Language of document : ECLI:EU:T:1999:8

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 21 de enero de 1999 (1)

«Competencia - Artículo 85 del Tratado CE - Contrato tipo de distribuciónexclusiva de vehículos automóviles - Exención por categorías - Desestimaciónde denuncias presentadas por antiguos concesionarios - Error de Derecho -Error manifiesto de apreciación - Recurso de anulación - Recurso deindemnización»

En los asuntos acumulados T-185/96, T-189/96 y T-190/96,

Riviera Auto Service Établissements Dalmasso SA, sociedad francesa enliquidación judicial, con domicilio social en Niza (Francia), representada por MeHélène Cauzette-Rey, síndico, representada en el presente procedimiento por MeChristian Bourgeon, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgoel despacho de Me François Brouxel, 6, rue Zithe,

Garage des quatre vallées SA, sociedad francesa, con domicilio social en Albertville(Francia),

Pierre Joseph Tosi, con domicilio en Albertville,

en suspensión de pagos, representado por Me Rémi Saint Pierre, interventorjudicial,

Palma SA (CIA - Groupe Palma), sociedad francesa, con domicilio social enSalon-de-Provence (Francia),

Christophe y Gérard Palma, con domicilio en Salon-de-Provence,

en liquidación judicial, representados por Me Dominique Rafoni, síndico,

representados en el presente procedimiento por Mes Jean-Louis y GisèlePortolano, Abogados de Aix-en-Provence (Francia), que designan como domicilioen Luxemburgo el despacho de Me Nathan Roy, 18, rue des Glacis,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. GiulianoMarenco, Consejero Jurídico Principal, Guy Charier y Loïc Guérin, funcionariosnacionales adscritos a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa comodomicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembrodel Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandada,

apoyada por

Groupe Volkswagen France SA, con domicilio social en Villers-Cotterets (Francia),representada por Me Joseph Vogel, Abogado de París, que designa como domicilioen Luxemburgo el despacho de Mes Arendt et Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por un lado, la anulación de las Decisiones de desestimaciónde denuncias que imputaban infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado(asuntos T-185/96, T-189/96 y T-190/96), y, por otro lado, una pretensión dereparación del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de dichasDecisiones (asuntos T-189/96 y T-190/96),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por: la Sra. V. Tiili, Presidente; los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 deoctubre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de los litigios

1.
    Los demandantes son antiguos concesionarios de la sociedad VAG Francia, queposteriormente se transformó en el Groupe Volkswagen France SA (en lo sucesivo,«Volkswagen»), filial del fabricante alemán Volkswagen e importadora exclusivaen Francia de vehículos de las marcas Volkswagen y Audi.

2.
    Con posterioridad a la resolución por el concedente de los contratos de concesióncomercial entre 1986 y 1991, los demandantes, en virtud del artículo 3 delReglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento deaplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, L 13, p. 204; EE 08/01,p. 22), presentaron ante la Comisión denuncias contra las negativas de suministrocon las que se encontraron después de su exclusión de la red, negativas basadas enel contrato tipo de distribución Volkswagen (en lo sucesivo, «contrato tipo»).

3.
    Los denunciantes pidieron a la Comisión que declarara que el contrato tipo eracontrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y no podíaautorizar que, por el solo motivo de que los denunciantes ya no formaran parte desu red, el concedente se negara a vender a aquéllos vehículos nuevos de las marcasAudi y Volkswagen y/o piezas de recambio, ni que prohibiera a sus distribuidoresautorizados revenderles dichos productos.

4.
    A instancias de la Comisión, Volkswagen tomó posición sobre las denuncias yrespondió a las solicitudes de información que dicha Institución le había dirigidocon base en el artículo 11 del Reglamento n. 17, de 6 de febrero de 1962. LaComisión efectuó asimismo una encuesta entre 260 concesionarios, a quienes envióun cuestionario detallado, obteniendo aproximadamente 200 respuestas utilizables.

5.
    La instrucción dio lugar a que se incoara un procedimiento de comprobación delas infracciones de las normas comunitarias sobre la competencia y a que senotificara a Volkswagen un pliego de cargos en el que se hacía constar el carácterrestrictivo para la competencia de diecisiete cláusulas del contrato tipo en vigor el1 de enero de 1990 o de su aplicación concreta.

6.
    A juicio de la Comisión, las mencionadas restricciones tenían por efecto situar alcontrato tipo en su conjunto fuera del marco de la exención por categorías delReglamento (CEE) n. 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativoa la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadascategorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de

vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150; en lo sucesivo,«antiguo Reglamento»).

7.
    La Comisión añadía que, a falta de notificación, el contrato tipo no podíabeneficiarse de una exención individual al amparo del apartado 3 del artículo 85del Tratado. Y que, en cualquier caso, el contrato tipo no reunía los requisitosrecogidos en dicha disposición.

8.
    En consecuencia, la Comisión informó a Volkswagen de que contemplaba laposibilidad de hacer constar, en su contra, la existencia de infracciones del apartado1 del artículo 85 del Tratado, de obligarle a poner fin a las mismas mediantemultas coercitivas y de imponerle una multa con arreglo a los artículos 15 y 16 delReglamento n. 17, de 6 de febrero de 1962.

9.
    Tras haber recibido las observaciones de las partes interesadas, la Comisión previópara el 8 de noviembre de 1994 el trámite de audiencia, en el que estuvieronrepresentados el concedente y los denunciantes.

10.
    En definitiva, la Comisión decidió no continuar tramitando las denuncias. Mediantecomunicación de 24 de junio de 1996, la Comisión dio a conocer su intención deponer fin al examen de los asuntos e instó a los denunciantes a que presentaransus observaciones.

11.
    La Comisión consideró que dichas observaciones no aportaban datos nirazonamientos que pudieran modificar su nuevo punto de vista. Por lo tanto,mediante Decisiones de 23 de septiembre de 1996 (en lo sucesivo, «Decisionesdesestimatorias»), la Comisión desestimó definitivamente las denuncias.

12.
    A este respecto, por un lado la Comisión consideró que, finalizado el examen, sehabía puesto de relieve que determinadas imputaciones versaban sobre cláusulaso prácticas contractuales que no constituían restricciones de la competencia aefectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

13.
    Por otro lado, la Comisión desestimó las demás imputaciones inicialmenteformuladas, invocando que no existía un interés comunitario suficiente paracontinuar el procedimiento. La Comisión observó que reunir pruebas queacreditaran, en su caso, la existencia de infracciones en el pasado habría exigido undespliegue de medios totalmente desproporcionado en relación con su misión y consus efectivos, habida cuenta, en particular, del reparto de funciones entre laautoridad comunitaria y los órganos competentes nacionales. Por otra parte, laComisión consideraba que había puesto de manifiesto su voluntad de legislar parael futuro mediante la adopción del Reglamento (CE) n. 1475/95 de la Comisión,de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 delTratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio deventa y de postventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25; en lo sucesivo,«nuevo Reglamento»).

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

14.
    En tales circunstancias, mediante escritos presentados el 22 y el 26 de noviembrede 1996, los demandantes interpusieron los presentes recursos.

15.
    Mediante autos de 16 de septiembre de 1997, se admitió la intervención deVolkswagen en los tres asuntos, en apoyo de las pretensiones de la Comisión;Volkswagen presentó sus escritos de formalización de la intervención el 18 dediciembre de 1997.

16.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera)decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Sin embargo, medianteescrito de 1 de julio de 1998, requirió a las partes para que respondieran adeterminadas preguntas.

17.
    Mediante auto de 3 de septiembre de 1998, se decidió acumular los tres asuntosa efectos de la fase oral y de la sentencia.

18.
    Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladaspor el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 13 de octubre de 1998.

Pretensiones de las partes

Asunto T-185/96

19.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Anule la Decisión desestimatoria.

2)    Condene en costas a la Comisión.

20.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Desestime el recurso por infundado.

2)    Condene en costas a la demandante.

21.
    La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Declare la inadmisibilidad del recurso.

2)    Desestime el recurso por infundado.

3)    Condene a la demandante a cargar con la totalidad de las costas de laintervención.

Asuntos T-189/96 y T-190/96

22.
    Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Anule las Decisiones desestimatorias.

2)    Se considere competente para conocer del litigio y declare que el contratotipo está incurso en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 delTratado y que no reúne los requisitos necesarios para la exención porcategorías con arreglo al antiguo Reglamento, ni los requisitos para unaexención individual en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

3)    Declare la responsabilidad extracontractual de la Comisión y disponga quedicha Institución deberá reparar el perjuicio sufrido por los demandantespor importe de 540.000 ECU, correspondiente al 10 % del previsiblevolumen de negocios cuya obtención resultó imposible debido a lainactividad de la Comisión.

4)    Condene en costas a la Comisión por importe de 100.000 FF.

23.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Desestime por infundadas las pretensiones de anulación.

2)    Declare la inadmisibilidad de las pretensiones segunda y tercera.

3)    Condene en costas a los demandantes.

24.
    La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Declare la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.

2)    Desestime por infundadas las pretensiones de anulación.

3)    Con carácter subsidiario, desestime la segunda pretensión.

4)    Condene a los demandantes a cargar con la totalidad de las costas de laintervención.

Sobre las pretensiones de anulación (asuntos T-185/96, T-189/96 y T-190/96)

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación

25.
    Según reiterada jurisprudencia, la parte coadyuvante carece de legitimación paraproponer una excepción de inadmisibilidad del recurso que, como sucede en el casode autos, la parte demandada no haya propuesto en sus pretensiones (sentencia del

Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión,T-290/94, Rec. p. II-2137, apartado 76).

26.
    Procede, pues, declarar la inadmisibilidad de la excepción de inadmisibilidadpropuesta por la parte coadyuvante.

Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de los recursos en los asuntosT-189/96 y T-190/96

27.
    Este Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que la segunda pretensión delos recursos en los asuntos T-189/96 y T-190/96, en la medida en que persigue queel Tribunal se declare competente para conocer del litigio y de las denuncias,excede de los límites del control de la legalidad de las Decisiones desestimatoriasque el Juez comunitario debe ejercer en virtud del artículo 173 del Tratado.

28.
    De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de la segundapretensión de los recursos en los asuntos T-189/96 y T-190/96.

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 85 del Tratado, en lamedida en que se alega que la Comisión incurrió en error al calificar de norestrictivas de la competencia determinadas cláusulas del contrato tipo

29.
    En lo fundamental, los demandantes reprochan a las Decisiones desestimatoriasque, al calificar de no restrictivas de la competencia a cuatro cláusulas del contratotipo, pasaron por alto, por un lado, el principio de interpretación restrictiva de laexención por categorías, recordado en el segundo considerando del antiguoReglamento, y, por otro lado, la agravación de la dependencia económica de losdistribuidores que dichas cláusulas implican y cuya limitación constituye sinembargo un requisito esencial de la exención por categorías.

30.
    Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el antiguo Reglamento noestablece prescripciones obligatorias que afecten directamente a la validez de lascláusulas de un contrato o que obliguen a las partes a modificar el contenido dedicho contrato, y tampoco tiene como efecto anular un contrato cuando no secumplan todas las condiciones del antiguo Reglamento (sentencias del Tribunal deJusticia de 18 de diciembre de 1986, VAG France, 10/86, Rec. p. 4071,apartado 16, y de 30 de abril de 1998, Cabour, C-230/96, Rec. p. I-2055,apartado 47).

31.
    En tal supuesto, el contrato de que se trate sólo estará incurso en la prohibicióndel apartado 1 del artículo 85 si tiene por objeto o por efecto restringirsensiblemente la competencia dentro del mercado común y si puede afectar de

modo sensible al comercio entre los Estados miembros (sentencia Cabour, antescitada, apartado 48).

32.
    Así pues, para decidir sobre la procedencia del primer motivo, tan sólocorresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar si la Comisión incurrió enerror de Derecho al llegar a la conclusión de que, en definitiva, las cláusulas objetode examen no constituían restricciones de la competencia a efectos del apartado1 del artículo 85 del Tratado.

- Control por parte del concedente de las reventas de productos contractuales alos consumidores finales por medio de representantes

33.
    Los demandantes reprochan a la Comisión el haber dejado de considerar comorestrictiva de la competencia la cláusula del contrato tipo que establece lasmodalidades de control del concedente sobre los pedidos que los representantespor cuenta de los consumidores finales presentan a los concesionarios.

34.
    Este Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión llegó a la conclusión,no refutada por los demandantes, de que, una vez aceptados por losconcesionarios, los mencionados pedidos no podían anularse y revestían, pues,carácter irreversible.

35.
    En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que no se hademostrado que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que lasreferidas modalidades de control de la impermeabilidad de una red de distribuciónexclusiva no constituían, por sí mismas, una restricción de la competencia a efectosdel apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

- Ventas directas del concedente a determinados consumidores finales

36.
    Los demandantes critican a la Comisión por haber calificado finalmente de ajenasa las normas comunitarias sobre la competencia las ventas directas a determinadosconsumidores finales, ventas que, según los demandantes, el contrato tipo reservóal concedente a precios inferiores a los practicados a sus concesionarios, y porhaber pasado por alto, de este modo, el daño que, debido a su volumen ymodalidades, tales ventas podían causar al equilibrio económico de las concesiones.

37.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera que dicha imputación no se refierepropiamente a la licitud de la cláusula objeto de examen, sino tan sólo a la posibleruptura del equilibrio económico del contrato de concesión como consecuencia deuna aplicación abusiva de dicha cláusula por el concedente, que no se hademostrado.

- Remuneración del distribuidor

38.
    Los demandantes imputan a la Comisión el haber considerado, en definitiva, quela libertad de que disfrutaba el concedente para calcular la remuneración de losdistribuidores de sus productos, mediante descuentos y rebajas, quedaba fuera delas normas comunitarias sobre la competencia. Pues bien, el concedente impusouna primera reducción del margen comercial, sin contrapartida alguna, y, mástarde, una retención provisional del margen, motivada principalmente por los«descuentos anárquicos en el interior de la red». Por esta razón, añaden losdemandantes, durante parte del ejercicio de 1993, los concesionarios seencontraron en la imposibilidad de disponer de la totalidad de su margencomercial.

39.
    Este Tribunal de Primera Instancia observa que la cláusula pertinente del contratotipo modulaba, en Derecho, la remuneración de los distribuidores en función delas condiciones económicas del mercado.

40.
    Por otra parte, según acertadamente señala la Comisión, las dos intervenciones quese le reprochan al concedente se encuadraban en las relaciones entre fabricante ydistribuidores. Por último, no se ha demostrado su carácter de injerencia directadel concedente en la determinación de los precios de reventa a los compradoresfinales practicados por los concesionarios, en la medida en que no consta que los«precios tarifa» aconsejados a los consesionarios por el concedente hayanrevestido, de hecho, el carácter de precios de reventa obligatorios.

- Convenio de cuenta corriente bancaria común

41.
    Los demandantes mantienen que la Comisión incurrió en error al negar el efectocontrario a la competencia de las modalidades de funcionamiento del convenio decuenta corriente, pese a que éste permitiera al concedente limitar la tesoreríadisponible del concesionario y su libertad de abastecimiento, en razón de laprerrogativa que se reservó el concedente de retrasar la imputación en dichacuenta de créditos adquiridos por el distribuidor.

42.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera que las críticas de los demandantesno se refieren a la cláusula controvertida en sí misma, sino a su posible utilizaciónabusiva, la cual en modo alguno consta en los documentos que obran en autos.

43.
    Por lo tanto, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido en error deDerecho al llegar a la conclusión de que las cláusulas del contrato tipo más arribaexaminadas no eran, en sí mismas, restrictivas de la competencia a efectos delapartado 1 del artículo 85 del Tratado.

44.
    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 85 del Tratado, enrazón de la negativa de la Comisión a declarar el carácter contrario a lacompetencia de otras cláusulas controvertidas del contrato tipo

45.
    Mediante su segundo motivo, los demandantes reprochan esencialmente a laComisión el haber renunciado a declarar el carácter contrario a la competencia deotras ocho cláusulas controvertidas del contrato tipo, afirmando erróneamente queno existía un interés comunitario suficiente para continuar la tramitación de lasdenuncias. En efecto, la Comisión no puede alegar que el recabar pruebas de lasinfracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado hubiera sido totalmentedesproporcionado con relación a los medios de que disponía, puesto que, por elcontrario, los datos recogidos en el expediente permitían mantener los cargosinicialmente comunicados al concedente. Contrariamente a lo que sostiene laComisión, los órganos jurisdiccionales nacionales se encontraban en laimposibilidad de resolver adecuadamente sobre las restricciones de la competenciaobjeto de controversia. Por último, concluyen los demandantes, el vencimiento deltérmino de vigencia del antiguo Reglamento y la entrada en vigor del nuevotampoco pueden justificar la inexistencia de interés comunitario invocada.

46.
    Es preciso recordar que, para poder desestimar una denuncia, como en el caso deautos, basándose en que carezca de interés comunitario, la Comisión debe, en elejercicio de su facultad de apreciación, ponderar, por un lado, la importancia delas supuestas infracciones para el funcionamiento del mercado común y, por otro,la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas deinvestigación necesarias al respecto (sentencias del Tribunal de Primera Instanciade 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223,apartado 86, y de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T-5/93, Rec.p. II-185, apartado 62).

47.
    En efecto, incumbe a la Comisión recabar pruebas suficientemente precisas yconcordantes para asentar la firme convicción de que las infracciones alegadasconstituyen restricciones sensibles de la competencia a efectos del apartado 1 delartículo 85 del Tratado. Esta exigencia no se cumple, en particular, cuando resultaposible dar una explicación plausible de los hechos que excluya una infracción delas normas comunitarias sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justiciade 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679,apartados 16 y siguientes).

48.
    Por otra parte, cuando la Comisión, como sucede en el caso de autos, no disponede competencia exclusiva para determinar la incompatibilidad de cláusulascontractuales con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino que los órganosjurisdiccionales nacionales son también competentes para conocer en la materia envirtud del efecto directo de dicha disposición, un denunciante no tiene el derechoa obtener de la Comisión una Decisión, a efectos del artículo 189 del Tratado CE,relativa a la existencia o no de las infracciones alegadas (sentencia del Tribunal de

Primera Instancia de 27 de junio de 1995, Guérin/Comisión, T-186/94, Rec.p. II-1753, apartado 23).

49.
    En efecto, si bien la Comisión puede, a instancia de los agentes económicosprivados, incoar un procedimiento para determinar la existencia de infracciones delo dispuesto en el artículo 85 del Tratado, el interés privado de los denunciantesse identificará tanto menos con el interés comunitario en proseguir la tramitaciónde las supuestas infracciones cuanto que la Comisión ya haya llegado a laconclusión de que deben descartarse determinadas imputaciones tenidasinicialmente en cuenta.

50.
    La Comisión puede estar legitimada, con mayor razón, para indicar a losdenunciantes que acudan ante los órganos jurisdiccionales nacionales en cuanto queincumbe a éstos resolver acerca de las condiciones concretas de ejecución por laspartes del contrato tipo (compárese con la sentencia del Tribunal de PrimeraInstancia de 12 de diciembre de 1996, Leclerc/Comisión, T-88/92, Rec. p. II-1961,apartados 122 y 123), así como apreciar, conforme al Derecho nacional aplicable,el alcance y las consecuencias de la posible nulidad de determinadas cláusulascontractuales en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, en particularrespecto de todos los demás elementos del acuerdo (sentencia del Tribunal deJusticia de 14 de diciembre de 1983, Société de vente de ciments et bétons de l'Est,319/82, Rec. p. 4173, apartados 11 y 12, y sentencia Cabour, antes citada,apartado 51).

51.
    Así pues, es competencia del Juez nacional resolver, conforme a su propioDerecho, sobre la responsabilidad en que puedan haber incurrido las partes en elcontrato como consecuencia de la negativa de venta que hayan opuesto a losrevendedores externos a la red con base en un contrato de concesión del quedeterminadas cláusulas estén viciadas de nulidad.

52.
    Por último, si bien la Comisión no debe infringir el alcance de la protecciónjurisdiccional que el Juez nacional puede proporcionar a los derechos que resultanpara los denunciantes de las disposiciones del Tratado (sentenciaAutomec/Comisión, antes citada, apartado 89), es preciso observar que tanto elReglamento antiguo como el nuevo pueden ser de utilidad para los órganosjurisdiccionales nacionales en la valoración de la licitud de las cláusulascontractuales que se sometan a su fiscalización.

53.
    A la vista de los principios recordados más arriba procede verificar si la Comisiónincurrió en error manifiesto de apreciación al desestimar las denuncias por noexistir suficiente interés comunitario en proseguir su tramitación (sentenciaTremblay y otros/Comisión, antes citada, apartado 64).

- Obstáculos a las transacciones cruzadas transnacionales

54.
    Los demandantes mantienen que el contrato tipo contenía cláusulas destinadasmanifiestamente a obstaculizar las reventas transnacionales de productoscontractuales entre distribuidores de la red. En particular, el concesionario secomprometía a determinadas compras mensuales de productos contractuales,estaba sujeto a la obligación de efectuar los pedidos utilizando los formulariosremitidos por el concedente y tenía el deber de dirigir a éste un volumen depedidos que le permitieran disponer de unas existencias mínimas. Por otro lado,añaden los demandantes, la instrucción permitió determinar la inexistencia dereventas transnacionales entre concesionarios de la red y la existencia de una seriede indicios, tales como circulares conminatorias dirigidas a los concesionarios porel concedente, que ponían de relieve la voluntad de éste de impedir talestransacciones.

55.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera, por el contrario, que la Comisiónpudo muy bien estimar que la letra misma de las cláusulas del contrato tipo, quesólo prohibía a los concesionarios revender productos contractuales a losdistribuidores externos a la red, no era suficiente para fundamentar las alegacionesde los demandantes, y que las modalidades de las obligaciones de losconcesionarios de comprar al concedente no excluían necesariamente, por símismas, las adquisiciones de productos contractuales a los demás revendedores dela red.

56.
    Por otro lado, no se ha demostrado que la Comisión haya incurridomanifiestamente en error al considerar que los indicios tenidos en cuentainicialmente en contra del concedente resultaron en definitiva insuficientementeprecisos y concordantes como para llevar a la convicción de una infracción quepudiera constituir fundamento suficiente para un eventual control de legalidad.

57.
    En particular, las circulares que se tuvieron en cuenta inicialmente en contra deVolkswagen reprochan a los concesionarios franceses las reexportaciones aintermediarios no autorizados y les advierten en contra de toda «exportación que,de cualquier forma, vulnere su contrato (...)». Por lo tanto, de la lectura de lascirculares no se desprende que tuvieran por objeto prohibir las reventastransnacionales entre distribuidores de la red.

58.
    Además, según hizo observar en la vista la parte coadyuvante, sin ser contradichapor los demandantes, es posible que la inexistencia de transacciones cruzadastransnacionales fuera imputable a la facultad de Volkswagen de ofrecer, con brevesplazos de entrega, todos los modelos a sus concesionarios y con la concesión de uncrédito del proveedor.

59.
    Por lo tanto, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido en errormanifiesto al renunciar al examen de las denuncias relativas a la supuestarestricción de la competencia, a pesar de la gravedad objetiva de ésta en relacióncon la consecución de un mercado único entre los Estados miembros (sentencia del

Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, 56/64 y 58/64, Consten yGrundig/Comisión, Rec. p. 429).

- Restricción del acceso de los concesionarios al abastecimiento en piezas derecambio fuera de la red

60.
    Los demandantes mantienen que el contrato tipo restringía el acceso de losconcesionarios a las piezas de recambio ofrecidas por terceros proveedores, en lamedida en que los concesionarios tenían la obligación de comprar determinadascantidades al concedente y de obtener de los terceros fabricantes una garantíacontractual de duración cuando menos igual a la de la garantía Volkswagen.

61.
    Además, debido al grado de reabastecimento único en piezas de recambioVolkswagen a que inducía el sistema de gestión automatizada de existencias quehabía introducido el concedente (en lo sucesivo, «GAE»), el concesionario que seadhería a dicho sistema debía necesariamente comprar al concedente un porcentajeimportante de piezas que, sin embargo, se encontraban disponibles en tercerasempresas, y soportar un excesivo almacenamiento de artículos de reducido índicede rotación.

62.
    Este Tribunal de Primera Instancia observa que, según se desprende del examende sus cláusulas, el contrato tipo permitía expresamente a los distribuidores que,salvo en los supuestos de reparación bajo garantía y de avisos para la reparaciónde defectos de fabricación de los productos contractuales, se abastecieran en piezasde calidad equivalente a la de las piezas distribuidas por el concedente acudiendoa terceros de su elección.

63.
    De los documentos obrantes en autos no cabe deducir que el nivel de lasobligaciones de almacenamiento no se haya fijado con base en previsionesestimativas ni que los distribuidores hayan carecido de libertad para elegir entre lasprimas del concedente y los precios, eventualmente menos elevados, propuestospor otros proveedores, ya que la concentración de las compras en el concedentepodía explicarse por el interés objetivo del concesionario (supra, apartado 58).

64.
    Por otro lado, este Tribunal de Primera Instancia no puede calificar demanifiestamente erróneo el razonamiento de la Comisión según el cual launificación de las condiciones de calidad de las piezas de orígenes diversificados,perseguida por Volkswagen, era útil para el interés bien entendido del consumidorfinal en beneficiarse de la más amplia garantía posible, equivalente cuando menosa la del fabricante.

65.
    Por último, con independencia del número de usuarios del GAE en la red, no seha probado que este sistema fuera obligatorio para los concesionarios, ni que hayaimpuesto un reabastecimiento automático a aquellos distribuidores que habíanoptado por dicho sistema, sistema del que cabía suponer que, por el contrario,

implicaría una simplificación y, por tanto, la mejora de la rentabilidad de lasconcesiones.

66.
    No parece, pues, que la Comisión haya incurrido en error manifiesto al decidirarchivar el examen de las denuncias en lo que atañe a las condiciones delabastecimiento de los concesionarios en piezas de recambio.

- Obligación de no hacer la competencia fuera del territorio de venta designadoen el contrato

67.
    Los demandantes reprochan a la Comisión el haberse abstenido de declarar lailicitud de la prohibición, impuesta al concesionario, de distribuir fuera de suterritorio de venta vehículos nuevos que compitan con los vehículos objeto delcontrato, aun cuando tal facultad no hubiera sido, por sí misma, apta paracontrariar la eficacia comercial del interesado en su zona de venta.

68.
    Este Tribunal de Primera Instancia observa que, tal como ha admitido la propiaComisión, del expediente se desprende que un concesionario fue efectivamenteexpulsado de la red por haber aceptado distribuir vehículos de otras marcas fueradel territorio que el contrato le asignaba. No obstante, no parece que lasresoluciones de contratos de concesión comercial basadas en esta causa hayanrevestido carácter sistemático.

69.
    En tales circunstancias, la Comisión pudo muy bien estimar que los órganosjurisdiccionales nacionales podían pronunciarse válidamente sobre la licitud de lacláusula objeto de litigio en relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado,a efectos de apreciar, con arreglo al Derecho nacional aplicable, el alcance y lasconsecuencias de la eventual nulidad de dicha cláusula sobre las negativas de ventaque pudieran haberse opuesto a los distribuidores externos a la red en virtud delcontrato tipo.

70.
    No consta, pues, que la Comisión, en este punto, haya incurrido en un errormanifiesto que pueda implicar la anulación de las Decisiones desestimatorias.

- Extensión del contrato tipo a los vehículos de segunda mano

71.
    Los demandantes reprochan a la Comisión el haber renunciado a calificar decontrarias a la competencia las cláusulas del contrato tipo que limitan la libertaddel concesionario para abastecerse en piezas de terceros proveedores en relacióncon su actividad de comercio de vehículos de segunda mano, vehículos éstos queno son ya productos contractuales, y para acudir a otros agentes económicos quepropongan fórmulas de garantía del mismo tipo que las del concedente. Por otrolado, añaden los demandantes, según el nuevo Reglamento la cláusulacontrovertida supone la pérdida de la exención.

72.
    Resulta, por el contrario, que la Comisión, sin necesidad de llevar a caboinvestigaciones más detalladas, pudo muy bien considerar que las condiciones delsuministro de piezas de recambio para los vehículos de segunda mano no limitabanla libertad de acción de los concesionarios más allá de las exigencias inherentes almantenimiento de la imagen de marca tanto del fabricante como del conjunto dela red. De los documentos obrantes en autos se desprende, en efecto, queVolkswagen sostuvo que el desarrollo de las ventas de vehículos nuevos exige, cadavez en mayor medida, el control de las ventas de vehículos de segunda mano, sinque los demandantes desmintieran este extremo.

73.
    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia no cree que la Comisión hayahecho un uso manifiestamente erróneo de su facultad de apreciación.

- Contratos de adhesión para financiar el crédito concedido a los particulares

74.
    La demandante en el asunto T-189/95 afirma que la obligación de losconcesionarios de proponer a sus clientes las fórmulas de financiación de la filialdel concedente, obligación que imponían a los concesionarios los contratos deadhesión para financiar el crédito a los particulares, supeditaba al volumen delcrédito clientes facilitado por el concesionario la amplitud del crédito y lascondiciones de crédito de las que se podía beneficiar el concesionario en relacióncon los productos contractuales. Según la demandante, esta supeditación,directamente contraria a la letra c) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado,restringe la competencia de las sociedades de crédito independientes y resultaperjudicial para el consumidor.

75.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera que no se ha comprobado que losconcesionarios estuvieran jurídicamente obligados a firmar los contratos deadhesión objeto de controversia. Por otro lado, si bien el concedente reconocióefectivamente haber vinculado en el pasado la cuantía de las primas de inversióna los resultados de la tramitación de expedientes de financiación por parte de losconcesionarios que firmaron los referidos contratos, no es menos verdad que de losdocumentos obrantes en autos no se desprende que así siga sucediendo en laactualidad.

76.
    En tales circunstancias, no se ha demostrado que la Comisión haya incurridomanifiestamente en error al considerar que el interés comunitario ya no requeríaque se siguieran tramitando las denuncias sobre este extremo.

- Acceso del concedente a los documentos del concesionario y gestión informática

77.
    La demandante en el asunto T-185/96 considera que, contrariamente al análisisrecogido en las Decisiones desestimatorias, logró refutar las alegaciones delconcedente según las cuales el sistema de gestión informática de éste no eraobligatorio, el flujo de informaciones desde los concesionarios al concedente

resultaba imposible sin conocimiento de los primeros y los ficheros de clientes seexcluían de los datos transmitidos al concedente.

78.
    No consta en autos que la utilización del sistema haya sido el resultado de unaobligación contractual. Por otra parte, a falta de la prueba de que el concedentehaya abusado del sistema, este Tribunal de Primera Instancia no puede calificar demanifiestamente errónea la conclusión de la Comisión según la cual la tramitaciónde las denuncias no le permitió separar la racionalización de la gestión de lasconcesiones, objetivamente perseguida por el sistema objeto de litigio, de susconsecuencias eventualmente contrarias a la competencia.

79.
    Por consiguiente, a este respecto no cabe tener en cuenta ningún error manifiestode apreciación en contra de la Comisión.

- Resolución unilateral del contrato de concesión y modificación unilateral delterritorio de venta convenido

80.
    Los demandantes alegan que no era necesaria investigación alguna para que laComisión pudiera apreciar el efecto contrario a la competencia del derechounilateral reconocido al concedente de modificar el territorio convenido y deresolver el contrato de concesión por motivos extraordinarios. La Comisión noextrajo consecuencia alguna de la afirmación de Volkswagen según la cual no sehabía producido ninguna resolución extraordinaria de un contrato de concesión porel motivo de no haberse cumplido un porcentaje mínimo del objetivo de ventas,siendo así que tal afirmación fue desmentida por lo menos en una ocasión, lo que,por lo demás, no excluye la eventualidad de otras resoluciones de contratos.

81.
    Del mero enunciado del motivo se deduce que no se puede reprochar alconcedente un uso sistemático de las cláusulas criticadas, cuyo carácter restrictivode la competencia no se desprende de su mero tenor literal.

82.
    Así pues, no consta que la Comisión haya incurrido claramente en error alrenunciar a investigaciones complementarias para determinar el alcance de lacláusula controvertida.

83.
    Por consiguiente, no se ha demostrado que la Comisión haya incurrido en un errormanifiesto de apreciación al decidir no proseguir el examen de las imputacionesformuladas inicialmente contra las cláusulas más arriba examinadas, máximecuando la parte coadyuvante declaró en la vista, sin que los demandantes ladesmintieran sobre este punto, que el contrato tipo fue sustituido en el ínterin porun nuevo mecanismo contractual conforme con el nuevo Reglamento.

84.
    Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo por estar desprovisto defundamento.

Sobre el tercer motivo, basado en la motivación insuficiente de las Decisionesdesestimatorias

85.
    Los demandantes reprochan también a las Decisiones desestimatorias un defectode motivación sobre determinados extremos.

86.
    En la media en que quepa calificar de verdadero motivo de anulación talesreproches confusos, basta con señalar que, según resulta del examen de los dosprimeros motivos, las Decisiones desestimatorias no adolecen de defecto alguno demotivación que pudiera constituir un obstáculo para la posibilidad de losdemandantes de cuestionar la conformidad a Derecho de las mismas y para elcontrol de su legalidad por parte del Tribunal de Primera Instancia.

87.
    Procede, pues, desestimar el tercer motivo por infundado.

88.
    De lo anterior se deduce que las pretensiones de anulación, en los asuntosT-185/96, T-189/96 y T-190/96, deben desestimarse por infundadas.

Sobre las pretensiones de indemnización (asuntos T-189/96 y T-190/96)

89.
    Para fundamentar su pretensión de indemnización, los demandantes en los asuntosT-189/96 y T-190/96 alegan, en lo fundamental, que la Comisión cometió en superjuicio una falta grave relacionada con errores de apreciación de hecho y deDerecho y con la desestimación de la denuncia de los demandantes.

90.
    Al no existir elementos que demuestren la ilegalidad de las Decisionesdesestimatorias y dado que los demandantes no han formulado ninguna imputacióndistinta de dicha ilegalidad, este Tribunal de Primera Instancia no puede hacerconstar una culpa de la Comisión que determine que la Comunidad incurra enresponsabilidad.

91.
    De lo anterior se deduce que las pretensiones de indemnización, en los asuntosT-189/96 y T-190/96, deben desestimarse por infundadas.

92.
    De los precedentes razonamientos en su conjunto se desprende que debendesestimarse los tres recursos en su integridad.

Costas

93.
    A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento deProcedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lohubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al párrafo primero delapartado 3 del artículo 87 de dicho Reglamento de Procedimiento, en

circunstancias excepcionales el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir quecada parte abone sus propias costas. Por último, el párrafo segundo del apartado4 del artículo 87 del mismo Reglamento dispone que el Tribunal de PrimeraInstancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de un Estado miembroo de una Institución soporte sus propias costas.

94.
    De los antecedentes de los litigios se desprende que el cambio radical deorientación de la Comisión no podía sino incitar a los demandantes a pedirle quese explicara ante el Tribunal de Primera Instancia acerca de las razones que lehabían llevado a abandonar su primer análisis de las cláusulas del contrato tipo.

95.
    En tales circunstancias, procede no dejar a cargo de los demandantes sino suspropias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),

decide:

1)    Desestimar el recurso en el asunto T-185/96.

2)    Declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión de los recursos en losasuntos T-189/96 y T-190/96.

3)    Desestimar los recursos en todo lo demás en los asuntos T-189/96 yT-190/96.

4)    Cada una de las partes, principales y coadyuvante, cargará con sus propiascostas.

Tiili
Potocki
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de enero de 1996.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

Sra. V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: francés.