Language of document : ECLI:EU:C:2017:173

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 7 de marzo de 2017 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 24 de marzo de 2017]

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 810/2009 — Artículo 25, apartado 1, letra a) — Visado de validez territorial limitada — Expedición de un visado por razones humanitarias o debido a obligaciones internacionales — Concepto de “obligaciones internacionales” — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Convención de Ginebra — Expedición de un visado cuando resulta probado que existe el riesgo de que se infrinjan los artículos 4 y/o 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Inexistencia de obligación»

En el asunto C‑638/16 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil du Contentieux des Étrangers (Consejo del contencioso de extranjería, Bélgica), mediante resolución de 8 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 2016, en el procedimiento entre

X y X

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz y J.L. da Cruz Vilaça y la Sra. M. Berger (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan, E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, C. Vajda, S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. V. Giacobbo‑Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de X y X, por los Sres. T. Wibault y P. Robert, avocats;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidas por las Sras. C. L’hoir y M. Van Regemorter y por el Sr. F. Van Dijck, experts, y por la Sra. E. Derriks y el Sr. F. Motulsky, avocats;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno danés, por los Sres. N. Lyshøj y C. Thorning, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Armoet, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno maltés, por la Sra. A. Buhagiar, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. de Ree, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por las Sras. M. Kamejsza y M. Pawlicka y por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. V. Klemenc y T. Mihelič Žitko, en calidad de agentes;

–        [en su versión rectificada mediante auto de 24 de marzo de 2017] en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. M. Kianička, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y por el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de febrero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO 2009, L 243, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 154, p. 10), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (DO 2013, L 182, p. 1) (en lo sucesivo, «Código de visados»), y de los artículos 4 y 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre X y X, por un lado, y el Estado belga, por otro, relativo a la denegación de este último de visados de validez territorial limitada.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que lleva como epígrafe «Obligación de respetar los derechos humanos», dispone lo siguiente:

«Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el título I del presente Convenio.»

4        El artículo 3 del CEDH, titulado «Prohibición de la tortura», que figura en el título I, establece:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

5        El artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), que lleva por título «Prohibición de expulsión y de devolución», prevé en su apartado 1:

«Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.»

 Derecho de la Unión

 Carta

6        El artículo 4 de la Carta, que lleva como epígrafe «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», enuncia lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

7        A tenor del artículo 18 de la Carta, titulado «Derecho de asilo»:

«Se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la [Convención de Ginebra] y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea […]»

8        El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

«Las disposiciones de la [Carta] están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. […]»

 Código de visados

9        A tenor del considerando 29 del Código de visados:

«El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por el [CEDH] y por la [Carta].»

10      El artículo 1 de este Código, que lleva como epígrafe «Objeto y ámbito de aplicación», precisa en su apartado 1:

«El presente Reglamento establece los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días.»

11      Según el artículo 2 del Código de visados:

«A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

2)      “visado”: la autorización expedida por un Estado miembro a efectos de:

a)      tránsito por el territorio de los Estados miembros o estancias en dicho territorio cuya duración prevista no sea superior a 90 días por período de 180 días;

b)      tránsito por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros;

[…]»

12      El artículo 25 del Código de visados, titulado «Expedición de un visado de validez territorial limitada», prevé:

«1.      Se expedirá un visado de validez territorial limitada excepcionalmente en los casos siguientes:

a)      cuando el Estado miembro de que se trate considere necesario, por razones humanitarias o de interés nacional o debido a obligaciones internacionales,

i)      establecer una excepción al principio de obligado cumplimiento de las condiciones de entrada fijadas en el [Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1)],

ii)      expedir un visado a pesar de que el Estado miembro consultado conforme al artículo 22 se oponga a la expedición de un visado uniforme, o

iii)      expedir un visado por razones de urgencia […]

o

b)      cuando por razones que el consulado considere válidas, en el curso de un periodo de 180 días se expida un nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante el mismo período de 180 días, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada que autorice una estancia de 90 días.

2.      El visado de validez territorial limitada será válido en el territorio del Estado miembro de expedición. Excepcionalmente, podrá ser válido para el territorio de varios Estados miembros, con el consentimiento previo de cada uno de los Estados miembros en cuestión.

[…]

4.      Cuando se expida un visado de validez territorial limitada en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1, letra a), las autoridades centrales del Estado miembro de expedición comunicarán sin tardanza la información pertinente a las autoridades centrales de los demás Estados miembros […]

5.      Los datos […] se introducirán en el [Sistema de Información de Visados] en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.»

13      El artículo 32, apartado 1, letra b), del Código de visados, que lleva como título «Denegación de un visado», prevé:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, se denegará el visado:

[…]

b)      si existen dudas razonables acerca de [la] intención [del solicitante] de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.»

 Reglamento (UE) 2016/399

14      El artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO 2016, L 77, p. 1; en lo sucesivo, «Código de fronteras Schengen»), que lleva como epígrafe «Derechos fundamentales», está redactado en los siguientes términos:

«En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión aplicable, incluida la [Carta], del Derecho internacional aplicable, incluida la [Convención de Ginebra]; de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución, y de los derechos fundamentales. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada.»

15      El artículo 6 del Código de fronteras Schengen, titulado «Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países», establece lo siguiente:

«1.      Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días [[…]], las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:

a)      estar en posesión de un documento de viaje válido […]

b)      estar en posesión de un visado válido, cuando así [se] exija […]

c)      estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes […]

d)      no estar inscrito como no admisible […]

e)      no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros […]

[…]

5.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

[…]

c)      por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. […]»

 Directiva 2013/32/UE

16      A tenor del artículo 3 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60):

«1.      La presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada de la protección internacional.

2.      La presente Directiva no se aplicará a las solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

[…]»

 Reglamento (UE) n.o 604/2013

17      El artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31), que lleva como título «Objeto», está redactado en los siguientes términos:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida […].»

18      A tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013:

«Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. […]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      Los demandantes en el litigio principal, una pareja casada, así como sus tres hijos menores de corta edad, son de nacionalidad siria y residen en Alepo (Siria). El 12 de octubre de 2016, presentaron, sobre la base del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, sendas solicitudes de visado de validez territorial limitada en la embajada de Bélgica en Beirut (Líbano) antes de regresar, al día siguiente, a Siria.

20      En apoyo de estas solicitudes, los demandantes en el litigio principal explicaron que los visados solicitados tenían como finalidad permitirles abandonar la ciudad asediada de Alepo para presentar una petición de asilo en Bélgica. Uno de los demandantes en el litigio principal declaraba, en particular, que había sido secuestrado por un grupo armado, golpeado y torturado antes de ser finalmente puesto en libertad contra el pago de un rescate. Los demandantes en el litigio principal insistían, sobre todo, en la seguridad precaria en Siria en general, y en Alepo en particular, y en el hecho de que, al ser de confesión cristiana ortodoxa, corrían el riesgo de sufrir persecuciones por sus creencias religiosas. Añadían que les resultaba imposible registrarse como refugiados en los países limítrofes porque se había cerrado la frontera sirio‑libanesa.

21      Mediante decisiones de 18 de octubre de 2016, puestas en conocimiento de los demandantes en el litigio principal el 25 de octubre de 2016, la Oficina de extranjería (Bélgica) desestimó esas solicitudes. La Oficina de extranjería explicó concretamente que estos demandantes tenían la intención de permanecer más de 90 días en Bélgica, que el artículo 3 del CEDH no obligaba a los Estados Partes de ese convenio a admitir en sus territorios respectivos a «las personas que vivan una situación catastrófica» y que las representaciones diplomáticas belgas no figuraban entre las autoridades ante las que un extranjero puede presentar una solicitud de asilo. Según la Oficina de extranjería, autorizar la expedición de un visado de entrada a los demandantes en el litigio principal para que puedan presentar una solicitud de asilo en Bélgica equivaldría a permitirles presentar tal solicitud en una representación diplomática.

22      El órgano jurisdiccional remitente, ante el que los demandantes en el litigio principal impugnan esas decisiones, especifica que éstos solicitaron, siguiendo el procedimiento nacional llamado «de extrema urgencia», la suspensión de la ejecución de dichas decisiones. Ahora bien, al no estar seguro de la admisibilidad de tal solicitud según el Derecho nacional aplicable, dicho órgano jurisdiccional decidió someter esta cuestión a la Cour constitutionnelle (Tribunal Constitucional, Bélgica) para que ésta se pronunciara al respecto. A la espera de la respuesta de ese Tribunal Constitucional, el órgano jurisdiccional remitente prosigue el examen del asunto principal de conformidad con el procedimiento de extrema urgencia.

23      Ante el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes en el litigio principal alegan esencialmente que el artículo 18 de la Carta impone a los Estados miembros la obligación positiva de garantizar el derecho de asilo y que la concesión de la protección internacional es el único medio para evitar el riesgo de que se infrinjan el artículo 3 del CEDH y el artículo 4 de la Carta. Los demandantes en el litigio principal sostienen que, en la medida en que las propias autoridades belgas consideraron que se hallaban en una situación humanitaria excepcional y teniendo en cuenta las obligaciones internacionales que el Reino de Bélgica debe respetar, se cumplían todos los requisitos para que se aplicara el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados y llegan a la conclusión de que, por motivos humanitarios, los visados solicitados deberían haber sido expedidos.

24      El Estado belga, por su parte, considera que no está obligado, ni sobre la base del artículo 3 del CEDH ni en virtud del artículo 33 de la Convención de Ginebra, a admitir en su territorio a un nacional de un tercer país, siendo su única obligación a este respecto la de no devolver a ese nacional.

25      El órgano jurisdiccional remitente expone que, tal y como se desprende del artículo 1 del CEDH, en la interpretación que le da el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los demandantes en el litigio principal únicamente pueden invocar el artículo 3 del CEDH a condición de hallarse bajo la «jurisdicción» belga. Ahora bien, el tribunal remitente se pregunta si la aplicación de la política en materia de visados puede calificarse de ejercicio de tal jurisdicción. Asimismo, se pregunta si un derecho de entrada podría derivarse, como corolario de la obligación de adoptar medidas preventivas y del principio de no devolución, del artículo 3 del CEDH y, mutatis mutandis, del artículo 33 de la Convención de Ginebra.

26      Además, el órgano jurisdiccional remitente observa que la aplicación del artículo 4 de la Carta no depende, contrariamente a la del artículo 3 del CEDH, del ejercicio de una jurisdicción, sino de que se esté aplicando el Derecho de la Unión. Pues bien, el tribunal remitente precisa que ni de los Tratados ni de la Carta se desprende que el artículo 4 de la Carta tenga una aplicación territorial limitada.

27      En lo que atañe al artículo 25 del Código de visados, el órgano jurisdiccional remitente señala que este artículo dispone, en particular, que se expedirá un visado cuando un Estado miembro lo «considere» necesario para cumplir sus obligaciones internacionales. Dicho tribunal se pregunta sin embargo qué amplitud tiene el margen de apreciación reconocido en este contexto a los Estados miembros y estima que, siendo las obligaciones internacionales y las derivadas de la Carta de obligado cumplimiento, posiblemente ha quedado eliminado todo margen de apreciación a ese respecto.

28      En estas circunstancias, el Conseil du Contentieux des Étrangers (Consejo del contencioso de extranjería, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Las “obligaciones internacionales” mencionadas en el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, ¿hacen referencia a la totalidad de los derechos garantizados por la Carta, y en particular a los derechos garantizados por sus artículos 4 y 18, y comprenden también las obligaciones que el CEDH y el artículo 33 de la Convención de Ginebra imponen a los Estados miembros?

2)      a)      Teniendo en cuenta la respuesta a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados en el sentido de que el Estado miembro que conoce de una solicitud de visado de validez territorial limitada está obligado, sin perjuicio del margen de apreciación de que dispone en relación con las circunstancias del asunto, a expedir el visado solicitado cuando resulte probado el riesgo de infracción del artículo 4 y/o del artículo 18 de la Carta o el riesgo de incumplimiento de otra obligación internacional a la que esté sujeto?

b)      ¿Influye de algún modo en la respuesta a esta cuestión la existencia de vínculos entre el solicitante y el Estado miembro que conoce de la solicitud de visado (por ejemplo, lazos familiares, familias de acogida, garantes y patrocinadores, etc.)?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

29      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento prejudicial de urgencia del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

30      En apoyo de dicha solicitud, el órgano jurisdiccional remitente invoca, en concreto, la situación dramática del conflicto armado en Siria, la corta edad de los hijos de los demandantes en el litigio principal, el perfil particularmente vulnerable de estos últimos por su pertenencia a la comunidad cristiana ortodoxa y, en cualquier caso, el hecho de que debe resolver el asunto en el contexto de un procedimiento de suspensión de extrema urgencia.

31      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que el presente procedimiento prejudicial ha tenido como efecto la suspensión del procedimiento del que conoce.

32      Sobre este particular procede señalar, en primer lugar, que en el presente procedimiento prejudicial, relativo a la interpretación del artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados, se plantean cuestiones acerca de los ámbitos contemplados en el título V, relativo al espacio de libertad, de seguridad y de justicia, de la tercera parte del Tratado FUE. Por tanto, de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, puede tramitarse por el procedimiento de urgencia.

33      En segundo lugar, no se discute que, al menos en la fecha en que se examinó la solicitud para que se tramitara la presente petición de decisión prejudicial por el procedimiento prejudicial de urgencia, los demandantes en el litigio principal corrían efectivamente el riesgo de verse sometidos a tratos inhumanos o degradantes, lo cual debe ser considerado un elemento de urgencia que justifica la aplicación de los artículos 107 y siguientes del Reglamento de Procedimiento.

34      Habida cuenta de lo anterior, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia decidió, el 15 de diciembre de 2016, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, acceder a la petición del órgano jurisdiccional remitente de que la presente remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia. Además, decidió devolver el asunto al Tribunal de Justicia para que lo atribuyera a la Gran Sala.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

35      El Gobierno belga, entre otros, niega que el Tribunal de Justicia tenga competencia para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, por considerar que el artículo 25, apartado 1, del Código de visados, cuya interpretación se solicita, no es aplicable a las solicitudes controvertidas en el litigio principal.

36      Sin embargo, de la resolución de remisión se desprende de forma inequívoca que esas solicitudes se presentaron, por razones humanitarias, sobre el fundamento del artículo 25 del Código de visados.

37      La cuestión de si el Código de visados resulta aplicable a solicitudes, como las controvertidas en el litigio principal, que tienen por objeto permitir a los nacionales de terceros países presentar solicitudes de asilo en el territorio de un Estado miembro, está indisociablemente vinculada a las respuestas que se deben dar a la presente petición de decisión prejudicial. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia es competente para responder a esa cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Wojciechowski, C‑408/14, EU:C:2015:591, apartado 26 y jurisprudencia citada).

 Sobre las cuestiones prejudiciales

38      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados debe interpretarse en el sentido de que las obligaciones internacionales a las que se refiere dicha disposición incluyen el deber, por parte de un Estado miembro, de respetar el conjunto de los derechos garantizados por la Carta, en particular en sus artículos 4 y 18, por el CEDH y por el artículo 33 de la Convención de Ginebra. Mediante su segunda cuestión prejudicial, pregunta fundamentalmente si, teniendo en cuenta la respuesta a la primera cuestión, el artículo 25, apartado 1, letra a), del Código de visados debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro que conoce de una solicitud de visado de validez territorial limitada está obligado a expedir el visado solicitado cuando resulta probado que existe el riesgo de que se infrinjan los artículos 4 y/o 18 de la Carta o de que se incumpla una obligación internacional a la que ese Estado miembro está sujeto. En su caso, el tribunal remitente desea averiguar si la existencia de vínculos entre el solicitante y el Estado miembro que conoce de la solicitud de visado tiene alguna influencia a este respecto.

39      De entrada, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional remitente haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose únicamente a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto del que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Oil Trading Poland, C‑349/13, EU:C:2015:84, apartado 45 y jurisprudencia citada).

40      En el caso de autos, debe observarse que el Código de visados fue adoptado sobre la base del artículo 62, punto 2, letras a) y b), inciso ii), del Tratado CE, en virtud del cual el Consejo de la Unión Europea adopta las medidas relativas a los visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que incluyen los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros.

41      A tenor del artículo 1 del Código de visados, éste tiene por objeto establecer los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días. El artículo 2, punto 2, letras a) y b), de este Código define el concepto de «visado», a efectos de dicho Código, como «la autorización expedida por un Estado miembro», respectivamente, a efectos del «tránsito por el territorio de los Estados miembros o estancias en dicho territorio cuya duración prevista no sea superior a 90 días por período de 180 días» y del «tránsito por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros».

42      Pues bien, como se desprende de la resolución de remisión y de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, los demandantes en el litigio principal presentaron en la embajada de Bélgica en Líbano, basándose en el artículo 25 del Código de visados, solicitudes de visado por razones humanitarias con la intención de pedir asilo en Bélgica en cuanto llegaran a dicho Estado miembro y, por ende, de obtener un permiso de residencia cuya validez no estuviera limitada a 90 días.

43      De conformidad con el artículo 1 del Código de visados, aun cuando este tipo de solicitudes hayan sido presentadas formalmente sobre la base del artículo 25 de este Código, no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicho Código y, en particular, no lo están dentro del ámbito de aplicación de su artículo 25, apartado 1, letra a), cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente en relación con el concepto de «obligaciones internacionales» contenido en esa disposición.

44      Además, en la medida en que el legislador de la Unión no ha adoptado hasta la fecha ningún acto sobre la base del artículo 79 TFUE, apartado 2, letra a), con respecto a las condiciones en las cuales los Estados miembros expedirán visados o permisos de residencia de larga duración a los nacionales de terceros países por razones humanitarias, tal y como señalaron el Gobierno belga y la Comisión Europea en sus observaciones escritas, las solicitudes controvertidas en el litigio principal sólo están sujetas al Derecho nacional.

45      En consecuencia, dado que la situación controvertida en el litigio principal no está regulada por el Derecho de la Unión, no le resultan aplicables las disposiciones de la Carta ni, en particular, las de sus artículos 4 y 18, a las que se refieren las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 19, y de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos, C‑265/13, EU:C:2014:187, apartado 29 y jurisprudencia citada).

46      Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, según el artículo 32, apartado 1, letra b), del Código de visados, la existencia de «dudas razonables acerca de [la] intención [del solicitante] de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado» constituya un motivo para denegar el visado y no un motivo para no aplicar el Código.

47      En efecto, la situación controvertida en el litigio principal no se caracteriza por la existencia de tales dudas, sino por una solicitud con la que no se pretende obtener un visado de corta duración.

48      Es preciso añadir que la conclusión contraria equivaldría a permitir a los nacionales de terceros países, habida cuenta de que el Código de visados fue concebido para la expedición de visados para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días, que presenten solicitudes de visado, basándose en dicho Código, con la finalidad de obtener la protección internacional en el Estado miembro de su elección, lo cual iría en contra de la estructura general del sistema establecido por el Reglamento n.o 604/2013.

49      Debe observarse también que tal conclusión contraria equivaldría a obligar a los Estados miembros, en virtud del Código de visados, a permitir, en la práctica, a los nacionales de terceros países que presenten una solicitud de protección internacional en las representaciones de los Estados miembros situadas en el territorio de un tercer país. Pues bien, teniendo en cuenta que el Código de visados no tiene como finalidad armonizar la normativa de los Estados miembros relativa a la protección internacional, es preciso hacer constar que los actos de la Unión adoptados sobre la base del artículo 78 TFUE por los que se regulan los procedimientos aplicables a las solicitudes de protección internacional no prevén tal obligación y, al contrario, excluyen de su ámbito de aplicación las solicitudes presentadas en las representaciones de los Estados miembros. Así, resulta del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/32 que esta Directiva es aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, incluida la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, pero no a las solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros. Asimismo, de los artículos 1 y 3 del Reglamento n.o 604/2013 se desprende que este Reglamento sólo obliga a los Estados miembros a examinar cualquier solicitud de protección internacional presentada en el territorio de un Estado miembro, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito, y que los procedimientos establecidos en ese Reglamento se aplican únicamente a tales solicitudes de protección internacional.

50      En consecuencia, las autoridades belgas calificaron erróneamente las solicitudes controvertidas en el litigio principal de solicitudes para visados de corta duración.

51      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 1 del Código de visados debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de visado de validez territorial limitada presentada por un nacional de un tercer país por razones humanitarias, sobre el fundamento del artículo 25 de este Código, en la representación del Estado miembro de destino situada en el territorio de un tercer país con la intención de presentar, en cuanto llegue a este Estado miembro, una solicitud de protección internacional y de permanecer, por tanto, en dicho Estado miembro más de 90 días en un período de 180 días, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Código, sino que, en el estado actual del Derecho de la Unión, sólo está sujeta al Derecho nacional.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de visado de validez territorial limitada presentada por un nacional de un tercer país por razones humanitarias, sobre el fundamento del artículo 25 de este Código, en la representación del Estado miembro de destino situada en el territorio de un tercer país con la intención de presentar, en cuanto llegue a este Estado miembro, una solicitud de protección internacional y de permanecer, por tanto, en dicho Estado miembro más de 90 días en un período de 180 días, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Código, sino que, en el estado actual del Derecho de la Unión Europea, sólo está sujeta al Derecho nacional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.