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Recurso interpuesto el 17 de febrero de 2006 - Irlanda/Comisión

(Asunto T-50/06)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Irlanda (representantes: D. O'Hagan, agente, P. McGarry, Barrister)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule, total o parcialmente, conforme al artículo 230 del Tratado, la Decisión C[2005] 4436 final de la Comisión, de 7 de diciembre, en la medida en que se refiere a la exención del impuesto especial aplicable a los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Shannon aplicada por Irlanda.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En 1970, se contrajo un compromiso con los promotores de Aughinish respecto de determinadas exenciones de impuestos de aduana sobre los hidrocarburos destinados a ser utilizados en la producción de alúmina en la entonces proyectada planta de Shannon, Irlanda. En 1983, la planta de Aughinish entró en funcionamiento y las autoridades irlandesas notificaron a la Comisión que tenían la intención de cumplir los compromisos relativos a la exención del impuesto especial. La demandante afirma que, además, la exención fue autorizada en virtud de ulteriores decisiones del Consejo. 1 En el año 2000, la Comisión planteó la cuestión de la ayuda estatal, que derivó en una investigación formal y, finalmente, en la adopción de la Decisión impugnada.

En apoyo de su recurso, la demandante alega que la Comisión comete un error de Derecho al afirmar que la ayuda de que se trata es una nueva ayuda, y no una ayuda existente.

Según la demandante, incluso aunque la ayuda constituyera una nueva ayuda y hubiera debido notificarse en el momento de su aplicación en 1983, la Comisión acepta que se notificó en ese momento. La falta de toma de decisiones por parte de la Comisión en los plazos previstos por ella misma, convirtieron la ayuda controvertida en ayuda existente. Con carácter subsidiario, la Comisión consideró la ayuda como ayuda existente en todo momento, y la inequívoca declaración que realizó en 1992 lo confirma.

Además, en virtud del artículo 15, en relación con el artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento 659/1999, 2 como la ayuda ha estado en vigor durante más de diez años y el plazo de prescripción previsto en dicho Reglamento ha expirado, la ayuda se ha transformado en ayuda existente y los acciones iniciadas por la Comisión respecto de la supervisión de la misma están viciadas.

Respecto de su primer motivo, la demandante afirma también que la ayuda fue objeto de compromisos jurídicamente vinculantes contraídos por las autoridades irlandesas antes de la adhesión en 1973. Según la demandante, la ayuda debería haberse considerado como ayuda existente por esta sola razón.

Como motivo adicional, la demandante alega que la Decisión vulnera el principio de seguridad jurídica en la medida en que se opone a la Decisión unánime del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión. La Decisión también se opone frontalmente a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81/CEE 3 relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre hidrocarburos, que exigía a la Comisión presentar al Consejo, para su aprobación unánime, una propuesta respecto de las distorsiones de la competencia o la incompatibilidad con el mercado interior.

Además, afirma que la Comisión vulneró, al menos en lo que respecta al beneficiario de la medida de ayuda, el principio de la confianza legítima, ya que el Consejo había autorizado expresamente la excepción hasta el 31 de diciembre de 2006.

Para terminar, Irlanda alega que la Comisión ha infringido una norma jurídica fundamental y ha incurrido en desviación de poder a causa de su conducta, en la que se incluye el retraso en adoptar la Decisión impugnada, habida cuenta, en especial, que se le notificó por primera vez la ayuda controvertida en 1983. Además, la Comisión incumplió los procedimientos previstos en la Directiva 92/81/CEE, y realizó declaraciones públicas respecto de la compatibilidad del régimen de ayudas de que se trata. En consecuencia, por razón de su actuación, la Comisión ha quedado en todo caso privada de la posibilidad de exigir la recuperación de la ayuda.

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1 - 92/510/CEE: Decisión del Consejo de 19 de octubre de 1992, por la que se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines específicos los tipos reducidos existentes del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE (DO L 316, p. 16) y otras decisiones ulteriores.

2 - Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).

3 - Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre hidrocarburos (DO L 316, p. 12).