SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Primera ampliada)
de 22 de marzo de 2000 (1)
«Competencia - Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Decisión por la que se declara
una concentración compatible con el mercado común - Recurso de anulación -
Motivación - Admisibilidad»
En los asuntos acumulados T-125/97 y T-127/97,
The Coca-Cola Company, con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados
Unidos), representada por el Sr. M. Siragusa, Abogado de Roma, y el Sr. N. Levy,
Abogado de Inglaterra y el País de Gales, que designa como domicilio en
Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, Côte d'Eich,
Coca-Cola Enterprises Inc., con domicilio social en Atlanta, Georgia (Estados
Unidos), representada por el Sr. P. Lasok, QC, y el Sr. M. Reynolds, Solicitor de
Inglaterra y el País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho de Abogados Zeyen, Beghin et Feider, 56-58, rue Charles Martel,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, miembro
del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en
Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo
Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
apoyada por
The Virgin Trading Company Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),
representada por el Sr. I. Forrester, QC de Escocia, que designa como domicilio
en Luxemburgo el despacho de Me A. May, 31, Grand-rue,
y
República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing,
Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski,
Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes,
Graurheindorfarstraße 108, Bonn (Alemania),
que tienen por objeto que se anule parte de la motivación de la Decisión
97/540/CE de la Comisión, de 22 de enero de 1997, por la que se declara la
compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y el
funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto n. IV/M.794 - Coca-Cola/Amalgamated
Beverages GB) (DO L 218, p. 15),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),
integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente; la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Pirrung,
A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de
julio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Partes
- 1.
- La demandante, The Coca-Cola Company (en lo sucesivo, «TCCC»), y la sociedad
inglesa Cadbury Schweppes plc (en lo sucesivo, «CS») son titulares de los derechosde varias marcas de bebidas refrescantes con gas comercializadas en Gran Bretaña
y otros países. Suministran a empresas terceras de embotellado los concentrados
y los ingredientes utilizados para elaborar las bebidas comercializadas con dichas
marcas y las autorizan a distribuir sus bebidas en un territorio determinado.
- 2.
- Amalgamated Beverages Great Britain (en lo sucesivo, «ABGB»), empresa filial
de TCCC y CS, era la responsable del embotellado, la distribución, la promoción
y la comercialización de las bebidas de dichas sociedades y encomendaba la
realización de estas actividades a su filial, la sociedad Coca-Cola & Schweppes
Beverages Ltd (en lo sucesivo, «CCSB»).
- 3.
- Coca-Cola Enterprises Inc. (en lo sucesivo, «CCE») es la primera empresa mundial
de embotellado de los productos de TCCC. Fue constituida en 1986, cuando
TCCC comenzó a consolidar sus actividades de embotellado en Estados Unidos y
ofreció el 51 % de las acciones de CCE al público. Además de sus actividades en
los Estados Unidos, CCE se convirtió, a raíz de una serie de adquisiciones desde
1993, en la empresa embotelladora de TCCC en Bélgica, los Países Bajos y
Francia.
Contexto fáctico y jurídico del litigio
- 4.
- Los presentes recursos se inscriben en el marco más amplio de los procedimientos
en materia de competencia incoados por la Comisión con arreglo a los artículo 85
y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE), en los que estuvieron
implicadas TCCC o sus embotelladoras europeas. El primer asunto tuvo su origen
en un procedimiento incoado en septiembre de 1987, con arreglo al artículo 86 del
Tratado, contra un filial italiana de TCCC, The Coca-Cola Export Corporation (en
lo sucesivo, «TCCEC»), en el que la Comisión consideró que ésta ocupaba una
posición dominante en el mercado de bebidas refrescantes con gas y sabor a cola
(en lo sucesivo, «colas»). En el marco de este procedimiento, TCCEC, al tiempo
que expresaba sus reservas sobre la existencia de un mercado de colas pertinente
y sobre su supuesta posición dominante en tal mercado, se comprometió a respetar
determinadas obligaciones referidas a los acuerdos celebrados con distribuidores
de los Estados miembros (véase el comunicado de prensa IP/90/7). Este
compromiso fue asumido a su vez por CCE en la Decisión que es objeto del
presente recurso.
- 5.
- De los autos se deduce que la supuesta posición dominante de TCCC en el
mercado de colas fue examinada de nuevo a raíz de una denuncia por infracción
del artículo 86 del Tratado, presentada en 1993 [...] (2) contra su filial, la
embotelladora francesa Coca-Cola Beverages SA (en lo sucesivo, «CCBSA»).
También se desprende de los autos que, en agosto de 1995, la Comisión alegó queCCBSA dominaba el mercado de colas francés y había incurrido en prácticas
abusivas en el sentido del artículo 86 del Tratado.
- 6.
- El 9 de agosto de 1996, la Comisión recibió una notificación de CCE, con arreglo
al Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre
el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1).
- 7.
- La operación notificada se refería al acuerdo de CS y TCCC para liquidar ABGB
mediante la venta de sus participaciones respectivas en dicha sociedad a CCE, que
entonces no ejercía ninguna actividad comercial en Gran Bretaña.
- 8.
- Mediante su Decisión 97/540/CE, de 22 de enero de 1997, la Comisión declaró
compatible con el mercado común, a tenor del apartado 2 del artículo 8 del
Reglamento n. 4064/89, y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo la operación de concentración notificada (Asunto n. IV/M.794
- Coca-Cola/Amalgamated Beverages GB) (DO L 218, p. 15; en lo sucesivo,
«Decisión impugnada»).
- 9.
- En la motivación de dicha Decisión, la Comisión expuso, entre otras, las siguientes
apreciaciones: en primer lugar, TCCC puede ejercer una influencia decisiva sobre
CCE y, por consiguiente, controla dicha empresa en el sentido del artículo 3,
apartado 3, del Reglamento n. 4064/89; en segundo lugar, el suministro de colas
en Gran Bretaña constituye el mercado pertinente para la evaluación de la
concentración notificada, y, en tercer lugar, CCSB ocupa una posición dominante
en el mercado británico de las colas. No obstante, la Comisión llegaba a la
siguiente conclusión (considerando 214):
«[...] aunque la operación propuesta dé lugar a un cambio estructural que a su vez
puede dar lugar a un cambio en el comportamiento de CCSB en el mercado, [...]
no es posible establecer una diferencia clara entre las oportunidades que se
derivarán directamente de la operación propuesta y las que ya existen en virtud de
la actual estructura de CCSB, que permita concluir que dicha operación da lugar
a un consolidación de la posición dominante de CCSB en el mercado de la cola en
Gran Bretaña a los efectos del artículo 2 del Reglamento [n. 4064/89].»
- 10.
- En su Decisión, la Comisión señaló asimismo que CCE se comprometió a que,
mientras controlase a CCSB, ésta respetaría los mismos compromisos que los
asumidos por TCCEC (véase el apartado 4 supra), consistentes en renunciar a
determinadas prácticas comerciales consideradas ilegales cuando las utiliza una
empresa que ocupa una posición dominante. Según el considerando 212 de la
Decisión, «este compromiso aliviaría algunas de las preocupaciones manifestadas
por terceros durante la instrucción del procedimiento».
Procedimiento
- 11.
- En estas circunstancias, TCCC y CCE interpusieron sendos recursos de anulación
contra la Decisión mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia el 22 de abril de 1997 (asuntos T-125/97 y T-127/97).
- 12.
- Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 2 de junio de 1997, la Comisión propuso, en ambos asuntos, una excepción de
inadmisibilidad. CCE y TCCC presentaros sus observaciones a dicha excepción los
días 5 y 8 de septiembre de 1997.
- 13.
- Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 29 de septiembre de 1997, Virgin Trading Company Ltd (en lo sucesivo,
«Virgin») solicitó intervenir en ambos asuntos en apoyo de las pretensiones de la
Comisión.
- 14.
- Mediante escritos de 16 de octubre de 1997, TCCC y CCE alegaron que Virgin
carecía de interés para actuar como coadyuvante y solicitaron, con arreglo al
artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se trataran
confidencialmente varios documentos presentados ante el Tribunal de Primera
Instancia en el marco de los presentes asuntos.
- 15.
- Mediante escritos de 30 de octubre de 1997, la República Federal de Alemania
solicitó intervenir en ambos asuntos en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
- 16.
- Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 3 de noviembre de 1997, CCE y TCCC solicitaron intervenir en los asuntos
T-125/97 y T-127/97 respectivamente como parte coadyuvante de la otra sociedad.
- 17.
- Mediante escritos de 10 de noviembre de 1997, la Comisión consideró que las
peticiones de tratamiento confidencial de TCCC y CCE no estaban justificadas en
lo que atañía a Virgin y que tampoco cabía acordar tal confidencialidad respecto
de la República Federal de Alemania.
- 18.
- Mediante escrito de 12 de noviembre de 1997, la Comisión se opuso a las
mencionadas demandas de intervención de CCE y TCCC.
- 19.
- Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
los días 19 y 21 de noviembre de 1997, CCE y TCCC solicitaron, cada una respecto
de la otra, el tratamiento confidencial de determinados documentos.
- 20.
- Mediante escrito de 7 de julio de 1998, TCCC se remitió, en apoyo de la
admisibilidad de su recurso, a documentos de varias autoridades en materia de
competencia con el fin de demostrar que la Decisión impugnada y, en particular,
las afirmaciones que en ella se realizan sobre la definición del mercado pertinente,ya habían sido tomadas en cuenta por órganos jurisdiccionales y autoridades en
materia de competencia de Francia, Italia y Lituania en perjuicio de sus intereses.
Mediante escrito de 28 de agosto de 1998, la Comisión manifestó su opinión sobre
dichos documentos.
- 21.
- Mediante autos de 18 de marzo de 1999, el Presidente de la Sala Primera del
Tribunal de Primera Instancia estimó las demandas de intervención de Virgin y de
la República Federal de Alemania en ambos asuntos y desestimó las de TCCC y
CCE.
- 22.
- Por lo que se refiere a las peticiones de confidencialidad de TCCC y CCE entre
ellas mismas, fueron acogidas provisionalmente mediante el mismo auto a los fines
del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad.
- 23.
- Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 9 de abril de 1999, ambos
asuntos fueron atribuidos a la Sala Primera ampliada.
- 24.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir
la fase oral del procedimiento para resolver sobre la excepción de inadmisibilidad.
En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento y con arreglo al
artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia
solicitó a la Comisión y a CCE que respondieran a determinadas preguntas escritas
y a la Comisión que presentara el acta de la reunión del Comité consultivo de 7 de
enero de 1997, así como cualquier otro documento remitido a los miembros de
dicho Comité con motivo de la reunión. En la vista celebrada el 8 de julio de 1999,
se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales
del Tribunal de Primera Instancia.
- 25.
- Con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de
Primera Instancia, se acumulan los asuntos T-125/97 y T-127/97 a efectos de la
sentencia.
Pretensiones de las partes
- 26.
- En su recurso, TCCC solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la Decisión nula y sin efecto en la medida en que contiene las
siguientes apreciaciones: que la oferta de bebidas refrescantes con gas y
sabor a cola en Gran Bretaña constituye un mercado de referencia, que
CCSB tiene una posición dominante en este mercado y que TCCC tiene el
control de CCE a efectos del artículo 3, apartado 3, del Reglamento
n. 4064/89.
Con carácter subsidiario:
- Declare la Decisión nula y sin efecto en su totalidad en la medida en que
tal declaración sea necesaria para anular las apreciaciones referidas
anteriormente y declare que se autoriza la adquisición de ABGB por CCE
con arreglo al artículo 10, apartado 6, del Reglamento n. 4064/89.
Y, en cualquier caso:
- Anule el compromiso contraído con la Comisión por CCE el 17 de febrero
de 1997, así como la apreciación que sirvió de base a la Comisión para
solicitar y obtener dicho compromiso, a saber, que CCSB tiene una posición
dominante en un mercado de referencia constituido por la oferta de
refrescos de cola en Gran Bretaña.
- Condene en costas a la Comisión.
- Adopte cualquier otra medida que estime necesaria.
- 27.
- En sus observaciones a la excepción de inadmisibilidad, TCCC solicita al Tribunal
de Primera Instancia, por una parte, que no acoja dicha excepción o que declare
carentes de efectos jurídicos el compromiso y las apreciaciones controvertidas de
la Comisión contenidos en la Decisión impugnada y, por otra parte, que se condene
en costas a la Comisión con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de
Procedimiento.
- 28.
- En su demanda, CCE solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la Decisión nula y sin efecto en la medida en que la Comisión
realiza la siguientes apreciaciones: que TCCC tiene el control de CCE a
efectos del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89, que la oferta
de bebidas refrescantes con gas y sabor a cola en Gran Bretaña constituye
un mercado distinto y que CCSB tiene una posición dominante en este
mercado.
Con carácter subsidiario:
- Anule las «decisiones», contenidas en la Decisión, según las cuales:
TCCC tiene el control de CCE en el sentido del artículo 3, apartado 3, del
Reglamento n. 4064/89, la oferta de colas en Gran Bretaña constituye un
mercado distinto y CCSB tiene una posición dominante en dicho mercado.
- Condene en costas a la Comisión.
- 29.
- En sus observaciones a la excepción de admisibilidad, CCE solicita al Tribunal de
Primera Instancia que declare la admisibilidad de su recurso y que, en cualquier
caso, condene en costas a la Comisión con arreglo al artículo 87, apartado 3, del
Reglamento de Procedimiento.
- 30.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que en ambos asuntos:
- Declare la inadmisibilidad de los recursos.
- Condene en costas a las demandantes.
- 31.
- En sus escritos de intervención, presentados el 12 de mayo de 1999, Virgin solicita
al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad de los recursos.
- Condene en costas a las demandantes.
- 32.
- La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Primera Instancia en sus
escritos de intervención, presentados el 12 de mayo de 1999, que declare la
inadmisibilidad de los recursos.
Sobre la excepción de inadmisibilidad
Alegaciones de las partes en el asunto T-125/97
- 33.
- TCCC sostiene que la Decisión impugnada la afecta directa e individualmente y
que constituye un acto impugnable a efectos del artículo 173, párrafo cuarto, del
Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación).
- 34.
- Por lo que se refiere a su legitimación, TCCC expone, en primer lugar, que la
Decisión impugnada la afecta manifiestamente. Alega que la apreciación principal
de la Comisión de que CCSB, por su condición de única embotelladora británica
de los productos de TCCC, ocupa una posición dominante en el mercado de colas
en Gran Bretaña se basa en que CCSB embotella y distribuye su producto, a saber,
la «Coca-Cola». En segundo lugar, señala que tanto la apreciación de que CCSB
ocupa una posición dominante como el compromiso de CCE implican restringir
radicalmente el comportamiento comercial de CCSB en perjuicio de la venta de
los productos de TCCC.
- 35.
- Por último, TCCC sostiene que si la apreciación controvertida de la Comisión
según la cual TCCC tiene el control de CCE es procedente, entonces la Decisión
impugnada afecta individual y directamente a TCCC (sentencias del Tribunal de
Justicia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, Rec.
p. 1185, apartado 9, y de 28 de febrero de 1984, Ford/Comisión, asuntos
acumulados 228/82 y 229/82, Rec. p. 1129, apartado 13).
- 36.
- Por lo que se refiere a la existencia de un acto impugnable, TCCC sostiene que la
apreciación, contenida en la Decisión, de que existe una posición dominante
implica para CCSB consecuencias importantes y duraderas, que pueden surtir
efectos jurídicos perjudiciales, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia
de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639; en lo sucesivo,
«sentencia IBM»).
- 37.
- En primer lugar, TCCC señala que dicha apreciación impone a CCSB una
«responsabilidad particular», de modo que un comportamiento considerado
generalmente legal en el mercado de que se trate puede calificarse de abuso de
posición dominante, lo que, en el presente caso, implica restringir la libertad
comercial de dicha sociedad.
- 38.
- TCCC expone, en segundo lugar, que la Comisión podría utilizar tal apreciación
en asuntos pendientes y futuros. A este respecto señala que no conoce ni un solo
caso en que la Comisión haya modificado su opinión sobre la definición del
mercado o la existencia de una posición dominante en asuntos posteriores sobre
la misma empresa [Decisiones de la Comisión 80/182/CEE, de 28 de noviembre de
1979 (IV/29.672 - Floral), y 82/203/CEE, de 27 de noviembre de 1981 (IV/30.188
- Moët et Chandon, London, Ltd), relativas a un procedimiento de aplicación del
artículo 85 del Tratado de la CEE (DO 1980, L 39, p. 51, y DO 1982, L 94, p. 7,
respectivamente)]. Según TCCC, la perspectiva de una acción ejercitada contra ella
o contra CCSB no es una mera hipótesis. En efecto, Virgin Cola Company,
empresa competidora de TCCC, presentó una denuncia ante la Comisión alegando
una infracción del artículo 86 del Tratado por abuso de posición dominante en el
Reino Unido. La apreciación de que CCSB ocupa una posición dominante,
contenida en la Decisión impugnada, también supone privar a TCCC de la
posibilidad de impugnar dicha imputación, que Virgin Cola Company formula en
su denuncia. Análogamente, en agosto de 1995 la Comisión incoó un procedimiento
contra CCBSA aduciendo que ésta había abusado de su posición dominante en el
mercado de colas francés. La cuestión crucial de la definición del mercado del
producto se dejó en suspenso a la espera de los resultados del procedimiento que
terminó con la adopción de la Decisión impugnada.
- 39.
- TCCC señala que la apreciación controvertida puede acrecentar la posibilidad de
que se la condene al pago de una multa en un asunto posterior e invoca a este
respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1967, Cimenteries
CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados 8/66 a 11/66, Rec. p. 93).
- 40.
- En tercer lugar, TCCC sostiene que existe un riesgo grave de que los órganos
jurisdiccionales nacionales, en especial los del Reino Unido, se consideren
vinculados por la apreciación controvertida, lo que la perjudicaría frente a los
propietarios de marcas competidoras, así como a CCSB frente a futuros
denunciantes (Comunicación 93/C 39/05 relativa a la cooperación entre la Comisión
y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86del Tratado CEE, DO C 39, p. 6, y sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de
febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935). A este respecto, TCCC invoca
la sentencia de 29 de junio de 1978, BP/Comisión (77/77, Rec. p. 1513), en la que
el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de un recurso en el que se alegaba
que la apreciación de la Comisión relativa al abuso de una posición dominante
podía ser invocada ante los órganos jurisdiccionales nacionales por un denunciante
potencial mediante el ejercicio de una acción posterior (véanse, además, las
sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión,
17/78, Rec. p. 189; de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión, 223/85, Rec.
p. 4617, y de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas, 167/86, Rec.
p. 2705, apartado 7; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de
septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, Rec. p. II-921).
- 41.
- En cuarto lugar, TCCC destaca que la legislación de determinados Estados
miembros, como es el caso del Reino Unido, establece que las Decisiones de la
Comisión tienen carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales nacionales.
A este respecto, TCCC menciona la sentencia dictada por la High Court of Justice
(Reino Unido) en el asunto British Leyland Motor Corp. Ltd/Wyatt Interpart Co.
Ltd, según la cual, por una parte, una sentencia del Tribunal de Justicia sobre una
apreciación de la Comisión relativa al abuso por una empresa de su posición
dominante tiene fuerza de cosa juzgada con arreglo a la European Communities
Act 1972 y, por otra parte, una Decisión de la Comisión que no ha sido impugnada
ante el Juez comunitario tiene el mismo efecto que una sentencia del Tribunal de
Justicia (1979 CMLR 79). También cita la resolución dictada en el asunto Iberian
UK Ltd/BPB Industries Ltd, en la que la High Court of Justice afirmó que sería
contrario al orden público permitir a personas que han sido parte en
procedimientos comunitarios en materia de competencia impugnar nuevamente
ante un órgano jurisdiccional nacional el fundamento de una Decisión de la
Comisión (1996 CMLR 601).
- 42.
- Por lo que se refiere al compromiso contraído por CCE, TCCC sostiene que
produce efectos jurídicos y constituye, por tanto, un motivo distinto e independiente
de la admisibilidad de su recurso según la jurisprudencia (sentencia del Tribunal
de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, «pasta
de madera», asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85
y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307). En su opinión, este compromiso ha
impedido a CCSB emplear estrategias comerciales potencialmente rentables de las
que sí se pueden aprovechar sus competidores al tiempo que le expone al riesgo
de que se le imponga una multa.
- 43.
- Asimismo, según TCCC, el hecho de que mediante la Decisión impugnada se haya
autorizado la operación notificada no impide en modo alguno la admisibilidad de
su recurso, siendo así que no se puede llegar a ninguna otra conclusión a partir de
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV
et NVB/Comisión (T-138/89, Rec. p. II-2181; en lo sucesivo, «sentencia NBV y
NVB»).
- 44.
- Sobre esta cuestión alega, en primer lugar, que tanto la apreciación de la existencia
de una posición dominante como el compromiso controvertido de CCE tienen
consecuencias negativas, independientes de la autorización de la concentración
notificada, y afectan a esta sociedad en la medida en que la fuerzan a asumir
obligaciones especiales y a poner fin a todo comportamiento que pudiera parecer
abusivo.
- 45.
- En segundo lugar señala que, a diferencia de las demandantes en la sentencia NBV
y NVB, TCCC no ha vencido en el procedimiento incoado por la Comisión.
- 46.
- En tercer lugar, TCCC afirma que en la sentencia NBV y NVB la alegación de las
demandantes de que la exposición de motivos de la Decisión entonces
controvertida podía ser invocada contra ellas en el marco de procedimientos
entablados ante órganos jurisdiccionales nacionales se basaba en la premisa de que
éstos, al asumir la apreciación de la Comisión sobre los efectos restrictivos de los
acuerdos notificados, no tomarían en cuenta la parte de dicha Decisión relativa a
la irrelevancia para los intercambios intracomunitarios. Pues bien, según TCCC, el
riesgo de que, en el presente caso, los órganos jurisdiccionales nacionales invoquen
en perjuicio suyo la apreciación de que existe una posición dominante no implica
que tales órganos jurisdiccionales tengan que pasar por alto otros puntos de la
Decisión impugnada.
- 47.
- Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se declare la inadmisibilidad del
recurso, TCCC solicita al Tribunal de Primera Instancia que, con el fin de evitar
los riesgos mencionados anteriormente, declare que la apreciación de la Comisión
según la cual existe una posición dominante es, en el presente caso, inútil y carece
de efectos jurídicos.
- 48.
- A este respecto, TCCC destaca que la Comisión, al adoptar la Decisión impugnada
con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, no necesitaba
pronunciarse con carácter definitivo sobre la existencia de una posición dominante
ni sobre la delimitación del mercado considerado. Tales apreciaciones, en opinión
de TCCC, sólo son necesarias si la Comisión adopta una Decisión con arreglo al
artículo 8, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89, por la que se declare que una
concentración es incompatible con el mercado común (sentencia del Tribunal de
Justicia de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483, apartado 23). A
este respecto, TCCC se refiere a la práctica de la Comisión consistente en no
pronunciarse sobre cuestiones cuyo examen es inútil, en especial cuando es
evidente que la operación notificada no tiene efectos contrarios a la competencia
en el mercado, como ocurre en el presente asunto.
- 49.
- TCCC señala que si las apreciaciones controvertidas no son objeto de control
jurisdiccional, peligraría la seguridad jurídica, ya que las empresas interesadas
podrían reconocer su procedencia o bien considerarlas carentes de efectos jurídicos.
Pues bien, TCCC estima que tiene derecho a conocer, sin ambigüedad, susderechos y obligaciones y a adoptar las medidas oportunas con el fin de poder
tomar decisiones con total conocimiento de causa (sentencias del Tribunal de
Justicia de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini, 169/80, Rec. p. 1931,
apartado 17, y de 18 de marzo de 1975, Deuka, 78/74, Rec. p. 421).
- 50.
- La Comisión sostiene que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso
en la medida en que no se refiere a la parte dispositiva de la Decisión, sino
únicamente a algunos puntos de su motivación. Recuerda que sólo se puede
impugnar la motivación de un acto cuando constituye el soporte necesario de la
parte dispositiva de un acto lesivo (sentencia NBV y NVB, apartado 31). Pues bien,
la parte dispositiva de la Decisión impugnada, a juicio de la Comisión, no produce
ningún efecto jurídico lesivo en la medida en que declara compatible con el
mercado común la operación notificada sin ir acompañada de ninguna condición
o carga en el sentido del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento
n. 4064/89.
- 51.
- La Comisión expone que la responsabilidad particular de CCSB de que su
comportamiento no distorsione una competencia no falseada en el mercado común
(sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión,
322/81, Rec. p. 3461) se deriva del efecto directo del artículo 86 del Tratado sin
que sea necesario adoptar una Decisión sobre esta cuestión. A este respecto, la
Comisión añade que la parte dispositiva de la Decisión impugnada no contiene
ninguna apreciación sobre la existencia de una posición dominante.
- 52.
- Respecto de las consecuencias que una apreciación de este tipo contenida en la
motivación de la Decisión impugnada pueda tener en la tramitación de asuntos
futuros con arreglo al artículo 86 del Tratado, la Comisión alega que toda Decisión
de aplicación de dicho artículo contiene una apreciación motivada de la existencia
de una posición dominante y de un abuso de ésta, que puede ser impugnada ante
el Juez comunitario.
- 53.
- A continuación, en cuanto al argumento de la demandante según el cual la
apreciación de la existencia de una posición dominante la expone al riesgo de que
se le impongan multas en otros asuntos, la Comisión sostiene que, como resulta de
la jurisprudencia en la materia, tal apreciación no implica, en sí misma, ningún
reproche a la empresa considerada (sentencia Michelin/Comisión, antes citada,
apartado 57). En cualquier caso, al tratarse de un interés relativo a una situación
jurídica futura incierta, tampoco puede justificar, a juicio de la Comisión, la
admisibilidad del recurso (sentencia NBV y NVB, apartado 33).
- 54.
- La Comisión indica que, contrariamente a lo que alega la demandante, un Juez
nacional sólo queda vinculado por la parte dispositiva de las Decisiones que
declaran compatible con el mercado común una operación de concentración y no
por las apreciaciones que constituyen el soporte necesario de dicha parte
dispositiva. Añade que los órganos jurisdiccionales nacionales, como destacó elTribunal de Primera Instancia en la sentencia NBV y NVB, siempre pueden, en
caso de duda, someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.
- 55.
- En cuanto al argumento de que con arreglo a la legislación de determinados
Estados miembros, como es el caso del Reino Unido, sus Decisiones tienen
carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión replica
que la jurisprudencia citada por la demandante se refiere a Decisiones en las que
se acreditaba la existencia de un abuso de posición dominante, las cuales, por
definición, no pueden ser impugnadas ante un órgano jurisdiccional nacional si no
lo han sido ante los órganos jurisdiccionales comunitarios o si el recurso ha sido
desestimado, circunstancias que no concurren en el presente asunto. Además, hacer
depender la admisibilidad de un recurso de anulación de las particularidades de los
Derechos nacionales sería incompatible con los principios de autonomía y primacía
del Derecho comunitario.
- 56.
- Por último, la Comisión rechaza que el compromiso contraído por CCE pueda
justificar la admisibilidad del recurso, ya que dicho compromiso no está contenido
en la parte dispositiva de la Decisión, no va acompañado de ninguna condición o
carga en el sentido del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento
n. 4064/89 y tampoco constituye el soporte necesario de la parte dispositiva. La
Comisión afirma que este análisis está corroborado, por otra parte, por dos escritos
del Sr. Drauz, Director de la Merger Task Force de la Comisión (en lo sucesivo,
«MTF»), de 8 y 9 de enero de 1997, dirigidos a CCE.
- 57.
- En sus observaciones a la excepción de inadmisibilidad, TCCC sostiene que la tesis
principal de la Comisión, en la medida en que se basa en el lugar que ocupan las
apreciaciones controvertidas en la Decisión impugnada y no en los efectos jurídicos
que producen, es contraria a la sentencia IBM. Además, en la sentencia pasta de
madera, antes citada, el Tribunal de Justicia, partiendo de los efectos jurídicos
intrínsecos de los compromisos en general y sin hacer referencia al hecho de que
el compromiso controvertido no se mencionaba en la parte dispositiva de la
Decisión sino que constituía un anexo de ésta, estimó que dicho compromiso
constituía un acto impugnable.
- 58.
- TCCC también se opone a la argumentación de la Comisión según la cual las
apreciaciones impugnadas no constituyen un «soporte necesario» de la parte
dispositiva de la Decisión y, por tanto, no están sujetas a control jurisdiccional.
Alega en primer lugar que tal argumentación pasa por alto el hecho de que la
apreciación de la existencia de una posición dominante en una Decisión de la
Comisión, si está fundada, surte efectos jurídicos aun cuando no constituya el
«soporte necesario» de la parte dispositiva de dicha Decisión. En segunda lugar,
la apreciación de que CCSB ocupa una posición dominante constituye la base que
permite a la Comisión llegar a la conclusión de que, al no haber pruebas suficientes
para demostrar que la operación notificada refuerza tal posición dominante, dichaoperación debe declararse compatible con el mercado común (considerando 215
de la Decisión).
- 59.
- TCCC sostiene asimismo que, contrariamente a la tesis de la Comisión, el efecto
directo del artículo 86 del Tratado no se opone a que se declare la admisibilidad
de un recurso interpuesto contra una Decisión adoptada con arreglo a dicha
disposición.
- 60.
- Señala, en particular, que la cuestión de si una empresa ocupa una posición
dominante sólo puede resolverse tras un examen complejo del marco jurídico,
económico y fáctico, a partir de la comparación de numerosos factores. En el
presente caso, el hecho de que el examen de la cuestión de la posición dominante
ocupe sesenta y tres considerandos en la Decisión impugnada demuestra, a juicio
de TCCC, la importancia de la apreciación controvertida en el presente asunto y
hace temer que tal cuestión no vuelva a ser examinada por la Comisión en los
procedimientos futuros en los que esté implicada CCSB. TCCC añade que la
existencia de tal posición dominante no fue reconocida unánimemente por los
miembros del Comité consultivo [dictamen del Comité consultivo sobre operaciones
de concentración emitido en su cuadragésima segunda reunión celebrada el 7 de
enero de 1997 y referente a un anteproyecto de decisión relativa al caso
n. IV/M.794 - Coca-Cola Enterprises/Amalgamated Beverages Great Britain (DO
1997, C 243, p. 12)].
- 61.
- Según TCCC, la tesis de la Comisión según la cual toda Decisión futura adoptada
con arreglo al artículo 86 del Tratado, por la que se acredite la existencia de una
posición dominante, deberá estar motivada carece de pertinencia, ya que la
cuestión que se plantea en el presente caso es la de si tal motivación se basará en
apreciaciones contenidas en Decisiones anteriores en las que esté implicada la
misma empresa, como ocurrió con la Decisión 92/163/CEE de la Comisión, de 24
de julio de 1991 (IV/31.043 - Tetra Pak II) (DO 1992, L 72, p. 1, considerandos 93
y 98). Además, en su pliego de cargos en el asunto posterior n. IV/M.833, The
Coca-Cola Company/Carlsberg A/S, la Comisión ya se refirió a las apreciaciones
relativas a la definición del mercado pertinente contenidas en la Decisión
impugnada.
- 62.
- Por lo que se refiere a los efectos de dicha Decisión en el marco de los
procedimientos entablados ante órganos jurisdiccionales nacionales, TCCC sostiene
que, contrariamente a lo alegado por la Comisión, de la sentencia NBV y NVB no
se desprende que un Juez nacional deba tomar en cuenta únicamente la parte
dispositiva de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia. En
apoyo de esta alegación, TCCC invoca, por una parte, la resolución de 23 de mayo
de 1997 del conseil de la concurrence belga, n. 97-C/C-12, en el asunto
P&G/Tambrands y, por otra parte, la decisión de la autoridad italiana en materia
de competencia «Finmeccanica/Aviofer» (Boletín n. 52/26, 1997) en las que dichas
autoridades, para definir el mercado del producto considerado, se basaron en lasapreciaciones y las consideraciones relativas al mercado pertinente contenidas en
Decisiones anteriores de la Comisión.
- 63.
- Añade que, aun cuando las Decisiones de la Comisión no sean vinculantes para los
órganos jurisdiccionales nacionales, éstos, al igual que las autoridades nacionales
en materia de competencia, han de seguir, de hecho, las Decisiones anteriores de
la Comisión en las que estén implicadas las mismas partes. TCCC también
considera improcedente el argumento de la Comisión según el cual dicha sociedad
puede obtener un control jurisdiccional de las apreciaciones impugnadas mediante
una cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE
(actualmente artículo 234 CE). Así, si un órgano jurisdiccional nacional decide, en
el marco de un asunto futuro en el que estén implicadas las mismas partes, tomar
en cuenta las apreciaciones contenidas en la Decisión impugnada, no se suscitaría
ninguna cuestión relativa a la validez o la interpretación de la Decisión en el
sentido del artículo 177 del Tratado.
- 64.
- Por último, TCCC niega que el compromiso controvertido fuera contraído
voluntariamente y que sólo estuviera destinado a dar respuesta a la preocupación
manifestada por terceros. A su parecer, de la decisión por la que se abrió la
segunda fase del procedimiento se desprende que la Comisión había considerado
desde el principio que las observaciones de terceros constituían el elemento más
preocupante desde el punto de vista de la competencia (considerandos 24 a 27).
En cualquier caso, de la sentencia pasta de madera, antes citada, se desprende que
un compromiso no es un acto unilateral sin relación con una Decisión de aplicación
de las normas sobre la competencia, ya que las obligaciones nacidas de tal
compromiso deben asimilarse a órdenes de cesación de infracción. De este modo,
según TCCC, el Tribunal de Justicia estimó que al contraer tal compromiso, las
demandantes se habían limitado, por razones que le eran propias, a aceptar una
Decisión que la Comisión estaba facultada para adoptar unilateralmente.
- 65.
- La parte coadyuvante, Virgin, se adhiere a las alegaciones de la Comisión.
- 66.
- La República Federal de Alemania sostiene, asimismo, que las apreciacionescontrovertidas no constituyen actos impugnables según la jurisprudencia. Se refiere,
en este sentido, a la jurisprudencia alemana según la cual la apreciación, contenida
en una Decisión, de que una empresa ha participado en un oligopolio no produce
consecuencias negativas para ésta, dado que su poder en el mercado constituye, en
realidad, una prueba de su «buen funcionamiento» e incluso una baza publicitaria.
Además, en el marco del control de las concentraciones en Alemania, las empresas
implicadas deben aceptar las apreciaciones relativas a la existencia de un poder en
el mercado, como ocurre en el supuesto de un mercado dominado por un
oligopolio.
Alegaciones de las partes en el asunto T-127/97
- 67.
- CCE sostiene que constituyen Decisiones o partes de una Decisión atacables que
son impugnables en el sentido del artículo 173 del Tratado, por una parte, las tres
apreciaciones efectuadas por la Comisión en la Decisión impugnada, a saber, en
primer lugar, que TCCC tiene el control de CCE; en segundo lugar, que existe un
mercado independiente de colas, y, en tercer lugar, que CCSB ocupa una posición
dominante en dicho mercado, así como, por otra parte, el compromiso relativo al
comportamiento competitivo de CCSB.
- 68.
- CCE alega que el lugar que ocupan las apreciaciones controvertidas en el cuerpo
de la Decisión impugnada es irrelevante para determinar si el recurso debe ser
admitido. A este respecto, invoca la sentencia IBM y el auto del Tribunal de
Justicia de 30 de septiembre de 1987, Brother Industries y otros/Comisión (229/86,
Rec. p. 3757), según el cual la motivación de una Decisión puede revelar la
existencia de un acto impugnable, distinto de la propia Decisión. Además, las
apreciaciones controvertidas, contrariamente a lo que ocurría en la sentencia NBV
y NVB, sí sirven para fundamentar la parte dispositiva de la Decisión impugnada.
- 69.
- CCE considera, en particular, que la apreciación de que TCCC controla CCE
modifica manifiestamente la posición jurídica de ésta en la medida en que, cada
vez que pretenda efectuar nuevas adquisiciones, las actividades y el volumen de
negocios de TCCC se tendrán en cuenta para analizar los efectos en la
competencia. En cuanto al argumento de la Comisión según el cual dicha
apreciación no se encuentra en la parte dispositiva de la Decisión impugnada y no
constituye su soporte necesario, CCE replica que la segunda fase del procedimiento
fue abierta precisamente porque la Comisión estaba convencida de la realidad de
tal control.
- 70.
- Lo mismo alega CCE respecto de la apreciación controvertida según la cual CCSB
ocupa una posición dominante en el mercado de colas británico. Tal apreciación
impone a CCE y a CCSB una responsabilidad particular en el sentido de la
sentencia Michelin/Comisión, antes citada. Además, tal apreciación, junto con la
referida al control ejercido por TCCC, expone a CCE a la imposición de multas
en el marco de procedimientos futuros, aun cuando TCCC fuera la única
responsable de las infracciones de las normas sobre la competencia. Por otra parte,
si bien es cierto que el artículo 1 de la Decisión impugnada no se menciona
expresamente que se haya acreditado la existencia de una posición dominante,
dicho artículo ha de ser comprendido en el sentido de que, a pesar de la existencia
de tal posición, la operación notificada es declarada compatible con el mercado
común.
- 71.
- En lo que atañe al compromiso controvertido, CCE sostiene que constituye un acto
impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado. No sólo surte efectos
jurídicos para CCE y CCSB, sino que también sirve de apoyo para la apreciación
según la cual TCCC controla a CCE ya que únicamente se aplica a las filiales deTCCC en las que ésta posea más del 51 % del capital (sentencia pasta de madera,
antes citada). CCE destaca que, contrariamente a lo alegado por la Comisión, ésta
le solicitó adquirir tal compromiso el día siguiente a la reunión del Comité
consultivo de 7 de enero de 1997 (véase el escrito de 8 de enero de 1997, que se
adjunta al recurso como anexo 2). CCE señala que la Comisión presentó el
compromiso controvertido al Comité como si CCE ya lo hubiera suscrito. Además,
la Comisión ya había invocado el referido compromiso en el marco de otro
procedimiento relativo a la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado
(autorización de los acuerdos de licencia entre CS y CCE, IP/97/148).
- 72.
- CCE señala, a continuación, que tiene un interés legítimo en la anulación de la
Decisión en la medida en que ésta puede constituir un precedente tanto para la
Comisión como para los órganos jurisdiccionales y autoridades nacionales en
materia de competencia. Alega que, contrariamente a lo sostenido por la Comisión,
no se trata de casos futuros e inciertos, dado que ante ésta ya se han presentado
dos denuncias en las que se implica a CCE. De este modo, en su Decisión
95/421/CE, de 21 de diciembre de 1994, por la que se declara la compatibilidad de
una operación de concentración con el mercado común (Asunto IV/M.484 -
Krupp/Thyssen/Riva/Falck/Tadfin/AST) (DO 1995, L 251, p. 18), la Comisión hizo
referencia a una Decisión anterior adoptada conforme al Tratado CECA con el fin
de acreditar que el mercado geográfico era mundial (apartado 42). En su Decisión
95/354/CE, de 14 de febrero de 1995, relativa a un procedimiento de aplicación del
Reglamento n. 4064/89 (Asunto n. IV/M.477 - Mercedes-Benz/Kässboher) (DO
L 211, p. 1), la Comisión invocó expresamente dos Decisiones anteriores para
apoyar su conclusión de que se debían distinguir dos mercados pertinentes
(apartados 14 y 65). Además, en su sentencia de 9 de noviembre de 1994, Scottish
Football/Comisión (T-46/92, Rec. p. II-1039), el Tribunal de Primera Instancia
declaró la admisibilidad de un recurso por el que la demandante pretendía
protegerse contra el riesgo de verse expuesta a otras Decisiones de la Comisión
adoptadas con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento n. 17 del
Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos
85 y 86 del Tratado (DO L 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo,
«Reglamento n. 17»). Según CCE, una Decisión de la Comisión que contiene una
apreciación sobre una situación de hecho concreta, en relación con las normas
sobre la competencia, ejerce una influencia incontestable sobre los órganos
jurisdiccionales y las autoridades nacionales aunque no los vincule jurídicamente.
- 73.
- Por último, CCE considera que, en virtud del principio de primacía del Derecho
comunitario, un Juez nacional no puede declarar inválida una Decisión de la
Comisión y, en virtud de la obligación de cooperación leal establecida en el artículo
5 del Tratado CE, las autoridades nacionales deben evitar adoptar decisiones que
sean contrarias a las adoptadas por las Instituciones comunitarias (sentencia de la
High Court of Justice, Iberian UK Ltd/BPB Industries, 1996 CMLR 601, y
resolución del conseil de la concurrence francés de 29 de octubre de 1996,
n. 96-D-67).
- 74.
- La Comisión alega que también debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del
recurso porque no se refiere a la parte dispositiva de la Decisión impugnada, sino
a determinados considerandos, que no constituyen actos impugnables a efectos del
artículo 173 del Tratado. Sostiene que no deben acogerse los argumentos de CEE
en apoyo de la admisibilidad de su recurso por las mismas razones expuestas en el
marco del recurso en el asunto T-125/97.
- 75.
- La Comisión también se opone a la alegación de CCE según la cual la apreciación
de que TCCC controla de hecho a CCE produce efectos jurídicos en el supuesto
de que ésta efectúe nuevas adquisiciones en Europa, aduciendo que se trata de
situaciones futuras e inciertas. Además, según la Comisión, tal apreciación no está
incluida en la parte dispositiva de la Decisión impugnada ni tampoco constituye su
soporte necesario.
- 76.
- Las partes coadyuvantes, Virgin y República Federal de Alemania, formulan las
mismas alegaciones expuestas en el marco del recurso en el asunto T-125/97.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 77.
- Según jurisprudencia reiterada, las medidas que produzcan efectos jurídicos
obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de
manera caracterizada la situación jurídica de éste, constituyen actos o decisiones
que pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 173 del
Tratado (sentencia IBM, apartado 9; sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de
marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95,
Rec. p. I-1375, apartado 62, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de
marzo de 1999, Assicurazioni Generali/Comisión, T-87/96, aún no publicada en la
Recopilación, apartado 37).
- 78.
- Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender
a su naturaleza (auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1991,
Sunzest/Comisión, C-50/90, Rec. p. I-2917, apartado 12, y sentencia Francia y
otros/Comisión, antes citada, apartado 63).
- 79.
- De lo anterior se deduce que, en el presente caso, el mero hecho de que la
Decisión impugnada declare la operación notificada compatible con el mercado
común y, por tanto, no sea lesiva en principio para las demandantes no dispensa
al Tribunal de Primera Instancia de examinar si las apreciaciones controvertidas
producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de
aquéllas.
Sobre la apreciación relativa a una posición dominante
- 80.
- En primer lugar, debe destacarse, como subraya la Comisión, que las obligaciones
impuestas a las empresas en el artículo 86 del Tratado (sentencia
Michelin/Comisión, antes citada, apartado 57; sentencias del Tribunal de PrimeraInstancia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak/Comisión, T-51/89, Rec. p. II-309,
apartado 23; de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión, T-111/96, Rec.
p. II-2937, apartado 139, y de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión, T-228/97,
aún no publicada en la Recopilación, apartado 112) no presuponen que la posición
dominante de dichas empresas haya sido acreditada en una Decisión de la
Comisión, sino que se derivan directamente de dicha disposición. En efecto, cuando
una empresa ocupa una posición dominante está obligada, en su caso y con arreglo
a la jurisprudencia mencionada, a adaptar consecuentemente su comportamiento
para no obstaculizar la competencia efectiva en el mercado, con independencia de
la posible adopción de una Decisión a tal fin por la Comisión.
- 81.
- Por otra parte, la apreciación de la Comisión de que existe una posición
dominante, aunque de hecho pueda influir en la política y la estrategia comercial
futura de la empresa afectada, no produce efectos jurídicos obligatorios en el
sentido de la sentencia IBM. Tal apreciación se infiere del análisis de la estructura
del mercado y de la competencia en éste en el momento en que la Comisión
adopta cada Decisión. El comportamiento que la empresa considerada en posición
dominante deberá adoptar con el fin de evitar una posible infracción del artículo
86 del Tratado depende, de este modo, de una serie de parámetros que reflejan
en cada momento las condiciones de competencia del mercado.
- 82.
- Además, en el marco de una posible Decisión de aplicación del artículo 86 del
Tratado, la Comisión deberá volver a definir el mercado pertinente y a analizar las
condiciones de competencia, análisis que no tiene que basarse necesariamente en
las mismas consideraciones a partir de las cuales se apreció con anterioridad la
existencia de una posición dominante.
- 83.
- Por consiguiente, en el presente asunto, el hecho de que, en la hipótesis de una
Decisión de aplicación del artículo 86 del Tratado, la Comisión, como manifestó
en la vista, pueda estar influida por la apreciación controvertida no significa que,
por este único motivo, dicha apreciación surta efectos jurídicos obligatorios en el
sentido de la sentencia IBM. Contrariamente a lo que sostiene TCCC, ésta no
pierde su derecho a formular un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera
Instancia para impugnar una posible Decisión de la Comisión en la que se aprecie
un comportamiento abusivo de CCSB.
- 84.
- Por lo que se refiere a los efectos que la apreciación de que existe una posición
dominante pueda producir en el caso de aplicación de las normas sobre la
competencia por los órganos jurisdiccionales nacionales, debe recordarse que la
Decisión impugnada no se adoptó en virtud del artículo 86 del Tratado, sino en
virtud del Reglamento n. 4064/89 y no afecta en modo alguno a la competencia
conferida a los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el mencionado
artículo 86.
- 85.
- En cualquier caso, la posibilidad de que, al aplicar directamente el artículo 86 del
Tratado a la luz de las Decisiones de la Comisión, un Juez nacional también pueda
llegar a la apreciación de que existe una posición dominante de CCSB tampoco
significa que la apreciación controvertida surta efectos jurídicos obligatorios. Enefecto, un Juez nacional que deba apreciar comportamientos de CCSB posteriores
a la Decisión impugnada en el marco de un litigio entre ésta y un tercero no está
vinculado por las apreciaciones anteriores de la Comisión. En efecto, nada le
impide llegar a la conclusión, contraria a lo apreciado por la Comisión en el
momento de adoptar la Decisión impugnada, de que CCSB ya no ocupa una
posición dominante.
- 86.
- No cabe modificar estas conclusiones a la luz de la jurisprudencia invocada por
TCCC en apoyo de la admisibilidad de su recurso. En primer lugar, respecto de la
sentencia BP/Comisión, antes citada, es preciso señalar que ésta se refiere al
derecho de una empresa a impugnar ante el Juez comunitario la legalidad de una
Decisión de la Comisión por la que se le imputa haber infringido el artículo 86 del
Tratado, aun cuando no se le imponga multa alguna. En efecto, en la medida en
que una Decisión en la que se aprecia un abuso de posición dominante pueda
servir de base a una posible acción de indemnización ejercitada por terceros ante
el Juez nacional, existe un interés incontestable de su destinatario en interponer un
recurso de anulación contra ésta. Pues bien, en el presente asunto, las demandantes
no justifican tener tal interés, ya que la Decisión impugnada no ha cuestionado ni
la compatibilidad de la operación notificada con el mercado común ni ha puesto
de manifiesto la existencia de comportamientos abusivos de CCSB.
- 87.
- En cuanto a la relevancia de la sentencia Deshormes/Comisión, antes citada, hay
que destacar que en esa sentencia se reconoció a la demandante, cuya carrera se
encontraba en una situación compleja, un interés legítimo, existente y actual en
impugnar una decisión cuyos efectos sólo se materializarían después de la
jubilación. Pues bien, en el presente asunto, debe señalarse que la mera
apreciación, contenida en la motivación de la Decisión impugnada, de que existe
una posición dominante de CCSB no determina en modo alguno la posible
evolución de la posición de ésta en el mercado y carece de efectos jurídicos
definitivos. Por la misma razón, también es irrelevante la sentencia
Rousseau/Tribunal de Cuentas, antes citada.
- 88.
- Es cierto que en la sentencia RSV/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia
reconoció que la demandante tenía un interés legítimo en interponer un recurso
de anulación contra una Decisión de la Comisión por la que se ordenaba la
devolución de una ayuda ilegal que le había otorgado el Reino de los Países Bajos,
aun cuando estaba obligada con arreglo al Derecho neerlandés y a los
procedimientos nacionales entablados contra ella a reembolsar la cuantía de la
ayuda recibida en caso de quiebra o suspensión de pagos. No obstante, esta
solución esta justificada por la consideración de que, si bien la demandante podía
oponerse a la devolución con arreglo al Derecho interno, la Decisión entonces
controvertida constituía para el Gobierno neerlandés la única justificación de supretensión de devolución (apartados 9 y 10). Pues bien, en el presente asunto, la
apreciación controvertida no fundamenta ninguna otra Decisión adoptada por la
Comisión contra CCSB por violación de las normas sobre la competencia.
- 89.
- Por lo que se refiere a la sentencia Postbank/Comisión, antes citada, debe
destacarse que si bien se declaró la admisibilidad del recurso contra una Decisión
de la Comisión por la que se autorizaba a terceros a presentar ante los órganos
jurisdiccionales nacionales documentos con información calificada de confidencial
por la demandante, el Tribunal de Primera Instancia lo hizo porque consideró que
tal decisión podía constituir una infracción de los artículos 214 del Tratado CE
(actualmente artículo 287 CE) y 20 del Reglamento n. 17. Pues bien, en el
presente asunto, la mera apreciación de que existe una posición dominante no
constituye una infracción de las disposiciones del Derecho comunitario.
- 90.
- No cabe acoger, por improcedente, la alegación de TCCC según la cual la
apreciación de que existe una posición dominante sólo es necesaria si la Comisión
adopta una Decisión con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento
n. 4064/89, por la que se declare que una concentración es incompatible con el
mercado común. En efecto, cuando la Comisión pretende declarar compatible con
el mercado común una operación notificada, está obligada, en vista de las
particularidades de cada operación, a motivar de modo suficiente su Decisión con
el fin de permitir a terceros, en su caso, impugnar su análisis ante el Juez
comunitario. Si bien es cierto, como subraya TCCC, que de la práctica de la
Comisión se desprende que en sus Decisiones, por lo general, sólo analiza
detalladamente la definición y los operadores del mercado pertinente cuando
pretende adoptar una Decisión de incompatibilidad, nada le impide, habida cuenta
de la obligación mencionada, efectuar tal análisis cuando adopta una Decisión de
compatibilidad, en especial si se trata de una Decisión adoptada en virtud del
artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89.
- 91.
- Por último, en cuanto al riesgo invocado por las demandantes de que se les
condene al pago de multas por infracción de las normas sobre la competencia,
debe recordarse que no es la mera constatación de que existe una posición
dominante de CCSB en un momento dado la que puede exponer a las
demandantes en el futuro a dicho riesgo, sino la adopción por éstas de
comportamientos que constituyan una explotación abusiva de dicha posición. La
remisión que TCCC hace a la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes
citada, no es pertinente a estos efectos. En efecto, si bien el Tribunal de Justicia
consideró que las partes de un acuerdo pueden impugnar una Decisión de la
Comisión adoptada con arreglo al artículo 15, apartado 6, del Reglamento n. 17,
el fundamento de esta consideración residía en que una Decisión de este tipo las
priva definitivamente de la protección legal que les confiere el mismo artículo en
su apartado 5, y las expone a un riesgo grave de sanciones pecuniarias (pp. 105 y
106; véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero
de 1992, Vichy/Comisión, T-19/91, Rec. p. II-415, apartado 16). No obstante, talinmunidad se confiere únicamente para la actividad descrita en la notificación y no
otorga protección alguna respecto de comportamientos futuros distintos de los que
son objeto de dicho acuerdo. Ahora bien, en el presente asunto, la apreciación
controvertida no priva a las demandantes de la protección legal conferida por una
disposición específica y tampoco tiene por objeto delimitar un comportamiento
específico de CCSB, sometido ya al examen de la Comisión.
- 92.
- De las consideraciones anteriores se infiere que la apreciación de que existe una
posición dominante de CCSB, contenida en la Decisión impugnada, carece de
efectos jurídicos obligatorios, de modo que las demandantes no están legitimadas
para impugnar su procedencia.
Sobre la apreciación relativa a la definición del mercado pertinente
- 93.
- Dado que las demandantes no están legitimadas para impugnar la procedencia de
la apreciación según la cual existe una posición dominante de CCSB, tampoco lo
están, a fortiori, para impugnar la apreciación preliminar de la existencia de un
mercado de colas.
Sobre el compromiso controvertido
- 94.
- Debe señalarse, con carácter previo, que si bien es cierto que CCE ha alegado en
sus escritos que el compromiso controvertido surtía efectos jurídicos para ella,
únicamente TCCC solicitaba en su recurso la anulación de la Decisión impugnada
por la incorporación en su motivación de tal compromiso. En sus respuestas a las
cuestiones escritas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia, CCE precisó
que no había solicitado la anulación formal del compromiso controvertido porque
«[formaba] parte de la Decisión controvertida y no [constituía] un acto jurídico
distinto». En la vista añadió que el compromiso controvertido constituía, de hecho,
un acto adoptado por ella misma y, por tanto, no podía ser objeto de un recurso
de anulación.
- 95.
- De ahí se deduce que el Tribunal de Primera Instancia sólo tomará en cuenta para
su apreciación las alegaciones de TCCC relativas a los efectos jurídicos
supuestamente producidos por dicho compromiso, ya que CCE no ha solicitado la
anulación de la Decisión en la medida en que se refiere al compromiso
controvertido.
- 96.
- A este respecto, procede, en primer lugar, rechazar la tesis de la Comisión de que
las demandantes no están legitimadas para impugnar la legalidad del compromiso
controvertido porque éste no fue objeto de una condición formal en el sentido del
artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89. En efecto, según la
jurisprudencia en esta materia, un compromiso de este tipo puede ser objeto de un
recurso de anulación si del análisis de su naturaleza se infiere que su finalidad es
surtir efectos jurídicos obligatorios en el sentido de la sentencia IBM (véase,
además, la sentencia Francia y otros/Comisión, antes citada, apartados 60 a 69).Por otra parte, debe señalarse que la propia Comisión manifestó, en sus respuestas
escritas a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia, que determinados
compromisos, mencionados únicamente en la motivación de las Decisiones
adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento
n. 4064/89, podían producir, en su caso, tales efectos.
- 97.
- Por consiguiente, con el fin de determinar si el compromiso controvertido surte
efectos jurídicos obligatorios, debe examinarse si la declaración de compatibilidad
de la operación notificada estuvo condicionada por éste, en el sentido de que, en
el supuesto de incumplimiento del compromiso, la Comisión podría revocar su
Decisión, como ocurre en el caso de determinadas Decisiones de compatibilidad
adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento
n. 4064/89, según declaró en sus respuestas escritas a las cuestiones del Tribunal
de Primera Instancia.
- 98.
- Del examen de los autos y de las respuestas de las partes a las cuestiones orales
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se deduce que la decisión de la
Comisión, de 13 de septiembre de 1996, de incoar el procedimiento establecido en
el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 4064/89 fue adoptada, entre
otros motivos, por las objeciones graves planteadas en la primera fase del
procedimiento por terceros, en relación con la compatibilidad de la operación
notificada con el mercado común [véase el anexo 3 de las observaciones de
TCCC sobre la excepción de inadmisibilidad y, en particular, los puntos 23 y
siguientes de la Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 6, apartado 1,
letra c), del Reglamento n. 4064/89].
- 99.
- También se deduce de los autos que mediante escrito remitido a la Comisión el día
siguiente a una reunión de las demandantes con el miembro de la Comisión
encargado de las cuestiones de competencia, Sr. Van Miert, CCE propuso el 19 de
diciembre de 1996 contraer una serie de compromisos en la medida en que fuera
necesario para que la Comisión autorizase la operación notificada. Dicho escrito
estaba redactado en los siguientes términos:
«Estas propuestas tienen como fin dar respuesta a las preocupaciones manifestadas
en el pliego de cargos en el supuesto de que se estime apropiado proponer que se
prohíba la transacción. [...]. No obstante, sin perjuicio de esta consideración, las
partes han expresado en todo momento su disposición a buscar una solución para
las preocupaciones manifestadas por la Comisión en el pliego de cargos mediante
la presentación de modificaciones razonables y proporcionadas a la transacción que
tienen un carácter fundamentalmente estructural [...]. En opinión de las partes, los
compromisos ofrecidos, expuestos a continuación, que tienen consecuencias
comerciales importantes para ellas, cumplen dicha finalidad y dan respuesta a las
preocupaciones concretas mencionadas en el pliego de cargos [...]. Si la Comisión
considera aceptables estas propuestas, las partes están dispuestas a desarrollarlas
formalmente como compromisos por escrito. Sobre esta base, confiamos en queserá posible presentar la operación a la Comisión para obtener una declaración de
compatibilidad con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento sobre el
control de las operaciones de concentración» (anexo 13 del recurso T-125/97).
- 100.
- El día posterior a la reunión del Comité consultivo de 7 de enero de 1997, en la
que se estudió de modo pormenorizado el compromiso propuesto por CCE, el
Director de la MTF, mediante carta de 8 de enero de 1997, respondió al escrito
mencionado del siguiente modo:
«En esta carta me refiero al escrito de 20 de diciembre de 1990 remitido al
comisario Van Miert, en el que se proponían formalmente varios compromisos que
las partes estaban dispuestas a adquirir. Les invitamos a que confirmen por escrito
el compromiso relativo al comportamiento futuro, a saber, que mientras CCE
controle CCSB, ésta adoptará las restricciones propuestas en el compromiso
contraído con la Comisión por The Coca-Cola Export Corporation en 1989. [...]
Consideramos que dicho compromiso, de ser aplicado correctamente, darárespuesta a determinadas preocupaciones manifestadas por terceros.»
- 101.
- Es cierto que, como se desprende del dictamen del Comité consultivo, éste había
solicitado expresamente a la Comisión que «[tuviese] plenamente en cuenta las
observaciones efectuadas durante la reunión del Comité, especialmente las relativas
al compromiso contraído con la Comisión en 1989 por The Coca-Cola Export
Corporation», y que la carta de 8 de enero de 1997 podría interpretarse en el
sentido de que expresaban la intención de la Comisión de supeditar la autorización
de la operación notificada al respeto por CCSB de las mismas obligaciones. No
obstante, debe señalarse que el Director de la MTF quiso disipar toda duda a este
respecto al subrayar en el mismo escrito que la Decisión por la que se autorizara
la operación notificada no estaría condicionada al compromiso controvertido de
CCE. [«La declaración de compatibilidad no dependerá de su confirmación, pero
se hará referencia al compromiso en la Decisión final. El Comité consultivo
aprueba esta postura» (véase el anexo 13 del recurso T-125/97)].
- 102.
- El 9 de enero de 1997, el Director de la MTF envió a CCE, para que diera su
aprobación, un pasaje del proyecto de la Decisión impugnada relativo al
compromiso controvertido. Mediante escrito de 13 de enero de 1997, el General
Counsel de CCE confirmó por escrito que contraería dicho compromiso al tiempo
que aprobaba la Decisión de la Comisión de autorizar la operación notificada sin
condiciones («CCE y las demás partes se congratulan de la Decisión de aprobar
sin reservas la operación propuesta y tengo la satisfacción de confirmar que
mientras CCE controle CCSB, ésta adoptará los compromisos contraídos con la
Comisión por The Coca-Cola Export Corporation en 1989. Esperamos que estas
garantías permitirán resolver todas las cuestiones pendientes con la Comisión
relativas a dicha operación»).
- 103.
- De este modo, el contenido de este intercambio de correspondencia entre la
Comisión y CCE se recoge en el considerando 212 de la Decisión impugnada. Enefecto, de dicho considerando se desprende que la Comisión toma nota, sin
considerarlo una obligación formal a efectos del artículo 8, apartado 2, del
Reglamento n. 4064/89, del compromiso contraído por CCE. («Empero, la
Comisión toma buena nota de que CCE se compromete a que, mientras controle
CCSB, ésta asumirá los compromisos ofrecidos a la Comisión en 1989 por The
Coca-Cola Export Corporation. Este compromiso aliviaría algunas de las
preocupaciones manifestadas por terceros durante la instrucción del
procedimiento»).
- 104.
- De lo anterior resulta que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión, como
había indicado en su correspondencia con CCE, no pretendió supeditar la
autorización otorgada al compromiso controvertido.
- 105.
- En cualquier caso, la tesis de TCCC según la cual este compromiso fue solicitado
por la Comisión se contradice por el hecho de que un mes después de la adopción
de la Decisión impugnada, CCE volvió a proponer el mismo compromiso con el fin
de obtener, en ese caso, autorización para los acuerdos de licencia exclusiva
celebrados entre ella y CS, que, aun cuando formaran parte de la operación
notificada, debían ser examinados a la luz del artículo 85 del Tratado (véanse el
escrito de CCE a la Comisión, de 17 de febrero de 1997, «como se convino, se
adjunta en su redacción definitiva el compromiso contraído voluntariamente por
CCE en el presente caso», y el comunicado de prensa de la Comisión IP/97/148).
- 106.
- De las consideraciones precedentes se infiere que el compromiso controvertido
carece de efectos jurídicos obligatorios, de modo que su incumplimiento no afecta
en modo alguno a la legalidad de la Decisión impugnada ni debe dar lugar a su
revocación. Por consiguiente, no constituye un acto impugnable a efectos del
artículo 173 del Tratado, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso
de TCCC en la medida en que se refiere a la legalidad de dicho compromiso.
Sobre la apreciación relativa al control de TCCC sobre CCE
- 107.
- En lo que atañe a la cuestión de si la apreciación de la Comisión según la cual
TCCC tiene el control de CCE constituye un acto impugnable en sentido de
jurisprudencia citada (véase el apartado 96 supra), debe destacarse que, para
apreciar que la operación notificada era de dimensión comunitaria en el sentido
del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, la Comisión se basó
exclusivamente en el volumen de negocios de CCE y ABGB a nivel internacional
y comunitario. Dado que el volumen de negocios de TCCC, por su condición de
empresa afectada en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 4, del Reglamento
n. 4064/89 no fue tomada en consideración por la Comisión con el fin de basar su
competencia exclusiva para controlar la operación notificada, la apreciación
controvertida carece de efectos jurídicos respecto de las demandantes (sentencia
del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión,
T-3/93, Rec. p. II-121, apartados 45 a 47).
- 108.
- Esta conclusión no se ve afectada por la alegación de CCE según la cual la
apreciación controvertida produce efectos jurídicos en la medida en que la obliga
a notificar a la Comisión todo proyecto futuro de concentración, debido al volumen
de negocios total de ella y de TCCC, so pena de que se le impongan multas con
arreglo a los artículos 4 y 14 del Reglamento n. 4064/89, y en la medida en que la
expone a multas con arreglo al Reglamento n. 17 por comportamientos contrarios
a la competencia de TCCC. En efecto, al igual que la apreciación relativa a la
existencia de una posición dominante, la relativa al ejercicio por TCCC de una
influencia determinante sobre CCE, en el sentido del artículo 3, apartado 3, del
Reglamento n. 4064/89, depende de varios factores, como la participación de los
accionistas en las asambleas generales anuales de CCE, que evolucionan
constantemente. Por consiguiente, la Decisión impugnada no fija, para el futuro,
la naturaleza de las relaciones comerciales ni de los vínculos, estructurales o de
otro tipo, entre TCCC y CCE. De este modo, no puede servir de base para
implicar a las demandantes en posibles procedimientos de aplicación de las normas
sobre la competencia a causa del control que, según la Comisión, TCCC ejercía
sobre CCE cuando se adoptó la Decisión impugnada.
- 109.
- De ello se infiere que debe declararse la inadmisibilidad de los recursos en la
medida en que se solicita que se anule la apreciación de la Comisión según la cual
TCCC tiene el control de CCE.
Sobre las pretensiones de anulación subsidiarias de TCCC
- 110.
- Dado que las apreciaciones impugnadas de la Comisión relativas a la definición del
mercado pertinente, a la existencia de una posición dominante de CCSB y al
control de CCE por TCCC no producen efectos jurídicos obligatorios que afecten
a los intereses de la demandante y, por tanto, no constituyen actos impugnables a
efectos del artículo 173 del Tratado, también deben declararse inadmisibles las
pretensiones subsidiarias de TCCC de que se anule la Decisión impugnada en su
totalidad, en la medida en que tal anulación sería necesaria para anular dichas
apreciaciones.
- 111.
- De todo lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de los
recursos en su totalidad.
Costas
- 112.
- Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Según el artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de
Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar que una parte
coadyuvante distinta de los Estados miembros soporte sus propias costas.
- 113.
- De conformidad con las pretensiones de las partes, procede condenar en costas a
TCCC y a CCE en los asuntos T-125/97 y T-127/97, respectivamente. La parte
coadyuvante Virgin cargará con sus propias costas.
- 114.
- Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la
República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)
decide:
1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
2) Condenar en costas a The Coca-Cola Company y Coca-Cola Enterprises
Inc. en los asuntos T-125/97 y T-127/97 respectivamente.
3) The Virgin Trading Company Ltd y la República Federal de Alemania
cargarán con sus propias costas.
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|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 2000.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf