Language of document : ECLI:EU:C:2013:588

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de septiembre de 2013 (*)

«Derecho de sociedades – Libertad de establecimiento – Undécima Directiva 89/666/CEE – Publicidad de los documentos contables – Sucursal de una sociedad de capital domiciliada en otro Estado miembro – Sanción pecuniaria en el supuesto de incumplimiento de la obligación de publicidad dentro del plazo establecido – Derecho a la tutela judicial efectiva – Principio de respetodel derecho de defensa – Carácter apropiado, eficaz, proporcionado ydisuasorio de la sanción»

En el asunto C‑418/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria), mediante resolución de 29 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2011, en el procedimiento entre

Texdata Software GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus (Ponente) y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Texdata Software GmbH, por los Sres. N. Arnold y T. Raubal, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. F. Koppensteiner, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de enero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 TUE, apartados 1 y 3; de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE; de los artículos 47 y 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»); del artículo 6 de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3; en lo sucesivo, «Primera Directiva»); del artículo 60 bis de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55), en su versión modificada por la Directiva 2009/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (DO L 164, p. 42) (en lo sucesivo, «Cuarta Directiva»), y del artículo 38, apartado 6, de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119; en lo sucesivo, «Séptima Directiva»).

2        La petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un recurso interpuesto por Texdata Software GmbH (en lo sucesivo, «Texdata»), en el que impugnaba las multas coercitivas que le había impuesto el Landesgericht Innsbruck (Tribunal de Primera Instancia de Innsbruck) como sanción por el incumplimiento de la obligación de presentar las cuentas anuales ante ese órgano jurisdiccional encargado del registro de sociedades.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 6 del CEDH, bajo la rúbrica «Derecho a un proceso equitativo», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2.      Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.»

 Derecho de la Unión

 Primera Directiva y Directiva 2009/101/CE

4        La Primera Directiva fue derogada por la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 258, p. 11), con efectos a 21 de octubre de 2009.

5        El artículo 2, letra f), de la Directiva 2009/101 establece que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades contempladas en el artículo 1 de dicha Directiva se refiera al menos a los documentos contables por cada ejercicio presupuestario, que deben publicarse de conformidad, en particular, con las Directivas Cuarta y Séptima.

6        El artículo 7, letra a), de la misma Directiva, que está redactado en idénticos términos a los del artículo 6, letra a), de la Primera Directiva, establece que los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas al menos para los supuestos de no publicación de los documentos contables requeridos de conformidad con el artículo 2, letra f) de la Directiva 2009/101.

 Cuarta Directiva

7        En virtud del artículo 47 de la Cuarta Directiva, las cuentas anuales regularmente aprobadas y el informe de gestión, así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas, serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Primera Directiva.

8        El artículo 60 bis de la Cuarta Directiva dispone:

«Los Estados miembros determinarán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.»

 Undécima Directiva 89/666/CEE

9        La Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, Undécima Directiva relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395, p. 36; en lo sucesivo, «Undécima Directiva»), se refiere a las sucursales de las sociedades de capital. Según sus considerandos primero, cuarto y noveno:

«[…] con objeto de facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de las sociedades contempladas en el artículo 58 del Tratado, la letra g) del apartado 3 del artículo 54 y el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevén la coordinación de las garantías exigidas respecto de las sociedades, en los Estados miembros, para proteger tanto los intereses de los socios como los de terceros;

[…]

[…] por lo que se refiere a las sucursales, la falta de coordinación, en particular en el ámbito de la publicidad, genera cierta disparidad en cuanto a la protección de los socios y de los terceros entre las sociedades que operan en otros Estados miembros creando sucursales y las que lo hacen constituyendo sociedades filiales;

[…]

[…] las disposiciones nacionales, que obligan a la publicidad de los documentos contables relativos a la sucursal, han perdido su justificación toda vez que se han coordinado las legislaciones nacionales en materia de establecimiento, de control y de publicidad de los documentos contables de la sociedad; […] por consiguiente, basta con publicar, en el registro de la sucursal, los documentos contables tal como hayan sido controlados y publicados por la sociedad.»

10      El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Undécima Directiva tiene el siguiente tenor:

«1.      Los actos e indicaciones relativos a sucursales creadas en un Estado miembro por sociedades sujetas al Derecho de otro Estado miembro a las que se aplica la [Primera Directiva] se publicarán según el Derecho del Estado miembro donde radique la sucursal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de dicha Directiva.

2.      Cuando la publicidad de la sucursal sea diferente de la publicidad de la sociedad, prevalecerá la primera en lo que se refiere a las operaciones que se efectúen con la sucursal.»

11      Con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra g), en relación con el artículo 3, de la Undécima Directiva, la obligación de publicidad contemplada en el artículo 1 de la misma sólo alcanzará a los documentos contables de la sociedad tal y como se hayan establecido, controlado y publicado con arreglo al Derecho del Estado miembro al que esté sometida la sociedad de conformidad con, en particular, las Directivas Cuarta y Séptima.

12      El artículo 12 de esta Directiva dispone que los «Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas para los supuestos de incumplimiento de la obligación de publicidad prevista en los artículos 1, 2, 3 […]».

 Derecho austriaco

13      A tenor del artículo 277, apartado 1, del Unternehmensgesetzbuch (Código de sociedades, dRBl, 219/1897), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «UGB»), los representantes legales de las sociedades de capital deberán presentar para su depósito en el tribunal del registro de sociedades de su domicilio social las cuentas anuales y el informe de gestión, así como, en su caso, el informe sobre el gobierno corporativo, previo examen por la junta general y, a más tardar, dentro de los nueves meses siguientes a la fecha de cierre del balance, con la certificación o la negativa de certificación o las reservas al respecto.

14      El artículo 280 bis del UGB, titulado «Publicidad de las sucursales de sociedades de capital extranjeras», dispone que los representantes de las sucursales de sociedades de capital extranjeras están obligados a publicar en lengua alemana los documentos contables elaborados, verificados y publicados con arreglo al Derecho aplicable en el lugar donde se encuentre la sede principal de la sociedad, de conformidad con los artículos 277, 281 y 282 del UGB.

15      El artículo 283 del UGB, bajo la rúbrica «Multas coercitivas», en su versión modificada por la Budgetbegleitgesetz (Ley de acompañamiento a los presupuestos de 2011, BGBl. I, 111/2010; en lo sucesivo, «BBG»), tiene el siguiente tenor:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones generales de Derecho mercantil, los miembros del consejo de administración o los liquidadores están obligados a observar, dentro del plazo previsto, lo dispuesto en los artículos […] 277 a 280; los miembros del consejo de vigilancia, a observar lo dispuesto en el artículo 270, y, en el caso de sucursales nacionales de una sociedad de capital extranjera, las personas facultadas para representarla, a observar lo dispuesto en el artículo 280 bis, so pena de ser sancionados por el juez con una multa coercitiva comprendida entre 700 y 3.600 euros. La multa deberá imponerse una vez expirado el plazo de publicación. Deberá renovarse cada dos meses en tanto en cuanto los órganos antes citados no hayan cumplido sus obligaciones.

2.      En el caso de que no se hubiese realizado la publicación prevista en el apartado 1 antes del último día del plazo establecido, y siempre que la publicación no se reciba en el tribunal antes del día previo a la adopción del auto que acuerda la multa, procederá imponer, mediante auto y sin procedimiento previo, una multa coercitiva de 700 euros. No se aplicará tal medida cuando un hecho imprevisto e inevitable impida manifiestamente al órgano mencionado en el apartado 1 realizar la publicación dentro del plazo. En este caso, y siempre que siga sin realizarse la publicación, se suspenderá el auto durante las cuatro semanas posteriores a la desaparición del hecho que haya impedido la publicidad. Los autos que impongan multas coercitivas serán publicados o notificados como recursos. El órgano interesado dispondrá de un plazo de catorce días para impugnar el auto, el cual, en caso contrario, adquirirá firmeza. El recurso deberá exponer las razones que justifiquen el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el apartado 1. Podrá concederse una restitutio in integrum en caso de expiración del plazo para recurrir […]. Si el recurso es extemporáneo o carente de toda motivación, deberá desestimarse mediante resolución.

3.      La interposición dentro de plazo de un recurso motivado determinará la inaplicación del auto que impone la multa coercitiva. Procederá pronunciarse acerca de la imposición de multas coercitivas en el procedimiento ordinario, mediante resolución judicial. Cuando no proceda archivar el procedimiento, podrá imponerse, sin requerimiento previo, una multa coercitiva comprendida entre 700 y 3.600 euros. El órgano correspondiente podrá recurrir la multa coercitiva impuesta en el procedimiento ordinario […].

4.      Si en los dos meses posteriores a la expiración del último día del plazo previsto siguiese sin realizarse la publicación, se impondrá una nueva multa coercitiva de 700 euros. Lo mismo ocurrirá al término de cada período de dos meses si persiste la no publicación. En caso de que se recurra esta sanción, deberá publicarse la resolución que impone la multa coercitiva.

[…]

6.      Se deberán liquidar también las multas coercitivas cuando las personas sancionadas hayan cumplido su obligación o cuando el cumplimiento de la misma haya resultado imposible.

7.      Las obligaciones que incumben a los representantes legales en virtud de los artículos […] 277 y 280 bis recaen también sobre la sociedad. En el caso de que la sociedad no cumpla tales obligaciones por medio de sus órganos, también ella deberá ser condenada simultáneamente al pago de una multa coercitiva por aplicación analógica de los apartados 1 a 6.»

16      De los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que, según las disposiciones transitorias de la refundición del artículo 283 del UGB, este artículo, en su versión modificada por la BBG, entró en vigor el 1 de enero de 2011 y sólo se podía aplicar a las infracciones cometidas con posterioridad a esa fecha. No obstante, de las explicaciones relativas al proyecto gubernamental de la BBG resulta que pueden haberse incoado procedimientos de multas coercitivas con posterioridad al 1 de marzo de 2011, únicamente mediante auto, cuando se hubiesen incumplido las obligaciones de publicidad entre el 1 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011, inclusive.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      Texdata, sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en Alemania, comercializa y desarrolla software. Ejerce su actividad en Austria mediante una sucursal inscrita desde el 4 de marzo de 2008 en el registro de sociedades austriaco como sucursal de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro.

18      Mediante dos autos de 5 de mayo de 2011, el Landesgericht Innsbruck impuso a Texdata, con arreglo al artículo 283, apartado 2, del UGB, en su versión modificada por la BBG, sendas multas coercitivas que ascendían cada una de ellas a 700 euros, basándose en que dicha sociedad no había presentado las cuentas anuales correspondientes a los dos ejercicios cerrados, respectivamente, el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, dentro del plazo previsto, a saber, según las disposiciones transitorias, bien antes del 28 de febrero de 2011, bien el día anterior a que se dictasen dichos autos.

19      El 23 de mayo de 2011, Texdata interpuso, dentro de plazo, ante el mismo órgano jurisdiccional sendos recursos contra los mencionados autos. En apoyo de sus recursos, alegaba, por una parte, que al no existir requerimiento previo, la imposición de una sanción por incumplimiento de la obligación de publicidad a que se refiere el artículo 283 del UGB, en su versión modificada por la BBG, era contraria a Derecho y, por otra parte, que se habían presentado dentro de plazo las cuentas anuales ante el Amtsgericht Karlsruhe (Alemania), territorialmente competente por lo que respecta al domicilio social de la sociedad y que estaban accesibles desde hacía mucho tiempo mediante la transmisión electrónica de datos de este último tribunal.

20      El mismo día, Texdata presentó las cuentas anuales controvertidas ante el Landesgericht Innsbruck, que las inscribió en el registro de sociedades el 25 y el 26 de mayo de 2011.

21      Mediante sendas resoluciones de 25 de mayo de 2011, dicho tribunal decidió inaplicar los autos adoptados el 5 de mayo de 2011 sobre la base de que los recursos habían sido interpuestos dentro de plazo. No obstante, habida cuenta del hecho de que las cuentas anuales controvertidas habían sido presentadas una vez expirado el plazo previsto, ese mismo tribunal impuso de nuevo, en el marco del procedimiento ordinario, dos multas coercitivas del mismo importe, con arreglo al artículo 283, apartados 3 y 7, del UGB, en su versión modificada por la BBG.

22      El tribunal remitente, que conoce de la apelación de Texdata contra las mencionadas resoluciones, se pregunta si es compatible con el Derecho de la Unión el régimen sancionador austriaco resultante de las modificaciones introducidas en 2011 y que establece la imposición inmediata de multas coercitivas a las sociedades que no presentan sus cuentas anuales ante el órgano jurisdiccional competente.

23      El tribunal remitente señala que, antes de la reforma de 2011, se había establecido entre los tribunales austriacos encargados de la llevanza de los registros de sociedades la práctica conforme a la cual, una vez superado el plazo de nueve meses establecido en los artículos 277 y 283 del UGB, se enviaba a la sociedad incumplidora un requerimiento informal concediéndole un plazo adicional de cuatro semanas. Expirado este plazo, si persistía el incumplimiento, se enviaba un segundo requerimiento, so pena de multa coercitiva, para que presentara todas las cuentas anuales dentro de un plazo determinado o demostrara que no estaba obligada a ello. Añade que los tribunales sólo imponían multas coercitivas si había resultado también infructuosa esta última tentativa y no se había alegado ningún impedimento para el cumplimiento de la obligación de publicidad.

24      El tribunal remitente invoca los elementos siguientes, que considera «déficits estructurales» inherentes al procedimiento nacional; a saber: en primer término, los requisitos formales excesivos resultantes, por una parte, de la desestimación de los recursos extemporáneos o carentes de toda motivación y, por otra parte, de la prohibición de formular nuevos motivos en la fase de apelación, salvo omisión excusable; en segundo término, que no se garantice la celebración de una vista; en tercer término, la vulneración del derecho de defensa resultante de la imposibilidad de presentar observaciones antes de que se imponga la multa coercitiva; en cuarto término, el recurso a una presunción legal de responsabilidad que da lugar a que se imponga a la sociedad la carga de la prueba; en quinto término, los irracionales plazos de caducidad y la falta de requerimiento previo, que dan lugar a la inseguridad jurídica de las sociedades domiciliadas en otro Estado miembro; y, en sexto y último término, el hecho de que se puedan imponer nuevas multas coercitivas en caso de incumplimiento continuado sin que las resoluciones iniciales que imponen las multas coercitivas adquieran fuerza de cosa juzgada.

25      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Innsbruck decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se opone el Derecho de la Unión en su estado actual, y en particular:

[a)]      La libertad de establecimiento a la que se refieren los artículos 49 TFUE y 54 TFUE;

[b)]      el principio general del derecho (artículo 6 TUE, apartado 3) a la tutela judicial efectiva (principio de efectividad);

[c)]      el principio de respeto del derecho de defensa establecido en el artículo 47, [párrafo segundo] de la [Carta] (artículo 6 TUE, apartado 1) y en el artículo 6, apartado 2, del [CEDH] (artículo 6 TUE, apartado 1);

[d)]      el principio non bis in idem al que se refiere el artículo 50 de la [Carta];

[e)]      o las normas relativas a las sanciones en el procedimiento de publicidad resultantes del artículo 6 de la [Primera] Directiva, del artículo 60 bis de la [Cuarta Directiva] y del artículo 38, apartado 6, de la [Séptima Directiva];

a una normativa nacional que, en caso de que se incumpla el plazo legal de nueve meses previsto para elaborar las cuentas anuales y publicarlas en el tribunal competente en materia de registro de sociedades, obliga a dicho tribunal, por una parte, a imponer de modo inmediato una multa mínima de 700 euros a la sociedad y a todos sus órganos de representación, sobre la base de que esa omisión les es imputable iuris tantum, y, por otra parte, a imponer de modo inmediato a la sociedad y a todos los órganos de representación una nueva multa mínima de 700 euros por cada nuevo incumplimiento consecutivo de dos meses, con arreglo a la misma presunción de responsabilidad,

–        sin dejarles previamente la posibilidad de manifestarse sobre la existencia de la obligación de publicidad y de invocar eventuales impedimentos, y, en particular, sin haber comprobado previamente si dichas cuentas anuales ya fueron presentadas al tribunal encargado del registro del centro de actividad principal, y

–        sin requerir previa e individualmente a la sociedad o a los órganos de representación el cumplimiento de la obligación de publicidad?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

26      En primer lugar, el Gobierno austriaco alega la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial sosteniendo que el tribunal remitente expuso de modo inexacto la normativa nacional aplicable al litigio principal, de modo que parece poco probable que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta útil y no meramente hipotética a las cuestiones planteadas.

27      Además, a juicio de dicho Gobierno, de la petición de decisión prejudicial -y en particular de las preguntas relativas al principio de efectividad– resulta que se requiere al Tribunal de Justicia para que interprete el Derecho nacional. Pues bien, el Gobierno austríaco considera que incumbe exclusivamente a los tribunales de los Estados miembros determinar si una normativa nacional pertinente cumple específicamente las exigencias en materia de equivalencia y efectividad.

28      A este respecto, procede recordar que el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE se basa, según reiterada jurisprudencia, en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, conforme a la cual sólo éste es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de los actos de la Unión contemplados en dicho artículo. En este contexto, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de ellas es correcta (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 2007, Auroux y otros, C‑220/05, Rec. p. I‑385, apartado 25; de 7 de octubre de 2010, dos Santos Palhota y otros, C‑515/08, Rec. p. I‑9133, apartado 18, y de 21 de octubre de 2010, Idryma Typou, C‑81/09, Rec. p. I‑10161, apartado 35).

29      De ello resulta que al Tribunal de Justicia le incumbe tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (sentencias de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C‑482/01 y C‑493/01, Rec. p. I‑5257, apartado 42, y de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros, C‑378/07 a C‑380/07, Rec. p. I‑3071, apartado 48). Así pues, procede ceñirse a la interpretación de la normativa austriaca tal como resulta de la petición de decisión prejudicial y que constituye la premisa de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia.

30      Por lo que respecta a la alegación de que se requiere al Tribunal de Justicia para que interprete el Derecho nacional, basta con señalar que de su propio tenor literal resulta que la cuestión prejudicial solicita la interpretación de disposiciones y principios del Derecho de la Unión.

31      En segundo lugar, el Gobierno del Reino Unido, sin proponer explícitamente la excepción de inadmisibilidad, observa que algunas partes de la cuestión prejudicial no son pertinentes para la resolución del litigio principal, ya sea porque se refieren a directivas que no son aplicables a las circunstancias del caso, ya porque se refieren a situaciones que no se dan en el litigio principal.

32      En particular, el Gobierno del Reino Unido alega, por una parte, que las Directivas Primera y Séptima no son aplicables a las circunstancias del litigio principal, aunque sí lo es la Undécima Directiva, que el tribunal remitente no menciona.

33      Por otra parte, dicho Gobierno considera que el Tribunal de Justicia no debe tener en cuenta las disposiciones de la legislación austriaca que establecen la posibilidad tanto de imponer simultáneamente multas coercitivas a la sociedad y a sus órganos de representación, como de imponer nuevas multas coercitivas al término de cada período de dos meses en caso de incumplimiento continuado, ya que no resultan aplicables a la vista de las circunstancias del litigio principal.

34      El Gobierno del Reino Unido duda también de la posibilidad de aplicar retroactivamente la legislación nacional vigente desde el 1 de enero de 2011 a los incumplimientos de la obligación de presentar las cuentas de los ejercicios cerrados, respectivamente, el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009.

35      Por lo que respecta a la pertinencia de las disposiciones invocadas, de una jurisprudencia reiterada resulta que la circunstancia de que el tribunal remitente haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a dicho órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto que le ha sido sometido, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 21 de febrero de 2006, Ritter-Coulais, C‑152/03, Rec. p. I‑1711, apartado 29; de 10 de febrero de 2011, Vicoplus y otros, C‑307/09 a C‑309/09, Rec. p. I‑453, apartado 22, y de 22 de marzo de 2012, Nilaş y otros, C‑248/11, apartado 31). A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véanse las sentencias de 27 de octubre de 2009, ČEZ, C‑115/08, Rec. p. 10265, apartado 81, e Idryma Typou, antes citada, apartado 31).

36      Por consiguiente, la primera alegación del Gobierno del Reino Unido no puede afectar a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

37      Por lo que respecta a las situaciones hipotéticas, es preciso señalar que los elementos de la normativa nacional descritos en el apartado 33 de la presente sentencia fueron invocados por el tribunal remitente para comprobar su conformidad con el principio non bis in idem.

38      Pues bien, dicho principio dispone que nadie podrá ser acusado ni condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

39      Pues bien, como resulta de los hechos resumidos en los apartados 18 a 21 de la presente sentencia y confirmados por Texdata y el Gobierno austriaco en la vista, esta sociedad fue condenada al pago de dos multas coercitivas que se referían a dos períodos distintos, a saber, a los años 2008 y 2009. Al haber cumplido Texdata con su obligación de publicidad poco después de la adopción de los autos impugnados, no hay multiplicación de las sanciones para esos mismos períodos.

40      En estas circunstancias, es preciso declarar la inadmisibilidad de la letra d) de la cuestión planteada, relativa a la interpretación del principio non bis in idem.

41      Por lo que respecta, por último, a la supuesta aplicación con carácter retroactivo de la normativa nacional controvertida, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la determinación de la legislación nacional aplicable ratione temporis constituye una cuestión de interpretación del Derecho nacional que, por lo tanto, no está incluida en el ámbito competencial del Tribunal de Justicia en el marco de una petición de decisión prejudicial (sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, Rec. p. I‑10055, apartado 24).

42      De todo lo anterior resulta que la presente petición de decisión prejudicial es admisible, con excepción de la letra d) de la cuestión prejudicial, relativa a la interpretación del principio non bis in idem.

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre las disposiciones aplicables

43      Para dar una respuesta útil al tribunal remitente, procede determinar, con carácter preliminar y teniendo en cuenta la jurisprudencia recordada en el apartado 35 de la presente sentencia, si las disposiciones de las Directivas cuya interpretación solicita el tribunal remitente se aplican en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la sucursal ubicada en Austria de una sociedad de capital domiciliada en Alemania incumplió la obligación de publicar sus cuentas anuales al finalizar los ejercicios relativos a los años 2008 y 2009.

44      Sobre este particular, es preciso señalar que tal situación se regula específicamente en la Undécima Directiva y, más concretamente, en su artículo 1 –que establece, en esencia, que los actos de una sucursal como la controvertida en el litigio principal se publicarán según el Derecho del Estado miembro donde radique la sucursal– y en su artículo 12 –en virtud del cual los Estados miembros deberán disponer sanciones apropiadas para los supuestos de incumplimiento de la obligación de publicidad prevista, en particular, en el artículo 1 de dicha Directiva.

45      Habida cuenta de la especificidad de dichas disposiciones con respecto a las circunstancias del litigio principal, ha de considerarse que este litigio se rige por esas mismas disposiciones, con exclusión de lo dispuesto en la Directiva 2009/101 y en las Directivas Cuarta y Séptima, que ciertamente establecen también obligaciones de publicidad, pero que no se refieren de un modo tan específico a una situación como la controvertida en el litigio principal.

46      De lo anterior resulta que debe entenderse que la cuestión prejudicial tiene fundamentalmente por objeto que se dilucide si el Derecho de la Unión –y en particular los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, los principios de tutela judicial efectiva y de respeto del derecho de defensa, así como el artículo 12 de la Undécima Directiva– debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, según la cual, cuando se incumple el plazo de nueve meses establecido para la publicación de los documentos contables, se impone inmediatamente una multa mínima de 700 euros a la sociedad de capital con una sucursal ubicada en el Estado miembro de que se trata, sin requerimiento previo y sin darle la oportunidad de manifestarse sobre el incumplimiento imputado.

47      Puesto que el régimen nacional controvertido en el litigio principal tiene por objeto sancionar el incumplimiento de la obligación de las sucursales de las sociedades de capital extranjeras de publicar sus cuentas anuales, obligación armonizada en virtud de la Undécima Directiva, procede responder, en primer lugar, a la cuestión prejudicial, letra e), relativa a la interpretación de dicha Directiva. En segundo lugar, debe examinarse la letra a) de la cuestión prejudicial, a saber, si dicho régimen constituye una restricción a la libertad de establecimiento en los términos establecidos en los artículos 49 TFUE y 54 TFUE. En tercer lugar, es preciso abordar las letras b) y c) de la cuestión prejudicial, relativas a la aplicabilidad y a la eventual violación de los principios de tutela judicial efectiva y de respeto del derecho de defensa.

 Sobre la Undécima Directiva

48      El artículo 1 de la Undécima Directiva impone una obligación de publicidad a las sucursales constituidas en un Estado miembro por sociedades que se rigen por el Derecho de otro Estado miembro. Esta obligación se transpuso al Derecho austriaco en virtud de los artículos 277, apartado 1, y 280 bis del UGB.

49      El artículo 12 de la Undécima Directiva atribuye a los Estados miembros la adopción de las sanciones apropiadas aplicables para los supuestos de incumplimiento de la obligación de publicidad de los documentos contables. No obstante, dicha Directiva no contiene normas más precisas en lo que respecta al establecimiento de tales sanciones nacionales ni establece, en particular, ningún criterio expreso para apreciar el carácter proporcionado de las mismas.

50      En estas circunstancias, es útil recordar que los Estados miembros, aunque conservan la facultad de elegir las sanciones, deben velar por que se repriman las infracciones del Derecho de la Unión mediante sanciones que tengan un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, Rec. p. I‑3565, apartado 65).

51      El Tribunal de Justicia ha declarado que la gravedad de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, garantizando un efecto realmente disuasorio y respetando al mismo tiempo el principio general de proporcionalidad (véase, por analogía, la sentencia de 25 de abril de 2013, Asociaţia Accept, C‑81/12, apartado 63 y jurisprudencia citada).

52      A este respecto, las medidas establecidas por la normativa nacional no deben exceder de lo que resulta apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por dicha normativa, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C‑379/08 y C‑380/08, Rec. p. I-2007, apartado 86, y de 9 de febrero de 2012, Urbán, C‑210/10, apartado 24).

53      En el caso de autos, procede señalar que tanto del artículo 50 TFUE, apartado 2, letra g), que sirvió de base para la adopción de las directivas sobre el Derecho de sociedades, como del cuarto considerando de la Undécima Directiva se desprende que la publicidad de las sociedades tiene por objetivo proteger los intereses tanto de los socios como de los terceros.

54      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que constituye un principio fundamental el hecho de que las cuentas anuales deben ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad interesada (véanse las sentencias de 27 de junio de 1996, Tomberger, C‑234/94, Rec. p. I‑3133, apartado 17, rectificada por auto de 10 de julio de 1997; de 7 de enero de 2003, BIAO, C‑306/99, Rec. p. I‑1, apartado 72, y Berlusconi y otros, antes citada, apartado 54). El objetivo principal de su publicidad es proporcionar información a los terceros que no conozcan o no puedan conocer suficientemente la situación contable y financiera de dicha sociedad (sentencia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland, C‑97/96, Rec. p. I‑6843, apartado 22).

55      Corresponde al tribunal remitente determinar si, con arreglo al régimen sancionador establecido en el artículo 283 del UGB, en su versión modificada por la BBG, el incumplimiento de la obligación de publicidad de los documentos contables se sanciona en condiciones de fondo y de procedimiento que confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio. No obstante, el Tribunal de Justicia puede facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para su resolución (sentencia Asociaţia Accept, antes citada, apartado 43 y jurisprudencia citada).

56      En el presente litigio, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que la parte de la normativa controvertida que resulta pertinente en el litigio principal establece que, de no publicarse los documentos contables antes de los nueve meses posteriores a la fecha de cierre del balance, el tribunal encargado de la llevanza del registro de sociedades estará obligado a imponer mediante auto una multa coercitiva mínima de 700 euros a la sociedad interesada, sin necesidad de requerimiento ni posibilidad de audiencia previa. La sociedad interesada dispone de un plazo de catorce días para interponer un recurso motivado contra el auto, lo que determina la inaplicación de éste y da lugar al inicio del procedimiento ordinario. En el caso de que el recurso no esté fundado, mediante resolución podrá imponerse una multa coercitiva comprendida entre 700 y 3.600 euros.

57      Por lo que respecta, en primer lugar, al importe mínimo de la multa coercitiva, es decir, 700 euros, que se impone automáticamente en caso de no publicación en el plazo prescrito, es preciso señalar que, según la Comisión, un importe de este tipo se corresponde con la media de los importes de las multas que los Estados miembros imponen por el incumplimiento de la obligación de publicidad. Como acertadamente alega dicha institución, debe ponderarse la gravedad de esta sanción con los intereses y con los riesgos financieros a los que pueden quedar expuestos los socios comerciales y los interesados si no se publica la verdadera situación financiera de las sociedades. En estas circunstancias, corresponde al tribunal remitente apreciar si el importe impuesto es excesivo en relación con el objetivo legítimamente perseguido.

58      En lo que atañe a la imposibilidad de que los tribunales nacionales competentes para imponer la mencionada multa coercitiva no apliquen el importe mínimo de la misma teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso de autos, basta con que la sociedad interesada interponga un recurso motivado contra la multa coercitiva que se le impone para que se inicie el procedimiento ordinario, lo que permite que el tribunal competente tome en consideración las circunstancias concretas del caso de autos.

59      En segundo lugar, en cuanto al plazo de nueve meses a partir de la fecha de cierre del balance en el que debe realizarse la publicidad, dicho plazo parece ser lo suficientemente amplio para permitir a las sociedades cumplir con su obligación de publicidad sin poner en cuestión el carácter proporcionado del régimen sancionador controvertido en el litigio principal. En efecto, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, un plazo mayor podría perjudicar a la protección de los terceros por cuanto éstos no podrían acceder a la información más reciente que les permita conocer la situación real de la sociedad de que se trata.

60      En tercer lugar, puede resultar pertinente, a la hora de valorar si es posible recurrir a medidas menos onerosas, el hecho de que, según las explicaciones del Gobierno austriaco en la vista, el régimen anteriormente vigente resultó poco eficaz dado que menos de la mitad de las sociedades sometidas a la obligación de publicidad cumplieron con esta obligación dentro de los plazos exigidos. Por consiguiente, a juicio de este Gobierno, la República de Austria estaba obligada a modificar el régimen sancionador vigente antes del año 2011 para garantizar de un modo más eficaz el cumplimiento de la obligación de publicidad. No obstante, corresponde al tribunal remitente comprobar si el régimen sancionador controvertido en el litigio principal es suficientemente disuasorio para garantizar el cumplimiento de la obligación de publicidad de modo eficaz.

61      Con arreglo a las consideraciones anteriores, y sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe realizar el tribunal remitente, procede declarar que el artículo 12 de la Undécima Directiva no se opone a un régimen sancionador como el controvertido en el litigio principal.

 Sobre la libertad de establecimiento

62      Por lo que respecta a la libertad de establecimiento, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen sancionador como el previsto en el artículo 283 del UGB, en su versión modificada por la BBG, debido en particular a que dicho régimen establece sanciones por incumplir la obligación de publicidad aplicables también a sociedades regidas por el Derecho de un Estado miembro distinto de la República de Austria y que disponen de una sucursal ubicada en este último Estado miembro, pese a que las cuentas anuales de dichas sociedades ya están publicadas y pueden consultarse en el registro de su sede principal.

63      A este respecto procede recordar que el artículo 49 TFUE obliga a suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento. Según el artículo 54 TFUE, las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedan equiparadas, a efectos de la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros. Para las sociedades, esta libertad incluye el derecho a ejercer su actividad en otros Estados miembros por medio de una filial, sucursal o agencia (véanse las sentencias de 25 de febrero de 2010, X Holding, C‑337/08, Rec. p. I‑1215, apartado 17, y de 25 de abril de 2013, Comisión/España, C‑64/11, apartado 23).

64      Según reiterada jurisprudencia, deben considerarse restricciones a la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 49 TFUE las medidas que prohíban, obstaculicen o hagan menos interesante el ejercicio de dicha libertad (véanse, en particular, las sentencias Idryma Typou, antes citada, apartado 54; de 29 de noviembre de 2011, National Grid Indus, C‑371/10, Rec. p. I‑12273, apartado 36, y Comisión/España, antes citada, apartado 26).

65      El artículo 280 bis del UGB, que constituye la transposición al Derecho interno del artículo 1 de la Undécima Directiva, y cuya conformidad con ésta no ha sido refutada, establece la obligación de publicidad que tienen las sucursales constituidas en Austria por sociedades regidas por el Derecho de otro Estado miembro.

66      En cambio, en el litigio principal se cuestiona el régimen sancionador aplicable en caso de incumplimiento de la obligación de publicidad con arreglo al artículo 283 del UGB, en su versión modificada por la BBG. Como resulta del apartado 15 de la presente sentencia, las disposiciones de dicho artículo 283 establecen que, mediante auto y sin procedimiento previo, se impondrá una multa coercitiva de 700 euros en caso de que, una vez expirado el plazo de publicación, no se hubiesen presentado los documentos contables ante el tribunal competente para la llevanza del registro de sociedades ni invocado ningún hecho imprevisible o inevitable. La multa coercitiva deberá reiterarse cada dos meses hasta que se cumpla la obligación de publicidad. La sociedad o el órgano correspondiente dispondrán de un plazo de 14 días para recurrir cualquier auto de imposición de una multa coercitiva. Este recurso suspenderá la ejecución de la multa coercitiva impuesta e iniciará un procedimiento ordinario.

67      Sobre este particular, es preciso señalar, por una parte, que el régimen sancionador controvertido en el litigio principal se aplica indistintamente a las sociedades domiciliadas en Austria y a las domiciliadas en otros Estados miembros que hayan constituido sucursales en Austria. Así pues, este régimen no supone colocar a las sociedades domiciliadas en Estados miembros distintos de la República de Austria y que cuentan con una sucursal ubicada en este último Estado miembro en una situación fáctica o jurídica desfavorable con respecto a la situación de las sociedades domiciliadas en Austria.

68      Por otra parte, como acertadamente observa la Comisión, no se impone ninguna sanción si la sociedad de que se trata cumple su obligación legal de publicidad en los términos que resultan del Derecho de la Unión y que se aplican en todos los Estados miembros. Por consiguiente, las eventuales sanciones no pueden impedir, obstaculizar o disuadir a una sociedad regida por el Derecho de un Estado miembro de establecerse mediante una sucursal en el territorio de otro Estado miembro.

69      De ello se deduce que no se puede considerar constitutivo de una restricción a la libertad de establecimiento un régimen sancionador como el previsto en el artículo 283 del UGB, en su versión modificada por la BBG. En consecuencia, los artículos 49 TFUE y 54 TFUE no se oponen a un régimen de este tipo.

 Sobre los principios de tutela judicial efectiva y de respeto del derecho de defensa

70      Mediante las letras b) y c) de la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el principio general del derecho a una tutela judicial efectiva y el principio del respeto del derecho de defensa, en los términos consagrados en el artículo 47 de la Carta y en el artículo 6, apartado 2, del CEDH, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen sancionador, aplicable en caso de incumplimiento de la obligación de publicidad de los documentos contables, como el previsto en el artículo 283 del UGB, en su versión modificada por la BBG.

71      A tenor del artículo 51, apartado 1, de la Carta, las disposiciones de la misma están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión.

72      Sobre este particular, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en esencia, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, por este motivo, no puede apreciar a la luz de la Carta una normativa nacional que no se inscriba en el marco del Derecho de la Unión. Por el contrario, cuando una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe proporcionar, en el marco de una remisión prejudicial, todos los elementos de interpretación necesarios para que el órgano jurisdiccional nacional pueda apreciar la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuyo cumplimiento debe garantizar (véase, en particular, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, apartado 19 y jurisprudencia citada).

73      El Tribunal de Justicia ha tenido también ocasión de precisar que, interpretados a la luz de esta jurisprudencia y de las explicaciones relativas al artículo 51 de la Carta, los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. En otros términos, la aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta (véase, en este sentido, la sentencia Åkerberg Fransson, antes citada, apartados 20 y 21).

74      En el caso de autos, el litigio principal tiene por objeto la sanción impuesta por el incumplimiento de la obligación de publicidad en los términos previstos en la Undécima Directiva. Como se desprende del apartado 49 de la presente sentencia, el legislador de la Unión dejó, en virtud del artículo 12 de la Undécima Directiva, que los Estados miembros determinaran las sanciones apropiadas, a saber, unas sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, para garantizar el cumplimiento de la obligación de publicidad. En Derecho austriaco, tales sanciones están previstas en el artículo 283 del UGB, en su versión modificada por la BBG.

75      De ello resulta que la normativa austriaca controvertida en el litigio principal es una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

76      Por consiguiente, las disposiciones de la Carta son aplicables en las circunstancias del litigio principal.

77      Por lo que respecta al principio de la tutela judicial efectiva, el artículo 47, párrafo primero, de la Carta dispone que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo.

78      Para garantizar el respeto en la Unión de este derecho fundamental, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

79      En cuanto al principio del respeto del derecho de defensa, el Tribunal de Justicia ha declarado que este derecho debe ser respetado en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 30, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartado 68).

80      Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si el plazo de catorce días para recurrir la sanción por la no publicación dentro del plazo establecido es compatible con el principio de la tutela judicial efectiva, procede recordar que el plazo disponible debe ser materialmente suficiente para la preparación e interposición de un recurso judicial efectivo (sentencia de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, C‑69/10, Rec. p. I‑7151, apartado 66).

81      Pues bien, teniendo en cuenta que la obligación de publicidad se aplica, en principio, a todas las sucursales como la controvertida en el litigio principal, que tal obligación es ordinaria y generalmente conocida por los interesados, que el Derecho austriaco establece un plazo de nueve meses a partir de la fecha de cierre del balance para realizar dicha publicidad y que es posible suspender este plazo cuando un hecho imprevisto e inevitable haya impedido realizar la publicidad a su debido tiempo, un plazo de catorce días no parece, en principio, materialmente insuficiente para la preparación e interposición de un recurso judicial efectivo.

82      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las dudas acerca del recurso a una presunción legal de responsabilidad que da lugar a que la carga de la prueba se imponga a la sociedad, hay que recordar que, como resulta del apartado 58 de la presente sentencia, basta con que la sociedad interesada interponga un recurso motivado contra la multa coercitiva que se le impone para que se inicie el procedimiento ordinario, lo que permite que el tribunal competente tome en consideración las circunstancias concretas del caso de autos.

83      En tercer lugar, en cuanto a la inexistencia de requerimiento previo y de la posibilidad de ser oído, procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista acerca de los datos que obran en su contra para fundamentar la decisión controvertida (sentencia de 15 de junio de 2006, Dokter y otros, C‑28/05, Rec. p. I‑5431, apartado 74 y jurisprudencia citada).

84      No obstante, de una jurisprudencia reiterada resulta que los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas, sino que pueden ser objeto de restricciones, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la medida en cuestión y no impliquen, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte al contenido esencial de los derechos así garantizados (véanse, en este sentido, las sentencias Dokter y otros, antes citada, apartado 75, y de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros, C‑317/08 a C‑320/08, Rec. p. I‑2213, apartado 63 y jurisprudencia citada).

85      Pues bien, habida cuenta de la naturaleza de la infracción controvertida, en unas circunstancias como las referidas en el litigio principal, resulta que la imposición de una sanción inicial de 700 euros sin requerimiento previo y sin posibilidad de ser oído antes de la imposición de la sanción no afecta al contenido esencial del derecho fundamental de que se trata, ya que la interposición de un recurso motivado contra la resolución que impone la multa coercitiva determina la inaplicación inmediata de la misma y da lugar al inicio de un procedimiento ordinario en el que se garantiza el derecho a ser oído.

86      Del mismo modo, un procedimiento de este tipo, por una parte, responde efectivamente a un objetivo general reconocido por la Unión, ya que, como resulta de las observaciones del Gobierno austriaco, el régimen sancionador establecido en el artículo 283 del UGB, en su versión modificada por la BBG, pretende garantizar un cumplimiento más rápido y eficaz de la obligación de publicidad en interés general de una mejor protección de los terceros y los socios. Por otra parte, no existen indicios de que tal procedimiento sea desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.

87      En cuarto lugar, por lo que se refiere a las demás características del procedimiento, tales como la obligación de motivar el escrito de interposición del recurso, la prohibición de invocar motivos nuevos en la fase de apelación y el hecho de que no se garantice la celebración de una vista, el Tribunal de Justicia no dispone de datos que permitan dudar de la conformidad del régimen sancionador controvertido en el litigio principal con los principios de tutela judicial efectiva y respeto del derecho de defensa.

88      En consecuencia, procede declarar que el régimen sancionador controvertido en el litigio principal se atiene a los principios de tutela judicial efectiva y respeto del derecho de defensa.

89      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumba realizar al tribunal remitente, los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, los principios de tutela judicial efectiva y de respeto del derecho de defensa, así como el artículo 12 de la Undécima Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, según la cual, cuando se incumple el plazo de nueve meses establecido para la publicación de los documentos contables, se impone inmediatamente una multa mínima de 700 euros a la sociedad de capital con una sucursal ubicada en el Estado miembro de que se trata, sin requerimiento previo y sin darle la oportunidad de manifestarse sobre el incumplimiento imputado.

 Costas

90      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

Sin perjuicio de las comprobaciones que incumba realizar al tribunal remitente, los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, los principios de tutela judicial efectiva y de respeto del derecho de defensa, así como el artículo 12 de la Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, Undécima Directiva relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, según la cual, cuando se incumple el plazo de nueve meses establecido para la publicación de los documentos contables, se impone inmediatamente una multa mínima de 700 euros a la sociedad de capital con una sucursal ubicada en el Estado miembro de que se trata, sin requerimiento previo y sin darle la oportunidad de manifestarse sobre el incumplimiento imputado.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.