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Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2011 - LG Display y LG Display Taiwan/Comisión

(Asunto T-128/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: LG Display Co. Ltd (Seúl, Corea) y LG Display Taiwan (Taiwán, República Popular China) (representantes: A. Winckler y F.-C. Laprévote, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule parcialmente o se reduzca sustancialmente la multa impuesta.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento y los demás gastos relacionados con el presente asunto.

Que se adopte cualquier otra medida que el Tribunal considere adecuada.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, las demandantes pretenden que se anule parcialmente la Decisión de la Comisión C(2010)8761 final, de 8 de diciembre de 2010, en el asunto COMP/39.309 - LCD - Paneles de cristal líquido, en la que la Comisión declaró que las demandantes, junto a otras empresas, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al haber participado en un acuerdo único y continuado y en una práctica concertada en el sector de los paneles de cristal líquido para aplicaciones en televisores, ordenadores portátiles y pantallas, en la medida en que la Decisión impone la multa a las demandantes.

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cuatro motivos.

1)    En primer lugar, alegan que la Comisión incluyó erróneamente y sin que pueda justificarse las ventas de LG Display a sus sociedades matrices por el valor de ventas a los efectos de calcular las multas y vulneró principios procesales como los derechos de defensa. A este respecto, alegan lo siguiente:

Primero, que la alegación de la Comisión de que el incumplimiento relativo a las ventas a las sociedades matrices de LG Display no formaba parte del pliego de cargos y que las discrepancias entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada vulnera el derecho de las demandantes a ser oídas.

-    Segundo, que la Comisión aplicó erróneamente las Directrices para el cálculo de multas, al incluir las ventas de LG Displays a sus sociedades matrices en el cálculo de la multa.

-    Tercero, que la caracterización que la Comisión hace de las ventas de que se trata como "ventas directas en el EEE" y como "ventas directas en el EEE en productos transformados" vulnera el principio de igualdad de trato.

Las demandantes alegan que toda multa impuesta a LG Display debe basarse en ventas en el "mercado libre" hechas a empresas con las que no guardan relación, puesto que únicamente esas ventas pueden haberse visto afectadas por la infracción.

2)    En segundo lugar, alegan que la Comisión erróneamente denegó inmunidad a LG Display frente a multas para 2005, de modo que vulneró la Comunicación relativa a la clemencia. A este respecto, las demandantes alegan lo siguiente:

-    Primero, que debido a insuficiencias procesales se obstaculizó seriamente el acceso de LG Display a los autos.

-    Segundo, LG Display cumplía los requisitos para obtener inmunidad parcial con arreglo a la Comunicación relativa a la clemencia de 2002, que resultaba aplicable.

-    Tercero, que la desestimación por parte de la Comisión de la solicitud de LG Display no está motivada, se basa en varios errores de Derecho y es errónea de hecho.

Las demandantes alegan que, por lo tanto, la multa impuesta a LG Display debe reflejar inmunidad parcial para 2005.

3)    En tercer lugar, alegan que, pese a que LG Display prestó a la Comisión asistencia excepcional que excedió considerablemente de sus obligaciones derivadas de la Comunicación relativa a la clemencia de 2002, la Comisión se negó a conceder una reducción adicional de la multa de al menos el 10 % por dicha cooperación, de modo que infringió la Comunicación relativa a la clemencia.

4)    En cuarto lugar, las demandantes alegan que el hecho de que la Comisión excluyera a los suministradores japonenses de paneles de cristal líquido de la Decisión impugnada, pese a que dos de ellos admitieron su participación en la misma infracción única y continua, vulnera el principio de seguridad jurídica, expone a LG Display a un riesgo significante de doble enjuiciamiento y vulnera el principio de proporcionalidad.

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