Language of document : ECLI:EU:T:2011:269

Asunto T‑68/10

Sphere Time

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un reloj unido a una cinta — Dibujo o modelo anterior — Divulgación del dibujo o modelo anterior — Carácter singular — Desviación de poder — Artículos 4, 6, 7 y 61 a 63 del Reglamento (CE) nº 6/2002»

Sumario de la sentencia

1.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Divulgación por el autor o su causahabiente

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 7, ap. 2]

2.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Usuario informado — Concepto

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 6, ap. 1]

3.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión global distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 6, ap. 1]

4.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión global distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior — Apreciación global de todos los elementos del dibujo o modelo anterior

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 6, ap. 1]

1.      La finalidad del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, es ofrecer al autor o a su causahabiente la posibilidad de presentar un dibujo o modelo en el mercado, durante un período de doce meses, antes de tener que proceder a las formalidades de la solicitud.

Así pues, durante dicho período, el autor o su causahabiente puede asegurarse del éxito comercial del dibujo o modelo de que se trate antes de afrontar los gastos correspondientes al registro, sin temor a que la divulgación efectuada en tal ocasión pueda ser invocada con éxito en un procedimiento de nulidad incoado después del eventual registro del dibujo o modelo de que se trate.

Por tanto, para que dicho precepto resulte aplicable en el marco de un procedimiento de nulidad, el titular del dibujo o modelo a que se refiere la solicitud de declaración de nulidad debe acreditar que es, o bien el autor del dibujo o modelo invocado como fundamento de dicha solicitud, o bien el causahabiente del autor.

(véanse los apartados 24 a 26)

2.      La calidad de «usuario», en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto. Además, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos.

Respecto de los artículos promocionales, el concepto de usuario informado comprende, por una parte, al profesional que los adquiere para distribuirlos a los usuarios finales y, por otra, a los propios usuarios finales. El hecho de que uno de los dos grupos de usuarios informados perciba que los dibujos o modelos de que se trata producen la misma impresión global es suficiente para constatar que el dibujo o modelo controvertido carece de carácter singular.

(véanse los apartados 51, 53 y 56)

3.      Carece de carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, el dibujo o modelo que representa una cinta cuyas bandas se unen en un extremo, a continuación se solapan y forman un lazo en el otro extremo, con un reloj redondo unido a la cinta en el punto en el que las dos bandas de ésta se alejan una de otra y con dos anillos concéntricos situados alrededor del borde del reloj, de los cuales el anillo exterior tiene una ranura orientada hacia lo alto en la que hay un botón de puesta en hora.

Producen la misma impresión global en el usuario informado dicho dibujo o modelo y el modelo SYMBICORT, consistente también en una cinta que tiene esencialmente las mismas proporciones, a la que está unido por el mismo sitio un reloj analógico redondo, cuyo borde está rodeado por dos anillos concéntricos, de los cuales el anillo exterior se ve interrumpido por una ranura orientada hacia el mismo lado, en la que hay un botón de puesta en hora.

En efecto, no puede apreciarse ninguna diferencia considerable respecto de la longitud y anchura de las cintas de los dibujos o modelos de que se trata.

Por otra parte, el hecho de que la cinta del modelo SYMBICORT esté representada en negro no tiene importancia, dado que no se ha reivindicado ningún color para el dibujo o modelo controvertido. Asimismo, en la medida en que éste representa un artículo promocional, es dable considerar que en el momento de su utilización llevará una marca. Por consiguiente, la presencia de la marca SYMBICORT en el modelo SYMBICORT tampoco constituye una diferencia considerable.

Por último, los detalles de configuración de las cajas de los relojes de ambos dibujos o modelos y de sus esferas no son lo suficientemente marcados como para influir en la impresión global producida por tales dibujos o modelos. Ello es así con mayor razón por cuanto las agujas del reloj y el elemento rectangular colocado en la esfera del mismo no forman parte de los elementos protegidos por el dibujo o modelo controvertido.

(véanse los apartados 70, 79 y 81 a 84)

4.      En el marco de un procedimiento de nulidad, al apreciar dibujos o modelos anteriores, no hay que examinar aisladamente y de manera exclusiva sus representaciones gráficas, sino que, antes al contrario, deben apreciarse globalmente todos los elementos presentados que permitan determinar, de manera lo suficientemente precisa y cierta, la impresión global producida por el dibujo o modelo de que se trate. En efecto, por lo que se refiere concretamente a los dibujos o modelos utilizados directamente en el comercio, sin ser objeto de registro, no cabe excluir que no exista representación gráfica de ellos que muestre todos sus detalles pertinentes, comparable a la representación que figura en una solicitud de registro. En estas circunstancias, sería excesivo exigir al solicitante de la declaración de nulidad que presente tal representación en todos los casos.

(véanse los apartados 73 y 74)