Language of document : ECLI:EU:T:2011:632

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

de 25 de octubre de 2011 (*)

«Intervención – Interés en la solución del litigio»

En el asunto T‑520/10,

Comunidad Autónoma de Galicia, representada por los Sres. S. Martínez Lage, H. Brokelmann y A. Rincón García Loygorri, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. E. Gippini Fournier y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

E.ON Generación, S.L.,

por

Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (Carbunión),

por

Reino de España,

y por

Comunidad Autónoma de Castilla y León,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4499 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, relativa a la ayuda estatal N 178/2010, notificada por el Reino de España, a favor de la producción de electricidad a partir de carbón autóctono,

EL PRESIDENTE DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos y procedimiento

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de noviembre de 2010, la demandante, la Comunidad Autónoma de Galicia, interpuso un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4499 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, relativa a la ayuda estatal N 178/2010, notificada por el Reino de España, a favor de la producción de electricidad a partir de carbón autóctono (en lo sucesivo, «Decisión impugnada).

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de diciembre de 2010, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión Europea.

3        La demanda de intervención ha sido notificada a las partes de conformidad con el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

4        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de enero de 2011, la demandante opuso objeciones contra dicha demanda de intervención.

5        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de febrero de 2011, la Comisión indicó que no formulaba objeciones contra la demanda de intervención.

 Fundamentos de Derecho

6        En apoyo de su demanda, la demandante de intervención afirma que tiene un interés en la solución del litigio ya que es uno de los productores de electricidad que disfrutan de las ayudas de Estado declaradas compatibles con el Tratado por la Decisión impugnada, como propietaria de una de las centrales obligadas a participar en el sistema autorizado por dicha Decisión. Según Hidroeléctrica del Cantábrico, a suspensión de la ejecución de dicho sistema, acordada por los tribunales españoles a petición de la demandante, le origina un perjuicio de 126.702 euros por día, a causa de la imposibilidad de cubrir los costes fijos de la central de la que es propietaria.

7        La demandante en el asunto principal alega que Hidroeléctrica del Cantábrico no ha demostrado que tenga un interés directo y actual en la solución del litigio. Según ella, la demandante de intervención no ha demostrado que la anulación de la Decisión impugnada le causaría un perjuicio. La mera condición de productor de electricidad y de beneficiario de las ayudas de Estado en cuestión no puede acreditar que Hidroeléctrica del Cantábrico tenga interés en la desestimación del presente recurso. Por otro lado, no se ha presentado ningún medio de prueba para demostrar las pérdidas económicas que alega la demandante de intervención, cuyo método de cálculo no se precisa.

8        Conforme al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, tendrá derecho a intervenir en el procedimiento cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal General, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

9        El concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido de dicha disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos invocados (auto del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 1978, Amylum y otros/Consejo y Comisión, 116/77, 124/77 y 143/77, Rec. p. 893, apartados 7 y 9, y auto del Tribunal General de 25 de febrero de 2003, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑213, apartado 26). En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión final que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia. Debe verificarse, en particular, que el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es real (véase el auto BASF/Comisión, antes citado, apartado 26 y la jurisprudencia citada).

10      En el presente asunto es preciso constatar, como pone de relieve la Comisión en sus observaciones sobre la demanda de intervención, que en el apartado 11 de la Decisión impugnada se menciona a la demandante de intervención como propietaria de una de las centrales beneficiarias de las ayudas autorizadas por esa Decisión.

11      De ello resulta que, como beneficiaria de las ayudas declaradas compatibles con el Tratado por la Decisión impugnada cuyos intereses económicos resultarían afectados si el Tribunal General anulara dicha Decisión, Hidroeléctrica del Cantábrico tiene un interés directo y actual en la solución del litigio en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.

12      Dado que la demanda de intervención se ha formulado conforme al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento y que la demandante de intervención ha acreditado su interés en la solución del litigio, procede admitir esa demanda con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia. Puesto que la comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea que prevé el artículo 24, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento se publicó el 15 de enero de 2011, la demanda de intervención se ha presentado en el plazo establecido en el artículo 115, apartado 1, del mismo Reglamento, y corresponden a la parte coadyuvante los derechos reconocidos en el artículo 116, apartados 2 a 4, de dicho Reglamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Admitir la demanda de intervención de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., en el asunto T‑520/10, en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

2)      El Secretario notificará a la parte coadyuvante una copia de todos los escritos del procedimiento.

3)      Se fijará un plazo para que la parte coadyuvante exponga por escrito los motivos y alegaciones en apoyo de sus pretensiones.

4)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2011.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       L. Truchot


* Lengua de procedimiento: español.