Language of document : ECLI:EU:T:2013:453

Asunto T‑489/10

Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Error de apreciación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 16 de septiembre de 2013

1.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o la apoyan — Límites — Seguridad de la Unión y de sus Estados miembros o dirección de sus relaciones internacionales — Obligación de comunicar la motivación al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 24, ap. 3; Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, art. 15, ap. 3, (UE) nº 961/2010, art. 36, ap. 3, y (UE) nº 267/2012, art. 46, ap. 3]

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o la apoyan — Medidas restrictivas basadas en criterios alternativos — Decisión que se inscribe en un contexto conocido por el interesado que le permite conocer el alcance de la medida adoptada en su contra — Admisibilidad de una motivación basada en elementos presentados por otros organismos o instituciones

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 24, ap. 3; Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, art. 15, ap. 3, (UE) nº 961/2010, art. 36, ap. 3, y (UE) nº 267/2012, art. 46, ap. 3]

3.      Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas contra Irán — Medidas adoptadas en el marco de la lucha contra la proliferación nuclear — Alcance del control

4.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o la apoyan — Comportamiento correspondiente a un apoyo a tal proliferación — Inexistencia — Riesgo de un apoyo a la proliferación nuclear en el futuro — Carácter insuficiente para justificar una medida de congelación de fondos

[Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 20, ap. 1, letra b); Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, art. 7, ap. 2, (UE) nº 961/2010, art. 16, ap. 2, letra a), y (UE) nº 267/2012, art. 23, ap. 2, letra a)]

5.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o la apoyan — Obligación de extender esta medida a las entidades propiedad de tal entidad o controladas por ésta

6.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia — Medidas restrictivas contra Irán — Anulación parcial en dos momentos diferentes de dos actos que incluyen medidas restrictivas idénticas — Riesgo de grave menoscabo de la seguridad jurídica — Mantenimiento de los efectos de estos actos hasta que la anulación del segundo surta efectos

[Arts. 264 TFUE, párr. 2, y 280 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 60, párr. 2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo; Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo]

7.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación parcial de un reglamento y de una decisión relativos a la adopción de medidas restrictivas contra Irán — Efectos de la anulación del Reglamento desde la expiración del plazo para interponer recurso de casación o de la desestimación de éste — Aplicación de este plazo al momento en que surte efectos la anulación de la decisión

[Arts. 264 TFUE, párr. 2, y 280 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 60, párr. 2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo; Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28, 29 y 31)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30, 33, 35, 37 y 39)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 42)

4.      La formulación empleada por el legislador de la Unión en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140, en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, en el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 423/2007, y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010, implica que la adopción de las medidas restrictivas contra una persona o entidad, por el apoyo que supuestamente ha prestado a la proliferación nuclear, supone que ésta haya adoptado efectivamente un comportamiento correspondiente a ese criterio. En cambio, el mero riesgo de que la persona o entidad de que se trata preste, en el futuro, apoyo a la proliferación nuclear es insuficiente. Por otro lado, la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas no pueden fundarse válidamente en una presunción que no ha sido prevista en la normativa aplicable y que no se ajusta al objetivo de ésta. A este respecto, si el Consejo estima que la normativa aplicable no le permite intervenir de manera suficientemente eficaz a fin de luchar contra la proliferación nuclear, éste, en su papel de legislador, está facultado para adaptar dicha normativa, sin perjuicio del control de legalidad ejercido por el juez de la Unión, para ampliar los supuestos en los que las medidas restrictivas pueden ser adoptadas.

Sin embargo, la voluntad de garantizar el efecto preventivo más amplio posible de las medidas restrictivas no puede tener como consecuencia una interpretación de la normativa en vigor contraria a su redacción clara. En consecuencia, aunque parezca justificado considerar que el hecho de que una entidad haya estado involucrada en incidentes relativos al transporte de material militar infringiendo la prohibición establecida en una resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas aumenta el riesgo de que estén igualmente implicadas en supuestos que tengan por objeto el transporte de material vinculado a la proliferación nuclear, esta circunstancia no justifica, dada la redacción actual de la normativa aplicable, la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas contra ella.

(véanse los apartados 48, 57, 59, 62 y 64 a 66)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 75)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 81 a 83)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 82)