Language of document : ECLI:EU:T:2000:84

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 22 de marzo de 2000 (1)

«Competencia - Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Decisión por la que se declara una concentración compatible con el mercado común - Recurso de anulación - Motivación - Admisibilidad»

En los asuntos acumulados T-125/97 y T-127/97,

The Coca-Cola Company, con domicilio social en Wilmington, Delaware (Estados Unidos), representada por el Sr. M. Siragusa, Abogado de Roma, y el Sr. N. Levy, Abogado de Inglaterra y el País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, Côte d'Eich,

Coca-Cola Enterprises Inc., con domicilio social en Atlanta, Georgia (Estados Unidos), representada por el Sr. P. Lasok, QC, y el Sr. M. Reynolds, Solicitor de Inglaterra y el País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Abogados Zeyen, Beghin et Feider, 56-58, rue Charles Martel,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

The Virgin Trading Company Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. I. Forrester, QC de Escocia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. May, 31, Grand-rue,

y

República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, Graurheindorfarstraße 108, Bonn (Alemania),

partes coadyuvantes,

que tienen por objeto que se anule parte de la motivación de la Decisión 97/540/CE de la Comisión, de 22 de enero de 1997, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto n. IV/M.794 - Coca-Cola/Amalgamated Beverages GB) (DO L 218, p. 15),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente; la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Pirrung, A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Partes

1.
    La demandante, The Coca-Cola Company (en lo sucesivo, «TCCC»), y la sociedad inglesa Cadbury Schweppes plc (en lo sucesivo, «CS») son titulares de los derechosde varias marcas de bebidas refrescantes con gas comercializadas en Gran Bretaña y otros países. Suministran a empresas terceras de embotellado los concentrados y los ingredientes utilizados para elaborar las bebidas comercializadas con dichas marcas y las autorizan a distribuir sus bebidas en un territorio determinado.

2.
    Amalgamated Beverages Great Britain (en lo sucesivo, «ABGB»), empresa filial de TCCC y CS, era la responsable del embotellado, la distribución, la promoción y la comercialización de las bebidas de dichas sociedades y encomendaba la realización de estas actividades a su filial, la sociedad Coca-Cola & Schweppes Beverages Ltd (en lo sucesivo, «CCSB»).

3.
    Coca-Cola Enterprises Inc. (en lo sucesivo, «CCE») es la primera empresa mundial de embotellado de los productos de TCCC. Fue constituida en 1986, cuando TCCC comenzó a consolidar sus actividades de embotellado en Estados Unidos y ofreció el 51 % de las acciones de CCE al público. Además de sus actividades en los Estados Unidos, CCE se convirtió, a raíz de una serie de adquisiciones desde 1993, en la empresa embotelladora de TCCC en Bélgica, los Países Bajos y Francia.

Contexto fáctico y jurídico del litigio

4.
    Los presentes recursos se inscriben en el marco más amplio de los procedimientos en materia de competencia incoados por la Comisión con arreglo a los artículo 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE), en los que estuvieron implicadas TCCC o sus embotelladoras europeas. El primer asunto tuvo su origen en un procedimiento incoado en septiembre de 1987, con arreglo al artículo 86 del Tratado, contra un filial italiana de TCCC, The Coca-Cola Export Corporation (en lo sucesivo, «TCCEC»), en el que la Comisión consideró que ésta ocupaba una posición dominante en el mercado de bebidas refrescantes con gas y sabor a cola (en lo sucesivo, «colas»). En el marco de este procedimiento, TCCEC, al tiempo que expresaba sus reservas sobre la existencia de un mercado de colas pertinente y sobre su supuesta posición dominante en tal mercado, se comprometió a respetar determinadas obligaciones referidas a los acuerdos celebrados con distribuidores de los Estados miembros (véase el comunicado de prensa IP/90/7). Este compromiso fue asumido a su vez por CCE en la Decisión que es objeto del presente recurso.

5.
    De los autos se deduce que la supuesta posición dominante de TCCC en el mercado de colas fue examinada de nuevo a raíz de una denuncia por infracción del artículo 86 del Tratado, presentada en 1993 [...] (2) contra su filial, la embotelladora francesa Coca-Cola Beverages SA (en lo sucesivo, «CCBSA»). También se desprende de los autos que, en agosto de 1995, la Comisión alegó queCCBSA dominaba el mercado de colas francés y había incurrido en prácticas abusivas en el sentido del artículo 86 del Tratado.

6.
    El 9 de agosto de 1996, la Comisión recibió una notificación de CCE, con arreglo al Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1).

7.
    La operación notificada se refería al acuerdo de CS y TCCC para liquidar ABGB mediante la venta de sus participaciones respectivas en dicha sociedad a CCE, que entonces no ejercía ninguna actividad comercial en Gran Bretaña.

8.
    Mediante su Decisión 97/540/CE, de 22 de enero de 1997, la Comisión declaró compatible con el mercado común, a tenor del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n. 4064/89, y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo la operación de concentración notificada (Asunto n. IV/M.794 - Coca-Cola/Amalgamated Beverages GB) (DO L 218, p. 15; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

9.
    En la motivación de dicha Decisión, la Comisión expuso, entre otras, las siguientes apreciaciones: en primer lugar, TCCC puede ejercer una influencia decisiva sobre CCE y, por consiguiente, controla dicha empresa en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89; en segundo lugar, el suministro de colas en Gran Bretaña constituye el mercado pertinente para la evaluación de la concentración notificada, y, en tercer lugar, CCSB ocupa una posición dominante en el mercado británico de las colas. No obstante, la Comisión llegaba a la siguiente conclusión (considerando 214):

«[...] aunque la operación propuesta dé lugar a un cambio estructural que a su vez puede dar lugar a un cambio en el comportamiento de CCSB en el mercado, [...] no es posible establecer una diferencia clara entre las oportunidades que se derivarán directamente de la operación propuesta y las que ya existen en virtud de la actual estructura de CCSB, que permita concluir que dicha operación da lugar a un consolidación de la posición dominante de CCSB en el mercado de la cola en Gran Bretaña a los efectos del artículo 2 del Reglamento [n. 4064/89].»

10.
    En su Decisión, la Comisión señaló asimismo que CCE se comprometió a que, mientras controlase a CCSB, ésta respetaría los mismos compromisos que los asumidos por TCCEC (véase el apartado 4 supra), consistentes en renunciar a determinadas prácticas comerciales consideradas ilegales cuando las utiliza una empresa que ocupa una posición dominante. Según el considerando 212 de la Decisión, «este compromiso aliviaría algunas de las preocupaciones manifestadas por terceros durante la instrucción del procedimiento».

Procedimiento

11.
    En estas circunstancias, TCCC y CCE interpusieron sendos recursos de anulación contra la Decisión mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de abril de 1997 (asuntos T-125/97 y T-127/97).

12.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de junio de 1997, la Comisión propuso, en ambos asuntos, una excepción de inadmisibilidad. CCE y TCCC presentaros sus observaciones a dicha excepción los días 5 y 8 de septiembre de 1997.

13.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de septiembre de 1997, Virgin Trading Company Ltd (en lo sucesivo, «Virgin») solicitó intervenir en ambos asuntos en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

14.
    Mediante escritos de 16 de octubre de 1997, TCCC y CCE alegaron que Virgin carecía de interés para actuar como coadyuvante y solicitaron, con arreglo al artículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se trataran confidencialmente varios documentos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en el marco de los presentes asuntos.

15.
    Mediante escritos de 30 de octubre de 1997, la República Federal de Alemania solicitó intervenir en ambos asuntos en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

16.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de noviembre de 1997, CCE y TCCC solicitaron intervenir en los asuntos T-125/97 y T-127/97 respectivamente como parte coadyuvante de la otra sociedad.

17.
    Mediante escritos de 10 de noviembre de 1997, la Comisión consideró que las peticiones de tratamiento confidencial de TCCC y CCE no estaban justificadas en lo que atañía a Virgin y que tampoco cabía acordar tal confidencialidad respecto de la República Federal de Alemania.

18.
    Mediante escrito de 12 de noviembre de 1997, la Comisión se opuso a las mencionadas demandas de intervención de CCE y TCCC.

19.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 19 y 21 de noviembre de 1997, CCE y TCCC solicitaron, cada una respecto de la otra, el tratamiento confidencial de determinados documentos.

20.
    Mediante escrito de 7 de julio de 1998, TCCC se remitió, en apoyo de la admisibilidad de su recurso, a documentos de varias autoridades en materia de competencia con el fin de demostrar que la Decisión impugnada y, en particular, las afirmaciones que en ella se realizan sobre la definición del mercado pertinente,ya habían sido tomadas en cuenta por órganos jurisdiccionales y autoridades en materia de competencia de Francia, Italia y Lituania en perjuicio de sus intereses. Mediante escrito de 28 de agosto de 1998, la Comisión manifestó su opinión sobre dichos documentos.

21.
    Mediante autos de 18 de marzo de 1999, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia estimó las demandas de intervención de Virgin y de la República Federal de Alemania en ambos asuntos y desestimó las de TCCC y CCE.

22.
    Por lo que se refiere a las peticiones de confidencialidad de TCCC y CCE entre ellas mismas, fueron acogidas provisionalmente mediante el mismo auto a los fines del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad.

23.
    Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 9 de abril de 1999, ambos asuntos fueron atribuidos a la Sala Primera ampliada.

24.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral del procedimiento para resolver sobre la excepción de inadmisibilidad. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento y con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia solicitó a la Comisión y a CCE que respondieran a determinadas preguntas escritas y a la Comisión que presentara el acta de la reunión del Comité consultivo de 7 de enero de 1997, así como cualquier otro documento remitido a los miembros de dicho Comité con motivo de la reunión. En la vista celebrada el 8 de julio de 1999, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

25.
    Con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se acumulan los asuntos T-125/97 y T-127/97 a efectos de la sentencia.

Pretensiones de las partes

26.
    En su recurso, TCCC solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la Decisión nula y sin efecto en la medida en que contiene las siguientes apreciaciones: que la oferta de bebidas refrescantes con gas y sabor a cola en Gran Bretaña constituye un mercado de referencia, que CCSB tiene una posición dominante en este mercado y que TCCC tiene el control de CCE a efectos del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89.

Con carácter subsidiario:

-    Declare la Decisión nula y sin efecto en su totalidad en la medida en que tal declaración sea necesaria para anular las apreciaciones referidas anteriormente y declare que se autoriza la adquisición de ABGB por CCE con arreglo al artículo 10, apartado 6, del Reglamento n. 4064/89.

Y, en cualquier caso:

-    Anule el compromiso contraído con la Comisión por CCE el 17 de febrero de 1997, así como la apreciación que sirvió de base a la Comisión para solicitar y obtener dicho compromiso, a saber, que CCSB tiene una posición dominante en un mercado de referencia constituido por la oferta de refrescos de cola en Gran Bretaña.

-    Condene en costas a la Comisión.

-    Adopte cualquier otra medida que estime necesaria.

27.
    En sus observaciones a la excepción de inadmisibilidad, TCCC solicita al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, que no acoja dicha excepción o que declare carentes de efectos jurídicos el compromiso y las apreciaciones controvertidas de la Comisión contenidos en la Decisión impugnada y, por otra parte, que se condene en costas a la Comisión con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

28.
    En su demanda, CCE solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la Decisión nula y sin efecto en la medida en que la Comisión realiza la siguientes apreciaciones: que TCCC tiene el control de CCE a efectos del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89, que la oferta de bebidas refrescantes con gas y sabor a cola en Gran Bretaña constituye un mercado distinto y que CCSB tiene una posición dominante en este mercado.

Con carácter subsidiario:

-    Anule las «decisiones», contenidas en la Decisión, según las cuales: TCCC tiene el control de CCE en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89, la oferta de colas en Gran Bretaña constituye un mercado distinto y CCSB tiene una posición dominante en dicho mercado.

-    Condene en costas a la Comisión.

29.
    En sus observaciones a la excepción de admisibilidad, CCE solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la admisibilidad de su recurso y que, en cualquier caso, condene en costas a la Comisión con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

30.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que en ambos asuntos:

-    Declare la inadmisibilidad de los recursos.

-    Condene en costas a las demandantes.

31.
    En sus escritos de intervención, presentados el 12 de mayo de 1999, Virgin solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad de los recursos.

-    Condene en costas a las demandantes.

32.
    La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Primera Instancia en sus escritos de intervención, presentados el 12 de mayo de 1999, que declare la inadmisibilidad de los recursos.

Sobre la excepción de inadmisibilidad

Alegaciones de las partes en el asunto T-125/97

33.
    TCCC sostiene que la Decisión impugnada la afecta directa e individualmente y que constituye un acto impugnable a efectos del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación).

34.
    Por lo que se refiere a su legitimación, TCCC expone, en primer lugar, que la Decisión impugnada la afecta manifiestamente. Alega que la apreciación principal de la Comisión de que CCSB, por su condición de única embotelladora británica de los productos de TCCC, ocupa una posición dominante en el mercado de colas en Gran Bretaña se basa en que CCSB embotella y distribuye su producto, a saber, la «Coca-Cola». En segundo lugar, señala que tanto la apreciación de que CCSB ocupa una posición dominante como el compromiso de CCE implican restringir radicalmente el comportamiento comercial de CCSB en perjuicio de la venta de los productos de TCCC.

35.
    Por último, TCCC sostiene que si la apreciación controvertida de la Comisión según la cual TCCC tiene el control de CCE es procedente, entonces la Decisión impugnada afecta individual y directamente a TCCC (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185, apartado 9, y de 28 de febrero de 1984, Ford/Comisión, asuntos acumulados 228/82 y 229/82, Rec. p. 1129, apartado 13).

36.
    Por lo que se refiere a la existencia de un acto impugnable, TCCC sostiene que la apreciación, contenida en la Decisión, de que existe una posición dominante implica para CCSB consecuencias importantes y duraderas, que pueden surtir efectos jurídicos perjudiciales, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639; en lo sucesivo, «sentencia IBM»).

37.
    En primer lugar, TCCC señala que dicha apreciación impone a CCSB una «responsabilidad particular», de modo que un comportamiento considerado generalmente legal en el mercado de que se trate puede calificarse de abuso de posición dominante, lo que, en el presente caso, implica restringir la libertad comercial de dicha sociedad.

38.
    TCCC expone, en segundo lugar, que la Comisión podría utilizar tal apreciación en asuntos pendientes y futuros. A este respecto señala que no conoce ni un solo caso en que la Comisión haya modificado su opinión sobre la definición del mercado o la existencia de una posición dominante en asuntos posteriores sobre la misma empresa [Decisiones de la Comisión 80/182/CEE, de 28 de noviembre de 1979 (IV/29.672 - Floral), y 82/203/CEE, de 27 de noviembre de 1981 (IV/30.188 - Moët et Chandon, London, Ltd), relativas a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (DO 1980, L 39, p. 51, y DO 1982, L 94, p. 7, respectivamente)]. Según TCCC, la perspectiva de una acción ejercitada contra ella o contra CCSB no es una mera hipótesis. En efecto, Virgin Cola Company, empresa competidora de TCCC, presentó una denuncia ante la Comisión alegando una infracción del artículo 86 del Tratado por abuso de posición dominante en el Reino Unido. La apreciación de que CCSB ocupa una posición dominante, contenida en la Decisión impugnada, también supone privar a TCCC de la posibilidad de impugnar dicha imputación, que Virgin Cola Company formula en su denuncia. Análogamente, en agosto de 1995 la Comisión incoó un procedimiento contra CCBSA aduciendo que ésta había abusado de su posición dominante en el mercado de colas francés. La cuestión crucial de la definición del mercado del producto se dejó en suspenso a la espera de los resultados del procedimiento que terminó con la adopción de la Decisión impugnada.

39.
    TCCC señala que la apreciación controvertida puede acrecentar la posibilidad de que se la condene al pago de una multa en un asunto posterior e invoca a este respecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1967, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados 8/66 a 11/66, Rec. p. 93).

40.
    En tercer lugar, TCCC sostiene que existe un riesgo grave de que los órganos jurisdiccionales nacionales, en especial los del Reino Unido, se consideren vinculados por la apreciación controvertida, lo que la perjudicaría frente a los propietarios de marcas competidoras, así como a CCSB frente a futuros denunciantes (Comunicación 93/C 39/05 relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86del Tratado CEE, DO C 39, p. 6, y sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935). A este respecto, TCCC invoca la sentencia de 29 de junio de 1978, BP/Comisión (77/77, Rec. p. 1513), en la que el Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de un recurso en el que se alegaba que la apreciación de la Comisión relativa al abuso de una posición dominante podía ser invocada ante los órganos jurisdiccionales nacionales por un denunciante potencial mediante el ejercicio de una acción posterior (véanse, además, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión, 17/78, Rec. p. 189; de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión, 223/85, Rec. p. 4617, y de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas, 167/86, Rec. p. 2705, apartado 7; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, Rec. p. II-921).

41.
    En cuarto lugar, TCCC destaca que la legislación de determinados Estados miembros, como es el caso del Reino Unido, establece que las Decisiones de la Comisión tienen carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales nacionales. A este respecto, TCCC menciona la sentencia dictada por la High Court of Justice (Reino Unido) en el asunto British Leyland Motor Corp. Ltd/Wyatt Interpart Co. Ltd, según la cual, por una parte, una sentencia del Tribunal de Justicia sobre una apreciación de la Comisión relativa al abuso por una empresa de su posición dominante tiene fuerza de cosa juzgada con arreglo a la European Communities Act 1972 y, por otra parte, una Decisión de la Comisión que no ha sido impugnada ante el Juez comunitario tiene el mismo efecto que una sentencia del Tribunal de Justicia (1979 CMLR 79). También cita la resolución dictada en el asunto Iberian UK Ltd/BPB Industries Ltd, en la que la High Court of Justice afirmó que sería contrario al orden público permitir a personas que han sido parte en procedimientos comunitarios en materia de competencia impugnar nuevamente ante un órgano jurisdiccional nacional el fundamento de una Decisión de la Comisión (1996 CMLR 601).

42.
    Por lo que se refiere al compromiso contraído por CCE, TCCC sostiene que produce efectos jurídicos y constituye, por tanto, un motivo distinto e independiente de la admisibilidad de su recurso según la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, «pasta de madera», asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307). En su opinión, este compromiso ha impedido a CCSB emplear estrategias comerciales potencialmente rentables de las que sí se pueden aprovechar sus competidores al tiempo que le expone al riesgo de que se le imponga una multa.

43.
    Asimismo, según TCCC, el hecho de que mediante la Decisión impugnada se haya autorizado la operación notificada no impide en modo alguno la admisibilidad de su recurso, siendo así que no se puede llegar a ninguna otra conclusión a partir de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV et NVB/Comisión (T-138/89, Rec. p. II-2181; en lo sucesivo, «sentencia NBV y NVB»).

44.
    Sobre esta cuestión alega, en primer lugar, que tanto la apreciación de la existencia de una posición dominante como el compromiso controvertido de CCE tienen consecuencias negativas, independientes de la autorización de la concentración notificada, y afectan a esta sociedad en la medida en que la fuerzan a asumir obligaciones especiales y a poner fin a todo comportamiento que pudiera parecer abusivo.

45.
    En segundo lugar señala que, a diferencia de las demandantes en la sentencia NBV y NVB, TCCC no ha vencido en el procedimiento incoado por la Comisión.

46.
    En tercer lugar, TCCC afirma que en la sentencia NBV y NVB la alegación de las demandantes de que la exposición de motivos de la Decisión entonces controvertida podía ser invocada contra ellas en el marco de procedimientos entablados ante órganos jurisdiccionales nacionales se basaba en la premisa de que éstos, al asumir la apreciación de la Comisión sobre los efectos restrictivos de los acuerdos notificados, no tomarían en cuenta la parte de dicha Decisión relativa a la irrelevancia para los intercambios intracomunitarios. Pues bien, según TCCC, el riesgo de que, en el presente caso, los órganos jurisdiccionales nacionales invoquen en perjuicio suyo la apreciación de que existe una posición dominante no implica que tales órganos jurisdiccionales tengan que pasar por alto otros puntos de la Decisión impugnada.

47.
    Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se declare la inadmisibilidad del recurso, TCCC solicita al Tribunal de Primera Instancia que, con el fin de evitar los riesgos mencionados anteriormente, declare que la apreciación de la Comisión según la cual existe una posición dominante es, en el presente caso, inútil y carece de efectos jurídicos.

48.
    A este respecto, TCCC destaca que la Comisión, al adoptar la Decisión impugnada con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, no necesitaba pronunciarse con carácter definitivo sobre la existencia de una posición dominante ni sobre la delimitación del mercado considerado. Tales apreciaciones, en opinión de TCCC, sólo son necesarias si la Comisión adopta una Decisión con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89, por la que se declare que una concentración es incompatible con el mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483, apartado 23). A este respecto, TCCC se refiere a la práctica de la Comisión consistente en no pronunciarse sobre cuestiones cuyo examen es inútil, en especial cuando es evidente que la operación notificada no tiene efectos contrarios a la competencia en el mercado, como ocurre en el presente asunto.

49.
    TCCC señala que si las apreciaciones controvertidas no son objeto de control jurisdiccional, peligraría la seguridad jurídica, ya que las empresas interesadas podrían reconocer su procedencia o bien considerarlas carentes de efectos jurídicos. Pues bien, TCCC estima que tiene derecho a conocer, sin ambigüedad, susderechos y obligaciones y a adoptar las medidas oportunas con el fin de poder tomar decisiones con total conocimiento de causa (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini, 169/80, Rec. p. 1931, apartado 17, y de 18 de marzo de 1975, Deuka, 78/74, Rec. p. 421).

50.
    La Comisión sostiene que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso en la medida en que no se refiere a la parte dispositiva de la Decisión, sino únicamente a algunos puntos de su motivación. Recuerda que sólo se puede impugnar la motivación de un acto cuando constituye el soporte necesario de la parte dispositiva de un acto lesivo (sentencia NBV y NVB, apartado 31). Pues bien, la parte dispositiva de la Decisión impugnada, a juicio de la Comisión, no produce ningún efecto jurídico lesivo en la medida en que declara compatible con el mercado común la operación notificada sin ir acompañada de ninguna condición o carga en el sentido del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 4064/89.

51.
    La Comisión expone que la responsabilidad particular de CCSB de que su comportamiento no distorsione una competencia no falseada en el mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461) se deriva del efecto directo del artículo 86 del Tratado sin que sea necesario adoptar una Decisión sobre esta cuestión. A este respecto, la Comisión añade que la parte dispositiva de la Decisión impugnada no contiene ninguna apreciación sobre la existencia de una posición dominante.

52.
    Respecto de las consecuencias que una apreciación de este tipo contenida en la motivación de la Decisión impugnada pueda tener en la tramitación de asuntos futuros con arreglo al artículo 86 del Tratado, la Comisión alega que toda Decisión de aplicación de dicho artículo contiene una apreciación motivada de la existencia de una posición dominante y de un abuso de ésta, que puede ser impugnada ante el Juez comunitario.

53.
    A continuación, en cuanto al argumento de la demandante según el cual la apreciación de la existencia de una posición dominante la expone al riesgo de que se le impongan multas en otros asuntos, la Comisión sostiene que, como resulta de la jurisprudencia en la materia, tal apreciación no implica, en sí misma, ningún reproche a la empresa considerada (sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 57). En cualquier caso, al tratarse de un interés relativo a una situación jurídica futura incierta, tampoco puede justificar, a juicio de la Comisión, la admisibilidad del recurso (sentencia NBV y NVB, apartado 33).

54.
    La Comisión indica que, contrariamente a lo que alega la demandante, un Juez nacional sólo queda vinculado por la parte dispositiva de las Decisiones que declaran compatible con el mercado común una operación de concentración y no por las apreciaciones que constituyen el soporte necesario de dicha parte dispositiva. Añade que los órganos jurisdiccionales nacionales, como destacó elTribunal de Primera Instancia en la sentencia NBV y NVB, siempre pueden, en caso de duda, someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

55.
    En cuanto al argumento de que con arreglo a la legislación de determinados Estados miembros, como es el caso del Reino Unido, sus Decisiones tienen carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión replica que la jurisprudencia citada por la demandante se refiere a Decisiones en las que se acreditaba la existencia de un abuso de posición dominante, las cuales, por definición, no pueden ser impugnadas ante un órgano jurisdiccional nacional si no lo han sido ante los órganos jurisdiccionales comunitarios o si el recurso ha sido desestimado, circunstancias que no concurren en el presente asunto. Además, hacer depender la admisibilidad de un recurso de anulación de las particularidades de los Derechos nacionales sería incompatible con los principios de autonomía y primacía del Derecho comunitario.

56.
    Por último, la Comisión rechaza que el compromiso contraído por CCE pueda justificar la admisibilidad del recurso, ya que dicho compromiso no está contenido en la parte dispositiva de la Decisión, no va acompañado de ninguna condición o carga en el sentido del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 4064/89 y tampoco constituye el soporte necesario de la parte dispositiva. La Comisión afirma que este análisis está corroborado, por otra parte, por dos escritos del Sr. Drauz, Director de la Merger Task Force de la Comisión (en lo sucesivo, «MTF»), de 8 y 9 de enero de 1997, dirigidos a CCE.

57.
    En sus observaciones a la excepción de inadmisibilidad, TCCC sostiene que la tesis principal de la Comisión, en la medida en que se basa en el lugar que ocupan las apreciaciones controvertidas en la Decisión impugnada y no en los efectos jurídicos que producen, es contraria a la sentencia IBM. Además, en la sentencia pasta de madera, antes citada, el Tribunal de Justicia, partiendo de los efectos jurídicos intrínsecos de los compromisos en general y sin hacer referencia al hecho de que el compromiso controvertido no se mencionaba en la parte dispositiva de la Decisión sino que constituía un anexo de ésta, estimó que dicho compromiso constituía un acto impugnable.

58.
    TCCC también se opone a la argumentación de la Comisión según la cual las apreciaciones impugnadas no constituyen un «soporte necesario» de la parte dispositiva de la Decisión y, por tanto, no están sujetas a control jurisdiccional. Alega en primer lugar que tal argumentación pasa por alto el hecho de que la apreciación de la existencia de una posición dominante en una Decisión de la Comisión, si está fundada, surte efectos jurídicos aun cuando no constituya el «soporte necesario» de la parte dispositiva de dicha Decisión. En segunda lugar, la apreciación de que CCSB ocupa una posición dominante constituye la base que permite a la Comisión llegar a la conclusión de que, al no haber pruebas suficientes para demostrar que la operación notificada refuerza tal posición dominante, dichaoperación debe declararse compatible con el mercado común (considerando 215 de la Decisión).

59.
    TCCC sostiene asimismo que, contrariamente a la tesis de la Comisión, el efecto directo del artículo 86 del Tratado no se opone a que se declare la admisibilidad de un recurso interpuesto contra una Decisión adoptada con arreglo a dicha disposición.

60.
    Señala, en particular, que la cuestión de si una empresa ocupa una posición dominante sólo puede resolverse tras un examen complejo del marco jurídico, económico y fáctico, a partir de la comparación de numerosos factores. En el presente caso, el hecho de que el examen de la cuestión de la posición dominante ocupe sesenta y tres considerandos en la Decisión impugnada demuestra, a juicio de TCCC, la importancia de la apreciación controvertida en el presente asunto y hace temer que tal cuestión no vuelva a ser examinada por la Comisión en los procedimientos futuros en los que esté implicada CCSB. TCCC añade que la existencia de tal posición dominante no fue reconocida unánimemente por los miembros del Comité consultivo [dictamen del Comité consultivo sobre operaciones de concentración emitido en su cuadragésima segunda reunión celebrada el 7 de enero de 1997 y referente a un anteproyecto de decisión relativa al caso n. IV/M.794 - Coca-Cola Enterprises/Amalgamated Beverages Great Britain (DO 1997, C 243, p. 12)].

61.
    Según TCCC, la tesis de la Comisión según la cual toda Decisión futura adoptada con arreglo al artículo 86 del Tratado, por la que se acredite la existencia de una posición dominante, deberá estar motivada carece de pertinencia, ya que la cuestión que se plantea en el presente caso es la de si tal motivación se basará en apreciaciones contenidas en Decisiones anteriores en las que esté implicada la misma empresa, como ocurrió con la Decisión 92/163/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1991 (IV/31.043 - Tetra Pak II) (DO 1992, L 72, p. 1, considerandos 93 y 98). Además, en su pliego de cargos en el asunto posterior n. IV/M.833, The Coca-Cola Company/Carlsberg A/S, la Comisión ya se refirió a las apreciaciones relativas a la definición del mercado pertinente contenidas en la Decisión impugnada.

62.
    Por lo que se refiere a los efectos de dicha Decisión en el marco de los procedimientos entablados ante órganos jurisdiccionales nacionales, TCCC sostiene que, contrariamente a lo alegado por la Comisión, de la sentencia NBV y NVB no se desprende que un Juez nacional deba tomar en cuenta únicamente la parte dispositiva de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia. En apoyo de esta alegación, TCCC invoca, por una parte, la resolución de 23 de mayo de 1997 del conseil de la concurrence belga, n. 97-C/C-12, en el asunto P&G/Tambrands y, por otra parte, la decisión de la autoridad italiana en materia de competencia «Finmeccanica/Aviofer» (Boletín n. 52/26, 1997) en las que dichas autoridades, para definir el mercado del producto considerado, se basaron en lasapreciaciones y las consideraciones relativas al mercado pertinente contenidas en Decisiones anteriores de la Comisión.

63.
    Añade que, aun cuando las Decisiones de la Comisión no sean vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales, éstos, al igual que las autoridades nacionales en materia de competencia, han de seguir, de hecho, las Decisiones anteriores de la Comisión en las que estén implicadas las mismas partes. TCCC también considera improcedente el argumento de la Comisión según el cual dicha sociedad puede obtener un control jurisdiccional de las apreciaciones impugnadas mediante una cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE (actualmente artículo 234 CE). Así, si un órgano jurisdiccional nacional decide, en el marco de un asunto futuro en el que estén implicadas las mismas partes, tomar en cuenta las apreciaciones contenidas en la Decisión impugnada, no se suscitaría ninguna cuestión relativa a la validez o la interpretación de la Decisión en el sentido del artículo 177 del Tratado.

64.
    Por último, TCCC niega que el compromiso controvertido fuera contraído voluntariamente y que sólo estuviera destinado a dar respuesta a la preocupación manifestada por terceros. A su parecer, de la decisión por la que se abrió la segunda fase del procedimiento se desprende que la Comisión había considerado desde el principio que las observaciones de terceros constituían el elemento más preocupante desde el punto de vista de la competencia (considerandos 24 a 27). En cualquier caso, de la sentencia pasta de madera, antes citada, se desprende que un compromiso no es un acto unilateral sin relación con una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia, ya que las obligaciones nacidas de tal compromiso deben asimilarse a órdenes de cesación de infracción. De este modo, según TCCC, el Tribunal de Justicia estimó que al contraer tal compromiso, las demandantes se habían limitado, por razones que le eran propias, a aceptar una Decisión que la Comisión estaba facultada para adoptar unilateralmente.

65.
    La parte coadyuvante, Virgin, se adhiere a las alegaciones de la Comisión.

66.
    La República Federal de Alemania sostiene, asimismo, que las apreciacionescontrovertidas no constituyen actos impugnables según la jurisprudencia. Se refiere, en este sentido, a la jurisprudencia alemana según la cual la apreciación, contenida en una Decisión, de que una empresa ha participado en un oligopolio no produce consecuencias negativas para ésta, dado que su poder en el mercado constituye, en realidad, una prueba de su «buen funcionamiento» e incluso una baza publicitaria. Además, en el marco del control de las concentraciones en Alemania, las empresas implicadas deben aceptar las apreciaciones relativas a la existencia de un poder en el mercado, como ocurre en el supuesto de un mercado dominado por un oligopolio.

Alegaciones de las partes en el asunto T-127/97

67.
    CCE sostiene que constituyen Decisiones o partes de una Decisión atacables que son impugnables en el sentido del artículo 173 del Tratado, por una parte, las tres apreciaciones efectuadas por la Comisión en la Decisión impugnada, a saber, en primer lugar, que TCCC tiene el control de CCE; en segundo lugar, que existe un mercado independiente de colas, y, en tercer lugar, que CCSB ocupa una posición dominante en dicho mercado, así como, por otra parte, el compromiso relativo al comportamiento competitivo de CCSB.

68.
    CCE alega que el lugar que ocupan las apreciaciones controvertidas en el cuerpo de la Decisión impugnada es irrelevante para determinar si el recurso debe ser admitido. A este respecto, invoca la sentencia IBM y el auto del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1987, Brother Industries y otros/Comisión (229/86, Rec. p. 3757), según el cual la motivación de una Decisión puede revelar la existencia de un acto impugnable, distinto de la propia Decisión. Además, las apreciaciones controvertidas, contrariamente a lo que ocurría en la sentencia NBV y NVB, sí sirven para fundamentar la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

69.
    CCE considera, en particular, que la apreciación de que TCCC controla CCE modifica manifiestamente la posición jurídica de ésta en la medida en que, cada vez que pretenda efectuar nuevas adquisiciones, las actividades y el volumen de negocios de TCCC se tendrán en cuenta para analizar los efectos en la competencia. En cuanto al argumento de la Comisión según el cual dicha apreciación no se encuentra en la parte dispositiva de la Decisión impugnada y no constituye su soporte necesario, CCE replica que la segunda fase del procedimiento fue abierta precisamente porque la Comisión estaba convencida de la realidad de tal control.

70.
    Lo mismo alega CCE respecto de la apreciación controvertida según la cual CCSB ocupa una posición dominante en el mercado de colas británico. Tal apreciación impone a CCE y a CCSB una responsabilidad particular en el sentido de la sentencia Michelin/Comisión, antes citada. Además, tal apreciación, junto con la referida al control ejercido por TCCC, expone a CCE a la imposición de multas en el marco de procedimientos futuros, aun cuando TCCC fuera la única responsable de las infracciones de las normas sobre la competencia. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 1 de la Decisión impugnada no se menciona expresamente que se haya acreditado la existencia de una posición dominante, dicho artículo ha de ser comprendido en el sentido de que, a pesar de la existencia de tal posición, la operación notificada es declarada compatible con el mercado común.

71.
    En lo que atañe al compromiso controvertido, CCE sostiene que constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado. No sólo surte efectos jurídicos para CCE y CCSB, sino que también sirve de apoyo para la apreciación según la cual TCCC controla a CCE ya que únicamente se aplica a las filiales deTCCC en las que ésta posea más del 51 % del capital (sentencia pasta de madera, antes citada). CCE destaca que, contrariamente a lo alegado por la Comisión, ésta le solicitó adquirir tal compromiso el día siguiente a la reunión del Comité consultivo de 7 de enero de 1997 (véase el escrito de 8 de enero de 1997, que se adjunta al recurso como anexo 2). CCE señala que la Comisión presentó el compromiso controvertido al Comité como si CCE ya lo hubiera suscrito. Además, la Comisión ya había invocado el referido compromiso en el marco de otro procedimiento relativo a la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (autorización de los acuerdos de licencia entre CS y CCE, IP/97/148).

72.
    CCE señala, a continuación, que tiene un interés legítimo en la anulación de la Decisión en la medida en que ésta puede constituir un precedente tanto para la Comisión como para los órganos jurisdiccionales y autoridades nacionales en materia de competencia. Alega que, contrariamente a lo sostenido por la Comisión, no se trata de casos futuros e inciertos, dado que ante ésta ya se han presentado dos denuncias en las que se implica a CCE. De este modo, en su Decisión 95/421/CE, de 21 de diciembre de 1994, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común (Asunto IV/M.484 - Krupp/Thyssen/Riva/Falck/Tadfin/AST) (DO 1995, L 251, p. 18), la Comisión hizo referencia a una Decisión anterior adoptada conforme al Tratado CECA con el fin de acreditar que el mercado geográfico era mundial (apartado 42). En su Decisión 95/354/CE, de 14 de febrero de 1995, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento n. 4064/89 (Asunto n. IV/M.477 - Mercedes-Benz/Kässboher) (DO L 211, p. 1), la Comisión invocó expresamente dos Decisiones anteriores para apoyar su conclusión de que se debían distinguir dos mercados pertinentes (apartados 14 y 65). Además, en su sentencia de 9 de noviembre de 1994, Scottish Football/Comisión (T-46/92, Rec. p. II-1039), el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad de un recurso por el que la demandante pretendía protegerse contra el riesgo de verse expuesta a otras Decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO L 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»). Según CCE, una Decisión de la Comisión que contiene una apreciación sobre una situación de hecho concreta, en relación con las normas sobre la competencia, ejerce una influencia incontestable sobre los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales aunque no los vincule jurídicamente.

73.
    Por último, CCE considera que, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, un Juez nacional no puede declarar inválida una Decisión de la Comisión y, en virtud de la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 5 del Tratado CE, las autoridades nacionales deben evitar adoptar decisiones que sean contrarias a las adoptadas por las Instituciones comunitarias (sentencia de la High Court of Justice, Iberian UK Ltd/BPB Industries, 1996 CMLR 601, y resolución del conseil de la concurrence francés de 29 de octubre de 1996, n. 96-D-67).

74.
    La Comisión alega que también debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso porque no se refiere a la parte dispositiva de la Decisión impugnada, sino a determinados considerandos, que no constituyen actos impugnables a efectos del artículo 173 del Tratado. Sostiene que no deben acogerse los argumentos de CEE en apoyo de la admisibilidad de su recurso por las mismas razones expuestas en el marco del recurso en el asunto T-125/97.

75.
    La Comisión también se opone a la alegación de CCE según la cual la apreciación de que TCCC controla de hecho a CCE produce efectos jurídicos en el supuesto de que ésta efectúe nuevas adquisiciones en Europa, aduciendo que se trata de situaciones futuras e inciertas. Además, según la Comisión, tal apreciación no está incluida en la parte dispositiva de la Decisión impugnada ni tampoco constituye su soporte necesario.

76.
    Las partes coadyuvantes, Virgin y República Federal de Alemania, formulan las mismas alegaciones expuestas en el marco del recurso en el asunto T-125/97.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77.
    Según jurisprudencia reiterada, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 173 del Tratado (sentencia IBM, apartado 9; sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 62, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de marzo de 1999, Assicurazioni Generali/Comisión, T-87/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 37).

78.
    Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza (auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1991, Sunzest/Comisión, C-50/90, Rec. p. I-2917, apartado 12, y sentencia Francia y otros/Comisión, antes citada, apartado 63).

79.
    De lo anterior se deduce que, en el presente caso, el mero hecho de que la Decisión impugnada declare la operación notificada compatible con el mercado común y, por tanto, no sea lesiva en principio para las demandantes no dispensa al Tribunal de Primera Instancia de examinar si las apreciaciones controvertidas producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de aquéllas.

Sobre la apreciación relativa a una posición dominante

80.
    En primer lugar, debe destacarse, como subraya la Comisión, que las obligaciones impuestas a las empresas en el artículo 86 del Tratado (sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 57; sentencias del Tribunal de PrimeraInstancia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak/Comisión, T-51/89, Rec. p. II-309, apartado 23; de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión, T-111/96, Rec. p. II-2937, apartado 139, y de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión, T-228/97, aún no publicada en la Recopilación, apartado 112) no presuponen que la posición dominante de dichas empresas haya sido acreditada en una Decisión de la Comisión, sino que se derivan directamente de dicha disposición. En efecto, cuando una empresa ocupa una posición dominante está obligada, en su caso y con arreglo a la jurisprudencia mencionada, a adaptar consecuentemente su comportamiento para no obstaculizar la competencia efectiva en el mercado, con independencia de la posible adopción de una Decisión a tal fin por la Comisión.

81.
    Por otra parte, la apreciación de la Comisión de que existe una posición dominante, aunque de hecho pueda influir en la política y la estrategia comercial futura de la empresa afectada, no produce efectos jurídicos obligatorios en el sentido de la sentencia IBM. Tal apreciación se infiere del análisis de la estructura del mercado y de la competencia en éste en el momento en que la Comisión adopta cada Decisión. El comportamiento que la empresa considerada en posición dominante deberá adoptar con el fin de evitar una posible infracción del artículo 86 del Tratado depende, de este modo, de una serie de parámetros que reflejan en cada momento las condiciones de competencia del mercado.

82.
    Además, en el marco de una posible Decisión de aplicación del artículo 86 del Tratado, la Comisión deberá volver a definir el mercado pertinente y a analizar las condiciones de competencia, análisis que no tiene que basarse necesariamente en las mismas consideraciones a partir de las cuales se apreció con anterioridad la existencia de una posición dominante.

83.
    Por consiguiente, en el presente asunto, el hecho de que, en la hipótesis de una Decisión de aplicación del artículo 86 del Tratado, la Comisión, como manifestó en la vista, pueda estar influida por la apreciación controvertida no significa que, por este único motivo, dicha apreciación surta efectos jurídicos obligatorios en el sentido de la sentencia IBM. Contrariamente a lo que sostiene TCCC, ésta no pierde su derecho a formular un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar una posible Decisión de la Comisión en la que se aprecie un comportamiento abusivo de CCSB.

84.
    Por lo que se refiere a los efectos que la apreciación de que existe una posición dominante pueda producir en el caso de aplicación de las normas sobre la competencia por los órganos jurisdiccionales nacionales, debe recordarse que la Decisión impugnada no se adoptó en virtud del artículo 86 del Tratado, sino en virtud del Reglamento n. 4064/89 y no afecta en modo alguno a la competencia conferida a los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el mencionado artículo 86.

85.
    En cualquier caso, la posibilidad de que, al aplicar directamente el artículo 86 del Tratado a la luz de las Decisiones de la Comisión, un Juez nacional también pueda llegar a la apreciación de que existe una posición dominante de CCSB tampoco significa que la apreciación controvertida surta efectos jurídicos obligatorios. Enefecto, un Juez nacional que deba apreciar comportamientos de CCSB posteriores a la Decisión impugnada en el marco de un litigio entre ésta y un tercero no está vinculado por las apreciaciones anteriores de la Comisión. En efecto, nada le impide llegar a la conclusión, contraria a lo apreciado por la Comisión en el momento de adoptar la Decisión impugnada, de que CCSB ya no ocupa una posición dominante.

86.
    No cabe modificar estas conclusiones a la luz de la jurisprudencia invocada por TCCC en apoyo de la admisibilidad de su recurso. En primer lugar, respecto de la sentencia BP/Comisión, antes citada, es preciso señalar que ésta se refiere al derecho de una empresa a impugnar ante el Juez comunitario la legalidad de una Decisión de la Comisión por la que se le imputa haber infringido el artículo 86 del Tratado, aun cuando no se le imponga multa alguna. En efecto, en la medida en que una Decisión en la que se aprecia un abuso de posición dominante pueda servir de base a una posible acción de indemnización ejercitada por terceros ante el Juez nacional, existe un interés incontestable de su destinatario en interponer un recurso de anulación contra ésta. Pues bien, en el presente asunto, las demandantes no justifican tener tal interés, ya que la Decisión impugnada no ha cuestionado ni la compatibilidad de la operación notificada con el mercado común ni ha puesto de manifiesto la existencia de comportamientos abusivos de CCSB.

87.
    En cuanto a la relevancia de la sentencia Deshormes/Comisión, antes citada, hay que destacar que en esa sentencia se reconoció a la demandante, cuya carrera se encontraba en una situación compleja, un interés legítimo, existente y actual en impugnar una decisión cuyos efectos sólo se materializarían después de la jubilación. Pues bien, en el presente asunto, debe señalarse que la mera apreciación, contenida en la motivación de la Decisión impugnada, de que existe una posición dominante de CCSB no determina en modo alguno la posible evolución de la posición de ésta en el mercado y carece de efectos jurídicos definitivos. Por la misma razón, también es irrelevante la sentencia Rousseau/Tribunal de Cuentas, antes citada.

88.
    Es cierto que en la sentencia RSV/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció que la demandante tenía un interés legítimo en interponer un recurso de anulación contra una Decisión de la Comisión por la que se ordenaba la devolución de una ayuda ilegal que le había otorgado el Reino de los Países Bajos, aun cuando estaba obligada con arreglo al Derecho neerlandés y a los procedimientos nacionales entablados contra ella a reembolsar la cuantía de la ayuda recibida en caso de quiebra o suspensión de pagos. No obstante, esta solución esta justificada por la consideración de que, si bien la demandante podía oponerse a la devolución con arreglo al Derecho interno, la Decisión entonces controvertida constituía para el Gobierno neerlandés la única justificación de supretensión de devolución (apartados 9 y 10). Pues bien, en el presente asunto, la apreciación controvertida no fundamenta ninguna otra Decisión adoptada por la Comisión contra CCSB por violación de las normas sobre la competencia.

89.
    Por lo que se refiere a la sentencia Postbank/Comisión, antes citada, debe destacarse que si bien se declaró la admisibilidad del recurso contra una Decisión de la Comisión por la que se autorizaba a terceros a presentar ante los órganos jurisdiccionales nacionales documentos con información calificada de confidencial por la demandante, el Tribunal de Primera Instancia lo hizo porque consideró que tal decisión podía constituir una infracción de los artículos 214 del Tratado CE (actualmente artículo 287 CE) y 20 del Reglamento n. 17. Pues bien, en el presente asunto, la mera apreciación de que existe una posición dominante no constituye una infracción de las disposiciones del Derecho comunitario.

90.
    No cabe acoger, por improcedente, la alegación de TCCC según la cual la apreciación de que existe una posición dominante sólo es necesaria si la Comisión adopta una Decisión con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89, por la que se declare que una concentración es incompatible con el mercado común. En efecto, cuando la Comisión pretende declarar compatible con el mercado común una operación notificada, está obligada, en vista de las particularidades de cada operación, a motivar de modo suficiente su Decisión con el fin de permitir a terceros, en su caso, impugnar su análisis ante el Juez comunitario. Si bien es cierto, como subraya TCCC, que de la práctica de la Comisión se desprende que en sus Decisiones, por lo general, sólo analiza detalladamente la definición y los operadores del mercado pertinente cuando pretende adoptar una Decisión de incompatibilidad, nada le impide, habida cuenta de la obligación mencionada, efectuar tal análisis cuando adopta una Decisión de compatibilidad, en especial si se trata de una Decisión adoptada en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89.

91.
    Por último, en cuanto al riesgo invocado por las demandantes de que se les condene al pago de multas por infracción de las normas sobre la competencia, debe recordarse que no es la mera constatación de que existe una posición dominante de CCSB en un momento dado la que puede exponer a las demandantes en el futuro a dicho riesgo, sino la adopción por éstas de comportamientos que constituyan una explotación abusiva de dicha posición. La remisión que TCCC hace a la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, no es pertinente a estos efectos. En efecto, si bien el Tribunal de Justicia consideró que las partes de un acuerdo pueden impugnar una Decisión de la Comisión adoptada con arreglo al artículo 15, apartado 6, del Reglamento n. 17, el fundamento de esta consideración residía en que una Decisión de este tipo las priva definitivamente de la protección legal que les confiere el mismo artículo en su apartado 5, y las expone a un riesgo grave de sanciones pecuniarias (pp. 105 y 106; véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, Vichy/Comisión, T-19/91, Rec. p. II-415, apartado 16). No obstante, talinmunidad se confiere únicamente para la actividad descrita en la notificación y no otorga protección alguna respecto de comportamientos futuros distintos de los que son objeto de dicho acuerdo. Ahora bien, en el presente asunto, la apreciación controvertida no priva a las demandantes de la protección legal conferida por una disposición específica y tampoco tiene por objeto delimitar un comportamiento específico de CCSB, sometido ya al examen de la Comisión.

92.
    De las consideraciones anteriores se infiere que la apreciación de que existe una posición dominante de CCSB, contenida en la Decisión impugnada, carece de efectos jurídicos obligatorios, de modo que las demandantes no están legitimadas para impugnar su procedencia.

Sobre la apreciación relativa a la definición del mercado pertinente

93.
    Dado que las demandantes no están legitimadas para impugnar la procedencia de la apreciación según la cual existe una posición dominante de CCSB, tampoco lo están, a fortiori, para impugnar la apreciación preliminar de la existencia de un mercado de colas.

Sobre el compromiso controvertido

94.
    Debe señalarse, con carácter previo, que si bien es cierto que CCE ha alegado en sus escritos que el compromiso controvertido surtía efectos jurídicos para ella, únicamente TCCC solicitaba en su recurso la anulación de la Decisión impugnada por la incorporación en su motivación de tal compromiso. En sus respuestas a las cuestiones escritas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia, CCE precisó que no había solicitado la anulación formal del compromiso controvertido porque «[formaba] parte de la Decisión controvertida y no [constituía] un acto jurídico distinto». En la vista añadió que el compromiso controvertido constituía, de hecho, un acto adoptado por ella misma y, por tanto, no podía ser objeto de un recurso de anulación.

95.
    De ahí se deduce que el Tribunal de Primera Instancia sólo tomará en cuenta para su apreciación las alegaciones de TCCC relativas a los efectos jurídicos supuestamente producidos por dicho compromiso, ya que CCE no ha solicitado la anulación de la Decisión en la medida en que se refiere al compromiso controvertido.

96.
    A este respecto, procede, en primer lugar, rechazar la tesis de la Comisión de que las demandantes no están legitimadas para impugnar la legalidad del compromiso controvertido porque éste no fue objeto de una condición formal en el sentido del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89. En efecto, según la jurisprudencia en esta materia, un compromiso de este tipo puede ser objeto de un recurso de anulación si del análisis de su naturaleza se infiere que su finalidad es surtir efectos jurídicos obligatorios en el sentido de la sentencia IBM (véase, además, la sentencia Francia y otros/Comisión, antes citada, apartados 60 a 69).Por otra parte, debe señalarse que la propia Comisión manifestó, en sus respuestas escritas a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia, que determinados compromisos, mencionados únicamente en la motivación de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89, podían producir, en su caso, tales efectos.

97.
    Por consiguiente, con el fin de determinar si el compromiso controvertido surte efectos jurídicos obligatorios, debe examinarse si la declaración de compatibilidad de la operación notificada estuvo condicionada por éste, en el sentido de que, en el supuesto de incumplimiento del compromiso, la Comisión podría revocar su Decisión, como ocurre en el caso de determinadas Decisiones de compatibilidad adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89, según declaró en sus respuestas escritas a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia.

98.
    Del examen de los autos y de las respuestas de las partes a las cuestiones orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se deduce que la decisión de la Comisión, de 13 de septiembre de 1996, de incoar el procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 4064/89 fue adoptada, entre otros motivos, por las objeciones graves planteadas en la primera fase del procedimiento por terceros, en relación con la compatibilidad de la operación notificada con el mercado común [véase el anexo 3 de las observaciones de TCCC sobre la excepción de inadmisibilidad y, en particular, los puntos 23 y siguientes de la Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 4064/89].

99.
    También se deduce de los autos que mediante escrito remitido a la Comisión el día siguiente a una reunión de las demandantes con el miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia, Sr. Van Miert, CCE propuso el 19 de diciembre de 1996 contraer una serie de compromisos en la medida en que fuera necesario para que la Comisión autorizase la operación notificada. Dicho escrito estaba redactado en los siguientes términos:

«Estas propuestas tienen como fin dar respuesta a las preocupaciones manifestadas en el pliego de cargos en el supuesto de que se estime apropiado proponer que se prohíba la transacción. [...]. No obstante, sin perjuicio de esta consideración, las partes han expresado en todo momento su disposición a buscar una solución para las preocupaciones manifestadas por la Comisión en el pliego de cargos mediante la presentación de modificaciones razonables y proporcionadas a la transacción que tienen un carácter fundamentalmente estructural [...]. En opinión de las partes, los compromisos ofrecidos, expuestos a continuación, que tienen consecuencias comerciales importantes para ellas, cumplen dicha finalidad y dan respuesta a las preocupaciones concretas mencionadas en el pliego de cargos [...]. Si la Comisión considera aceptables estas propuestas, las partes están dispuestas a desarrollarlas formalmente como compromisos por escrito. Sobre esta base, confiamos en queserá posible presentar la operación a la Comisión para obtener una declaración de compatibilidad con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento sobre el control de las operaciones de concentración» (anexo 13 del recurso T-125/97).

100.
    El día posterior a la reunión del Comité consultivo de 7 de enero de 1997, en la que se estudió de modo pormenorizado el compromiso propuesto por CCE, el Director de la MTF, mediante carta de 8 de enero de 1997, respondió al escrito mencionado del siguiente modo:

«En esta carta me refiero al escrito de 20 de diciembre de 1990 remitido al comisario Van Miert, en el que se proponían formalmente varios compromisos que las partes estaban dispuestas a adquirir. Les invitamos a que confirmen por escrito el compromiso relativo al comportamiento futuro, a saber, que mientras CCE controle CCSB, ésta adoptará las restricciones propuestas en el compromiso contraído con la Comisión por The Coca-Cola Export Corporation en 1989. [...] Consideramos que dicho compromiso, de ser aplicado correctamente, darárespuesta a determinadas preocupaciones manifestadas por terceros.»

101.
    Es cierto que, como se desprende del dictamen del Comité consultivo, éste había solicitado expresamente a la Comisión que «[tuviese] plenamente en cuenta las observaciones efectuadas durante la reunión del Comité, especialmente las relativas al compromiso contraído con la Comisión en 1989 por The Coca-Cola Export Corporation», y que la carta de 8 de enero de 1997 podría interpretarse en el sentido de que expresaban la intención de la Comisión de supeditar la autorización de la operación notificada al respeto por CCSB de las mismas obligaciones. No obstante, debe señalarse que el Director de la MTF quiso disipar toda duda a este respecto al subrayar en el mismo escrito que la Decisión por la que se autorizara la operación notificada no estaría condicionada al compromiso controvertido de CCE. [«La declaración de compatibilidad no dependerá de su confirmación, pero se hará referencia al compromiso en la Decisión final. El Comité consultivo aprueba esta postura» (véase el anexo 13 del recurso T-125/97)].

102.
    El 9 de enero de 1997, el Director de la MTF envió a CCE, para que diera su aprobación, un pasaje del proyecto de la Decisión impugnada relativo al compromiso controvertido. Mediante escrito de 13 de enero de 1997, el General Counsel de CCE confirmó por escrito que contraería dicho compromiso al tiempo que aprobaba la Decisión de la Comisión de autorizar la operación notificada sin condiciones («CCE y las demás partes se congratulan de la Decisión de aprobar sin reservas la operación propuesta y tengo la satisfacción de confirmar que mientras CCE controle CCSB, ésta adoptará los compromisos contraídos con la Comisión por The Coca-Cola Export Corporation en 1989. Esperamos que estas garantías permitirán resolver todas las cuestiones pendientes con la Comisión relativas a dicha operación»).

103.
    De este modo, el contenido de este intercambio de correspondencia entre la Comisión y CCE se recoge en el considerando 212 de la Decisión impugnada. Enefecto, de dicho considerando se desprende que la Comisión toma nota, sin considerarlo una obligación formal a efectos del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, del compromiso contraído por CCE. («Empero, la Comisión toma buena nota de que CCE se compromete a que, mientras controle CCSB, ésta asumirá los compromisos ofrecidos a la Comisión en 1989 por The Coca-Cola Export Corporation. Este compromiso aliviaría algunas de las preocupaciones manifestadas por terceros durante la instrucción del procedimiento»).

104.
    De lo anterior resulta que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión, como había indicado en su correspondencia con CCE, no pretendió supeditar la autorización otorgada al compromiso controvertido.

105.
    En cualquier caso, la tesis de TCCC según la cual este compromiso fue solicitado por la Comisión se contradice por el hecho de que un mes después de la adopción de la Decisión impugnada, CCE volvió a proponer el mismo compromiso con el fin de obtener, en ese caso, autorización para los acuerdos de licencia exclusiva celebrados entre ella y CS, que, aun cuando formaran parte de la operación notificada, debían ser examinados a la luz del artículo 85 del Tratado (véanse el escrito de CCE a la Comisión, de 17 de febrero de 1997, «como se convino, se adjunta en su redacción definitiva el compromiso contraído voluntariamente por CCE en el presente caso», y el comunicado de prensa de la Comisión IP/97/148).

106.
    De las consideraciones precedentes se infiere que el compromiso controvertido carece de efectos jurídicos obligatorios, de modo que su incumplimiento no afecta en modo alguno a la legalidad de la Decisión impugnada ni debe dar lugar a su revocación. Por consiguiente, no constituye un acto impugnable a efectos del artículo 173 del Tratado, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de TCCC en la medida en que se refiere a la legalidad de dicho compromiso.

Sobre la apreciación relativa al control de TCCC sobre CCE

107.
    En lo que atañe a la cuestión de si la apreciación de la Comisión según la cual TCCC tiene el control de CCE constituye un acto impugnable en sentido de jurisprudencia citada (véase el apartado 96 supra), debe destacarse que, para apreciar que la operación notificada era de dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, la Comisión se basó exclusivamente en el volumen de negocios de CCE y ABGB a nivel internacional y comunitario. Dado que el volumen de negocios de TCCC, por su condición de empresa afectada en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 4, del Reglamento n. 4064/89 no fue tomada en consideración por la Comisión con el fin de basar su competencia exclusiva para controlar la operación notificada, la apreciación controvertida carece de efectos jurídicos respecto de las demandantes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T-3/93, Rec. p. II-121, apartados 45 a 47).

108.
    Esta conclusión no se ve afectada por la alegación de CCE según la cual la apreciación controvertida produce efectos jurídicos en la medida en que la obliga a notificar a la Comisión todo proyecto futuro de concentración, debido al volumen de negocios total de ella y de TCCC, so pena de que se le impongan multas con arreglo a los artículos 4 y 14 del Reglamento n. 4064/89, y en la medida en que la expone a multas con arreglo al Reglamento n. 17 por comportamientos contrarios a la competencia de TCCC. En efecto, al igual que la apreciación relativa a la existencia de una posición dominante, la relativa al ejercicio por TCCC de una influencia determinante sobre CCE, en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89, depende de varios factores, como la participación de los accionistas en las asambleas generales anuales de CCE, que evolucionan constantemente. Por consiguiente, la Decisión impugnada no fija, para el futuro, la naturaleza de las relaciones comerciales ni de los vínculos, estructurales o de otro tipo, entre TCCC y CCE. De este modo, no puede servir de base para implicar a las demandantes en posibles procedimientos de aplicación de las normas sobre la competencia a causa del control que, según la Comisión, TCCC ejercía sobre CCE cuando se adoptó la Decisión impugnada.

109.
    De ello se infiere que debe declararse la inadmisibilidad de los recursos en la medida en que se solicita que se anule la apreciación de la Comisión según la cual TCCC tiene el control de CCE.

Sobre las pretensiones de anulación subsidiarias de TCCC

110.
    Dado que las apreciaciones impugnadas de la Comisión relativas a la definición del mercado pertinente, a la existencia de una posición dominante de CCSB y al control de CCE por TCCC no producen efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de la demandante y, por tanto, no constituyen actos impugnables a efectos del artículo 173 del Tratado, también deben declararse inadmisibles las pretensiones subsidiarias de TCCC de que se anule la Decisión impugnada en su totalidad, en la medida en que tal anulación sería necesaria para anular dichas apreciaciones.

111.
    De todo lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de los recursos en su totalidad.

Costas

112.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar que una parte coadyuvante distinta de los Estados miembros soporte sus propias costas.

113.
    De conformidad con las pretensiones de las partes, procede condenar en costas a TCCC y a CCE en los asuntos T-125/97 y T-127/97, respectivamente. La parte coadyuvante Virgin cargará con sus propias costas.

114.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

2)    Condenar en costas a The Coca-Cola Company y Coca-Cola Enterprises Inc. en los asuntos T-125/97 y T-127/97 respectivamente.

3)    The Virgin Trading Company Ltd y la República Federal de Alemania cargarán con sus propias costas.

Vesterdorf
Tiili
Pirrung

Meij
Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.


2: -     Datos confidenciales.