Language of document : ECLI:EU:T:2002:176

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 9 de julio de 2002 (1)

«Programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (MEDIA II) - Decisión de ayuda financiera - Denegación - Motivación implícita»

En el asunto T-333/00,

Rougemarine SARL, con domicilio social en París (Francia), representada por Mes T. Levy y O. Rezlan, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. K. Banks y M. Wolfcarius, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. A. Lopes Sabino, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión, contenida en su escrito de 5 de septiembre de 2000, por la que se deniega a la demandante la concesión de una ayuda financiera en el marco del programa MEDIA II, y, por otra parte, la reparación del perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia de dicha denegación,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de febrero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El 10 de julio de 1995, el Consejo adoptó la Decisión 95/563/CE, relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo y a la distribución de obras audiovisuales europeas (MEDIA II - Desarrollo y distribución) (1996-2000) (DO L 321, p. 25).

2.
    Responsable de la aplicación de dicho programa, la Comisión concede ayudas financieras a las empresas cuyos proyectos selecciona en virtud de un procedimiento de convocatoria de propuestas, definido en el artículo 5 de la Decisión 95/563.

3.
    El artículo 3, párrafo cuarto, de la Decisión 95/563 determina cuáles son las empresas que pueden obtener tal ayuda:

«Sin perjuicio de los acuerdos y convenios en los que la Comunidad es parte contratante, las empresas beneficiarias del programa deberán estar controladas y seguir estando controladas por Estados miembros y/o por nacionales de los Estados miembros, bien sea directamente, bien por participación mayoritaria.»

4.
    Mediante su convocatoria de propuestas 3/2000, la Comisión estableció las líneas directrices para presentar una propuesta con vistas a obtener una ayuda para el desarrollo de obras audiovisuales (ficción, documental creativo) por parte de sociedades de producción independientes europeas (en lo sucesivo, «líneas directrices»).

5.
    Las líneas directrices, en su punto 2, guión segundo, definen las sociedades de producción europea del siguiente modo:

«Toda empresa cuya actividad principal sea la producción audiovisual y que esté controlada, bien sea directamente o bien por participación mayoritaria, por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o del EEE, así como por nacionales de los demás Estados europeos que participen en el programa MEDIA, y que esté establecida en alguno de dichos países.»

6.
    Las líneas directrices fijan, en el punto 3.1.1, los siguientes criterios de evaluación para la selección de los proyectos de obras audiovisuales:

«-    calidad y originalidad de la concepción (evaluadas sobre la base del tratamiento, del guión, del “storyboard”, etc.)

-    producciones con recursos de la sociedad licitadora y de su personal [...]

-    potencialidades de producción del proyecto [...]

-    idoneidad para la explotación transnacional del proyecto [...]».

7.
    Las líneas directrices indican, en el punto 1, in fine, que la Comisión ha encargado a «the European MEDIA Development Agency» (EMDA) asistirla en la evaluación de los proyectos.

Hechos que originaron el recurso

8.
    La demandante es una sociedad de producción audiovisual con domicilio social en Francia. Su gerente y accionista mayoritario, el Sr. S. Aloui, tiene nacionalidad tunecina y, desde 1991, reside en Francia.

9.
    La demandante respondió sin ningún éxito a varias convocatorias de propuestas emitidas en el marco del programa MEDIA II. El 30 de marzo de 2000, a raíz de la publicación de la convocatoria de propuestas 3/2000, su gerente planteó dudas a la Comisión en los términos siguientes:

«Deseo presentar un proyecto en el marco de la convocatoria de propuestas 3/2000 para la obtención de una ayuda al desarrollo de obras audiovisuales.

Rougemarine es una sociedad francesa de producción independiente controlada, en su mayor parte, por el gerente de la misma, que no tiene la nacionalidad de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea ni la nacionalidad de otro Estado europeo que participe en el programa MEDIA.

Me pregunto si cabe considerar [a Rougemarine] como una sociedad de producción europea en el sentido de la definición contenida en [las líneas directrices].

[...]»

10.
    Mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2000, la Comisión contestó que la demandante no parecía responder a la definición de sociedad de producción europea enunciada en las líneas directrices.

11.
    El 14 de abril de 2000, la demandante presentó un proyecto titulado «Hôr» en el marco de la convocatoria de propuestas 3/2000, proyecto del que la Comisión acusó recibo el 26 de mayo de 2000 precisando que todos los proyectos serían evaluados por un grupo de expertos independientes.

12.
    Mediante escrito de 5 de septiembre de 2000, la Comisión informó a la demandante de su decisión de no aprobar el proyecto «Hôr» (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), en los siguientes términos:

«Ha concluido el examen de las propuestas recibidas y, lamentablemente, el proyecto [“Hôr”] no ha sido seleccionado.

Se han analizado cuidadosamente todos los proyectos presentados (577 solicitudes en total) a la luz de los siguientes criterios de selección:

-    calidad y originalidad de la concepción,

-    experiencia de la sociedad licitadora y de los miembros de su equipo,

-    idoneidad del proyecto para ser producido,

-    idoneidad para ser objeto de distribución transnacional.

Habida cuenta de la excelente calidad de un elevado número de propuestas, la Comisión seleccionó 90 proyectos en el marco de esta convocatoria, con un presupuesto total de 3,9 millones de euros, es decir, un porcentaje de aceptación del 16 %.

Pese a la respuesta negativa que estamos obligados a darle con respecto al citado proyecto, le agradecemos su interés por el programa MEDIA. Esperamos que usted participará en alguna de las próximas convocatorias de propuestas organizadas por el programa MEDIA.»

Procedimiento

13.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de noviembre de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.

14.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de diciembre de 2000, el Consejo solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión. Mediante auto de 29 de enero de 2001, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención.

15.
    El 6 de marzo de 2001, la parte coadyuvante presentó el escrito de formalización de la intervención.

16.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.

17.
    En la vista celebrada el 22 de febrero de 2002 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

18.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Estime la excepción de ilegalidad propuesta contra la Decisión 95/563.

-    Anule la decisión impugnada.

-    Le conceda la reparación del perjuicio causado por dicha decisión.

-    Condene en costas a la Comisión.

19.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad y de la pretensión de anulación o, con carácter subsidiario, las desestime por infundadas.

-    Desestime la pretensión de reparación.

-    Condene en costas a la parte demandante.

20.
    La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime la excepción de ilegalidad propuesta contra la Decisión 95/563.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la pretensión de anulación

21.
    La demandante invoca un motivo único, basado en el carácter discriminatorio de la decisión impugnada. Reprocha a la Comisión haberle negado la concesión de una ayuda financiera por la única razón de que su accionista mayoritario es tunecino. Aunque esta razón no aparece expresamente en la decisión impugnada, la demandante sostiene que, en realidad, ésta ha sido determinante. Por estimarse víctima de una discriminación, la demandante impugna, con carácter principal, la legalidad de la decisión impugnada y, con carácter incidental, propone una excepción de ilegalidad contra el requisito relativo a la nacionalidad enunciado en el artículo 3, párrafo cuarto, de la Decisión 95/563.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

22.
    La Comisión niega la admisibilidad de la pretensión de anulación. En efecto, estima que la demandante carece de interés para ejercitar la acción contra la decisión impugnada por razones que no la motivaron. La Comisión rechaza la argumentación de la demandante según la cual su proyecto no fue seleccionado debido a que no cumplía el requisito de tener la condición de sociedad de producción europea (artículo 3, párrafo cuarto, de la Decisión 95/563). La Comisión indica que la decisión impugnada se basa exclusivamente en el hecho de que, después de un examen llevado a cabo por un experto independiente, se comprobó que el proyecto de la demandante no satisfacía los criterios de selección (punto 3.1.1 de las líneas directrices) y, por lo tanto, no podía beneficiarse de fondos comunitarios. En tales circunstancias, no cabe hablar de ningún motivo implícito de denegación. En consecuencia, concluye la Comisión, la demandante no tiene ningún interés para ejercitar la acción contra un motivo sobre el que no se basa la decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

23.
    Mediante sus objeciones, la Comisión critica la pertinencia de las imputaciones de la demandante y no su interés para ejercitar la acción. En efecto, la cuestión de si la decisión impugnada se basa, de forma implícita, en la circunstancia de que la demandante no responde a la definición de sociedad de producción europea enunciada en el artículo 3, párrafo cuarto, de la Decisión 95/563, forma parte del examen de fondo del litigio y no de su admisibilidad.

24.
    Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

25.
    La demandante alega, en primer lugar, que la decisión impugnada infringe el artículo 12 CE y el principio fundamental de igualdad.

26.
    Según la demandante, la oposición sistemática de la Comisión a varios proyectos de dicha sociedad demuestra que la nacionalidad de su principal accionista es precisamente lo que constituye el verdadero motivo de la decisión impugnada.

27.
    La demandante expone que, pese a sus esfuerzos, todos los proyectos que presentó en el marco del programa MEDIA fueron rechazados por la Comisión en términos estrictamente idénticos, lo que demuestra la voluntad de ésta de excluirla sin darle mayores explicaciones sobre sus decisiones.

28.
    Por otra parte, continúa la demandante, la Comisión recordó en su correo electrónico de 31 de marzo de 2000 que dicha sociedad no parecía responder a la definición de sociedad de producción europea.

29.
    Según la demandante, los proyectos presentados en el marco de las convocatorias de propuestas 3/97, 3/98 y 3/2000 satisfacían los criterios de selección. Expone, en particular, los elementos que permiten llegar a la conclusión de que el proyecto «Hôr», controvertido en este caso, cumplía los criterios de selección relativos a la calidad y a la originalidad de la concepción, a la experiencia de la sociedad de producción y de los miembros de su equipo, a las potencialidades del proyecto para ser producido, así como a las posibilidades de producción transnacional.

30.
    Además, añade la demandante, la Comisión nunca invocó la existencia de un informe de experto antes de la interposición del presente recurso. Pues bien, según la demandante, la Comisión no podía excluir el proyecto «Hôr» sin referirse a dicho informe de experto, si éste existía en la fecha de la decisión impugnada. La demandante considera que, en realidad, este hecho demuestra que la Comisión se limitó a denegar su solicitud debido a que su accionista principal es tunecino, aun cuando dicho motivo no figure expresamente en la decisión impugnada.

31.
    En opinión de la demandante, el requisito de nacionalidad que así se le ha aplicado conduce a una situación discriminatoria entre sociedades europeas, en función de la nacionalidad de su accionista principal; esta discriminación es contraria al principio general de igualdad de trato consagrado por la jurisprudencia y en el artículo 12 CE.

32.
    En segundo lugar, a título de excepción, la demandante impugna la legalidad del requisito relativo a la nacionalidad del accionariado de las sociedades de producción europeas, tal como se enuncia en el artículo 3, párrafo cuarto, de la Decisión 95/563, en relación con el artículo 12 CE y el principio fundamental de igualdad.

33.
    La Comisión refuta dichas imputaciones y subraya que la negativa contenida en la decisión impugnada se basa en la poca solidez intrínseca del proyecto de la demandante y no en cualquier forma de discriminación. La Comisión considera que el recurso es infundado puesto que critica un motivo de denegación que no figura en la decisión impugnada y aduce que, además, la motivación de su decisión es suficiente.

34.
    Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el requisito de nacionalidad controvertido es compatible con el principio de no discriminación.

35.
    Sobre este particular, el Consejo precisa que el criterio de nacionalidad impugnado por la demandante es objetivo y no discriminatorio. Recuerda que no existe en el Derecho comunitario un principio general que obligue a la Comunidad a conceder a los países terceros y a sus nacionales un trato igual, en todos los sentidos, al reservado a los Estados miembros y a sus nacionales (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión, 52/81, Rec. p. 3745, apartado 25, y de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C-122/95, Rec. p. I-973, apartado 56, y T. Port, asuntos acumulados C-364/95 y C-365/95, Rec. p. I-1023, apartado 76).

36.
    Además, añade el Consejo, el artículo 12 CE constituye el fundamento del principio de igualdad de trato entre nacionales comunitarios, principio inaplicable, por regla general, a los nacionales de Estados terceros (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 1988, Pesca Valentia, 223/86, Rec. p. 83, apartado 18, y de 5 de junio de 1997, Uecker y Jacquet, asuntos acumulados C-64/96 y C-65/96, Rec. p. I-3171, apartado 16).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37.
    Procede hacer constar que la motivación de la decisión impugnada se refiere exclusivamente a la insuficiencia del proyecto en relación con el cual la demandante solicita la ayuda financiera de la Comunidad. La decisión impugnada no contiene ninguna mención relativa a si la demandante reúne los requisitos del programa MEDIA II o de la convocatoria de propuestas 3/2000, a la luz de la definición de sociedad de producción europea. Las imputaciones relativas al carácter discriminatorio del requisito enunciado en el artículo 3, párrafo cuarto, de la Decisión 95/563 resultan, pues, a primera vista, carentes de pertinencia, en la medida en que la aplicación de este requisito no figura en los motivos de la decisión impugnada.

38.
    Sin embargo, la demandante estima que la decisión impugnada se basa, implícitamente, en la circunstancia de que ella no es una sociedad de producción europea en el sentido del artículo 3, párrafo cuarto, de la Decisión 95/563. Frente al texto claro de la decisión impugnada, incumbe a la demandante probar que, en realidad, ésta se basa en un motivo implícito relativo a la nacionalidad de su accionista principal. Para ello, la demandante invoca, por una parte, las negativas que recibió en respuesta a las convocatorias de propuestas 3/97 y 3/98 y, por otra, la comunicación de la Comisión de 31 de marzo de 2000 informándola de que ella no parecía responder a la definición de sociedad de producción europea.

39.
    No obstante, las solicitudes de ayuda financiera presentadas por la demandante en respuesta a las convocatorias de propuestas 3/97 y 3/98 fueron rechazadas por la Comisión por la calidad intrínseca de las mismas y no por motivo alguno basado en que la sociedad demandante no pudiera ser seleccionada.

40.
    Es verdad que, en su comunicación de 31 de marzo de 2000, la Comisión había indicado efectivamente a la demandante que «no parecía responder» a la definición de sociedad de producción europea enunciada en las líneas directrices.

41.
    Sin embargo, es necesario observar que la demandante no se estimó vinculada por dicha comunicación y, con posterioridad, presentó una solicitud de ayuda en el marco de la convocatoria de propuestas 3/2000. Cuando la Comisión tramitó esta solicitud, no se detuvo en verificar si la demandante cumplía el requisito de nacionalidad enunciado en el artículo 3, párrafo cuarto, de la Decisión 95/563. De las actuaciones se deduce que la Comisión procedió correctamente al examen de los méritos del proyecto de la demandante. A este respecto, la Comisión presentó el informe del experto independiente encargado de efectuar la evaluación de las solicitudes de ayuda financiera. Dicho informe ponía de relieve las insuficiencias del proyecto, y en particular la circunstancia de que el guión no parecía estar suficientemente elaborado y que el presupuesto contemplado era demasiado elevado en relación con el público potencial. En dichas circunstancias, no cabe dudar que la Comisión examinó el proyecto de la demandante a la luz de los criterios de selección.

42.
    Por consiguiente, esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la decisión impugnada no indique los elementos específicos que condujeron a la Comisión a afirmar que el proyecto de la demandante no satisfacía los criterios de selección de la convocatoria de propuestas 3/2000, ni tampoco por la circunstancia de que, antes de la interposición del presente recurso, la Comisión no hubiera comunicado ni mencionado el informe del experto con arreglo al cual adoptó la decisión impugnada.

43.
    En la medida en que se considere que las alegaciones formuladas por la demandante se entiendan en el sentido de que están dirigidas también contra la motivación insuficiente de la decisión impugnada, la cuestión de si la motivación de la decisión impugnada cumple las exigencias enunciadas en el artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trata.

44.
    En el caso de autos, el carácter sucinto de la motivación de la decisión por la que la Comisión deniega la concesión de una ayuda financiera en el marco del programa MEDIA II parece ser una consecuencia ineluctable de la tramitación de un número elevado de solicitudes de ayuda presentadas en el marco de la convocatoria de propuestas 3/2000, sobre las cuales la Comisión debía pronunciarse en un plazo breve. De la decisión impugnada se desprende que la Comisión desestimó alrededor del 84 % de las 577 solicitudes de ayuda financiera por ella examinadas. En dichas circunstancias, una motivación más detallada para fundamentar cada decisión individual habría retrasado sustancialmente el procedimiento de concesión de los fondos comunitarios disponibles en el marco de la convocatoria de propuestas 3/2000 (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1990, Gemeente Amsterdam y VIA/Comisión, C-213/87, Rec. p. I-221, publicación sumaria, apartado 2). Aun siendo lacónica, la motivación de la decisión impugnada permitió a la demandante defender sus derechos y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control.

45.
    De todo ello se deduce que la demandante no ha logrado probar que la decisión impugnada se base implícitamente en el hecho de que la Comisión ha estimado que la demandante no es una sociedad que pueda beneficiarse de la ayuda financiera en el marco del programa MEDIA II.

46.
    Por consiguiente, las alegaciones basadas en el carácter discriminatorio de la definición de sociedad de producción europea no son pertinentes y, por ello, deben ser desestimadas. Por lo tanto, no procede examinar el fundamento de las alegaciones de la demandante dirigidas, con carácter de excepción, contra la definición del concepto de sociedad de producción europea enunciada en el artículo 3, párrafo cuarto, de la Decisión 95/563, por carecer éstas igualmente de pertinencia.

47.
    En consecuencia, procede desestimar la pretensión de anulación.

Sobre la pretensión de reparación

Alegaciones de las partes

48.
    La demandante solicita la reparación del perjuicio sufrido por la discriminación de que se estima víctima, perjuicio que, con carácter provisional, valora en 2.446.386,70 euros.

49.
    La Comisión arguye que la demandante no ha demostrado que, en este caso, concurran los requisitos relativos a la exigencia de la responsabilidad de la Comunidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

50.
    Según reiterada jurisprudencia, para que pueda exigirse responsabilidad extracontractual a la Comunidad debe reunirse un conjunto de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones comunitarias, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C-87/89, Rec. p. I-1981, apartado 16, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-4073, apartado 68).

51.
    Del examen de la pretensión de anulación se deduce que la Comisión no cometió ninguna ilegalidad de la que pudiera derivarse la responsabilidad de la Comunidad, puesto que falta uno de los requisitos necesarios para exigirla.

52.
    En consecuencia, procede desestimar la pretensión de reparación de la demandante, sin que sea necesario examinar si concurren los demás requisitos para que la Comunidad incurra en responsabilidad.

53.
    Se deduce de todo lo anterior que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

54.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas, así como con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

55.
    En virtud del artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Consejo, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La parte demandante cargará con sus propias costas, así como con las costas de la parte demandada.

3)    La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de julio de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: francés.