Language of document : ECLI:EU:T:2024:74

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 9 de febrero de 2024 (*)

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Ayuda concedida por las autoridades españolas en favor de determinadas agrupaciones de interés económico (AIE) y de sus inversores — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques (sistema español de arrendamiento fiscal) — Decisión por la que se declara la ayuda parcialmente incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación parcial — Desaparición parcial del objeto del litigio — Sobreseimiento parcial — Inadmisibilidad manifiesta parcial — Ventaja — Carácter selectivo — Ayuda nueva — Efecto sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros — Desviación de poder — Igualdad de trato — Confianza legítima — Seguridad jurídica — Recurso en parte manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

En los asuntos acumulados T‑500/14 a T‑504/14,

Derivados del Flúor, S. A., con domicilio social en Bilbao (Bizkaia), representada por el Sr. J. Prieto Tejo, abogado,

parte demandante en el asunto T‑500/14,

Fami-Cuatro de Inversiones, S. A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. Prieto Tejo, abogado,

parte demandante en el asunto T‑501/14,

Torrevisa, S. A., con domicilio social en Torrevieja (Alicante), representada por los Sres. J. Bonet Léon y F. de A. García Sarabia, abogados,

parte demandante en el asunto T‑502/14,

Euroways, S. L., con domicilio social en L’Hospitalet de Llobregat (Barcelona), representada por los Sres. J. Bonet Léon y F. de A. García Sarabia, abogados,

parte demandante en el asunto T‑503/14,

Sertrans Catalunya, S. A., con domicilio social en Barcelona, representada por los Sres. J. Bonet Léon y F. de A. García Sarabia, abogados,

parte demandante en el asunto T‑504/14,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J. M. Carpi Badía y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. J. Segura Catalán, abogada,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. G. De Baere y la Sra. S. Kingston (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. T. Henze, Secretario adjunto;

habiendo considerado la fase escrita del procedimiento, en particular:

–        el auto de 2 de octubre de 2014 por el que se acordó la acumulación de los asuntos T‑500/14 aT‑504/14 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso;

–        la decisión de 2 de marzo de 2016 de suspender el procedimiento hasta que se adoptase la resolución que pusiera fin al proceso en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España y otros (C‑128/16 P, EU:C:2018:591);

–        la decisión de 15 de noviembre de 2018 de suspender el procedimiento hasta que las resoluciones que pusieran fin al proceso en los asuntos T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV adquiriesen fuerza de cosa juzgada;

–        la diligencia de ordenación del procedimiento de 23 de febrero de 2023 por la que se insta a las partes a indicar qué consecuencias deben extraerse de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), a efectos de la tramitación de los asuntos;

–        la respuesta de las demandantes de 16 de marzo de 2023 por la que instaban al Tribunal General a estimar los presentes recursos;

–        la respuesta de la Comisión de 16 de marzo de 2023 según la cual, en esencia, en los recursos objeto de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), se resolvieron todas las cuestiones suscitadas en el marco de los presentes recursos, y estos deben desestimarse por infundados, salvo en lo que respecta al tercer motivo de cada uno de ellos, sobre el que ya no procederá pronunciarse una vez la Comisión haya adoptado las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia;

–        la diligencia de ordenación del procedimiento de 4 de octubre de 2023 por la que se insta a las partes a indicar si, tras la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), consideran que los recursos han quedado, íntegra o parcialmente, sin objeto;

–        la respuesta de las demandantes de 18 de octubre de 2023 en la que indicaban que las cuestiones suscitadas en los presentes asuntos han quedado resueltas mediante la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), y solicitaban al Tribunal General que aplicase esta sentencia a la hora de resolver esos asuntos;

–        la respuesta de la Comisión de 18 de octubre de 2023 en la que reitera la posición expresada en su escrito de 16 de marzo de 2023 según la cual los recursos han quedado en parte sin objeto y son en parte infundados;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante sus recursos basados en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Derivados del Flúor, S. A., Fami-Cuatro de Inversiones, S. A., Torrevisa, S. A., Euroways, S. L., y Sertrans Catalunya, S. A., solicitan la anulación de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, también conocidos como sistema español de arrendamiento fiscal (DO 2014, L 114, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

 Sobre la decisión impugnada

2        A raíz de denuncias formuladas contra el sistema español de arrendamiento fiscal aplicado a determinados acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques (en lo sucesivo, «SEAF»), que permitía que las empresas navieras adquirieran buques construidos por astilleros españoles con un descuento de entre el 20 % y el 30 %, la Comisión Europea incoó el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, mediante la Decisión C(2011) 4494 final, de 29 de junio de 2011 (DO 2011, C 276, p. 5).

3        Durante el procedimiento de investigación formal, la Comisión comprobó que el SEAF se había utilizado, hasta la fecha de adopción de la Decisión mencionada en el apartado 2, para transacciones consistentes en la construcción de buques por parte de los astilleros y la adquisición de estos por empresas navieras, así como en la financiación de estas transacciones por medio de una estructura jurídica y financiera ad hoc organizada por un banco. En el SEAF intervenían, por cada encargo de un buque, una empresa naviera, un astillero, un banco, una sociedad de arrendamiento financiero y una agrupación de interés económico (AIE) constituida por el banco y diversos inversores que adquirían participaciones en dicha AIE. La sociedad de arrendamiento financiero daba en arrendamiento el buque a la AIE desde el inicio de su construcción y la AIE se lo arrendaba después a la empresa naviera mediante un contrato de fletamento a casco desnudo. Dicha AIE se comprometía a comprar el buque al final del contrato de arrendamiento financiero y la empresa naviera a comprarlo al final del contrato de fletamento a casco desnudo. Según la Decisión impugnada, se trataba de un entramado de planificación fiscal destinado a generar beneficios fiscales en favor de inversores agrupados en una AIE «fiscalmente transparente» y a trasladar parte de estos beneficios a una empresa naviera en forma de un descuento sobre el precio del mismo buque.

4        La Comisión observó que las transacciones realizadas conforme al SEAF combinaban cinco medidas reguladas en diferentes disposiciones del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE n.º 61, de 11 de marzo de 2004, p. 10951; en lo sucesivo, «Ley del Impuesto sobre Sociedades»), y del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE n.º 189, de 6 de agosto de 2004, p. 28377; en lo sucesivo, «Reglamento del Impuesto sobre Sociedades»). Estas cinco medidas consistían en la amortización acelerada de activos arrendados prevista en el artículo 115, apartado 6, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; en la aplicación discrecional de la amortización anticipada resultante de los artículos 48, apartado 4, y 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; en las disposiciones relativas a las AIE; en el régimen de tributación por tonelaje establecido en los artículos 124 a 128 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en las disposiciones del artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

5        En virtud del artículo 115, apartado 6, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la amortización acelerada daba comienzo en la fecha en la que el activo arrendado se ponía en condiciones de funcionamiento, es decir, no antes de que dicho activo fuese entregado al arrendatario y este comenzase a usarlo. No obstante, con arreglo al artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el Ministerio de Economía y Hacienda español podía, previa solicitud formal del arrendatario, establecer una fecha anterior para el inicio de la correspondiente amortización. El artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades imponía dos requisitos de carácter general para la amortización anticipada. Los requisitos específicos aplicables a las AIE figuraban en el artículo 48, apartado 4, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El procedimiento de autorización establecido en el artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se detallaba en el artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

6        El régimen de tributación por tonelaje fue autorizado como ayuda estatal compatible con el mercado interior en virtud de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo de 5 de julio de 1997 (DO 1997, C 205, p. 5), modificadas por la Comunicación de la Comisión C(2004) 43 (DO 2004, C 13, p. 3) (en lo sucesivo, «Directrices marítimas»), mediante la Decisión C(2002) 582 final de la Comisión, de 27 de febrero de 2002, relativa a la ayuda de Estado N 736/2001 ejecutada por España — Régimen de tributación de las entidades navieras en función del tonelaje (DO 2004, C 38, p. 4), modificada por la Decisión C(2004) 1931 final de la Comisión, de 2 de junio de 2004, relativa a la ayuda de Estado N 528/2003 ejecutada por España — Modificación del régimen nacional de tributación de entidades navieras en función del tonelaje (DO 2005, C 77, p. 29). En este régimen, las empresas inscritas en alguno de los registros de empresas navieras y que han obtenido una autorización al efecto de la autoridad tributaria se someten a un gravamen no en función de sus beneficios y pérdidas, sino en función de su tonelaje. La legislación española permite a las AIE acceder a uno de estos registros, aunque no sean empresas navieras.

7        El artículo 125, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establecía un procedimiento especial para los buques que habían sido adquiridos por la empresa antes de que esta pasara al régimen de tributación por tonelaje y para los buques usados adquiridos cuando la empresa disfrutaba ya de ese régimen. Con la aplicación normal de dicho régimen, las posibles plusvalías tributaban al pasar al régimen de tributación por tonelaje y se suponía que la tributación de las plusvalías, aunque aplazada, tenía lugar cuando el buque se vendía o desguazaba. No obstante, como excepción a esta disposición, el artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades establecía que, cuando los buques se adquirieran mediante una opción de compra en el contexto de un contrato de arrendamiento financiero previamente aprobado por las autoridades tributarias, se consideraban buques nuevos y no usados en el sentido del artículo 125, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin tener en cuenta el hecho de que ya estaban amortizados, de modo que las posibles plusvalías no se gravaban. Esta excepción, que no había sido notificada a la Comisión, solo se aplicó a contratos de arrendamiento financiero concretos aprobados por las autoridades fiscales en el contexto de solicitudes de aplicación de la amortización anticipada con arreglo al artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, es decir, en relación con buques recién construidos y arrendados, adquiridos mediante operaciones al amparo del SEAF y, con una única excepción, procedentes de astilleros españoles.

8        Según la Decisión impugnada, mediante la aplicación de todas estas medidas, la AIE conseguía los beneficios fiscales en dos fases. En una primera fase, se aplicaba una amortización anticipada y acelerada del precio del buque arrendado en el marco del régimen normal del impuesto sobre sociedades, que generaba grandes pérdidas para la AIE, las cuales, en virtud de la transparencia fiscal de estas, podían deducirse de los ingresos propios de los inversores en proporción a su participación en la AIE. Mientras que, en condiciones normales, esta amortización anticipada y acelerada se compensaba posteriormente mediante el aumento de los impuestos que debían pagarse cuando el buque se encontrara amortizado por completo o cuando el buque se vendiera generando una plusvalía, el ahorro fiscal resultante de la transferencia de las pérdidas iniciales a los inversores se conservaba, en una segunda fase, gracias a que la AIE pasaba al régimen de tributación por tonelaje, que permitía la exención total de los beneficios procedentes de la venta del buque a la empresa naviera.

9        Si bien reconoce que el SEAF debía considerarse un «sistema», la Comisión también analizó todas las medidas en cuestión individualmente. Mediante la Decisión impugnada, resolvió que, entre estas medidas, las resultantes del artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades relativas a la amortización anticipada, de la aplicación del régimen de tributación por tonelaje a empresas, buques o actividades no elegibles y del artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades constituían una ayuda estatal a las AIE y a sus inversores, ejecutada ilegalmente por el Reino de España desde el 1 de enero de 2002 en violación del artículo 108 TFUE, apartado 3. La Comisión declaró que las medidas fiscales controvertidas eran incompatibles con el mercado interior, salvo en la medida en que la ayuda correspondiera a una remuneración conforme con el mercado correspondiente a la intermediación de inversores financieros y se canalizara hacia empresas de transporte marítimo que pudieran acogerse a las Directrices marítimas, y decidió que el Reino de España debía poner fin a la aplicación de este régimen de ayudas, en tanto en cuanto fuera incompatible con el mercado interior, y debía recuperar la ayuda incompatible de los inversores de las AIE que se hubieran beneficiado de ella, sin que esos beneficiarios tuvieran la posibilidad de transferir la carga de la recuperación de esta ayuda a otras personas.

10      No obstante, la Comisión dispuso que no se procedería a la recuperación de la ayuda concedida como parte de operaciones de financiación respecto de las cuales las autoridades nacionales competentes se hubieran comprometido a conceder el beneficio de las medidas mediante un acto jurídicamente vinculante adoptado antes del 30 de abril de 2007, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de su Decisión 2007/256/CE, de 20 de diciembre de 2006, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Francia en virtud del artículo 39 CA del Code général des impôts — Ayuda estatal C 46/2004 (ex NN 65/2004) (DO 2007, L 112, p. 41; en lo sucesivo, «Decisión sobre las AIE fiscales francesas»).

 Sobre otros recursos interpuestos contra la Decisión impugnada

11      Mediante la sentencia de 17 de diciembre de 2015, España y otros/Comisión (T‑515/13 y T‑719/13, EU:T:2015:1004), el Tribunal General estimó otros dos recursos presentados contra la Decisión impugnada por el Reino de España y por Lico Leasing, S. A., y Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, S. A. (en lo sucesivo, «PYMAR»), fundados en el motivo basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 296 TFUE, y anuló la Decisión impugnada.

12      Mediante la sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España y otros (C‑128/16 P, EU:C:2018:591), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 17 de diciembre de 2015, España y otros/Comisión (T‑515/13 y T‑719/13, EU:T:2015:1004), y devolvió los asuntos T‑515/13 y T‑719/13 al Tribunal General.

13      Mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434), el Tribunal General desestimó los recursos.

14      Mediante la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434), y, pronunciándose definitivamente sobre los recursos de que se trataba, anuló parcialmente la Decisión impugnada.

15      En la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), el Tribunal de Justicia desestimó, en primer lugar, los recursos de casación en lo referente a la alegación de las recurrentes relativa a la supuesta falta de carácter selectivo del SEAF. El Tribunal de Justicia desestimó igualmente los recursos de casación en lo que respecta a los motivos referidos a la aplicación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, señalando al mismo tiempo que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho que, no obstante, carecía de incidencia sobre su apreciación. Por último, el Tribunal de Justicia estimó el motivo formulado por el Reino de España basado en un defecto de motivación de la sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434), en relación con la recuperación de la ayuda en cuestión. El Tribunal de Justicia consideró que, al limitarse a apreciar que las recurrentes no habían impugnado la designación de los beneficiarios efectuada en la Decisión impugnada y al remitirse a la lógica y al contenido de dicha Decisión, a pesar de que se deducía del motivo formulado que esas partes alegaban, implícita pero necesariamente, que no habían sido las únicas beneficiarias de la ayuda controvertida, ya que una gran parte de esta había sido transferida a las empresas navieras, el Tribunal General no dio respuesta a este motivo. El Tribunal de Justicia extrajo de lo anterior la conclusión de que el Tribunal General había incurrido en un incumplimiento del deber de motivación y anuló dicha sentencia del Tribunal General en lo referente a ese extremo.

16      El Tribunal de Justicia, resolviendo definitivamente el litigio, estimó el motivo formulado por Lico Leasing y PYMAR mediante el que alegaban que los inversores de las AIE no habían sido los únicos beneficiarios de la medida en cuestión, ya que una gran parte de esta se había transferido a las empresas navieras. En consecuencia, el Tribunal de Justicia anuló el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que designaba a las AIE y a sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, y el artículo 4, apartado 1, de la misma Decisión, en la medida en que ordenaba al Reino de España que recuperara íntegramente el importe de la ayuda en cuestión de los inversores de las AIE que se habían beneficiado de ella.

 Pretensiones de las partes

17      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Subsidiariamente, se acuerde la recuperación de la ayuda en cuestión únicamente a partir de la publicación de la Decisión C(2011) 4494 final de incoación del procedimiento de investigación formal en el Diario Oficial de la Unión Europea, esto es, el 21 de septiembre de 2011.

–        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la desaparición parcial del objeto del litigio

19      De conformidad con el artículo 131, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, si el Tribunal General constatara que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento, podrá decidir en cualquier momento, de oficio, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a las partes, resolver mediante auto motivado.

20      En el presente asunto, el Tribunal General se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y decide pronunciarse sin continuar el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 131, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

21      Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio, tal como ha sido determinado en el escrito de interposición del recurso, debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véanse la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42 y jurisprudencia citada, y el auto de 14 de enero de 2014, Miettinen/Consejo, T‑303/13, no publicado, EU:T:2014:48, apartado 16 y jurisprudencia citada).

22      Así, en el marco de un recurso interpuesto en virtud del artículo 263 TFUE, se declaró que la anulación de la decisión impugnada en el curso del procedimiento privaba de objeto al recurso en lo que respecta a las pretensiones de anulación de dicha decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, EU:C:2004:234, apartado 37, y de 19 de octubre de 2005, CDA Datenträger Albrechts/Comisión, T‑324/00, EU:T:2005:364, apartados 116 y 117).

23      En efecto, con la anulación del acto impugnado, la parte demandante obtiene el único resultado que puede proporcionarle su recurso, no quedando ya, por consiguiente, materia alguna sobre la que el juez de la Unión Europea pueda pronunciarse (véase, en este sentido, el auto de 8 de marzo de 1993, Lezzi Pietro/Comisión, C‑123/92, EU:C:1993:87, apartado 10).

24      Lo mismo sucede cuando la parte demandante ha obtenido de la anulación parcial del acto impugnado el resultado que pretendía alcanzar mediante una parte de su recurso, de forma que ya no procede pronunciarse sobre esa parte (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, EU:C:2004:234, apartados 37 y 38).

25      Por otra parte, la autoridad absoluta que caracteriza a las sentencias de anulación de un órgano jurisdiccional de la Unión se extiende tanto al fallo de la sentencia como a los fundamentos que constituyen su sustento necesario (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, EU:C:2004:234, apartado 36 y jurisprudencia citada).

26      En el caso de autos, procede señalar que, en la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), el Tribunal de Justicia solo anuló parcialmente la Decisión impugnada. Como se ha indicado en el anterior apartado 16, el Tribunal de Justicia anuló el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que designaba a las AIE y a sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, y el artículo 4, apartado 1, en la medida en que ordenaba al Reino de España que recuperara íntegramente el importe de la ayuda en cuestión de los inversores de las AIE que se habían beneficiado de ella.

27      En los apartados 138 y 139 de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), el Tribunal de Justicia precisó que la Comisión había incurrido en un error de Derecho en lo que respecta a la identificación de los beneficiarios de la ayuda en cuestión, ya que las AIE estaban obligadas, en virtud de contratos jurídicamente vinculantes celebrados con las empresas navieras y aportados a la Administración tributaria, a transferir a las empresas navieras una parte de la ventaja fiscal obtenida.

28      Las demandantes, que son empresas que realizaron inversiones en AIE en el marco del SEAF, sostienen, fundamentalmente, mediante el tercer motivo y una de las alegaciones del cuarto motivo de sus respectivos recursos, que la Decisión impugnada consideró erróneamente que las AIE y sus inversores eran los únicos beneficiarios de la ayuda, cuando los verdaderos beneficiarios del SEAF eran las demás empresas que habían participado en las operaciones realizadas conforme al SEAF (en lo sucesivo, «participantes en el SEAF»), esto es, los astilleros y las empresas navieras. Asimismo, mediante una de las alegaciones formuladas en el marco del sexto motivo de sus respectivos recursos, las demandantes aducen, fundamentalmente, que la orden de recuperación debería haberse dirigido contra los astilleros y las empresas navieras, y no contra las AIE y sus inversores.

29      Por lo tanto, las demandantes solicitan que el Tribunal General anule la Decisión impugnada en su totalidad.

30      De ello se deduce que, en la medida en que las demandantes cuestionan la designación de las AIE y sus inversores como únicos beneficiarios de la correspondiente ayuda y la circunstancia de que la orden de recuperación únicamente se dirija contra los inversores de las AIE, la anulación parcial de la Decisión impugnada por el Tribunal de Justicia proporcionó a las demandantes el resultado que pretendían obtener mediante una parte de sus recursos, a saber, la supresión de ese extremo de dicha Decisión del ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 16 de septiembre de 2014, Justice & Environment/Comisión, T‑405/10, no publicado, EU:T:2014:821, apartado 20 y jurisprudencia citada).

31      En efecto, aun suponiendo que las alegaciones que formulan las demandantes para impugnar la exclusión de los astilleros y de las empresas navieras del círculo de beneficiarios de la ayuda en cuestión y de los destinatarios de la orden de recuperación estuvieran fundadas jurídicamente, estas no darían lugar a una anulación de la Decisión impugnada de mayor alcance que la pronunciada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60). En particular, la alegación de que también debe considerarse que otros participantes en el SEAF —como, por ejemplo, los astilleros— están incluidos en el círculo de los beneficiarios de la ayuda en cuestión y son destinatarios de la orden de recuperación, aun suponiéndola fundada, habría dado lugar a la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que esta disposición designa a las AIE y a sus inversores como únicos beneficiarios de esta ayuda, y del artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en la medida en que ordena al Reino de España recuperar íntegramente el importe de dicha ayuda de los inversores de las AIE que se beneficiaron de ella. Pues bien, como se recuerda en los anteriores apartados 16 y 26, estos artículos fueron parcialmente anulados, en esa medida, por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60).

32      En estas circunstancias, de conformidad con el artículo 266 TFUE, apartado 1, corresponderá a la Comisión adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), incluida la determinación del círculo de beneficiarios del SEAF.

33      Por lo tanto, debe considerarse que los presentes recursos han quedado sin objeto en esa medida.

34      En cambio, procede aún pronunciarse sobre las pretensiones de las demandantes dirigidas a la anulación de partes de la Decisión impugnada que no fueron anuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60).

35      En efecto, determinadas pretensiones formuladas por las demandantes tienen por objeto una anulación de la Decisión impugnada de más alcance que la pronunciada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60). Así, las demandantes han solicitado la anulación de la Decisión impugnada también en la medida en que ordena que se recupere de ellas, en cuanto inversores de las AIE, la ayuda. De esto se deriva que los recursos siguen conservando su objeto en esa medida.

36      De este modo, aún procede pronunciarse sobre las pretensiones de las demandantes dirigidas a la anulación de partes de la Decisión impugnada que no fueron anuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), esto es, sobre la parte de los recursos mediante la que las demandantes alegan, fundamentalmente, en el marco del primer motivo, una infracción del artículo 107 TFUE —al haber adoptado erróneamente la Comisión un enfoque global al examinar el SEAF, en vez de realizar un análisis separado de cada una de las medidas— y una infracción del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), en la medida en que la Decisión impugnada calificó al SEAF como ayuda nueva, en lugar de ayuda existente. Las demandantes alegan, mediante el segundo motivo, una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en cuanto la Decisión impugnada declara la existencia de una ventaja selectiva; mediante el tercer motivo, que las AIE y sus inversores fueron incluidos erróneamente entre los beneficiarios de la ayuda en cuestión; mediante el cuarto motivo, una infracción del artículo 107 TFUE, dado que el comercio entre Estados miembros no se ha visto afectado y el SEAF es compatible con el mercado interior; mediante el quinto motivo, la existencia de una desviación de poder, y, mediante el sexto motivo, una vulneración de los principios de igualdad de trato, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, en cuanto la Decisión impugnada ordenó la recuperación de la ayuda de los inversores.

37      En efecto, si se estimaran estos motivos, podrían dar lugar a la anulación de partes de la Decisión impugnada que no fueron anuladas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60).

38      Resulta de las anteriores consideraciones que procede sobreseer los recursos en la medida en que tienen por objeto la anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada, por cuanto designa a las AIE y a sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en esa Decisión, y del artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, por cuanto ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de dicha ayuda de los inversores de las AIE que se beneficiaron de ella.

 Sobre el fondo

39      A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal General podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

40      En el presente asunto, el Tribunal General se considera suficientemente instruido por los documentos que obran en autos y decide, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, pronunciarse sobre las pretensiones por las que las demandantes solicitan la anulación de partes de la Decisión impugnada que no fueron anuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60). De este modo, procede pronunciarse sobre los motivos primero y segundo; sobre el tercer motivo, en la medida en que se refiere a la identificación de las AIE y sus inversores como beneficiarios de la ayuda en cuestión; sobre el cuarto motivo, en cuanto tiene por objeto la compatibilidad del SEAF con el mercado interior y el hecho de que el comercio entre Estados miembros no se ha visto afectado; sobre el quinto motivo, y sobre el sexto motivo, en cuanto guarda relación con la orden de recuperar de los inversores de las AIE dicha ayuda, sin continuar el procedimiento.

 Primer motivo de cada recurso, basado fundamentalmente en la infracción del artículo 107 TFUE, en cuanto la Comisión adoptó un enfoque global al examinar el SEAF, y en la infracción del Reglamento n.º 659/1999

41      Las demandantes alegan que el SEAF abarca una serie de medidas fiscales heterogéneas que deben ser analizadas separadamente y que, cuando la Comisión examinó el SEAF en la Decisión impugnada, adoptó erróneamente un enfoque global. A este respecto, sostienen que, analizados separadamente, los elementos del SEAF comprenden medidas de ayuda existentes. Por consiguiente, según las demandantes, la Comisión debería haber seguido el procedimiento relativo a las ayudas existentes y no, como hizo en la Decisión impugnada, el relativo a las ayudas nuevas. En el marco del segundo motivo de sus respectivos recursos, las demandantes sostienen igualmente que una de las medidas que conforman el SEAF debe considerarse como una medida de ayuda existente.

42      La Comisión rebate la argumentación de las demandantes.

43      A este respecto, procede señalar que no puede privarse a la Comisión de la posibilidad de basarse en un conjunto de circunstancias que permitan detectar la existencia, en la práctica, de un régimen de ayudas. En efecto, al analizar un régimen de ayudas, y a falta de una base legal que establezca tal régimen, la Comisión puede basarse en una serie de datos de índole normativa, administrativa, financiera o económica (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de abril de 1994, Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, C‑324/90 y C‑342/90, EU:C:1994:129, apartados 15 y 23, y de 16 de septiembre de 2021, Comisión/Bélgica y Magnetrol International, C‑337/19 P, EU:C:2021:741, apartado 80).

44      Puesto que no se exige que un régimen de ayudas esté previsto en un único acto jurídico, aunque se trate del supuesto más habitual, nada se opone a que un régimen pueda derivarse de una serie de medidas relacionadas entre sí por circunstancias jurídicas y fácticas.

45      En el presente asunto, la Comisión sostiene acertadamente que las medidas que constituyen el SEAF están relacionadas entre sí de iure y de facto. Como indicó en el considerando 116 de la Decisión impugnada, dichas medidas están relacionadas de iure, en esencia, porque la amortización anticipada estaba supeditada a la obtención de una autorización por parte de las autoridades tributarias, de la que dependía, además, la aplicación del artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que establece una excepción al régimen de tributación por tonelaje. Por otra parte, estaban relacionadas de facto, porque la autorización administrativa para la amortización anticipada se concedía únicamente en el contexto de contratos de arrendamiento financiero de buques que podían acogerse a ese régimen y que, por tanto, pudieron beneficiarse de la norma establecida en el artículo 50, apartado 3, de dicho Reglamento.

46      Debido a la existencia de tal relación entre las medidas fiscales que conforman el SEAF, el Tribunal General declaró, en el apartado 101 de la sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434), que, dado que una de las medidas que permitían beneficiarse del SEAF en su conjunto era selectiva —esto es, la autorización de la amortización anticipada—, la Comisión no incurrió en error al considerar, en la Decisión impugnada, que el sistema era selectivo en su conjunto, conclusión que fue confirmada por el Tribunal de Justicia en los apartados 71 y 72 de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60).

47      Aunque estas consideraciones bastan para concluir que el SEAF constituye un régimen de ayudas que podía ser apreciado por la Comisión en su conjunto, cabe señalar que la necesidad de examinar el SEAF en su conjunto como un régimen de ayudas fue implícitamente confirmada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60). En efecto, en el apartado 137 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia, para concluir que la Comisión había incurrido en un error de Derecho en cuanto a la designación de los beneficiarios de la ayuda controvertida y, en consecuencia, en cuanto a su recuperación, se basó en particular en el hecho de que la Comisión había considerado que el SEAF constituía, en su conjunto, un régimen de ayudas derivado de la aplicación de la normativa fiscal española y de las autorizaciones concedidas por la Administración tributaria española, y destinado a generar, sin que cupiera atribuir importancia a los mecanismos jurídicos utilizados, una ventaja en beneficio de las AIE y de las empresas navieras.

48      Asimismo, la Comisión precisó, en este sentido, en el considerando 155 de la Decisión impugnada, que la cuantía de la ventaja económica obtenida correspondía a la suma de las ventajas resultantes del SEAF en su conjunto, que la AIE no habría obtenido en la misma operación financiera si hubiera aplicado únicamente medidas de carácter general.

49      En estas circunstancias, en la medida en que las demandantes alegan que algunas de las medidas fiscales que conformaban el SEAF, esto es, la amortización anticipada y el régimen de tributación por tonelaje, fueron declaradas compatibles con el mercado interior por la Comisión y constituyen, por tanto, una ayuda existente, su argumentación debe considerarse manifiestamente infundada.

50      En efecto, las demandantes no discuten que el SEAF, como sistema, no fue autorizado por la Comisión en una decisión anterior y que dicho régimen, considerado en su conjunto, no puede, por tanto, constituir una ayuda existente. De ello se deduce que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, la Comisión no estaba obligada a recurrir al procedimiento aplicable a los regímenes de ayudas existentes cuando examinó el SEAF en la Decisión impugnada.

51      Por consiguiente, el primer motivo de los recursos y las alegaciones formuladas en el marco del segundo motivo de estos, mencionadas en el anterior apartado 41, deben desestimarse por ser manifiestamente infundados.

 Segundo motivo de cada recurso, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en lo que se refiere a la inexistencia de una ventaja y al carácter selectivo del SEAF

52      Las demandantes alegan que la Decisión impugnada infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, al apreciar que las medidas fiscales en cuestión eran selectivas. Más concretamente, las demandantes sostienen que ninguna medida del SEAF, global o individualmente considerada, presenta carácter selectivo, habida cuenta de que en el Derecho español las facultades discrecionales están acotadas. Asimismo, las demandantes afirman que el régimen del SEAF estaba abierto a cualquier operador de la Unión y que cualquier activo arrendado, no solamente los buques, podía acogerse a la amortización anticipada. Además, niegan que existiera una ventaja en favor de los inversores de las AIE.

53      La Comisión rebate la argumentación de las demandantes.

54      A este respecto, basta señalar que, en los apartados 57 a 74 de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), el Tribunal de Justicia resolvió con carácter definitivo que el Tribunal General no había incurrido en error de Derecho al considerar que la existencia de aspectos discrecionales en el SEAF permitía dar a los beneficiarios un trato más favorable que el deparado a otros sujetos pasivos que se encontraban en una situación fáctica y jurídica comparable y al declarar, en consecuencia, que esta medida presentaba carácter selectivo. Además, el Tribunal de Justicia declaró con carácter definitivo que el Tribunal General había podido concluir fundadamente que la Comisión no cometió un error al considerar que la amortización anticipada confería carácter selectivo al SEAF en su conjunto.

55      Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes relativa a la inexistencia de una ventaja a favor de los inversores de las AIE, debe señalarse que, según la jurisprudencia, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es preciso, para que un recurso sea admisible, que las razones esenciales de hecho y de Derecho en las que se basa aparezcan, al menos sucintamente, pero de forma coherente y comprensible, en el propio texto de la demanda. Así, todo motivo de recurso que no se presente suficientemente enunciado en la demanda se considerará inadmisible. Se aplican exigencias análogas cuando se formula una imputación en apoyo de un motivo. Corresponde al juez de la Unión apreciar de oficio dicha causa de inadmisión de la demanda por motivos de orden público (véanse las sentencias de 30 de junio de 2021, Italia/Comisión, T‑265/19, no publicada, EU:T:2021:392, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 7 de julio de 2021, Bateni/Consejo, T‑455/17, EU:T:2021:411, apartado 135 y jurisprudencia citada).

56      A este respecto, debe señalarse que las demandantes se limitan a formular su alegación basada en la inexistencia de una ventaja a favor de los inversores de las AIE, sin exponer argumentos que la sustenten. Por consiguiente, dado que esta alegación no cumple los requisitos mencionados en el anterior apartado 55, debe ser declarada manifiestamente inadmisible.

57      En estas circunstancias, y habida cuenta de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 43 a 51, en cuanto se refieren a las alegaciones del segundo motivo de los recursos, procede desestimar este motivo en su conjunto por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundado.

 Tercer motivo de cada recurso, en cuanto se refiere a la identificación errónea de las AIE y sus inversores como los beneficiarios de la ayuda en cuestión

58      Las demandantes alegan que las AIE y sus inversores no deberían haber sido identificados como los beneficiarios de la ayuda en cuestión.

59      La Comisión rebate la argumentación de las demandantes.

60      A este respecto, basta señalar que, en los apartados 137 a 140 de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), el Tribunal de Justicia resolvió con carácter definitivo que las AIE y sus inversores habían sido los beneficiarios de la ayuda en cuestión.

61      En estas circunstancias, procede desestimar por ser manifiestamente infundado el tercer motivo de cada recurso.

 Cuarto motivo de cada recurso, en cuanto se refiere a la compatibilidad del SEAF con el mercado interior y al hecho de que los intercambios comerciales entre Estados miembros se hayan visto afectados

62      Las demandantes alegan que el análisis de la compatibilidad de la ayuda en cuestión con el mercado interior que figura en la Decisión impugnada es erróneo. Aducen que, con arreglo al SEAF, las AIE arrendaban buques a empresas navieras mediante contratos de fletamento a casco desnudo. Pues bien, según las demandantes, esos contratos, tal como los define el Derecho español, pertenecen al ámbito del transporte marítimo y están incluidos en el ámbito de aplicación de las Directrices marítimas, de modo que la ayuda en cuestión debe considerarse compatible con el mercado interior en virtud de las mismas. Asimismo, las demandantes señalan que en la Decisión impugnada no se ha acreditado que los intercambios comerciales entre Estados miembros se hayan visto afectados y que no cabe apreciar que hubieran podido verse afectados, puesto que cualquier operador económico de la Unión podía participar en el SEAF.

63      La Comisión rebate la argumentación de las demandantes.

64      Por una parte, por lo que se refiere a la compatibilidad del SEAF con el mercado interior, debe señalarse que, en los apartados 103 y 104 de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), en el contexto del análisis de las alegaciones basadas en la vulneración del principio de confianza legítima, el Tribunal de Justicia declaró que las AIE quedaban excluidas del régimen español de tributación por tonelaje, dado que sus actividades consistían exclusivamente en fletar un único buque en régimen de fletamento a casco desnudo, y desestimó por carecer manifiestamente de fundamento la alegación de las recurrentes de que las AIE ejercían una actividad de transporte marítimo.

65      Asimismo, según la jurisprudencia, para que una sociedad pueda ser calificada de prestadora de servicios de transporte marítimo, es necesario que explote el buque mediante el cual se realiza el transporte (sentencia de 8 de julio de 2014, Fonnship y Svenska Transportarbetareförbundet, C‑83/13, EU:C:2014:2053, apartado 38). De lo anterior se desprende que el propietario de un buque fletado a casco desnudo no es un prestador de servicios de transporte (véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto Fonnship y Svenska Transportarbetareförbundet, C‑83/13, EU:C:2014:201, punto 57).

66      En consecuencia, la Decisión impugnada no incurrió en error al concluir que las actividades ejercidas por las AIE no estaban incluidas en el concepto de transporte marítimo en el sentido de las Directrices marítimas.

67      Por otra parte, por lo que respecta al efecto sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros, debe recordarse que, en los apartados 103 a 105 y 107 de la sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434), el Tribunal General resolvió con carácter definitivo que concurrían en este caso los requisitos relativos al efecto sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros.

68      En estas circunstancias, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado el cuarto motivo de cada recurso, en cuanto se refiere a la compatibilidad del SEAF con el mercado interior y al efecto sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros.

 Quinto motivo de cada recurso, relativo a la desviación de poder

69      Las demandantes alegan que la Decisión impugnada debe ser anulada por haber incurrido la Comisión en una desviación de poder.

70      A este respecto, señalan que la Comisión utilizó erróneamente como fundamento de la Decisión impugnada el artículo 107 TFUE en lugar, por ejemplo, del artículo 113 TFUE, del artículo 115 TFUE o del artículo 352 TFUE, apartado 1, que exigen la unanimidad del Consejo. Asimismo, las demandantes sostienen, fundamentalmente, que, al seguir una interpretación amplia del requisito de selectividad, la Comisión aplicó equivocadamente las normas en materia de ayudas de Estado, con el fin de combatir distorsiones derivadas de disposiciones fiscales.

71      La Comisión rebate la argumentación de las demandantes.

72      A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acto solo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia de 9 de diciembre de 2020, Groupe Canal +/Comisión, C‑132/19 P, EU:C:2020:1007, apartado 31 y jurisprudencia citada).

73      Debe señalarse que las demandantes no han aportado tales indicios.

74      En efecto, ningún elemento de los autos permite afirmar que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión intentara alcanzar fines distintos del de garantizar el respeto de las normas de la Unión relativas al control de las ayudas de Estado, o que intentara eludir el procedimiento establecido en el Tratado para el examen de estas.

75      Además, como señala acertadamente la Comisión, esta no hizo sino cumplir las obligaciones que para ella se derivan del artículo 108 TFUE y del Reglamento n.º 659/1999 cuando examinó las denuncias que recibió de determinados interesados a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado.

76      Asimismo, según reiterada jurisprudencia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, en el estado actual de desarrollo del Derecho de la Unión, estos deben ejercer tal competencia respetando ese Derecho. Por consiguiente, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar, en este contexto, cualquier medida que pueda constituir una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2022, Fiat Chrysler Finance Europe/Comisión, C‑885/19 P y C‑898/19 P, EU:C:2022:859, apartados 65, 120 y 121 y jurisprudencia citada).

77      Pues bien, debe señalarse, como hace la Comisión, que, mediante la Decisión impugnada, esta no armonizó la legislación fiscal española o la de otros Estados miembros, sino que se limitó a aplicar las normas de la Unión en materia de control de las ayudas de Estado.

78      En consecuencia, procede desestimar el quinto motivo de cada recurso por ser manifiestamente infundado.

 Sexto motivo de cada recurso, en cuanto se refiere a la recuperación de la ayuda de los inversores de las AIE y se basa en la vulneración de los principios de igualdad de trato, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

79      Mediante su sexto motivo, dividido en tres partes, las demandantes alegan, fundamentalmente, que, al ordenar que se recuperara de ellas la ayuda, la Comisión vulneró respectivamente los principios de igualdad de trato, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

80      Asimismo, en el marco de este motivo, las demandantes señalan que no cabe cuestionar la validez de determinadas cláusulas incluidas en los contratos celebrados entre los inversores, las empresas navieras y los astilleros y que preveían la responsabilidad de estos últimos en determinados supuestos.

–       Sobre la vulneración del principio de igualdad de trato

81      Las demandantes alegan que, habida cuenta de la Decisión sobre las AIE fiscales francesas, debe considerarse que la Decisión impugnada vulnera el principio de igualdad de trato. Siguiendo el enfoque seguido en la Decisión sobre las AIE fiscales francesas, las demandantes consideran que la obligación de recuperación no es aplicable a las ayudas que las autoridades nacionales se comprometieron a conceder antes de la publicación de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal en el Diario Oficial de la Unión Europea el 21 de septiembre de 2011 y, por consiguiente, solicitan que la recuperación solo se ordene a partir de esa fecha.

82      La Comisión rebate la argumentación de las demandantes.

83      A este respecto, basta señalar que, en el apartado 128 de la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60), el Tribunal de Justicia desestimó con carácter definitivo los motivos formulados por el Reino de España y basados en la vulneración del principio de igualdad de trato, por las razones expuestas en los apartados 139 a 145 de la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434), razones que el Tribunal de Justicia hizo suyas. En esencia, el Tribunal de Justicia declaró en ese apartado que la diferencia de trato alegada respecto de la Decisión sobre las AIE fiscales francesas estaba objetivamente justificada por el hecho de que la incertidumbre jurídica acerca del SEAF dejó de existir a partir de la adopción de dicha Decisión.

84      Por consiguiente, procede desestimar por ser manifiestamente infundada la alegación de las demandantes basada en la vulneración del principio de igualdad de trato.

–       Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

85      Las demandantes estiman que numerosos actos y actuaciones de la Comisión generaron expectativas legítimas acerca de la calificación del SEAF de ayuda de Estado y de su compatibilidad con el mercado interior, concretamente la Decisión 2002/15/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, relativa a la ayuda estatal aplicada por Francia en favor de la empresa «Bretagne Angleterre Irlande» (DO 2002, L 12, p. 33; en lo sucesivo, «Decisión Brittany Ferries»), la Decisión sobre las AIE fiscales francesas, una solicitud de información de 21 de diciembre de 2001 dirigida por la Comisión a las autoridades españolas, la Decisión 2005/122/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2004, relativa a la ayuda estatal que los Países Bajos tienen previsto ejecutar en favor de cuatro astilleros en el marco de seis contratos de construcción naval (DO 2005, L 39, p. 48; en lo sucesivo, «Decisión relativa a la notificación de los Países Bajos»), una carta de la comisaria responsable de la DG de Competencia de 9 de marzo de 2009, el largo período de tiempo transcurrido entre la presentación de las denuncias y la incoación del procedimiento de investigación formal y la respuesta de la Comisión a la pregunta parlamentaria E 5819/2010. Por consiguiente, las demandantes solicitan que la recuperación de la ayuda en cuestión solo se ordene a partir de la fecha de publicación de la Decisión C(2011) 4494 final de incoación del procedimiento de investigación formal en el Diario Oficial de la Unión Europea, esto es, el 21 de septiembre de 2011.

86      La Comisión rebate la argumentación de las demandantes.

87      A este respecto, como declaró, en esencia, con carácter definitivo el Tribunal General en los apartados 163, 164 y 168 a 174 de la sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434), ni la Decisión Brittany Ferries, ni la Decisión sobre las AIE fiscales francesas, ni la solicitud de información de 21 de diciembre de 2001 dirigida por la Comisión a las autoridades españolas, ni la Decisión relativa a la notificación de los Países Bajos, ni la carta de la comisaria responsable de la DG de Competencia de 9 de marzo de 2009, ni la eventual inactividad de la Comisión durante un cierto período constituyen garantías concretas, incondicionales y concordantes dadas por la Comisión en el sentido de que el SEAF no era una ayuda de Estado o de que era compatible con el mercado interior.

88      Ahora bien, la respuesta de la Comisión a la pregunta parlamentaria E 5819/2010 es el único elemento que no analizó el Tribunal General en su sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434), al apreciar el principio de protección de la confianza legítima.

89      A este respecto, debe señalarse, como hace la Comisión, que esta respuesta no puede generar confianza legítima alguna en la interpretación según la cual el SEAF no era una ayuda de Estado o era compatible con el mercado interior, ya que, en esa respuesta, la Comisión indicó simplemente que había recibido una serie de denuncias a ese respecto, que las estaba examinando y que adoptaría las medidas necesarias.

90      De lo anterior se sigue que esta respuesta no puede constituir una información concreta, incondicional y concordante capaz de generar expectativas fundadas y de fundamentar una confianza legítima de las demandantes en la interpretación según la cual el SEAF no era una ayuda de Estado o era compatible con el mercado interior, en el sentido de la jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión, T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434, apartado 158 y jurisprudencia citada).

91      Por consiguiente, procede desestimar por ser manifiestamente infundada la alegación de las demandantes basada en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

92      En consecuencia, y habida cuenta de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 79 a 91, procede desestimar la pretensión, formulada con carácter subsidiario, de que se acuerde la recuperación de la ayuda en cuestión únicamente a partir de la publicación de la Decisión C(2011) 4494 final de incoación del procedimiento de investigación formal en el Diario Oficial de la Unión Europea, esto es, el 21 de septiembre de 2011.

–       Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a una buena administración

93      Las demandantes invocan, fundamentalmente, la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como consecuencia de la inactividad de la Comisión durante cerca de diez años, entre la solicitud de información de 21 de diciembre de 2001 y la incoación del procedimiento de investigación formal en 2011. Asimismo, las demandantes sostienen que, con arreglo al Derecho español, «ya se ha producido» la prescripción en relación con la recuperación de la ayuda.

94      La Comisión rebate la argumentación de las demandantes.

95      Con carácter preliminar, debe señalarse que la alegación basada en la vulneración del derecho a una buena administración no está debidamente enunciada en los escritos procesales de las demandantes. En efecto, estas se limitan a invocar en el escrito de interposición del recurso el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales sin ninguna otra precisión. En consecuencia, debe declararse manifiestamente inadmisible esta alegación con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 55.

96      Seguidamente, según la jurisprudencia, es preciso examinar una serie de elementos para identificar la existencia de una vulneración del principio de seguridad jurídica, en particular la falta de claridad del régimen jurídico aplicable o la inacción injustificada de la Comisión durante un período prolongado de tiempo (véase la sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión, T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434, apartado 196 y jurisprudencia citada).

97      A este respecto, en relación con el supuesto período de inactividad prolongada de la Comisión, es preciso señalar, como el Tribunal General resolvió con carácter definitivo en los apartados 202 a 204 de la sentencia de 23 de septiembre de 2020, España y otros/Comisión (T‑515/13 RENV y T‑719/13 RENV, EU:T:2020:434), que esta no permaneció inactiva durante un período de tiempo no razonable.

98      Por lo que se refiere más concretamente a la alegación basada en la prescripción con arreglo al Derecho nacional, basta recordar que, según la jurisprudencia, un Estado miembro no puede invocar normas nacionales relativas a la prescripción para oponerse a la devolución de la ayuda (sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C‑24/95, EU:C:1997:163, apartados 34 a 37).

99      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la parte basada en la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a una buena administración por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente infundada.

–       Sobre las cláusulas contractuales

100    Por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que no procedía cuestionar la validez de las cláusulas contractuales mencionadas en el anterior apartado 80, basta señalar que las demandantes se limitan a presentar esta alegación en una única frase, sin enunciar o exponer argumentos que la sustenten. En consecuencia, dado que esa alegación no cumple los requisitos mencionados en el anterior apartado 55, debe ser declarada manifiestamente inadmisible.

101    Del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que los recursos han quedado parcialmente sin objeto y que, por lo demás, deben desestimarse por ser, en parte, manifiestamente inadmisibles y, en parte, manifiestamente infundados.

 Costas

102    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

103    Por otro lado, con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

104    En el caso de autos, se ha declarado que una parte del litigio había quedado sin objeto. Ahora bien, la desaparición parcial del objeto del litigio es consecuencia de un error de Derecho cometido por la Comisión, invocado asimismo por las demandantes en el marco de los presentes recursos, que dio lugar a la anulación parcial de la Decisión impugnada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de febrero de 2023, España y otros/Comisión (C‑649/20 P, C‑658/20 P y C‑662/20 P, EU:C:2023:60).

105    En cambio, se han desestimado las pretensiones de las demandantes en lo que respecta a la parte del litigio sobre la que aún procedía pronunciarse.

106    En estas circunstancias, el Tribunal General decide condenar a cada parte a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Sobreseer los recursos en la medida en que se dirigen contra el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, también conocidos como sistema español de arrendamiento fiscal, por cuanto designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en esa Decisión, y contra el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, por cuanto ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella.

2)      Desestimar los recursos en todo lo demás.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 9 de febrero de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

T. Henze, Secretario adjunto

 

A. Kornezov


*      Lengua de procedimiento: español.