Language of document : ECLI:EU:C:2012:495

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 19 de julio de 2012 (*)

«Mercado interior — Directiva 98/34/CE — Normas y reglamentos técnicos — Procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas — Máquinas tragaperras con premios limitados — Prohibición de modificación, renovación y expedición de autorizaciones de explotación — Concepto de “reglamento técnico”»

En los asuntos acumulados C‑213/11, C‑214/11 y C‑217/11,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Gdańsku (Polonia), mediante resoluciones de 16 de noviembre de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia el 9 y el 11 de mayo de 2011, en los procedimientos entre

Fortuna sp. z o.o. (C‑213/11),

Grand sp. z o.o. (C‑214/11),

Forta sp. z o.o. (C‑217/11)

y

Dyrektor Izby Celnej w Gdyni,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Fortuna sp. z o.o., Grand sp. z o.o. y Forta sp. z o.o., por el Sr. K. Budnik, adwokat;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y B. Majczyna y por la Sra. D. Lutostańska, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. P. Vlaemminck y R. Verbeke, abogados;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. A.P. Barros, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Zavvos y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 81) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).

2        Dichas peticiones fueron presentadas en el marco de sendos litigios entre Fortuna sp. z o.o. (en lo sucesivo, «Fortuna»), Grand sp. z o.o. (en lo sucesivo, «Grand») y Forta sp. z o.o. (en lo sucesivo, «Forta») y el Dyrektor Izby Celnej w Gdyni (Director de la aduana de Gdynia; en lo sucesivo, «DICG») en relación con la negativa de éste a modificar, renovar o expedir, según los casos, autorizaciones para organizar y explotar actividades en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1, puntos 1 a 5 y 11, de la Directiva 98/34 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “producto”: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2)      “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

      [...]

3)      “especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

      […]

4)      “otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

5)      “Regla relativa a los servicios”: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

      [...]

11)      “Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

      [...]»

4        Con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafos primero y tercero, de esta Directiva:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

[...]

Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.»

 Derecho nacional

5        Hasta el 31 de diciembre de 2009, la organización y el ejercicio de actividades en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados se regían por la ustawa o grach i zakĺadach wzajemnych (Ley de juegos y apuestas mutuas), de 29 de julio de 1992 (Dz. U. de 2004, nº 4, posición 27), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley de juegos y apuestas mutuas»).

6        El artículo 2, apartado 2b, de esta Ley disponía:

«Los juegos automáticos con premios limitados son juegos en máquinas mecánicas, electromecánicas o electrónicas que permiten un premio en dinero o en especie cuyo valor unitario no podrá superar el equivalente a 15 [euros] y cuya apuesta máxima por partida no podrá superar los 0,07 [euros].»

7        De conformidad con los preceptos de dicha Ley, los propietarios de máquinas de este tipo debían obtener, para poder explotar estos juegos automáticos, una autorización de la autoridad fiscal territorialmente competente. Éstas se expedían a los propietarios de dichas máquinas por un período de seis años y podían ser renovadas, a solicitud del titular, por un período de otros seis años.

8        El artículo 7, apartado 1a, de esta misma Ley establecía:

«Sólo se autoriza la organización de juegos automáticos con premios limitados en los emplazamientos de juegos automáticos con premios limitados.»

9        El artículo 30 de la Ley de juegos y apuestas mutuas disponía:

«Los juegos automáticos con premios limitados podrán ubicarse en establecimientos de restauración, comerciales o de servicios situados a una distancia mínima de 100 m de las escuelas, de los centros de formación y educación, de los establecimientos asistenciales y de los lugares de culto.»

10      La ustawa o grach hazardowich (Ley de juegos de azar), de 19 de noviembre de 2009 (Dz. U. nº 201, posición 1540; en lo sucesivo, «Ley de juegos de azar»), que sustituye a la Ley de juegos y apuestas mutuas, entró en vigor el 1 de enero de 2010.

11      El artículo 14, apartado 1, de la Ley de juegos de azar dispone:

«La organización de juegos de ruleta, juegos de cartas, juegos de dados y juegos automáticos queda reservada a los casinos de juego.»

12      El artículo 129 de esta Ley establece:

«1.      Salvo que esta Ley disponga otra cosa, toda actividad en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados o de los juegos automáticos organizados en salas de juegos automáticos sobre la base de autorizaciones expedidas antes de la entrada en vigor de esta Ley se ejercerá por las entidades a las que se concedieron las autorizaciones, y hasta su expiración, de conformidad con las disposiciones anteriores.

2.      Se pondrá fin a los procedimientos iniciados y no concluidos antes de la entrada en vigor de esta Ley que tengan por objeto la expedición de autorizaciones para ejercer actividades en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados o de los juegos automáticos organizados en salas de juegos automáticos.

3.      Se entenderá por juegos automáticos con premios limitados los juegos en máquinas mecánicas, electromecánicas y electrónicas con premios en dinero o en especie cuyo valor unitario no podrá superar los 60 PLN y cuya apuesta máxima por partida no podrá superar los 0,50 PLN.»

13      El artículo 135 de la Ley de juegos de azar dispone:

«1.      Las autorizaciones contempladas en el artículo 129, apartado 1, podrán ser modificadas, de conformidad con los principios definidos en la Ley relativos a las modificaciones de concesiones y de autorizaciones expedidas en favor de las entidades que ejercen una actividad incluida en el artículo 6, apartados 1 a 3, por la autoridad competente en materia de expedición de autorizaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los apartados 2 y 3. Serán aplicables analógicamente los preceptos de los artículos 56 y 57.

2.      La modificación de una autorización no podrá conllevar el cambio de ubicación de la organización de los juegos, salvo que se trate de reducir el número de emplazamientos de juegos automáticos con premios limitados.

[...]»

14      De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de esta Ley, las autorizaciones previstas en el artículo 129, apartado 1, de dicha Ley no podrán ser renovadas.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Las demandantes en los litigios principales son sociedades cuya actividad económica es, entre otras, la organización y explotación de juegos automáticos. Para ello, Fortuna, Grand y Forta compran máquinas de juego en el mercado de la Unión.

16      Fortuna cuenta con la autorización legal exigida para una actividad de este tipo, que le fue expedida el 1 de noviembre de 2003 por un período de seis años, y que fue renovada posteriormente mediante decisión de 14 de septiembre de 2009. Esta autorización se refiere a numerosos emplazamientos de juego. Fortuna presentó una solicitud de modificación de su autorización en lo relativo a la fijación de uno de los lugares de explotación de los juegos. Mediante decisión de 3 de febrero de 2010, ratificada por una decisión posterior de 14 de abril de 2010, el DICG desestimó esta solicitud, invocando el artículo 135, apartado 2, de la Ley de juegos de azar, que prohíbe cualquier cambio de ubicación de la organización de los juegos por medio de la modificación de la decisión de autorización, salvo que se trate de reducir el número de emplazamientos de juegos automáticos con premios limitados.

17      Grand contaba con la autorización legal exigida para la organización y la explotación de juegos automáticos, expedida el 6 de agosto de 2004, por un período de seis años. La autorización se refería también a un gran número de emplazamientos de juego. Grand presentó una solicitud de renovación de su autorización por un nuevo período de seis años. Mediante decisión de 24 de febrero de 2010, ratificada por una decisión posterior de 18 de mayo de 2010, el DICG desestimó esta solicitud, invocando el artículo 138, apartado 1, de la Ley de juegos de azar, que prohíbe la renovación de las autorizaciones para ejercer una actividad en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados.

18      El 10 de diciembre de 2008, Forta presentó una solicitud de autorización para organizar y explotar juegos automáticos con premios limitados en el territorio del voivodato de Pomerania. Esta solicitud, que tenía inicialmente por objeto 112 emplazamientos de juegos automáticos con premios limitados, se refiere finalmente a 80 emplazamientos. Mediante decisión de 12 de febrero de 2010, ratificada por una decisión posterior de 19 de abril de 2010, el DICG, aplicando el artículo 129, apartado 2, de la Ley de juegos de azar, afirmó que procedía decretar el archivo del expediente. En efecto, este precepto obliga a poner fin a los procedimientos iniciados y no concluidos antes de la entrada en vigor de esta nueva Ley relativos a las solicitudes de autorización para ejercer actividades en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados o de los juegos automáticos organizados en salas de juegos automáticos presentadas bajo la vigencia de la Ley de juegos y apuestas mutuas.

19      Las demandantes en los litigios principales recurrieron, respectivamente, las decisiones que las afectan ante el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Gdańsku (tribunal de lo contencioso-administrativo del voivodato de Gdansk), alegando que los preceptos de la Ley de juegos de azar no pueden ser invocados por la administración en apoyo de sus decisiones pues esta Ley no fue notificada a la Comisión pese a que incluye «reglamentos técnicos» en el sentido de la Directiva 98/34. Las demandantes en los litigios principales alegaron también que las restricciones a la explotación de juegos automáticos con premios limitados resultantes de esta Ley suponen una restricción importante al comercio de estas máquinas en el seno de la Unión Europea. Según ellas, la prohibición de modificar y de renovar las autorizaciones anteriores, así como la prohibición de expedir nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de este tipo privan a éstas, en la práctica, de cualquier utilidad.

20      El órgano jurisdiccional remitente precisa que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la libre circulación de mercancías y de servicios en materia de juegos de azar le permite apreciar autónomamente la compatibilidad del régimen derivado de la Ley de los juegos de azar con estas libertades. En cambio, ese órgano jurisdiccional se pregunta si los preceptos de esta Ley pueden ser opuestos a un particular cuando no han sido notificados a la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 98/34.

21      En estas circunstancias, el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Gdańsku decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

En el asunto C‑213/11:

«¿Debe interpretarse el artículo 1, punto 11, de la Directiva [98/34] en el sentido de que un precepto legal que prohíbe modificar las autorizaciones relativas a las actividades en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados cuando la modificación tiene por objeto el cambio de ubicación de la organización de los juegos está incluido en el concepto de “reglamentos técnicos” cuyos proyectos deben ser comunicados a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva?»

En el asunto C‑214/11:

«¿Debe interpretarse el artículo 1, punto 11, de la Directiva [98/34] en el sentido de que un precepto legal que prohíbe renovar las autorizaciones relativas a la actividades en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados está incluido en el concepto de “reglamentos técnicos” cuyos proyectos deben ser comunicados a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva?»

En el asunto C‑217/11:

«¿Debe interpretarse el artículo 1, punto 11, de la Directiva [98/34] en el sentido de que un precepto legal que prohíbe expedir autorizaciones relativas a las actividades en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados está incluido en el concepto de “reglamentos técnicos” cuyos proyectos deben ser comunicados a la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva?»

22      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011 se acumularon los asuntos C‑213/11, C‑214/11 y C‑217/11 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

23      Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 debe ser interpretado en el sentido de que unos preceptos nacionales, como los de la Ley de juegos de azar, que podrían conllevar que se limitase, incluso haciendo progresivamente imposible, la explotación de juegos automáticos con premios limitados al margen de los casinos y de las salas de juego, son «reglamentos técnicos», en el sentido de dicha disposición, cuyos proyectos deben ser objeto de la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva.

24      Con carácter preliminar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las medidas que prohíben la utilización de todo tipo de juegos eléctricos, electromecánicos y electrónicos, en cualquier lugar público o privado, con excepción de los casinos, deben calificarse de reglamentos técnicos en el sentido del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 (sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Grecia, C‑65/05, Rec. p. I‑10341, apartado 61).

25      En estas circunstancias, una medida, como el artículo 14, apartado 1, de la Ley de juegos de azar, que reserva exclusivamente la organización de juegos automáticos a los casinos de juego debe calificarse de reglamento técnico en el sentido del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34.

26      Hecha esta precisión preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la Directiva 98/34 tiene como finalidad, mediante un control preventivo, proteger la libre circulación de mercancías, que es uno de los fundamentos de la Unión, y que este control es útil en la medida en que los reglamentos técnicos contemplados por la Directiva pueden constituir obstáculos a los intercambios de mercancías entre los Estados miembros; estos obstáculos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas que persigan un objetivo de interés general (véanse las sentencias de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, Rec. p. I‑2201, apartados 40 y 48; de 8 de septiembre de 2005, Lidl Italia, C‑303/04, Rec. p. I‑7865, apartado 22; y de 9 de junio de 2011, Intercommunale Intermosane y Fédération de l’industrie et du gaz, C‑361/10, Rec. p. I‑5079, apartado 10).

27      En este contexto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 resulta que el concepto de «reglamento técnico» abarca —además de la categoría de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, puntos 2 y 5, que, no obstante, no es aplicable en los asuntos principales porque los preceptos nacionales controvertidos en dichos asuntos se refieren a las máquinas recreativas con premios limitados como «productos» en el sentido de dicho artículo 1, punto 1— tres categorías, a saber, en primer lugar, la «especificación técnica», definida en el artículo 1, punto 3, de dicha Directiva; en segundo lugar, el «otro requisito», definido en el artículo 1, punto 4, de ésta y, en tercer lugar, la prohibición de fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto contemplado en el artículo 1, punto 11, de la misma Directiva (véanse las sentencias de 21 de abril de 2005, Lindberg, C‑267/03, Rec. p. I‑3247, apartado 54; de 8 de noviembre de 2007, Schwibbert, C‑20/05, Rec. p. I‑9447, apartado 34, e Intercommunale Intermosane y Fédération de l’industrie et du gaz, antes citada, apartado 11).

28      Es necesario precisar, en primer lugar, que, para que una medida nacional esté incluida en la primera categoría de reglamentos técnicos prevista en el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, es decir, en el concepto de «especificación técnica», dicha medida debe referirse necesariamente al producto o a su envasado como tales y fijar, por lo tanto, una de las características exigidas de un producto (véase la sentencia Intercommunale Intermosane y Fédération de l’industrie et du gaz, antes citada, apartado 15).

29      Pues bien, basta afirmar que las disposiciones transitorias de la Ley de juegos de azar se refieren a las autorizaciones para ejercer una actividad en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados. No se refieren a las máquinas de juego con premios limitados ni a su embalaje como tales y, por tanto, no fijan las características de las mismas.

30      Por consiguiente, los preceptos nacionales controvertidos en los asuntos principales no incluyen especificaciones técnicas en el sentido de la Directiva 98/34.

31      Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la tercera categoría de reglamentos técnicos prevista en el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, que se refiere entre otras a la prohibición de utilización, presupone que los preceptos nacionales controvertidos tengan un alcance que vaya claramente más allá de una limitación de ciertos usos posibles del producto controvertido y que no se limiten, por tanto, a una simple restricción de su utilización (véase la sentencia Lindberg, antes citada, apartado 76).

32      En efecto, esta tercera categoría se refiere, más concretamente, a las medidas nacionales que no admiten ninguna utilización distinta de la meramente marginal que puede esperarse razonablemente del producto de que se trate (sentencia Lindberg, antes citada, apartado 77).

33      A este respecto, aunque es cierto que las disposiciones transitorias de la Ley de juegos de azar controvertidas en los asuntos principales incluyen prohibiciones en cuanto a la expedición, la renovación y la modificación de las autorizaciones para ejercer una actividad en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados, es necesario poner de manifiesto que, con arreglo al artículo 129, apartado 1, de esta Ley, cualquier actividad en dicho ámbito realizada sobre la base de autorizaciones expedidas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se ejercerá por las entidades a las que se concedieron las autorizaciones, y hasta su expiración, de conformidad con las disposiciones anteriores.

34      De este modo, tal precepto permite seguir ejerciendo una actividad en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados y, por tanto, seguir utilizando máquinas de juegos de este tipo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de juegos de azar. Debe señalarse que en tal contexto las disposiciones transitorias de esta Ley no pueden ser consideradas medidas nacionales que no admiten ninguna utilización distinta de la meramente marginal de las máquinas recreativas con premios limitados.

35      Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para que se puedan calificar de «otro requisito» en el sentido del artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34, las medidas nacionales de que se trate deben constituir «condiciones» que puedan afectar significativamente a la composición, naturaleza o comercialización del producto correspondiente (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Lindberg, apartado 72, e Intercommunale Intermosane y Fédération de l’industrie et du gaz, apartado 20).

36      A este respecto, debe señalarse que las disposiciones transitorias de la Ley de juegos de azar imponen condiciones que pueden afectar a la comercialización de las máquinas recreativas con premios limitados. En efecto, la prohibición de expedir, renovar o modificar las autorizaciones relativas a las actividades en el ámbito de los juegos automáticos con premios limitados al margen de los casinos puede afectar directamente al comercio de las máquinas recreativas con premios limitados.

37      En este contexto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tales prohibiciones, cuya observancia es obligatoria de iure para el uso de las máquinas recreativas con premios limitados, pueden afectar significativamente a la naturaleza o a la comercialización de estas máquinas (véase, en este sentido, la sentencia Lindberg, antes citada, apartado 78).

38      Al realizar dichas comprobaciones, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta, en particular, el hecho de que la reducción de los emplazamientos de juegos automáticos con premios limitados autorizados va acompañada de una limitación del número máximo de casinos de juego y de las máquinas recreativas que pueden ser utilizadas en los mismos.

39      Del mismo modo, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar si las máquinas recreativas con premios limitados pueden ser programadas o reprogramadas para ser utilizadas en casinos como máquinas de juegos de azar que permitan mayores premios y que presenten, consecuentemente, un mayor riesgo de dependencia del usuario del juego (véase, en este sentido, la sentencia Lindberg, antes citada, apartado 79), lo que podría afectar significativamente a su naturaleza.

40      A la vista de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que unos preceptos nacionales, como los de la Ley de juegos de azar, que podrían conllevar que se limitase, incluso haciendo progresivamente imposible, la explotación de juegos automáticos con premios limitados al margen de los casinos y de las salas de juego, pueden ser «reglamentos técnicos», en el sentido de dicha disposición, cuyos proyectos deben ser objeto de la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva, siempre que se acredite que dichos preceptos constituyen condiciones que puedan afectar significativamente a la naturaleza o a la comercialización del producto correspondiente, lo que compete comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que unos preceptos nacionales, como los de la ustawa o grach hazardowich (Ley de juegos de azar), de 19 de noviembre de 2009, que podrían conllevar que se limitase, incluso haciendo progresivamente imposible, la explotación de juegos automáticos con premios limitados al margen de los casinos y de las salas de juego, pueden ser «reglamentos técnicos», en el sentido de dicha disposición, cuyos proyectos deben ser objeto de la comunicación prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de esta Directiva, siempre que se acredite que dichos preceptos constituyen condiciones que puedan afectar significativamente a la naturaleza o a la comercialización del producto correspondiente, lo que compete comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.