Language of document : ECLI:EU:C:2023:205

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 10 de marzo de 2023 (*)

«Recurso de casación — Intervención — Artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Interés en la solución del litigio — Competencia — Concentraciones — Mercado de la industria farmacéutica — Decisión de la Comisión Europea de examinar una operación de concentración remitida por la autoridad de la competencia de un Estado miembro — Decisión de la Comisión de aceptar que otros Estados miembros se sumen a la solicitud de remisión inicial — Asociación de empresas que operan en el sector en cuestión que tiene por objeto la defensa de los intereses de sus miembros — Admisión»

En el asunto C‑611/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto el 22 de septiembre de 2022 con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

Illumina Inc., con domicilio social en San Diego (Estados Unidos), representada por el Sr. D. Beard, BL, el Sr. P. Chappatte, avocat, el Sr. F. E. González Díaz, abogado, el Sr. J. Holmes, Barrister, los Sres. G. C. Rizza y M. Siragusa, avvocati, y la Sra. L. Wright, advocate,

parte recurrente en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Conte, N. Khan y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Grail LLC, con domicilio social en Menlo Park (Estados Unidos), representada par el Sr. A. Giraud, avocat, el Sr. J. M. Jiménez-Laiglesia Oñate, abogado, el Sr. D. Little, Solicitor, el Sr. J. Ruiz Calzado, abogado, y el Sr. S. Troch, advocaat,

Republica Helénica,

República Francesa, representada por el Sr. T. Stéhelin y la Sra. N. Vincent, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. K. Bulterman y P. P. Huurnink, en calidad de agentes,

Autoridad de Vigilancia de la AELC, representada por la Sra. C. Simpson, el Sr. M. Sánchez Rydelski y la Sra. M.‑M. Joséphidès, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

vista la propuesta del Sr. N. Wahl, Juez Ponente;

oído el Abogado General, Sr. N. Emiliou;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, la sociedad Illumina Inc. solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 13 de julio de 2022, Illumina/Comisión (T‑227/21, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:447), por la que este desestimó el recurso dirigido a la anulación, en primer lugar, de la Decisión (2021) 2847 final de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por la que se estimaba la solicitud de la Autorité de la concurrence (Autoridad de Competencia, Francia) de que se examinara la operación de concentración consistente en la adquisición por Illumina del control exclusivo sobre Grail Inc. (asunto COMP/M.10188 — Illumina/Grail); en segundo lugar, de las Decisiones C(2021) 2848 final, C(2021) 2849 final, C(2021) 2851 final, C(2021) 2854 final y C(2021) 2855 final de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por las que se acogían las solicitudes de las autoridades de competencia griega, belga, noruega, islandesa y neerlandesa de sumarse a dicha solicitud de remisión, y, en tercer lugar, del escrito de la Comisión de 11 de marzo de 2021, por el que se informaba a Illumina y a Grail de la solicitud de remisión.

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2022, Biocom California, asociación profesional de defensa de las empresas del sector económico de las ciencias de la vida, que agrupa a un gran número de miembros, solicitó que se admitiera su intervención en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de Illumina, conforme al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a los artículos 130 y 190 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

3        Una vez que el Secretario del Tribunal de Justicia hubo notificado a las partes, conforme al artículo 131, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de este, la demanda de intervención presentada por Biocom California, Illumina, Grail LLC y la Comisión Europea presentaron observaciones sobre dicha demanda en el plazo señalado.

4        Illumina y Grail indicaron que eran favorables a la demanda de intervención de Biocom California. La Comisión, por su parte, solicitó que se desestimara la demanda.

 Sobre la demanda de intervención

5        A tenor del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia podrá intervenir en él como coadyuvante, salvo que se trate de un asunto entre Estados miembros, entre instituciones de la Unión Europea o entre Estados miembros, de una parte, y dichas instituciones, de otra.

6        Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «interés en la solución de un litigio», en el sentido de la referida disposición, debe definirse en relación con el objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en la decisión sobre las pretensiones en sí mismas, y no como un interés únicamente en relación con los motivos o alegaciones formulados. En efecto, los términos «solución del litigio» se refieren a la decisión final que se solicita, tal como quedaría consagrada en el fallo de la sentencia que ponga fin al proceso (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 2019, Bayer CropScience y Bayer/Comisión, C‑499/18 P, no publicado, EU:C:2019:107, apartado 5 y jurisprudencia citada).

7        A este respecto debe verificarse, en particular, si quien solicita intervenir como coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y si su interés en la solución del litigio es cierto. Pues bien, en principio, un interés en la solución del litigio solo puede considerarse suficientemente directo en la medida en que esa solución pueda modificar la posición jurídica de quien solicita intervenir (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2019, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, no publicado, EU:C:2019:174, apartado 8 y jurisprudencia citada.

8        No obstante, se desprende asimismo de reiterada jurisprudencia que puede admitirse la intervención de una asociación profesional representativa que tenga por objeto la protección de los intereses de sus miembros cuando el litigio plantee cuestiones de principio que puedan afectar a dichos intereses (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2019, Comisión/Ville de Paris y otros, C‑179/19 P, no publicado, EU:C:2019:836, apartado 7, y de 1 de septiembre de 2022, Google y Alphabet/Comisión, C‑48/22 P, no publicado, EU:C:2022:667, apartado 7 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, la exigencia de que una asociación de este tipo tenga un interés directo y actual en la solución del litigio debe considerarse cumplida cuando la asociación demuestra que se encuentra en dicha situación, con independencia de si la solución del litigio puede modificar la situación jurídica de la asociación como tal.

9        En efecto, esta interpretación amplia del derecho de intervención en lo que respecta a las asociaciones puede permitir una mejor apreciación del contexto de los asuntos sometidos al juez de la Unión, evitando al mismo tiempo la multiplicidad de intervenciones individuales que pondrían en peligro la eficacia y la sustanciación adecuada del proceso [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997, National Power y PowerGen/Comisión, C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), EU:C:1997:307, apartado 66, y de 1 de octubre de 2019, Comisión/Ville de Paris y otros, C‑179/19 P, no publicado, EU:C:2019:836, apartado 12]. Pues bien, a diferencia de las personas físicas y jurídicas que actúan por su propia cuenta, las asociaciones profesionales representativas pueden solicitar intervenir en un litigio sometido al Tribunal de Justicia no para defender intereses individuales, sino en defensa de los intereses colectivos de sus miembros. La intervención de tal asociación ofrece una perspectiva global de esos intereses colectivos, afectados por una cuestión de principio de la que depende la solución del litigio, y por tanto puede permitir al Tribunal de Justicia apreciar mejor el marco en el que se le somete un asunto.

10      Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 8 del presente auto y, más en concreto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal General (véase el auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal General de 6 de octubre de 2021, Illumina/Comisión, T‑227/21, no publicado, EU:T:2021:672, apartado 24 y jurisprudencia citada), puede admitirse la intervención de una asociación si, en primer lugar, representa a un gran número de empresas que operan en el sector de que se trate; si, en segundo lugar, su objeto comprende la protección de los intereses de sus miembros; si, en tercer lugar, el asunto puede plantear cuestiones de principio que afecten al sector de que se trate, y si, por tanto, en último lugar, la sentencia que haya de dictarse puede afectar en una medida considerable a los intereses de sus miembros.

11      El carácter fundado de la demanda de intervención interpuesta por Biocom California ha de apreciarse con arreglo a dichos requisitos, que deben considerarse aplicables.

12      En el caso de autos debe señalarse, en primer lugar, que dicha asociación representa a un gran número de empresas que operan en el sector de los dispositivos médicos y farmacéuticos. Pues bien, la concentración controvertida atañe al sector de los análisis de sangre para la detección precoz del cáncer que utilizan la nueva generación de secuenciación genómica (next-generation sequencing, denominada «NGS») y, más en general, al sector farmacéutico o al sector de los dispositivos médicos.

13      En su demanda de intervención, Biocom California ha indicado a este respecto que agrupa a más 1 365 miembros que operan en el sector de los dispositivos médicos y farmacéuticos, entre los que se encuentran 155 empresas especializadas en la genómica y el diagnóstico, y numerosas empresas que desarrollan exámenes de detección del cáncer basados en la sangre con ayuda de la nueva generación de secuenciación genómica. Biocom California representa, por tanto, a un gran número de empresas que operan en el sector económico afectado por la concentración controvertida en el caso de autos y puede, por consiguiente, considerarse que es una asociación profesional representativa en el sentido expuesto en el apartado 10 del presente auto.

14      En segundo lugar, de la demanda de intervención de Biocom California y de sus anexos se desprende que tiene personalidad jurídica y que sus estatutos la facultan para «emprender cualquier actuación lícita que sea necesaria o deseable para alcanzar su objeto específico», consistente en promover, favorecer e impulsar el sector de las ciencias de la vida. Los estatutos de Biocom California, que establecen que el fin de la asociación es la protección de sus miembros, la facultan, por tanto, para actuar ante los tribunales con el fin de defender los intereses de sus miembros.

15      Procede señalar, en tercer lugar, que en el caso de autos el Tribunal de Justicia puede, en particular, pronunciarse sobre la cuestión de si, conforme al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 24, p. 1), la Comisión es competente para estimar una solicitud de remisión de un asunto en materia de concentración formulada por un Estado miembro que dispone de un sistema nacional de control de las concentraciones, cuando la operación de concentración en cuestión no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho sistema nacional.

16      Como ha alegado Biocom California, el presente asunto suscita por tanto una cuestión de principio que podría resultar esencial para el sector de las ciencias de la vida y, en concreto, para las empresas farmacéuticas, entre las que figuran los miembros de Biocom California que operan en dicho sector. En efecto, según las Orientaciones de la Comisión sobre la aplicación del mecanismo de remisión establecido en el artículo 22 del Reglamento [n.o 139/2004] a determinadas categorías de casos (DO 2021, C 113, p. 1), el sector farmacéutico es uno de los sectores económicos en que la Comisión pretende promover y aceptar un mayor número de solicitudes de remisión formuladas por las autoridades de la competencia de los Estados miembros de conformidad con el artículo 22 del Reglamento. Las operaciones de concentración en el sector farmacéutico, que están por debajo de los umbrales que establecen dicho Reglamento y los sistemas nacionales de control de las concentraciones, se prestan pues, con mayor razón, al examen detenido de la Comisión y a ser objeto de una remisión con arreglo a dicha disposición si el Tribunal de Justicia confirma la interpretación dada en la sentencia recurrida.

17      El hecho de que el presente asunto vaya a dar lugar a una sentencia con una particular influencia sobre el tratamiento que pueda darse en el futuro a determinadas concentraciones en el sector de las ciencias de la vida con arreglo al artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 es suficiente para considerar que plantea cuestiones de principio que afectan al funcionamiento del sector concreto en el que operan determinados miembros de Biocom California.

18      Del mismo modo, procede hacer constar, en cuarto lugar, que la respuesta que pueda darse a las cuestiones de principio suscitadas en el caso de autos es de interés para los miembros de Biocom California. Como ha señalado esta, la interpretación del artículo 22 del Reglamento n.o 139/2004 que propugna la Comisión puede aplicarse con mayor motivo a las operaciones de empresas no europeas, y en particular a las que operan en sectores como el de las ciencias de la vida, caracterizados por la presencia en el mercado de gran número de empresas emergentes (start-ups). Además, las sociedades que participan en esas operaciones pueden estar, tanto por su lugar de establecimiento como por el hecho de realizar en la Unión un reducido volumen de negocios, por debajo de los umbrales de volumen de negocios establecidos para la notificación de tales operaciones, tanto a nivel europeo como a nivel nacional.

19      Biocom California alega a este respecto que representa principalmente a empresas del sector de las ciencias de la vida establecidas en Estados Unidos, en concreto en California, incluidas empresas emergentes (start-ups) que requieren financiación y grandes empresas que buscan oportunidades comerciales para invertir en empresas emergentes.

20      De las apreciaciones expuestas se desprende que, habida cuenta de la interpretación amplia de la legitimación para intervenir de las asociaciones profesionales representativas de empresas del sector afectado por un asunto, debe considerarse que Biocom California ha demostrado suficientemente en Derecho que tiene un interés directo y actual en la decisión sobre las pretensiones formuladas por Illumina dirigidas a la anulación de la sentencia recurrida y, por tanto, un interés en la solución del litigio sometido al Tribunal de Justicia en el presente recurso de casación, a los efectos del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

21      Por consiguiente, conforme a dicha disposición y al artículo 131, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de dicho Reglamento, procede admitir la intervención de Biocom California en apoyo de las pretensiones formuladas por Illumina.

Sobre los derechos procedimentales de la coadyuvante

22      Admitida la demanda de intervención, se dará traslado a Biocom, en virtud del artículo 131, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de dicho Reglamento, de todos los escritos procesales notificados a las partes, salvo que estas hayan solicitado que determinados documentos secretos o confidenciales queden excluidos del traslado.

23      Al haberse presentado la demanda de intervención dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, Biocom California podrá, de conformidad con el artículo 132, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de este, presentar el escrito de formalización de la intervención en un plazo de un mes a partir del traslado mencionado en el apartado precedente.

24      Por último, Biocom California podrá formular observaciones si se celebra vista oral.

 Costas

25      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

26      Al haberse estimado la demanda de intervención de Biocom California, procede reservar la decisión sobre las costas causadas por su intervención.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Admitir la intervención de Biocom California en el asunto C611/22 P en apoyo de las pretensiones de Illumina Inc.

2)      El Secretario dará traslado a Biocom California de una copia de todos los escritos procesales.

3)      Biocom California dispondrá de un plazo de un mes a partir de la fecha del traslado a que se refiere el punto 2 del presente fallo para presentar el escrito de formalización de la intervención.

4)      Reservar la decisión sobre las costas causadas por la intervención de Biocom California.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.