Language of document : ECLI:EU:T:2012:105

Asunto T‑230/10

Reino de España

contra

Comisión Europea

«FEOGA — Sección “Garantía” — Gastos excluidos de la financiación — Frutas y hortalizas — Obligación de justificar los gastos — Requisitos para el reconocimiento de las organizaciones de productores»

Sumario de la sentencia

1.      Agricultura — Organización común de mercados — Frutas y hortalizas — Organizaciones de productores — Financiación por el FEOGA — Requisito — Prueba de la asunción de los gastos efectuados

[Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, art. 15, ap. 5, párr. 1; Reglamento (CE) nº 1433/2003 de la Comisión, art. 18, ap. 2, letra c)]

2.      Agricultura — Organización común de mercados — Frutas y hortalizas — Organizaciones de productores — Financiación por el FEOGA — Reconocimiento de las organizaciones de productores por las autoridades nacionales — Requisito — Funcionamiento democrático

[Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, art. 11, ap. 1, letra d); Reglamento (CE) nº 1432/2003 de la Comisión, arts. 4, 13, ap. 2, letra b), y 14, ap. 2]

1.      Del artículo 15, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento nº 2200/96, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, en relación con el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1433/2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2200/96 en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera, se desprende que tan sólo puede concederse a una organización de productores una ayuda económica de la Unión, en relación con un programa operativo, si se cumple el requisito de aportar la prueba de la asunción de los gastos efectuados en relación con dicho programa operativo.

La mencionada norma no excluye que se tengan en cuenta los costes generados por la gestión medioambiental de los envases cuando tales costes sean soportados directamente por los distribuidores e indirectamente por las organizaciones de productores. En efecto, únicamente se exige la prueba de que los costes en cuestión son soportados, directa o indirectamente, por las organizaciones de productores.

(véanse los apartados 19, 20 y 22)

2.      La normativa de la Unión relativa a las organizaciones de productores tiene por objeto garantizar el funcionamiento democrático de tales organizaciones, y ello a través de dos principios. Por un lado, los miembros productores de la organización de productores deben tener el control de su organización y de las decisiones de ésta. Por otro lado, toda organización de productores deberá contar entre sus miembros con un mínimo de cinco productores y, en principio, ninguno de dichos miembros podrá disponer de más del 20 % de los derechos de voto.

Para garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones de productores, resulta oportuno tener en cuenta la identidad de las personas físicas o jurídicas que poseen el capital de los miembros de la organización de productores. En efecto, de no llevarse a cabo tal verificación, una misma persona física o jurídica, que tenga una amplia mayoría —o incluso la totalidad— del capital de varios miembros de una organización de productores, ejerciendo así un poder de control sobre ellos, y en particular sobre su proceso decisorio, podría quedar disimulada tras dichos miembros. En tales circunstancias, existiría el riesgo de que pudiera eludirse el segundo principio mencionado más arriba, en la medida en que el número aparente de miembros de la organización de productores no sería representativo del número de miembros de ésta realmente independientes.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en la segunda frase del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1432/2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2200/96 en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores, el aumento por el Estado miembro del porcentaje máximo del 20 % de los derechos de voto de que un único miembro de la organización de productores puede disponer debe ser proporcional a la contribución de dicho miembro en el valor de la producción comercializada por tal organización. En consecuencia, el Estado miembro tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que un solo miembro controle más del 20 % de los derechos de voto en el seno de la organización de productores.

(véanse los apartados 47 a 51, 53, 57 y 59)