, procede subrayar que el punto 1.1 del anexo II estipula de forma expresa que «los gastos de personal no deben contener ningún elemento de cargas indirectas o de gastos generales». Sobre la base de esta cláusula, incumbe a la demandante presentar estados financieros que permitan a la Comisión comprobar que no se incluyen cargas fijas en los gastos de personal, incluso antes de verificar la realidad o la necesidad de los costes soportados para la realización del proyecto.

82.
    Pues bien, en el caso de autos, la demandante se limitó a declarar sus supuestos gastos de personal correspondientes a los dos peritos en cuestión sin aportar la prueba, ni a la Comisión ni al Tribunal de Primera Instancia, de que dichos gastos fueron efectivamente soportados y no incluían cargas fijas. Por otra parte, tal como afirma la Comisión sin que la demandante lo niegue, ésta no probó que estén justificadas tarifas superiores a la aceptada por la Comisión, que corresponde a la que la propia demandante aplicó en un proyecto similar. En tales circunstancias, el argumento de la demandante, según el cual las tarifas aplicadas por ella están justificadas teniendo en cuenta la complejidad de las tareas ejecutadas y de la responsabilidad que implicaban, carece de fundamento y debe ser desestimado. Por último, también carece de pertinencia la alegación según la cual las tarifas horarias aplicadas por la demandante son comparables a las tarifas aplicadas por otros participantes en el proyecto originarios de Estados miembros limítrofes.

83.
    A continuación, en lo que respecta a la evaluación llevada a cabo por la Comisión del número total de horas que los dos peritos dedicaron a la realización del proyecto, procede destacar que de un total de 2.647 horas declaradas por lademandante (1.304 para el primer período y 1.343 para el segundo), la Comisión no aceptó inicialmente más que 710, y después, en el reajuste efectuado mediante su escrito de 29 de abril de 1999, 742 horas adicionales, con lo que el número total de horas aceptadas se fijó en 1.452.

84.
    Para su evaluación, la Comisión consideró no sólo que la realidad del trabajo alegado de los dos peritos no había sido probado por la demandante, puesto que no había quedado acreditado que se hubiera dedicado efectivamente al proyecto el número de horas en cuestión, sino también que se había demostrado que todas las remuneraciones declaradas hubieran sido efectivamente abonadas a dichos peritos.

85.
    La demandante no discute estos argumentos de la Comisión, sino que se limita a declarar que la aceptación por ésta de 742 horas de trabajo adicionales en el escrito de 29 de abril de 1999 constituye la prueba del carácter arbitrario de la evaluación de la institución en este punto.

86.
    Esta alegación debe desestimarse. En efecto, el hecho de que la Comisión efectuara, por propia iniciativa y a pesar de la ausencia de elementos nuevos, un reajuste en favor de la demandante no basta por sí solo para que ésta obtenga un ajuste adicional sin probar la procedencia de su demanda en este sentido.

Sobre los gastos relativos a la colaboración de terceros

87.
    En segundo lugar, en lo que se refiere a los gastos relativos a la colaboración de terceros, cabe recordar que la demandante reclama, en primer lugar, el reembolso de los gastos de subcontratación efectuados durante el segundo período, en el marco de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Sr. Molina. La financiación de un contrato con el Sr. Molina estaba expresamente prevista en el anexo técnico (véase parte 1, punto 2.3, de dicho anexo) por un importe de 40.000 ecus. Ahora bien, como consecuencia de un reajuste realizado por la Comisión el 29 de abril de 1999, aceptó la totalidad de los gastos relativos al contrato con el Sr. Molina, de manera que esta pretensión de la demandante se ha quedado sin objeto.

88.
    En concepto de gastos incluidos en la misma categoría, la demandante reclama también el reembolso de gastos de asistencia en gestión, secretariado y asesoramiento jurídico, que soportó a lo largo de los dos períodos del contrato. Del expediente resulta, efectivamente,que se concluyeron contratos de prestación de servicios para dichos fines con Fiduciaire Spaenjaers, Bejolu, Dubois y Antwerp Business Center. Sin embargo, los gastos correspondientes a estos contratos no están comprendidos en las categorías de gastos reembolsables del anexo II del contrato. En la medida en que los contratos en cuestión, a diferencia del celebrado con el Sr. Molina, no estaban especificados en el anexo técnico, los gastos derivados de ellos sólo pueden ser facturados, con arreglo al anexo II del contrato, con el acuerdo de la Comisión, siempre que sean necesarios para la realización delproyecto y no alteren su alcance. La demandante no alega que se cumplan estos requisitos en el caso de autos. Además, de los anexos del escrito de la Comisión de 1 de abril de 1998 se deduce que la asistencia en gestión y secretariado se había confiado especialmente a otro de los participantes en el proyecto (RWM Consulting), de manera que no era necesaria la supuesta asistencia de los prestadores de servicios de que se trata. Por ello, la pretensión de la demandante relativa al reembolso de estos gastos es infundada y debe ser desestimada.

Sobre los gastos de consumo

89.
    En tercer lugar, en cuanto a las cantidades reclamadas por la demandante en concepto de gastos en bienes duraderos y de consumo, hay que señalar que, en su balance incluido en su escrito de 22 de noviembre de 1996, la Comisión había aceptado inicialmente un importe de 2.491 ecus para los gastos de consumo relativos al primer período. Sin embargo, a raíz del reajuste llevado a cabo en abril de 1999, la financiación del importe en cuestión, fijada en 2.429 euros a causa del tipo de conversión BEF/euro, fue finalmente denegada. Por otra parte, la Comisión también había rechazado, en su liquidación de 1 de abril de 1998, la cantidad de 2.213 ecus relativos a los gastos de consumo de la demandante durante el segundo período. Para rechazar dichos gastos, la Comisión invocó, por un lado, la falta de autorización previa y, por otro lado, alegó que los gastos de consumo constituían gastos generales no reembolsables.

90.
    Con arreglo al anexo II del contrato, los gastos de consumo sólo serán aceptados si han sido previamente aprobados por la Comisión o si están especificados en el anexo técnico. Según este anexo, se reservó de manera expresa un presupuesto de 10.000 ecus para los gastos de consumo de la demandante. Como la Comisión admitió en la vista, el reembolso de los gastos de consumo dentro del límite de este presupuesto no estaba sometido a la autorización previa prevista por el anexo II del contrato. Teniendo en cuenta estas estipulaciones expresas, la alegación de la Comisión según la cual los gastos de consumo constituyen gastos generales no reembolsables carece también de fundamento. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que el presupuesto de 10.000 ecus no fue sobrepasado en el caso de autos, la pretensión de la demandante de que se le reembolsen estos gastos está fundada y la Comisión debe ser condenada a abonarle la correspondiente cantidad de 4.642 euros (2.429 + 2.213).

Sobre los demás costes

91.
    Por último, en cuanto a los demás costes declarados, procede señalar que se trata, en realidad, de gastos generales de un importe total de 7.138 ecus correspondientes a costes de comunicación por teléfono, fax, correo, etc.

92.
    La Comisión denegó la financiación de dichos gastos invocando que no se cumplían los requisitos previstos por el contrato y sus anexos para su reembolso. A esterespecto, procede constatar que, en la medida en que, según el anexo II del contrato, los gastos generales no eran reembolsables, la demandante solicitó el reembolso de los gastos mencionados clasificándolos en la categoría de otros costes. No obstante, por lo que respecta a los gastos relativos a esta última categoría, el mismo anexo II estipula que «con el acuerdo de la Comisión podrán facturarse gastos adicionales o imprevistos que no estén comprendidos en las categorías mencionadas, siempre que sean necesarios para la realización del proyecto y no alteren de manera fundamental el alcance de ésta».

93.
    Ahora bien, la demandante se limita a acusar a la Comisión de haber rechazado la financiación de esos costes sin justificación, sin presentar argumentos precisos o elementos de prueba que demuestren que los mencionados requisitos para el reembolso se reunían en este caso. En estas circunstancias, el argumento de la demandante basado en el carácter injustificado del rechazo de estos costes debe ser desestimado.

Sobre el incumplimiento de sus obligaciones por la Comisión

94.
    En primer lugar, la alegación general de la demandante según la cual la Comisión no motivó la negativa a financiar todos los gastos controvertidos y vulneró, de este modo, sus derechos de defensa, debe ser desestimada, ya que esta alegación pretende, en realidad, proceder a una inversión de la carga de la prueba. Tratándose, en el caso de autos, de un litigio relativo a la ejecución de un contrato, hay que basarse, en efecto, en las disposiciones contractuales pertinentes relativas, por una parte, a las prestaciones que deben ejecutarse y a sus costes y, por otra parte, a su reembolso.

95.
    Pues bien, sobre la base de las disposiciones del contrato y del artículo 1315 del Código civil belga aplicable a éste, es indudable que la prueba de la realidad de los gastos soportados y el respeto de las demás formalidades contractuales para poder reclamar el reembolso de estos gastos incumbe a la demandante. Sólo en el supuesto de que la demandante aporte dichas pruebas incumbe a la Comisión justificar la negativa a reembolsar los gastos litigiosos. Ahora bien, aunque la demandante alega estar en posesión de todas las pruebas exigidas por el contrato y alega haberlas comunicado a la Comisión (véase el apartado 43 supra), no lo demuestra. No ha aportado ninguna de estas supuestas pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia y, por el contrario, se ha limitado a proponer que se ordene un dictamen pericial.

96.
    La demandante confirma implícitamente que no aportó elementos probatorios a la Comisión, al censurar a esta última por no haber comprobado los gastos litigiosos, conforme a los artículos 8 y 9 del contrato. A este respecto, ha de señalarse que estas disposiciones, que confieren a la Comisión la facultad, y no la obligación, de llevar a cabo comprobaciones técnicas y auditorías financieras, no eximen sin embargo a la demandante de su obligación de presentar con sussolicitudes de pago estados financieros probatorios, de conformidad con el artículo 3 del contrato y el anexo II de éste.

97.
    Por otra parte, el argumento de la demandante dirigido a justificar su incumplimiento de la obligación de presentar un estado consolidado de gastos que incluya a todos los participantes en el proyecto basándose en la falta de acuerdo con la Comisión sobre los importes de los gastos que debían ser declarados no puede ser aceptado, puesto que dicho requisito no figura en el contrato.

98.
    A continuación, procede rechazar la alegación de la demandante según la cual la Comisión incumplió su obligación de cooperar lealmente a la ejecución del contrato al no formular objeciones a los informes de situación periódicos que se le presentaban. Por un lado, el hecho de que la Comisión no formulara comentarios o críticas sobre las prestaciones de la demandante no influye en las obligaciones que incumben a ésta en virtud del contrato. Por otro lado, la Comisión no podía determinar hasta la terminación del contrato si los gastos declarados eran conformes con el trabajo realizado en el marco del contrato. A este respecto, cabe añadir que, como resulta de su fax de 4 de diciembre de 1996, la demandante aún debía presentar a la Comisión, después de finalizar el contrato, justificantes de sus gastos correspondientes al primer período y no comunicó su estado de gastos del segundo período hasta el 3 de marzo de 1997.

99.
    Por último, hay que desestimar las otras dos alegaciones de la demandante basadas en que la Comisión, en primer lugar, no le comunicó el informe de evaluación del Sr. Vernon y, en segundo lugar, no le explicó en qué el informe final era incompleto. En cuanto al primero de estos motivos, la Comisión alega, sin ser contradicha en este punto, que el informe de evaluación del Sr. Vernon fue comunicado al gestor del proyecto oficialmente designado por la demandante y que no era responsable de la difusión del citado informe entre los diferentes participantes en el proyecto. En cuanto al carácter incompleto del informe final, de los autos resulta que la Comisión, a través de su escrito de 4 de junio de 1998, informó a la demandante de que aún no se le habían presentado los estados consolidados de gastos de todos los participantes. Por consiguiente, las alegaciones en cuestión de la demandante carecen de fundamento y deben ser desestimadas.

100.
    Basándose en las consideraciones previas, procede estimar el recurso de la demandante, en lo que se refiere al reembolso de los gastos de consumo, por un importe de 4.642 euros, y desestimarlo en todo lo demás.

Sobre la reconvención de la demandada

Alegaciones de las partes

101.
    La Comisión reclama, en virtud del artículo 4, apartado 2, del contrato, el reembolso de la cantidad de 54.486 euros, que constituye la diferencia entre los gastos aceptados por ella y las sumas realmente pagadas a la demandante.

102.
    La demandante alega que, como la Comisión no ha facilitado ninguna explicación sobre el cálculo del importe que reclama, la reconvención carece de fundamento y debe ser desestimada.

Apreciación de Tribunal de Primera Instancia

103.
    Del expediente se infiere que la Comisión abonó a la demandante un importe total de 435.015 euros. Tras el reajuste realizado por la Comisión mediante escrito de 29 de abril de 1999, la cantidad correspondiente a los gastos aceptados en el marco del contrato quedó fijada en 380.529 euros. De ello se deduce que la Comisión tiene derecho a reclamar a la demandante, conforme al artículo 4, apartado 2 del contrato, el reembolso de los 54.486 euros percibidos en exceso. Tras deducir el crédito de la demandante, fijado más arriba en 4.642 euros, procede acoger la reconvención de la Comisión por un importe de 49.844 euros. Esta suma producirá intereses al tipo anual del 7 % a partir del 31 de enero de 1999.

Costas

104.
    En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, según el apartado 3 de dicho artículo, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte soportará sus propias costas cuando, como en el presente caso, se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

105.
    En las circunstancias del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que se efectúa una justa apreciación de las circunstancias, al decidir que la demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (órgano unipersonal)

decide:

1)    Estimar el recurso de la demandante, en lo que se refiere al reembolso de los gastos de consumo por un importe de 4.642 euros.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    Estimar la reconvención de la Comisión.

4)    Condenar a la demandante a pagar a la Comisión la cantidad de 49.844 euros, más los intereses al tipo anual del 7 % a partir del 31 de enero de 1999.

5)    Condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión.

6)    Condenar a la Comisión a soportar la mitad de sus propias costas.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de mayo de 2001.

El Secretario

El Juez

H. Jung

M. Vilaras


1: Lengua de procedimiento: inglés.

Rec