Language of document : ECLI:EU:T:2022:263

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 27 de abril de 2022 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un canal de evacuación de ducha — Dibujo o modelo anterior aportado después de la presentación de la solicitud de declaración de nulidad — Artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) n.º 2245/2002 — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Ámbito de aplicación — Artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Procedimiento oral y diligencias de instrucción — Artículos 64 y 65 del Reglamento n.º 6/2002 — Causa de nulidad — Carácter singular — Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 — Identificación del dibujo o modelo anterior — Anterioridad compacta — Determinación de las características del dibujo o modelo controvertido — Comparación global»

En el asunto T‑327/20,

Group Nivelles NV, con domicilio social en Gingelom (Bélgica), representada por el Sr. J. Jonkhout, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral y la Sra. G. Predonzani, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Easy Sanitary Solutions BV, con domicilio social en Oldenzaal (Países Bajos), representada por el Sr. F. Eijsvogels, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 17 de marzo de 2020 (asunto R 2664/2017‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Group Nivelles NV y Easy Sanitary Solutions BV,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y las Sras. M. Kancheva (Ponente) y T. Perišin, Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de mayo de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de septiembre de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de octubre de 2020;

habiendo considerado la designación de otro Juez para completar la Sala a raíz del impedimento de uno de sus miembros;

celebrada la vista el 13 de octubre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 28 de noviembre de 2003, la parte coadyuvante, Easy Sanitary Solutions BV, presentó una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2        El dibujo o modelo comunitario cuyo registro se solicitó y que se impugna en el presente asunto se representa en las siguientes imágenes:

25.1Image not found                  25.2Image not found                  25.3Image not found

3        Los productos a los que el dibujo o modelo controvertido está destinado a aplicarse están comprendidos en la clase 23‑02 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Canales de evacuación de ducha» («shower drains»).

4        El dibujo o modelo controvertido fue registrado el 9 de marzo de 2004 como dibujo o modelo comunitario con el número 107834‑0025 y fue publicado el mismo día en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 19/2004. Ha sido renovado en varias ocasiones, entre ellas el 16 de junio de 2018.

5        El 3 de septiembre de 2009, I‑Drain BVBA, predecesor legal de la recurrente, Group Nivelles NV, presentó, con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.º 6/2002, una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido.

6        Las causas invocadas en apoyo de la demanda de nulidad eran las previstas en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento.

7        I‑Drain adjuntó a su solicitud de declaración de nulidad una copia del registro internacional DM/059828 (en lo sucesivo, «registro DM/059828» o «dibujo o modelo DM/059828»), que fue presentado y registrado el 2 de abril de 2002 por la parte coadyuvante y fue publicado el 30 de junio de 2002 como se expone a continuación:

Image not found

8        El 2 de abril de 2010, en su respuesta a las observaciones de la parte coadyuvante, posteriormente a la presentación de su solicitud de declaración de nulidad, I‑Drain presentó nuevos documentos relativos a otros dibujos o modelos, entre ellos, en particular, extractos de dos catálogos de productos Blücher de 1998 y de 2000 y que contenían, cada uno en su página 33, la siguiente imagen, en el centro de la cual figuraba una placa de recubrimiento (en lo sucesivo, «placa de recubrimiento de los catálogos Blücher»):

Image not found

9        El 30 de agosto de 2010, a raíz de una fusión por absorción, la recurrente se subrogó en los derechos y obligaciones de I‑Drain, que dejó de existir como persona jurídica.

10      Mediante resolución de 23 de septiembre de 2010, la División de Anulación de la EUIPO estimó la solicitud de declaración de nulidad y declaró nulo el dibujo o modelo controvertido sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, debido a su falta de novedad, en el sentido del artículo 5 de dicho Reglamento, habida cuenta de la placa de recubrimiento de los catálogos Blücher.

11      El 15 de octubre de 2010, la parte coadyuvante interpuso recurso ante la EUIPO, en virtud de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º 6/2002, contra la resolución de la División de Anulación.

12      Mediante resolución de 4 de octubre de 2012 (en lo sucesivo, «primera resolución»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso y anuló la resolución de la División de Anulación en la medida en que se basaba en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 5 de dicho Reglamento, es decir, en la medida en que había concluido que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad. Devolvió el asunto a la División de Anulación para que reexaminase la solicitud de declaración de nulidad en la medida en que se basaba en el artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en relación con sus artículos 4, apartado 1, y 6, es decir, debido a la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

13      El 7 de enero de 2013, la recurrente interpuso recurso ante el Tribunal General, con arreglo al artículo 61 del Reglamento n.º 6/2002, contra la primera resolución.

14      Mediante sentencia de 13 de mayo de 2015, Group Nivelles/OAMI — Easy Sanitary Solutions (Canal de evacuación de ducha) (T‑15/13, en lo sucesivo, «primera sentencia del Tribunal General», EU:T:2015:281), el Tribunal General anuló la primera resolución y desestimó el recurso en todo lo demás. Al igual que la EUIPO hasta ese momento, el Tribunal General tuvo en cuenta, como (parte de un) dibujo o modelo anterior, la placa de recubrimiento de los catálogos Blücher, pero no el dibujo o modelo DM/059828.

15      Los días 11 y 24 de julio de 2015, respectivamente, la parte coadyuvante y la EUIPO interpusieron sendos recursos de casación ante el Tribunal de Justicia contra la primera sentencia del Tribunal General.

16      Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles (C‑361/15 P y C‑405/15 P, en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación», EU:C:2017:720), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación, tras haber constatado, no obstante, en los apartados 72 y 134 de dicha sentencia, dos errores de Derecho cometidos por el Tribunal General. En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho, en los apartados 77 a 79 y 84 de la primera sentencia del Tribunal General, al exigir de la EUIPO que, para apreciar la novedad del dibujo o modelo controvertido, combinase los diferentes elementos de uno o varios dibujos o modelos anteriores que figuraban en los distintos extractos de los catálogos Blücher que acompañaban a la solicitud de declaración de nulidad, pese a que el solicitante de nulidad no había reproducido por completo el dibujo o modelo cuya anterioridad había invocado. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho, en el apartado 132 de la primera sentencia del Tribunal General, al exigir, para apreciar el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, que el usuario informado de ese dibujo o modelo conociese el producto al que se encontraba incorporado el dibujo o modelo anterior o al que este se había aplicado. Sin embargo, los recursos de casación fueron desestimados, y la anulación de la primera resolución mediante el fallo de la primera sentencia del Tribunal General adquirió fuerza de cosa juzgada y el asunto fue devuelto a la EUIPO.

17      El 19 de diciembre de 2017, las partes ante la EUIPO fueron informadas de que el recurso contra la resolución de la División de Anulación había sido remitido a la Tercera Sala de Recurso, con una composición diferente, con el número R 2664/2017‑3.

18      El 24 de julio de 2018, el ponente de la Sala de Recurso envió a las partes ante la EUIPO una comunicación en la que se les informaba de que el dibujo o modelo anterior sometido a la Sala de Recurso sería el dibujo o modelo DM/059828, que era el único que se mencionaba en la solicitud de declaración de nulidad, contrariamente a la placa de recubrimiento de los catálogos Blücher. En efecto, el ponente, al reexaminar el expediente a raíz de la devolución por el Tribunal de Justicia, constató que el dibujo o modelo anterior examinado por las instancias que se habían pronunciado anteriormente no figuraba en la solicitud de declaración de nulidad y que en dicha solicitud no se mencionaba ningún otro dibujo o modelo. Se concedió a las partes un plazo de dos meses para que presentasen sus observaciones.

19      El 21 de septiembre de 2018, la recurrente presentó sus observaciones.

20      Mediante resolución de 17 de marzo de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso de la parte coadyuvante, anuló la resolución de la División de Anulación y desestimó la solicitud de declaración de nulidad. Con carácter preliminar, constató que, en la solicitud de declaración de nulidad, la recurrente únicamente designó como dibujo o modelo anterior el dibujo o modelo DM/059828 y que los otros dibujos o modelos, como el de los catálogos Blücher, habían sido invocados posteriormente, en las observaciones adicionales. Pues bien, recordó que el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 no autorizaba al solicitante a ampliar el objeto del procedimiento basando su solicitud en nuevos dibujos o modelos anteriores.

21      Por lo que se refiere al dibujo o modelo controvertido y a sus características visibles, la Sala de Recurso consideró que había sido registrado para canales de evacuación de ducha integrados por un sifón, una cuba y una placa de recubrimiento y, en particular, que el producto representado en el dibujo o modelo controvertido estaba compuesto por ranuras laterales a ambos lados y por bordes exteriores finos, mientras que la placa de recubrimiento estaba decorada con puntos en toda su superficie. La Sala de Recurso recordó que, según la primera sentencia del Tribunal General, en el apartado 49, una vez instalado el «[canal de evacuación] de ducha (shower drain)» al que se refiere el dibujo o modelo controvertido, es decir, una vez integrado en el suelo de la ducha, no solo resultaba visible la parte superior de la placa, sino también las dos ranuras laterales y la parte superior del borde de la cuba.

22      En cuanto al dibujo o modelo anterior, la Sala de Recurso consideró que debía llevar a cabo un examen exhaustivo de los elementos de prueba presentados con el fin de determinar exactamente en qué consistía, dado que, a raíz de la sentencia dictada en casación y de la primera sentencia del Tribunal General, no podía tratarse de la placa de recubrimiento que figura en el centro de la imagen contenida en la página 33 de los catálogos Blücher, que no representaba un dispositivo de evacuación de líquidos completo. Tras recordar que la solicitud de declaración de nulidad definía el objeto del procedimiento, que resultaba, por una parte, del dibujo o modelo controvertido y, por otra parte, de los dibujos o modelos anteriores invocados, la Sala de Recurso consideró que, en el presente asunto, la recurrente basó su solicitud de declaración de nulidad en el dibujo o modelo DM/059828 (reproducido en el apartado 7 anterior).

23      En lo que atañe a la función técnica del dibujo o modelo controvertido, la Sala de Recurso consideró que ninguna de sus características estaba dictada exclusivamente por su función técnica y, en consecuencia, no debía quedar excluida de la protección ni se le debía reconocer un papel sustancialmente limitado en su efecto sobre la comparación global. Asimismo, indicó que el diseño en dicho ámbito implicaba un fuerte componente estético.

24      En lo tocante al carácter singular del dibujo o modelo controvertido, en primer lugar, la Sala de Recurso consideró que el usuario informado era una persona que conocía las características y las configuraciones básicas de los canales de evacuación disponibles en el comercio y, a la vez, formaba parte del público profesional (integrado, por ejemplo, por minoristas que venden canales de evacuación a terceros, por fontaneros que los instalan o por arquitectos de interior que los buscan y eligen para sus clientes teniendo en cuenta su apariencia estética) y del público no profesional, que incluía, por lo tanto, a los usuarios finales que los elegían y compraban ellos mismos para su instalación y uso en cualquier ámbito o entorno. En segundo lugar, la Sala de Recurso estimó que la libertad del autor era relativamente amplia, puesto que, pese a que el usuario informado, como tal, sabía que los canales de evacuación, para cumplir su función de evacuación, debían estar integrados por una cuba formada por paredes laterales y una extremidad, por un sifón conectado a la tubería y por una o varias rejillas, o por una placa cerrada que incluyese ranuras o agujeros por los que corriese el agua, el aspecto específico de estas características por lo que atañe, en particular, a la forma, el material, el tamaño y las proporciones podía no obstante variar, puesto que las únicas limitaciones específicas que existían eran las relacionadas con la necesidad de garantizar la eliminación del agua. En tercer lugar, tras haber determinado las características del dibujo o modelo controvertido y de los dibujos o modelos anteriores divulgados, considerados individualmente, y tras haber comparado a continuación sus impresiones generales (véanse los apartados 117 a 127 posteriores), la Sala de Recurso concluyó que el dibujo o modelo controvertido tenía carácter singular y que, a fortiori, no podía considerarse que careciese de novedad, por lo que era válido.

 Pretensiones de las partes

25      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Se pronuncie de nuevo y declare nulo, corrigiendo la motivación, el dibujo o modelo controvertido.

–        Condene en costas a la EUIPO.

26      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

27      La parte coadyuvante solicita al Tribunal General que:

–        Desestime las imputaciones formuladas en apoyo de los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

28      En apoyo del recurso, la recurrente invoca seis motivos, basados, en esencia, en errores de apreciación cometidos por la Sala de Recurso, en primer lugar, en el apartado 24 de la resolución impugnada (así como en los dos primeros párrafos de la segunda página de la comunicación del ponente de 24 de julio de 2018, a los que se remite dicho apartado); en segundo lugar, en el apartado 26 de dicha resolución; en tercer lugar, en los apartados 38 y 39 de la citada resolución, en relación con sus apartados 58 y 62 a 65; en cuarto lugar, en los apartados 98 a 110 y 112 de la resolución impugnada; en quinto lugar, en el apartado 111 de dicha resolución, en relación con sus apartados 29 y 30, y, en sexto lugar, en los apartados 114 a 117 de la citada resolución.

29      El Tribunal General considera oportuno examinar, para empezar, los motivos tercero y primero, que se refieren a la identificación del dibujo o modelo anterior; a continuación, el segundo motivo, que trata sobre la determinación de las características del dibujo o modelo controvertido, y, por último, los motivos cuarto, quinto y sexto, que atañen a la comparación de los dibujos o modelos en conflicto y a la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

 Sobre los motivos primero y tercero, relativos a la identificación del dibujo o modelo anterior

 Tercer motivo

30      Mediante el tercer motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso, en los apartados 38 y 39 de la resolución impugnada, en relación con los apartados 58 y 62 a 65 de la misma resolución, incurrió en error e infringió el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 al considerar que, para apreciar la nulidad, únicamente se admitían y podían tenerse en cuenta los medios de prueba presentados en el marco de la solicitud de declaración de nulidad ante la División de Anulación, en el presente asunto, la solicitud del predecesor legal de la recurrente de 3 de septiembre de 2009. Considera, desde el punto de vista del Derecho, que esta facultad se reconoce a la EUIPO en el marco de la apreciación de los hechos y de los elementos de prueba presentados en un procedimiento de nulidad si, y en la medida en que, la EUIPO debe pronunciarse en dicho procedimiento. En cambio, afirma que esta facultad no puede invocarse respecto de hechos y elementos de pruebas presentados en un procedimiento en el que la EUIPO ya se haya pronunciado mediante una resolución definitiva y anterior.

31      En el presente asunto, según la recurrente, en ambos procedimientos ya se ha dictado una resolución definitiva y anterior, a saber, en el procedimiento ante la División de Anulación de la EUIPO recayó la resolución de la División de Anulación de 23 de septiembre de 2010 y en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO recayó la primera resolución, de 4 de octubre de 2012. Estos dos procedimientos dieron lugar a la conclusión de que podían tomarse en consideración todos los hechos y todos los elementos de prueba. A su entender, en los procedimientos posteriores ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia ni se mencionó ni se planteó, ni de oficio ni a instancia de parte, la cuestión de la admisibilidad de los hechos y de los elementos de prueba presentados por las partes en el marco de los procedimientos anteriores ante la División de Anulación y la Sala de Recurso. En particular, según la recurrente, la conclusión que el ponente, en su comunicación de 24 de julio de 2018, cree poder extraer de la sentencia dictada en casación, según la cual es imposible presentar la fotografía que figura en la página 33 de los catálogos Blücher, también es inexacta. A su juicio, la parte coadyuvante y la EUIPO no han impugnado en ningún momento estas apreciaciones de la División de Anulación y de la Sala de Recurso a este respecto, ni ante el Tribunal General ni ante el Tribunal de Justicia.

32      Por lo tanto, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso, al formular esta apreciación en determinados apartados de la resolución impugnada, volvió sobre resoluciones definitivas anteriores. Esto es, en opinión de la recurrente, contrario a los principios generales de buena administración y de resolución de litigios, previstos en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como a los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de diligencia procesal. Concluye que la Sala de Recurso no podía ejercer, con efecto retroactivo, la facultad conferida por el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002.

33      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

34      La parte coadyuvante se somete al buen criterio del Tribunal General para que este se pronuncie sobre la imputación formulada por la recurrente en dicho motivo.

35      En los apartados 38 y 39 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que, puesto que el Tribunal de Justicia estimó en la sentencia dictada en casación que había tenido en cuenta en la primera resolución un dibujo o modelo anterior inadecuado, procedía examinar otros dibujos o modelos anteriores invocados por la recurrente. En la solicitud de declaración de nulidad, esta última designó como dibujo o modelo anterior exclusivamente el dibujo o modelo DM/059828. Los demás dibujos o modelos fueron invocados en un momento posterior por el predecesor legal de la recurrente, en sus observaciones adicionales. A este respecto, la Sala de Recurso añadió que debía tenerse en cuenta el hecho de que el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 no autorizaba al solicitante a ampliar el objeto del procedimiento basando su solicitud en nuevos dibujos o modelos anteriores, puesto que este enfoque tendría por efecto prolongar el procedimiento y modificar su objeto. Pues bien, los nuevos dibujos o modelos anteriores, presentados por el predecesor legal de la recurrente en sus observaciones adicionales, a saber, los que figuran en los catálogos Blücher, no habían sido invocados como dibujos o modelos anteriores en la solicitud de declaración de nulidad.

36      En el apartado 58 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso recordó que, como ya había decidido en varias resoluciones anteriores, la solicitud de declaración de nulidad definía el objeto del procedimiento, que resultaba, por una parte, del dibujo o modelo controvertido y, por otra parte, de los dibujos o modelos anteriores invocados, y que, por este motivo, ya no era posible incluir en el procedimiento otros dibujos o modelos anteriores que pudieran constituir un obstáculo a la novedad o al carácter singular del dibujo o modelo controvertido tras la presentación de la solicitud.

37      En el apartado 62 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso observó que la placa de recubrimiento que figura en el centro de la imagen contenida en la página 33 de los catálogos Blücher, designada por el predecesor legal de la recurrente como el dibujo o modelo anterior o como uno de los dibujos o modelos anteriores que supuestamente demostraban que el dibujo o modelo controvertido carecía de novedad y de carácter singular, únicamente se había presentado en respuesta a las observaciones de la parte coadyuvante. Precisó que el hecho de que las instancias que se habían pronunciado anteriormente hubieran considerado que dicha placa constituía un dibujo o modelo anterior admisible era contrario a los principios anteriormente mencionados, según los cuales el objeto del procedimiento de nulidad se definía en la solicitud de declaración de nulidad y no era posible incluir otros dibujos o modelos anteriores en dicho procedimiento tras la presentación de la solicitud de declaración de nulidad.

38      En el apartado 63 de la resolución impugnada, por motivos de exhaustividad, la Sala de Recurso observó que la admisibilidad de hechos, pruebas y documentos adicionales relativos a dibujos o modelos o a derechos anteriores ya mencionados en la solicitud de declaración de nulidad estaba sujeta a las facultades discrecionales conferidas a la División de Anulación por el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002. Sin embargo, esta disposición no autorizaba al solicitante de nulidad a ampliar el objeto del procedimiento basando la solicitud en nuevos dibujos o modelos anteriores, puesto que este enfoque tendría por efecto prolongar el procedimiento y modificar su objeto. En consecuencia, dado que los dibujos o modelos citados, en particular, en los documentos adjuntos 3a y 3b, a saber, en los catálogos Blücher, no se habían mencionado en la solicitud de declaración de nulidad, ni la División de Anulación ni la Sala de Recurso gozaban de una facultad discrecional a este respecto. Por consiguiente, no podía considerarse que los dibujos o modelos que figuraban en dichos documentos formaban parte del estado de la técnica admisible a efectos del presente procedimiento de nulidad. En el apartado 64 de dicha resolución, la Sala de Recurso constató que, por los mismos motivos, los documentos y las fotografías mencionados por la recurrente en sus observaciones en respuesta a la comunicación del ponente que se referían a dibujos o modelos distintos de los contenidos en el dibujo o modelo DM/059828 no podían formar parte del estado de la técnica admisible.

39      En el apartado 65 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó, por lo tanto, que, con arreglo a la comunicación del ponente, el único dibujo o modelo anterior en el presente asunto era el dibujo o modelo DM/059828.

40      Mediante el tercer motivo, la recurrente considera, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en error e infringió el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 al basar su resolución únicamente en los dibujos o modelos anteriores representados en la solicitud de declaración de nulidad, sin tener en cuenta los elementos de prueba, como los catálogos Blücher, aportados con posterioridad a la presentación de dicha solicitud de declaración de nulidad, en los que la Sala de Recurso se basó únicamente en su primera resolución, que había adquirido carácter definitivo.

41      A este respecto, para empezar, es preciso observar que la cuestión de la identificación de los dibujos o modelos anteriores que deben compararse con el dibujo o modelo controvertido nunca ha llegado a resolverse de manera definitiva en los procedimientos anteriores seguidos ante la EUIPO, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

42      En efecto, por una parte, la primera resolución de la Sala de Recurso, que, por lo demás, no se había pronunciado explícitamente sobre la admisibilidad de los documentos aportados por la recurrente tras la presentación de su solicitud de declaración de nulidad, fue anulada por la primera sentencia del Tribunal General, cuyo fallo adquirió fuerza de cosa juzgada (véanse los apartados 14 y 16 anteriores). Pues bien, según reiterada jurisprudencia, una sentencia de anulación produce efectos ex tunc y elimina, pues, del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo el acto anulado [véanse las sentencias de 27 de junio de 2013, Beifa Group/OAMI — Schwan-Stabilo Schwanhäußer (Instrumentos para escribir), T‑608/11, no publicada, EU:T:2013:334, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 23 de septiembre de 2020, CEDC International/EUIPO — Underberg (Forma de brizna de hierba dentro de una botella), T‑796/16, EU:T:2020:439, apartado 72 (no publicado) y jurisprudencia citada]. En consecuencia, la primera resolución ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y en ningún caso ha adquirido carácter definitivo.

43      Por otra parte, en la primera sentencia del Tribunal General (véase el apartado 14 anterior), este último tampoco se pronunció sobre la admisibilidad de dichos documentos, y aún menos sobre el objeto de los dibujos o modelos anteriores que deben compararse con el dibujo o modelo controvertido. En efecto, este punto no fue mencionado ni por las partes ni tampoco de oficio por el Tribunal General. Además, la sentencia dictada en casación (véase el apartado 16 anterior) se limitó únicamente a las cuestiones de Derecho planteadas en los recursos de casación. En consecuencia, las cuestiones relativas a la identificación de los dibujos o modelos anteriores en la que se basó la solicitud de declaración de nulidad y a la pertinencia de los documentos presentados con posterioridad para definir cuáles son los dibujos o modelos anteriores no se plantearon ni se resolvieron ni en la primera sentencia del Tribunal General ni en la sentencia dictada en casación.

44      A continuación, es preciso constatar que el presente motivo se basa en la premisa de que el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 es aplicable en circunstancias como las controvertidas en el presente asunto. Por lo tanto, procede examinar si esta disposición es aplicable en el presente asunto, por lo menos a la cuestión de la identificación del dibujo o modelo anterior, a la luz, en particular, del artículo 28, apartado 1, letra b), incisos v) y vi), del Reglamento (CE) n.º 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) n.º 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28).

45      A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, la EUIPO podrá declarar inadmisibles hechos o pruebas que las partes no hayan alegado a su debido tiempo. De este modo, dicha disposición confiere una facultad de apreciación tanto a la División de Anulación como a la Sala de Recurso de la EUIPO.

46      Según reiterada jurisprudencia, del tenor del artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.º 6/2002 y que no se prohíbe en modo alguno que la EUIPO tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente. Al precisar que esta última «podrá», en tal caso, decidir no tener en cuenta tales pruebas, dicha disposición confiere a la EUIPO una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tenerlas en cuenta [véase la sentencia de 5 de julio de 2017, Gamet/EUIPO — «Metal-Bud II» Robert Gubała (Picaporte), T‑306/16, no publicada, EU:T:2017:466, apartados 15 y 16 y jurisprudencia citada].

47      En lo tocante al ejercicio de la facultad de apreciación de la EUIPO a efectos de la eventual toma en consideración de pruebas presentadas extemporáneamente, esa toma en consideración por parte de la EUIPO, cuando haya de pronunciarse en el marco de un procedimiento de nulidad, puede justificarse, en particular, cuando esta considere, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden a primera vista ser realmente pertinentes por lo que respecta al resultado de la solicitud de declaración de nulidad formulada ante ella y, por otro, que la fase del procedimiento en que se produce dicha presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se oponen a esa toma en consideración. De ello se desprende que corresponde al Tribunal General apreciar si la Sala de Recurso ha ejercido de manera efectiva la amplia facultad de apreciación de que dispone para decidir, de manera motivada y teniendo debidamente en cuenta el conjunto de circunstancias pertinentes, si procedía o no tener en cuenta los elementos de prueba presentados por primera vez ante ella para adoptar la resolución que debía adoptar. Le corresponde, además, controlar que la Sala de Recurso haya hecho un uso apropiado de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 (véase la sentencia de 5 de julio de 2017, Picaporte, T‑306/16, no publicada, EU:T:2017:466, apartados 17 y 18 y jurisprudencia citada).

48      De la jurisprudencia se desprende asimismo que la presentación de pruebas que vienen a añadirse a las propias pruebas presentadas en el plazo fijado a tal efecto por la EUIPO sigue siendo posible tras la expiración de dicho plazo, y que no se prohíbe en modo alguno que la EUIPO tenga en cuenta pruebas adicionales presentadas extemporáneamente [véase la sentencia de 14 de marzo de 2018, Crocs/EUIPO — Gifi Diffusion (Zapatos), T‑651/16, no publicada, EU:T:2018:137, apartado 33 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI y centrotherm Clean Solutions, C‑610/11 P, EU:C:2013:593, apartado 88].

49      Sentado lo anterior, es importante recordar asimismo que el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 dispone que la solicitud de declaración de nulidad debe presentarse por escrito y debidamente motivada. El artículo 28, apartado 1, letra b), incisos i) y vi), del Reglamento n.º 2245/2002 precisa que una solicitud de declaración de nulidad debe incluir una declaración de los motivos de nulidad, así como la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de dicha solicitud. El artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), de este último Reglamento prevé, además que, en el caso de que la solicitud de declaración de nulidad se base en la falta de novedad o de carácter singular del dibujo o modelo comunitario registrado, deberá incluir la indicación y la reproducción de los dibujos y modelos preexistentes que pudieran constituir un obstáculo a la novedad o singularidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados, y justificantes de la existencia de esos dibujos y modelos anteriores.

50      Según la jurisprudencia, corresponde a la parte que haya presentado la solicitud de declaración de nulidad aportar a la EUIPO las indicaciones necesarias y, en particular, la identificación y la reproducción concretas y completas del dibujo o modelo cuya anterioridad se alega para demostrar que el dibujo o modelo controvertido no podía registrarse válidamente. Así, no incumbe a la EUIPO, sino al solicitante de la declaración de nulidad, aportar los datos que puedan demostrar la realidad de dicha causa [sentencia dictada en casación, apartados 59 y 65; véase también la sentencia de 17 de septiembre de 2019, Aroma Essence/EUIPO — Refan Bulgaria (Esponja de aseo personal), T‑532/18, no publicada, EU:T:2019:609, apartado 25 y jurisprudencia citada].

51      Conviene precisar que la prueba de la existencia y la identificación del o de los dibujos o modelos anteriores debe presentarse respecto de cada una de las causas de nulidad invocadas por el solicitante. A este respecto, el Tribunal General declaró que ni la EUIPO ni el solicitante de la declaración de nulidad podían, en apoyo de la falta de carácter singular (artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002), basarse en algunos de los dibujos y modelos anteriores invocados, si de la solicitud de declaración de nulidad se desprendía que esos dibujos o modelos únicamente se habían invocado en apoyo de otra causa de nulidad, como la falta de novedad (artículo 5 de dicho Reglamento) [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2018, Gifi Diffusion/EUIPO — Crocs (Zapatos), T‑424/16, no publicada, EU:T:2018:136, apartados 46 a 48].

52      Además, con arreglo al artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, en el marco de una solicitud de declaración de nulidad, el examen de la EUIPO se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes. Incumbe a la parte demandante asegurarse de que todos los dibujos o modelos anteriores invocados se identifican y reproducen claramente, en la medida en que el procedimiento de nulidad forma parte de los procedimientos inter partes. Por lo tanto, en el examen de la solicitud de declaración de nulidad, la EUIPO únicamente deberá tener en cuenta los dibujos o modelos expresamente invocados por la parte demandante en la solicitud de declaración de nulidad, y no en un documento anterior (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2019, Esponja de aseo personal, T‑532/18, no publicada, EU:T:2019:609, apartados 30 y 36).

53      Así, el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002 (véase el apartado 49 anterior) supone que la identificación del o de los dibujos o modelos anteriores se efectúe en cuanto se presente la solicitud de declaración de nulidad, dado que esta define el objeto del litigio y a fin de que el titular del dibujo o modelo controvertido pueda pronunciarse sobre la fundamentación de la solicitud. En efecto, el buen desarrollo del procedimiento y la preservación del legítimo interés del titular del dibujo o modelo controvertido a no estar expuesto a un litigio cuyo objeto cambie constantemente se oponen a la posibilidad de que el solicitante invoque, según su voluntad, otros dibujos o modelos anteriores durante el procedimiento de nulidad. Por ello, el respeto de esta disposición constituye un requisito de admisibilidad de la solicitud de declaración de nulidad, en virtud del artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento.

54      En consecuencia, procede considerar, al igual que la EUIPO, que la lógica seguida por el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002 es imponer un plazo «prefijado» o de caducidad, es decir, un plazo cuyo incumplimiento constituye una causa de inadmisión, para la presentación de las pruebas relativas a los elementos esenciales de la solicitud de declaración de nulidad que fijan y delimitan el marco jurídico de la solicitud. A menos que la EUIPO exija una regularización de la solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 1, de dicho Reglamento, ya no podrán presentarse nuevos elementos de prueba relativos a la indicación y reproducción de los dibujos o modelos anteriores, puesto que esto ampliaría el marco jurídico de la solicitud de declaración de nulidad.

55      Así, del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002 se desprende que la solicitud de declaración de nulidad define el objeto del litigio, que resulta, por una parte, del dibujo y modelo controvertido y, por otra parte, de los dibujos o modelos anteriores invocados. Por lo tanto, una vez presentada la solicitud de declaración de nulidad, ya no es posible incluir en el procedimiento otros dibujos o modelos anteriores que puedan constituir un obstáculo a la novedad o al carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

56      En consecuencia, procede concluir, habida cuenta del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002, que, en un procedimiento de nulidad de un dibujo o modelo comunitario, la EUIPO únicamente debe examinar los dibujos o modelos anteriores identificados en la solicitud de declaración de nulidad, y no los demás dibujos o modelos que se invoquen posteriormente como dibujos o modelos anteriores.

57      Además, conviene precisar el ámbito de aplicación del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso vi), del Reglamento n.º 2245/2002, que dispone que la solicitud de declaración de nulidad deberá incluir «la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud», y, por lo tanto, el ámbito de aplicación de la facultad de apreciación conferida a la EUIPO por el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002.

58      A este respecto, es importante subrayar, como hace la EUIPO, que el artículo 28, apartado 1, letra b), incisos v) y vi), del Reglamento n.º 2245/2002 establece una distinción esencial entre las pruebas que se refieren a la «indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes», exigidas por el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), de dicho Reglamento, y los demás «hechos y pruebas», contemplados en el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso vi), de ese mismo Reglamento, por ejemplo, los hechos y pruebas relativos a la divulgación de un dibujo o modelo anterior (artículo 7 del Reglamento n.º 6/2002) o de las pruebas relativas a la funcionalidad del dibujo o modelo controvertido (artículo 8 del Reglamento n.º 6/2002).

59      De ello se sigue que la facultad de apreciación conferida a la EUIPO por el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 para «declarar [a]dmisibles hechos o pruebas que las partes no hayan alegado a su debido tiempo» únicamente puede aplicarse a los «hechos y pruebas» contemplados en el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso vi), del Reglamento n.º 2245/2002, y no a la «indicación y reproducción de los dibujos y modelos preexistentes» exigidas por el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), de dicho Reglamento. En particular, el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 no es aplicable a la cuestión de la identificación del dibujo o modelo anterior.

60      Así, si bien el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 permite tener en cuenta pruebas adicionales (véase el apartado 48 anterior), por ejemplo, una representación más precisa o una prueba de la publicación de un dibujo o modelo ya invocado en la solicitud de declaración de nulidad, no permite, en cambio, ampliar el marco jurídico de dicha solicitud mediante la presentación de pruebas completamente nuevas, autorizando al solicitante a basar esa solicitud en otros dibujos o modelos anteriores, dado que este proceso modificaría el objeto del litigio, además de que prolongaría la duración del procedimiento.

61      Por lo tanto, la Sala de Recurso actuó correctamente, al afirmar, en el apartado 39 de la resolución impugnada, en particular, que el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 no autorizaba al solicitante de nulidad a ampliar el objeto del procedimiento basando su solicitud en nuevos dibujos o modelos anteriores.

62      En el presente asunto, consta que, como declaró, en esencia, la Sala de Recurso en el apartado 61 de la resolución impugnada, tras instar a las partes a que presentasen sus observaciones, el dibujo o modelo reproducido en los catálogos Blücher no se invocó ni representó en el marco de la solicitud de declaración de nulidad de 3 de septiembre de 2009, sino únicamente en la respuesta a las observaciones de la parte coadyuvante, de 2 de abril de 2010 (véanse los apartados 7 y 8 anteriores).

63      Pues bien, este dibujo o modelo no es idéntico al dibujo o modelo invocado inicialmente en la solicitud de declaración de nulidad, en la medida en que la placa de recubrimiento que figura en el mismo se distingue de los dibujos o modelos anteriores que son objeto del registro DM/059828. No se trata, pues, en modo alguno de «representaciones de un mismo dibujo o modelo anterior», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal General [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI — Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T‑153/08, EU:T:2010:248, apartado 25]. Además, no era necesario llevar a cabo ninguna regularización en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.º 2245/2002, dado que el predecesor legal de la recurrente había identificado correctamente los dibujos o modelos anteriores invocados en apoyo de su solicitud de declaración de nulidad, a saber, los que figuran en el registro DM/059828.

64      En estas circunstancias, procede considerar, al igual que hace la EUIPO, que una eventual consideración de las pruebas presentadas con posterioridad a la presentación de la solicitud de declaración de nulidad, en virtud del artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, tan solo podía permitirse a efectos de ilustrar las modalidades de uso de los productos concretos a los que se incorporan los dibujos o modelos comparados, o de apoyar cualquier otro hecho o alegación ya formulados en la solicitud de declaración de nulidad. En este sentido, es cierto que la Sala de Recurso no excluyó estrictamente la admisibilidad de dichas pruebas, siempre que estas tuvieran por objeto completar una alegación ya formulada y relativa al dibujo o modelo anterior identificado en la solicitud de declaración de nulidad.

65      Sin embargo, la admisibilidad formal de dichas pruebas no puede autorizar la inclusión de un nuevo dibujo o modelo anterior a los inicialmente invocados en la solicitud de declaración de nulidad, habida cuenta del artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002. En efecto, desde esta perspectiva, la presentación de los catálogos Blücher tras la presentación de la solicitud de declaración de nulidad equivale a la presentación de una prueba completamente «nueva», en contraposición a una prueba «adicional», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General relativa al artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 (véase el apartado 48 anterior).

66      En consecuencia, la Sala de Recurso, en el apartado 63 de la resolución impugnada, consideró fundadamente, en particular, que, si bien es cierto que la consideración de pruebas adicionales podía llevar a ampliar el marco fáctico de la solicitud de declaración de nulidad, añadiéndose a las otras pruebas relativas a los dibujos o modelos anteriores ya invocadas, no podía, sin embargo, ampliar el marco jurídico de dicha solicitud a dibujos o modelos anteriores nuevamente invocados, puesto que el alcance de dicha solicitud de declaración de nulidad había sido fijado con carácter definitivo por el predecesor legal de la recurrente en el momento de su presentación al identificar los dibujos o modelos anteriores invocados en apoyo de la solicitud en cuestión.

67      La Sala de Recurso también concluyó acertadamente, en los apartados 65 y 66 de la resolución impugnada, que el único dibujo o modelo anterior regularmente invocado en el presente asunto era el dibujo o modelo DM/059828, que se había hecho público, en el sentido del artículo 7 del Reglamento n.º 6/2002, antes de la fecha de presentación del dibujo o modelo controvertido. Por lo demás, no se discuten ni la existencia ni la anterioridad de esta divulgación.

68      En consecuencia, procede concluir, contrariamente a lo que alega la recurrente, para empezar, que la Sala de Recurso no ha vuelto en modo alguno sobre resoluciones definitivas anteriores ni ha violado ninguno de los principios generales mencionados en el apartado 32 anterior y, a continuación, que la Sala de Recurso no ha infringido el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, sino que ha aplicado correctamente el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso v), del Reglamento n.º 2245/2002.

69      Por tanto, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

 Primer motivo

70      Mediante el primer motivo, que se divide en tres partes, la recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en varios errores de apreciación en el apartado 24 de la resolución impugnada, en relación con la comunicación del ponente de 24 de julio de 2018.

71      Mediante la primera parte del primer motivo, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber considerado erróneamente que el ponente estimó, en su comunicación, que el único dibujo o modelo anterior que debía tenerse en cuenta era el dibujo o modelo DM/059828, puesto que era el único que se mencionaba en la solicitud de declaración de nulidad. Pues bien, según la recurrente, la motivación que figura en dicho apartado, a saber, que ese dibujo o modelo era el único que se adjuntó a la solicitud de declaración de nulidad, no se deduce de la comunicación del ponente ni tampoco se motiva en la resolución impugnada.

72      Mediante la segunda parte del primer motivo, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber considerado erróneamente que la fotografía de la página 33 de los catálogos Blücher no puede tenerse en cuenta porque la sentencia dictada en casación impide presentarla como dibujo o modelo anterior en el procedimiento de nulidad. En su opinión, la Sala de Recurso extrajo de esta sentencia una conclusión que no está respaldada. Además, la recurrente señala que la EUIPO no adoptó diligencias de prueba, contrariamente al apartado 71 de la sentencia dictada en casación.

73      Mediante la tercera parte del primer motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso consideró erróneamente que únicamente el dibujo o modelo DM/059828, presentado por la recurrente en la solicitud de declaración de nulidad, podía examinarse como dibujo o modelo anterior, habida cuenta de que el ponente había declarado que el «dibujo o modelo anterior examinado por las instancias que se habían pronunciado anteriormente» no figuraba en la solicitud de declaración de nulidad del predecesor legal de la recurrente de 3 de septiembre de 2009. En su opinión, esta conclusión es más amplia que la que figura en la comunicación del ponente, que no afirma en modo alguno que el dibujo o modelo anterior examinado por las instancias que se habían pronunciado anteriormente no figuraba en la solicitud de declaración de nulidad.

74      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

75      En el apartado 24 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso recordó que, el 24 de julio de 2018, el ponente envió a las partes una comunicación en la que se les informaba de que el dibujo o modelo anterior que se le sometía era el dibujo o modelo DM/059828, que era el único que se mencionaba en la solicitud de declaración de nulidad. Expuso que el ponente, al reexaminar el expediente a raíz de la devolución por el Tribunal de Justicia, constató que el dibujo o modelo anterior examinado por las instancias que se habían pronunciado anteriormente no figuraba en la solicitud de declaración de nulidad y que en dicha solicitud no se mencionada ningún otro dibujo o modelo.

76      Mediante la primera parte del primer motivo, en esencia, la recurrente reprocha al ponente, en su comunicación de 24 de julio de 2018, y a la Sala de Recurso, en el apartado 24 de la resolución impugnada, no haber motivado la razón por la que únicamente debían tenerse en cuenta los dibujos o modelos que son objeto del registro DM/059828 (véase el apartado 7 anterior), con exclusión de la representación reproducida en el apartado 8 anterior.

77      A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 62, primera frase, del Reglamento n.º 6/2002, las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la dimanante del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor del acto debe figurar de manera clara e inequívoca. Esta obligación tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la resolución. La cuestión de si la motivación de una decisión cumple estos requisitos debe apreciarse a la luz no solo de su tenor literal, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Visi/one/EUIPO — EasyFix (Expositor para vehículos), T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 57 y jurisprudencia citada].

78      En el presente asunto, para empezar, es preciso señalar que la obligación de motivación únicamente afecta a la resolución impugnada y no a la comunicación del ponente del asunto, que no es un acto susceptible de recurso. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que una resolución de la Sala de Recurso es susceptible de recurso ante el juez de la Unión si produce «efectos legales vinculantes» para la parte en el procedimiento ante la EUIPO [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 17 de marzo de 2009, Laytoncrest/OAMI — Erico (TRENTON), T‑171/06, EU:T:2009:70, apartado 21]. Este no es el caso de la comunicación del ponente ante la Sala de Recurso.

79      A continuación, del examen del tercer motivo (véanse los apartados 30 a 69 anteriores) se desprende que, en los apartados 38 y 39 y 53 a 67 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso explicó claramente las razones por las que, para el examen de los requisitos previstos en los artículos 5 y 6 del Reglamento n.º 6/2002, únicamente podía tenerse en cuenta un dibujo o modelo anterior cuya representación se adjuntase en apoyo de una solicitud de declaración de nulidad. En particular, la Sala de Recurso se basó en una interpretación del artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 28, apartado 1, letra b), incisos i), v) y vi), del Reglamento n.º 2245/2002, por lo demás, exenta de errores, como se constató en el marco del examen del tercer motivo. Este razonamiento dado cumple plenamente la obligación de motivación prevista en el artículo 62, primera frase, del Reglamento n.º 6/2002.

80      En consecuencia, procede desestimar la primera parte del presente motivo por infundada.

81      Mediante la segunda parte del primer motivo, en esencia, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta las representaciones que figuran en los catálogos Blücher, en particular la que se reproduce en el apartado 8 anterior, pese a que la admisibilidad y la pertinencia de esta última representación están, a su juicio, cubiertas por la fuerza de cosa juzgada, a raíz de la sentencia dictada en casación.

82      A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 61, apartado 6, del Reglamento n.º 6/2002, la EUIPO deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

83      Según reiterada jurisprudencia, para adecuarse a la sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Son dichos fundamentos, en efecto, los que, por una parte, identifican la disposición exacta que se considera ilegal y, por otra parte, revelan las causas exactas de la ilegalidad que se declara en el fallo y que la institución afectada debe tomar en consideración al sustituir el acto anulado (véase la sentencia de 27 de junio de 2013, Instrumentos para escribir, T‑608/11, no publicada, EU:T:2013:334, apartado 33 y jurisprudencia citada).

84      En el presente asunto, procede señalar que, en los apartados 69 a 71 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«69      Ahora bien, no cabe exigir a la EUIPO que, en la apreciación del carácter novedoso del dibujo o diseño controvertido, combine los distintos elementos del dibujo o modelo anterior [a saber, la cuba de evacuación y la placa de recubrimiento que se reproduce en el apartado 8 anterior], pues correspondía al solicitante de nulidad presentar la representación completa de dicho dibujo o modelo anterior. Por lo demás, cualquier posible combinación contendría, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 152 de sus conclusiones, imperfecciones, dado que implica necesariamente realizar aproximaciones.

70      En estas circunstancias, como sostiene fundadamente la EUIPO, y contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 78 de la sentencia recurrida, el hecho de que el dibujo o modelo controvertido consista únicamente en una combinación de dibujos o modelos ya hechos públicos y a propósito de los cuales ya se ha indicado que iban a utilizarse juntos, no puede ser pertinente, sin indicación ni reproducción completas del dibujo o modelo cuya anterioridad se alega, para examinar la novedad, en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002.

71      Procede añadir a este respecto que el hecho, puesto de manifiesto por el Tribunal General en el apartado 68 de la sentencia recurrida, de que ESS, parte coadyuvante ante el Tribunal General, presentara extractos de un catálogo de la empresa Blücher —distintos de los presentados por Group Nivelles en su solicitud de nulidad— que incluían una imagen de una placa de recubrimiento como la que figura en el centro de la ilustración reproducida en el apartado 23 de la presente sentencia, colocada sobre una cuba que incluía debajo un sifón de evacuación, no puede servir para paliar la falta de indicación y reproducción concretas del dibujo o modelo anterior invocado por Group Nivelles. Aunque la EUIPO pudiese tenerlo en cuenta para adoptar diligencias de prueba sobre la base del artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, no le correspondía combinar los distintos elementos de los dibujos o modelos hechos públicos por separado en distintos extractos de los catálogos presentados con la solicitud de declaración de nulidad a fin de obtener toda la apariencia del dibujo o modelo anterior invocado. En efecto, sin que sea necesario examinar la alegación de la EUIPO de que los apartados 68 y 76 de la sentencia recurrida están viciados por desnaturalización de los hechos, basta señalar que el Tribunal General, en esa sentencia, en modo alguno afirma que la imagen presentada por ESS sea la imagen completa del dibujo o modelo anterior concreto cuya anterioridad alegaba Group Nivelles.»

85      A este respecto, para empezar, procede recordar que ya se ha declarado, en el marco del examen del tercer motivo, que la cuestión de la identificación de los dibujos o modelos anteriores que deben compararse con el dibujo o modelo controvertido nunca ha llegado a resolverse de manera definitiva en los procedimientos anteriores seguidos ante la EUIPO, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia (véanse los apartados 41 a 43 anteriores). Por lo tanto, la obligación de respetar la fuerza de cosa juzgada no se aplica a esta cuestión precisa.

86      A continuación, debe observarse que el pasaje de la sentencia dictada en casación citado por la recurrente se refiere únicamente a la obligación de presentar «representaciones completas» de un dibujo o modelo anterior. En cambio, el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado sobre la posibilidad de presentar esa «representación completa» tras la presentación de la solicitud de declaración de nulidad. Por lo tanto, la obligación de respetar la fuerza de cosa juzgada no se aplica a esta cuestión precisa.

87      Además, la crítica formulada por la recurrente, por la que reprocha a la Sala de Recurso no haber ordenado la práctica de la prueba con arreglo al artículo 65 del Reglamento n.º 6/2002, es infundada. La recurrente sí solicitó la audiencia de testigos en sus observaciones de 21 de septiembre de 2018, pero no precisó de qué forma el hecho de no realizar la práctica de la prueba constituiría un error de apreciación. Ciertamente, esos testigos habrían podido apoyar la alegación según la cual, en la fecha en que se presentó el dibujo o modelo controvertido, ya se conocían dibujos o modelos similares a este último. Sin embargo, esta aportación habría sido inoperante, ya que la cuestión fundamental que debía dirimir la Sala de Recurso, a saber, la identificación de dibujos o modelos anteriores que debían considerarse para apreciar la novedad y el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, podría haberse resuelto sobre el fundamento jurídico de una interpretación del artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 28, apartado 1, letra b), incisos i), v), y vi), del Reglamento n.º 2245/2002. Por lo tanto, los testimonios fácticos de expertos habrían carecido en cualquier caso de toda pertinente en ese contexto.

88      Por último, es preciso subrayar que ni el Tribunal General ni el Tribunal de Justicia se han pronunciado sobre la necesidad de realizar la práctica de la prueba solicitada y que, además, ni el Tribunal General ni el Tribunal de Justicia tenían competencia para dirigir a la EUIPO una orden conminatoria, en particular, a efectos de adoptar tal práctica de la prueba [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2017, Mast-Jägermeister/EUIPO (Vasos altos), T‑16/16, EU:T:2017:68, apartado 27].

89      En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del presente motivo por infundada.

90      Mediante la tercera parte del primer motivo, la recurre dirige varios reproches a la comunicación del ponente de 24 de julio de 2018.

91      A este respecto, basta con constatar que esta tercera parte es inadmisible, en la medida en que las causas de anulación formuladas en una demanda únicamente pueden referirse a la resolución impugnada, y no a un escrito procesal anterior que no produce ningún efecto jurídico por sí mismo y constituye un acto no susceptible de recurso (véase el apartado 77 anterior), como la comunicación del ponente.

92      Además, esta tercera parte es infundada en la medida en que se refiere a la fuerza de cosa juzgada propia de las sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, por las razones que ya se han expuesto en los apartados 41 a 43 y 84 a 89 anteriores.

93      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera parte del presente motivo y, además, desestimarla por infundada.

94      Por tanto, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la determinación de las características del dibujo o modelo controvertido

95      Mediante el segundo motivo, la recurrente alega que, en el apartado 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso incurrió en error al determinar las características del dibujo o modelo controvertido. Basándose de nuevo en el apartado 69 de la sentencia dictada en casación (véase el apartado 84 anterior), afirma que no cabe exigir a la EUIPO que, en la apreciación del carácter novedoso del dibujo o modelo controvertido, combine los distintos elementos (en el presente asunto, una cuba de evacuación y una placa de recubrimiento) a fin de obtener la apariencia completa de este dibujo o modelo. En su opinión, la cuestión pertinente es la de la «característica distintiva» del dibujo o modelo controvertido. Pues bien, a su entender, de las observaciones de la parte coadyuvante de 8 de diciembre de 2009 se desprende que esta última, de hecho, no quería registrar la apariencia de una cuba de evacuación de ducha, sino únicamente la apariencia de una placa de recubrimiento para su uso en cubas de evacuación rectangulares y oblongas. La recurrente afirma que de dos sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales neerlandeses se desprende también que la única «característica distintiva» del dibujo o modelo controvertido era «la placa de recubrimiento cerrada» o «la rejilla [denominada] “cero”», a saber, «una rejilla sin agujeros, por la que el agua puede correr a través de las ranuras existentes en ambas partes de la rejilla». De igual modo, señala que la División de Anulación de la EUIPO consideró que la única característica visible del dibujo o modelo controvertido durante la utilización normal era la parte superior de la placa.

96      Según la recurrente, es de todo punto coherente que la División de Anulación, tras llegar a esta conclusión, basase su razonamiento en una comparación entre la única apariencia de la placa de recubrimiento «cero» del dibujo o modelo controvertido y la apariencia de todas las demás placas de recubrimiento anteriores, en particular las que figuran en la página 33 de los catálogos Blücher. A su entender, la circunstancia de que esas placas de recubrimiento se destinen, en su caso, a un uso combinado con una cuba rectangular y oblonga, formando así un canal de evacuación de ducha, tiene poca importancia a este respecto, dado que, según la parte coadyuvante, sus características no deberían considerarse distintivas, nuevas o singulares y la cuba rectangular y oblonga, así como las características correspondientes, no son visibles durante un uso normal del canal de evacuación.

97      La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

98      En el apartado 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso recordó que, el 21 de septiembre de 2018, la recurrente presentó una solicitud de audiencia y presentó sus observaciones basadas, en esencia, en varias alegaciones, que la Sala ha enumerado. En particular, la recurrente se remitió a las declaraciones presentadas en el procedimiento anterior, que, en su opinión, demostraban que los círculos especializados conocían la existencia de dibujos o modelos de canales de evacuación de ducha cuya apariencia consistía en una cubeta o en una cuba rectangular de forma oblonga provista de la misma placa de recubrimiento cerrada. Concretamente, la recurrente se remitió a los documentos adjuntos 5 a 7 y solicitó a la Sala que oyera a dichos testigos.

99      Mediante el segundo motivo, en esencia, la recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en error al determinar las características del dibujo o modelo controvertido. A su modo de ver, la Sala de Recurso cometió el error de tener en cuenta determinadas características del dibujo o modelo controvertido, como las ranuras laterales, si bien la parte coadyuvante únicamente reivindicó derechos exclusivos sobre «la apariencia de una placa de recubrimiento de un canal de evacuación, para su uso con canales de evacuación (de ducha) rectangulares y oblongos». En otras palabras, la forma del canal de evacuación, rectangular y oblonga, y las ranuras laterales no son objeto de la protección del dibujo o modelo controvertido. Únicamente la forma de la placa de recubrimiento del canal de ducha es apta para distinguir este dibujo o modelo de los dibujos o modelos anteriores.

100    Par empezar, es preciso observar que el apartado 26 de la resolución impugnada no figura en la «motivación de [dicha] resolución» (apartados 27 a 116), sino en el «resumen de los hechos» (apartados 1 a 26), puesto que se trata de un resumen de las alegaciones de la recurrente y no de una apreciación de la Sala de Recurso.

101    Pues bien, según la jurisprudencia, los motivos que no se dirigen a impugnar las razones por las que la Sala de Recurso desestimó el recurso interpuesto ante ella deben considerarse inoperantes [véase el auto de 16 de octubre de 2020, L. Oliva Torras/EUIPO — Mecánica del Frío (Acoplamientos para vehículos), T‑629/19, no publicado, EU:T:2020:506, apartado 26 y jurisprudencia citada]. Así sucede en el presente asunto.

102    Por otra parte, es preciso recordar, al igual que hace la EUIPO, que el objeto de un dibujo o modelo controvertido y sus características deben determinarse exclusivamente por referencia a las representaciones presentadas en apoyo de la solicitud de registro.

103    En efecto, al apreciar la novedad o el carácter singular del dibujo o modelo controvertido, este debe compararse con los dibujos o modelos anteriores en la forma bajo la cual este se halle registrado [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, EU:T:2005:438, apartado 57, y de 21 de abril de 2021, Chanel/EUIPO — Huawei Technologies (Representación de un círculo que contiene dos curvas entrelazadas), T‑44/20, no publicada, EU:T:2021:207, apartado 25].

104    Además, las conclusiones en cuanto al objeto y a las características de un dibujo o modelo controvertido no pueden dejarse a la apreciación de las partes y, en definitiva, a su libre disposición [véase, en este sentido, en relación con la calificación jurídica del acto de divulgación, la sentencia de 23 de octubre de 2018, Mamas and Papas/EUIPO — Wall-Budden (Amortiguador para cuna), T‑672/17, no publicada, EU:T:2018:707, apartado 60].

105    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo por inoperante e infundado.

 Sobre los motivos cuarto, quinto y sexto, relativos a la comparación de los dibujos o modelos en conflicto y a la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido

 Recordatorio de legislación y de jurisprudencia

106    En virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, el dibujo o modelo comunitario podrá declararse nulo si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de dicho Reglamento, entre ellos, en particular, la novedad y el carácter singular.

107    Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. El artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento precisa además que, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

108    Para determinar si un dibujo o modelo comunitario posee carácter singular procede realizar, en esencia, un análisis en cuatro etapas. Dicho análisis consiste en definir lo siguiente: en primer lugar, el sector de los productos a los que está destinado a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; en segundo lugar, el usuario informado de dichos productos en función de su finalidad y, por referencia al usuario informado, el grado de conocimientos técnicos anteriores y el nivel de atención a las similitudes y a las diferencias en la comparación de los dibujos o modelos; en tercer lugar, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo, cuya influencia sobre el carácter particular es inversamente proporcional; y, en cuarto lugar, tomando en consideración dicho grado de libertad, el resultado de la comparación, directa cuando sea posible, de las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo controvertido y cualquier otro dibujo o modelo anterior que sea público, considerados individualmente (véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Expositor para vehículos, T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 66 y jurisprudencia citada).

109    Por lo que se refiere a los dibujos o modelos anteriores, la apreciación del carácter singular de un dibujo o modelo debe realizarse con respecto a uno o a varios dibujos o modelos anteriores, considerados individualmente entre todos los dibujos o modelos hechos públicos con anterioridad, y no respecto de una combinación de elementos aislados, extraídos de varios dibujos o modelos anteriores (sentencias de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, C‑345/13, EU:C:2014:2013, apartados 25 y 35, y de 13 de junio de 2019, Expositor para vehículos, T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 84; véase también, en este sentido, la sentencia dictada en casación, apartado 61). Así, un dibujo o modelo anterior debe constituir una anterioridad «compacta» o «de una pieza» y no puede ser el resultado de una combinación.

110    Es esencial que los órganos de la EUIPO dispongan de una imagen del dibujo o modelo anterior que permita captar la apariencia del producto al que está incorporado el dibujo o modelo, e identificar de manera precisa y cierta el dibujo o modelo anterior para poder efectuar, con arreglo a los artículos 5 a 7 del Reglamento n.º 6/2002, la apreciación del carácter novedoso y singular del dibujo o modelo controvertido y la comparación entre los dibujos o modelos en cuestión que esta supone. En efecto, examinar si el dibujo o modelo controvertido carece efectivamente de carácter novedoso o singular exige disponer de un dibujo o modelo anterior concreto y determinado. Además, corresponde a la parte que haya presentado la solicitud de declaración de nulidad aportar a la EUIPO las indicaciones necesarias y, en particular, la identificación y la reproducción concretas y completas del dibujo o modelo cuya anterioridad se alega para demostrar que el dibujo o modelo controvertido no podía registrarse válidamente. En cambio, no cabe exigir a la EUIPO que, en la apreciación del carácter novedoso del dibujo o diseño controvertido, combine los distintos elementos del dibujo o modelo anterior, pues correspondía al solicitante de nulidad presentar la representación completa de dicho dibujo o modelo anterior (véase, en este sentido, la sentencia dictada en casación, apartados 64, 65 y 69).

111    Asimismo, es preciso subrayar que resulta indiferente conocer el sector de los productos a que se refiere la solicitud de registro en relación con la invocación del dibujo o modelo anterior en un procedimiento de nulidad, como ocurre, por lo demás, con el alcance de la protección del dibujo o modelo en un procedimiento de infracción, habida cuenta del artículo 36, apartado 6, del Reglamento n.º 6/2002. Así, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no se exige que el usuario informado del dibujo o modelo controvertido conozca el producto al que se incorpora o aplica el dibujo o modelo anterior (véase, en este sentido, la sentencia dictada en casación, apartado 134). En otras palabras, un dibujo o modelo anterior incorporado en un producto distinto de aquel al que se refiere el dibujo o modelo controvertido constituye, en principio, un dibujo o modelo anterior pertinente a efectos de la apreciación del carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002, del dibujo o modelo controvertido.

112    En lo que atañe al dibujo o modelo controvertido, las características no visibles del producto, que no se referían a su apariencia, no pueden tomarse en consideración para determinar si el dibujo o modelo controvertido podía ser objeto de protección [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2014, Biscuits Poult/OAMI — Banketbakkerij Merba (Biscuit), T‑494/12, EU:T:2014:757, apartado 29].

113    En cuanto a la comparación de los dibujos o modelos en conflicto, según reiterada jurisprudencia, el carácter singular de un dibujo o de un modelo resulta de una impresión general de diferencia, o de inexistencia de un efecto de «déjà vu», desde el punto de vista del usuario informado, respecto de cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, aunque tengan mayor entidad que la de detalles insignificantes, no son lo suficientemente marcadas para incidir en esa impresión general, pero sí tomando en consideración las diferencias suficientemente marcadas para crear impresiones de conjunto disímiles (véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Expositor para vehículos, T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 83 y jurisprudencia citada).

114    La comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto debe ser sintética y no puede limitarse a la comparación analítica de una enumeración de similitudes y de diferencias. Esta comparación debe tener como base las características del dibujo o modelo controvertido que se hayan hecho públicas y ha de tener por objeto únicamente las características protegidas, sin tener en cuenta aquellas características, en particular las técnicas, excluidas de la protección. Dicha comparación debe referirse a los dibujos o modelos tal como han sido registrados, sin que pueda exigirse a quien solicita la nulidad una representación gráfica del dibujo o modelo invocado, comparable a la representación que figura en la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido (véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Expositor para vehículos, T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 84 y jurisprudencia citada).

115    Es a la luz de esta jurisprudencia que procede examinar los motivos de la recurrente cuarto, quinto y sexto, tras haber reproducido individualmente los dibujos o modelos en conflicto y recordado las apreciaciones efectuadas por la Sala de Recurso en los apartados 98 a 112 de la resolución impugnada.

 Reproducción individual de los dibujos o modelos en conflicto y recordatorio de la resolución impugnada

116    Los dibujos o modelos en conflicto se representan a continuación; los seis son objeto del registro DM/059828 y deben considerarse individualmente, dado que cada uno de ellos forma, a reserva del examen del cuarto motivo (véanse los apartados 128 a 147 posteriores), una anterioridad compacta (véase el apartado 109 anterior):

Image not found

25.1 25.2 25.3

Image not found

Dibujo o modelo controvertido

Dibujos o modelos anteriores

Image not found

25.1 25.2 25.3

Image not found

Dibujo o modelo controvertido

Dibujos o modelos anteriores

Image not found

25.1 25.2 25.3

Image not found

Dibujo o modelo controvertido

Dibujos o modelos anteriores


Image not found

25.1 25.2 25.3

Image not found

Dibujo o modelo controvertido

Dibujos o modelos anteriores

Image not found

25.1 25.2 25.3

Image not found

Dibujo o modelo controvertido

Dibujos o modelos anteriores

Image not found

25.1 25.2 25.3

Image not found

Dibujo o modelo controvertido

Dibujos o modelos anteriores

Image not found

25.1 25.2 25.3

Image not found

Dibujo o modelo controvertido

Dibujos o modelos anteriores

117    En los apartados 98 y 99 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso observó que los dibujos o modelos anteriores n.os 1 y 3 eran los únicos que presentaban una placa de recubrimiento no perforada, mientras que los demás dibujos o modelos anteriores estaban perforados con ranuras, cuyo número y forma diferían. Habida cuenta de que la presencia de ranuras contribuía ampliamente a producir una impresión general muy diferente respecto al dibujo o modelo controvertido, la Sala de Recurso consideró que procedía, al apreciar el carácter singular, prestar una especial atención a los dibujos o modelos anteriores n.os 1 y 3. No obstante, en aras de la exhaustividad, también tuvo en cuenta otros dibujos o modelos anteriores, a saber, los dibujos o modelos anteriores n.os 2, 4, 5 y 6, habida cuenta de que, según la recurrente, algunos de ellos presentaban dimensiones y proporciones que coincidían con las del canal de evacuación de ducha representado por el dibujo o modelo controvertido. Añadió que, al comparar los dibujos o modelos en cuestión, únicamente tendría en cuenta la apariencia de las características que resultasen visibles tras la instalación de los canales de evacuación de ducha.

118    En el apartado 100 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso recordó que, por lo que se refiere al dibujo o modelo controvertido, en el apartado 49 de la primera sentencia del Tribunal General (véase el apartado 14 anterior), este último consideró que el producto al que se refería era un «sifón de ducha» (shower drain) y que, una vez integrado en el suelo de la ducha, no solo resultaba visible la parte superior de la placa, sino también las dos ranuras laterales y la parte superior del borde de la cuba, por lo que no cabe duda de que era a este último elemento al que la Sala de Recurso se refirió en la primera resolución cuando mencionó los «bordes exteriores finos del sifón de ducha». Por lo tanto, en el apartado 59 de dicha sentencia, el Tribunal General suscribió la opinión de la Sala de Recurso, en su primera resolución, según la cual, una vez instalado el «sifón de ducha» representado por el dibujo o modelo controvertido, no solo resultaba visible la superficie horizontal de la placa de recubrimiento.

119    A este respecto, conviene precisar inmediatamente, por motivos de claridad y de precisión terminológica, que el dibujo o modelo controvertido no es un «sifón de ducha» («douchesifon» en neerlandés) en sentido estricto, como afirmó el Tribunal General en la versión francesa de su primera sentencia (véanse los apartados 49 y 59 de dicha sentencia), sino más bien un «canal de evacuación de ducha» («douchegoot» o «doucheput» en neerlandés), que no solo incluye un sifón, sino también y sobre todo una cuba de evacuación y una placa de recubrimiento. Por lo demás, la expresión «canal de evacuación de ducha» constituye una traducción más exacta de la expresión inglesa «shower drain», que también se menciona en dicha sentencia y que figura en la solicitud de registro (véase el apartado 3 anterior).

120    En el apartado 101 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso constató lo siguiente:

–        los dibujos o modelos en conflicto tenían en común una forma rectangular y oblonga;

–        el dibujo o modelo anterior n.º 5 y el dibujo o modelo controvertido presentaban proporciones casi idénticas entre los cuatro lados de la placa;

–        los dibujos o modelos anteriores n.os 1 y 3 y el dibujo o modelo controvertido estaban provistos de una placa de recubrimiento cerrada, y

–        a excepción del dibujo o modelo anterior n.º 5, los otros dibujos o modelos anteriores y el dibujo o modelo controvertido presentaban bordes exteriores finos en los cuatro lados.

121    En el apartado 102 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso constató que, sin embargo, los dibujos o modelos en conflicto se distinguían por las siguientes características:

–        los dibujos o modelos anteriores n.os 1, 2, 3 y 5 presentaban un receptor de agua circular en el centro de su superficie, que correspondía al sifón situado en la cara inferior, si bien esta característica no estaba presente en el dibujo o modelo controvertido;

–        los dibujos o modelos anteriores n.os 1 y 2 presentaban cuatro puntos de acople en sus lados largos y estas características no estaban presentes en los demás dibujos o modelos, incluido en el dibujo o modelo controvertido, si bien su visibilidad resultaba muy limitada una vez instalado el producto;

–        los dibujos o modelos anteriores n.os 4, 5 y 6 no presentaban placa de recubrimiento, sino una placa perforada, mientras que el dibujo o modelo controvertido presentaba una placa de recubrimiento cerrada y decorada;

–        únicamente la placa de recubrimiento del dibujo o modelo controvertido presentaba ranuras laterales en los lados largos, mientras que los dibujos o modelos anteriores presentaban un receptor de agua circular o una rejilla con ranuras o perforaciones, y

–        en los dibujos o modelos anteriores, la placa no contenía ningún elemento decorativo, mientras que, en el dibujo o modelo controvertido, la placa de recubrimiento estaba decorada con puntos en toda su superficie.

122    En los apartados 103 y 104 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso observó que la impresión general que los dibujos o modelos anteriores n.os 1 y 3 producían en los usuarios informados estaba determinada principalmente por la presencia de la forma rectangular y oblonga de la cuba y la apertura circular en el centro que correspondía al sifón colocado debajo. En su opinión, estas características eran distintas de las que se podían encontrar en el sector de los dispositivos de evacuación de líquidos, que podían asimismo estar provistos de cubas de forma cuadrada o circular y de ranuras, por ejemplo, de forma rectangular. En cambio, desde su punto de vista, los bordes exteriores finos de cuatro lados eran menos perceptibles que los otros elementos y tenían una repercusión menor en la impresión general producida.

123    En los apartados 105 y 106 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso constató que, además, el dibujo o modelo controvertido presentaba una placa de recubrimiento de forma rectangular y oblonga, cuyos bordes exteriores finos de los cuatro lados eran visibles. Según la Sala de Recurso, no obstante, contrariamente a lo que sucedía con los dibujos o modelos anteriores examinados, esta placa de recubrimiento estaba completamente cerrada, ya que el agua corría por las ranuras laterales en los lados largos del sifón de ducha del dibujo o modelo controvertido, y estaba asimismo decorada con puntos grises en su superficie. Además, en el presente asunto, la presencia de bordes exteriores finos no era especialmente perceptible al usar el dispositivo de evacuación en cuestión. En efecto, desde una perspectiva vertical, estas características no producen una impresión particular en un usuario informado, que se centraría fundamentalmente en las líneas y las formas de la placa de recubrimiento.

124    En el apartado 107 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, en consecuencia, que, aunque estos dibujos o modelos y el dibujo o modelo controvertido estuvieran compuestos por formas rectangulares y oblongas de bordes exteriores finos que presentaban proporciones similares a las de los dibujos o modelos anteriores designados por la recurrente, el dibujo o modelo controvertido incluía una placa de recubrimiento completamente cerrada y, lo que era igualmente importante, decorada con ranuras laterales. A su modo de ver, estas características conferían al dibujo o modelo controvertido una impresión diferente de la producida por los dibujos o modelos anteriores. En estos últimos, la falta de decoración en una placa de recubrimiento completamente cerrada y la presencia de la forma circular inmediatamente perceptible de la cuba o de una rejilla con ranuras contribuían de manera decisiva a la impresión general que producían.

125    En el apartado 108 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso subrayó que estas diferencias no eran ni insignificantes ni menores ni de cualquier otra forma desdeñables y que esto era tanto más cierto cuanto que la placa de recubrimiento del dibujo o modelo controvertido estaba decorada con puntos grises pequeños. Desde su punto de vista, la recurrente no podía alegar válidamente que la apariencia, las líneas y las formas de los sistemas de evacuación de los líquidos en cuestión debían excluirse porque respondían a una finalidad técnica, o que los elementos de prueba indicaban que podría existir una tendencia, en el sector pertinente, a proponer dispositivos de evacuación de líquidos de forma rectangular y oblonga provistos de una placa de recubrimiento cerrada. Por el contrario, las características en cuestión, aunque tuvieran una finalidad técnica, presentaban formas, dimensiones y posiciones que podían variar habida cuenta del grado de libertad relativamente amplio del autor y que venían dictadas por consideraciones estéticas. De igual modo, no cabía estimar la alegación de la recurrente según la cual el dibujo o modelo controvertido era idéntico al dibujo o modelo DM/059828, salvo por lo que se refería a la placa de recubrimiento perforada, que, en su opinión, venía dictada por consideraciones técnicas. En efecto, según la Sala de Recurso, la forma y la posición de las ranuras en la rejilla eran elementos en cuyo desarrollo el autor gozaba de una libertad considerable y podían desarrollarse independientemente o como complemento de cualquier función técnica que estas características también pudieran cumplir. Así, la forma de las ranuras podía variar de un dispositivo de evacuación a otro y su posición y su configuración también podían variar, de modo que la apariencia de estas características podía incidir en la impresión general.

126    En los apartados 109 y 110 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso, en consecuencia, consideró que, aunque la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido era la de un canal de evacuación de ducha elegante de diseño esencial y minimalista, compuesto por una placa de recubrimiento cerrada y decorada y que presentaba ranuras laterales, la impresión general producida por los dibujos o modelos anteriores estaba determinada por características más normalizadas, como el receptor de agua circular en el centro o una rejilla con ranuras. Además, a su modo de ver, los dibujos o modelos anteriores no presentaban características decorativas, mientras que estas sí estaban presentes en el dibujo o modelo controvertido. Aunque la recurrente hizo hincapié en el hecho de que la presencia de ranuras laterales en los canales de evacuación de ducha provistos de una placa de recubrimiento cerrada era habitual y venía dictada por una función técnica, la Sala de Recurso concluyó que, tal como estaban representadas, esas ranuras laterales tenían un cierto valor estético, que contribuía a conferir al canal de evacuación de ducha de la parte coadyuvante una apariencia general elegante y minimalista.

127    En el apartado 112 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso añadió que, por los mismos motivos, y habida cuenta asimismo de que los dibujos o modelos anteriores n.os 2, 4, 5 y 6 no presentaban una placa de recubrimiento cerrada, sino una placa perforada con ranuras cuyo número, forma y dimensiones variaban, consideraba que la impresión general producida por estos dibujos o modelos en el usuario informado era diferente de la producida por el dibujo o modelo controvertido, que presentaba una superficie cerrada y decorada con puntos, y que estas diferencias tenían una incidencia decisiva en la apariencia de los dibujos o modelos en conflicto.

 Cuarto motivo

128    Mediante el cuarto motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso, en los apartados 98 a 110 y 112 de la resolución impugnada, incurrió en error en el marco de la apreciación de la novedad o del carácter singular del dibujo o modelo controvertido al comparar este último con los dibujos o modelos reproducidos en el registro DM/059828. En su opinión, la comparación es errónea, puesto que la Sala de Recurso partió de la observación inexacta, en los apartados 98 y 101 de la resolución impugnada, de que el dibujo o modelo n.º 1 (que corresponde a los números 1.1 y 1.2) y el dibujo o modelo n.º 3 (que corresponde a los números 3.1 y 3.2), reproducidos en el registro DM/059828, se referían a canales de ducha provistos de una placa de recubrimiento no perforada, denominada «cero» (cover of rooster).

129    Pues bien, alega que, por una parte, el dibujo o modelo correspondiente a los números 1.1 y 1.2 únicamente consiste en una cuba de evacuación (el número 1.1 corresponde a la perspectiva de la parte superior y el número 1.2 a la perspectiva de la parte inferior), sin placa de recubrimiento, perforada o no, instalada o colocada en la misma. En consecuencia, a su entender, este dibujo o modelo no presenta un canal de evacuación de ducha completo como el dibujo o modelo controvertido. Según la recurrente, es cierto que la cuba de evacuación presentada por el dibujo o modelo correspondiente a los números 1.1 y 1.2 está instalada en el suelo y no es visible durante su uso normal (a excepción de los bordes superiores de la cuba de evacuación). Por este motivo, a su juicio, el dibujo o modelo n.º 1 no está cubierto por la protección del dibujo o modelo comunitario. En su opinión, ocurre exactamente lo mismo con el otro dibujo o modelo citado en los apartados 98 y 101, a saber, el dibujo o modelo n.º 3 (que corresponde a los números 3.1 y 3.2), que únicamente presenta, también esta vez, una cuba de evacuación (el número 3.1 corresponde a la perspectiva de la parte superior y el número 3.2 a la perspectiva de la parte inferior), sin placa de recubrimiento, perforada o no, instalada o colocada en la misma. Asimismo, la recurrente señala que los bordes exteriores finos de los cuatro lados de los dibujos o modelos correspondientes a los números 1.1 y 1.2, mencionados en los apartados 101 y 102, segundo guion, de la resolución impugnada, desaparecen también al instalarlos en el suelo y resultan invisibles durante su uso normal.

130    Por otra parte, en cuanto al dibujo o modelo n.º 5 (correspondiente a los números 5.1 y 5.2) y al dibujo o modelo n.º 6 (correspondiente a los números 6.1 y 6.2), según la recurrente, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 102, tercer guion, de su resolución, que se referían a canales de ducha provistos de una placa de recubrimiento perforada. Pues bien, a su entender, estos dibujos o modelos no presentan ningún canal de evacuación de ducha. En su opinión, las imágenes del dibujo o modelo correspondiente a los números 5.1 y 5.2 únicamente muestran una placa de recubrimiento perforada (el número 5.1 corresponde a la perspectiva de la parte superior, visible únicamente durante su uso normal, y el número 5.2 a la perspectiva de la parte inferior). Idéntica afirmación se impone respecto de las imágenes del dibujo o modelo correspondiente a los números 6.1 y 6.2 (el número 6.1 corresponde a la perspectiva de la parte superior y el número 6.2 a la perspectiva de la parte inferior, visible únicamente durante su uso normal). De este modo, a juicio de la recurrente, la Sala de Recurso compara la apariencia de un canal de evacuación completo, el dibujo o modelo controvertido, con la de una placa de recubrimiento sola que forma parte de un canal de evacuación.

131    Tras leer los apartados de la resolución impugnada a que se refiere el presente motivo, resulta claramente, según la recurrente, que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que los dibujos o modelos correspondientes a los números 1.1, 1.2, 3.1 y 3.2 únicamente se refieren a cubas de evacuación (sin placa de recubrimiento), que los dibujos o modelos correspondientes a los números 5.1, 5.2, 6.1 y 6.2 únicamente se refieren a placas de recubrimiento (perforadas) y que solo los dibujos o modelos n.os 2 y 4 presentan un canal de evacuación completo, como el dibujo o modelo controvertido, con la cuba de evacuación y una placa de recubrimiento instalada o colocada en la misma. Por lo tanto, a su entender, el dibujo o modelo correspondiente a los números 1.1 y 1.2 forma, con el dibujo o modelo correspondiente a los números 5.1 y 5.2, la apariencia del dibujo o modelo n.º 2, mientras que el dibujo o modelo correspondiente a los números 3.1 y 3.2 forma, con el dibujo o modelo correspondiente a los números 6.1 y 6.2, la apariencia del dibujo o modelo n.º 4. En realidad, a juicio de la recurrente, el registro DM/059828 únicamente reproduce dos dibujos o modelos anteriores de un canal de evacuación completo, como el dibujo o modelo controvertido, a saber, los dibujos o modelos n.os 2 y 4.

132    La recurrente añade que la apreciación formulada en el apartado 102, primer guion, de la resolución impugnada también es errónea. Según esta apreciación, los dibujos o modelos n.os 1, 2, 3 y 5 del registro DM/059828 presentan un receptor de agua circular en el centro de su superficie. Pues bien, según la recurrente, los dibujos o modelos n.os 1 y 3 son efectivamente cubas de evacuación o receptores de agua, pero no son visibles durante su uso normal. Por lo que se refiere a los dibujos o modelos n.os 2 y 5, en opinión de la recurrente, estos no están provistos de un receptor de agua, sino que presentan una placa de recubrimiento con una perforación circular en el centro de su superficie.

133    La recurrente afirma que la apreciación formulada en el apartado 102, quinto guion, y en los apartados 106 y 107 de la resolución impugnada es asimismo errónea. Según esta apreciación, las placas de recubrimiento de los modelos de canales de evacuación que figuran en el registro DM/059828 (y, por lo tanto, en su opinión, únicamente los dibujos o modelos n.os 2 y 4) no contienen ningún elemento decorativo, mientras que, en el dibujo o modelo controvertido, la placa de recubrimiento está decorada con puntos. La recurrente, por su parte, considera que las placas de recubrimiento de los dibujos o modelos del registro DM/059828 contienen una decoración en forma de un motivo de perforaciones definido. En cambio, a su entender, la placa de recubrimiento del dibujo o modelo controvertido se caracteriza por la falta de elemento decorativo, dado que consiste únicamente en una placa de recubrimiento de acero inoxidable liso, también denominada placa de recubrimiento «cero». Según la recurrente, esta placa de recubrimiento no presenta ninguna decoración, ya sea en forma de puntos o de cualquier otra forma.

134    Por lo tanto, la recurrente considera que la Sala de Recurso incurrió en error por lo que se refiere a la naturaleza y a la apariencia de los objetos que debían compararse como dibujos o modelos anteriores, ya que comparó el dibujo o modelo controvertido para empezar con la apariencia de una cuba de evacuación de un canal de evacuación de ducha, a continuación con la apariencia de una placa de recubrimiento de un canal de evacuación de ducha y, por último, con un canal de evacuación de ducha completo. Concluyó de ello que la característica o las características que permiten distinguir la apariencia del dibujo o modelo controvertido de los dibujos o modelos anteriores también están sujetas a incertidumbres.

135    La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

136    Con carácter preliminar, es preciso indicar que la recurrente no cuestiona la definición de usuario informado prevista en el apartado 85 de la resolución impugnada ni la apreciación según la cual la libertad del autor es relativamente amplia, en el apartado 88 de dicha resolución (véase el apartado 24 anterior). Tampoco cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso, en el apartado 77 de la citada resolución, según la cual ninguna de las características del dibujo o modelo controvertido estaba dictada exclusivamente por su función técnica y, en consecuencia, no debía quedar excluida de la protección, ni se le debía reconocer un papel sustancialmente limitado en su efecto sobre la comparación global (véase el apartado 23 anterior). Por lo demás, no procede poner en entredicho ni esta definición ni estas apreciaciones.

137    También consta, a raíz de la sentencia dictada en casación, que no se exige en absoluto que el usuario informado del dibujo o modelo controvertido conozca el producto al que se encuentra incorporado el dibujo o modelo anterior o al que este se aplica (véase el apartado 16 anterior). En otras palabras, un dibujo o modelo anterior incorporado en un producto distinto de aquel al que se refiere el dibujo o modelo controvertido constituye, en principio, un dibujo o modelo anterior pertinente a efectos de la apreciación del carácter singular, en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002, del dibujo o modelo controvertido (véase el apartado 111 anterior). En el presente asunto, el hecho de que los dibujos o modelos anteriores estén destinados a un uso industrial para el desagüe de líquidos, y no a una utilización como canal de evacuación de ducha en un espacio sanitario como un cuarto de baño, no impide, por lo tanto, su consideración como dibujos o modelos anteriores pertinentes a efectos de la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

138    Mediante el cuarto motivo, en esencia, la recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en error al comparar el dibujo o modelo controvertido con los dibujos o modelos anteriores representados en el registro DM/059828. A su entender, la Sala de Recurso consideró erróneamente que los dibujos o modelos anteriores representados por las perspectivas de los dibujos o modelos correspondientes a los números 1.1 y 1.2, y posteriormente 3.1 y 3.2, se referían a una placa de recubrimiento no perforada, si bien únicamente se referían a una cuba de evacuación. Pues bien, según la recurrente, estos dibujos o modelos anteriores no son visibles durante su uso normal (es decir, una vez integrados en el suelo), por lo que no estarían comprendidos en el ámbito de aplicación de la protección de los dibujos o modelos comunitarios (véanse los apartados 98 y 101 de la resolución impugnada). Del mismo modo, según la recurrente, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que los dibujos o modelos anteriores correspondientes a los números 5.1, 5.2, 6.1 y 6.2 se referían a canales de evacuación provistos de una placa de recubrimiento perforada, si bien únicamente se trata de una placa de recubrimiento sola. La recurrente concluye que únicamente los dibujos o modelos n.os 2 y 4 del registro DM/059828 representan un canal de evacuación completo, como el dibujo o modelo controvertido, con la cuba de evacuación y una placa de recubrimiento integrada o colocada encima.

139    En otras palabras, procede señalar que la recurrente considera que el dibujo o modelo controvertido solo podía compararse con los dos dibujos o modelos anteriores n.os 2 y 4, en la medida en que estos dos dibujos o modelos eran los únicos, en el registro DM/059828, que se referían a «canales de evacuación de ducha» completos y formados por dos elementos, a saber, la cuba de evacuación y la placa de recubrimiento.

Image not found

Image not found

Dibujo o modelo n.º 2 del registro DM/059828

Dibujo o modelo n.º 4 del registro DM/059828


140    A este respecto, para empezar, es preciso subrayar, al igual que hace la EUIPO, que un eventual error que la Sala de Recurso pudiera haber cometido en la definición de las características de los dibujos o modelos distintos de los dibujos o modelos n.os 2 y 4 del registro DM/059828 no podría tener ninguna incidencia sobre la legalidad de la resolución impugnada, dado que la Sala de Recurso comparó el dibujo o modelo controvertido con los dibujos o modelos anteriores n.os 2 y 4 completos, es decir, los que representan un producto complejo compuesto por dos elementos, que son una cuba de evacuación y una placa de recubrimiento y que forman un canal de evacuación de ducha. Pero incluso suponiendo que la Sala de Recurso haya comparado asimismo el dibujo o modelo controvertido con la apariencia de una cuba de evacuación sola o de una placa de recubrimiento sola al examinar los dibujos o modelos anteriores n.os 1, 3, 5 y 6, esto no puede invalidar el resultado de la comparación del dibujo o modelo controvertido con los canales de evacuación de ducha completos que son los dibujos o modelos anteriores n.os 2 y 4.

141    A continuación, debe señalarse que la comparación efectuada entre el dibujo o modelo controvertido y los dibujos o modelos anteriores n.os 2 y 4 está exenta de errores. Ello es así aunque, contrariamente a lo que se afirma en el apartado 102, tercer guion, de la resolución impugnada, el dibujo o modelo anterior n.º 4 comprenda una placa de recubrimiento. En efecto, basta con que este dibujo o modelo comprenda, como señaló la Sala de Recurso, una placa perforada con un motivo no decorativo, sino funcional, para que las apreciaciones formuladas en los apartados 109, 110 y 112 de la resolución impugnada sean válidas y estén exentas de errores en cuanto al resultado. Por lo tanto, el error de menor importancia cometido por la Sala de Recurso en el apartado 102, tercer guion, de dicha resolución no puede tener ninguna incidencia decisiva sobre la legalidad de dicha resolución.

142    Por último, es preciso señalar que, en sus escritos, la recurrente no formula ninguna alegación que rebata las apreciaciones efectuadas en los apartados 109, 110 y 112 de la resolución impugnada.

143    Además, en la vista, la recurrente reconoció que existía un «problema» con las representaciones de los catálogos Blücher, ya que la cuba de evacuación aparecía en una fotografía y la placa de recubrimiento en otra, si bien esta cuba y esta placa no estaban representadas juntas. A este respecto, conviene subrayar una vez más que un dibujo o modelo anterior debe constituir una anterioridad «compacta» o «de una pieza» y no puede ser el resultado de una combinación, en virtud, en particular, de la sentencia de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions (C‑345/13, EU:C:2014:2013), apartados 25 y 35, citada en el apartado 109 anterior. Pues bien, en el presente asunto, procede señalar, al igual que hizo la EUIPO en la vista, que del expediente se desprende que la recurrente no ha aportado ninguna representación de un sistema de evacuación completo en la que figuren la cuba de evacuación y la placa de recubrimiento, como se vende en los catálogos Blücher. Por lo tanto, las únicas anterioridades compactas en las que puede basarse la recurrente son, en cualquier caso, los dibujos o modelos n.os 2 y 4 que figuran en el registro DM/059828 y que representan canales de evacuación de ducha completos.

144    Por consiguiente, en los apartados 109 y 110 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró válidamente, en esencia, que, aunque la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido era la de un canal de evacuación de ducha «elegante de diseño esencial y minimalista» compuesto por una placa de recubrimiento cerrada y decorada y que presentaba ranuras laterales, cuyo valor estético contribuía a conferir esta apariencia «elegante y minimalista», en cambio, la impresión general producida por los dibujos o modelos anteriores, en particular los dibujos o modelos n.os 2 y 4, era diferente, ya que estaba determinada por características más «normalizadas», funcionales y no decorativas, como el receptor de agua circular en el centro (del dibujo o modelo n.º 2, con arreglo a las perspectivas del dibujo o modelo correspondiente a los números 1.1 y 1.2, y del dibujo o modelo n.º 4, con arreglo a las perspectivas del dibujo o modelo correspondiente a los números 3.1 y 3.2) o una rejilla con ranuras (del dibujo o modelo n.º 2, con arreglo a las perspectivas del dibujo o modelo correspondiente a los números 5.1 y 5.2, y del dibujo o modelo n.º 4, con arreglo a las perspectivas del dibujo o modelo correspondiente a los números 6.1 y 6.2).

145    Asimismo, en el apartado 112 de la resolución impugnada, en relación con su apartado 107, la Sala de Recurso añadió acertadamente, en esencia, que, por razones idénticas a las formuladas en los apartados 109 y 110 de dicha resolución, y habida cuenta también de que los dibujos o modelos anteriores n.os 2 y 4 presentaban una placa perforada con ranuras y funcional, sin decoración, consideraba que la impresión general producida por esos dibujos o modelos en el usuario informado era diferente de la producida por el dibujo o modelo controvertido, que presentaba una placa de recubrimiento cerrada, decorada con puntos, así como ranuras laterales con un valor estético.

146    Por último, en el apartado 113 de la resolución impugnada, que no ha sido rebatido expresamente por la recurrente, la Sala de Recurso acertó al considerar, en esencia, que la diferencia mencionada anteriormente en la apariencia de las características que habían sido objeto del trabajo de un autor, cuyo grado de libertad era elevado, bastaba para producir una impresión general diferente, a pesar de la existencia de ciertas coincidencias, y, de este modo, concluir que, sobre la base únicamente de los dibujos o modelos anteriores designados en la demanda de nulidad, en particular los dibujos o modelos n.º 2 (con arreglo a las perspectivas de los dibujos o modelos correspondientes a los números 1.1, 1.2, 5.1 y 5.2) y n.º 4 (con arreglo a las perspectivas de los dibujos o modelos correspondientes a los números 3.1, 3.2, 6.1 y 6.2), el dibujo o modelo controvertido presentaba un carácter singular.

147    En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo por infundado.

 Quinto motivo

148    Mediante el quinto motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso consideró erróneamente, en el apartado 111 de la resolución impugnada, en relación con sus apartados 29 y 30, que las declaraciones a las que se refería no se habían prestado bajo juramento o solemnemente, puesto que la mayoría de esas declaraciones eran correos electrónicos y emanaban, además, de la propia esfera de la recurrente y no estaban respaldadas por ninguna declaración independiente. La recurrente supone que se trata de los anexos n.os 4 a 7 que adjuntó a su respuesta de 2 de abril de 2010, a los que también se refirió en el apartado 20 de sus observaciones de 21 de septiembre de 2018. En su opinión, nada impedía tener en cuenta el contenido de esas declaraciones a efectos de la apreciación de la novedad y del carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

149    Para empezar, la recurrente considera «extraño e incoherente», a la luz del tercer motivo, que la Sala de Recurso haya tomado esas declaraciones en consideración. En efecto, la recurrente observa que presentó los anexos en cuestión al mismo tiempo que la fotografía de la página 33 de los catálogos Blücher, que la Sala de Recurso descartó con arreglo al artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 porque no se había presentado en el marco de la solicitud de declaración de nulidad de 3 de septiembre de 2009. Aunque la recurrente reconoce que la mayoría de estas declaraciones son correos electrónicos, señala, no obstante, que ninguna parte implicada ni ninguna instancia que se haya pronunciado anteriormente han puesto en duda en ningún momento la exactitud o la integridad de esos correos electrónicos. A su entender, estas declaraciones y su contenido no han sido rebatidos ni siquiera mínimamente. Además, la recurrente añade que esas declaraciones no emanan de su propia esfera, sino que los anexos n.os 4, 5 y 7 proceden de la sociedad Blücher, una empresa totalmente independiente de ella, con la que no tiene ninguna relación contractual, societaria o de otro tipo, mientras que el anexo n.º 6 procede de los asesores jurídicos de la parte coadyuvante.

150    La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

151    En el apartado 111 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso observó que las declaraciones a las que se refería la recurrente no se habían prestado bajo juramento o solemnemente, puesto que la mayoría de esas declaraciones eran correos electrónicos y emanaban, además, de la propia esfera de la recurrente y no estaban respaldadas por ninguna declaración independiente de, por ejemplo, asociaciones de fabricantes o cámaras de comercio. En consecuencia, la Sala de Recurso consideró que no podía privar a las diferentes características del dibujo o modelo controvertido de un valor estético habida cuenta de los documentos a los que se remitía la recurrente. Por el contrario, en el presente asunto, procedía, a su juicio, tomar en consideración el dibujo o modelo en su conjunto y la forma, el tamaño, la posición y la proporción de los elementos que lo componían.

152    Mediante el quinto motivo, en esencia, la recurrente considera que la Sala de Recurso incurrió en error al privar de valor probatorio a estas declaraciones y a sus intercambios de correos electrónicos, procedentes, en particular, de empleados de Blücher o de I‑Drain.

153    Para empezar, es preciso observar que el presente motivo se basa en una lectura errónea de la resolución impugnada. En efecto, en el apartado 111 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso no pretendió privar de todo valor probatorio a las declaraciones presentadas por la recurrente en los anexos n.os 4 a 7 de su respuesta de 2 de abril de 2010 a las observaciones de la parte coadyuvante ante la División de Anulación y que se referían, en esencia, al carácter más o menos estético o funcional del dibujo o modelo controvertido. La Sala de Recurso se limitó a remitirse a una jurisprudencia reiterada del Tribunal General con arreglo a la cual, en esencia, las declaraciones de terceros disponen de un cierto valor probatorio cuya fuerza decrece, no obstante, de manera proporcional al interés del signatario en el éxito del asunto [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2014, Nanu-Nana Joachim Hoepp/OAMI — Stal-Florez Botero (la nana), T‑196/13, no publicada, EU:T:2014:674, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 16 de junio de 2015, H.P. Gauff Ingenieure/OAMI — Gauff (Gauff JBG Ingenieure), T‑585/13, no publicada, EU:T:2015:386, apartado 28].

154    A continuación, con independencia del valor probatorio de esas declaraciones, debe señalarse asimismo que la Sala de Recurso sí tuvo en cuenta tales documentos, como se desprende de su análisis efectuado en el apartado 111 de la resolución impugnada. Así, la Sala de Recurso hizo uso de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 63, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 (véanse los apartados 44 a 48 anteriores). Dicha Sala tenía libertad para hacerlo, puesto que los documentos identificados como los anexos n.os 4 a 7 de la respuesta de la recurrente de 2 de abril de 2010 no se referían a la identificación de los dibujos o modelos anteriores. En cambio, conviene recordar que dicha identificación está limitada por el marco estricto de la solicitud de declaración de nulidad, que no permite el ejercicio de tal facultad de apreciación (véase la respuesta del Tribunal General al tercer motivo en los apartados 40 a 69 anteriores).

155    Por último, en el marco de su libre apreciación de los hechos, la Sala de Recurso no estaba vinculada por esas declaraciones. Podía considerar, sin incurrir en error de Derecho, que tales declaraciones no podían cuestionar la conclusión según la cual el dibujo o modelo controvertido presentaba aspectos estéticos en lugar de exclusivamente funcionales. Son estos aspectos estéticos los que distinguen la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido, que es la de un canal de evacuación de ducha «elegante de diseño esencial y minimalista», de la impresión más funcional o «normalizada» producida por los dibujos o modelos anteriores, como declaró acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 109 de la resolución impugnada (véase el apartado 144 anterior).

156    Además, en la medida en que las alegaciones de la recurrente pueden interpretarse en el sentido de que se le privó de la oportunidad de conseguir que testificasen los terceros signatarios de las declaraciones en el marco de un procedimiento oral y de una audiencia de testigos ante la Sala de Recurso, según solicitó con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento n.º 6/2002, procede declarar que, en los apartados 29 y 30 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, para empezar, que un procedimiento oral no era ni adecuado ni necesario en el presente asunto; a continuación, que, en el procedimiento de recurso anterior, la recurrente se había opuesto a la solicitud de audiencia de la parte coadyuvante y, por último, que disponía de suficientes datos, hechos, alegaciones y elementos de prueba para pronunciarse. En consecuencia, la Sala de Recurso denegó la solicitud de celebración de la vista y, por las mismas razones, la solicitud de audiencia de testigos.

157    Por una parte, por lo que se refiere a la solicitud de procedimiento oral, el artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 prevé que, si la EUIPO lo juzga oportuno, se abrirá un procedimiento oral, bien de oficio, bien a instancia de alguna de las partes.

158    Así, del tenor del artículo 64 del Reglamento n.º 6/2002 y de la expresión «si la [EUIPO] lo juzga oportuno» se desprende que esta goza de una amplia facultad de apreciación a efectos de la organización de un procedimiento oral.

159    Además, de la jurisprudencia en materia de dibujos o modelos se desprende que la Sala de Recurso dispone de margen de apreciación en cuanto a si es realmente necesario un procedimiento oral ante ella. Este margen de apreciación en cuanto a la necesidad de un procedimiento oral se aplica incluso cuando una parte solicita la organización de un procedimiento oral [sentencia de 13 de diciembre de 2017, Delfin Wellness/EUIPO — Laher (Cabinas de rayos infrarrojos y saunas), T‑114/16, no publicada, EU:T:2017:899, apartado 114].

160    Por analogía, según la jurisprudencia en materia de marcas, una denegación no adolecerá de ningún error manifiesto cuando la parte que solicita un procedimiento oral no demuestre que la Sala de Recurso no disponía de todos los elementos necesarios para la adopción de su decisión [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Hansen Medical/EUIPO — Covidien (MAGELLAN), T‑222/16, no publicada, EU:T:2018:99, apartados 56 a 59].

161    Pues bien, así sucede en el presente asunto. La Sala de Recurso ejerció su amplia facultad de apreciación sin incurrir en error, al considerar que disponía de toda la información necesaria para dictar la resolución impugnada. Además, no hay nada en el expediente que sugiera que la Sala de Recurso no disponía de todos los elementos necesarios para fundamentar el fallo de esta resolución.

162    Por otra parte, el artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 prevé que, en cualquier procedimiento entablado ante la EUIPO, pueden utilizarse medios de prueba, consistentes, en particular, en la audiencia de las partes, la solicitud de información, la presentación de documentos y demás medios de prueba, la audiencia de testigos, el dictamen pericial y las declaraciones escritas bajo juramento o solemnes o que produzcan efectos similares según la legislación del Estado en el que se efectúe la declaración. Según el artículo 65, apartado 3, de dicho Reglamento, si la EUIPO estima oportuna la deposición oral de una de las partes, un testigo o un perito invitará a la persona de que se trate a que comparezca ante ella para una audiencia.

163    Así, del tenor del artículo 65 del Reglamento n.º 6/2002 y de la expresión «si la [EUIPO] lo juzga oportuno» se desprende que esta goza de una amplia facultad de apreciación a efectos de la organización de una audiencia de testigos [véase también, en este sentido, el auto de 14 de junio de 2021, TrekStor/EUIPO — Zagg (Funda de protección para hardware informático), T‑512/20, no publicada, EU:T:2021:359, apartado 32].

164    En consecuencia, la Sala de Recurso no tenía la obligación de celebrar una audiencia de los testigos propuestos, sino que disponía de una amplia facultad de apreciación a este respecto, que ejerció sin incurrir en error en el presente asunto.

165    En efecto, de la jurisprudencia en materia de marcas se desprende, por analogía, que una denegación no adolecerá de ningún error manifiesto cuando la parte que ha solicitado la audiencia de testigos podría haber presentado las declaraciones de esos testigos por escrito [véase, en este sentido y por analogía, el auto de 18 de enero de 2018, W&O medical esthetics/EUIPO — Fidia farmaceutici (HYALSTYLE), T‑178/17, no publicado, EU:T:2018:18, apartados 15 a 24]. Esto sucede con mayor razón cuando, como en el presente asunto, esas declaraciones de testigo se han presentado efectivamente por escrito. Además, procede remitirse a la motivación ya indicada en el apartado 87 anterior.

166    En consecuencia, procede desestimar el quinto motivo por infundado.

 Sexto motivo

167    Mediante el sexto motivo, en primer lugar, la recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar, en los apartados 114 y 115 de la resolución impugnada, que el dibujo o modelo controvertido no carecía de carácter singular ni, en consecuencia, de novedad, por lo que era válido. Se remite a cada uno de los motivos anteriores, que también se consideran relacionados los unos con los otros. En segundo lugar, sostiene que la práctica de la prueba, prevista en el artículo 65 del Reglamento n.º 6/2002, no se realizó ni se contempló, lo que resulta contrario al apartado 71 de la sentencia dictada en casación. De igual modo, la recurrente señala que la Sala de Recurso tampoco respondió a su propuesta de presentar complementos de prueba, en particular presentando testigos específicamente designados, propuesta que se presentó, «en la medida en que result[as]e necesario», en reiteradas ocasiones ante el Tribunal General.

168    La EUIPO y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

169    En primer lugar, por lo que se refiere a los apartados 114 y 115 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró en tales apartados que, habida cuenta de que el dibujo o modelo controvertido tenía carácter singular, no podía, a fortiori, carecer de novedad en el sentido del artículo 5 del Reglamento n.º 6/2002 y, en consecuencia, era válido.

170    A este respecto, es preciso señalar que el requisito del carácter singular, previsto en el artículo 6 del Reglamento n.º 6/2002, es más exigente que el requisito de novedad, mencionado en el artículo 5 de dicho Reglamento, debido al grado de diferenciación que exige respecto a cada dibujo o modelo anterior. Así, según la jurisprudencia, un dibujo o modelo que es nuevo puede o no presentar carácter singular [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2013, Kastenholz/OAMI — Qwatchme (Esferas de reloj de pulsera), T‑68/11, EU:T:2013:298, apartado 38]. En cambio, un dibujo o modelo que no es nuevo no puede, con mayor razón, presentar carácter singular.

171    La existencia del carácter singular permite deducir aún más la novedad, como en el presente asunto, mientras que la falta de carácter singular no prejuzga necesariamente la falta de novedad, si bien, en cualquier caso, basta para anular un dibujo o modelo. En cambio, la falta de novedad resulta decisiva para la falta de carácter singular, mientras que la novedad no prejuzga necesariamente la existencia del carácter singular, que también se exige a efectos de la validez de un dibujo o modelo.

172    En consecuencia, cuando, como en el presente asunto, la nulidad de un dibujo o modelo se solicita sobre la base de las causas previstas en los artículos 5 y 6 del Reglamento n.º 6/2002 y en relación con los mismos dibujos o modelos anteriores, la constatación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido implica la validez de este habida cuenta de esas causas de nulidad y de esos dibujos o modelos anteriores.

173    En esas circunstancias en las que se constata la existencia del carácter singular, como sucede en el presente asunto, no es necesario que las salas de la EUIPO examinen detalladamente el requisito de novedad, ya que el examen prioritario del carácter singular puede justificarse por razones de metodología y de economía del procedimiento. En sentido inverso, en otras circunstancias en las que se constate la falta de novedad, el examen prioritario del requisito de novedad también puede justificarse por las mismas razones de metodología y de economía del procedimiento, puesto que dicha falta implica necesariamente la nulidad del dibujo o modelo en cuestión, sin que sea necesario examinar expresamente el requisito del carácter singular.

174    Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 170 a 173 anteriores, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error al examinar, por razones de metodología y de economía del procedimiento, la existencia del carácter singular del dibujo o modelo controvertido antes de deducir de ello, a fortiori, la de la novedad del mismo dibujo o modelo.

175    En segundo lugar, por lo que se refiere a la práctica de la prueba, basta señalar que, en el apartado 71 de su sentencia dictada en casación (citada en el apartado 84 anterior), el Tribunal de Justicia se limitó a mencionar que «la EUIPO p[odía] tenerl[a] en cuenta para adoptar diligencias de prueba sobre la base del artículo 65, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002». Al utilizar el verbo «poder», el Tribunal de Justicia reconoció la amplia facultad de apreciación de que goza la EUIPO a efectos de realizar la práctica de la prueba con arreglo a esta disposición (véanse los apartados 162 y 163 anteriores). En consecuencia, el hecho de que, en virtud de su amplia facultad de apreciación, la Sala de Recurso no haya llevado a cabo la práctica de la prueba, en particular la audiencia de testigos, no puede en modo alguno entrar en contradicción con la sentencia dictada en casación, ni ser de cualquier otro modo erróneo.

176    Además, por lo que se refiere a las propuestas de pruebas reiteradas ante el Tribunal General, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, «las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento […], a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen». En el presente asunto, al tratarse de un procedimiento administrativo que comenzó en 2009, y habida cuenta de la falta de nuevos elementos ante el Tribunal General, el retraso en la presentación de dichas pruebas no puede estar justificado en ningún caso. Por lo demás, el Tribunal General estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos, de tal modo que estas pruebas no le son necesarias para resolver el litigio.

177    En consecuencia, procede desestimar el sexto motivo por infundado.

178    Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

179    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

180    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Group Nivelles NV.

Costeira

Kancheva

Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de abril de 2022.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre los motivos primero y tercero, relativos a la identificación del dibujo o modelo anterior

Tercer motivo

Primer motivo

Sobre el segundo motivo, relativo a la determinación de las características del dibujo o modelo controvertido

Sobre los motivos cuarto, quinto y sexto, relativos a la comparación de los dibujos o modelos en conflicto y a la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido

Recordatorio de legislación y de jurisprudencia

Reproducción individual de los dibujos o modelos en conflicto y recordatorio de la resolución impugnada

Cuarto motivo

Quinto motivo

Sexto motivo

Costas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.