Language of document : ECLI:EU:T:2001:171

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 27 de junio de 2001 (1)

«Decisión 1999/307/CE - Integración de la Secretaría de Schengen

en la Secretaría General del Consejo - Recurso de anulación - Admisibilidad»

En el asunto T-166/99,

Luis Fernando Andrés de Dios, con domicilio en Bruselas (Bélgica),

María Soledad García Retortillo, con domicilio en Cáceres (España),

Suzanne Kitlas, con domicilio en Bruselas,

Jacques Verraes, con domicilio en Bruselas,

representados por los Sres. J.-N. Louis, G. Parmentier y V. Peere, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

apoyados por

Union syndicale-Bruxelles, con sede en Bruselas, representada por el Sr. S. Parmesan, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y F. Anton, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Bentley, Barrister,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 1999/307/CE del Consejo, de 1 de mayo de 1999, por la que se establecen las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo (DO L 119, p. 49),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres A.W.H. Meij, Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, determinados Estados miembros de la Unión Europea firmaron en Schengen varios acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes. Dichos acuerdos, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas en virtud de los mismos, tienen como finalidad potenciar la integración europea y hacer posible, en particular, quela Unión Europea se convierta con más rapidez en un espacio de libertad, seguridad y justicia.

2.
    El Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos (DO 1997, C 340, p. 1), que se firmó en Amsterdam el 2 de octubre de 1997 y entró en vigor el 1 de mayo de 1999, incluye un Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (DO 1997, C 340, p. 93; en lo sucesivo, «Protocolo»). El acervo de Schengen está constituido por los acuerdos y las normas antes mencionados, que se enumeran en el anexo del Protocolo.

3.
    Los artículos 2, apartado 1, párrafo primero, y 7 del Protocolo establecen:

«Artículo 2

1.    A partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el acervo de Schengen, incluidas las decisiones que haya adoptado hasta la fecha el Comité ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen, será inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. A partir de la misma fecha, el Consejo sustituirá a dicho Comité ejecutivo.

[...]

Artículo 7

El Consejo decidirá, por mayoría cualificada, las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo.»

4.
    En ejecución de esta última disposición, el Consejo adoptó, el 1 de mayo de 1999, la Decisión 1999/307/CE por la que se establecen las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo (DO L 119, p. 49; en lo sucesivo, «Decisión 1999/307», «Decisión impugnada» o «acto impugnado»).

5.
    Con arreglo a los considerandos tercero y cuarto de la Decisión 1999/307, «esta integración tiene por objeto garantizar que cuando el acervo de Schengen se integre en el marco de la Unión Europea, la aplicación y el desarrollo de las disposiciones relativas al citado acervo continúen desarrollándose en unas condiciones que garanticen el buen funcionamiento de las mismas», «las modalidades de esta integración deberán permitir, por una parte, limitar las contrataciones a las necesidades del servicio que para la Secretaría General del Consejo se deriven de los nuevos cometidos que deberá asumir y, por otra, verificar las cualidades en cuanto a competencia, rendimiento e integridad de las personas que se contraten». A tenor del sexto considerando de la misma Decisión, elSecretario General del Consejo deberá así estar en situación de «hacer frente de modo eficaz a las necesidades que se derivarán de la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea».

6.
    Los artículos 1 a 3 de la Decisión 1999/307 establecen:

«Artículo 1

1.    La presente Decisión tiene por objeto fijar las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo.

2.    A efectos de la presente Decisión, la Secretaría de Schengen se define como constituida por las personas que cumplan las condiciones señaladas en la letra e) [...] del artículo 3.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el Estatuto [de los Funcionarios de las Comunidades Europeas], y siempre que se compruebe el cumplimiento de las condiciones fijadas en el artículo 3 de la presente Decisión, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos], a tenor del artículo 2 del Estatuto, podrá nombrar, en la Secretaría General del Consejo, funcionarios en prácticas de las Comunidades Europeas a tenor de lo establecido en el Estatuto a las personas a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión y destinarlas a los puestos de trabajo que figuran a tal fin en la plantilla de la Secretaría General del Consejo para el ejercicio 1999, en la categoría, servicio, grado y escalón que se determinen con arreglo al cuadro de equivalencias que figura en el anexo.

Artículo 3

La [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] podrá proceder a los nombramientos previstos en el artículo 2 una vez que haya comprobado que las personas de que se trate:

a)    son nacionales de uno de los Estados miembros;

b)     se encuentran en situación regular respecto de las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;

c)     ofrecen las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d)     cumplen las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

e)     presentan los documentos que acrediten:

    i)     que estaban empleadas en la Secretaría de Schengen en fecha de 2 de octubre de 1997, bien como miembro del Colegio de Secretarios Generales del Benelux en comisión de servicios en la Secretaría de Schengen, bien como agente vinculado con la Unión Económica del Benelux por medio de contrato de trabajo, bien como agente estatutario de la Secretaría del Benelux en comisión de servicios en la Secretaría de Schengen y que en ella ejercían efectivamente sus funciones,

    ii)     que el 1 de mayo de 1999 seguían estando empleadas en la Secretaría de Schengen,

        y

    iii)     que en las dos fechas mencionadas en los incisos i) y ii) ejercían efectivamente en la Secretaría de Schengen funciones relacionadas con la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, de asistencia a la presidencia y a las delegaciones, de gestión de los asuntos financieros y presupuestarios, de traducción o interpretación, de documentación o de secretaría, con exclusión de las tareas de apoyo técnico o administrativo;

f)     presentan los documentos o justificantes, títulos, diplomas o certificados que acrediten que poseen el nivel de cualificación o de experiencia necesario para el ejercicio de las funciones correspondientes a la categoría o al servicio en que deban integrarse.»

7.
    El artículo 5 de la Decisión 1999/307 prevé que ésta «entrará en vigor el día de su adopción» y que será «aplicable a partir del 1 de mayo de 1999».

8.
    Su artículo 6 establece que «el destinatario de la presente Decisión será el Secretario General del Consejo».

Hechos que originaron el litigio

9.
    Desde 1986 hasta 1995, los cuatro demandantes estuvieron al servicio de la Secretaría de Schengen, durante períodos de diferente duración, a saber, el Sr. de Dios, más de cuatro años, la Sra. Retortillo, más de un año y medio, la Sra. Kitlas, más de tres años, y el Sr. Verraes, más de seis años. En el momento en que se interpuso el presente recurso, trabajaban como autónomos (free-lance) o como miembros del personal de la Comisión.

10.
    Según los demandantes, estaba previsto crear aproximadamente 70 empleos permanentes en el Consejo para permitir que la Secretaría General del Consejo asumiera los nuevos cometidos derivados de la integración del acervo de Schengen.

Procedimiento

11.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de julio de 1999, los demandantes interpusieron el presente recurso.

12.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de septiembre de 1999, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

13.
    Mediante auto de 2 de diciembre de 1999, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Union syndicale-Bruxelles en apoyo de las pretensiones de los demandantes.

14.
    El 6 de diciembre de 1999, los demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

15.
    El 25 de enero de 2000, la parte coadyuvante presentó sus observaciones sobre dicha excepción.

16.
    Mediante auto de 9 de marzo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) acordó unir el examen de la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo al del fondo del asunto.

17.
    Mediante escrito de 6 de julio de 2000, los demandantes renunciaron a presentar escrito de réplica.

18.
    Mediante escrito de 11 de septiembre de 2000, la parte coadyuvante renunció a presentar escrito de formalización de la intervención.

19.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral.

20.
    En la vista celebrada el 7 de marzo de 2001 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

21.
    Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas al Consejo.

    

22.
    La parte coadyuvante suscribe las pretensiones de los demandantes.

23.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-     Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a los demandantes.

Sobre la admisibilidad del recurso

24.
    El presente recurso fue interpuesto con arreglo al artículo 230 CE. Mediante este recurso, los demandantes denuncian que la Decisión 1999/307 imposibilita que puedan ser nombrados funcionarios de la Secretaría General del Consejo, al no pertenecer a la categoría de personas a que se refiere dicha Decisión.

25.
    Por consiguiente, el recurso debe cumplir los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, a tenor del cual toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

Alegaciones de las partes

26.
    Aunque admiten que formalmente no son destinatarios de la Decisión 1999/307, los demandantes consideran que ésta les afecta individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 222). En efecto, el elemento decisivo que caracteriza a los demandantes en relación con cualquier otra persona se deriva del artículo 1, apartado 2, de la Decisión 1999/307, que incluye una redefinición, a los efectos de la Decisión impugnada, de la «Secretaría de Schengen». Con arreglo a dicha disposición, la referida Secretaría ya no está constituida por todas las personas que trabajaban en ella, sino sólo por las personas que cumplan los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Decisión 1999/307. Solamente se integra en la Secretaría General del Consejo la «Secretaría de Schengen» redefinida de este modo.

27.
    Según los demandantes, se distingue así a contrario un grupo delimitado de personas que están excluidas de la integración de que se trata y a las que, por tanto, la Decisión impugnada afecta negativamente. Se trata de personas que formaban parte de la Secretaría de Schengen pero que, al no cumplir las condiciones de integración antes mencionadas, no corresponden a la nueva definición de dicho artículo 1, apartado 2.

28.
    Los demandantes destacan que, en el momento en que se adoptó el acto impugnado, se conocía o, al menos, se podía comprobar, el número y la identidad de las personas a las que éste afectaba negativamente. Los demandantes forman parte de las mismas. Además, el cambio en la situación de dichas personas fueoriginado por la redefinición ad hoc de la Secretaría de Schengen que efectuó la Decisión 1999/307. Pues bien, al excluir a priori a los demandantes de la integración proyectada, el Consejo incumplió sus obligaciones, en particular la de crear un procedimiento de selección de personal que se ajuste a las disposiciones aplicables del Estatuto y la de tener en cuenta la situación de los demandantes que posean cualificaciones equivalentes, o incluso superiores, a las de las personas integradas en virtud de la Decisión impugnada.

29.
    La parte coadyuvante subraya el interés que tiene para la totalidad de los funcionarios comunitarios la solución que se dé al fondo del litigio, en la medida en que el cumplimiento del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») es esencial para la función pública. Por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso, considera que los motivos y alegaciones formulados por el Consejo están estrechamente vinculados con el fondo del litigio.

30.
    El Consejo estima que debe declararse la inadmisibilidad del recurso. En efecto, los demandantes no son destinatarios de la Decisión 1999/307, ni ésta les afecta individualmente.

31.
    En la medida en que los demandantes afirman poseer niveles de competencia equivalentes, o incluso superiores, por lo que al acervo de Schengen se refiere, a los que exige la Decisión impugnada, el Consejo alega que los demandantes deben demostrar que están individualizados de manera análoga a la del destinatario del acto impugnado. Al ser la Decisión 1999/307 un acto de carácter general dirigido a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») del Consejo, los demandantes no están en condiciones de acreditar dicha individualización.

32.
    En la medida en que los demandantes alegan que el acto impugnado los excluye definitivamente de la categoría de personas que pueden integrarse en la Secretaría General del Consejo, ésta responde que los demandantes están excluidos del ámbito de aplicación del acto impugnado puesto que, como otros muchos nacionales europeos, no cumplen los requisitos objetivos que figuran en el artículo 3, letra e), de dicho acto. No aportan ninguna prueba de la intención del Consejo de excluirlos individualmente ni de la existencia de una relación de causalidad entre el hecho de que el Consejo conociera su situación particular y el acto impugnado.

33.
    El Consejo alega, por último, que no estaba obligado en modo alguno a tener en cuenta la situación particular de nadie en el momento en que estableció en el acto impugnado, en términos generales y objetivos, las modalidades de contratación que pretendían responder a las exigencias derivadas del acervo de Schengen así como a sus propias necesidades.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34.
    Consta en autos que los demandantes no son destinatarios de la Decisión 1999/307. Con arreglo a su artículo 6, ésta sólo va dirigida al Secretario General del Consejo. Además, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes abandonaron la tesis que expusieron inicialmente en su demanda, según la cual eran destinatarios de la Decisión impugnada, para afirmar que ésta les afecta directa e individualmente. También consta que los demandantes no cumplen los requisitos de integración que establece el artículo 3, letra e), de la Decisión impugnada.

35.
         Por consiguiente, procede examinar si el acto impugnado constituye una «decisión» que afecta individualmente a los demandantes, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, precisándose que dicho examen no debe atenerse a la forma en que se adoptó el acto sino exclusivamente a su contenido esencial (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9). A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya precisó, en su sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo (asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. pp. 901 y ss., especialmente p. 918), que el término «decisión» utilizado en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación) debe ser interpretado en el sentido técnico que resulta del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE) (auto del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1993, Gibraltar y Gibraltar Development/Consejo, C-168/93, Rec. p. I-4009, apartado 11).

36.
    Una decisión así definida se diferencia de un acto de naturaleza normativa y el criterio de distinción debe buscarse en el alcance general que tenga o no el acto de que se trate (auto Gibraltar y Gibraltar Development/Consejo, antes citado, apartado 11). Pues bien, no cabe considerar que un acto constituye una decisión si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (sentencia Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes/Consejo, antes citada, Rec. pp. 918 y 919; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 9, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1995, Kik/Consejo y Comisión, T-107/94, Rec. p. II-1717, apartado 35).

37.
    En el presente asunto, procede por tanto analizar la naturaleza de la Decisión 1999/307 y, en particular, los efectos jurídicos que ésta pretende producir o produce efectivamente.

38.
    A este respecto, hay que recordar que la Decisión 1999/307, adoptada sobre la base del artículo 7 del Protocolo, según el cual el Consejo decide «las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo», establece dichas disposiciones definiendo en su artículo 1, apartado 2, la Secretaría de Schengen, a los efectos de la integración proyectada, como constituida por «laspersonas que cumplan las condiciones señaladas en la letra e) [...] del artículo 3». A tenor del artículo 2 de dicha Decisión, «no obstante lo dispuesto en el Estatuto, y siempre que se compruebe el cumplimiento de las condiciones fijadas en el artículo 3 [...], la AFPN podrá nombrar, en la Secretaría General del Consejo, funcionarios en prácticas de las Comunidades Europeas [...] a las personas a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión». Con arreglo a su artículo 3, «la AFPN podrá proceder a los nombramientos previstos en el artículo 2 una vez que haya comprobado [en particular] que las personas de que se trate [...] estaban empleadas en la Secretaría de Schengen en fecha de 2 de octubre de 1997 [...] y que en ella ejercían efectivamente sus funciones [y] que el 1 de mayo de 1999 seguían estando empleadas en la Secretaría de Schengen».

39.
    Dicha normativa emplea criterios objetivos y generales para determinar la categoría de personas que pueden integrarse en la Secretaría General del Consejo y, a contrario, la de las personas excluidas definitivamente de esta posibilidad de integración. Además, al establecer que las disposiciones para la integración constituyen una excepción al Estatuto -cuyo régimen de selección de personal tiene incontestablemente carácter normativo-, la Decisión impugnada crea un sistema distinto al del Estatuto, que, pese a tener un carácter sui generis, también es de naturaleza normativa. La Decisión 1999/307 se aplica, por tanto, a situaciones determinadas objetivamente y surte efectos jurídicos en relación con dos categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, a saber, las personas que cumplen los requisitos de integración establecidos y las que no los cumplen.

40.
    Es cierto que la Decisión 1999/307 afecta a la situación de los demandantes en la medida en que los excluye de la posibilidad de integración, pese a que una persona que cumple las condiciones establecidas en dicha Decisión puede obtenerla. Sin embargo, la circunstancia de que la Decisión impugnada pueda tener efectos concretos distintos para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica un acto no puede privarla de su carácter general y abstracto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, Campo Ebro y otros/Consejo, T-472/93, Rec. p. II-421, apartado 36, y auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 37).

41.
    Tampoco obsta a la naturaleza normativa de la Decisión 1999/307 la alegación basada en que el 1 de mayo de 1999 el Consejo ya conocía las personas a las que ésta se refiere. En efecto, no afecta al alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida en relación con la finalidad de ese acto (autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, T-109/97, Rec. p. II-3533, apartado 52, y la jurisprudencia que en él se cita, y de 9 de noviembre de 1999, CSR Pampryl/Comisión, T-114/99, Rec. p. II-3331, apartado 46).

42.
    Pues bien, el objetivo perseguido por la Decisión impugnada consistía, a tenor de su tercer considerando, en que cuando el acervo de Schengen se integre en el marco de la Unión Europea, la aplicación y el desarrollo de las disposiciones relativas al citado acervo continúen desarrollándose en unas condiciones que garanticen el buen funcionamiento de las mismas. En tales circunstancias, al Consejo le convenía asegurarse de que la aplicación práctica del acto proyectado no comprometiese, en especial por ser insuficiente el número de personas que pudieran cumplir las condiciones de integración, la consecución del objetivo antes mencionado, sin que ello pudiera transformar el acto impugnado en un conjunto de decisiones individuales.

43.
    En cualquier caso, el posible conocimiento de los únicos beneficiarios potenciales de la Decisión impugnada no obsta al carácter normativo de ésta respecto de la categoría de personas que, al no cumplir las condiciones de integración que la misma establece, quedan definitivamente excluidas de su ámbito de aplicación.

44.
    De las consideraciones expuestas se desprende que el acto impugnado constituye, pese a su título de «decisión», una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente.

45.
    No obstante, la jurisprudencia ha precisado que, en determinadas circunstancias, un acto semejante puede afectar individualmente a algunos particulares interesados (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 13, y de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19). Por consiguiente, en tal caso, un acto comunitario podría tener al propio tiempo carácter normativo y, frente a determinados particulares interesados, el carácter de decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50). Así sucede cuando el acto de que se trata afecta a una persona física o jurídica debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (sentencia Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 20).

46.
    A la luz de la referida jurisprudencia, procede comprobar si, en el presente asunto, el acto impugnado afecta a los demandantes debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza, respecto a éste, en relación con cualesquiera otras personas.

47.
    Los demandantes alegan que su individualización se deriva del hecho de que el Consejo no ha establecido un procedimiento de selección que se ajuste a las disposiciones aplicables del Estatuto, en el que podrían haber participado. En este contexto, reprochan al Consejo, en su tercer motivo de recurso, haber utilizado un procedimiento inadecuado y haber incurrido en una desviación de poder. Añaden que el Consejo debería haber tenido en cuenta su situación particular, en la medidaen que poseen cualificaciones equivalentes, o incluso superiores, a las de las personas integradas en virtud de la Decisión impugnada.

48.
    Sin embargo, procede señalar que, mediante dicha argumentación, los demandantes pretenden impugnar la legalidad de la Decisión 1999/307. Por tanto, el examen de su tesis forma parte del fondo del asunto. Como ya declaró el Tribunal de Primera Instancia en su auto Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, antes citado (apartado 62, y la jurisprudencia que en él se cita), tal argumentación, mediante la cual los demandantes imputan a la Institución haberles privado de derechos procedimentales, carece de relevancia en la apreciación de la admisibilidad de un recurso dirigido contra un acto normativo -acto que goza, en principio, de una presunción de legalidad-, a menos que se demuestre que la elección de dicha Institución constituye una utilización de procedimiento inadecuado. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, sólo se produce una utilización de procedimiento inadecuado, que no es más que una forma de desviación de poder, cuando existan indicios objetivos, pertinentes y concordantes que permitan determinar que el acto impugnado tenía una finalidad distinta de la perseguida por la normativa de referencia.

49.
    A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que el motivo basado en la utilización de un procedimiento inadecuado y en la existencia de una desviación de poder se limita, en el presente asunto, a una mera afirmación general, carente de pruebas concretas.

50.
    Por otra parte, no consta en autos ningún indicio que permita suponer que el Consejo haya elegido el procedimiento de integración controvertido para privar a los demandantes de un procedimiento de concurso, en el que eventualmente hubieran podido participar, por lo que la Decisión impugnada constituyó «la culminación de un procedimiento viciado en todos sus elementos» (véase, en este sentido, el auto Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, antes citado, apartado 63, y la jurisprudencia que en él se cita).

51.
    Por el contrario, como declara el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de este mismo día, Leroy y otros/Consejo (asuntos acumulados T-164/99, T-37/00 y T-38/00, Rec. p. II-0000), apartados 58 a 68, 74 y 75, por una parte, el artículo 7 del Protocolo ha permitido al Consejo decidir las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen que impugnan los demandantes y, por otra parte, el establecimiento, en la Decisión 1999/307, de un período de referencia comprendido entre el 2 de octubre de 1997 y el 1 de mayo de 1999 no era arbitrario con respecto al objetivo perseguido, a saber, la contratación de personal experimentado en unas condiciones que garanticen el buen funcionamiento de la integración del acervo de Schengen (considerandos tercero, cuarto y sexto de la Decisión impugnada).

52.
    Estas consideraciones bastan para excluir, en la fase de examen de la admisibilidad del presente recurso, que la elección, por parte del Consejo, del procedimiento deintegración controvertido, incluido el período de referencia comprendido entre el 2 de octubre de 1997 y el 1 de mayo de 1999, en lugar del procedimiento de selección de personal que establece el Estatuto, pueda individualizar a los demandantes en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

53.
    En el marco de su imputación relativa al procedimiento de contratación establecido por la Decisión impugnada, los demandantes también reprochan al Consejo no haber tenido en cuenta su situación particular. En cuanto a dicha alegación, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado ya la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos contra un acto de carácter normativo, en la medida en que existía una norma jurídica superior que imponía al autor del acto que tuviese en cuenta la situación específica de las partes demandantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-2335, apartado 90, y la jurisprudencia que en ella se cita). Procede señalar, sin embargo, que los demandantes no han indicado ninguna norma jurídica superior que obligase al Consejo a tener en cuenta la situación de personas que, al igual que ellos, están excluidas del ámbito de aplicación de la Decisión 1999/307. Además, en el Derecho comunitario primario sobre la integración del acervo de Schengen no existe semejante disposición. Por consiguiente, los demandantes no pueden invocar este elemento de individualización.

54.
    La argumentación relativa a la pertenencia de los demandantes a un círculo cerrado de particulares debe desestimarse por la misma razón. En efecto, según reiterada jurisprudencia, para que la existencia de tal círculo pueda ser relevante como elemento capaz de individualizar a los particulares de que se trate con respecto al acto normativo es preciso que la Institución de la que procede el acto impugnado tuviera la obligación de tomar en consideración, al adoptar dicho acto, la situación específica de dichos particulares [véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1997, Merck y otros/Comisión, T-60/96, Rec. p. II-849, apartado 58, y la jurisprudencia que en él se cita, así como el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo y Comisión, C-300/00 P(R), Rec. p. I-8797, apartado 46, y la jurisprudencia que en él se cita]. Pues bien, en el presente asunto, no pesaba tal obligación sobre el Consejo.

55.
    En la medida en que los demandantes hacen referencia, además, al largo período en que ejercieron sus actividades al servicio de la Secretaría de Schengen, que les permitió adquirir la experiencia y la competencia necesarias para integrarse en la Secretaría General del Consejo, procede señalar que no se trata de cualidades que les sean propias ni de una situación de hecho que las caracterice en relación con cualesquiera otras personas. A este respecto, basta señalar que, en principio, otras muchas personas eran capaces de ejercer en el Consejo funciones relacionadas con la gestión del acervo de Schengen, como determinados funcionarios al servicio de las autoridades nacionales que han colaborado con la Secretaría de Schengen,ciertos titulados universitarios en disciplinas relacionadas con el acervo de Schengen o abogados especializados en esta materia, que no cumplen, sin embargo, los requisitos de integración establecidos por la Decisión impugnada. El hecho de que cada uno de los demandantes haya estado al servicio de la Secretaría de Schengen durante un período determinado -que por cierto expiró mucho antes de adoptarse la Decisión 1999/307- no puede, por tanto, individualizarlos en relación con otras personas que, al igual que ellos, no cumplen las condiciones de integración que establece dicha Decisión.

56.
    De todo lo antes expuesto se deduce que no cabe considerar que la Decisión impugnada afecte individualmente a los demandantes. Al no cumplir los demandantes el referido requisito de admisibilidad establecido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no es necesario examinar la cuestión de si resultan afectados directamente.

57.
    Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso.

Costas

58.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por los demandantes y haberlo solicitado así el Consejo, procede condenarles a soportar sus propias costas y, con carácter solidario, las del Consejo.

59.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del mismo Reglamento, la Unión syndicale-Bruxelles, parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de los demandantes, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)    Condenar a las partes demandantes a soportar sus propias costas y, con carácter solidario, las del Consejo.

3)    La parte coadyuvante soportará sus propias costas.

Meij
Potocki
Pirrung

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1: Lengua de procedimiento: francés.

Rec