Recurso interpuesto el 8 de noviembre de 2010 - Seikoh Giken/OAMI - Seiko (SG SEIKOH GIKEN)
(Asunto T-519/10)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: Kabushiki Kaisha Seikoh Giken (Matsudo-shi, Japón) (representantes: G. Marín Raigal, P. López Ronda y G. Macias Bonilla, abogados)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Seiko Kabushiki Kaisha (Chuo-ku, Japón)
Pretensiones de la parte demandante
Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 12 de agosto de 2010, en el asunto R 1553/2009-1.
Que se desestime totalmente la oposición dirigida contra el registro de la marca solicitada para los productos correspondientes a la clase 25.
Que se ordene a la demandada registrar la marca solicitada.
Que se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
Que se condene a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de las costas del presente procedimiento, en caso de que se constituya como parte coadyuvante en el presente asunto.
Motivos y principales alegaciones
Solicitante de la marca comunitaria: La demandante
Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa "SG SEIKOH GIKEN" para productos de las clases 3, 7 y 9 - Solicitud de marca comunitaria nº 908.461
Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso
Marca o signo invocados en oposición: Registro de marca comunitaria nº 2.390.953 de la marca denominativa "SEIKO", para productos y servicios de las clases 1 a 42
Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición
Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso
Motivos invocados: La demandante estima que la resolución impugnada de la Primera Sala de Recurso infringe lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo al haber realizado una interpretación errónea e incorrecta y haber hecho una aplicación indebida del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y de la jurisprudencia pertinente.
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