Language of document : ECLI:EU:T:2011:158

Asunto T‑28/10

Euro-Information — Européenne de traitement de l’information

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa EURO AUTOMATIC PAYMENT — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Competencia del Tribunal General — Modificación de una resolución de la Oficina — Apreciación a la luz de las competencias atribuidas a la Sala de Recurso

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65, ap. 3]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Criterios

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Examen de los motivos de denegación en relación con cada uno de los productos o los servicios comprendidos en la solicitud de registro — Obligación de motivación de la denegación de registro — Alcance

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 75]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

1.      Es inadmisible la pretensión de que el Tribunal que modifique la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en el sentido del artículo 65, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, adoptando la resolución que la Sala de Recurso habría debido dictar. Las instancias de la Oficina competentes en la materia no adoptan ninguna resolución formal que acuerde el registro de una marca comunitaria y sea susceptible de recurso. Por tanto, la Sala de Recurso no es competente para conocer de una pretensión dirigida a que la propia Sala registre una marca comunitaria. Siendo así, tampoco corresponde al Tribunal conocer de una pretensión de modificación de una resolución de una Sala de Recurso en ese sentido.

(véanse los apartados 13 y 14)

2.      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. Esos signos descriptivos deben considerarse inapropiados para cumplir la función esencial de la marca de indicación del origen. Desde ese punto de vista, los signos y las indicaciones a que se refiere ese artículo son los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del público pertinente, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, el producto o el servicio para el que se solicita el registro.

De ello resulta que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, entre el signo y los productos y servicios de que se trata ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato, y sin mayor reflexión, una descripción de los productos o de los servicios en cuestión o de una de sus características. Así pues, la apreciación del carácter descriptivo de un signo debe efectuarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro del signo, y por otra en relación con la forma en que lo percibe el público pertinente, constituido por los consumidores de esos productos o servicios.

El hecho de que la marca solicitada pueda tener otros significados no impide la aplicación del motivo absoluto de denegación previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009. Debe denegarse el registro de un signo denominativo, con arreglo a dicha disposición, si, en uno al menos de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate.

(véanse los apartados 38 a 41 y 50)

3.      Respecto a las formalidades sustanciales que deben respetarse al examinar una solicitud de marca comunitaria, en lo que atañe a la obligación de motivación, el examen de los motivos de denegación absolutos debe referirse a cada uno de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca, por una parte, y por otra, la resolución mediante la cual la autoridad competente deniega el registro de una marca debe, en principio, estar motivada con respecto a cada uno de dichos productos o servicios. Esa obligación de motivación resulta de la exigencia esencial de que cada decisión de una autoridad por la que se deniegue el disfrute de un derecho reconocido por el Derecho comunitario pueda someterse a un control judicial destinado a garantizar la protección efectiva de ese derecho y que, por ello, debe abarcar la legalidad de los motivos. Sin embargo, cuando se invoca el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, esa autoridad puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate.

No obstante, la posibilidad de que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) proceda a una motivación global sobre la aplicación de un motivo de denegación absoluto a una categoría o a un grupo de productos o de servicios no debe desvirtuar el objetivo del deber de motivación, en virtud del artículo 253 CE y del artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, que consiste en someter las resoluciones por las que se deniega el registro de una marca comunitaria a un control judicial efectivo. Por lo tanto, se requiere que los productos o los servicios de que se trate tengan entre sí una relación suficientemente directa y concreta, hasta tal punto que formen una categoría o un grupo de productos o de servicios de una homogeneidad suficiente para permitir a la Oficina tal motivación global. Ahora bien, el mero hecho de que los productos o los servicios de que se trate estén comprendidos en la misma clase según lo previsto en el Arreglo de Niza no es suficiente a tal fin, ya que a menudo tales clases contienen una gran variedad de productos o de servicios que no necesariamente tienen entre sí tal relación suficientemente directa y concreta.

Respecto al examen de fondo de una solicitud de marca comunitaria, en virtud del Reglamento nº 207/2009 la Oficina debe examinar una solicitud de marca comunitaria en relación con todos los productos o servicios que figuren en la lista de productos o servicios para los que se solicita el registro, entendiéndose que si esa lista incluye una o varias categorías de productos o servicios, la Oficina no está obligada a analizar cada uno de los productos o servicios que forman parte de cada categoría, sino que debe examinar la categoría de que se trate, como tal.

Por tanto, en lo que atañe a las condiciones de fondo del examen de una solicitud de marca comunitaria, la Oficina sólo puede proceder a un examen global, por categoría de productos o de servicios, si los productos o servicios considerados presentan entre sí un vínculo lo bastante directo y concreto, hasta el punto de que formen una categoría o un grupo de productos o de servicios de una homogeneidad suficiente.

(véanse los apartados 54 a 57)

4.      El signo denominativo EURO AUTOMATIC PAYMENT, cuyo registro se solicita para productos y servicios comprendidos respectivamente en las clases 9 y 36 del Arreglo de Niza, es descriptivo de los productos comprendidos en la solicitud de marca comunitaria en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, desde el punto de vista de los consumidores anglófonos, sean profesionales o no, de la Comunidad.

En relación con las «tarjetas de memoria o con microprocesador, tarjetas magnéticas, tarjetas magnéticas o con microprocesador de identificación, tarjetas magnéticas o con microprocesador de pago, de crédito o débito y tarjetas de pago electrónico» comprendidas en la clase 9 y que presentan características comunes, entre las cuales la de permitir la realización de pagos en euros, el público pertinente pensará inmediatamente y sin ninguna reflexión que se trata de tarjetas cuyo objeto es la realización de pagos automáticos en euros.

Acerca de los «soportes de datos magnéticos, soportes de datos ópticos, aparatos para tratamiento de información, intercomunicadores, interfaces (informáticas), lectores (informáticos), programas de ordenador (registrados), programas de ordenador para la gestión de cuentas, monitores (programas de ordenador), ordenadores, periféricos informáticos, programas de ordenador registrados, programas de sistema operativo registrados (para ordenadores), unidades centrales de procesamiento (procesadores), programas y materiales informáticos que permiten ofrecer servicios completos de banca, de sociedad financiera y de seguro a distancia, a saber, aparatos y dispositivos informáticos, programas de ordenador de pago seguro a través de una red electrónica de comunicación en línea, aparatos e instrumentos de pago electrónico, a saber, aparatos y dispositivos informáticos, material informático de pago electrónico, programas de ordenador para transacciones de pago electrónico, dispositivos eléctricos y electrónicos destinados a la gestión de transacciones financieras», comprendidos en la clase 9 y que pertenecen al ámbito de la informática, así como los «equipos radiotelefónicos, receptores (de audio y vídeo), teléfonos, teléfonos móviles, mecanismos de prepago para televisores, trasmisores (telecomunicaciones)», comprendidos en la clase 9 y que pertenecen al ámbito de las telecomunicaciones, el público pertinente pensará inmediatamente y sin ninguna reflexión que está ante un producto, conectado a una red de comunicación, que incorpora un mecanismo de pago automático que le permite realizar directamente pagos en euros a través de esa red.

La marca solicitada es descriptiva del destino de los «cajeros automáticos de pago» y de los «cajeros automáticos bancarios» comprendidos en la clase 9, en el sentido de que informa al público de una de las características esenciales de esos productos, a saber, que poseen o pueden poseer un mecanismo que permite realizar pagos automáticos en euros.

La marca solicitada es descriptiva del destino de los «detectores de moneda falsa», de los «distribuidores automáticos», de los «distribuidores de tickets» y de los «lectores de códigos de barras», comprendidos en la clase 9, en el sentido de que esos productos incorporan un mecanismo de pago automático, o pueden ser incorporados a un mecanismo de ese tipo.

La marca solicitada es descriptiva del destino de los «distribuidores de billetes» comprendidos en la clase 9. En efecto, los distribuidores de billetes pueden ofrecer una amplia gama de funciones que van más allá de la mera retirada de dinero en metálico, como la realización de pagos o de transferencias, o también la distribución de listados de operaciones de cuentas. En consecuencia, el público pertinente percibirá como descriptivas indicaciones según las que un producto puede permitir la realización de pagos automáticos en euros, siempre que esa característica sea pertinente en relación con el producto del que se trata.

El público pertinente percibirá la marca solicitada como descriptiva de una característica esencial de los «distribuidores de listados de operaciones de cuentas, de extractos de cuentas», comprendidos en la clase 9, a saber que pueden incorporar un mecanismo de pago automático en euros. En efecto, esos productos, por una parte y por otra los «distribuidores de billetes», pueden fusionarse en una misma y única máquina. Por tanto los primeros, al igual que los segundos, pueden ofrecer otras funcionalidades.

Acerca de los servicios comprendidos en la clase 36, todos ellos se ofrecen en particular en los sectores bancario, financiero e informático para la ejecución de transacciones comerciales y financieras, por una parte, y por otra esos servicios implican la realización de una operación de pago, ya sea a través de una tarjeta o bien en su caso por vía electrónica. Desde el punto de vista del público pertinente existe una relación lo bastante directa y concreta entre el signo denominativo EURO AUTOMATIC PAYMENT por una parte, y por otra la cualidad específica del conjunto de los servicios comprendidos en la clase 36, consistente en que éstos pueden permitir la realización o la recepción de pagos automáticos en euros, en su caso por vía electrónica, la cual está estrechamente ligada al concepto de automaticidad, en el contexto de transacciones comerciales y financieras en los ámbitos bancario, financiero e informático.

(véanse los apartados 42, 62 a 64, 66, 71, 72, 76, 78, 79, 82, 83, 85 y 88)