Language of document : ECLI:EU:T:2001:166

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

de 20 de junio de 2001 (1)

«Dumping - Decisión por la que se da por concluido un procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración - Recurso de anulación»

En el asunto T-188/99,

Euroalliages, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por Mes D. Voillemot y O. Prost, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. N. Khan, y posteriormente por el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A.P. Bentley, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 1999/426/CE de la Comisión, de 4 de junio de 1999, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de Egipto y Polonia (DO L 166, p. 91),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres. A.W.H. Meij, Presidente, K. Lenaerts, A. Potocki, M. Jaeger y J. Pirrung, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de diciembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1.
    A raíz de una denuncia presentada por la demandante en diciembre de 1990, la Comisión adoptó, el 30 de junio de 1992, el Reglamento (CEE) n. 1808/92, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto (DO L 183, p. 8).

2.
    El derecho sobre el producto de que se trata fue fijado en el 32 % por el Reglamento (CEE) n. 3642/92 del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y Egipto y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional (DO L 369, p. 1).

3.
    La Comisión aceptó los compromisos sobre precios ofrecidos por un productor-exportador egipcio y por un productor-exportador polaco (Decisión 92/331/CEE, de 30 de junio de 1992, y Decisión 92/572/CEE, de 14 de diciembre de 1992, por las que se acepta el compromiso de un fabricante egipcio y de un fabricante polaco, respectivamente, en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Polonia y originario de Egipto, respectivamente, DO L 183, p. 40, y DO L 369, p. 32).

4.
    También se establecieron medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ferrosilicio originario de otros países, por un lado, mediante el Reglamento (CE)n. 3359/93 del Consejo, de 2 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas antidumping modificadas sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia, Kazajistán, Ucrania, Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Brasil (DO L 302, p. 1), y, por otro lado, mediante el Reglamento (CE) n. 621/94 del Consejo, de 17 de marzo de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular China (DO L 77, p. 48).

5.
    El 21 de diciembre de 1996, la Comisión publicó un anuncio de próxima expiración de medidas antidumping relativas a las importaciones procedentes de Egipto y de Polonia (DO C 387, p. 3), en virtud del cual, por un lado, el compromiso del productor-exportador egipcio expiraba el 5 de julio de 1997 y, por otro lado, tanto el compromiso del productor-exportador polaco como los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n. 3642/92 expiraban el 20 de diciembre de 1997.

6.
    A raíz de la publicación del referido anuncio, la demandante presentó, el 28 de marzo de 1997, una solicitud de reconsideración de medidas de próxima expiración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

7.
    Habiendo llegado a la conclusión, previa consulta al Comité consultivo, de que existían pruebas suficientes para justificar que se iniciara una reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio de inicio de un procedimiento de este tipo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1997, C 204, p. 2) y dio comienzo a una investigación. La investigación relativa a las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El examen del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1993 y el final del período de investigación.

8.
    De conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, las medidas que estableció el Reglamento n. 3642/92 siguieron vigentes hasta tanto tuviera lugar el resultado de la reconsideración.

9.
    El 1 de febrero de 1999, la Comisión informó a la demandante sobre los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se proponía recomendar que se diera por concluido el procedimiento sin la adopción de medidas.

10.
    Como la demandante se opuso a que se diera por concluido el procedimiento, la Comisión confirmó su posición mediante escrito de 25 de marzo de 1999, dirigido a la demandante.

11.
    El 4 de junio de 1999, la Comisión adoptó la Decisión 1999/426/CE, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de Egipto y Polonia (DO L 166, p. 91; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

12.
    En el decimocuarto considerando de dicha Decisión, la Comisión indicó que «no se siguió adelante con la cuestión del dumping», dadas sus conclusiones sobre la situación de la industria comunitaria y la reaparición del perjuicio.

13.
    En lo que atañe a la situación del mercado comunitario de ferrosilicio, la Comisión expone que la industria de la Comunidad se ha beneficiado de las medidas antidumping vigentes, que han cumplido su función eliminando el perjuicio causado por las importaciones de Egipto y de Polonia. En lo que atañe a la probabilidad de una continuación o de una reaparición del perjuicio, la Comisión concluye que no es probable que la expiración de las medidas respecto a las importaciones egipcias y polacas dé lugar a una continuación o a una reaparición del perjuicio.

14.
    La Decisión impugnada le fue notificada a la demandante el 1 de julio de 1999.

15.
    Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de agosto de 1999, la demandante interpuso el presente recurso.

16.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral. En la vista celebrada el 13 de diciembre de 2000 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

17.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

18.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

19.
    Aun reconociendo que la Decisión impugnada afecta directa e individualmente a la demandante, la Comisión considera, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, que el recurso es inadmisible porque la demandante no tiene interés en ejercitar la acción.

20.
    La Comisión expone, en primer lugar, que en la Decisión impugnada indicó que la demandante podía presentar una nueva denuncia si su situación se deterioraba como consecuencia de importaciones que fueran objeto de dumping, pero que no presentó tal denuncia.

21.
    En segundo lugar, la Comisión sostiene que, si el Tribunal de Primera Instancia decidiera anular la Decisión impugnada, la demandante, que invoca elementos producidos con posterioridad al período de investigación, tendría interés en presentar una nueva denuncia para obtener que dichos elementos se tuvieran en cuenta.

22.
    Por último, la Comisión alega que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la anulación de la Decisión impugnada no tendría la consecuencia de que volvieran a ponerse en vigor las medidas que eran aplicables el 1 de julio de 1999, ni de que se transmitiera al Consejo una propuesta de mantenimiento de tales medidas. A este respecto, la Comisión se remite a las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping de la OMC»), según el cual una medida antidumping únicamente puede entrar en vigor tras una investigación llevada a cabo de conformidad con dicho Acuerdo.

23.
    La demandante no niega que tenga la posibilidad de presentar una nueva denuncia. Pero estima que el Reglamento de base contiene, en el apartado 2 de su artículo 11, una disposición específica que confiere a la industria comunitaria, cuando expire el período de aplicación de las medidas antidumping, el derecho a obtener su mantenimiento cuando se demuestre la probabilidad de reaparición del dumping perjudicial. La demandante considera que la Comisión debía aplicar plena e íntegramente esa disposición.

24.
    Según la demandante, las consecuencias de la anulación de la Decisión impugnada no son idénticas a las de la presentación de una nueva denuncia.

25.
    La demandante opina, por otro lado, que la tesis de la Comisión equivale a privar a la industria comunitaria de tutela judicial en caso de que se dé por concluido un procedimiento de reconsideración.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26.
    Según jurisprudencia reiterada sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo sólo existe cuando la anulación de dicho acto puede tener por sí misma consecuencias jurídicas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartados 59 y 60, y la jurisprudencia allí citada).

27.
    En el caso de autos, la anulación de la Decisión impugnada tendría efectos jurídicos de diversos tipos. En primer lugar, el artículo 231 CE prevé que si un recurso de anulación fuere fundado, se declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. Por consiguiente, la anulación de la decisión que da por concluido el procedimiento de reconsideración incoado a instancia de la demandante tendría como consecuencia, con arreglo al artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, que las medidas que son objeto de reconsideración permanecerían en vigor hasta la conclusión de ésta. Tal resultado no es contrario al artículo 1 del Acuerdo antidumping de la OMC. En efecto, la anulación de la Decisión impugnada volvería a hacer aplicables unas medidas que, originalmente, habían sido adoptadas a raíz de una investigación regular, lo que no equivale a la aplicación de medidas antidumping sin investigación previa, prohibida por el artículo 1 del mencionado Acuerdo.

28.
    En segundo lugar, el artículo 233 CE dispone que la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. A este respecto, en la sentencia de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo (T-2/95, Rec. p. II-3939), apartados 87 a 95, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el artículo 233 CE atribuye a la Comisión la opción de o bien continuar con el procedimiento basándose en todos los actos de éste a los que no haya afectado la nulidad pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, o bien de llevar a cabo una nueva investigación que verse sobre otro período de referencia, siempre y cuando se cumplan los requisitos derivados del Reglamento de base. En ambos supuestos, no obstante, se trataría de una investigación para la reconsideración de medidas de próxima expiración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y no de una investigación iniciada, conforme al artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, a raíz de una nueva denuncia.

29.
    Por último, la argumentación de la Comisión al respecto equivaldría, como la propia institución lo reconoce, a excluir por completo el derecho de los denunciantes a interponer recurso contra las decisiones que dan por concluida una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, limitando seriamente de este modo la posibilidad de un control de la legalidad de tales decisiones. Semejante concepción del interés en ejercitar la acción es incompatible con los derechos que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base confiere a los productores comunitarios en materia de procedimiento, entrelos que se incluye el derecho a interponer recurso contra la decisión que se adopte a resultas del procedimiento de reconsideración.

30.
    Por consiguiente, en el caso de autos no cabe negar el interés de la demandante en ejercitar la acción.

Sobre el fondo

31.
    La demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base y, más concretamente, en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la probabilidad de una reaparición del perjuicio. La primera parte de este motivo se basa en la violación de las normas aplicables a las reconsideraciones incoadas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mientras que, en el marco de la segunda parte del motivo, la demandante alega imputaciones específicas relativas a la apreciación de los hechos por la Comisión en la Decisión impugnada.

Sobre la violación de las normas aplicables a las reconsideraciones incoadas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base

32.
    La demandante reprocha a la Comisión, en primer lugar, el haber incurrido en error de Derecho en cuanto a la aplicación de los criterios de apreciación de la probabilidad de una reaparición del perjuicio y, en segundo lugar, el haber considerado erróneamente que no podían tenerse en cuenta elementos relativos a un período posterior al período de investigación.

Sobre los criterios de apreciación de la probabilidad de reaparición del perjuicio

-    Alegaciones de las partes

33.
    La demandante estima que el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de base permite identificar los criterios pertinentes para determinar la probabilidad de una reaparición del perjuicio, criterios que consisten, en primer lugar, en la prueba de la continuidad del dumping; en segundo lugar, en la prueba de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, y, en tercer lugar, en la prueba de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio. La demandante subraya que estos tres criterios son alternativos y no acumulativos, y que no son los únicos elementos que permiten apreciar la probabilidad de una reaparición del perjuicio. La demandante precisa que los criterios que se tienen en cuenta a efectos de iniciar la reconsideración, previstos en el párrafo segundo del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, no pueden ser diferentes de los aplicables para decidir sobre el mantenimiento de los derechos, con arreglo al párrafo primero del artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento.

34.
    La demandante opina que en el caso de autos se verifican los dos primeros de los tres criterios que figuran en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de base, pues la Comisión reconoció que el dumping había persistido y que las medidas en cuestión habían eliminado el perjuicio.

35.
    Según la demandante, de ello se deduce que, en este caso, la facultad de apreciación de la Comisión al aplicar el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base estaba «encasillada». Según la demandante, dado que ella aportó un principio de prueba en lo que atañe al tercer criterio, relativo a las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado, la Comisión, para poder decidir la supresión de las medidas, debía aportar elementos que desvirtuaran dicho principio de prueba.

36.
    En lo que atañe a este tercer criterio, la demandante estima que las disposiciones del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, relativas al concepto de «amenaza de perjuicio», pueden ser útiles a efectos de delimitar mejor el concepto de «reaparición probable del perjuicio». La demandante expone que la pertinencia de dicha disposición viene confirmada por las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo (asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381), y del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1998, Comisión/NTN Corporation y Koyo Seiko (C-245/95 P, Rec. p. I-401), sentencias dictadas con arreglo al Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), cuyo artículo 15 ya se había referido, aunque sin utilizar los mismos términos, a los conceptos mencionados en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por otro lado, la legislación norteamericana sobre reconsideración de medidas de próxima expiración constituye un elemento útil para apreciar las «circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado», en la medida en que aquella legislación hace referencia a un «conjunto de indicios» para determinar si, finalizada la reconsideración de que se trate, se siguen dando las condiciones para mantener las medidas. La demandante considera que los indicios mencionados en la legislación norteamericana pueden ser útiles para completar los conceptos que figuran como ejemplo en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

37.
    La Comisión reconoce que, en su escrito de 25 de marzo de 1999, confirmó la persistencia de prácticas de dumping durante el período de investigación, pero subraya que no examinó esa cuestión en la Decisión impugnada. Se opone a la tesis de la demandante según la cual, en el presente caso, la continuidad de las prácticas de dumping implicaría la probabilidad de reaparición del perjuicio.

38.
    En lo que atañe a la prueba de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio, la Comisión estima que debe distinguirse entre el supuesto de que el perjuicio haya continuado a pesar de las medidas y el supuesto de quehaya sido eliminado por ellas. Si las prácticas de dumping han continuado causando un perjuicio a pesar de las medidas antidumping, no puede dejarse que tales medidas expiren. En cambio, si las medidas antidumping eliminaron el perjuicio mientras estuvieron en vigor, la Comisión considera que está obligada a apreciar si su mantenimiento resulta, no obstante, necesario para evitar la reaparición de un dumping perjudicial para la industria comunitaria. La Comisión opina que debe tener en cuenta toda mejora que la adopción de medidas antidumping haya supuesto para la situación de la industria comunitaria.

39.
    La Comisión sostiene que existe una nítida diferencia entre el supuesto contemplado en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base (amenaza de perjuicio) y el que contempla el artículo 11, apartado 2, del mismo Reglamento (reaparición del perjuicio). Así pues, la demandante no puede invocar una analogía entre esas dos disposiciones, máxime cuando la prueba de una amenaza de perjuicio es muy difícil y sólo en muy pocas ocasiones las instituciones han adoptado medidas antidumping basándose en tal amenaza.

40.
    En la vista, la Comisión precisó que el concepto de perjuicio en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base incluye el supuesto de una amenaza de perjuicio. La Comisión estima, no obstante, que la hipótesis de que la expiración de las medidas antidumping favorezca la reaparición de tal amenaza reviste carácter teórico. En la práctica, el examen versa siempre sobre la probabilidad de una reaparición del perjuicio.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41.
    Según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas antidumping expirarán cinco años después de su imposición, «salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio».

42.
    De la norma citada se desprende, por un lado, que el mantenimiento de una medida depende del resultado de una valoración de las consecuencias de su expiración, es decir, de un pronóstico basado en hipótesis sobre la futura evolución de la situación del mercado de que se trate. Y, por otro lado, se desprende que la mera posibilidad de continuación o reaparición del perjuicio no basta para justificar el mantenimiento de una medida, pues tal mantenimiento depende de que se haya acreditado la probabilidad de una continuación o de una reaparición del perjuicio.

43.
    A este respecto, es irrelevante que, a diferencia de otras versiones lingüísticas, el texto francés del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base no utilice los términos «probable» ni «probabilité».

44.
    En efecto, el Reglamento de base debe interpretarse a la luz del Acuerdo antidumping de la OMC (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de27 de enero de 2000, BEUC/Comisión, T-256/97, Rec. p. II-101, apartados 66 y 67), cuyo artículo 11.3 prevé que todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición, «salvo que las autoridades, en un examen [reconsideración] [...], determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping». A este respecto, la utilización de los verbos «établir» y «favoriser» en la versión francesa del Reglamento de base implica que sólo podrán mantenerse las medidas si la reconsideración permite demostrar que su expiración creará condiciones favorables para la continuación o la reaparición del perjuicio. Por consiguiente, no se exige que se pruebe la continuación o la reaparición del perjuicio, sino tan sólo que exista una probabilidad de ello. Así pues, en el texto francés del Reglamento de base también figura, implícitamente, una exigencia de probabilidad.

45.
    En el caso de autos, es pacífico entre las partes que el perjuicio fue eliminado mientras estaban vigentes las medidas de que se trata. La Comisión debía, pues, examinar la probabilidad de una reaparición del perjuicio.

46.
    Tal examen implica la valoración de cuestiones económicas complejas para las que las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación. El control jurisdiccional de dicha apreciación debe, por tanto, limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de errores manifiestos en la apreciación de los hechos o de la falta de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Miwon/Consejo, T-51/96, Rec. p. II-1841, apartado 94).

47.
    Procede señalar, a continuación, que la primera frase del párrafo primero del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, que regula las condiciones en que pueden mantenerse las medidas antidumping, exige la probabilidad de la continuación o de la reaparición del perjuicio, pero no especifica expresamente qué factores deben tomar en consideración las autoridades comunitarias para apreciar tal probabilidad.

48.
    En cambio, el párrafo segundo del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base dispone lo siguiente:

«La reconsideración se iniciará si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la desaparición de dichas medidas podría resultar en una continuación o una reaparición del dumping y del perjuicio. Esta posibilidad podrá ser comprobada, por ejemplo, mediante elementos de prueba de la continuidad del dumping y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la posibilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio.»

49.
    De su redacción se desprende que el objeto de esta disposición no es precisar los requisitos para el mantenimiento de las medidas, sino los requisitos para que, previa solicitud presentada en nombre de la industria comunitaria, deba procederse a la reconsideración de medidas de próxima expiración. El examen de estos requisitos se lleva a cabo sobre la base de los elementos de prueba aportados para fundamentar la solicitud. A este respecto, los tres criterios que figuran, a título de ejemplo, en la segunda frase de dicha disposición tienen carácter alternativo y no acumulativo.

50.
    Es preciso examinar, a la luz de las precedentes consideraciones, la tesis de la demandante según la cual esos tres criterios son pertinentes para apreciar si, en el marco del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, procede ordenar el mantenimiento de las medidas.

51.
    Con carácter liminar, debe precisarse que el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de base, a pesar de la ambigüedad del texto francés en este punto, no debe entenderse en el sentido de que, para fundamentar la probabilidad de la continuación o de la reaparición del perjuicio con vistas a iniciar una reconsideración, se exija «la prueba» de alguno de los tres supuestos mencionados en su segunda frase. En efecto, los tres supuestos enumerados en esta frase deben interpretarse a la luz de la primera frase del mismo párrafo, según la cual la reconsideración se iniciará si la solicitud contiene «elementos de prueba suficientes» de la probabilidad de la continuación o de la reaparición del perjuicio. La finalidad de la segunda frase es suministrar ejemplos de elementos de prueba pertinentes. Por consiguiente, del sistema del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base se desprende que, para iniciar la reconsideración, basta con que la solicitud presentada en nombre de la industria comunitaria se apoye en elementos de prueba de la existencia de alguno de los supuestos enumerados en la segunda frase de su párrafo segundo.

52.
    En lo que atañe al primer supuesto, de las consideraciones precedentes se deduce que la reconsideración debe iniciarse sobre la base de elementos de prueba suficientes sobre la continuación del dumping y del perjuicio, sin que resulte necesario demostrar, ya en ese momento, dicha continuación. No obstante, la existencia de tales elementos de prueba no puede prejuzgar el resultado de la reconsideración. En cambio, en la eventualidad de que la continuación del dumping y del perjuicio se hubiera demostrado antes del inicio de la reconsideración, la Comisión señaló acertadamente que no debía permitirse que se produjera la expiración de las medidas. Pero no es éste el caso presente, dado que el perjuicio fue eliminado por las medidas de que se trata.

53.
    En cuanto al segundo supuesto, es verdad que debe procederse a una reconsideración si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o parcialmente a la existencia de medidas. Pero tal eliminación, por sí sola, no autoriza a llegar a la conclusión deque la reaparición del perjuicio sea probable en caso de expiración de las medidas. De lo contrario, en efecto, nunca podría producirse la expiración de medidas antidumping que hayan alcanzado su objetivo al eliminar el perjuicio.

54.
    El tercer supuesto se refiere explícitamente a la probabilidad de que prosigan el dumping y el perjuicio. Sin embargo, para que proceda iniciar la reconsideración, no resulta necesario que se hayan acreditado efectivamente circunstancias de los exportadores o condiciones de mercado que hagan probable una reaparición del dumping y del perjuicio. Tan sólo es necesario que la solicitud de reconsideración contenga elementos de prueba que justifiquen una actividad probatoria al efecto. Para mantener las medidas, en cambio, con arreglo al artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, las circunstancias de las que se deduzca la mencionada probabilidad deberán acreditarse sobre la base de los resultados de una investigación.

55.
    De este análisis del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base resulta que los tres supuestos enunciados en su párrafo segundo no constituyen, como tales, criterios para apreciar la probabilidad de una reaparición del perjuicio a efectos del párrafo primero de dicha disposición.

56.
    La interpretación según la cual los requisitos para iniciar una reconsideración no deben confundirse con los que justifican el mantenimiento de las medidas viene confirmada por las sentencias NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, antes citada en el apartado 36 (apartados 58 a 60), y Comisión/NTN Corporation y Koyo Seiko, antes citada en el apartado 36 (apartados 41 y 42), sentencias dictadas en relación con los artículos 14 y 15 del Reglamento n. 2423/88. A este respecto, es preciso recordar que el artículo 15 del Reglamento n. 2423/88, que regula la reconsideración de medidas de próxima expiración, se distinguía del artículo 11 del Reglamento de base en que sólo fijaba expresamente los requisitos para iniciar una reconsideración, pero no indicaba explícitamente los requisitos para poder mantener las medidas. En ese contexto, tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal de Primera Instancia consideraron que, para decidir el mantenimiento de las medidas, no procedía basarse en los criterios a los que estaba supeditada la iniciación de la reconsideración. Este razonamiento es aplicable con mayor razón aún en el marco del Reglamento de base, dado que éste enuncia explícitamente los requisitos a los que está supeditado el mantenimiento de las medidas.

57.
    Es preciso añadir que tanto el Reglamento de base como el Acuerdo antidumping de la OMC supeditan el mantenimiento de las medidas a estrictos requisitos, exigiendo que la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio haya sido comprobada positivamente por las autoridades competentes, sobre la base de una investigación.

58.
    De ello se deduce que carece de fundamento la afirmación de la demandante de que al haberse verificado los dos primeros criterios que figuran en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de base, y al existir un principio deprueba relativo al tercer criterio, la Comisión, caso de no refutarlo, estaba obligada a proponer el mantenimiento de las medidas de que se trata.

59.
    Por lo que se refiere, a continuación, a las disposiciones del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base y a la legislación antidumping de los Estados Unidos de América, que la demandante considera pertinentes a efectos de precisar los criterios para apreciar la probabilidad de reaparición del perjuicio, procede señalar que la Comisión, cuando examina si existe tal probabilidad, debe evaluar la situación del mercado en su conjunto. La elección de los criterios en que basarse a efectos de dicha evaluación está comprendida, en cada caso concreto, dentro de la facultad de apreciación de la Comisión. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia únicamente puede censurar tal elección en caso de error manifiesto.

60.
    Pues bien, el único reproche preciso a este respecto lo formuló la demandante en el escrito de réplica y se refiere a la toma en consideración del nivel de dumping comprobado durante el período de investigación. Esta imputación será examinada en los apartados 115 a 118 infra.

61.
    Excepto este punto específico, la demandante no ha invocado errores manifiestos relativos a la elección de los criterios que la Comisión tomó en consideración en la Decisión impugnada. Tampoco indicó la demandante en qué podría haber variado el resultado de la apreciación de una reaparición del perjuicio si la Comisión hubiera utilizado los criterios que figuran en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base o en la legislación de los Estados Unidos.

62.
    Por consiguiente, en el caso de autos los razonamientos de la demandante relativos, en general, a los criterios de apreciación que pueden tomarse en consideración para determinar si es probable la reaparición de un perjuicio no afectan a la validez de la Decisión impugnada.

Sobre la consideración de elementos relativos a un período posterior al período de investigación

-    Alegaciones de las partes

63.
    La demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta, en el marco del análisis de la probabilidad de una reaparición del dumping y del perjuicio, elementos posteriores al período de investigación que finalizó el 30 de junio de 1997. Cuando se trata de la apreciación de un hecho futuro, está justificado tener en cuenta dichos elementos. Además, la Comisión se desvió de la práctica seguida en otros asuntos. En el caso de autos, concluye la demandante, es tanto más necesario tener en cuenta los elementos posteriores cuanto que la reconsideración rebasó el plazo de un año previsto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base.

64.
    La demandante alega que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de base, la Comisión deberá tener en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados que sean presentados durante la investigación, es decir, en el caso de autos, entre el 1 de julio de 1996 y el 1 de julio de 1999.

65.
    Con carácter subsidiario, la demandante alega que, en el caso de autos, el final del período de investigación no coincide con el final del período de cinco años posterior a la imposición de las medidas, previsto en el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de base, es decir, el 20 de diciembre de 1997. Por lo tanto, la demandante estima que es necesario, en cualquier caso, tener en cuenta los elementos relativos a un período que expira el 20 de diciembre de 1997, y no el 30 de junio de 1997.

66.
    La demandante subraya, por último, que sus imputaciones se basan esencialmente en elementos relativos al período de investigación, pero que tales elementos son completados y confirmados por otros posteriores a dicho período. Estos últimos se pusieron en conocimiento de la Comisión en el marco del procedimiento administrativo y la Institución hubiera podido verificarlos con facilidad.

67.
    Según la Comisión, la probabilidad de una continuación o de una reaparición del dumping y del perjuicio debe apreciarse teniendo en cuenta únicamente elementos relativos a un período de referencia que no rebase el último día del período de cinco años. Por lo tanto, únicamente esos elementos podrían justificar la continuación de las medidas.

68.
    La Comisión opina que este criterio no se opone a que el período de investigación finalice algunos meses antes del final del período de cinco años.

69.
    Por último, la Comisión subraya que, si los representantes de la industria comunitaria sostienen que existen elementos relativos al período posterior al período de investigación que justifiquen la adopción de medidas antidumping, sería más juicioso que presentaran una nueva denuncia, en lugar de aportar dichos elementos en el marco de la investigación iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

70.
    A tenor del artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, que corresponde al artículo 11.4 del Acuerdo antidumping de la OMC, la reconsideración de medidas de próxima expiración deberá llevarse a cabo con arreglo a las disposiciones relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, que figuran, en particular, en el artículo 6 del Reglamento de base. De ello se deduce que el mantenimiento de las medidas con posterioridad a la expiración de un período de cinco años está sujeto a las mismas garantías de procedimiento, en lo que atañe al desarrollo de la investigación, que la adopción inicial de las mismas.

71.
    El artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base prevé que «normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación».

72.
    El artículo 11, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de base dispone lo siguiente:

«Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de exportación y los productores comunitarios tendrán la oportunidad de completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de reconsideración y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si la desaparición de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.»

73.
    Contrariamente a lo que parece pensar la demandante, esta disposición no constituye una excepción, en lo que atañe a las reconsideraciones de medidas de próxima expiración, a la regla que figura en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. En efecto, la obligación de tener en cuenta «todos los elementos probatorios significativos», que impone a la Comisión, se refiere a los elementos probatorios que resulten de la investigación llevada a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de base.

74.
    La fijación de un período de investigación y la prohibición de tener en cuenta elementos posteriores a dicho período tienen por objeto garantizar que los resultados de la investigación sean representativos y fiables. Esto es válido tanto para las investigaciones desarrolladas en el marco de una reconsideración como para aquellas que se inician con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. Por consiguiente, la regla según la cual normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al período de investigación se aplica asimismo a las investigaciones de reconsideración de medidas de próxima expiración.

75.
    No obstante, al utilizar el término «normalmente», el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base permite excepciones a dicha regla. A este respecto, se ha declarado que no puede incumbir a las instituciones comunitarias incorporar en sus cálculos datos que corresponden a un período posterior al de investigación, a no ser que dichos datos revelen nuevos elementos que hagan manifiestamente inadecuada la imposición prevista del derecho antidumping (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Sinochem/Consejo, T-161/94, Rec. p. II-695, apartado 88).

76.
    Se plantea, pues, la cuestión de determinar si la referida excepción se aplica únicamente en el supuesto a que se refiere el Tribunal de Primera Instancia en lasentencia Sinochem/Consejo, citada en el anterior apartado 75, es decir, en el supuesto de que elementos posteriores al período de investigación se opongan a la adopción de medidas, o bien si tales elementos también pueden tomarse en consideración en favor de medidas, concretamente en el caso de una reconsideración de medidas de próxima expiración, para justificar el mantenimiento de las medidas de que se trate. A este respecto, debe señalarse que el Reglamento de base y el Acuerdo antidumping de la OMC supeditan a estrictos requisitos tanto la imposición de medidas como su mantenimiento. En particular, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base supedita el mantenimiento de medidas de protección con posterioridad a la expiración de un período de cinco años al requisito de que los datos de hecho de los que pueda deducirse una probabilidad de reaparición del perjuicio hayan sido comprobados mediante una investigación desarrollada de conformidad con el Reglamento de base.

77.
    En cambio, cuando los resultados de tal investigación no son suficientes para justificar el mantenimiento de los derechos antidumping, el Reglamento de base prevé su expiración. Esto implica que, para favorecer el mantenimiento de los derechos antidumping, no podrán tenerse en cuenta elementos posteriores al período de investigación. Por consiguiente, la sentencia Sinochem/Consejo, citada en el apartado 75 supra, se aplica únicamente en el supuesto de que, para renunciar a la imposición o al mantenimiento de derechos antidumping, se tengan en cuenta elementos posteriores al período de investigación, comprobados al margen de una investigación conforme a las garantías de procedimiento que exigen el Reglamento de base y el Acuerdo antidumping de la OMC.

78.
    No afecta a la obligación de basar el mantenimiento de derechos antidumping únicamente en elementos recabados en el marco de una investigación conforme al Reglamento de base y al Acuerdo antidumping de la OMC el hecho de que, en el caso presente, el procedimiento de reconsideración haya durado más de doce meses, contrariamente a lo que, según el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, debería ser el caso normal.

79.
    En cuanto a la alegación según la cual la Comisión debería haber tenido en cuenta todos los elementos relativos al período anterior al 20 de diciembre de 1997, fecha en que finalizó el período de cinco años posterior a la instauración de las medidas, es preciso recordar, en primer lugar, que la Comisión dispone de una facultad de apreciación en cuanto a la elección del período de investigación (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 86). Dado que el procedimiento de reconsideración requiere cierto tiempo, es legítimo que el período de investigación finalice algunos meses antes de la expiración del período de cinco años. En segundo lugar, las consideraciones, antes expuestas, relativas al respeto de las garantías de procedimiento en el marco de la investigación se oponen a que la Comisión tenga en cuenta elementos que se hayan producido entre el final del período de investigación y la expiración del período de cinco años.

80.
    Por último, la tesis de la demandante está en contradicción con sus propios argumentos en favor de la admisibilidad del presente recurso. En efecto, la demandante no puede, por un lado, obtener que la reconsideración de medidas de próxima expiración efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base sea objeto de control judicial, sin que quepa oponerle que tiene la posibilidad de presentar una nueva denuncia, y exigir, por otro lado, que, en el marco de dicho control judicial, se tengan en cuenta elementos que puedan ser objeto de una nueva denuncia.

81.
    De lo anterior se deduce que carece de fundamento la alegación de la demandante de que la Comisión hubiera debido tomar en consideración elementos posteriores al período de investigación.

Sobre las imputaciones relativas a la apreciación de los hechos

Alegaciones de la demandante

82.
    La demandante opina que el conjunto de elementos que estaban a disposición de la Comisión durante el procedimiento de reconsideración debían llevar necesariamente a dicha institución a apreciar la probabilidad de una reaparición del perjuicio. La demandante estima que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación en lo relativo a siete aspectos específicos de la Decisión impugnada.

83.
    En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en errores relativos al volumen de las importaciones. Comienza alegando que la Comisión pasó por alto que el incremento del volumen de las importaciones, especialmente al final del período de investigación y con posterioridad a éste, constituía un indicio fundado de la reaparición del perjuicio. En la réplica, la demandante reprocha a la Comisión no haber acumulado las importaciones procedentes de Egipto y de Polonia. En lo que atañe más específicamente a las importaciones procedentes de Polonia, la demandante invoca un error de la Comisión relativo al incremento de las mismas durante el período de investigación y con posterioridad a éste. Respecto a las importaciones procedentes de Egipto, la demandante reprocha a la Comisión, por un lado, no haber tenido en cuenta el carácter temporal de la disminución de dichas importaciones durante el período de investigación y, por otro, haber incurrido en error en la estimación de su cuantía durante ese mismo período, puesto que la cifra que figura al respecto en la Decisión impugnada no coincide con la indicada por el productor-exportador egipcio en su respuesta al cuestionario.

84.
    En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión pasó por alto las consecuencias que debería haber deducido del aumento de la cuota correspondiente a las importaciones procedentes de Polonia y de Egipto en el mercado comunitario.

85.
    En tercer lugar, la demandante reprocha a la Comisión un error manifiesto de apreciación en relación con la subcotización de los precios de las importaciones. Añade que la Comisión no tuvo en cuenta que era probable que, en caso de expiración de las medidas, apareciese de nuevo un nivel de subcotización que llegaría al 30 %, en relación con los precios aplicados por la industria comunitaria. A continuación la demandante alega que, a pesar de la existencia de las medidas, en la Decisión impugnada se hizo constar una subcotización de los precios del 4,5 % para las exportaciones de Egipto y del 4,6 % para las exportaciones de Polonia, y que esta subcotización hizo posible que aumentaran los volúmenes y las cuotas de mercado de los exportadores de esos dos países. En cualquier caso, añade la demandante, la Comisión se abstuvo de examinar la probabilidad de que persistiera la referida subcotización después de que expirasen las medidas. Por último, la demandante alega que los precios de las importaciones de ferrosilicio procedentes de Egipto y de Polonia disminuyeron después del período de investigación.

86.
    En cuarto lugar, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en errores manifiestos en cuanto a la probabilidad de que las exportaciones de Polonia y de Egipto se reorientaran hacia el mercado comunitario. La demandante añade que la Comisión no tuvo en cuenta la evolución probable de los precios en el mercado mundial del ferrosilicio, precios que experimentan importantes fluctuaciones. A continuación, en lo que atañe específicamente al productor-exportador egipcio, la Comisión incurrió en error manifiesto, por un lado, en cuanto a las conclusiones que debían deducirse de la utilización de las capacidades de producción y de la magnitud de las existencias de dicho productor y, por otro lado, en cuanto al reparto de sus ventas. Por lo que se refiere específicamente al productor-exportador polaco, concluye la demandante, la Comisión no tuvo en cuenta las previsiones de aquél en cuanto a la utilización de sus capacidades de producción.

87.
    En quinto lugar, la demandante alega que la Comisión incurrió en error manifiesto en lo relativo a las consecuencias que procedía deducir de la eliminación por las medidas antidumping del perjuicio ocasionado a la industria comunitaria.

88.
    En sexto lugar, la demandante opina que la Comisión pasó por alto las consecuencias que dicha institución debía deducir de su constatación de que el dumping había continuado durante el período de investigación. A este respecto, la demandante alega que el nivel del dumping comprobado durante dicho período es importante. La legislación antidumping de los Estados Unidos hace referencia expresa a este criterio. En consecuencia, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión que indique el nivel de dumping comprobado. En la vista, la demandante precisó que el margen de dumping determinado en la investigación inicial había sido del 61 % para las importaciones procedentes de Egipto y del 44 % para las procedentes de Polonia, márgenes que son notablemente elevados. El hecho de que el dumping hubiera persistido durante la aplicación de las medidas y de que éstas hubieran suprimido el perjuicioconstituye un elemento de prueba muy importante de la necesidad de mantener tales medidas. Por otro lado, la demandante opina que la prueba de que los productores-exportadores egipcio y polaco no cumplieron sus compromisos durante el período de aplicación de las medidas constituye un indicio adicional de la probabilidad de una reaparición del perjuicio. En consecuencia, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que requiera a la Comisión para que aporte los informes de dichos productores-exportadores sobre el cumplimiento de sus compromisos.

89.
    En séptimo lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber dado importancia a que la situación de la industria comunitaria era tal que resultaba probable una reaparición del perjuicio.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

90.
    Con carácter liminar, ha de observarse que de lo anteriormente declarado en los apartados 70 a 81 se deduce que la demandante no puede invocar hechos posteriores al período de investigación a fin de cuestionar la legalidad de la Decisión impugnada.

91.
    A continuación, debe recordarse que, para justificar una propuesta de mantener las medidas, la Comisión debe acreditar la existencia de circunstancias concretas que permitan deducir que no sólo es posible un retorno a prácticas de precios perjudiciales, sino también probable.

92.
    A este respecto, la Comisión debía tener en cuenta la fluctuación de los precios del ferrosilicio en el mercado mundial. Ambas partes indican que la evolución de los precios y de las restantes condiciones de este mercado son difícilmente previsibles. De ello se deduce que los precios y las restantes condiciones del mercado mundial podían evolucionar tanto de una manera que incitara a los exportadores polacos y egipcios a fijar sus precios a un nivel susceptible de ocasionar un perjuicio a la industria comunitaria, como de una manera que les incitara a fijar sus precios a un nivel no perjudicial. Pues bien, cuando el carácter inestable de un mercado no permite efectuar previsiones fundadas sobre su evolución, no puede llegarse a la conclusión de que un retorno a prácticas de precios perjudiciales para la industria comunitaria tenga interés para los exportadores.

93.
    Del mismo modo, la Comisión debía tener en cuenta el hecho de que, en el caso de autos, se habían aceptado los compromisos de precios de los exportadores afectados. Por lo tanto, estos exportadores se beneficiaron de los precios de un nivel no perjudicial a los que sus productos se vendieron en la Comunidad, lo que no habría sucedido si se les hubieran impuesto derechos antidumping.

94.
    En este contexto, en el decimoctavo considerando de la Decisión impugnada, la Comisión comprobó que los precios de exportación a la Comunidad de losproductores-exportadores egipcio y polaco estaban, durante el período de investigación, por encima de los niveles sin efectos perjudiciales que habían determinado sus compromisos relativos a los precios. La demandante no ha rebatido esta constatación, pues en el apartado 42 de su réplica indicó expresamente que no negaba que los productores-exportadores egipcio y polaco hubieran respetado sus compromisos durante el período de investigación. Es verdad que en su réplica suscitó asimismo la cuestión del posible incumplimiento de tales compromisos con anterioridad y con posterioridad al período de investigación, y que solicitó al Tribunal de Primera Instancia que practicara una diligencia de prueba al respecto. Pero esta argumentación no desvirtúa las comprobaciones relativas al período de investigación que figuran en el decimoctavo considerando de la Decisión impugnada.

95.
    La circunstancia de que los productores-exportadores polaco y egipcio hayan practicado, por propia iniciativa, precios superiores a los que les imponían sus compromisos de precios constituye un indicio que permite llegar a la conclusión de que dichas empresas no intentaron vender sus productos al precio más bajo posible a fin de poder incrementar el volumen de sus ventas y sus cuotas de mercado. Así pues, el comportamiento de los productores-exportadores durante el período de investigación no permite deducir que éstos habrían recurrido automáticamente a nuevas prácticas de precios perjudiciales por el mero hecho de la expiración de las medidas.

96.
    Procede analizar las imputaciones específicas formuladas por la demandante a la luz de las consideraciones precedentes.

97.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la imputación basada en la evolución del volumen de las importaciones, es preciso indicar, antes de nada, que la demandante no cuestiona la exactitud de las constataciones cifradas, basadas en las estadísticas de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat) y relativas a los volúmenes de las importaciones procedentes de los dos países de que se trata. A continuación, debe recordarse que la Comisión no podía tener en cuenta la evolución de las importaciones posterior al período de investigación para justificar el mantenimiento de las medidas de que se trata (véanse los apartados 70 a 81 supra).

98.
    La imputación de que la Comisión no acumuló las importaciones procedentes de Egipto y de Polonia para apreciar la probabilidad de una reaparición del perjuicio carece de fundamento fáctico y, por consiguiente, debe ser desestimada, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la cuestión, suscitada por la Comisión, de si dicha imputación podía invocarse por primera vez en la réplica. En efecto, en el trigésimo cuarto considerando de la Decisión impugnada, la Comisión indica que «las importaciones procedentes de Egipto y Polonia, juntas, seguían siendo considerables». Así pues, aun cuando la Comisión no haya indicado en la Decisión impugnada las cifras correspondientes a la suma de dichas importaciones, la demandante carece de fundamento para sostener que la institución se abstuvo detener en cuenta el conjunto de las importaciones procedentes de los dos países de que se trata.

99.
    Por lo que se refiere, más específicamente, a las importaciones procedentes de Polonia, la demandante cuestiona, en particular, la afirmación que figura en el escrito de la Comisión de 25 de marzo de 1999, según la cual la tasa de incremento de las importaciones procedentes de dicho Estado disminuyó durante el período de investigación y el nivel de las importaciones era estable en 1997 y en 1998. Esta última afirmación no se reproduce en la Decisión impugnada, cuyo trigésimo cuarto considerando indica, refiriéndose al período considerado para el examen del perjuicio, que las importaciones, «en el caso de Polonia, aumentaban, aunque partiendo de una base baja». En tales circunstancias, de las afirmaciones que figuran en el escrito de 25 de marzo de 1999, relativas al período posterior al de investigación, no cabe deducir que la Decisión impugnada adolezca de un error manifiesto en lo que atañe a la evolución del volumen de las importaciones.

100.
    La argumentación de la demandante tampoco demuestra que la Comisión haya pasado por alto manifiestamente la evolución de las importaciones procedentes de Polonia durante el período de investigación. A este respecto, no procede que este Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la validez de los diferentes cálculos efectuados por las partes, con arreglo a las cifras aportadas por la demandante, en cuanto a la evolución de la media trimestral de las importaciones procedentes de dicho país, dado que tales cálculos se refieren al período posterior al de investigación. En cambio, las cifras que contiene la Decisión impugnada para el período tomado en consideración en relación con el perjuicio muestran un fuerte incremento de las importaciones originarias de Polonia entre 1993 y 1995, una ligera disminución en 1995 y un incremento significativo durante el período de investigación, concretamente en los dos últimos trimestres del mismo. De la Decisión impugnada no se deduce que la Comisión no haya tenido en cuenta esta evolución.

101.
    Sin embargo, como las importaciones correspondientes al referido incremento se efectuaron a precios no perjudiciales, la Comisión no incurrió en error manifiesto al considerar que tal incremento no autorizaba a apreciar la probabilidad de una reaparición del perjuicio.

102.
    Por lo que se refiere, más específicamente, a las importaciones procedentes de Egipto, la demandante no ha demostrado que la Comisión haya pasado por alto en la Decisión impugnada el carácter temporal de la disminución de dichas importaciones. En efecto, tal como se afirmó en el apartado 92 supra, las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial de ferrosilicio impedían que la Comisión previera que las exportaciones a la Comunidad procedentes de Egipto aumentarían y que los precios de dichas importaciones serían perjudiciales para la industria comunitaria. Por lo demás, la demandante no aporta ningún elementoconcreto del que la Comisión hubiera debido deducir que era probable tal evolución de los precios.

103.
    Por último, debe desestimarse la imputación basada en la divergencia entre la cifra que figura en la Decisión impugnada sobre las importaciones procedentes de Egipto durante el período de investigación (11.098 toneladas) y la cifra que para el mismo período aporta el productor-exportador egipcio (18.564 toneladas). En efecto, en su escrito de contestación la Comisión explicó tal diferencia en el sentido de que, según las estadísticas, parece ser que gran parte de la cantidad indicada por dicho productor-exportador entró en la Comunidad con posterioridad al período de investigación o fue revendida fuera de la Comunidad. La demandante no ha cuestionado esta plausible explicación.

104.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la imputación según la cual la Comisión pasó por alto las consecuencias que procedía deducir del incremento de la cuota de mercado correspondiente a las importaciones procedentes de Egipto y de Polonia en el mercado comunitario, es preciso señalar que la demandante tampoco cuestiona los hechos que a este respecto figuran en la Decisión impugnada. De la Decisión impugnada se deduce que aunque habían aumentado las cuotas de mercado correspondientes a tales importaciones, fueron poco elevadas durante el período de investigación (1,8 % para las primeras y 4,8 % para las segundas). Pues bien, en una situación en la que el nivel de los precios en la Comunidad permite a los productores comunitarios obtener beneficios no despreciables, el aumento de las cuotas de mercado correspondientes a las referidas importaciones no basta por sí solo para hacer probable una reaparición del perjuicio en caso de expiración de las medidas.

105.
    Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la imputación relativa a la subcotización de los precios de las importaciones, la demandante invoca tres reproches distintos. En lo que atañe al primero de ellos, la demandante no ha demostrado que sea probable que la subcotización de las importaciones originarias de Egipto y de Polonia alcance el 30 % en caso de supresión de las medidas de que se trata. En efecto, según se expuso más arriba en el apartado 93, los productores-exportadores afectados asumieron compromisos de precios, de manera que se benefician de los precios más elevados que aplican. En tales circunstancias, la mera expiración de las medidas no puede producir automáticamente una disminución tan importante de sus precios.

106.
    En lo que atañe al segundo reproche, es preciso señalar que la persistencia del nivel de subcotización durante el período de investigación que se hace constar en la Decisión impugnada, a saber, 4,6 % y 4,5 % para las importaciones originarias de Polonia y de Egipto, respectivamente, no permite llegar a la conclusión de que la reaparición del perjuicio sea probable. En efecto, la Comisión hace constar, en la Decisión impugnada, que las medidas adoptadas en 1992 eliminaron el perjuicio a pesar de la persistencia de la mencionada subcotización, extremo que no cuestiona la demandante.

107.
    Por último, en lo que atañe al tercer reproche, basado en la disminución de los precios de las importaciones procedentes de Egipto y de Polonia con posterioridad al período de investigación, basta con recordar, según se expuso más arriba en los apartados 70 a 81, que el mantenimiento de los derechos no puede basarse en tales elementos.

108.
    Por lo que se refiere, en cuarto lugar, a la imputación basada en que supuestamente no se tuvo en cuenta la probabilidad de que las exportaciones de Polonia y de Egipto se reorientaran hacia la Comunidad, es preciso indicar, antes de nada, que las fluctuaciones de los precios en el mercado de referencia implican, ciertamente, el riesgo de una reorientación de este tipo. Pero la existencia de tal riesgo no basta para acreditar que dicha reorientación sea probable y menos aún para demostrar que se haría a precios perjudiciales.

109.
    Por las mismas razones procede desestimar la alegación según la cual la Comisión subestimó las posibilidades de reorientación de las exportaciones del productor-exportador egipcio hacia al mercado comunitario. Es verdad que la utilización del 94 % de su capacidad de producción durante el período de investigación no constituye obstáculo alguno para que dicho productor-exportador decida reorientar parte de sus ventas hacia el mercado común, habida cuenta de que, durante el referido período, las exportaciones a este mercado no constituían sino una pequeña parte de sus exportaciones totales. Del mismo modo, el nivel de existencias que declaró el productor-exportador egipcio permite concluir que es posible un incremento de sus exportaciones a la Comunidad. Sin embargo, tales elementos no son suficientes para deducir que dicho incremento sea probable.

110.
En lo que atañe al reparto de las ventas del productor-exportador egipcio, la Comisión reconoce que, en el trigésimo séptimo considerando de la Decisión impugnada, cometió un error al afirmar que el porcentaje de ventas de aquel productor destinado al mercado comunitario había caído desde el 68 % en 1995 hasta el 45 % en el período de investigación. En realidad, según la Comisión, el porcentaje de ventas de dicho productor a la Comunidad fue del 25 % durante el período de investigación. Sin embargo, este error no afecta al resultado de la apreciación de la Comisión sobre la probabilidad de una reaparición del perjuicio. En efecto, si bien el productor-exportador egipcio podía reorientar hacia el mercado común una parte importante de sus ventas, de ello no cabe deducir, habida cuenta de las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial, que tal reorientación fuera probable.

111.
    En lo que atañe más específicamente a las posibilidades de reorientación de las exportaciones del productor-exportador polaco, la demandante no ha demostrado que la Comisión haya incurrido en error manifiesto a este respecto. En cuanto a la alegación basada en que la Comisión no tuvo en cuenta las previsiones de dicho productor-exportador sobre la utilización de su capacidad de producción, es preciso indicar, con carácter liminar, que la demandante no cuestiona la constatación dela Comisión según la cual el porcentaje de utilización de la capacidad de producción era del 93 % en el período de investigación. Es verdad que, al apreciar la probabilidad de una reaparición del perjuicio, la Comisión debía tener en cuenta no sólo el porcentaje de utilización de la capacidad de producción durante el período de investigación, sino también las previsiones del productor-exportador sobre la utilización futura de su capacidad de producción, que este último había facilitado a aquélla en el marco de la investigación. Pero el hecho de que el productor-exportador polaco hubiera previsto, para los años 1997 y 1998, un porcentaje de utilización de su capacidad de producción del 84,7 % y, por tanto, una capacidad de producción disponible mayor que en el período de investigación, no basta por sí solo para demostrar que dicha capacidad disponible se utilizaría para aumentar las exportaciones a la Comunidad, y que éstas se efectuarían a precios perjudiciales.

112.
    En este marco, además, la demandante cuestiona, aislándola de su contexto, la afirmación que figura en el cuadragésimo primer considerando de la Decisión impugnada, según la cual «sólo podrían aumentarse las exportaciones a la Comunidad a expensas de las ventas interiores o de las exportaciones a otros terceros países, estrategia que parece aún más improbable». Esta afirmación se inscribe en un razonamiento dirigido a explicar que no sería racional desde el punto de vista económico que, en caso de que expiren las medidas antidumping, el productor-exportador polaco intente reducir sus precios con vistas a adquirir una cuota mayor en el mercado comunitario, cuando había podido consolidar su posición en este mercado limitándose a aplicar precios no perjudiciales.

113.
    No contradicen esta apreciación las cifras aportadas por el productor-exportador polaco y citadas por la demandante, según las cuales las exportaciones de aquél a la Comunidad aumentaron, durante el período de investigación, con respecto al año 1996, mientras que sus ventas en el mercado nacional y a otros países disminuyeron. En efecto, el aumento de las ventas en la Comunidad en el período de investigación tuvo lugar a precios no perjudiciales.

114.
    Por lo que se refiere, en quinto lugar, a la imputación basada en la eliminación del perjuicio, basta con recordar, según se expuso más arriba en el apartado 53, que el mero hecho de que el perjuicio haya sido eliminado por las medidas antidumping no basta para demostrar la probabilidad de su reaparición en caso de expiración de las medidas.

115.
    Por lo que se refiere, en sexto lugar, a la imputación basada en que supuestamente se pasaron por alto las consecuencias que la Comisión debía deducir de la continuación del dumping durante el período de investigación, antes de nada es preciso recordar que, en la Decisión impugnada, la Comisión no se pronunció sobre el extremo de si el dumping había continuado durante dicho período ni sobre los eventuales márgenes de dumping. A este respecto, era legítimo que la Comisión se limitara a examinar la cuestión de la probabilidad de una reaparición delperjuicio, habida cuenta de que no estaba justificado mantener las medidas si no existía tal probabilidad.

116.
    Es preciso añadir que, contrariamente a lo que estima la demandante, la continuación del dumping y el margen de dumping alegados no son pertinentes, en el caso de autos, para apreciar la probabilidad de una reaparición del perjuicio. En efecto, el perjuicio que la industria comunitaria podría eventualmente sufrir a raíz de la expiración de los compromisos de precios depende esencialmente del nivel de subcotización de las importaciones. La magnitud del margen de dumping que pueda haber existido durante la aplicación de las medidas no ejerce influencia directa a este respecto. Es cierto que, en el supuesto de la expiración de un derecho antidumping cuyo importe corresponda al margen de dumping, este último podría tener incidencia en el nivel de subcotización de las importaciones que puede producirse cuando expire tal derecho. En el caso de autos, sin embargo, es preciso recordar, por un lado, que los productores-exportadores egipcio y polaco habían asumido compromisos de precios y, por otro, que el nivel del derecho antidumping establecido por el Reglamento n. 3642/92 había sido fijado en función del umbral del perjuicio, y no del margen de dumping comprobado en su momento.

117.
    De lo anterior se desprende que la demandante no puede deducir que, en el caso de autos, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta la magnitud del margen de dumping a efectos de determinar la probabilidad de la continuación o de la reaparición del perjuicio en el marco de un procedimiento de reconsideración de medidas de próxima expiración, basándose en la circunstancia de que la legislación antidumping de los Estados Unidos permite tomar en consideración ese factor.

118.
    Por consiguiente, carece de fundamento la imputación según la cual la Comisión pasó por alto las consecuencias que debía deducir de la continuación del dumping y del nivel del mismo durante el período de investigación. En cuanto a la alegación basada, en este contexto, en el supuesto incumplimiento de los compromisos de precios, debe recordase que la demandante reconoce, por un lado, que tales compromisos fueron respetados durante el período de investigación y, por otro, que las medidas de que se trata eliminaron el perjuicio. En tales circunstancias, aun suponiendo que se hubiera demostrado el incumplimiento de los compromisos de precios con anterioridad al período de investigación, no parece que ello debiera haber llevado a la Comisión a una apreciación distinta de la probabilidad de una reaparición del perjuicio. Por lo tanto, no procede acordar las diligencias de prueba solicitadas por la demandante en relación con el nivel del dumping y con el cumplimiento de los compromisos de precios, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de tales peticiones, que fueron hechas en el escrito de réplica.

119.
    Por lo que se refiere, en séptimo y último lugar, a la imputación según la cual la Comisión no tuvo en cuenta que la situación de la industria comunitaria hacía probable una reaparición del perjuicio, es preciso señalar que la demandante alega,en lo fundamental, la disminución de la cuota de mercado de aquella industria en el mercado comunitario. A este respecto, la Comisión manifestó, sin ser contradicha por la demandante en este punto, que, a pesar de la referida disminución de la cuota de mercado de la industria comunitaria, ésta pudo incrementar los beneficios obtenidos. Según las declaraciones de la demandante, dichos beneficios fueron incluso más elevados durante el período de investigación que durante los años precedentes. En tales circunstancias, la Comisión podía estimar, sin incurrir en error manifiesto, que, a pesar de la disminución de la cuota de mercado de la industria comunitaria, no era probable una reaparición del perjuicio.

120.
    Es preciso añadir que carece asimismo de fundamento la tesis de la demandante según la cual el conjunto de elementos a disposición de la Comisión debía llevar necesariamente a dicha institución a declarar que, en caso de expiración de las medidas, era probable una reaparición del perjuicio. En efecto, el conjunto de elementos expuestos por la demandante pone de manifiesto que no podía excluirse la posibilidad de una reaparición del perjuicio. Pero esta mera posibilidad no es suficiente para justificar el mantenimiento de las medidas.

121.
    De cuanto antecede se deduce que la demandante no ha demostrado que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir que no se había acreditado la probabilidad de una reaparición del perjuicio, en el sentido del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por consiguiente, el recurso es infundado.

Costas

122.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a la parte demandante.

Meij
Lenaerts
Potocki

            Jaeger                        Pirrung

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de junio de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1: Lengua de procedimiento: francés.