Language of document : ECLI:EU:T:2008:402

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 24 de septiembre de 2008

Asunto T‑105/08 P

Kris Van Neyghem

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Función pública — Desestimación del recurso en primera instancia — Selección — Concurso general — No admisión a la prueba oral — Recurso de casación manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 13 de diciembre de 2007, Van Neyghem/Comisión (F‑73/06, aún no publicada en la Recopilación), y por el que se solicita que se anule la citada sentencia.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. K. Van Neyghem cargará con sus propias costas, así como con las efectuadas por la Comisión en el marco del presente procedimiento.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Desnaturalización de las pruebas — Inexactitud material de las constataciones de hecho que resulta de los documentos obrantes en autos — Admisibilidad

(Art. 225 A CE; Estatuto de los Funcionarios, anexo I, art. 11, ap. 1)

2.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Desestimación de candidatura — Obligación de motivación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; anexo III, art. 6)

3.      Funcionarios — Concurso — Evaluación de las prestaciones de los candidatos — Facultad de apreciación del tribunal calificador

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III)

1.      Son admisibles en el procedimiento de casación las alegaciones relativas a los hechos considerados probados y a la apreciación que de éstos se hace en la resolución recurrida, cuando el recurrente alegue que el Tribunal de la Función Pública efectuó apreciaciones cuya inexactitud material resulta de los documentos obrantes en autos o desnaturalizó las pruebas que le fueron sometidas. Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea.

(véanse los apartados 29 y 32)

Referencia: Tribunal de Justicia, 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión (C‑82/01 P, Rec. p. I‑9297), apartado 56; Tribunal de Justicia, 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C‑229/05 P, Rec. p. I‑439), apartados 32 a 35 y 37

2.      La obligación de motivación de las decisiones de un tribunal de un concurso debe ser conciliada con el respeto que debe presidir sus trabajos con arreglo al artículo 6 del anexo III del Estatuto. Por consiguiente, el tribunal, motivando su decisión de no admitir a un candidato a una prueba, puede limitarse a revelar al candidato las notas y los puntos que se la han atribuido y no está obligado a precisar las respuestas de los candidatos que han sido consideradas insuficientes o a explicar por qué han sido consideradas insuficientes esas respuestas.

(véanse los apartados 34 y 35)

Referencia: Tribunal de Justicia, 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423), apartado 24; Tribunal de Primera Instancia, 27 de marzo de 2003, Martínez Páramo y otros/Comisión (T‑33/00, RecFP pp. I‑A‑105 y II‑541), apartado 44; Tribunal de Primera Instancia, 19 de febrero de 2004, Konstantopoulou/Tribunal de Justicia (T‑19/03, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑107), apartado 27

3.      Las apreciaciones que realiza un tribunal de oposición cuando evalúa los conocimientos y las aptitudes de los candidatos así como las decisiones por las que declara que un candidato no ha superado una prueba constituyen la expresión de un juicio de valor en cuanto a la prestación del candidato durante la prueba. El tribunal del concurso dispone de una amplia facultad de apreciación para evaluar los resultados de las pruebas de un concurso y el órgano jurisdiccional comunitario sólo puede controlar el carácter fundado de sus juicios de valor en caso de infracción evidente de las normas reguladoras de sus actuaciones, de error manifiesto, de desviación de poder, o si se han excedido claramente los límites de su facultad de apreciación.

(véanse los apartados 46 y 47)

Referencia: Tribunal de Justicia, 16 de junio de 1987, Kolivas/Comisión (40/86, Rec. p. 2643), apartado 11; Tribunal de Primera Instancia, 11 de febrero de 1999, Jiménez/OAM (T‑200/97, RecFP pp. I‑A‑19 y II‑73), apartado 40; Tribunal de Primera Instancia, 31 de mayo de 2005, Gibault/Comisión (T‑294/03, RecFP pp. I‑A‑141 y II‑635), apartado 41