Language of document : ECLI:EU:T:2022:426

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 6 de julio de 2022 (*)

«Función pública — Funcionarios — Oposición EPSO/AD/363/18 para la contratación de administradores en el ámbito de la fiscalidad — Limitación de la elección de la segunda lengua en la que se realizan las pruebas — No inclusión en la lista de reserva — Excepción de ilegalidad — Admisibilidad — Discriminación por razón de la lengua — Clase de puestos de trabajo que deben proveerse — Justificación — Interés del servicio — Proporcionalidad»

En el asunto T‑631/20,

MZ, representada por la Sra. M. Velardo, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. T. Lilamand y las Sras. D. Milanowska y A.‑C. Simon, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. J. Svenningsen (Ponente), Presidente, y los Sres. R. Barents y C. Mac Eochaidh, la Sra. T. Pynnä y el Sr. J. Laitenberger, Jueces;

Secretaria: Sra. P. Núñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 1 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, la demandante, MZ, solicita la anulación de la decisión de 10 de diciembre de 2019 por la que el tribunal de la oposición general EPSO/AD/363/18 denegó, tras la revisión, la inclusión de su nombre en la lista de reserva para la contratación de administradores de grado AD 7 en el ámbito de la fiscalidad.

I.      Antecedentes del litigio

2        El 11 de octubre de 2018, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposición general EPSO/AD/363/18 para la contratación de administradores (AD 7) en los ámbitos de Aduanas y Fiscalidad (DO 2018, C 368 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria de oposición»), según la modalidad de concurso-oposición, con vistas a la constitución de dos listas de reserva a partir de las cuales la Comisión Europea, y fundamentalmente la Dirección General (DG) de Fiscalidad y Unión Aduanera, contratará a nuevos funcionarios en la categoría de administradores.

3        La convocatoria de oposición exigía, en particular, como requisito de admisión a la oposición tener conocimientos de al menos dos lenguas oficiales de la Unión Europea. Este requisito de admisión estaba redactado en los siguientes términos:

«Los candidatos deberán tener conocimientos de al menos dos lenguas oficiales de la UE, una con un nivel mínimo C1 (conocimiento profundo) y la otra con un nivel mínimo B2 (conocimiento satisfactorio).

Téngase en cuenta que los niveles mínimos exigidos más arriba se aplican a cada una de las aptitudes lingüísticas (expresión oral, expresión escrita, comprensión escrita y comprensión oral) solicitadas en el formulario de candidatura. Estas aptitudes corresponden a las del Marco común europeo de referencia para las lenguas […].

En la presente convocatoria de oposición, se hará referencia a las lenguas según el esquema siguiente:

–        Lengua 1: lengua utilizada para las pruebas de opciones múltiples por ordenador.

–        Lengua 2: lengua empleada para la selección basada en cualificaciones en el Talent Screener (evaluador de talentos), para las pruebas del centro de evaluación y para la comunicación entre la EPSO y los candidatos que hayan presentado un formulario de candidatura válido. Esta lengua deberá ser distinta de la lengua 1.

La lengua 2 deberá ser el francés o el inglés.»

4        La convocatoria de oposición motivaba la limitación de la elección de la segunda lengua al inglés o al francés en los siguientes términos:

«Los candidatos aprobados que sean contratados para estos ámbitos en concreto deben poseer un conocimiento satisfactorio (nivel mínimo B2) del inglés o del francés. Si bien el conocimiento de otras lenguas puede suponer una ventaja, la mayor parte de los departamentos de la Comisión en el ámbito de Aduanas y Fiscalidad recurren al inglés o al francés para la labor de análisis, la comunicación interna y la comunicación con las partes interesadas externas, las publicaciones y los informes, la legislación o los documentos económicos, tal como se indica en el epígrafe “Naturaleza de las funciones” y en el anexo I. Por ello, es esencial poseer un conocimiento satisfactorio del inglés o del francés. Por consiguiente, un/a candidato/a sin un conocimiento satisfactorio del inglés o del francés no sería operativo inmediatamente.»

5        Bajo la rúbrica «Proceso de selección», punto 5, se indican las pruebas efectuadas en el centro de evaluación, que eran cuatro, a saber, una entrevista sobre competencias generales, una entrevista relacionada con el ámbito de especialización, un ejercicio en grupo y un estudio de caso. Las ocho competencias generales («análisis y resolución de problemas», «comunicación», «calidad y resultados», «aprendizaje y desarrollo», «determinación de prioridades y organización», «resiliencia», «trabajo en equipo» y «liderazgo») se evaluaban sobre diez puntos cada una, y las competencias relacionadas con el ámbito de especialización, sobre cien puntos. Las puntuaciones mínimas requeridas eran, en el caso de las competencias generales, de 3/10 para cada competencia y de 40/80 en total, y, en el caso de las competencias relacionadas con el ámbito de especialización, de 50/100.

6        El 10 de noviembre de 2018, la demandante presentó su candidatura a dicha oposición en el ámbito de la fiscalidad.

7        Las funciones que pueden desempeñar los candidatos seleccionados en el ámbito de la fiscalidad se describen en la convocatoria de la oposición de la siguiente manera:

«Como responsable de políticas en una unidad de la dirección de fiscalidad directa o la de fiscalidad indirecta de la [Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera] o en una de las unidades de ayudas estatales fiscales de la Dirección General de Competencia […], deberá ser operativo/a inmediatamente y, con la ayuda de sus superiores, deberá redactar documentos sobre el ámbito material de sus funciones y asistir a reuniones con los Estados miembros y otras partes interesadas a fin de explicar o adelantar la posición de la Comisión Europea. Deberá representar a su unidad en las reuniones con otros servicios de la Comisión y responder a las preguntas de la ciudadanía y de los diputados del Parlamento Europeo. También deberá contribuir a la elaboración de informes para su comisario/a, director/a general o director/a en caso necesario. En función de la unidad en la que trabaje, deberá elaborar proyectos legislativos, decisiones, documentos de trabajo o documentos económicos».

8        Además, el anexo I de la convocatoria de oposición, titulado «Funciones», especifica dichas funciones del siguiente modo:

«En términos generales, la función de los administradores (AD 7) en el ámbito de la fiscalidad consiste en apoyar a los responsables de la toma de decisiones en el cumplimiento de la misión de la institución, llevar a cabo los análisis jurídicos, económicos o estadísticos necesarios para la iniciación, el desarrollo, la gestión o la evaluación de las políticas de la UE en materia de fiscalidad directa e indirecta, incluida la fijación de precios de transferencia o las ayudas fiscales estatales.

Los candidatos seleccionados tendrán que analizar cuestiones de fiscalidad directa o indirecta, realizar una evaluación jurídica de conformidad con la normativa tributaria vigente o de las normas y procedimientos en materia de ayudas estatales, analizar su repercusión y presentar proyectos legislativos o preparar análisis económicos de dichas cuestiones. También se les puede pedir que desarrollen actividades de comunicación en su ámbito de trabajo, que participen en congresos y otros actos o que lleven a cabo funciones de coordinación y negociación a escala internacional en relación con la política fiscal de la Unión Europea en los […] ámbitos [del análisis económico y la evaluación de impuestos, de la fiscalidad directa o de la fiscalidad indirecta, del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos indirectos (medio ambiente, transporte, energía e impuestos especiales)] […].»

9        La demandante, de nacionalidad italiana, eligió el italiano como lengua 1 y el francés como lengua 2 (en lo sucesivo, «segunda lengua»), lengua esta última que utilizó para cumplimentar el formulario de candidatura. Al efectuar tal elección, declaró tener conocimientos del francés al mismo nivel que del italiano, a saber, el nivel «C2» según el Marco común europeo de referencia para las lenguas, salvo en lo concerniente a la expresión escrita, respecto de la cual declaró que su dominio del francés correspondía al nivel «C1».

10      Los días 4 de abril y 4 de junio de 2019, la demandante participó en las pruebas del centro de evaluación consistentes en un estudio de caso, un ejercicio en grupo y dos entrevistas individuales con el tribunal de oposición. Estas pruebas se realizaron en la segunda lengua.

11      Mediante escrito de 17 de julio de 2019, el presidente del tribunal de oposición informó a la demandante sobre la decisión de dicho tribunal de no incluir su nombre en la lista de reserva por no haber obtenido la puntuación mínima exigida en cada una de las pruebas (en lo sucesivo, «decisión de 17 de julio de 2019»). Ese escrito iba acompañado de un pasaporte de competencias del que se desprende, en particular, que la demandante obtuvo, por un lado, una puntuación eliminatoria de 37/80 en el marco de la evaluación de las ocho competencias generales y, por otro lado, una puntuación de 80/100 en el de la evaluación de las competencias relacionadas con el ámbito de especialización que había elegido.

12      Mediante escrito de 27 de julio de 2019, la demandante presentó ante el tribunal de oposición una solicitud de revisión, redactada en francés, solicitud que fue desestimada mediante decisión del tribunal de oposición del 10 de diciembre siguiente (en lo sucesivo, «decisión de 10 de diciembre de 2019»).

13      Mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2020, la demandante presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), una reclamación redactada en italiano.

14      Mediante correo electrónico de 1 de abril de 2020, la EPSO informó a la demandante de que, de conformidad con el punto 4.3.1 del anexo III de la convocatoria de oposición, la reclamación debería haberse presentado en la segunda lengua, es decir, el francés, y que, por tanto, su reclamación, redactada en italiano, no se tendría en cuenta si no se remitía una traducción al francés a la AFPN antes del 1 de mayo siguiente.

15      Mediante correo electrónico de 9 de abril de 2020, la demandante remitió a la AFPN una traducción al francés de su reclamación, que fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 8 de julio de 2020 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»).

II.    Pretensiones de las partes

16      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de 17 de julio de 2019 y la decisión de 10 de diciembre de 2019, así como la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Condene en costas a la Comisión.

17      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Objeto del litigio

18      Procede recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando un candidato en una oposición solicita la revisión de una decisión adoptada por un tribunal calificador, la decisión adoptada por este después de reconsiderar la situación del candidato es el acto lesivo para dicho candidato, a efectos del artículo 90, apartado 2, o, en su caso, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto. La decisión adoptada tras esa reconsideración sustituye de este modo a la decisión inicial del tribunal calificador (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2018, Villeneuve/Comisión T‑671/16, EU:T:2018:519, apartado 24 y jurisprudencia citada).

19      En el caso de autos, el acto lesivo para la demandante es la decisión de 10 de diciembre de 2019, adoptada al término de una revisión, de no incluir su nombre en la lista de reserva de la oposición (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

20      En cuanto a las pretensiones formalmente dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación, procede recordar que el recurso, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación, da lugar a que se someta al Tribunal el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación (sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartado 8), salvo en el supuesto de que la denegación de la reclamación tenga un alcance diferente del acto contra el que se formuló la reclamación (véase la sentencia de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, EU:T:2014:268, apartado 34 y jurisprudencia citada).

21      En el caso de autos, dado que desestima la reclamación y confirma la decisión del tribunal de oposición de no incluir el nombre de la demandante en la lista de reserva, la decisión desestimatoria de la reclamación no tiene un contenido autónomo respecto de la decisión impugnada. Sin embargo, en un supuesto similar, la legalidad de la decisión impugnada debe examinarse tomando en consideración la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación, motivación que debe coincidir con dicho acto. (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2021, BK/EASO, T‑277/19, no publicada, EU:T:2021:161, apartado 43 y jurisprudencia citada).

B.      Sobre el fondo

22      La demandante invoca cinco motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en una excepción de ilegalidad del régimen lingüístico establecido en la convocatoria de oposición; el segundo, en la violación del principio de estabilidad del tribunal de oposición; el tercero, en la infracción de la convocatoria de oposición; el cuarto, en la infracción del artículo 5, párrafo quinto, del anexo III del Estatuto, y el quinto, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

23      En el marco del primer motivo, la demandante invoca la ilegalidad de las disposiciones de la convocatoria de oposición que, por un lado, limitan al francés y al inglés la elección de la segunda lengua en la que se celebran las pruebas del centro de evaluación (en lo sucesivo, «limitación controvertida») y, por otro lado, obligan a los candidatos a utilizar esa lengua en sus comunicaciones con la EPSO (en lo sucesivo, «obligación controvertida»).

24      La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad de esta excepción de ilegalidad y, en cualquier caso, que se desestime por infundada.

1.      Sobre la admisibilidad del primer motivo, basado en una excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición

25      Habida cuenta de su respectivo alcance, procede tratar separadamente la excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición en la medida en que establece, por un lado, la limitación controvertida y, por otro lado, la obligación controvertida.

a)      Admisibilidad de la excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición en la medida en que establece la limitación controvertida

26      La Comisión alega, invocando la jurisprudencia derivada de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, PB/Comisión (T‑609/16, EU:T:2017:910), que la excepción de ilegalidad de la limitación controvertida debería ser declarada inadmisible.

27      A este respecto, sostiene que, al no existir un vínculo estrecho entre la motivación de la decisión impugnada y el primer motivo, fundado en la ilegalidad de la convocatoria de oposición, dicho motivo debería desestimarse por extemporáneo. Según la Comisión, a efectos de impugnar las disposiciones que establecen el régimen lingüístico de las pruebas de la oposición, un candidato debe presentar una reclamación contra la convocatoria de oposición dentro de los tres meses siguientes a su publicación.

28      La Comisión considera que la decisión impugnada no se basa en elementos estrechamente vinculados al régimen lingüístico de las pruebas, sino únicamente en la insuficiente puntuación que se atribuyó a la demandante en la evaluación de sus competencias generales, de modo que no existe un vínculo estrecho entre la motivación de la decisión impugnada y el motivo fundado en la ilegalidad de la convocatoria de oposición.

29      La Comisión añade que las importantes deficiencias detectadas en las pruebas respecto al dominio de determinadas competencias generales se habrían observado de igual manera si la demandante hubiera presentado las pruebas en otra lengua. En cualquier caso, a juicio de la Comisión, la demandante no demostró, mediante indicios concretos, que hubiera sido penalizada por el uso de la lengua francesa en las pruebas o que hubiera podido obtener mejores resultados si hubiera realizado dichas pruebas en otra lengua.

30      La recurrente rebate esta argumentación.

31      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 277 TFUE es la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes el derecho a impugnar, con el fin de obtener la anulación de una decisión que le afecte directa e individualmente, la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada, cuando dicha parte no disponga, sin lugar a dudas, del derecho a interponer un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría de este modo sin haber podido solicitar su anulación. (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2003, Comisión/BCE, C‑11/00, EU:C:2003:395, apartado 75; de 17 de diciembre de 2020, BP/FRA, C‑601/19 P, no publicada, EU:C:2020:1048, apartado 26, y de 22 de abril de 2004, Schintgen/Comisión T‑343/02, EU:T:2004:111, apartado 26).

32      En el caso de autos, en la medida en que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión se basa en la premisa de que la demandante no impugnó la convocatoria de oposición dentro del plazo establecido, es decir, en los tres meses siguientes a su publicación, procede examinar, en primer lugar, si la demandante disponía, sin lugar a dudas, de tal posibilidad.

33      En el caso de autos, no puede considerarse evidente la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por la demandante contra la convocatoria de oposición en la medida en que establece la limitación controvertida. En efecto, procede recordar que, con carácter excepcional, una convocatoria de oposición puede ser objeto de un recurso de anulación cuando, al imponer requisitos que excluyan la candidatura de una parte, constituye una decisión que le resulta lesiva en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto (véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 1975, Küster/Parlamento, 79/74, EU:C:1975:85, apartados 5 a 8, y el auto de 24 de junio de 2013, Mateo Pérez/Comisión, F‑144/11, EU:F:2013:86, apartado 46 y jurisprudencia citada).

34      Pues bien, la limitación controvertida no tiene por efecto excluir la candidatura de un candidato que, como la demandante, considera tener conocimientos de al menos dos lenguas oficiales de la Unión en los niveles exigidos por la convocatoria de oposición. Por lo tanto, al no imponer requisitos que excluyeran la candidatura de la demandante, la convocatoria de oposición no constituye una decisión lesiva y, en consecuencia, no puede ser objeto de un recurso de anulación por parte de la demandante.

35      Habida cuenta del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que implica que un acto que no puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 270 TFUE debe poder ser objeto de una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277 TFUE, la admisibilidad de la excepción de ilegalidad de un acto de alcance general, en tal caso, está sujeta únicamente al doble requisito de que el acto individual impugnado se haya adoptado en aplicación directa del acto de alcance general y de que la parte demandante tenga un interés en impugnar la decisión individual objeto de la acción principal (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, Wils/Parlamento, F‑105/05, EU:T:2007:128, apartado 36 y jurisprudencia citada).

36      Por lo que respecta al primer requisito, que tiene por objeto determinar si la decisión impugnada se adoptó en aplicación directa de la convocatoria de la oposición, debe precisarse que el Tribunal de Justicia ha admitido que pueda alegarse la ilegalidad de lo dispuesto en un acto de alcance general que sea la base de la decisión individual o que tenga un vínculo jurídico directo con dicha decisión (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 69 y jurisprudencia citada).

37      A este respecto, basta recordar que, dado que los términos de la convocatoria de oposición constituyen tanto el marco de legalidad como el marco de apreciación para el tribunal de oposición (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2018, UR/Comisión, T‑761/17, no publicada, EU:T:2018:968, apartado 65 y jurisprudencia citada), esa convocatoria es, si no la base jurídica propiamente dicha de la decisión impugnada, al menos uno de los actos que constituyen el marco jurídico en el que debía adoptarse.

38      Además, habida cuenta de que la decisión impugnada se adoptó según el procedimiento previsto en la convocatoria de oposición, la limitación controvertida también tiene un vínculo jurídico directo con dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2021, Carbajo Ferrero/Parlamento, T‑670/19, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2021:435, apartado 56).

39      Por lo que respecta al segundo requisito, relativo al interés en ejercitar la acción, y suponiendo que pueda entenderse que la argumentación de la Comisión cuestiona el interés que tendría la demandante en solicitar la anulación de la decisión impugnada por ser la limitación controvertida ilegal, es preciso recordar que, ciertamente, una parte demandante no está legitimada para actuar en interés de la ley o de las instituciones y solo puede alegar, en apoyo de un recurso de anulación, las imputaciones que le afecten personalmente (sentencia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo 85/82, EU:C:1983:179, apartado 14).

40      No obstante, esta exigencia solo implica que las imputaciones de la parte demandante sean idóneas para fundamentar una anulación de la que pueda beneficiarse, es decir, en el caso de autos, que la excepción de ilegalidad pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que la haya interpuesto (sentencia de 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión, T‑135/05, EU:T:2006:366, apartado 132). Según la jurisprudencia invocada por la Comisión, en cualquier caso, solo cuando no existe un vínculo estrecho entre los motivos de la decisión impugnada y el motivo relativo a la ilegalidad de la convocatoria de oposición, debe declararse la inadmisibilidad de este último (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, PB/Comisión, T‑609/16, EU:T:2017:910, apartado 29 y jurisprudencia citada).

41      Pues bien, a este respecto, a riesgo de imponer a la demandante la carga de una prueba imposible de aportar, no cabe exigirle que demuestre que, en ejecución de una sentencia de anulación con arreglo al artículo 266 TFUE, obtendría necesariamente una mejor puntuación en las pruebas del centro de evaluación, sino únicamente que no se excluya tal posibilidad, recordando, además, que el Tribunal no está facultado para sustituir la apreciación del tribunal de oposición por la suya propia.

42      A este respecto, hay que precisar que la convocatoria de oposición no exigía a los candidatos que eligieran la lengua de la que tuvieran un mayor dominio como lengua 1. Por consiguiente, la preferencia otorgada al inglés o al francés, con exclusión de todas las demás lenguas oficiales de la Unión, puede haber conferido, como alega la demandante, una ventaja en las pruebas a los candidatos para los que una de esas dos lenguas sea la lengua de la que posean un mayor dominio, en detrimento de los demás candidatos para quienes no sea así.

43      En efecto, ya se ha declarado que el nivel de conocimiento de la segunda lengua de los candidatos se refleja inevitable y necesariamente en las pruebas destinadas a verificar las competencias generales y específicas previstas en la oposición de que se trate que se realizan en esa lengua (sentencia de 9 de junio de 2021, Calhau Correia de Paiva/Comisión, T‑202/17, recurrida en casación, EU:T:2021:323, apartado 55).

44      En este contexto, cabe señalar, en particular, que, de las fichas utilizadas para la evaluación de las competencias generales, remitidas por la Comisión en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento, se desprende que el conocimiento de una lengua puede influir en la puntuación de las competencias generales de los candidatos.

45      En particular, durante la entrevista sobre competencias generales, el tribunal de oposición debía tener en cuenta, para evaluar la competencia «comunicación», la dificultad del candidato para expresarse oralmente de manera comprensible o suficientemente precisa. Lo mismo sucede con la evaluación de esta competencia en el momento del estudio de caso, toda vez que se establece que el tribunal de oposición atribuya a los candidatos una puntuación más baja si considera que «la lengua, el vocabulario, el estilo y el registro utilizados son inadecuados».

46      Además, como se ha señalado en el apartado 9 de la presente sentencia, la propia demandante declaró en su formulario de candidatura que su conocimiento de la expresión escrita en francés es menor que en italiano, la lengua de la que tiene un mayor dominio, y, por tanto, no puede descartarse que el conocimiento imperfecto de esa segunda lengua pudiera haber afectado a su puntuación en la prueba escrita.

47      En estas circunstancias, no puede excluirse de entrada que la demandante, que obtuvo una puntuación global para las competencias generales, a saber, 37/80, que es significativamente inferior a la obtenida para las competencias relacionadas con el ámbito de especialización, a saber, 80/100, y que, en particular, obtuvo la puntuación de 4,5/10 en la evaluación de la competencia «comunicación», también inferior a la puntuación para la evaluación de las competencias relacionadas con el ámbito de especialización, habría tenido la oportunidad de obtener una mejor puntuación si hubiera podido realizar las pruebas en su lengua materna, es decir, en italiano. En efecto, como se desprende de los apartados 44 y 45 de la presente sentencia, el dominio de una lengua, más allá de una terminología técnica relativa a un ámbito específico, puede repercutir particularmente en la puntuación de las competencias generales de los candidatos. Así pues, la considerable diferencia entre la puntuación de la demandante para las competencias generales y su puntuación para las competencias relacionadas con el ámbito de especialización constituye un indicio concreto de que tal pudo haber sido el caso en el presente asunto.

48      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición es admisible en la medida en que establece la limitación controvertida.

b)      Admisibilidad de la excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición en la medida en que establece la obligación controvertida

49      La Comisión sostiene que la excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición, en la medida en que establece la obligación controvertida, es inadmisible, ya que la demandante no tiene ningún interés en invocar esa supuesta ilegalidad. Alega que la decisión impugnada no depende de que la demandante estuviera obligada a comunicarse con la EPSO en la segunda lengua ni de que tuviera que presentar su reclamación en francés.

50      La recurrente se opone a esta argumentación.

51      Es preciso recordar que el alcance de una excepción de ilegalidad debe limitarse a lo indispensable para la solución del litigio (sentencia de 10 de junio de 2020, Oosterbosch/Parlamento, T‑131/19, no publicada, EU:T:2020:250, apartado 54). Dado que la finalidad del artículo 277 TFUE no es la de permitir a las partes cuestionar la aplicabilidad de cualquier acto de alcance general mediante un recurso cualquiera, el acto cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso concreto que sea objeto del recurso (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 68 y jurisprudencia citada).

52      A este respecto, con independencia de que el artículo 20 TFUE, apartado 2, letra d), y el artículo 41, apartado 4, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagren el derecho a dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y a recibir una contestación en esa misma lengua, basta señalar que la obligación controvertida no ejerció ninguna influencia, directa o indirecta, en el contenido de la decisión impugnada. En efecto, la decisión del tribunal de oposición de no incluir el nombre de la demandante en la lista de reserva al término de las pruebas carece de relación, directa o indirecta, con la obligación de comunicarse con la EPSO en la segunda lengua de la oposición.

53      A falta de cualquier vínculo, a fortiori de un vínculo jurídico directo, entre la decisión impugnada y la obligación controvertida, no puede considerarse, por tanto, que dicha decisión constituya una medida de aplicación de la convocatoria de oposición por cuanto establece la citada obligación.

54      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición en la medida en que establece la obligación controvertida.

55      Habida cuenta de todo lo anterior, el primer motivo, basado en una excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición, debe declararse admisible únicamente en lo que respecta a la limitación controvertida.

2.      Sobre la procedencia de la excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición en la medida en que establece la limitación controvertida

56      En apoyo de la excepción de ilegalidad, la demandante alega que la limitación controvertida constituye una discriminación por razón de la lengua, prohibida por el artículo 1 quinquies del Estatuto. En este contexto, procede comprobar, en primer lugar, si la limitación controvertida establece una diferencia de trato por razón de la lengua y, en su caso, si esa diferencia de trato está justificada por un objetivo legítimo, y, por último, si es proporcionada a la consecución del objetivo legítimo que eventualmente se persigue.

a)      Existencia de una discriminación por razón de la lengua

57      La demandante alega, en esencia, que a causa de la limitación controvertida se encontró en una situación de desventaja en las pruebas con respecto a los candidatos cuya lengua materna o principal, es decir, la lengua de la que tenían un mayor dominio, era el inglés o el francés.

58      La Comisión rebate esta alegación argumentando, en esencia, que el conocimiento de una lengua a un nivel superior al nivel mínimo exigido por la convocatoria de oposición no forma parte de los conocimientos y competencias evaluados por las pruebas del centro de evaluación.

59      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 1 quinquies, apartado 1, párrafo primero, del Estatuto establece que, en la aplicación de este, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de la lengua.

60      En el caso de autos, el hecho de que los candidatos pudieran elegir como segunda lengua de la oposición únicamente el inglés o el francés constituye una diferencia de trato por razón de la lengua, prohibida, en principio, en virtud de dicha disposición.

61      En efecto, es preciso recordar que la convocatoria de oposición no prohibía a los candidatos para los que el inglés o el francés fuera la lengua de la que poseyeran un mayor dominio elegir una de esas lenguas como segunda lengua. De ello se deduce que, como se ha señalado en el apartado 42 de la presente sentencia, la preferencia dada al inglés o al francés como segunda lengua pudo haber otorgado una ventaja, en las pruebas del centro de evaluación, a los candidatos para los que una de esas lenguas fuera la lengua de la que tuvieran un mayor dominio, en detrimento de otros candidatos que, aun poseyendo un conocimiento suficiente de al menos dos lenguas oficiales de la Unión, no tuvieron la posibilidad de realizar las pruebas en la lengua que mejor dominaban.

62      No obstante, del artículo 1 quinquies, apartado 6, primera frase, del Estatuto se desprende que es posible establecer limitaciones al principio de no discriminación, a condición de que estén «objetiva y razonablemente justificada[s]» y respondan a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal.

63      De este modo, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en lo que atañe a la organización de sus servicios y, en particular, a la determinación de los criterios de capacidad exigidos por los puestos que deban proveerse y, en función de dichos criterios y en interés del servicio, a las condiciones y las modalidades de organización del concurso, está enmarcada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto, de modo que las diferencias de trato por razón de la lengua resultantes de la limitación del régimen lingüístico de un proceso selectivo a un número restringido de lenguas oficiales solo pueden admitirse si tal limitación está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 90 y jurisprudencia citada).

64      Por lo tanto, procede examinar si la discriminación por razón de la lengua resultante de la limitación controvertida está justificada por un objetivo legítimo y, en su caso, si es proporcionada a las necesidades reales del servicio tal como se describen en la convocatoria de oposición.

b)      Justificación de la discriminación por razón de la lengua

65      La demandante sostiene que corresponde a la AFPN demostrar que la limitación controvertida está justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio, basándose en elementos vinculados a las exigencias de las plazas que se han de proveer, que, por un lado, puedan ser verificadas por el juez y, por otro lado, resulten comprensibles para los candidatos.

66      A este respecto, alega que la justificación formulada por la AFPN en la convocatoria de oposición, dirigida a permitir la contratación de funcionarios inmediatamente operativos, no especifica la relación existente entre la limitación controvertida y la naturaleza de las funciones que deben ejercerse, tal como se describe en el anexo I de la convocatoria de oposición. No se excluye que determinadas funciones puedan realizarse, en particular, en italiano. Además, habida cuenta de su formulación general, la limitación controvertida tampoco podría justificarse por la naturaleza de las pruebas del centro de evaluación.

67      En cuanto a los datos aportados por la Comisión durante el procedimiento, la demandante considera que no son pertinentes y, en cualquier caso, que no se ha demostrado que el inglés y el francés sean las lenguas más utilizadas en el desempeño de las funciones correspondientes a los puestos que deban proveerse, con exclusión de todas las demás lenguas de la Unión.

68      La Comisión rebate esta argumentación alegando, en esencia, que la limitación controvertida está justificada por dos objetivos legítimos, que están respaldados por elementos de prueba, consistentes en un cuadro en el que se detallan las lenguas habladas por los miembros del personal de la DG de Fiscalidad y Unión Aduanera y de la DG de Competencia, cuadros en los que se detallan las lenguas utilizadas en el ejercicio de sus funciones por los miembros del personal de dichas Direcciones Generales y de los anuncios de vacantes publicados por estas entre el 1 de enero de 2016 y el 9 de enero de 2020.

69      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, si bien el artículo 28, letra f), del Estatuto establece que solo podrán ser nombrados funcionarios quienes justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas «en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer», dicho artículo no indica los criterios que pueden tomarse en consideración para limitar la elección de dicha lengua entre las lenguas oficiales mencionadas en el artículo 1 del Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8) en su versión modificada [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 85 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión,  T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 55 y jurisprudencia citada].

70      Tales criterios tampoco resultan del artículo 27 del Estatuto, cuyo primer párrafo dispone, sin hacer referencia a los conocimientos lingüísticos, que «la provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión», y que «ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado». Lo mismo sucede con el segundo párrafo de dicho artículo, que se limita a prescribir que «el principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas a raíz de la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos», precisando, en particular, que «esas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca implicarán criterios de selección distintos de los basados en el mérito».

71      Si bien del artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto se desprende que la convocatoria de oposición puede especificar, en su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos por «la clase de puestos de trabajo que deban proveerse», esta disposición no constituye en modo alguno una autorización general que permita limitar la elección de la segunda lengua de una oposición a un número restringido de lenguas oficiales entre las mencionadas en el artículo 1 del Reglamento n.o 1 [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión,  T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 86 (no publicado) y jurisprudencia citada; véase, asimismo, el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión,  T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 56 y jurisprudencia citada].

72      En el caso de autos, la Comisión indicó que la limitación controvertida estaría justificada, por un lado, como resulta de las Directrices generales del Colegio de Jefes de Administración sobre el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO que figura en el anexo II de las Normas generales por las que se rigen las oposiciones generales (DO 2015, C 70 A, p. 1; en lo sucesivo, «anexo II»), por la naturaleza de las pruebas del centro de evaluación y, por otro lado, como resulta del contenido de la convocatoria de oposición reproducida en el apartado 4 de la presente sentencia, por el objetivo de contar con funcionarios inmediatamente operativos.

1)      Justificación basada en la naturaleza de las pruebas del centro de evaluación

73      A tenor de las Directrices generales del Colegio de Jefes de Administración sobre el uso de las lenguas en las oposiciones de la EPSO que figuran en el anexo II, a las que se refiere la Comisión, la limitación controvertida está justificada por la naturaleza de las pruebas del centro de evaluación, ya que exige «a fin de asegurar una evaluación equitativa de los candidatos, así como la posibilidad de que puedan comunicar directamente tanto con los evaluadores como con los otros candidatos que participan en un ejercicio, la utilización de este medio requiere, en particular, que en el centro de evaluación se use una lengua vehicular o, en circunstancias especiales, la única lengua principal de la oposición».

74      Sin embargo, este motivo no puede acogerse, ya que, debido a su formulación general, esta justificación puede aplicarse a cualquier proceso selectivo, con independencia de la clase de puestos de trabajo que deban proveerse al término del procedimiento de selección controvertido.

75      Por lo demás, del citado anexo II se desprende que el proceso de selección establecido desde 2010 y, en particular, las pruebas del centro de evaluación tienen por objeto una mejor previsión acerca de si los candidatos están cualificados para sus funciones. De ello resulta que esta alegación basada en la naturaleza del proceso de selección está estrechamente relacionada con la razón relativa a la necesidad de que el personal que acaba de entrar en funciones sea inmediatamente operativo. Por consiguiente, de no concurrir este último motivo, la alegación basada en la naturaleza del proceso de selección no podría, por sí sola, justificar la limitación del número de lenguas que puedan elegirse como segunda lengua de la oposición [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2021, Calhau Correia de Paiva/Comisión, T‑202/17, recurrida en casación, EU:T:2021:323, apartado 98 (no publicado)].

76      En estas circunstancias, procede examinar si, habida cuenta de la clase de puestos de trabajo que deban proveerse, reproducida en los apartados 7 y 8 de la presente sentencia, la necesidad de contar con funcionarios inmediatamente operativos constituye una justificación legítima de la limitación controvertida.

2)      Justificación basada en la necesidad de contar con funcionarios inmediatamente operativos

77      Según la jurisprudencia, existe efectivamente un interés del servicio en que las personas que se incorporen a las instituciones de la Unión al término de un procedimiento de selección como el procedimiento de selección en cuestión puedan ser inmediatamente operativas y, así, capaces de asumir rápidamente las funciones que dichas instituciones tengan intención de confiarles (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2021, España/Comisión, T‑554/19, no publicada, EU:T:2021:554, apartado 65 y jurisprudencia citada).

78      A este respecto, aun suponiendo que siempre fuera necesario un tiempo de adaptación a nuevas tareas y a nuevos hábitos de trabajo, así como el tiempo necesario para la integración en un nuevo servicio, es legítimo que una institución intente seleccionar a personas que puedan, desde el momento de su entrada en funciones, al menos, por una parte, comunicarse con sus superiores jerárquicos y sus compañeros y disponer, de este modo, de la capacidad de captar tan rápida y perfectamente como sea posible el alcance de las funciones que se les encomiendan y el contenido de las tareas que les corresponden y, por otra parte, comunicarse con los colaboradores e interlocutores externos de los servicios de que se trate. En efecto, tal como se ha declarado, los conocimientos lingüísticos de los funcionarios son un elemento esencial de su carrera. Por tanto, debe considerarse legítimo que una institución trate de seleccionar a personas que puedan utilizar de manera eficaz y comprender lo mejor posible la lengua o lenguas utilizadas en el marco profesional en el que van a integrarse (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2021, España/Comisión, T‑554/19, no publicada, EU:T:2021:554, apartado 66 y jurisprudencia citada).

79      Sin embargo, incumbe al juez de la Unión realizar un examen in concreto de las normas que establecen el régimen lingüístico de oposiciones como la regulada por la convocatoria impugnada, en la medida en que solo tal examen permite determinar los conocimientos lingüísticos que las instituciones pueden exigir objetivamente, en interés del servicio, en el caso de funciones específicas y, por lo tanto, si la eventual limitación de las lenguas que pueden utilizarse para participar en dichas oposiciones está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia,  C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 94).

80      Más concretamente, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 104 y jurisprudencia citada).

81      En el caso de autos, debe señalarse, de entrada, que la mera descripción de la naturaleza de las funciones que figura en la convocatoria de oposición y en el anexo I de dicha convocatoria no basta para demostrar que solo las dos lenguas a las que se limita la elección de la segunda lengua de la oposición de que se trata permitirían a los candidatos seleccionados ser inmediatamente operativos. En efecto, ningún elemento de la convocatoria de oposición permite demostrar un uso efectivo de esas dos lenguas en la realización de las funciones enumeradas en dicha convocatoria de oposición y en el anexo I de la misma.

82      Por el contrario, basta con señalar que el anexo I de la convocatoria de oposición, que detalla las funciones que deben desempeñarse habitualmente, se refiere a una pluralidad de tareas, que incluyen, en particular, el «seguimiento de la política fiscal de los Estados miembros y […] de la normativa fiscal de los Estados miembros y de la aplicación de las normas de la UE», la «evaluación de los impuestos directos nacionales desde la perspectiva de las ayudas estatales», el «seguimiento de la legislación nacional de los Estados miembros en materia de IVA» y la «evaluación de los impuestos indirectos nacionales desde la perspectiva de las ayudas estatales». Esta pluralidad de tareas tiende más bien a indicar que, sin excluir la eventualidad de que el dominio de una lengua concreta resulte indispensable, la selección de funcionarios con perfiles lingüísticos variados constituye una ventaja para el funcionamiento del servicio, ya que podrían examinar las políticas y la legislación fiscal de los Estados miembros en la lengua o lenguas oficiales de estos últimos.

83      A pesar de esta apreciación, debe comprobarse si los tres documentos aportados por la Comisión durante el procedimiento, como anexos a su escrito de contestación, pueden acreditar los conocimientos lingüísticos que podrían exigirse objetivamente, habida cuenta de la clase de puestos de trabajo que deben proveerse, por parte de la Comisión, a efectos de la contratación de un «responsable de políticas» en la dirección de fiscalidad directa o indirecta de la DG de Fiscalidad y Unión Aduanera y de un «responsable de los expedientes» en una de las unidades de ayudas estatales fiscales de la DG de Competencia, que sean inmediatamente operativos.

84      A este respecto, cabe considerar que, en su conjunto, los documentos presentados por la Comisión revelan que el inglés y el francés son, en principio, las dos lenguas cuyo conocimiento está más extendido en las Direcciones Generales a las que podrían incorporarse los candidatos seleccionados en la oposición.

85      Sin embargo, esta constatación no basta, por sí sola, para determinar los conocimientos lingüísticos que podían exigirse objetivamente respecto de las funciones particulares que las personas seleccionadas habrán de ejercer. En efecto, es preciso verificar si, habida cuenta de la clase de puestos de trabajo que deban proveerse, el conocimiento de solo una de estas dos lenguas, como segunda lengua, permite efectivamente que un funcionario que acaba de entrar en funciones sea «inmediatamente operativo» y, en su caso, comprobar que la exigencia de realizar todas las pruebas en el centro de evaluación en la segunda lengua era idónea para responder a tal necesidad.

86      Por lo que respecta a la clase de puestos de trabajo que deben proveerse, un análisis detallado de los documentos aportados por la Comisión revela que, en el ejercicio cotidiano de las funciones que los candidatos seleccionados en la oposición habrán de ejercer, el conocimiento satisfactorio de solo una de esas dos lenguas, a saber, el inglés, puede considerarse indispensable para que un candidato seleccionado sea «inmediatamente operativo».

87      En efecto, la descripción de los puestos de trabajo que se publicaron en los 34 anuncios de vacantes en las Direcciones Generales en cuestión entre el 1 de enero de 2016 y el 9 de enero de 2020, que figura en el anexo B.3 del escrito de contestación, pone de manifiesto que, si bien el conocimiento del inglés es indispensable, tal obligación no se establece en términos similares para el francés, contrariamente a lo que sostiene la Comisión.

88      En efecto, debe señalarse que la descripción de los puestos de trabajo en varios anuncios de vacantes establece que «las lenguas de trabajo en la unidad serán (principalmente) el inglés y (en menor medida) el francés». En el mismo sentido, un anuncio de vacante establece que el «dominio del inglés es necesario» y que un «conocimiento básico del francés» solo es «deseable». Además, de otros anuncios de vacantes se desprende que, aunque la lengua de trabajo del equipo sea el inglés, el conocimiento satisfactorio de otras lenguas, como el alemán, el español, el italiano, el polaco u otras lenguas oficiales, constituye una ventaja.

89      Así pues, si bien el conocimiento extendido del francés en las Direcciones Generales en cuestión no permite excluir que un candidato seleccionado que solo tenga un conocimiento satisfactorio del francés sea, a largo plazo, operativo, no puede considerarse, habida cuenta de la clase de puestos de trabajo que deben proveerse, que tal candidato seleccionado sea «inmediatamente operativo», como exige la convocatoria de oposición.

90      Interrogada sobre este extremo en la vista, la Comisión no pudo identificar para qué puesto un candidato que solo tuviera un conocimiento suficiente del francés como segunda lengua podría haber sido nombrado y considerado «inmediatamente operativo».

91      En cualquier caso, es importante subrayar que, según los términos de la convocatoria de oposición, la limitación controvertida es esencial, ya que «la mayor parte de los departamentos de la Comisión en el ámbito de Aduanas y Fiscalidad recurren al inglés o al francés para la labor de análisis, la comunicación interna y la comunicación con las partes interesadas externas, las publicaciones y los informes, la legislación o los documentos económicos, tal como se indica en el epígrafe “Naturaleza de las funciones” y en el anexo I». Sobre la base de estos términos, la convocatoria de oposición concluye que un candidato sin un conocimiento satisfactorio del inglés o del francés no sería operativo inmediatamente.

92      De ello se desprende que el objetivo de contratar funcionarios «inmediatamente operativos» se concibe esencialmente en términos de competencias relativas al ámbito de especialización, más que en relación con las competencias generales.

93      Pues bien, es preciso señalar que las cuatro pruebas del centro de evaluación debían realizarse en la segunda lengua, aunque no parece estrictamente necesario, para alcanzar el objetivo de contratar funcionarios «inmediatamente operativos», que las tres pruebas cuyo único objetivo es examinar las competencias generales se realicen también en esa segunda lengua.

94      Habida cuenta de lo anterior, el primer motivo, basado en una excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición en la medida en que establece la limitación controvertida, es fundado. Por consiguiente, debe anularse la decisión impugnada, sin que sea necesario examinar los demás motivos.

 Costas

95      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Anular la decisión de 10 de diciembre de 2019 por la que el tribunal de la oposición general EPSO/AD/363/18 denegó, tras la revisión, la inclusión del nombre de MZ en la lista de reserva para la contratación de administradores de grado AD 7 en el ámbito de la fiscalidad.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Svenningsen

Barents

Mac Eochaidh

Pynnä

 

      Laitenberger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de julio de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.