Language of document : ECLI:EU:T:2014:59

Asunto T‑27/10

AC‑Treuhand AG

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados de los estabilizadores térmicos de estaño y de los estabilizadores térmicos ESBO/ésteres — Decisión por la que se declara la existencia de dos infracciones del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Empresa asesora que no opera en los mercados afectados — Multas — Pretensión de anulación — Concepto de empresa — Principio de legalidad penal — Duración de la infracción — Prescripción — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable — Derecho de defensa — Información tardía del procedimiento de investigación — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Sanción de dos infracciones en la misma Decisión — Concepto de infracción única — Pretensión de reforma — Importe de las multas — Duración de las infracciones — Duración del procedimiento administrativo — Directrices de 2006 para el cálculo delimporte de las multas — Valor de las ventas — Multa simbólica —Facultades de plena jurisdicción»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 6 de febrero de 2014

1.      Prácticas colusorias — Imputación a una empresa — Decisión de la Comisión por la que se declara corresponsable a una empresa asesora que no opera en el mercado afectado pero que colaboró activa y deliberadamente en la práctica colusoria — Infracción del artículo 81 CE y del principio de legalidad de los delitos y de las penas — Inexistencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Grado de precisión exigido a los elementos de prueba utilizados por la Comisión — Conjunto de indicios — Obligaciones probatorias de las empresas que niegan la realidad y la duración de la infracción

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Observancia de un plazo razonable — Obligación de la Comisión de advertir a las empresas afectadas por una investigación de la posibilidad de adoptar medidas de instrucción o de imputación antes de enviar un pliego de cargos — Inexistencia

[Art. 81 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable — Anulación de la decisión declarativa de una infracción a causa de la excesiva duración del procedimiento — Requisito — Lesión del derecho de defensa de las empresas interesadas — Incidencia de la excesiva duración del procedimiento en el contenido de la decisión de la Comisión — Inexistencia

[Art. 81 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europeaart. 41, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

5.      Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Criterios — Objetivo único y plan global — Nexos de complementariedad entre los acuerdos

(Art. 81 CE, ap. 1)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Marco jurídico — Directrices adoptadas por la Comisión — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del Tribunal General

[Arts. 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 9 a 13, 36 y 37]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 43 a 46)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 55 a 64, 75, 88 a 92, 124, 135, 147 a 151, 159 y 162)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 170 a 178 y 184 a 191)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 203 a 211, 215 a 220 y 277 a 283)

5.      En materia de competencia, el concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre sí por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común). Una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto.

El concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado al que afecte la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. En consecuencia, con objeto de calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellos está destinado a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. A este respecto,
procede tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido (incluyendo los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de las diversas actuaciones en cuestión.

La existencia de mercados de productos diferentes, aun siendo cercanos, es un criterio pertinente para determinar el alcance y por tanto la identidad de las infracciones del artículo 81 CE. No obstante, el hecho de que dos carteles tuvieran eventualmente por objeto dos mercados de productos diferentes no excluye necesariamente que se integraran en un mismo plan global, si se comprobara la existencia entre ambos de vínculos de complementariedad, en términos de condicionalidad o de coordinación.

La calificación de determinadas actuaciones ilícitas como constitutivas de una misma y única infracción o de una pluralidad de infracciones afecta, en principio, a la sanción que puede imponerse toda vez que la constatación de una pluralidad de infracciones diferentes puede dar lugar a la imposición de varias multas distintas, en cada caso dentro de los límites establecidos en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, es decir, respetando el límite máximo del 10 % del volumen de negocios realizado en el ejercicio social anterior a la adopción de la decisión.

(véanse los apartados 230, 238 a 241, 249 y 255)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 286 a 314)