Language of document : ECLI:EU:C:2013:50

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 31 de enero de 2013 (1)

Asunto C‑418/11

TEXDATA Software GmbH

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria)]

«Derecho de sociedades – Libertad de establecimiento – Artículos 49 TFUE y 54 TFUE – Directiva 2009/101/CE, Directiva 78/660/CEE, Directiva 89/666/CEE – Publicidad de los documentos contables de las sociedades de capital y de sus sucursales – Sanciones previstas en caso de no publicidad – Proporcionalidad de la sanción – Principio de tutela judicial efectiva– Principio de respeto del derecho de defensa – Principio non bis in idem»





1.        ¿Se opone el Derecho de la Unión a una normativa nacional que prevé, una vez transcurrido el plazo previsto para la publicación de los documentos contables de las sociedades, la imposición inmediata de una sanción pecuniaria tanto a la sociedad como a sus órganos sociales, sin requerimiento y sin posibilidad de presentar observaciones con carácter previo, y que en caso de retraso continuado prevé la imposición inmediata de sanciones adicionales? Esta es, en esencia, la cuestión que plantea el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria) mediante la presente petición de decisión prejudicial.

2.        En particular, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que compruebe la compatibilidad de una normativa de este tipo, recientemente adoptada en Austria, por un lado, con la libertad de establecimiento prevista en los artículos 49 TFUE y 54 TFUE y con las normas que sancionan la falta de publicidad de los documentos contables que establecen las Directivas de la Unión sobre sociedades y, por otro, con los principios de tutela judicial efectiva, de derecho de defensa y de non bis in idem, consagrados en distintas disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»).

3.        A pesar del valor relativamente reducido de la pretensión objeto del procedimiento principal, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse, en el presente asunto, sobre cuestiones de Derecho de la Unión que no son en absoluto desdeñables.

I.      Marco normativo

A.      Derecho de la Unión

4.        El artículo 6 de la Primera Directiva en materia de sociedades, es decir, la Directiva 68/151/CEE, (2) convertido, tras la derogación de dicha Directiva, en el artículo 7 de la Directiva 2009/101/CE (3) establece lo siguiente:

«Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas al menos para los supuestos de:

a)      no publicación de los documentos contables requeridos de conformidad con el artículo 2, letra f); […]»

5.        El artículo 60 bis de la Cuarta Directiva sobre sociedades, es decir, la Directiva 78/660/CEE (4) dispone que «los Estados miembros determinarán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias».

6.        La Undécima Directiva sobre sociedades, es decir, la Directiva 89/666/CEE (5) establece, en el artículo 1, apartado 1, lo siguiente:

«Los actos e indicaciones relativos a sucursales creadas en un Estado miembro por sociedades sujetas al Derecho de otro Estado miembro a las que se aplica la Directiva 68/151/CEE se publicarán según el Derecho del Estado miembro donde radique la sucursal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva.»

7.        A tenor del artículo 12 de dicha Directiva, «los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas para los supuestos de incumplimiento de la obligación de publicidad prevista en [el] artículo[…] 1 […]».

B.      Derecho nacional

8.        En virtud del artículo 277, apartado 1, del Unternehmensgesetzbuch (Código de sociedades austriaco, en lo sucesivo, «UGB»), los representantes legales de las sociedades de capital están obligados a presentar, ante el tribunal competente para la llevanza del registro de sociedades del lugar donde la sociedad tenga su domicilio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y otros documentos societarios, una vez que éstos hayan sido examinados por la junta general y, en todo caso, dentro de los nueve meses siguientes al cierre del ejercicio social.

9.        El artículo 280 bis del UGB, titulado «Publicidad de las sucursales de sociedades de capital extranjeras» dispone que, en el caso de sucursales de sociedades de capital extranjeras, los representantes de la sucursal deben publicar en lengua alemana, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del UGB, los documentos contables formulados, verificados y publicados con arreglo al Derecho aplicable a la sede principal de la sociedad. (6)

10.      El artículo 283 del UGB lleva por título «Multas» y establece las consecuencias derivadas del incumplimiento de las citadas obligaciones de publicidad. Dicho artículo fue modificado en 2011 (en lo sucesivo, «reforma de 2011»). (7)

11.      En virtud del primer apartado de dicho artículo, en su versión modificada, los miembros del consejo de administración o los liquidadores están obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo 277 del UGB y, en el caso de sucursales de una sociedad de capital extranjera, las personas facultadas para representarla están obligadas a atenerse a lo establecido en el artículo 280 bis del UGB so pena de ser sancionados por el juez con una multa comprendida entre los 700 y los 3.600 euros. Dicha multa debe imponerse una vez transcurrido el plazo para llevar a cabo la publicidad y debe reiterarse cada dos meses hasta que los citados órganos hayan cumplido sus obligaciones.

12.      Los apartados 2 y 3 del artículo 283 del UGB determinan el procedimiento para imponer la multa, que se articula en dos fases. En una primera fase, prevista en el apartado 2 del citado artículo, en el supuesto de que los órganos sociales no hayan cumplido las obligaciones de publicidad que les incumben antes del último día del plazo previsto, se les impondrá una multa de 700 euros mediante resolución, sin necesidad de trámite procesal previo alguno. Esta falta de trámites procesales previos a la imposición de esta primera sanción constituye una novedad de la reforma de 2011, que tiene por objeto modificar la práctica establecida entre los jueces austriacos, mientras estaba en vigor el régimen anterior, de expedir requerimientos a las empresas incumplidoras antes de imponer la sanción. (8)

13.      De conformidad con el artículo 283, apartado 2, del UGB podrá no imponerse una multa sólo si el órgano obligado no ha podido manifiestamente cumplir sus obligaciones de publicidad dentro de plazo a causa de un acontecimiento imprevisible o inevitable. En tal caso, podrá suspenderse la adopción de la resolución durante un plazo máximo de cuatro semanas. El órgano interesado dispone de catorce días para presentar un recurso contra la resolución por la que se impone la multa, alegando los motivos que justifican el incumplimiento. Si no se interpone el recurso, la resolución adquiere carácter firme. Si el recurso se presenta de forma extemporánea o carece de fundamento, deberá ser desestimado mediante resolución. Sin embargo, podrá concederse una dispensa de los plazos.

14.      El artículo 283, apartado 3, del UGB prevé una eventual segunda fase del procedimiento de imposición de la multa. En virtud de dicho apartado, la interposición dentro de plazo de un recurso motivado contra la resolución por la que se impone la multa mencionada en el apartado 2 determinará la inaplicación de dicha resolución y supondrá el inicio de un procedimiento ordinario. Ese procedimiento podrá concluir con el archivo del asunto o con la imposición de una multa por un importe comprendido entre 700 y 3.600 euros. El órgano social interesado tiene la posibilidad de interponer un recurso contra la imposición de la multa en el procedimiento ordinario.

15.      En caso de que no se lleve a cabo la publicidad en los dos meses siguientes al último día del plazo de publicidad previsto en el artículo 277 del UGB citado en el punto 8 anterior, el apartado 4 del artículo 283 del UGB dispone que se impondrá una multa adicional por importe de 700 euros mediante resolución y, en el supuesto de que subsista el incumplimiento de la obligación de publicidad, volverá a imponerse cada dos meses. El artículo 283, apartado 5, del UGB establece que, para las empresas que puedan considerarse grandes o medianas empresas con arreglo a los criterios previstos en el UGB, las multas mencionadas en el apartado 3 y las que oportunamente se impongan en caso de que se produzca un nuevo incumplimiento, se multiplicarán respectivamente por tres o por seis.

16.      Por otro lado, a tenor del artículo 283, apartado 7, del UGB, las obligaciones que incumben a los representantes legales en virtud de los artículos 277 y 280 bis también se aplicarán a las sociedades. Si la sociedad no cumple tales obligaciones a través de sus órganos, deberá ser condenada simultáneamente al pago de la multa.

II.    Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

17.      Texdata Software GmbH (en lo sucesivo, «Texdata») es una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en Karlsruhe, Alemania, que desarrolla la actividad de creación y comercialización de software. Dicha sociedad desempeña su actividad en Austria a través de una sucursal que figura inscrita desde el 4 de marzo de 2008 en el Registro de Sociedades austriaco como sociedad extranjera.

18.      Mediante resolución de 5 de mayo de 2011 el Landesgericht Innsbruck (Tribunal de Innsbruck) impuso a Texdata dos multas por importe de 700 euros cada una en virtud del artículo 283, apartado 2, del UGB, en su versión modificada en 2011, por no depositar sus cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2008 y a 31 de diciembre de 2009 dentro del plazo establecido, que según determina el órgano jurisdiccional remitente, es el 28 de febrero de 2011.

19.      El 23 de mayo de 2011, Texdata interpuso dentro de plazo dos recursos ante el Landesgericht en los que alegó que la imposición de multas sin advertencia o requerimiento previos era inadmisible y que, en todo caso, únicamente podían depositarse las cuentas anuales ya presentadas ante el Amtsgericht Karlsruhe (Tribunal de Distrito de Karlsruhe) que podían consultarse en dicho organismo por medios electrónicos.

20.      En la misma fecha, Texdata depositó ante el Landesgericht también las dos cuentas anuales mencionadas.

21.      Mediante dos resoluciones de 25 de mayo de 2011 el Landesgericht declaró la inaplicabilidad de las dos resoluciones de imposición de multas dado que se habían presentado los recursos dentro de plazo, e impuso de nuevo a la sociedad en el procedimiento ordinario conforme al artículo 283, apartados 3 y 7, del UGB dos sanciones pecuniarias por importe de 700 euros cada una por no haber presentado las cuentas anuales dentro de plazo.

22.      El órgano jurisdiccional remitente, que conoce de los recursos contra tales resoluciones interpuestos por Texdata, alberga dudas sobre la compatibilidad de la normativa nacional controvertida, en su versión modificada en 2011, con el Derecho de la Unión y, en consecuencia, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el Derecho de la Unión en su estado actual, en particular,

1.      la libertad de establecimiento establecida en los artículos 49 TFUE y 54 TFUE;

2.      el principio general (artículo 6 TUE, apartado 3) de tutela judicial efectiva (principio de efectividad);

3.      el principio de los derechos de defensa según el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales (artículo 6 TUE, apartado 1) y el artículo 6 CEDH, apartado 2 (artículo 6 TUE, apartado 1);

4.      el principio ne bis in idem del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales, o

5.      las disposiciones relativas a las sanciones en el procedimiento de publicidad según el artículo 6 de la Directiva 68/151/CEE, el artículo 60 bis de la Directiva 78/660/CEE y el artículo 38, apartado 6, de la Directiva 83/349/CEE; (9)

a una normativa nacional que dispone que, en caso de incumplirse el plazo legal de nueve meses para elaborar las cuentas anuales y publicarlas en el tribunal encargado de la llevanza del registro de sociedades competente

–        sin posibilidad de manifestarse previamente sobre la existencia de la obligación de publicidad y los eventuales impedimentos, en particular sin haberse comprobado previamente si dichas cuentas anuales ya se presentaron al órgano jurisdiccional encargado del registro de sociedades del centro de actividad principal, y

–        sin requerir previa e individualmente a la sociedad o a los órganos con facultades de representación el cumplimiento de la obligación de publicidad;

exige de inmediato que el tribunal del registro de sociedades imponga una sanción pecuniaria mínima de 700 euros a la sociedad y a cada órgano con facultades de representación, considerando, a falta de prueba en contrario, que la sociedad y sus órganos han omitido culposamente la publicidad; y por cada incumplimiento adicional de dos meses, respectivamente, requiere la imposición inmediata cada vez de otra sanción pecuniaria mínima de 700 euros a la sociedad y a cada órgano con facultades de representación, igualmente a falta de prueba en contrario, considerando que la sociedad y sus órganos han omitido culposamente la publicidad?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.      La resolución de remisión se recibió en la Secretaría el 10 de agosto de 2011. Han formulado observaciones escritas Texdata, los Gobiernos austriaco y del Reino Unido y la Comisión Europea.

24.      En la vista, que se celebró el 27 de noviembre de 2012, intervinieron Texdata, el Gobierno austriaco y la Comisión.

IV.    Análisis jurídico

A.      Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

25.      Con carácter preliminar, procede analizar la argumentación sobre la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

26.      El Gobierno austriaco pone de manifiesto una serie de errores en la exposición de la normativa nacional que figura en la resolución de remisión y sostiene que, en consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente no ha presentado dicha normativa de forma que permita al Tribunal de Justicia ofrecer una respuesta útil y no meramente hipotética.

27.      No obstante, a este respecto procede recordar que según reiterada jurisprudencia el procedimiento prejudicial, según está previsto en el artículo 267 TFUE, no tiene por objeto la interpretación de normas legislativas o reglamentarias nacionales y que, en consecuencia, las imprecisiones que, en su caso, contenga la descripción de las disposiciones nacionales en cuestión, realizada en su resolución de remisión por el órgano jurisdiccional nacional, no puede tener por efecto privar al Tribunal de Justicia de competencia para responder a la cuestión prejudicial planteada por dicho órgano jurisdiccional. (10) En el presente asunto considero que, sobre la base de la información contenida en la resolución de remisión, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos fácticos y jurídicos necesarios para responder de forma útil a las cuestiones que se le plantean.

28.      El Gobierno de Reino Unido, sin formular formalmente una excepción de inadmisibilidad, sostiene que no está claro el motivo por el que el nuevo procedimiento establecido en el artículo 283 del UGB tras la reforma de 2011 se aplica con carácter retroactivo a la obligación de presentar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009.

29.      A este respecto de la jurisprudencia se desprende que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación y la aplicabilidad de disposiciones nacionales ni determinar los hechos pertinentes para la resolución del litigio principal. En efecto, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo con respecto al cual se plantea la cuestión prejudicial, tal como lo define la resolución de remisión. (11) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la determinación de la legislación nacional aplicable ratione temporis constituye una cuestión de interpretación del Derecho nacional que, por lo tanto, no está incluida en el ámbito competencial del Tribunal de Justicia en el marco de una petición de decisión prejudicial. (12)

30.      A la luz de las consideraciones anteriores, en mi opinión la cuestión prejudicial debe considerarse admisible.

B.      Sobre la cuestión prejudicial

1.      Libertad de establecimiento y Directivas en materia de sociedades

a)      Observaciones generales

31.      Mediante la primera y la quinta parte de su cuestión prejudicial, que en mi opinión procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la libertad de establecimiento prevista en los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, y lo dispuesto en los artículos 6 de la Directiva 68/151, 60 bis de la Directiva 78/660 y 38, apartado 6, de la Directiva 83/349 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al régimen sancionador por incumplimiento de las obligaciones de publicidad de los documentos contables de las sociedades de capital como la prevista en el UGB, en su versión modificada en 2011, descrita en los puntos 10 a 16 supra.

32.      En particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el objetivo de la publicación de las cuentas anuales puede cumplirse con la misma eficacia mediante un procedimiento menos «drástico» que el introducido mediante la reforma de 2011, como, por ejemplo, el que estaba en vigor antes de dicha reforma. (13) Señala que, en efecto, el nuevo régimen impone a las sociedades extranjeras gastos y obligaciones superfluas, dado que están obligadas a contratar a un abogado para proteger su derecho a la libertad de establecimiento pese a que, por el contrario, para determinar si dichas sociedades ya han publicado los documentos contables pertinentes, es decir, las cuentas publicadas ante el tribunal del lugar de su centro de actividad principal, podrían efectuarse indagaciones ante dicho tribunal extranjero o incluso en el centro de actividad principal de la propia sociedad.

33.      Con carácter preliminar procede señalar que la obligación de publicidad de las cuentas anuales y el correspondiente régimen sancionador previsto en la normativa nacional objeto de examen en el procedimiento principal son aplicables a Texdata dado que esta sociedad de capital alemana desarrolla sus actividades en Austria a través de una sucursal registrada en dicho país como sucursal extranjera de una sociedad de capital. En este contexto, en consonancia con lo manifestado por el Gobierno de Reino Unido, considero que, para analizar el presente asunto, resulta pertinente no tanto la Directiva 83/349 relativa a las cuentas consolidadas mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, que se aplica a los grupos de empresas formados por sociedades matrices y filiales con personalidad jurídica distinta, (14) sino más bien la Directiva 89/666 relativa a la publicidad de las sucursales de sociedades de capital. Asimismo, como ya se ha señalado en el punto 4 supra, la Directiva 68/151, a la que el órgano jurisdiccional remitente se refiere en su petición de decisión prejudicial ya ha sido derogada y sustituida por la Directiva 2009/101.

34.      A este respecto procede recordar que la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, desde el punto de vista formal, haya formulado la cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación teniendo en cuenta el objeto del litigio. (15)

35.      A la luz de las circunstancias fácticas del litigio principal y de la normativa austriaca aplicable, el Tribunal de Justicia deberá interpretar, además de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, la Directiva 2009/101, la Directiva 78/660 y la Directiva 89/666.

b)      Sobre las Directivas 2009/101, 78/660 y 89/666

36.      Las citadas directivas se inscriben, todas ellas, en las medidas complementarias adoptadas por el legislador de la Unión para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento. Todas ellas constituyen normas de aplicación del artículo 50 TFUE, apartado 2, letra g), (16) y del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, adoptado por el Consejo el 18 de diciembre de 1961, (17) que prevén la coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen a las sociedades para proteger los intereses tanto de sus socios como de terceros. Tales garantías incluyen la obligación de hacer pública determinada información pertinente relativa a las propias sociedades. Por consiguiente, con este fin, las citadas directivas prevén disposiciones dirigidas a coordinar las normativas nacionales sobre publicidad de información pertinente relativa a las sociedades. (18)

37.      Pues bien, de varios considerandos de dichas Directivas se desprende que el objetivo principal de la coordinación de las normativas nacionales sobre publicidad es concretamente la protección de los intereses de terceros. En efecto, el establecimiento de obligaciones de publicidad a las sociedades tiene por finalidad permitir a los terceros que traten o tengan la intención de tratar con la sociedad conocer los actos esenciales de ésta y algunas indicaciones pertinentes relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla. (19)

38.      Asimismo, por lo que respecta en particular a la publicidad de las cuentas anuales de las sociedades de capital, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que desempeña un papel primordial para la protección de terceros (20) y que su objetivo principal es proporcionar información a los terceros que no conozcan o no puedan conocer suficientemente la situación contable y financiera de la sociedad. (21) El objetivo específico es permitirles juzgar si procede establecer o mantener una relación jurídica con la propia sociedad. (22)

39.      Dado que la aplicación de una norma jurídica está directamente vinculada a la existencia de un sistema coercitivo que se establece para garantizar su respeto, el legislador de la Unión no se ha limitado a obligar a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que las sociedades queden sujetas a obligaciones de publicidad, en particular en lo que respecta a los documentos contables, sino que les impone la obligación de prever «sanciones apropiadas» en caso de incumplimiento de tales obligaciones. (23)

40.      Por consiguiente, procede observar que el establecimiento, por parte de una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal, a las sociedades y a las sucursales de sociedades de capital extranjeras de la obligación de publicar documentos contables y los demás documentos mencionados en los artículos 277, apartado 1, y 280 bis del UGB, y el establecimiento de sanciones en caso de no publicación de tales documentos son conformes a las Directivas antes citadas.

41.      Sin embargo, se suscita el problema, planteado por el órgano jurisdiccional remitente, de la adecuación y de la proporcionalidad de dicho régimen sancionador.

42.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para aclarar el alcance del requisito relativo al carácter apropiado de las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las obligaciones de publicidad, puede resultar útil tomar en consideración la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa al principio de cooperación leal actualmente consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, del que se desprende una exigencia de la misma naturaleza. Según dicha jurisprudencia, los Estados miembros, aunque conservan la facultad de elegir las sanciones, deben velar por que las infracciones del Derecho de la Unión sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio. (24)

43.      Por otra parte, procede señalar que aunque las directivas prescriben que los Estados miembros deben adoptar sanciones apropiadas, no contienen normas precisas sobre cómo deben establecerse las citadas sanciones nacionales ni indican, en particular, ningún criterio explícito para valorar su proporcionalidad.

44.      Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, en caso de no existir una armonización de la legislación de la Unión en el ámbito de las sanciones aplicables por los incumplimientos de las condiciones previstas en un régimen establecido por dicha normativa, los Estados miembros son competentes para establecer las sanciones que consideren adecuadas. No obstante, están obligados a ejercer esta competencia respetando el Derecho de la Unión y sus principios generales y, por consiguiente, el principio de proporcionalidad.(25)

45.      De este modo, en el caso de autos, las medidas represivas que permite la normativa nacional controvertida en el litigio principal no deben exceder de lo que resulta apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por dicha normativa, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. (26)

46.      Por consiguiente, en el marco de una remisión prejudicial, corresponde al juez remitente apreciar la compatibilidad de las medidas nacionales con el Derecho de la Unión y, en particular, con el principio de proporcionalidad, dado que el Tribunal de Justicia sólo es competente para proporcionarle todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad. (27) En consecuencia, corresponderá a dicho órgano jurisdiccional, que es el único competente para interpretar el Derecho nacional, determinar si el régimen sancionador previsto en la normativa nacional objeto del litigio principal reúne los requisitos de efectividad, proporcionalidad y disuasión y, en particular, si no trata desfavorablemente a las sociedades formalmente extranjeras en comparación con las sociedades austriacas, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones de publicidad. (28) Sin embargo, para apreciar la citada compatibilidad, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta los elementos de interpretación que le facilite el Tribunal de Justicia.

47.      A este respecto procede, en primer lugar, tener en cuenta el citado objetivo fundamental de protección de los terceros que interactúan con la sociedad, objetivo que, además de ser propio de las normas de la Unión, debe ser perseguido por las normas nacionales en materia de publicidad. En relación con lo anterior, en primer lugar hay que señalar, según las explicaciones sobre el proyecto de ley del gobierno por el que se introdujo la reforma de 2011, que, mientras estaba en vigor el régimen anterior, en Austria menos de la mitad de las empresas sujetas a la obligación de publicidad la cumplían puntualmente. (29) Considero que esta observación basta para demostrar que el anterior régimen, (30) al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente para fundamentar algunas de sus dudas sobre la proporcionalidad del nuevo régimen sancionador, no era adecuado para garantizar el cumplimiento por las sociedades de las obligaciones de publicidad de los documentos contables que les incumbían y que, en consecuencia, no se atenía a los requisitos de efectividad y disuasión y al objetivo fundamental citado de la protección de los terceros inherente a las Directivas. Por otra parte, de las referidas explicaciones relativas al proyecto de ley del gobierno y de lo afirmado expresamente por el Gobierno austriaco en la vista se deduce que la reforma y, en particular, la disposición que introdujo la imposición automática de una multa mínima de 700 euros, se adoptó precisamente al objeto de garantizar un cumplimiento más eficiente y rápido de las obligaciones de publicidad por parte de las sociedades sujetas a tales obligaciones, objetivo que, como aclaró el Gobierno austriaco también en la vista, se ha alcanzado, habida cuenta del incremento considerable de la tasa de cumplimiento dentro de plazo de las obligaciones de publicidad por las sociedades tras la introducción de la reforma de 2011.

48.      En segundo lugar, es preciso señalar que resulta de las observaciones de la Comisión que una multa de un importe mínimo de 700 euros por el incumplimiento de las obligaciones de publicación por las sociedades de capital constituye, aproximadamente, la media de la cuantía de las multas previstas en los Estados miembros por incumplimientos de este tipo y que, en determinados Estados miembros, dichas multas mínimas pueden alcanzar los 1.500 euros. En mi opinión el establecimiento de una sanción mínima de esa cuantía no supera los límites de lo que resulta adecuado y necesario para lograr el objetivo fundamental de la normativa de que se trata, mencionado en los puntos 37 y 38 anteriores.

49.      Además, sin perjuicio de las consideraciones que expondré a continuación sobre el principio non bis in idem, la previsión de que se vuelva a imponer la multa cada dos meses en caso de incumplimiento continuado tampoco es desproporcionada con respecto a los objetivos perseguidos. De hecho, se trata de una medida dirigida a incentivar a las sociedades para las cuales la imposición de una multa no constituye una disuasión suficiente para cumplir con celeridad la obligación de publicidad que les incumbe.

50.      En tercer lugar, procede observar que la normativa de que se trata prevé un plazo, para llevar a cabo la publicidad, de nueve meses a contar desde el cierre de las cuentas anuales. Este plazo constituye un período de tiempo ampliamente suficiente, salvo en circunstancias excepcionales, para permitir a la sociedad cumplir la obligación de formular y publicar sus cuentas anuales. Por otra parte, si se permitiera publicar las cuentas del ejercicio anterior en un plazo aún mayor, el objetivo de la obligación de publicidad, es decir, la protección de los terceros, quedaría en entredicho por cuanto éstos podrían acceder a información sobre la situación de la sociedad que podría no ser lo suficientemente reciente como para garantizar la exactitud de dicha información y su correspondencia con la situación real de la sociedad.

51.      En cuarto lugar, ha de señalarse que, en todo caso, la sociedad y sus órganos sociales tienen la posibilidad de recurrir la resolución por la que se impone la multa alegando los motivos que han dado lugar al incumplimiento de la obligación de publicidad que les incumbe.

52.      En quinto lugar, en cuanto a los requisitos establecidos en la jurisprudencia citada en el punto 42 anterior, debe señalarse que la normativa nacional prevé, tanto desde el punto de vista del fondo como de procedimiento, exactamente el mismo régimen sancionador para las sociedades austriacas y para las sucursales de sociedades extranjeras.

53.      Las consideraciones anteriores me llevan a concluir que una normativa nacional como la que resulta aplicable en el procedimiento principal no supera los límites de lo que resulta adecuado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa que prevé las obligaciones de publicidad para las sociedades.

c)      Sobre los artículos 49 TFUE y 54 TFUE

54.      En cuanto a la cuestión de si una normativa de este tipo es conforme a los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, es necesario examinar si constituye una medida que supone un obstáculo a la libertad de establecimiento en Austria de una sociedad, constituida con arreglo a la normativa de otro Estado miembro, mediante la creación de una sucursal. (31)

55.      A este respecto, de las consideraciones anteriores se desprende en primer lugar que sanciones como las que impone la normativa aplicable en el asunto principal por incumplimiento de las obligaciones de publicidad son apropiadas y conformes al Derecho de la Unión. Pues bien, es necesario señalar que la imposición de dichas sanciones depende exclusivamente de la eventual vulneración por las sociedades de las citadas obligaciones legales de publicidad previstas en el Derecho de la Unión. En consecuencia, como observa acertadamente la Comisión, únicamente una conducta contraria a la ley por parte de la sociedad y sus órganos sociales puede desencadenar las consecuencias jurídicas previstas en la normativa nacional controvertida.

56.      Por otro lado, ya he señalado que la normativa relativa a la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de publicidad se aplica indistintamente tanto a las sociedades austriacas como a las de los demás Estados miembros que actúan en Austria a través de la constitución de una sucursal. Por lo demás, estas últimas están obligadas, en virtud del artículo 280 bis [del UGB], y de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 89/666, a publicar exclusivamente «los documentos contables establecidos, controlados y publicados según la legislación aplicable a la sociedad». (32)

57.      Precisamente por referencia a tales consideraciones puede responderse a las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente, mencionadas en el punto 32 supra, sobre la circunstancia de que el nuevo régimen sancionador impone obligaciones superfluas a las sociedades extranjeras a causa de los gastos legales que deben soportar para proteger el ejercicio de sus derechos derivados de la libertad de establecimiento. En efecto, dichas cargas no son necesarias en absoluto, pero se derivan exclusivamente del incumplimiento de una obligación legal por parte de la sociedad interesada. Además, no son exclusivas de las sociedades extranjeras, sino que también afectan a las sociedades austriacas.

58.      Por el contrario, en lo que atañe a la eventual posibilidad, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, de efectuar indagaciones ante el tribunal del lugar donde radique el centro de actividad principal, procede señalar que, de conformidad con la Directiva 89/666, para que una sucursal cumpla su obligación de publicidad, no basta que la sociedad principal haya cumplido dichas obligaciones en el Estado miembro donde está constituida. Además, no puede obligarse al órgano jurisdiccional nacional a realizar este tipo de investigaciones, que potencialmente resultan muy onerosas, al menos en cuanto a tiempo, ante los tribunales de otros Estados miembros cuando existe una obligación legal de publicar los documentos sociales en el Estado miembro en el que la sucursal opera para proteger a los terceros que se relacionen con ella. En el mismo sentido, el hecho de que dichos documentos contables estén disponibles en Internet, en la lengua del Estado miembro donde se encuentra el domicilio social de la sociedad principal, que puede ser distinta de la del Estado en el que opera la sucursal, no basta para justificar el incumplimiento de la obligación de publicidad en el Estado miembro en el que está constituida la sucursal.

59.      A la luz de estas consideraciones, en mi opinión, una normativa que, en circunstancias como las del litigio principal, de conformidad con el Derecho derivado de la Unión aplicable, impone sanciones apropiadas en caso de incumplimiento de las obligaciones de publicación de las cuentas anuales y demás documentos sociales pertinentes no coloca a las sociedades de otros Estados miembros en una situación fáctica o jurídica desfavorable con respecto a la de las sociedades del Estado miembro de establecimiento (33) ni constituye una restricción a la libertad de establecimiento en la medida en que no prohíbe, dificulta o hace menos atractivo el ejercicio de dicha libertad.

2.      Sobre los principios de tutela judicial efectiva, de respeto del derecho de defensa y de non bis in idem

a)      Observaciones preliminares

60.      Mediante la segunda, tercera y cuarta parte de su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los principios generales de tutela judicial efectiva, de respeto del derecho de defensa y de non bis in idem, según están consagrados en la Carta y en el CEDH, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al régimen sancionador por incumplimiento de las obligaciones de publicidad de los documentos contables de las sociedades de capital, como la prevista en el UGB en su versión modificada en 2011 y descrita en los puntos 10 a 16.

61.      Los tres principios citados por el órgano jurisdiccional remitente constituyen, todos ellos, principios reconocidos por el Tribunal de Justicia como principios generales del Derecho de la Unión. Actualmente están recogidos en diversas disposiciones de la Carta (además de en el CEDH) y han adquirido rango de derechos fundamentales de la Unión.

62.      Más concretamente, el principio de tutela judicial efectiva constituye, según reiterada jurisprudencia, un principio general del Derecho de la Unión, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. (34) Está consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH y reafirmado en el artículo 47 de la Carta.

63.      El principio de respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones ha sido definido en varias ocasiones por el Tribunal de Justicia como un principio fundamental del Derecho de la Unión. (35) Está previsto en el artículo 6, apartado 3, del CEDH y ha sido consagrado en la Carta en los artículos 41, apartado 2, letra a), y 48, apartado 2.

64.      La prohibición de condenar dos veces o de iniciar un procedimiento sancionador de nuevo por los mismos hechos (principio non bis in idem) también ha sido reconocida por el Tribunal de Justicia como principio general del Derecho. (36) Está expresamente recogida en el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH y en el artículo 50 de la Carta.

65.      La referencia del órgano jurisdiccional remitente a dichos principios y a las correspondientes disposiciones de la Carta plantea dos cuestiones preliminares que fueron objeto de amplio debate durante la vista. En primer lugar, la cuestión planteada por el Gobierno austriaco tanto en sus observaciones escritas como durante la vista, sobre la aplicabilidad o no de las disposiciones de la Carta a un supuesto como el que es objeto del litigio principal. En segundo lugar, la cuestión, expresamente examinada por el órgano jurisdiccional remitente, relativa a la naturaleza penal o no del régimen sancionador establecido en la normativa nacional en cuestión. En efecto, calificar dicho régimen de penal afectaría a la aplicación de los citados principios.

b)      Sobre la aplicabilidad de la Carta

66.      De conformidad con su artículo 51, apartado 1, la Carta se aplica «a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión».

67.      El Gobierno austriaco señala que, pese a que las directivas antes citadas obligan a los Estados miembros a establecer sanciones apropiadas en caso de vulneración de las obligaciones de publicidad, el Derecho de la Unión no regula de forma detallada ni el procedimiento sancionador ni el de recurso. Dado que el derecho procedimental es competencia de los Estados miembros, la Carta no es aplicable, en principio, a un supuesto como el que es objeto del procedimiento principal.

68.      A este respecto, es preciso señalar que la interpretación del concepto de «aplicación del Derecho de la Unión» por los Estados miembros y, en consecuencia, el ámbito de aplicación de la Carta, son cuestiones que han sido recientemente objeto de amplio debate, tanto en la doctrina como, sobre todo, entre los Abogados Generales. (37)

69.      Sin embargo, sin detenerme en las posibles interpretaciones más o menos restrictivas del artículo 51, apartado 1, de la Carta y, en consecuencia, en los posibles ámbitos de aplicación distintos que se le atribuyen, procede señalar que, en el presente asunto, las obligaciones de publicidad para las que está previsto el régimen sancionador objeto de la petición de decisión prejudicial no sólo derivan directamente del Derecho de la Unión, sino que las propias sanciones están establecidas en la normativa nacional en aplicación directa del Derecho de la Unión, en particular de las disposiciones de la Primera, Cuarta y Undécima Directivas, que prevén la obligación de los Estados miembros de establecer sanciones apropiadas para garantizar la observancia de tales obligaciones de publicidad. (38) Por tanto, la normativa nacional contiene disposiciones específicas que regulan el procedimiento de aplicación –incluidos los mecanismos de recurso– de sanciones previstas expresamente por el Derecho de la Unión.

70.      En este contexto, la circunstancia, puesta de manifiesto por el Gobierno austriaco, de que el Derecho de la Unión haya reservado al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro la facultad de determinar la regulación procesal respecto a la imposición de tales sanciones no modifica en modo alguno, en mi opinión, el hecho de que al adoptar una normativa nacional como la que se aplica en el procedimiento principal, el Estado miembro de que se trata ha aplicado el Derecho de la Unión. En efecto, cuando, como en el caso de autos, los Estados miembros adoptan disposiciones específicas dirigidas a transponer en el Derecho nacional un régimen sancionador previsto expresamente por el Derecho de la Unión y, en consecuencia, las normas nacionales están directamente inspiradas en el Derecho de la Unión, la autonomía procedimental que se reconoce a los Estados miembros no implica en modo alguno que éstos no estén aplicando tal Derecho. (39)

71.      A la luz de las consideraciones anteriores estimo, por lo tanto, que las disposiciones de la Carta deben aplicarse al presente asunto.

c)      Sobre la naturaleza penal del régimen sancionador previsto en la normativa nacional

72.      Según el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia y la doctrina austriaca sostienen de forma mayoritaria que el régimen sancionador previsto en el artículo 283 del UGB tiene a la vez un carácter coercitivo y represivo y que, por consiguiente, presenta elementos de naturaleza penal. (40) Sin embargo, la Comisión y el Gobierno de Reino Unido se oponen a esta tesis.

73.      Los criterios que deben ser tomados en consideración para apreciar la naturaleza penal o no de un régimen sancionador se deducen de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») sobre la interpretación de los conceptos de «acusación en materia penal», de «pena» y de «procedimiento penal» establecidos en los artículos 6 y 7 del CEDH y en el artículo 4, apartado 1, del correspondiente Protocolo nº 7. (41) En la actualidad, dicha jurisprudencia ha sido expresamente retomada por el Tribunal de Justicia. (42)

74.      Según este planteamiento, resultan pertinentes tres criterios denominados «criterios Engel» por referencia a la sentencia en la que fueron enunciados por primera vez. (43) El primero de ellos consiste en la calificación jurídica del ilícito en el Derecho nacional, que sin embargo se considera como un mero «punto de partida». (44) El segundo criterio versa sobre la naturaleza del ilícito, mientras que el tercero se refiere a la naturaleza y gravedad de la sanción prevista. (45) Los criterios segundo y tercero, que tienen mayor relevancia que el primero, son alternativos y no necesariamente acumulativos, lo que sin embargo no excluye un planteamiento de carácter acumulativo cuando el análisis independiente de cada uno de ellos no permita alcanzar una conclusión clara. (46)

75.      En el presente asunto, en lo que atañe al primer criterio, es decir a la calificación jurídica del ilícito en el Derecho austriaco, no parece que sea explícitamente de naturaleza penal. Sin embargo, como ya se ha indicado, esta circunstancia no es decisiva. (47)

76.      En cuanto al segundo criterio, es decir la naturaleza del ilícito, el TEDH señala una serie de elementos entre los que se encuentran el círculo de los destinatarios a los que se dirige la disposición, el bien jurídico protegido y la finalidad de la sanción. A este respecto hay que señalar en primer lugar que las sanciones previstas en el artículo 283 del UGB en caso de incumplimiento de las obligaciones de publicidad no están dirigidas a la colectividad, sino que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de tales obligaciones por las sociedades de capital y sus representantes. (48) Dichas obligaciones y las correspondientes sanciones por su incumplimiento persiguen, como se ha señalado en los puntos 37 y 38 supra, objetivos de protección de terceros en las relaciones comerciales con las sociedades. El bien jurídico protegido, es decir, el derecho de los terceros a conocer el estado de salud de la sociedad puede estar protegido tanto por el Derecho administrativo como por el Derecho penal. (49) En cuanto a la finalidad que persiguen las sanciones, en mi opinión es innegable que su fin no sea compensatorio, en la medida en que no tienen por objeto restablecer la situación anterior a la infracción. (50) A mi juicio, su objetivo es esencialmente preventivo dado que están previstas al objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y evitar que se reitere el incumplimiento de dichas obligaciones. (51) A este respecto también resulta pertinente poner de manifiesto que el Oberster Gerichtshof austriaco niega, en reiterada jurisprudencia, que el régimen sancionador de que se trata, incluso tras la reforma de 2011, tenga carácter represivo. (52) Además, a diferencia de lo que ocurría con las sanciones objeto del asunto Bonda, antes citado, en el que el Tribunal de Justicia aplicó los «criterios Engel», las sanciones de que se trata en el presente procedimiento no constituyen una reducción de las ayudas concedidas a petición del interesado,(53) sino que afectan directamente al patrimonio del sujeto sancionado.

77.      El tercer «criterio Engel» se refiere a la gravedad de la sanción prevista por la normativa en cuestión. En virtud de la jurisprudencia del TEDH, para determinar dicha gravedad procede tener en cuenta la sanción máxima prevista por las normas jurídicas aplicables. (54) Pues bien, en cuanto a la entidad de la sanción automática impuesta mediante la primera resolución, prevista en el apartado 2, del artículo 283 del UGB, que constituye el objeto específico de la cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional a quo, dicha sanción tiene un importe fijo de 700 euros. Procede pues señalar que la gravedad de dicha sanción es más bien reducida. (55) No obstante, esto no es necesariamente cierto con respecto a las sanciones posteriores impuestas en virtud del apartado 4 del artículo 283 del UGB. (56) En todo caso, no considero que las sanciones en cuestión entrañen efectos particularmente estigmatizantes. (57)

78.      En conclusión, a la luz de las consideraciones anteriores, aunque en mi opinión el régimen sancionador de que se trata debe considerarse incluido dentro del ámbito penal a efectos del CEDH, sin duda queda fuera «del núcleo duro del Derecho penal» de forma que, como señala el propio TEDH «las garantías previstas para los procedimientos penales [en el artículo 6 CEDH] no son necesariamente aplicables con todo su rigor». (58)

d)      Sobre los principios de tutela judicial efectiva y de respeto del derecho de defensa

i)      Observaciones generales

79.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si las disposiciones del UGB, en su versión modificada por la reforma de 2011, relativas al procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones de publicación de los documentos contables de las sociedades de capital dificultan en exceso para tales sociedades el ejercicio de los derechos derivados de la libertad de establecimiento y, en consecuencia, si son contrarias al principio de tutela judicial efectiva. El órgano jurisdiccional a quo identifica una serie de «déficits estructurales» −que analizaré detalladamente a continuación en los puntos 87 y siguientes– que pueden hacer la normativa nacional incompatible con el principio de efectividad. En relación con dichos presuntos «déficits estructurales» el órgano jurisdiccional remitente se plantea asimismo un interrogante en cuanto a si la normativa nacional de que se trata es incompatible con el principio de respeto del derecho de defensa. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si está obligado a no aplicar la nueva normativa introducida mediante la reforma de 2011.

80.      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la tutela judicial efectiva sancionada por el correspondiente principio general consagrado en las disposiciones mencionadas en el punto 62 garantiza a los justiciables la posibilidad de hacer valer los derechos que les atribuye el Derecho de la Unión. (59)

81.      De reiterada jurisprudencia se desprende, por un lado, que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de cooperación leal establecido por el artículo 4 TUE, apartado 3, garantizar la tutela judicial de tales derechos (60) y, por otro, que ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, si bien los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos. (61) A este respecto, hay que señalar que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, establece actualmente la obligación de los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

82.      Desde esta perspectiva, también se desprende de reiterada jurisprudencia que la regulación procesal de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (62)

83.      El órgano jurisdiccional remitente no expone ningún elemento relativo a un eventual incumplimiento del principio de equivalencia. Sus dudas versan exclusivamente sobre la compatibilidad de la normativa nacional con el principio de efectividad.

84.      Por lo que respecta concretamente a la aplicación de dicho principio, el Tribunal de Justicia ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y las peculiaridades de éste, ante los diversos órganos judiciales nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. (63)

85.      En concreto, en cuanto al principio de respeto del derecho de defensa consagrado en las disposiciones mencionadas en el punto 63, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se trata de un derecho fundamental que exige, por una parte, que se comuniquen al afectado los cargos que se le imputan para fundamentar el acto que le es lesivo y, por otra parte, que se le ofrezca la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre esos cargos. El respeto del derecho de defensa debe garantizarse en todo procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo. (64)

86.      A la luz de los principios mencionados en los puntos anteriores procede pues analizar los presuntos «déficits estructurales» del régimen sancionador objeto de examen identificados por el órgano jurisdiccional remitente.

ii)    Sobre los presuntos «déficits estructurales» a los que alude el órgano jurisdiccional remitente

87.      El primer pretendido «déficit estructural» mencionado por el órgano jurisdiccional remitente se refiere a presuntos requisitos excesivos de forma y en materia de competencia, complejos y no subsanables, que pueden entrañar que la normativa de que se trata sea incompatible con el principio de efectividad. En particular, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a lo establecido por el artículo 283, apartado 2, del UGB en el sentido de que deben desestimarse los recursos extemporáneos y no motivados, en relación con la prohibición de invocar nuevos motivos en el recurso de apelación.

88.      Por lo que respecta a la desestimación de recursos extemporáneos procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir satisface, en principio, la exigencia de efectividad en la medida en que constituye la aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica. Plazos de este tipo no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Respetando tales requisitos, los Estados miembros pueden establecer libremente plazos más o menos largos. Por lo que respecta en particular a los plazos de caducidad, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que corresponde a los Estados miembros determinar, en lo tocante a las normativas nacionales comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, plazos en función concretamente de la importancia para los interesados de las decisiones que han de adoptarse, la complejidad de los procedimientos y de la legislación que debe aplicarse, el número de personas a las que pueden afectar y los demás intereses públicos o privados que deban tenerse en cuenta. (65)

89.      La normativa controvertida prevé un plazo de caducidad de catorce días parar recurrir una sanción de 700 euros por incumplimiento de las obligaciones, derivadas del Derecho de la Unión, de publicar los documentos contables de la sociedad. Procede señalar que la sociedad y sus representantes disponen, no obstante, de nueve meses a contar desde la fecha de cierre de las cuentas para publicar dichos documentos. En este contexto, en mi opinión, no existe ningún elemento que lleve a considerar que la fijación de un plazo de caducidad de estas características, aunque sea breve, es excesiva o pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión. (66) A este respecto, procede recordar por otro lado que la norma de que se trata prevé expresamente la posibilidad de prorrogar los plazos. (67)

90.      Un razonamiento análogo es válido para la previsión de la desestimación inmediata de recursos carentes por completo de motivación que, como se desprende de las observaciones del Gobierno austriaco, eran bastante habituales cuando la normativa anterior a la reforma de 2011 estaba en vigor. En efecto, la previsión de una obligación de motivación, aunque sea breve, en el escrito de recurso que permita al juez comprender los motivos que se alegan en apoyo de la pretensión que contiene no puede considerarse un requisito contrario al principio de efectividad. Por otro lado, la prohibición de invocar motivos nuevos en fase de apelación que, según el órgano jurisdiccional remitente, impide a la sociedad sancionada, cuyo recurso se haya rechazado por ser extemporáneo o carecer de motivación, invocar posteriormente sus motivos es una prohibición común a los ordenamientos de varios Estados miembros y, en mi opinión, tampoco compromete la efectividad del recurso. Además, dicha prohibición no se aplica en caso de error excusable, concepto amplio que puede ser interpretado por los jueces a la luz del principio de tutela judicial efectiva. (68)

91.      Los presuntos «déficits estructurales» segundo y tercero a los que alude el órgano jurisdiccional remitente se refieren a la falta de previsión de una vista y a la imposibilidad de presentar observaciones antes de que se imponga la sanción, respectivamente, lo que puede constituir una infracción del principio de contradicción.

92.      A este respecto procede señalar ante todo que, como recuerda el propio órgano jurisdiccional remitente, según reiterada jurisprudencia del TEDH, aunque la celebración de una vista oral y pública constituya un principio fundamental consagrado en el artículo 6 del CEDH, que asume particular importancia en procedimientos de naturaleza penal, la obligación de celebrar dicha vista no se considera absoluta. (69) Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden implicar restricciones, siempre que éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por las medidas de que se trate y no constituyan, habida cuenta del objetivo que se pretende alcanzar, un menoscabo manifiesto y desproporcionado a los derechos así garantizados. (70)

93.      Con respecto a la normativa de que se trata, del artículo 283 del UGB resulta que la recepción del recurso motivado por el que se impugna la resolución que impone la sanción inicial de 700 euros hace automáticamente inaplicable la citada resolución e inicia el procedimiento ordinario en el que podrá celebrarse una vista y en el que la sociedad sancionada podrá manifestar plenamente su punto de vista en virtud del principio de contradicción.

94.      En este contexto, aunque, de conformidad con las consideraciones formuladas en los puntos 74 y siguientes anteriores, se admita la naturaleza penal del régimen sancionador controvertido, el hecho de que no esté comprendido en el «núcleo duro» del Derecho penal implica que las garantías derivadas de tal naturaleza penal no deben aplicarse con todo su rigor. Desde dicha perspectiva, considero, por tanto, que puede ser compatible con los principios de tutela judicial efectiva y de respeto del derecho de defensa una normativa que, en circunstancias como las del presente asunto, prevé que se imponga en primera instancia una sanción por un importe económico reducido que no tiene efectos estigmatizantes, incluso en el marco de un régimen sancionador calificado como de naturaleza penal, mediante un procedimiento que, a falta de una vista y de contradicción, no cumple por sí mismo los requisitos establecidos en el artículo 6 del CEDH. No obstante, un régimen de estas características únicamente podrá ser compatible con los principios citados si la resolución sancionadora está sujeta a un control posterior de un órgano investido con plena potestad jurisdiccional y el pertinente procedimiento cumpla dichos requisitos. En otros términos, debe estar claro que mediante los recursos disponibles puede subsanarse cualquier defecto del procedimiento en primera instancia. (71)

95.      Por lo tanto, a la luz de los objetivos de interés general que persigue la normativa controvertida, indicados en los puntos 37 y 38 supra, la previsión de que se imponga automáticamente una multa por importe de 700 euros en caso de no publicar los documentos sociales, existiendo recursos como los indicados anteriormente, no constituye, habida cuenta del objetivo que se pretende alcanzar, una vulneración manifiesta y desproporcionada de los derechos de defensa y, en mi opinión, no es contraria al principio de tutela judicial efectiva.

96.      Según el órgano jurisdiccional remitente, el cuarto presunto «déficit estructural» puede consistir en una atribución de la carga de la prueba perjudicial para la sociedad, a la que se aplica una presunción legal de culpabilidad. A este respecto, procede señalar que aunque se admita que la imposición de la multa mediante resolución adoptada de manera automática, sin oír a la sociedad interesada, se basa en una presunción de culpabilidad, ésta consistiría, en todo caso, en una presunción simple rebatible en el procedimiento ordinario que se inicia con el recurso contra la resolución sancionadora. En dicho procedimiento la sociedad tiene la posibilidad de demostrar, mediante medios de prueba adecuados, los motivos previstos en la ley como posible justificación del incumplimiento de la obligación de publicidad. Considero que en tales circunstancias los derechos de defensa y la efectividad del recurso están suficientemente garantizados. (72)

97.      El quinto «déficit estructural» considerado se refiere a la fijación de plazos de caducidad injustificables, y en particular, a la previsión de la posibilidad de imponer ulteriores multas sin esperar que las anteriores resoluciones adquieran fuerza de cosa juzgada. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas tanto sobre el plazo de nueve meses, cuyo transcurso se inicia sin notificación previa a la sociedad, como sobre el plazo de dos meses para volver a imponer las multas en caso de incumplimiento continuado.

98.      En lo que atañe, en primer lugar, al plazo de nueve meses, ya he señalado en el punto 50 que las Directivas de que se trata prevén la publicación de los documentos contables anualmente con el fin de garantizar a los terceros, protegidos por dichas disposiciones, el acceso a información actualizada sobre la situación contable de las sociedades. Ahora bien, las sociedades y sus órganos competentes deben saber que, dentro de un plazo determinado por ley que comienza a contar desde la fecha de aprobación de las cuentas, deben publicar tales documentos. En consecuencia, les compete informarse sobre la duración de dicho plazo en los distintos Estados miembros en los que pretenden desarrollar sus actividades mediante una sucursal, y no es preciso que se les notifique al respecto. Por otro lado, de un estudio comparado de la Comisión se desprende que el plazo de nueve meses previsto en el régimen austriaco es uno de los más largos que se conceden en los distintos Estados miembros de la Unión. En dichas circunstancias nada permite afirmar que un plazo de este tipo pueda considerarse injustificable.

99.      En segundo lugar, en cuanto a la fijación de un plazo de dos meses para imponer ulteriores multas en caso de incumplimiento continuado, sin esperar a que las resoluciones anteriores adquieran fuerza de cosa juzgada, procede señalar que tiene por finalidad persuadir a las empresas para que cumplan la obligación de publicidad en caso de incumplimiento reiterado. Ningún elemento permite considerar que dicho plazo de dos meses impida a las sociedades interponer un recurso contra las resoluciones sancionadoras haciendo imposible en la práctica o excesivamente difícil para ellas el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión.

100. En conclusión, del conjunto de las consideraciones anteriores se deduce, en mi opinión, que un régimen sancionador como el que es objeto del procedimiento principal no es contrario al principio de efectividad ni al principio de respeto del derecho de defensa.

e)      Sobre el principio non bis in idem

101. Por último, el órgano jurisdiccional remitente alberga dos dudas sobre la compatibilidad de la normativa nacional con el principio non bis in idem. Dicho principio, enunciado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales, dispone que nadie podrá ser acusado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

102. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si el artículo 283, apartado 7, del UGB, con su nuevo tenor, constituye una infracción a dicho principio dado que prevé que los mismos hechos sean sustancialmente imputados tanto a la sociedad como a sus órganos sociales y que se impongan a ambos una sanción pecuniaria por dichos hechos. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente también alberga dudas sobre la compatibilidad con el principio non bis in idem de la reiteración de la sanción a intervalos de dos meses en caso de incumplimiento continuado.

103. Con carácter preliminar, procede señalar que, según se desprende de la resolución de remisión, en el procedimiento principal únicamente se ha sancionado a la sociedad por falta de publicación de los documentos contables y no a sus órganos sociales. Además, dado que, como se deduce del punto 20 anterior, Texdata procedió a la presentación de sus cuentas anuales, no se le ha impuesto ninguna multa posterior. En este contexto, dado que, conforme a la reiterada jurisprudencia mencionada en el punto 29 supra, el Tribunal de Justicia está obligado a tomar en consideración el contexto fáctico con respecto al cual se plantea la cuestión prejudicial según se define en la resolución de remisión y dado que está claro que ni la imposición simultánea de la multa a los órganos sociales y a la sociedad ni la imposición de ulteriores sanciones periódicas son objeto del procedimiento principal, el Tribunal de Justicia podría declarar inadmisible esta parte de la cuestión prejudicial. (73)

104. Sin embargo, para el caso de que el Tribunal de Justicia declarase admisible esta parte de la cuestión prejudicial y reconozca la naturaleza penal del régimen sancionador previsto en la normativa de que se trata, que constituye una condición de aplicación del principio, considero que ninguna de las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente está justificada. En efecto, con independencia de la concepción más o menos amplia que cabe atribuir al principio de non bis in idem, (74) en mi opinión en el presente asunto no concurren los requisitos para su aplicación.

105. En cuanto a la primera duda planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede observar que el artículo 283 del UGB, prevé, en el apartado 1, que se imponga una multa a los miembros de los órganos sociales y, en caso de sucursales, a las personas facultadas para representarla, mientras que en el apartado 7, prevé la imposición de la multa a la sociedad. Es pues necesario señalar que la normativa nacional no prevé la imposición de una doble pena a la misma persona por los mismos hechos, sino que establece la imposición de sanciones a distintas personas. La sociedad de capital, que goza de personalidad jurídica propia, no coincide en realidad con las personas que forman parte de sus órganos sociales. (75) Dado que no concurre el requisito de identidad del infractor, en mi opinión la normativa nacional no puede considerarse incompatible, desde ese punto de vista, con el principio de non bis in idem. (76)

106. Por lo que respecta a la segunda duda del órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que el apartado 4 del artículo 283 del UGB dispone que, en caso de que persista el incumplimiento de la obligación de publicidad, se imponga una multa adicional de 700 euros mediante una resolución, que se repetirá para cada período posterior de dos meses. Considero que una estipulación de este tipo tampoco infringe el principio non bis in idem puesto que no concurre el requisito de identidad de los hechos en la medida en que las conductas castigadas son distintas. De hecho, la primera sanción se impone por no publicar las cuentas sociales en el plazo de nueve meses desde el cierre del ejercicio, mientras que en los casos sucesivos se sanciona la falta de publicación de dichos documentos en los plazos sucesivos posteriores de dos meses cada uno de ellos, previstos por ley. (77) En consecuencia, las sanciones posteriores, por un lado, castigan infracciones distintas que se producen en momentos diferentes y, por otro, tienen una finalidad disuasoria distinta. (78)

107. De las consideraciones anteriores se deduce, en mi opinión, que un régimen sancionador como el que es objeto del procedimiento principal no es contrario al principio non bis in idem.

V.      Conclusión

108. Por los motivos antes expuestos propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Innsbruck del modo siguiente:

«La libertad de establecimiento de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, los principios de tutela judicial efectiva, del respeto del derecho de defensa y non bis in idem, según los artículos 47, 48, apartado 2, y 50, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como las normas de la Directiva 2009/101/CE, de la Directiva 78/660/CEE y de la Directiva 89/666/CEE no se oponen a una normativa nacional que, en caso de incumplirse el plazo legal de nueve meses previsto para publicar las cuentas anuales en el tribunal competente, sin posibilidad de formular observaciones con carácter previo y sin requerimiento previo e individual a la sociedad o a los órganos con facultades de representación para el cumplimiento de la obligación de publicidad, exige de inmediato que dicho tribunal imponga una sanción pecuniaria de 700 euros a la sociedad y a cada órgano con facultades de representación y por cada incumplimiento adicional de dos meses, respectivamente, requiere la imposición inmediata cada vez de otra sanción pecuniaria mínima de 700 euros a las mismas personas.»


1 – Lengua original: italiano.


2–      Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3).


3–      Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258, p. 11).


4–      Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55). Dicho artículo fue incorporado mediante la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224, p. 1).


5–      Directiva del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, Undécima Directiva relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395, p. 36).


6 – Del noveno considerando de la Directiva 89/666 se desprende que, a la luz de la coordinación de las normativas nacionales en materia de establecimiento, de control y de publicidad de los documentos contables, basta con publicar, en el registro de la sucursal, los documentos contables tal como hayan sido controlados y publicados por la sociedad extranjera que hubiera establecido la sucursal. Véase, a este respecto, el artículo 3 de dicha Directiva.


7 – Dicho artículo fue modificado por la Budgetbegleitgesetz, de 2011 (Ley de acompañamiento a los presupuestos generales del Estado), BGBl. I, 111/2010.


8 – En efecto, de la resolución de remisión se desprende que en el pasado, entre los jueces austriacos encargados de los registros se había consolidado la práctica de remitir a la sociedad incumplidora, dentro del mes anterior a la extinción del plazo de nueve meses previsto para llevar a cabo la publicidad, un primer requerimiento informal, en el que se les concedía un plazo adicional de cuatro semanas. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiera atendido el requerimiento, se enviaba un segundo requerimiento para que se presentaran los documentos contables antes de una determinada fecha so pena de sanción económica. Tan sólo si tampoco se atendía este segundo requerimiento los tribunales imponían multas.


9 –      Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1).


10 – Véanse, en particular, las sentencias de 30 de abril de 1986, Ministère public/Asjes y otros (209/84 a 213/84, Rec. p. 1425), apartado 12, y de 1 de diciembre de 2005, Burtscher (C‑213/04, Rec. p. I‑10309), apartado 33.


11 – Véanse las sentencias de 17 de julio de 2008, ASM Brescia (C‑347/06, Rec. p. I‑5641), apartado 28, y de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl‑ und Zerlegebetrieb y otros (C‑278/07 a C‑280/07, Rec. p. I‑457), apartado 16.


12–      Véase la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan (C‑467/08, Rec. p. I‑10055), apartado 24.


13 – Véase, en particular, el punto 12 supra y la nota 8.


14–      Véase el artículo 1 de la Directiva 83/349 (citada en la nota 9).


15–      Véase la sentencia de 21 de octubre de 2010, Idryma Typou (C‑81/09, Rec. p. I‑10161), apartado 31 y jurisprudencia citada. Sobre la posibilidad de que una remisión errónea a disposiciones del Derecho de la Unión afecte a la admisibilidad de la cuestión prejudicial, véase además la sentencia de 22 de marzo de 2012, Nilaş y otros (C‑248/11), apartados 31 y 32.


16 – Antiguo artículo 44 CE, apartado 2, letra g), y, anteriormente, artículo 54, apartado 2, letra g), del Tratado CE.


17–      DO 1962, 2, p. 36; EE 06/01, p. 7. Véase en particular el título VI.


18 – Véase, en particular, el capítulo 2 de la Directiva 2009/101, la sección 10 de la Directiva 78/660, y la Directiva 89/666.


19 – Véanse, en particular, los considerandos segundo y tercero de la Directiva 2009/101, los considerandos primero y sexto de la Directiva 78/660 y los considerandos sexto y séptimo de la Directiva 89/66. En lo que atañe a la Directiva 68/151, derogada y sustituida por la Directiva 2009/101/CE, véase, asimismo, la sentencia de 1 de junio de 2006, Innoventif (C‑453/04, Rec. p. I‑4929), apartado 3.


20–      Sentencia de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros (C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p. I‑3565), apartado 62.


21–      Sentencia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu (C‑97/96, Rec. p. I‑6843), apartado 22.


22 – Véase, el punto 32 de las conclusiones del Abogado General Cosmas, presentadas el 5 de junio de 1997 en el asunto Comisión/Alemania (sentencia de 29 de septiembre de 1998, C‑191/95, Rec. p. I‑5449), así como el apartado 14 de las conclusiones del mismo Abogado General presentadas el 3 de julio de 1997 en el asunto Daihatsu, citado en la nota anterior.


23 – Véase, en particular, el artículo 7, letra a), de la Directiva 2009/101, y el artículo 12 de la Directiva 89/666. A este respecto, procede observar que la circunstancia de que el artículo 7, letra a), de la Directiva 2009/101 –como, por otro lado, hacía la Directiva 68/151/CEE sustituida por ella– imponga a los Estados miembros la obligación de adoptar sanciones apropiadas al menos para los supuestos de no publicación de los documentos contables demuestra que el legislador de la Unión atribuye una importancia particular a la obligación de publicación de tales documentos frente a la publicación de otra información societaria. En ese sentido, véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Cosmas en el asunto Comisión/Alemania, citadas en la nota 22, punto 27.


24–      Véase la sentencia Berlusconi y otros, citada en la nota 20, apartados 64 y 65.


25 – Véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 2001, Louloudakis (C‑262/99, Rec. p. I‑5547), apartado 67; de 29 de julio de 2010, Profaktor Kulesza, Frankowski, Jóźwiak, Orłowski (C‑188/09, Rec. p. I‑7639), apartado 29, y de 9 de febrero de 2012, Urbán (C‑210/10), apartado 23.


26 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 2010, ERG y otros (C‑379/08 y C‑380/08, Rec. p. I‑2007), apartado 86, y Urbán, citada en la nota 25, apartado 24.


27 – Véase la sentencia Profaktor Kulesza, Frankowski, Jóźwiak, Orłowski, citada en la nota 25, apartado 30 y jurisprudencia citada.


28–      Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Inspire Art (C‑167/01, Rec. p. I‑10155), apartado 63.


29 – Véanse las explicaciones relativas al proyecto de ley del gobierno, p. 70 (dicho documento puede consultarse en el sitio web del Parlamento austriaco en la siguiente dirección www.parlament.gv.at/PAKT/VHG/XXIV/I/I_00981/fnameorig_201069.html). Durante la vista, el Gobierno austriaco afirmó que antes de la reforma de 2011 únicamente el 37 % de las grandes empresas cumplía las obligaciones de publicidad en el plazo previsto. De las explicaciones citadas se desprende además que, a la luz de tales datos, el Gobierno austriaco se había planteado la duda de si cabía considerar que la República de Austria estaba cumpliendo suficientemente su obligación, derivada del Derecho de la Unión, de adoptar medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad de las sociedades.


30 – Véase la descripción de dicho sistema en el punto 12 supra y en la nota 8.


31–      Véase en este sentido la sentencia Idryma Typou, citada en la nota 15, apartado 54 y la jurisprudencia citada.


32–      Véase la nota 6 supra.


33 – Véase, para un análisis similar, la sentencia Innoventif, citada en la nota 19, apartado 39, y la sentencia de 17 de junio de 1997, Sodemare y otros (C‑70/95, Rec. p. I‑3395), apartado 33.


34 – Véanse, entre otras, las sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p. I‑2271), apartado 37 y la jurisprudencia citada, y de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros (C‑317/08 a C‑320/08, Rec. p. I‑2213), apartado 61.


35 – Véase, entre otras, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros (C‑550/07 P, Rec. p. I‑8301), apartado 92 y la jurisprudencia citada.


36 – Véanse, entre otras, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375), apartado 59, y de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión (C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859), apartado 50.


37 – Véanse, en orden cronológico inverso, las recientes conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas el 12 de junio de 2012 en el asunto Åkerberg Fransson (C‑617/10), puntos 25 a 65, y las referencias de la nota 4; de la Abogado General Kokott presentadas el 15 de diciembre de 2011 en el asunto Bonda (sentencia de 5 de junio de 2012, C‑489/10), puntos 13 a 20; del Abogado General Bot presentadas el 5 de abril de 2011 en el asunto Scattolon (sentencia de 6 de septiembre de 2011, C‑108/10, Rec. p. I‑7491), puntos 116 a 119, y de la Abogado General Trstenjak presentadas el 22 de septiembre de 2011 en el asunto N.S. y otros (sentencia de 21 de diciembre de 2011, C‑411/10 y C‑493/10), puntos 71 a 81. Para referencias a la doctrina, véase la nota 66 de las conclusiones del Abogado General Bot, citadas en la presente nota.


38–      Véanse los puntos 4, 5 y 7 supra.


39 – Por consiguiente, este supuesto se diferencia sustancialmente de aquél, sin duda más problemático, examinado en el asunto Åkerberg Fransson, citado en la nota 37. En efecto, la Directiva que debe tenerse en cuenta en dicho supuesto no prevé, como en el caso de autos, una obligación explícita para los Estados miembros de establecer sanciones apropiadas en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en ella sino que, como se señala en las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón, se limita a establecer una obligación para los Estados miembros consistente en perseguir eficazmente la recaudación del impuesto (véase el punto 58 de dichas conclusiones, citadas en la nota 37). Por lo tanto, mientras que en el asunto Åkerberg Fransson el Derecho nacional simplemente se pone al servicio de los objetivos establecidos en el Derecho de la Unión (véase, en particular, el punto 60 de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón), en el presente asunto, la actividad normativa nacional está, por el contrario, directamente inspirada en el Derecho de la Unión.


40 – En consecuencia, según el órgano jurisdiccional remitente, a dicho régimen deberían aplicarse tanto las garantías de Derecho civil como las de Derecho penal previstas en el artículo 6 del CEDH.


41–      Véase el punto 45 de las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto en el que recayó la sentencia Bonda, citada en la nota 37 supra.


42 – A este respecto, véase la sentencia Bonda, citada en la nota 37, apartado 36 y ss. La exigencia de tomar en consideración la jurisprudencia del TEDH se desprende del principio de homogeneidad establecido en el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 52, apartado 3, primera frase, de la Carta. Véase, el punto 43 de las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Bonda, citadas en la nota 37, y la jurisprudencia citada.


43 – Véase TEDH, sentencia Engel y otros c. Países Bajos de 8 de junio de 1976 (recursos nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/71; 5370/72, serie A nº 22, § 80 a 82).


44 – Véase TEDH, sentencia Engel, citada en la nota anterior, § 82; Öztürk c. Alemania de 21 de febrero de 1984 (recurso nº 8544/79, serie A nº 73, § 52); Menarini c. Italia de 27 de septiembre de 2011 (recurso nº 43509/08, § 39).


45 – Véase, en particular, TEDH sentencia Zolotukhin c. Rusia [GC] de 10 de febrero de 2009 (recurso nº 14939/03, §§ 52 y 53). Para un análisis detallado de los elementos que el TEDH toma en consideración para analizar los criterios segundo y tercero, véanse los puntos 48 y 49 de las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Bonda, citadas en la nota 37, y la jurisprudencia citada.


46 – Véase TEDH, sentencia Jussila c. Finlandia de 23 de noviembre de 2006 (recurso nº 73053/07, § 31 y la jurisprudencia citada). Véanse, asimismo, las sentencias Menarini, citada en la nota 44, § 38, y Zolotukhin, citada en la nota 45, § 52.


47 – Procede sin embargo observar que de la jurisprudencia del Oberster Gerichtshof (OGH) austriaco, a la que Texdata se refirió en la vista, se desprende que dicho órgano jurisdiccional supremo austriaco ha considerado en reiteradas ocasiones que las multas impuestas de conformidad con el artículo 283 del UGB no son de naturaleza penal en el sentido del artículo 6 del CEDH. Dicha jurisprudencia ha sido confirmada en diversas ocasiones incluso tras la reforma de 2011 (véanse las sentencias del OGH de 13 de septiembre de 2012, asunto 6Ob152/12i, apartado 4, y de 16 de febrero de 2012, asunto 6Ob17/12m, apartado 2). En consecuencia, de dicha jurisprudencia se desprende claramente que carece de fundamento la tesis mantenida por Texdata en la vista, según la cual de la jurisprudencia del OGH se deduce que el régimen sancionador previsto en el artículo 283 del UGB tiene naturaleza penal.


48–      En la jurisprudencia del TEDH, que una disposición esté dirigida a la colectividad y no a un grupo que tiene una determinada condición aboga a favor de la naturaleza penal de la sanción. Véase la sentencia Öztürk, citada en la nota 44, § 53. Por lo demás, el propio Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta este elemento. Véase el apartado 40 de la sentencia Bonda, citada en la nota 37.


49 – Los valores y los intereses protegidos por la normativa objeto del procedimiento principal están comprendidos, en mi opinión, más bien en el ámbito del Derecho civil o administrativo que en el del Derecho penal. No obstante, procede señalar que no se excluye que en relación con el incumplimiento de obligaciones relativas a documentos contables de las sociedades se prevean sanciones penales. Baste señalar el delito de falsedad en la información societaria previsto en los artículos 2621 y 2622 del codice civile italiano objeto de la petición de decisión prejudicial en la sentencia Berlusconi, citada en la nota 20.


50–      En la jurisprudencia del TEDH se niega el carácter penal si la sanción únicamente tiene por objeto reparar daños patrimoniales. Véase la sentencia Jussila, citada en la nota 46, § 38.


51 – Desde dicho punto de vista, las sanciones establecidas en la normativa controvertida no difieren de aquellas que han sido objeto de la jurisprudencia del TEDH, a las que éste atribuyó naturaleza penal, pues no tenían por objeto una indemnización económica, sino que estaban concebidas como una pena dirigida a evitar una repetición. Véase la sentencia Jussila, citada en la nota 46, § 38.


52 – De hecho, el juez supremo austriaco considera que la imposición de sanciones como las previstas en la normativa controvertida no sirve para la represión de un comportamiento prohibido, sino más bien para lograr de forma coercitiva un comportamiento prescrito en la ley (véase, en particular, el apartado 2 de la sentencia de 16 de febrero 2012, citada en la nota 47, y la sentencia de 21 de diciembre de 2011, asunto 6Ob23511v, en la que el OGH explica, específicamente en el apartado 4, los motivos por los que el régimen sancionador de que se trata no tiene carácter represivo).


53 – Sobre la base de dicho razonamiento, el Tribunal de Justicia ha excluido la finalidad represiva de las sanciones de que se trataba en dicho asunto. Véanse los apartados 39 a 42 de la sentencia Bonda, citada en la nota 37.


54 – Véase, TEDH, sentencia Zolotoukhin, citada en la nota 45, § 56.


55 – En consecuencia, albergo dudas acerca de si una sanción pecuniaria de dicha entidad puede calificarse como «considerable» a la luz de la jurisprudencia del TEDH. A este respecto, aunque el TEDH ha declarado que la naturaleza menor de la pena no es decisiva para privar a un ilícito de su propia naturaleza penal (sentencia Öztürk, citada en la nota 44, § 54, y Jussila, citada en la nota 46, § 35), en determinados casos dicho Tribunal ha considerado que el hecho de que la sanción pecuniaria sea de un importe significativo constituye un elemento que, al indicar la gravedad de dicha sanción, contribuye a determinar su naturaleza penal. Véanse las sentencias Bendenoun c. Francia de 24 de febrero de 1994 (recurso nº 12547/86, serie A nº 284, § 47), y Menarini, citada en la nota 44, § 42. A tal respecto, véanse asimismo los apartados 9 y 10 y la opinión disidente de los Jueces Costa, Cabral Barreto, Mularoni y Caflisch a la sentencia Jussila, citada en la nota 46.


56 – En efecto, en virtud del apartado 5 del artículo 283 del UGB, las multas impuestas en el marco del procedimiento ordinario y aquellas que puedan imponerse con posterioridad en caso de incumplimiento continuado se multiplican por tres o por seis en caso de grandes o medianas empresas. Esto significa que, en caso de que se impongan de forma reiterada multas multiplicadas a personas que ocupan cargos en los órganos sociales de grandes o medianas empresas, el importe total de dichas multas puede alcanzar cuantías no desdeñables para dichas personas.


57 – Sobre la pertinencia de los efectos estigmatizantes véase TEDH, sentencia Jussila, citada en la nota 46, § 43.


58 – TEDH, sentencia Jussila, citada en la nota 46, § 43. Véanse, asimismo las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas el 10 de febrero de 2011 en el asunto KME Germany y otros/Comisión (sentencia de 8 de diciembre de 2011, C‑272/09 P, Rec. p. I‑12789), punto 67.


59 – Véase el punto 43 de las conclusiones que presenté el 2 de septiembre de 2010 en el asunto DEB (sentencia de 22 de diciembre de 2010, C‑279/09, Rec. p. I‑13849).


60–      Sentencia Unibet, citada en la nota 34, apartado 38 y la jurisprudencia citada.


61 – Véanse las sentencias Unibet, citada en la nota 34, apartados 41 y 42 y la jurisprudencia citada, y Alassini y otros (citada en la nota 34), apartado 47, así como la sentencia de 8 de julio de 2010, Bulicke (C‑246/09, Rec. p. I‑7003), apartado 25 y la jurisprudencia citada.


62 – Véanse las sentencias Unibet, citada en la nota 34, apartado 43 y la jurisprudencia citada, y Bulicke, citada en la nota anterior, apartado 25 y la jurisprudencia citada.


63 – Véanse las sentencias de 29 de octubre de 2009, Pontin (C‑63/08, Rec. p. I‑10467), apartado 47, y Bulicke, citada en la nota 61, apartado 35 y jurisprudencia citada.


64 – El Tribunal de Justicia ya ha afirmado en varias ocasiones estos principios. Véase, en particular, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑110/10 P, Rec. p. I‑10439), apartado 47 y la jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C‑32/95 P, Rec. p. I‑5373), apartado 21, así como, más recientemente, el punto 60 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Bot el 12 de septiembre de 2012 en el asunto ZZ (sentencia de 4 de junio de 2013, C‑300/11), y la jurisprudencia citada.


65–      Sentencia Bulicke, citada en la nota 61, apartado 36 y la jurisprudencia citada.


66 – De las observaciones del Gobierno austriaco se desprende que, por regla general, la resolución sancionadora va acompañada, en la práctica, de un formulario de recurso que simplifica la presentación del recurso y que contiene además un apartado específico para indicar los motivos de recurso y que, como ha demostrado el Gobierno austriaco en el acto de la vista, indica el plazo para recurrir de catorce días.


67 – De las observaciones del Gobierno austriaco se desprende que, en Derecho austriaco, dicho restablecimiento de plazos es posible, en virtud de las disposiciones citadas en el artículo 283 del UGB, únicamente en el supuesto de que un acontecimiento imprevisto e irresistible haya impedido presentar el recurso en plazo.


68 – Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente pone de manifiesto que la resolución por la que se impone la multa no indica las consecuencias jurídicas de la desestimación del recurso extemporáneo o no motivado, ni la prohibición de aducir nuevos motivos no invocados. A este respecto procede señalar que dado que no existe una prohibición legal de mencionar estos elementos, nada impide a los jueces hacerlo en la resolución por la que se imponga la multa. En todo caso, tampoco me parece que dicha circunstancia pueda comprometer la efectividad del recurso.


69 – TEDH, sentencias Jussila, citada en la nota 46, §§ 40, 41 y 43, y Kammerer c. Austria de 12 de mayo de 2010, recurso nº 32435/06, §§ 23 y 24.


70 – Véanse las sentencias Alassini y otros, citada en la nota 34, apartado 63, y de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10), apartado 55 y la jurisprudencia citada.


71 – Si existen este tipo de garantías, la jurisprudencia del TEDH admite la posibilidad de establecer excepciones a las garantías previstas en el artículo 6 del CEDH. Véase TEDH, sentencias Belilos c. Suiza de 29 de abril de 1988, serie A nº 132, § 68, Jussila, citada en la nota 46, § 43 in fine, y Menarini, citada en la nota 44, § 58. Véase, asimismo, el punto 67 de las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto KME Germany y otros/Comisión, citadas en la nota 58.


72 – En cuanto a la justificación alegada por Textdata, y retomada por el órgano jurisdiccional remitente, según la cual no conocía lo dispuesto en el artículo 283 del UGB procede observar, por un lado, que no es poco razonable esperar que las sociedades extranjeras conozcan el Derecho del Estado miembro en el que pretenden ejercer su actividad y, por otro, que, en todo caso, las obligaciones de publicación de los documentos sociales que incumbe a las sociedades y, en particular, a las sucursales, así como el establecimiento de sanciones en caso de no publicación existen en todos los Estados miembros y se derivan del Derecho de la Unión que las previó hace ya más de veinte años.


73–      Véase la sentencia de 11 de septiembre de 2003, Safalero (C‑13/01, Rec. p. I‑8679), apartado 40.


74 – Para un análisis sobre la evolución de este principio en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, me remito a las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 8 de septiembre de 2011 en el asunto Toshiba (sentencia de 14 de febrero de 2012, C‑17/10), puntos 115 y siguientes, y a las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto Åkerberg Fransson (citadas en la nota 37), puntos 88 y siguientes. En particular, en supuestos relativos a la ejecución en el ámbito nacional del Derecho de la Unión, como el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha aplicado una concepción amplia de dicho principio que prescinde del requisito de la identidad del objeto jurídico y otorga importancia exclusivamente al requisito de la identidad de los hechos materiales, entendidos como conjunto de circunstancias concretas indisolublemente vinculadas entre ellas, que entraña necesariamente la identidad del infractor. Véase, a este respecto, concretamente el punto 91 de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto Åkerberg Fransson antes citado, así como los puntos 122 y 124 de las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Toshiba, citadas en esta nota. Esta interpretación también ha sido adoptada por el TEDH a partir de la sentencia Zolotukhin, citada en la nota 45, en particular, en el apartado 82.


75 – Por otra parte, la responsabilidad de los miembros de los órganos de administración, gestión y control está recogida en los artículos 50 ter y quater de la Directiva 78/660.


76 – Además, esta postura es conforme a la adoptada por el órgano jurisdiccional supremo austriaco (véase OGH, sentencia de 13 de septiembre de 2012, citada en la nota 47, apartado 3). Desde luego, como ha observado la Comisión, es posible que, en casos particulares como, por ejemplo, el de la sociedad unipersonal, la misma persona sea sancionada dos veces como miembro de un órgano social de la sociedad y como socio único. En estos casos particulares corresponde al órgano jurisdiccional nacional interpretar el artículo 283 del UGB conforme al principio non bis in idem.


77 – Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que la jurisprudencia austriaca considera que no se infringe el principio non bis in idem cuando los períodos de infracción distintos estén claramente definidos en el tiempo y las distintas sanciones se refieran, por consiguiente, a períodos diferentes. Véanse, en particular, las sentencias del OGH de 21 de diciembre de 2012 en los asuntos 6Ob235/11v, 6Ob17/12m y 6Ob152/12i, y el apartado 8 de la sentencia de 13 de septiembre de 2012, citada en la nota 47.


78 – Por otra parte, estoy de acuerdo con el Gobierno austriaco cuando observa que impedir la reiteración de la sanción tras una omisión continuada en un plazo claramente determinado podría permitir a la empresa que no ha cumplido su obligación de publicidad pagar la multa y, una vez pagada ésta, no cumplir la citada obligación.