Language of document : ECLI:EU:F:2011:41

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 13 de abril de 2011 (*)

«Función pública — Agente temporal — Renovación de un contrato de duración determinada — Transformación del contrato de duración determinada en contrato por tiempo indefinido — Artículo 8, párrafo primero, del ROA»

En el asunto F‑105/09,

que tiene por objeto un recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Séverine Scheefer, agente temporal del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo), representada por los Sres. R. Adam y P. Ketter, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado inicialmente por las Sras. R. Ignătescu y L. Chrétien, posteriormente por las Sras. R. Ignătescu y S. Alves, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. P. Mahoney, Presidente, y los Sres. H. Kreppel y S. Van Raepenbusch (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 23 de diciembre de 2009, la Sra. Scheefer pide sustancialmente que se anulen tanto la decisión del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2009 mediante la que se confirmó que su contrato de agente temporal finalizaría el 31 de marzo de 2009 como la decisión de 12 de octubre de 2009 mediante la que se desestimó su reclamación y que se repare el perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de la conducta del Parlamento.

 Marco jurídico

 Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea

2        El artículo 2 del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») dispone lo siguiente:

«Tendrá la consideración de agente temporal, a efectos del presente régimen:

a)      el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal;

[…]».

3        El artículo 8, párrafo primero, del ROA establece:

«Los contratos de los agentes regulados en la letra a) del artículo 2 podrán ser de duración determinada o por tiempo indefinido. Los contratos de dichos agentes que sean de duración determinada podrán renovarse una sola vez por duración determinada. Toda posible renovación ulterior se considerará por tiempo indefinido.»

4        El artículo 7, apartados 2 a 4, de la normativa interna relativa a la selección de funcionarios y demás agentes adoptada por la Mesa del Parlamento el 3 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «normativa interna») dispone lo siguiente:

«2.      Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los funcionarios, los agentes temporales serán contratados, siguiendo el orden oportuno, entre quienes hayan superado un concurso o el procedimiento de selección previsto en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios [de la Unión Europea].

3.      De no existir personas que hayan superado un concurso o el procedimiento de selección mencionado, los agentes temporales serán contratados:

–        en el caso de los agentes temporales a que se refiere la letra a) del artículo 2 del ROA, previa selección por un comité ad hoc del que formará parte un miembro designado por el Comité de personal;

–        en el caso de los agentes temporales a que se refiere la letra b) del artículo 2 del ROA, previo dictamen de la Comisión paritaria.

4.      Como excepción a lo anteriormente dispuesto, los agentes temporales a que se refiere la letra a) del artículo 2 del ROA podrán ser contratados con arreglo al procedimiento previsto en el segundo guión del apartado 3 del presente artículo, siempre que mediante tales contratos se pretenda únicamente cubrir con carácter provisional determinados puestos a la espera de cubrirlos de conformidad con lo dispuesto en el primer guión del apartado 3 del presente artículo.»

 Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada

5        La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43), dispone lo siguiente:

«1.      A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a)      razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b)      la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c)      el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2.      Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte […] necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a)      se considerarán “sucesivos”;

b)      se considerarán celebrados por tiempo indefinido.»

 Hechos que originaron el litigio

6        Mediante contrato firmado por el Parlamento y por la demandante los días 29 de marzo y 4 de abril de 2006, respectivamente, dicha institución contrató a esta última en calidad de agente temporal en virtud del artículo 2, letra b), del ROA por el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 (en lo sucesivo, «contrato inicial») y la destinó como médico al consultorio médico de Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo).

7        Mediante una modificación del contrato firmada por el Parlamento el 23 de febrero de 2007 y por la demandante el 26 del mismo mes y año (en lo sucesivo, «modificación contractual de 26 de febrero de 2007»), el contrato inicial fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2008.

8        El 18 de octubre de 2007, el Parlamento publicó el anuncio de contratación nº PE/95/S, relativo a la organización de un procedimiento de selección, basado en títulos y en pruebas, con vistas a contratar, dentro de la categoría de los administradores, a un médico como agente temporal (DO C 244 A, p. 5). La demandante se presentó al procedimiento de selección, pero su candidatura fue rechazada por no poseer la experiencia requerida.

9        Mediante una modificación contractual de 26 de marzo de 2008, que sustituía a la del 26 de febrero de 2007 (en lo sucesivo, «modificación contractual de 26 de marzo de 2008»), el contrato inicial fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2009.

10      Mediante carta de 22 de enero de 2009, la demandante interrogó al Secretario General del Parlamento sobre la posibilidad de proseguir su colaboración con el servicio médico de la institución en virtud de un contrato por tiempo indefinido.

11      El 12 de febrero de 2009, el Secretario General del Parlamento respondió a la demandante que, tras un detallado examen de su situación jurídica, no se había podido encontrar ninguna solución jurídicamente aceptable que permitiera a aquélla continuar desempeñando su actividad en el consultorio médico, y confirmó que el contrato de la interesada finalizaría en la fecha prevista, a saber, el 31 de marzo de 2009.

12      El 2 de abril de 2009, la demandante presentó una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») con objeto de que el Parlamento le reconociera el derecho a un contrato por tiempo indefinido en virtud del artículo 8, párrafo primero, del ROA y de que su contrato de agente temporal se prorrogara con posterioridad al 31 de marzo de 2009.

13      El 12 de octubre de 2009, la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo declaró la inadmisibilidad de la reclamación y, con carácter subsidiario, la desestimó por infundada.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–        «[...] anule la decisión del Parlamento de 12 de febrero de 2009 [...];

–        [...] anule la decisión del Parlamento de 12 de octubre de 2009 […];

–        [...] anule la calificación jurídica del contrato inicial [...] así como su fecha de terminación, a saber, el 31 de marzo de 2009;

–        en consecuencia, recalifique el contrato de la demandante, considerando que se trata de un contrato por tiempo indefinido;

–        repare el perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia de la conducta del Parlamento;

–        con carácter subsidiario, y para el inconcebible supuesto de que el Tribunal llegara a la conclusión de que, a pesar de la formación de un contrato por tiempo indefinido, la relación laboral se había extinguido [...], acuerde el pago de una indemnización de daños y perjuicios por la resolución abusiva de la relación contractual;

–        con carácter subsidiario de segundo grado, y para el inconcebible supuesto de que el Tribunal llegara a la conclusión de la imposibilidad de recalificar el contrato [...], acuerde una indemnización de daños y perjuicios por la conducta culpable del Parlamento [...];

–        reserve a la [...] demandante cualesquiera otros derechos, recursos, excepciones y acciones, y, en particular, la condena al Parlamento a indemnizar los daños y perjuicios irrogados».

–        Condene en costas al Parlamento.

15      Mediante acto separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2010, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso basándose en el artículo 78, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

16      En la excepción de inadmisibilidad, el Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso y de todas las pretensiones en él formuladas.

–        Condene en costas a la demandante.

17      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 17 de marzo de 2010, la demandante formuló sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

18      Mediante auto de la Sala Tercera del Tribunal de 8 de julio de 2010, se unió la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo del asunto.

19      En su escrito de contestación a la demanda, registrado en la Secretaría del Tribunal el 10 de septiembre de 2010, el Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso de anulación por infundado.

–        Declare la inadmisibilidad de la pretensión de que se recalifique el contrato de la demandante y de que se considere que se trata de un contrato por tiempo indefinido.

–        Declare la inadmisibilidad de la pretensión de que se indemnicen los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la conducta culpable del Parlamento.

–        Declare que carece de fundamento la pretensión de que se conceda una indemnización de daños y perjuicios por la resolución abusiva del contrato.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la segunda pretensión, que tiene por objeto la anulación de la decisión de 12 de octubre de 2009

20      Mediante su segunda pretensión, la demandante solicita que se anule la decisión del Parlamento de 12 de octubre de 2009 mediante la que se desestimó su reclamación.

21      Ahora bien, procede recordar que las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión de desestimar una reclamación dan lugar a que se someta al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación, cuando dichas pretensiones, en cuanto tales, están desprovistas de contenido autónomo (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, apartado 8; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, apartado 43; la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 11 de diciembre de 2008, Reali/Comisión, F‑136/06, apartado 37) y se confunden, en realidad, con las pretensiones de anulación del acto que fue objeto de la reclamación.

22      En consecuencia, procede considerar que, por más que no pueda negarse el interés de todo demandante en la anulación de la decisión que desestima su reclamación al mismo tiempo que se anula el acto lesivo, cabe suponer que, en el presente asunto, el recurso se dirige contra la decisión contenida, según la demandante, en el escrito del Secretario General del Parlamento de 12 de febrero de 2009 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

 Sobre las pretensiones tercera y cuarta, que tienen por objeto que se recalifique el contrato de la demandante

23      Mediante sus pretensiones tercera y cuarta, la demandante solicita que se anule la calificación jurídica de su contrato inicial y que se considere que se trata de un contrato por tiempo indefinido.

24      Es preciso recordar, sin embargo, que si bien la calificación de un acto depende exclusivamente de la apreciación del Tribunal y no de la voluntad de las partes, este último únicamente puede anular actos lesivos y no la calificación que, como tal, hayan dado erróneamente a dichos actos sus autores. Por otra parte, constituye jurisprudencia reiterada que, en el marco de un recurso interpuesto al amparo del artículo 91 del Estatuto, el juez de la Unión no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, hacer declaraciones o constataciones de principio ni dirigir órdenes conminatorias a las instituciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión, 108/88, apartados 8 y 9; auto del Tribunal de la Función Pública de 16 de mayo de 2006, Voigt/Comisión, F‑55/05, apartado 25; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 30 de abril de 2009, Aayhan y otros/Parlamento, F‑65/07, apartado 52).

25      Así pues, es preciso declarar la inadmisibilidad de las pretensiones tercera y cuarta en cuanto tienen por objeto que, en el fallo de la presente sentencia, el Tribunal recalifique el contrato de la demandante.

 Sobre las pretensiones primera y tercera, que tienen por objeto que se anulen la decisión impugnada y la fijación del 31 de marzo de 2009 como fecha de terminación del contrato

 Alegaciones de las partes

–             Sobre la admisibilidad de las pretensiones

26      El Parlamento alega que, mediante la carta de 22 de enero de 2009, la demandante no solicitó otra renovación de su contrato inicial, sino que pidió a la administración que reconociera que la modificación contractual de 26 de marzo de 2008 había dado lugar a la transformación de dicho contrato en un contrato por tiempo indefinido, de lo cual deducía la demandante que la decisión impugnada, al negarse a dar curso favorable a dicha petición, constituía un acto lesivo.

27      El Parlamento subraya, sin embargo, que todo contrato surte efecto a partir del momento en que se firma, y considera, en consecuencia, que lo que por definición constituye el acto lesivo es la modificación contractual de 26 de marzo de 2008, que prorroga el contrato inicial hasta el 31 de marzo de 2009. Así pues, prosigue dicha institución, la demandante debería haber formulado una reclamación contra aquella modificación contractual dentro de los tres meses siguientes al momento de su firma. Al presentar el 22 de enero de 2009 una petición destinada a que se reconociera la existencia de un contrato por tiempo indefinido, el propósito de la demandante, según el Parlamento, no era otro que eludir los plazos del Estatuto y subsanar el hecho de no haber formulado a su debido tiempo una reclamación.

28      El Parlamento añade que, en la decisión impugnada, el Secretario General se limitó exclusivamente a «confirmar que [el] contrato [de la demandante] finalizar[ía] en la fecha prevista, a saber, el 31 de marzo de 2009». Se trataría de un acto meramente confirmatorio que, según reiterada jurisprudencia, no es susceptible de recurso.

29      De ello deduce el Parlamento que la demandante no está legitimada para solicitar la anulación de la decisión impugnada.

30      La demandante responde, con carácter principal, que la excepción de inadmisibilidad, propuesta el 18 de febrero de 2010, es extemporánea con arreglo al artículo 78, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el cual prevé que «la demanda de decisión sobre la inadmisión deberá presentarse en un plazo de un mes a partir de la notificación del recurso», notificación que se produjo el 8 de enero de 2010.

31      Con carácter subsidiario, la demandante pone en tela de juicio la procedencia de la excepción de inadmisibilidad propuesta, alegando que en la decisión impugnada el Secretario General no se pronunció sobre una petición de prórroga del contrato, sino sobre la cuestión de determinar si la segunda renovación del contrato inicial había transformado o no a éste en un contrato por tiempo indefinido. Según la demandante, tras analizar la situación, el Parlamento llegó a la conclusión de que «ninguna solución jurídicamente aceptable» permitía a aquélla continuar desempeñando sus funciones, de manera que el contrato inicial debía finalizar al llegar a su término la modificación contractual efectuada el 26 de marzo de 2008, es decir, el 31 de marzo de 2009.

32      Según la demandante, pues, no cabe considerar fundadamente que la decisión impugnada sea una simple información o un acto meramente confirmatorio. Añade que la decisión impugnada constituye una decisión que resuelve una cuestión jurídica precisa y que afecta directamente a sus intereses. La demandante concluye que la afirmación del Parlamento según la cual no se había podido encontrar ninguna solución equivale a reconocer que se buscó efectivamente tal solución con posterioridad a la modificación contractual efectuada el 26 de marzo de 2008.

33      La demandante observa que, según el Parlamento, ella tendría que haber pedido una tercera renovación de su contrato, siendo así que del artículo 8, párrafo primero, del ROA resulta que el contrato no habría debido prorrogarse ni siquiera una segunda vez y que, tras la segunda renovación, quedó en realidad automáticamente transformado en un contrato por tiempo indefinido.

34      Con carácter subsidiario, la demandante alega que la modificación contractual de 26 de marzo de 2008 no puede calificarse de «acto lesivo», en la medida en que del texto del artículo 8, párrafo primero, del ROA resulta que la firma de dicha modificación contractual equivalía al perfeccionamiento de un contrato por tiempo indefinido.

35      Asimismo con carácter subsidiario, la demandante alega que, teniendo en cuenta que el propio Parlamento calificó de «reclamación», a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el escrito de la interesada de 2 de abril de 2009, ésta se limitó, al interponer el presente recurso, a hacer que el procedimiento siguiera su curso.

–             Sobre el fondo

36      La demandante invoca tres motivos: el primero de ellos se basa en la infracción del artículo 8, párrafo segundo, del ROA, en un error de Derecho y en un error manifiesto de apreciación; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación; el tercer motivo, por último, se basa en la desviación de poder y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, así como en la violación del principio de buena administración, del principio de confianza legítima, del principio de igualdad y del principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe, y en el abuso de Derecho.

37      En cuanto al primer motivo, la demandante alega que, con arreglo al artículo 8, párrafo primero, del ROA, la segunda modificación de su contrato inicial, llevada a cabo el 26 de marzo de 2008, produjo la transformación de dicho contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido y que la decisión impugnada infringió la citada disposición al negarse a reconocer esa transformación.

38      La demandante observa que la modificación contractual de 26 de marzo de 2008 «anula y sustituye» ciertamente a la modificación de 23 de febrero de 2007, pero considera que de tal sustitución no cabe deducir que, con arreglo al artículo 8, párrafo primero, del ROA, haya habido una sola renovación del contrato por duración determinada, como sostiene el Parlamento. La demandante añade que, aun teniendo en cuenta la amplia facultad de apreciación de que goza dicha institución, esta manera de proceder no constituye sino un artificio, que no debe permitirle eludir la mencionada disposición.

39      El Parlamento responde que los médicos que emplea son agentes temporales con arreglo al artículo 2, letra a), del ROA y que, en virtud del artículo 7, apartado 2, de la normativa interna, deben ser seleccionados entre quienes hayan superado un concurso o un procedimiento de selección previsto en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto. El Parlamento añade que, al no existir lista de reserva de médicos y al no haber recibido ninguna candidatura en respuesta a las convocatorias que había publicado para cubrir el puesto que el antecesor de la demandante había dejado vacante, se vio obligado a contratar a ésta por una duración limitada y con carácter provisional, sobre la base del artículo 7, apartado 4, de la mencionada normativa, a la espera de encontrarse en condiciones de contratar a un médico de conformidad con el procedimiento de selección que exige el mencionado artículo 7, apartado 2. Según el Parlamento, ése fue el objeto del contrato inicial de la demandante.

40      El contrato inicial fue prorrogado por primera vez, en virtud de la modificación contractual de 26 de febrero de 2007, hasta el 31 de marzo de 2008. El Parlamento afirma que, sin embargo, al no disponer aún de la lista de reserva para cubrir el puesto vacante de médico, se vio obligado a prorrogar por segunda vez el contrato inicial.

41      A este respecto, el Parlamento alega que, si bien es cierto que está prohibido en principio celebrar varios contratos sucesivos de duración determinada, no lo es menos que resulta conveniente hacer una salvedad en el supuesto en que tal sucesión de contratos de duración determinada esté justificada por razones legítimas. El Parlamento alega que así sucedió en el caso de autos, ya que las decisiones de prorrogar el contrato inicial se adoptaron con el fin de garantizar la continuidad del servicio médico, al darse la circunstancia de que dicha institución no habría podido ofrecer a la demandante un contrato por tiempo indefinido sin contravenir su normativa interna.

42      Por lo demás, continúa el Parlamento, el artículo 8, párrafo primero, del ROA no se opone a la celebración de un contrato de trabajo de duración determinada cuyo término sea impreciso, como es esperar a que se produzca el nombramiento de un médico, lo que ocurre en el caso de autos. En este sentido, según el Parlamento, las fechas de terminación del contrato que figuran en las dos modificaciones del contrato inicial deben entenderse como una mera previsión.

43      Por último, el Parlamento hace hincapié en que la modificación contractual de 26 de marzo de 2008, que prorrogó el contrato inicial hasta el 31 de marzo de 2009, resultó beneficiosa para la demandante, puesto que dicha institución habría podido abstenerse de prorrogar el contrato y contratar a otro médico o limitarse a prorrogar el contrato exclusivamente durante los meses necesarios para el nombramiento de un médico de conformidad con el procedimiento de selección.

 Apreciación del Tribunal

44      Con carácter preliminar, conviene precisar el alcance de la tercera pretensión de la demandante, en cuanto tiene por objeto que se anule la «fecha de terminación [de su contrato inicial], a saber, el 31 de marzo de 2009».

45      Cabría entender esta pretensión en el sentido de que se refiere a la fecha de 31 de marzo de 2009 que el Secretario General del Parlamento «confirmó» en la decisión impugnada. En tal supuesto, sin embargo, se confundiría con la primera pretensión, cuyo objeto es precisamente la anulación de dicha decisión. Por consiguiente, en aras de atribuir a esta pretensión un alcance autónomo, es conveniente entenderla en el sentido de que tiene por objeto la anulación de la modificación contractual de 26 de marzo de 2008 en la medida en que fija el 31 de marzo de 2009 como fecha de terminación del contrato de la demandante.

46      Una vez efectuada esta precisión y en lo que atañe a la extemporaneidad que la demandante opuso a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento, procede recordar que, en virtud del artículo 78, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda de que se decida sobre la inadmisión del recurso sin entrar en el fondo del asunto deberá presentarse en un plazo de un mes a partir de la notificación del recurso, plazo al que procederá añadir el plazo único de diez días por razón de la distancia previsto en el artículo 100, apartado 3, del mismo Reglamento. En el presente asunto, el Parlamento recibió la notificación del recurso el 8 de enero de 2010. Así pues, dado que la excepción de inadmisibilidad se presentó el 18 de febrero siguiente, es decir, el último día del plazo así calculado, procede declarar su admisibilidad.

47      Respecto a la excepción de inadmisibilidad en cuanto al fondo, procede recordar que un recurso de anulación sólo es admisible si la reclamación que debe precederlo ha sido presentada dentro del plazo de los tres meses siguientes al acto lesivo, que prevé el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

48      En lo que atañe a la determinación del momento en que se produjo el acto lesivo, es decir, de la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para presentar la reclamación, cabe observar que un contrato comienza a surtir sus efectos —entre ellos la capacidad de resultar lesivo para el agente— a partir del momento en que se firma, de modo que, en principio, procede computar a partir de tal firma el plazo para presentar a tiempo una reclamación de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, Martínez Páramo y otros/Comisión, T‑137/99 y T‑18/00, apartado 56; sentencia Aayhan y otros/Parlamento, F‑65/07, citada en el apartado 24 supra, apartado 43).

49      A la vista de lo que antecede, cabría concebir que la demandante hubiera presentado formalmente una reclamación contra la modificación contractual de 26 de marzo de 2008 por no haberse celebrado por tiempo indefinido (véase, en este sentido, la sentencia Aayhan y otros/Parlamento, citada en el apartado 24 supra, apartado 44). Ahora bien, no sucedió así. Por consiguiente, al no haberse presentado una reclamación dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la tercera pretensión de la demandante, que tiene por objeto que se anule dicha modificación contractual en la medida en que fija el 31 de marzo de 2009 como fecha de terminación del contrato de la interesada, es extemporánea y, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.

50      De ello no se deduce, sin embargo, que también sea inadmisible la primera pretensión, dirigida contra la decisión impugnada.

51      En efecto, es preciso tener en cuenta las circunstancias particulares del presente asunto, a saber: que la demandante fue contratada como agente temporal con arreglo al artículo 2, letra a), del ROA; que dicho contrato fue prorrogado mediante la modificación contractual de 26 de febrero de 2007, y que la segunda modificación contractual, de 26 de marzo de 2008, «anuló y sustituyó» a la primera con el fin de prorrogar el contrato de la interesada hasta el 31 de marzo de 2009, siendo así que, en virtud del artículo 8, párrafo primero, del ROA, el contrato de un agente temporal con arreglo al artículo 2, letra a), del ROA podrá renovarse una sola vez por duración determinada y que «toda posible renovación ulterior se considerará por tiempo indefinido».

52      Pues bien, cabe observar que «anul[ar] y sustitu[ir]» una primera modificación contractual que prorroga por una duración determinada el contrato de la demandante a través de una nueva modificación contractual que prorrogue por una duración determinada dicho contrato, de modo que únicamente exista una sola prórroga por duración determinada, constituye un artificio que vacía de contenido el artículo 8, párrafo primero, del ROA.

53      En efecto, al referirse a «toda posible renovación ulterior», el artículo 8, párrafo primero, del ROA resulta aplicable a todo procedimiento en virtud del cual se llegue al resultado de que un agente temporal, en el sentido del artículo 2, letra a), del ROA, prolongue en esa condición la relación laboral que le vincula a su empleador una vez finalizado un contrato de duración determinada que ha sido renovado una vez.

54      Resulta oportuno, por lo demás, tomar en consideración la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco que se recoge como anexo a la misma. En efecto, la circunstancia de que una Directiva, en cuanto tal, no vincule a las instituciones no excluye que estas últimas deban tenerla en cuenta indirectamente en sus relaciones con sus funcionarios y agentes. De este modo, procede recordar que incumbe al Parlamento, con arreglo al deber de lealtad que pesa sobre él, interpretar y aplicar en la medida de lo posible, en tanto que empleador, las disposiciones del ROA a la luz de la letra y la finalidad del Acuerdo marco. Pues bien, este Acuerdo marco considera que la estabilidad en el empleo constituye un objetivo primordial en materia de relaciones laborales en el seno de la Unión Europea (sentencia Aayhan y otros/Parlamento, citada en el apartado 24 supra, apartados 119 y 120). Más concretamente, el apartado 1 de la cláusula 5 de éste, cuya finalidad específica consiste en «prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», impone a los Estados miembros la obligación de introducir en su ordenamiento jurídico una o varias de las medidas indicadas en las letras a) a c) del apartado 1. En particular, la letra c) del apartado 1 de la cláusula 5 obliga a fijar un número máximo de renovaciones de los contratos o relaciones laborales de duración determinada. La misma cláusula prevé, en la letra b) de su apartado 1, que los contratos de duración determinada, cuando resulte necesario, «se considerarán celebrados por tiempo indefinido».

55      Así pues, es obligado considerar, en lo que atañe a las instituciones, que el artículo 8, párrafo primero, del ROA debe ser objeto de una interpretación que le atribuya un amplio alcance y ha de aplicarse estrictamente, ya que su finalidad estriba precisamente en limitar que se recurra a sucesivos contratos de agente temporal de duración determinada, al disponer que el tercer contrato de duración determinada «se considerará [celebrado] por tiempo indefinido».

56      Por lo demás, no puede prosperar la alegación del Parlamento de que el artículo 7, apartado 4, de su normativa interna le impedía celebrar un contrato por tiempo indefinido a pesar de la conveniencia de garantizar la continuidad del servicio que prestaba el consultorio médico de Luxemburgo. En efecto, si bien el artículo 7, apartado 4, de la normativa interna prevé la posibilidad de cubrir provisionalmente puestos de trabajo a la espera de una selección de conformidad con el procedimiento previsto en dicha normativa, aquella disposición no obliga a celebrar contratos de duración fija, como en el presente asunto, por un período preciso. A este respecto, procede recordar que, según la cláusula 3 del Acuerdo marco, un contrato de duración determinada es un contrato cuyo final viene determinado por condiciones objetivas, tales como una fecha concreta, pero también por la producción de un hecho o acontecimiento determinado. Además, el artículo 7, apartado 4, no prohíbe recurrir a contratos por tiempo indefinido, en la medida en que, como sucede en el caso de autos, una situación provisional puede prolongarse durante un período de tiempo imposible de definir y en la medida en que, de todos modos, tal contrato no proporciona a su beneficiario la misma estabilidad que un nombramiento en calidad de funcionario, ya que, de conformidad con el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA, puede ponerse término al mismo por un motivo legítimo y mediando el correspondiente preaviso. En todo caso, la normativa interna tiene rango inferior y menor fuerza obligatoria que el ROA y no puede privar de sus efectos al artículo 8, párrafo primero, de éste.

57      Tampoco puede prosperar la alegación del Parlamento según la cual el artículo 8, párrafo primero, del ROA no se opone a la celebración de un contrato de trabajo de duración determinada cuyo término sea impreciso. Este argumento, teóricamente exacto cuando tal término consiste en la producción de un hecho o acontecimiento determinado (véase el anterior apartado 56), resulta inoperante en el caso de autos, habida cuenta de que el contrato inicial y sus modificaciones mencionan fechas de terminación precisas. Resulta asimismo inoperante la afirmación del Parlamento según la cual podría no haber prorrogado el contrato inicial mediante la modificación contractual de 26 de marzo de 2008 o haberse limitado a prorrogarlo por un tiempo más breve que el año concedido a la interesada. En efecto, se trata de meras hipótesis que no corresponden a los hechos. Por lo demás, una segunda prórroga, incluso de duración inferior a un año, habría supuesto, en todo caso, una renovación a efectos del mencionado artículo 8, párrafo primero.

58      Por último, el Parlamento no puede invocar fundadamente la situación excepcional en la que supuestamente se encontraba como consecuencia de la vacante de un puesto de médico en el consultorio médico de Luxemburgo y de la imposibilidad de cubrir con rapidez dicho puesto. En efecto, más arriba ya se expuso que el artículo 7, apartado 4, de la normativa interna no le impedía celebrar un contrato por tiempo indefinido al que podía poner término en todo momento por un motivo legítimo y con observancia del plazo de preaviso previsto en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA.

59      De cuanto antecede se deduce que la demandante reunía los requisitos para la aplicación del artículo 8, párrafo primero, del ROA.

60      Pues bien, en virtud de dicha disposición, «toda posible renovación ulterior» por duración determinada que venga precedida de una primera prórroga por duración determinada de un contrato de agente temporal con arreglo al artículo 2, letra a), «se considerará por tiempo indefinido», debiendo deducirse de ello que tal recalificación del contrato surte efecto de pleno derecho.

61      De lo anterior se deduce que incumbe al Tribunal declarar que la modificación contractual de 26 de marzo de 2008 supuso la transformación de pleno derecho del contrato en un contrato por tiempo indefinido en virtud de la exclusiva voluntad del legislador y que la llegada de la fecha de terminación del contrato fijada en dicha modificación contractual no podía dar lugar a la extinción del contrato de la demandante.

62      En consecuencia, la decisión impugnada, en la que el Secretario General del Parlamento estimó que no existía ninguna solución jurídicamente aceptable que hubiera permitido a la demandante continuar desempeñando su actividad en el consultorio médico de Luxemburgo y mediante la cual aquél «confirm[ó]» a ésta que su contrato finalizaría el 31 de marzo de 2009, modificó necesariamente de modo caracterizado la situación jurídica de la interesada tal como se derivaba del artículo 8 del ROA. Así pues, la mencionada decisión constituye un acto lesivo y no una decisión meramente confirmatoria.

63      Teniendo en cuenta que la demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada dentro de los tres meses siguientes a su notificación y que interpuso el presente recurso dentro de los tres meses posteriores a la notificación de la desestimación de aquella reclamación, procede declarar la admisibilidad de la pretensión que tiene por objeto la anulación de la decisión impugnada.

64      En cuanto al fondo, de los apartados 51 a 62 de la presente sentencia resulta que la decisión impugnada, al confirmar supuestamente a la demandante la terminación de su contrato, se adoptó desde la perspectiva de una relación laboral de duración determinada, infringiendo de este modo el artículo 8, párrafo primero, del ROA. Por lo demás, el propio Parlamento reconoció en la vista que la solución consistente en mantener en su puesto a la demandante en virtud de una serie de contratos de duración determinada no era «la más afortunada».

65      De lo anterior se deduce que el recurso es procedente y que la decisión impugnada debe anularse por el motivo basado en la infracción del artículo 8, párrafo primero, del ROA, sin que resulte necesario examinar los restantes motivos del recurso ni si la decisión impugnada constituía, en realidad, el acto de resolución de un contrato que se había transformado en un contrato por tiempo indefinido, ni tampoco si concurrían los requisitos para tal resolución, cabiendo añadir que, por lo demás, la demandante no formuló su motivo en este sentido.

 Sobre la quinta pretensión, que tiene por objeto la reparación del perjuicio sufrido por la demandante

66      La demandante solicita que se repare el perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia de la conducta del Parlamento, institución ésta que, por su parte, plantea la objeción de que la demandante no precisa en qué consiste su conducta culpable. El Parlamento añade que si la conducta reprochada no resultaba de la decisión impugnada, la demandante debería haber iniciado el procedimiento administrativo previo presentando una petición al amparo del artículo 90, apartado 1, del Estatuto.

67      Sin embargo, del recurso se desprende que la demandante distingue la reclamación de reparación contenida en su quinta pretensión de las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios contenidas en sus pretensiones sexta, séptima y octava. Además, la demandante confirmó en la vista que mediante su quinta pretensión no reclama una indemnización de daños y perjuicios, sino que se le reconozcan los «aspectos económicos» que constituyen la «consecuencia lógica» de la anulación de la decisión impugnada.

68      A este respecto, procede recordar que un recurso que tiene por objeto que una institución abone a uno de sus agentes una cantidad que éste considera que se le debe en virtud del ROA está incluido en el concepto de «litigios de carácter pecuniario» a efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, distinguiéndose al mismo tiempo de las acciones de responsabilidad dirigidas por los agentes contra su institución y que tienen por objeto obtener una indemnización por daños y perjuicios. En virtud del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, en esos litigios el Tribunal dispone de una competencia jurisdiccional plena que le encomienda la misión de ofrecer una solución completa a los litigios y de pronunciarse así sobre la totalidad de los derechos y obligaciones del miembro del personal de la institución, sin perjuicio de atribuir a la institución de que se trate la ejecución, bajo su control, de ciertas partes de la sentencia en las condiciones específicas que él establezca (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento, C‑135/06 P, apartados 65, 67 y 68, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 2 de julio de 2009, Giannini/Comisión, F‑49/08, apartados 39 a 42).

69      Precisado lo anterior, cabe recordar asimismo que la anulación de un acto por el juez elimina retroactivamente dicho acto del ordenamiento jurídico y que, cuando el acto anulado ya ha sido ejecutado, la eliminación de sus efectos exige el restablecimiento de la situación jurídica en la que se hallaba la parte demandante antes de la adopción de dicho acto (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF, F‑1/05, apartado 92).

70      En el asunto presente, es preciso hacer constar que, a raíz de la modificación contractual de 26 de marzo de 2008, la demandante quedó vinculada por un contrato por tiempo indefinido por el solo efecto del artículo 8, párrafo primero, del ROA y que, al no haberse efectuado un preaviso de conformidad con el artículo 47, letra c), inciso i), del mismo Régimen, su contrato no finalizó el 31 de marzo de 2009.

71      En tales circunstancias, procede condenar al Parlamento a pagar a la demandante la diferencia entre el importe de las retribuciones a las que habría tenido derecho si hubiera seguido desempeñando sus funciones en dicha institución, por una parte, y, por otra, el importe de las retribuciones, honorarios, indemnizaciones de desempleo y cualesquiera otras indemnizaciones de sustitución que percibió efectivamente, a partir del 1 de abril de 2009, en sustitución de las retribuciones que percibía en el Parlamento.

 Sobre las pretensiones sexta, séptima y octava, que tienen por objeto obtener indemnizaciones por daños y perjuicios

72      En sus pretensiones sexta, séptima y octava, la demandante solicita al Tribunal que condene al Parlamento a pagarle una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la conducta culpable de éste, en particular debido a la resolución abusiva de su contrato.

73      Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones sexta, séptima y octava se formularon con carácter subsidiario respecto de la pretensión de que se condenara al Parlamento a pagar a la demandante las retribuciones que se le debían a partir del cese de sus funciones y al haber estimado el Tribunal esta última pretensión, no procede pronunciarse sobre aquellas pretensiones.

 Costas

74      De conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

75      De los fundamentos de Derecho de la presente sentencia resulta que han sido estimadas las principales pretensiones de la demandante, a saber, la anulación de la decisión impugnada y la condena del Parlamento a pagarle las retribuciones atrasadas. Por otro lado, la demandante solicitó expresamente en sus pretensiones que se condenara en costas al Parlamento. Así pues, dado que las circunstancias del caso de autos no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar al Parlamento a cargar, no sólo con sus propias costas, sino también con las costas en que haya incurrido la demandante en el marco de la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la decisión contenida en el escrito de 12 de febrero de 2009 mediante la cual el Secretario General del Parlamento Europeo comunicó a la Sra. Scheefer, por un lado, que no se había podido encontrar ninguna solución jurídicamente aceptable que permitiera a aquélla continuar desempeñando su actividad en el consultorio médico de Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo) y, por otro lado, que el contrato de agente temporal de la interesada finalizaría el 31 de marzo de 2009.

2)      Condenar al Parlamento Europeo a pagar a la Sra. Scheefer la diferencia entre el importe de las retribuciones a las que habría tenido derecho si hubiera seguido desempeñando sus funciones en dicha institución, por una parte, y, por otra, el importe de las retribuciones, honorarios, indemnizaciones de desempleo y cualesquiera otras indemnizaciones de sustitución que percibió efectivamente, a partir del 1 de abril de 2009, en sustitución de las retribuciones que percibía como agente temporal.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      El Parlamento Europeo cargará, no sólo con sus propias costas, sino también con las costas en que haya incurrido la Sra. Scheefer.

Mahoney

Kreppel

Van Raepenbusch

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de abril de 2011.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      P. Mahoney


* Lengua de procedimiento: francés.