Language of document : ECLI:EU:T:2022:262

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

27 de abril de 2022 (*)

«Salud pública — Exigencia de presentación de un certificado COVID‑19 digital de la Unión válido para acceder a los edificios del Parlamento — Base legal — Libertad e independencia de los diputados — Obligación de garantizar la salud del personal al servicio de la Unión — Inmunidad parlamentaria — Tratamiento de datos personales — Derecho al respeto de la vida privada — Derecho a la integridad física — Derecho a la seguridad — Igualdad de trato — Proporcionalidad»

En los asuntos acumulados T‑710/21, T‑722/21 y T‑723/21,

Robert Roos y las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, (1) representados por el Sr. P. de Bandt, la Sra. M. Gherghinaru, y el Sr. L. Panepinto, abogados,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. S. Alves y A.‑M. Dumbrăvan, en calidad de agentes,


parte demandada,

que tiene por objeto

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por los Sres. S. Papasavvas, Presidente, J. Svenningsen, Presidente, y por los Sres. R. Barents y C. Mac Eochaidh y por la Sra. T. Pynnä (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus recursos basados en el artículo 263 TFUE, los demandantes, que son diputados electos al Parlamento Europeo para la legislatura 2019‑2024, solicitan la anulación de la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 27 de octubre de 2021, sobre las normas excepcionales en materia de salud y seguridad que rigen el acceso a los edificios del Parlamento Europeo en sus tres lugares de trabajo (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

I.      Antecedentes del litigio

2        En el marco de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, el legislador europeo, a propuesta de la Comisión Europea, adoptó el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO 2021, L 211, p. 1), y el Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 (DO 2021, L 211, p. 24).

3        Sobre la base de estos Reglamentos, algunos Estados miembros decidieron configurar aplicaciones nacionales del certificado COVID digital de la Unión Europea (en lo sucesivo, «certificado COVID») y ampliar su uso, en particular al acceder a determinados eventos, edificios o transportes, a fin de controlar la propagación del virus SARS-CoV-2 y de salvaguardar la salud pública. Este es, en particular, el caso de los tres Estados miembros en los que se sitúan las sedes del Parlamento, a saber, Bélgica, Francia y Luxemburgo.

4        Desde el inicio de la crisis sanitaria en marzo de 2020, el presidente del Parlamento adoptó diversas medidas dirigidas a proteger la salud de los diputados, del personal y de las demás personas presentes en sus edificios, garantizando al mismo tiempo la capacidad del Parlamento para desempeñar sus funciones esenciales tal como se definen en los Tratados.

5        Estas medidas temporales han sido periódicamente prorrogadas o modificadas. En función, en particular, de la evolución de la situación epidemiológica, algunas medidas pudieron suavizarse o reforzarse. Tales medidas comprenden, concretamente, desde la primavera de 2020, el uso de mascarilla y el control de temperatura. También establecieron, hasta el otoño de 2021, la prohibición de numerosas categorías de eventos o de visitas individuales o en grupo. Las sesiones plenarias se celebraron en Bruselas (Bélgica) entre marzo de 2020 y mayo de 2021.

6        Asimismo, a partir del 16 de marzo de 2020, el Secretario General del Parlamento instauró un régimen excepcional de teletrabajo con carácter exclusivo en respuesta a la pandemia de COVID-19. Este régimen se adaptó a la evolución de la pandemia y fue sustituido, a partir del 1 de septiembre de 2021, por la decisión del Secretario General de 16 de julio de 2021 relativa al teletrabajo, que estableció que el teletrabajo se ejercería a partir de ese momento de forma voluntaria, mientras que el trabajo presencial debía ser el modo de trabajo por defecto, de conformidad con el artículo 20 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

7        El 25 de marzo de 2021, en estrecha colaboración con las autoridades bruselenses, el Parlamento abrió un centro de vacunación contra la COVID-19 en sus locales de Bruselas, para facilitar la vacunación, en particular, de los diputados y de los miembros de su personal, sin que fuese necesario, en su caso, que estos se desplazasen a sus países de origen. Además, desde el inicio de la pandemia en marzo de 2020, el Parlamento estableció una serie de procedimientos excepcionales temporales a fin de permitir que los diputados participasen a distancia en los debates y en las votaciones.

8        El 2 de septiembre de 2021, el presidente del Parlamento adoptó una decisión sobre las medidas de seguridad dirigidas a controlar la propagación de la COVID-19. En virtud de esta decisión, el acceso de los visitantes, los asistentes locales, los participantes externos y los representantes de intereses a los edificios del Parlamento se supeditó a la presentación de un certificado COVID o de un certificado equivalente. Esta decisión establece asimismo las obligaciones de usar mascarilla y de respetar la distancia social en el Parlamento, así como la prohibición de acceder a él a toda persona cuya temperatura sea superior a 37,7 °C, que estornude o tosa, que haya dado positivo en una prueba de COVID-19 o que haya estado en contacto con alguien que haya dado positivo en una prueba de COVID‑19.

9        El mismo día, el presidente del Parlamento adoptó una decisión relativa a las medidas extraordinarias que permitían al Parlamento garantizar la continuidad de sus actividades y ejercer las prerrogativas que le reconocen los Tratados. Esta decisión prevé, en particular, la reanudación de determinadas actividades parlamentarias, como las misiones y las delegaciones, así como las obligaciones de respetar la distancia social y de usar mascarilla en los debates parlamentarios.

10      El 30 de septiembre de 2021, el presidente del Parlamento adoptó dos decisiones que prorrogaban hasta el 17 de octubre de 2021 la aplicación de las medidas adoptadas mediante las decisiones de 2 de septiembre de 2021.

11      El 14 de octubre de 2021, el presidente del Parlamento adoptó una nueva decisión sobre las medidas de seguridad dirigidas a controlar la propagación del virus, y que preveía, para el período comprendido entre el 18 de octubre y el 2 de noviembre de 2021, limitar la organización de un gran número de eventos y de visitas en los edificios del Parlamento, imponer un control de temperatura en la entrada de los edificios, exigir el respeto de la distancia social y el uso de mascarilla en los debates parlamentarios y supeditar el acceso a los edificios de los visitantes, los asistentes locales, los oradores externos y los representantes de intereses a la presentación de un certificado COVID.

12      El mismo día, el presidente del Parlamento adoptó una nueva decisión relativa a las medidas extraordinarias que permitían al Parlamento garantizar la continuidad de sus actividades y ejercer las prerrogativas que le reconocen los Tratados, y que preveía, para el período comprendido entre el 18 de octubre y el 2 de noviembre de 2021, un régimen de participación a distancia, en particular, para la organización de sesiones, de comisiones y de delegaciones interparlamentarias, la celebración de reuniones de determinados órganos y el ejercicio del derecho de voto.

13      A pesar de las medidas de distanciamiento y de las precauciones sanitarias adoptadas, y a pesar de la cobertura de vacunación, que ascendía a más del 80 % del personal, a partir de septiembre de 2021 se detectó en el Parlamento un creciente número de casos de transmisión.

14      Así, el 27 de octubre de 2021, la Mesa del Parlamento (en lo sucesivo, «Mesa») adoptó la Decisión impugnada. Esta Decisión exigía, para el período comprendido entre el 3 de noviembre de 2021 y el 31 de enero de 2022, a toda persona que quisiera acceder a los edificios del Parlamento, en sus tres lugares de trabajo, la presentación de un certificado COVID válido.

15      En el considerando 11 de la Decisión impugnada se especifica que estas medidas persiguen un doble objetivo, ya que tienen como fin, por un lado, garantizar el cumplimiento por parte de la institución de su obligación jurídica derivada de los Tratados de retomar los procedimientos normales y, por otro lado, ofrecer garantías suficientes para proteger la vida y la salud de todas las personas presentes en los locales del Parlamento.

16      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2021/953, el marco del certificado COVID permitirá la expedición, la verificación y aceptación transfronterizas de cualquiera de los siguientes certificados:

–        un certificado que confirme que el titular ha recibido una vacuna contra la COVID-19 en el Estado miembro que expide el certificado (en lo sucesivo, «certificado de vacunación»);

–        un certificado que confirme que el titular realizó una prueba de amplificación de ácido nucleico molecular (en lo sucesivo, «prueba PCR») o una prueba rápida de antígenos enumerada en la lista común y actualizada de pruebas rápidas de antígenos de la COVID-19 establecida sobre la base de la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 21 de enero de 2021, llevado a cabo por profesionales sanitarios o personal cualificado para realización de las pruebas en el Estado miembro que expide el certificado, y que indique el tipo de prueba, la fecha en que se realizó y su resultado (en lo sucesivo, «certificado de prueba diagnóstica»);

–        un certificado que confirme que, tras un resultado positivo de una prueba PCR realizada por profesionales sanitarios o personal cualificado para la realización de pruebas, el titular se ha recuperado de una infección por el SARS-CoV-2 (en lo sucesivo, «certificado de recuperación»).

II.    Pretensiones de las partes

17      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas al Parlamento, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

18      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad de los recursos o, con carácter subsidiario, los desestime por infundados.

–        Condene en costas a los demandantes, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad de los recursos

1.      Interés en ejercitar la acción de los demandantes

19      Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento y en la vista se instó a las partes a precisar si los demandantes conservaban un interés en ejercitar la acción contra la Decisión impugnada, teniendo en cuenta que esta solo era aplicable hasta el 31 de enero de 2022.

20      A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el interés en ejercitar la acción de un recurrente, a la vista del objeto del recurso, debe existir cuando se interpone este, so pena de inadmisión del recurso. Ese objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia de 21 de enero de 2021, Leino-Sandberg/Parlamento, C‑761/18 P, EU:C:2021:52, apartado 32 y jurisprudencia citada).

21      Asimismo, se desprende de la jurisprudencia que la parte demandante puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto de una institución de la Unión Europea para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto no se repita en el futuro (sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 50).

22      Según la jurisprudencia, este interés en ejercitar la acción solo puede existir si la supuesta ilegalidad puede repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del asunto en que la parte demandante interpuso recurso (sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 52).

23      En el presente asunto, como señalaron los demandantes en la vista, no cabe excluir que las ilegalidades que invocan se repitan en el futuro, con independencia de las circunstancias del asunto en que estos interpusieron sus recursos.

24      En efecto, mediante sus recursos, los demandantes invocan diversas ilegalidades que guardan relación, en particular, con la falta de una base jurídica adecuada para adoptar la Decisión impugnada, con la vulneración de sus privilegios e inmunidades y de su libertad e independencia, así como con la vulneración del derecho que les asiste al respeto de la vida privada, que pueden repetirse en el marco de decisiones análogas, con independencia de las circunstancias que dieron lugar a la interposición de los presentes recursos.

25      Además, como señaló el Parlamento en la vista, la Decisión impugnada fue prorrogada, una primera vez, hasta el 13 de marzo de 2022, mediante Decisión de la Mesa de 26 de enero de 2022 y, una segunda vez, hasta el 10 de abril de 2022, mediante Decisión de la Mesa de 7 de marzo de 2022. Por lo tanto, no puede excluirse que la Decisión impugnada pueda ser prorrogada una vez más ni que pueda adoptarse una decisión análoga de nuevo.

26      En consecuencia, los demandantes conservan un interés en solicitar la anulación de la Decisión impugnada.

2.      Legitimación activa de los demandantes

27      El Parlamento cuestiona la admisibilidad del recurso y considera que los demandantes no disponen de legitimación activa, tal como se define en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

28      Esta institución recuerda que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, prevé tres supuestos en los que una persona puede tener legitimación activa, a saber, en primer lugar, cuando dicha persona sea destinataria del acto en cuestión; en segundo lugar, cuando el acto en cuestión la afecte directa e individualmente, y, en tercer lugar, cuando el acto en cuestión sea un acto reglamentario que la afecte directamente y que no incluya medidas de ejecución. Pues bien, el Parlamento considera que ninguno de estos tres supuestos corresponde al presente asunto.

29      Los demandantes rebaten estas alegaciones.

30      Es preciso recordar que, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.»

31      En primer lugar, ha de señalarse que, como afirma el Parlamento, no puede considerarse a los demandantes destinatarios del acto impugnado, en el sentido de dicha disposición. En efecto, la Decisión impugnada no se dirige a ellos personalmente y se aplica, en virtud de su artículo 2, a «todas las personas que deseen acceder a los edificios del Parlamento en sus tres lugares de trabajo, incluidos los diputados, los funcionarios, los asistentes parlamentarios acreditados y otros agentes del Parlamento».

32      Pues bien, es preciso recordar que el concepto de «destinatario del acto» previsto en esa disposición debe interpretarse en sentido formal, referido a la persona designada en dicho acto como destinatario del mismo. El hecho de que una persona distinta del destinatario formal del acto pueda verse afectada por su contenido puede, efectivamente, otorgar a esa persona legitimación activa si demuestra, en particular, que, habida cuenta de este contenido, ese acto la afecta directamente, pero no como destinatario del acto. Por otra parte, el hecho de que se haya comunicado a los demandantes una copia de la Decisión impugnada no es suficiente para considerarlos destinatarios de dicha Decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, SACBO/Comisión e INEA, C‑281/14 P, no publicada, EU:C:2016:46, apartado 34).

33      En segundo lugar, procede recordar que la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra un acto del que no es destinataria, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, está subordinada al requisito de que se le reconozca la legitimación activa, lo que ocurre en dos supuestos. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso a condición de que dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, puede interponer un recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si este la afecta directamente (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, Deutsche Lufthansa/Comisión, C‑453/19 P, EU:C:2021:608, apartado 31 y jurisprudencia citada).

34      El Tribunal considera conveniente examinar en primer lugar si los demandantes disponen de legitimación activa en virtud del segundo supuesto contemplado en el apartado 33 anterior.

35      A este respecto, en primer término, es preciso considerar que el concepto de «acto reglamentario», a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, último supuesto, comprende todos los actos no legislativos de alcance general (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 28). La jurisprudencia ha precisado que el alcance general de un acto puede deducirse cuando el acto se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (véase la sentencia de 31 de mayo de 2001, Sadam Zuccherifici y otros/Consejo, C‑41/99 P, EU:C:2001:302, apartado 24 y jurisprudencia citada).

36      Pues bien, en el presente asunto, es preciso observar que la Decisión impugnada, pese a haberse adoptado en forma de decisión, constituye en realidad un acto reglamentario de alcance general, en la medida en que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, extremo que no cuestiona el Parlamento.

37      En segundo término, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, como se establece en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, exige que se reúnan dos criterios acumuladamente, a saber, que la medida impugnada, por un lado, surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, por otro, no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 42 y jurisprudencia citada).

38      En el presente asunto, como afirman los demandantes, la Decisión impugnada produce efectos jurídicos directos y obligatorios respecto a ellos, dado que, a partir de su entrada en vigor, el 3 de noviembre de 2021, únicamente pueden acceder a los edificios del Parlamento para ejercer sus funciones como diputados europeos y participar en los trabajos de este último si disponen de un certificado COVID válido.

39      A este respecto, aun cuando el Parlamento decidió restablecer, a partir del 22 de noviembre de 2021, un régimen de teletrabajo obligatorio, que prevé un máximo de tres días por semana de media sobre una base mensual, para todos los miembros del personal, siempre que sea compatible con el ejercicio de sus funciones, y permitir a los diputados participar a distancia en los debates y en las votaciones del Pleno y en las comisiones, como confirmó el Parlamento en la vista, la Decisión impugnada y la obligación de presentar un certificado COVID válido para poder acceder a los edificios del Parlamento siguieron en vigor durante todo este período.

40      Por otra parte, consta que la Decisión impugnada no deja ningún margen de apreciación a los destinatarios de la misma encargados de su aplicación, en particular, los agentes de seguridad del Parlamento encargados de controlar la presentación de un certificado COVID válido. Esta Decisión tiene un carácter meramente automático y no requiere la aplicación de otras medidas intermedias.

41      En consecuencia, se debe considerarse que los demandantes están directamente afectados por la Decisión impugnada.

42      En tercer término, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, la expresión «que no incluyan medidas de ejecución», a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercer supuesto, debe interpretarse a la luz del objetivo de dicha disposición, que consiste —como se deduce de sus trabajos preparatorios— en evitar que un particular se vea obligado a quebrantar el Derecho para poder acceder al juez. Cuando un acto reglamentario produce directamente efectos en la situación jurídica de una persona física o jurídica sin requerir medidas de ejecución, existiría el riesgo de que dicha persona se viera desprovista de tutela judicial efectiva si no dispusiera de una vía de recurso ante el juez de la Unión para cuestionar la legalidad de ese acto reglamentario. En efecto, a falta de medidas de ejecución, aunque el acto de que se trate afectara directamente a una persona física o jurídica, esta solo podría obtener el control judicial de dicho acto tras haber infringido sus disposiciones, invocando la ilegalidad de tales disposiciones en los procedimientos abiertos en su contra ante los tribunales nacionales (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 58 y jurisprudencia citada).

43      En cambio, cuando un acto reglamentario incluye medidas de ejecución, el control judicial del respeto del ordenamiento jurídico de la Unión queda garantizado con independencia de que tales medidas procedan de la Unión o de los Estados miembros. Las personas físicas o jurídicas que, a causa de los requisitos de admisibilidad establecidos en el 263 TFUE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente un acto reglamentario de la Unión ante el juez de la Unión quedan protegidas contra la aplicación de dicho acto en lo que a ellas respecta mediante la posibilidad de impugnar las medidas de ejecución que ese acto incluya (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 59 y jurisprudencia citada).

44      Cuando la aplicación de tal acto es competencia de las instituciones, de los órganos o de los organismos de la Unión, las personas físicas o jurídicas pueden interponer un recurso directo contra los actos de aplicación ante el juez de la Unión con los requisitos que establece el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, e invocar en apoyo de ese recurso la ilegalidad del acto de base de que se trate, con arreglo al artículo 277 TFUE (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 60 y jurisprudencia citada).

45      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, para determinar si un acto reglamentario incluye medidas de ejecución, debe considerarse la posición de la persona que invoca el derecho de recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, último supuesto. Así pues, es irrelevante la cuestión de si el acto de que se trata incluye medidas de ejecución con respecto a otros justiciables (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 61 y jurisprudencia citada).

46      Así, de la jurisprudencia se desprende que el concepto de «medidas de ejecución» implica, por una parte, la adopción de un acto, ya sea por las instituciones, órganos u organismos de la Unión o por los Estados miembros, que pueda ser objeto de un control jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2020, Associazione GranoSalus/Comisión, C‑313/19 P, no publicada, EU:C:2020:869, apartado 37) y, por otra parte, que los efectos jurídicos del acto impugnado se materializarán únicamente, con respecto a los demandantes, a través de estas medidas de ejecución (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 50; de 13 de marzo de 2018, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C‑244/16 P, EU:C:2018:177, apartado 57, y de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 64).

47      Según el Parlamento, del artículo 3 de la Decisión impugnada se desprende que el acceso a los locales del Parlamento se concede o se deniega después de un control efectuado por los servicios de seguridad del Parlamento. En el marco de dicho control, no solo se verifica la posesión de un certificado COVID, sino también, en su caso, si la persona en cuestión puede acogerse a una excepción concedida por el Secretario General en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Decisión impugnada. En consecuencia, los efectos de la Decisión impugnada con respecto a los demandantes únicamente se manifiestan después del control efectuado por los servicios de seguridad del Parlamento.

48      Procede declarar, no obstante, que, contrariamente a lo que alega el Parlamento, los efectos jurídicos de la Decisión impugnada se han materializado, con respecto a los demandantes, a partir de la entrada en vigor de dicha Decisión, sin requerir ninguna medida de ejecución adicional, habida cuenta de que estos últimos debían disponer, desde ese momento, de un certificado COVID válido para poder acceder a los edificios del Parlamento.

49      Por otro lado, es preciso señalar que los agentes de seguridad del Parlamento, que se encargan de controlar la aplicación de la Decisión impugnada, no adoptan ningún acto que pueda ser objeto de un control judicial, sino que se limitan a verificar, mediante las aplicaciones CovidScanBE o CovidCheck.lu, si una persona que desea acceder a los edificios del Parlamento dispone o no de un certificado COVID válido.

50      En la vista, el Parlamento afirmó, no obstante, que las personas a las que se deniega el acceso a sus edificios, por no disponer de un certificado COVID válido, pueden obtener, previa solicitud, un documento que confirme la denegación del acceso a los edificios del Parlamento, lo que, a su juicio, constituiría una medida de ejecución de la Decisión impugnada.

51      Sin embargo, es preciso señalar que resultaría artificial obligar a los demandantes a solicitar el acceso a los edificios del Parlamento, aun cuando no dispongan de un certificado COVID válido, para obtener ese documento que acredite que no cumplen los requisitos de la Decisión impugnada y poder, a continuación, impugnar dicho acto ante el Tribunal e invocar en apoyo de sus recursos, con arreglo al artículo 277 TFUE, la ilegalidad de la Decisión impugnada (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 66; de 14 de enero de 2016, Doux/Comisión, T‑434/13, no publicada, EU:T:2016:7, apartados 59 a 64, y de 13 de septiembre de 2018, Gazprom Neft/Consejo, T‑735/14 y T‑799/14, EU:T:2018:548, apartado 102).

52      De igual modo, debe desestimarse la alegación del Parlamento según la cual los demandantes podrían solicitar al Secretario General del Parlamento la concesión de una excepción, con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Decisión impugnada, e impugnar a continuación una posible negativa a conceder tal excepción. En efecto, como confirmó el Parlamento en la vista, estas excepciones únicamente se conceden por motivos legítimos muy específicos, como la vacunación en un tercer país, y en ningún caso se conceden de manera discrecional a personas que no dispongan de un certificado COVID válido sin ningún motivo que lo justifique.

53      Por lo tanto, aparte de que resultaría artificial obligar a los demandantes a solicitar la concesión de dichas excepciones, conviene señalar que estos no han presentado en ningún momento una solicitud en tal sentido en el presente asunto, de modo que, en cualquier caso, esas posibles medidas de ejecución carecen de pertinencia en el presente asunto, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 46 anterior.

54      Por último, el Parlamento no puede invocar útilmente la sentencia de 20 de noviembre de 2017, Petrov y otros/Parlamento (T‑452/15, EU:T:2017:822), con el fin de alegar que una posible denegación del acceso a los locales del Parlamento constituiría, en el presente asunto, un acto que puede ser impugnado por la persona afectada ante el juez de la Unión. En efecto, en dicho asunto, los demandantes, nacionales de un tercer Estado, impugnaban la decisión por la que se les denegaba la concesión de la acreditación necesaria para poder acceder a los edificios del Parlamento. Así, a diferencia de los demandantes en el presente asunto, aquellos no disponían, a falta de dicha decisión, de un derecho de acceso permanente a los edificios del Parlamento. Además, la decisión controvertida en dicho asunto era una decisión explícita de denegación de acceso, de alcance individual, y no una simple medida de control de los agentes de seguridad del Parlamento, encargados de la aplicación de una decisión previa, de alcance general, que supedita el acceso a los edificios del Parlamento, como ocurre en el presente asunto.

55      Por lo tanto, habida cuenta de cuanto antecede, no cabe considerar que la Decisión impugnada incluya medidas de ejecución con respecto a los demandantes, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

56      En consecuencia, en la medida en que la Decisión impugnada constituye un acto reglamentario que afecta directamente a los demandantes y no incluye medidas de ejecución con respecto a ellos, procede señalar que estos disponen de legitimación activa en virtud del tercer supuesto del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

B.      Admisibilidad de las solicitudes de adaptación de las demandas

57      En la vista, el Parlamento indicó que la Decisión impugnada había sido prorrogada, una primera vez, hasta el 13 de marzo de 2022, mediante Decisión de la Mesa de 26 de enero de 2022 y, una segunda vez, hasta el 10 de abril de 2022, mediante Decisión de la Mesa de 7 de marzo de 2022. El Parlamento también precisó que estas nuevas decisiones se basaron en una evaluación actualizada de la situación sanitaria y de los datos científicos disponibles.

58      Al ser interrogados sobre la incidencia de estas nuevas decisiones en el presente recurso, los demandantes alegaron, en la vista, que querían adaptar las pretensiones de sus demandas a fin de tener en cuenta estos nuevos elementos.

59      No obstante, es preciso señalar que, según el artículo 86, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la adaptación de la demanda deberá efectuarse mediante escrito separado antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal decida resolver sin fase oral.

60      Este requisito tiene fundamentalmente como objetivo garantizar el respeto del principio de contradicción y del derecho de defensa, permitiendo a la parte demandada contestar a los motivos o alegaciones de la parte demandante, tras haber sido adaptados, en la medida en que se refieran a los nuevos elementos (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de enero de 2019, Haswani/Consejo, C‑313/17 P, EU:C:2019:57, apartados 36 a 40; de 9 de noviembre de 2017, HX/Consejo, C‑423/16 P, EU:C:2017:848, apartado 23, y de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 139).

61      Además, es preciso señalar que los demandantes y sus representantes tuvieron necesariamente conocimiento de las nuevas decisiones adoptadas por la Mesa antes de la vista, de modo que si también hubieran querido impugnar la legalidad de esas decisiones, habrían debido actuar con la debida diligencia, bien interponiendo nuevos recursos, sobre la base del artículo 263 TFUE, bien solicitando la adaptación de las demandas, con arreglo a lo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento.

62      Por lo tanto, en la medida en que los demandantes no presentaron solicitudes de adaptación de las demandas mediante escrito separado antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento, dichas solicitudes, que se efectuaron oralmente en la vista, deben declararse inadmisibles.

C.      Sobre el fondo

63      Mediante sus recursos, los demandantes invocan cuatro motivos distintos, basados, en primer lugar, en la inexistencia de base jurídica válida de la Decisión impugnada para producir efectos respecto a los miembros del Parlamento; en segundo lugar, en el hecho de que la Decisión impugnada viola los principios de libertad e independencia de los miembros del Parlamento y vulnera las inmunidades que les confiere el Tratado; en tercer lugar, en la violación de los principios generales relativos al tratamiento de datos personales, y, en cuarto lugar, en una vulneración injustificada del derecho al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal, del derecho a la integridad física, del derecho a la libertad y a la seguridad y del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación.

1.      Primer motivo, basado en la inexistencia de base jurídica válida de la decisión impugnada para producir efectos respecto a los miembros del Parlamento

64      Los demandantes alegan que el artículo 25 del Reglamento interno del Parlamento no constituye una base jurídica válida para adoptar la Decisión impugnada a fin de que esta pueda producir efectos respecto a ellos. En efecto, subrayan que el apartado 2 de dicha disposición, que, en su opinión, sería el único que podría resultar pertinente, tan solo atribuye a la Mesa competencias generales de organización interna del Parlamento, que no pueden justificar la adopción de medidas tan estrictas como las previstas por la Decisión impugnada.

65      Los demandantes sostienen, asimismo, que el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») exige una «ley» para determinar los elementos esenciales del tratamiento de datos de carácter personal. Pues bien, desde su punto de vista, no cabe duda de que una decisión de la Mesa no constituye una ley en el sentido de esta disposición. Cualquier interpretación contraria tendría por efecto conceder, a nivel de las instituciones de la Unión, una protección menor que la conferida a nivel de los Estados miembros, que establecerían como requisito para el tratamiento de los datos de carácter personal la adopción de una norma legislativa, sobre la base de un debate parlamentario.

66      En cualquier caso, los demandantes consideran que el artículo 25, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento no puede fundamentar la adopción de medidas contrarias a la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2005, L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Estatuto de los diputados»), o al Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 266; en lo sucesivo, «Protocolo n.o 7»).

67      El Parlamento rebate las alegaciones de los demandantes.

68      En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 232 TFUE dispone que el Parlamento Europeo establecerá su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que lo componen.

69      En el presente asunto, consta que la Decisión impugnada se adoptó, en particular, sobre la base del artículo 25, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento. Esta disposición faculta a la Mesa para resolver los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a la organización interna del Parlamento, a su secretaría y a sus órganos.

70      Pues bien, es preciso señalar, al igual que el Parlamento, que la Decisión impugnada, cuyo objeto es limitar el acceso a los edificios del Parlamento únicamente a las personas que dispongan de un certificado COVID válido, está comprendida en los asuntos de organización interna del Parlamento, en el sentido del artículo 25, apartado 2, de su Reglamento interno.

71      En efecto, de la facultad de organización interna del Parlamento se desprende que este último está autorizado a adoptar las medidas conducentes a garantizar su buen funcionamiento y el desarrollo de sus actividades (sentencias de 10 de febrero de 1983, Luxemburgo/Parlamento, 230/81, EU:C:1983:32, apartado 38; de 10 de julio de 1986, Wybot, 149/85, EU:C:1986:310, apartado 16, y de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento, T‑222/99, T‑327/99 y T‑329/99, EU:T:2001:242, apartado 144).

72      Pues bien, como aduce el Parlamento, la Decisión impugnada constituye una medida de este tipo, puesto que, según su considerando 2, tiene por objeto permitir el regreso a un régimen de trabajo presencial a fin de asegurar la continuidad de sus actividades en el marco de los procedimientos normales que se derivan de los Tratados, garantizar la plena aplicación de todos los procedimientos habituales previstos en su Reglamento interno y restablecer su papel pleno e ilimitado como institución democráticamente elegida de la Unión que representa directamente a los ciudadanos a escala de la Unión.

73      La facultad de organización interna del Parlamento, mencionada en el apartado 71 anterior, también se reconoce en los acuerdos de sede celebrados entre las instituciones de la Unión y los Estados miembros que acogen sus edificios. Así, el acuerdo en materia de seguridad, firmado el 31 de diciembre de 2004, entre, por una parte, el Parlamento, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión, el Comité Económico y Social Europeo, el Comité de las Regiones, y el Banco Europeo de Inversiones, y, por otra parte, el Gobierno belga, establece que las instituciones son responsables de la seguridad y del mantenimiento del orden en todos sus aspectos en el interior de los edificios que ocupan, así como de las autorizaciones y de los controles de acceso a estos edificios. Del mismo modo, el acuerdo entre el Parlamento y el Gran Ducado de Luxemburgo, de 2 de diciembre de 1983, dispone que el Parlamento es responsable de la seguridad en el interior de sus locales y edificios y que establecerá normativas internas a tal efecto. Por último, por lo que se refiere a los edificios del Parlamento en Estrasburgo (Francia), el acuerdo administrativo entre este último y las autoridades francesas relativo a la seguridad de los edificios del Parlamento en Estrasburgo, de 25 de junio de 1998, reconoce igualmente la responsabilidad exclusiva del Parlamento en lo que atañe a las autorizaciones y controles de acceso a sus edificios.

74      Es preciso señalar, además, que la Decisión impugnada equivale a una limitación del derecho de acceso permanente de los diputados a los edificios del Parlamento, recogido en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión de la Mesa de 3 de mayo de 2004, que establece las normas relativas a los pases. Habida cuenta de que fue la Mesa quien adoptó esta última Decisión, sobre la base, en particular, del artículo 22 del Reglamento interno del Parlamento, en su versión anterior, que corresponde al artículo 25 del Reglamento interno actualmente en vigor, es coherente que este mismo órgano haya adoptado la Decisión impugnada, en virtud de la misma base jurídica, con arreglo al principio del paralelismo de formas (véase la sentencia de 18 de octubre de 2018, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Comisión, T‑364/16, EU:T:2018:696, apartado 69 y jurisprudencia citada).

75      En segundo lugar, y sin que sea necesario pronunciarse sobre su pertinencia, es preciso examinar la alegación de los demandantes según la cual la Decisión impugnada no es una «ley», en el sentido del artículo 8 de la Carta, que permita determinar los elementos esenciales del tratamiento de datos de carácter personal de los demandantes.

76      Es preciso recordar que, en virtud del artículo 8 de la Carta, «toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan» y «estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley».

77      El artículo 52, apartado 1, de la Carta dispone asimismo que «cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades».

78      Por otra parte, el artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone que, «en la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa».

79      Pues bien, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), establece que «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada» y que «no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás». Por lo tanto, a efectos de la interpretación del artículo 8 de la Carta, procede tener en cuenta el artículo 8 del CEDH como nivel mínimo de protección, en la medida en que ambas disposiciones contienen derechos equivalentes (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros, C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238, apartado 54).

80      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), el requisito de que toda injerencia en el ejercicio de los derechos fundamentales debe estar «establecida por la ley», en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta y del artículo 8, apartado 2, del CEDH, implica no solo que la medida que prevea la injerencia debe tener una base jurídica en el Derecho interno, sino también que dicha base jurídica debe presentar ciertas cualidades de accesibilidad y de previsibilidad de manera que se evite el riesgo de arbitrariedad (véanse, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2017, Al Chodor, C‑528/15, EU:C:2017:213, apartado 38, y TEDH, sentencias de 26 de abril de 1979, Sunday Times c. Reino Unido, CE:ECHR:1979:0426JUD000653874, § 49, y de 4 de diciembre de 2015, Roman Zakharov c. Rusia, CE:ECHR:2015:1204JUD004714306, § 228).

81      Además, de la jurisprudencia del TEDH se desprende que el término «ley» en la expresión «prevista por la ley», que figura en particular en el artículo 8, apartado 2, del CEDH, debe entenderse en su acepción material y no formal. Así pues, comprende a la vez el derecho escrito y el que no lo está y no se limita a los textos legislativos, sino que también engloba los actos e instrumentos jurídicos de rango inferior. En resumen, la «ley» es el texto en vigor tal como los Tribunales competentes lo han interpretado (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 26 de abril de 1979, Sunday Times c. Reino Unido, CE:ECHR:1979:0426JUD000653874, § 47, y de 8 de abril de 2021, Vavřička y otros c. República Checa, CE:ECHR:2021:0408JUD004762113, § 269).

82      Por lo tanto, el hecho de que la Decisión impugnada no constituya una norma legislativa, adoptada sobre la base de un debate parlamentario, no es suficiente para considerar que no constituye una «ley» en el sentido del artículo 8 de la Carta, interpretado a la luz del artículo 8 del CEDH.

83      En efecto, de la jurisprudencia del TEDH se desprende asimismo que, para cumplir con las exigencias de la calidad del Derecho, el Derecho interno debe ofrecer cierta protección contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas en los derechos garantizados por el CEDH y que, en materia de derechos fundamentales, la ley iría en contra del Estado de Derecho, uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática consagrado en el CEDH, si no se limitara la discrecionalidad concedida al ejecutivo. En consecuencia, debe definir el alcance y la forma de ejercicio de dicha facultad con suficiente claridad [véase TEDH, sentencia de 15 de marzo de 2022, Communauté genevoise d’action syndicale (CGAS) c. Suiza, CE:ECHR:2022:0315JUD002188120, § 78 y jurisprudencia citada].

84      En el presente asunto, no obstante, en la medida en que la Decisión impugnada constituye en sí misma una «ley» en el sentido del artículo 8 de la Carta, interpretada a la luz del artículo 8 del CEDH, no puede considerarse que el Parlamento necesitara una autorización expresa del legislador de la Unión para poder adoptar dichas medidas, que tienen su fundamento en el artículo 232 TFUE y en el artículo 25, apartado 2, de su Reglamento interno.

85      Además, en el presente asunto, como alega el Parlamento, la Decisión impugnada presenta las cualidades de accesibilidad y de previsibilidad exigidas para evitar el riesgo de arbitrariedad.

86      En este contexto, es preciso subrayar que la Decisión impugnada establece reglas claras y precisas que regulan el alcance y la aplicación de la medida en cuestión y que ofrece, en particular, a las personas afectadas garantías suficientes que permiten proteger de manera eficaz sus datos de carácter personal contra los riesgos de abuso y contra cualquier acceso o utilización ilícitos respecto de tales datos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros, C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238, apartado 54 y jurisprudencia citada).

87      De este modo, de los considerandos 22 a 25 y del artículo 4 de la Decisión impugnada se desprende que las personas cuyos datos de carácter personal son tratados por el Parlamento sobre la base de esta Decisión están protegidas por el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39).

88      Por último, es preciso señalar, al igual que el Parlamento, que la alegación de los demandantes según la cual el artículo 25, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento no puede fundamentar la adopción de medidas contrarias al Estatuto de los diputados o al Protocolo n.o 7 no se refiere a la cuestión de la base jurídica adecuada de la Decisión impugnada, sino a la cuestión de la legalidad de esta Decisión a la luz de dichas disposiciones, cuestión que será examinada a continuación en el marco del segundo motivo.

89      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso constatar que el artículo 25, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento constituía una base jurídica válida para la adopción de la Decisión impugnada.

90      Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo por infundado.

2.      Segundo motivo, basado en la violación de los principios de libertad e independencia de los diputados y en la vulneración de las inmunidades que les confiere el Tratado

91      El segundo motivo de los demandantes está formado por dos partes, basadas, por un lado, en la infracción del artículo 2 del Estatuto de los diputados, que consagra los principios de libertad e independencia de los diputados europeos y, por otro, en la vulneración de las inmunidades conferidas a estos diputados, en particular por el Protocolo n.o 7.

a)      Primera parte, basada en que la Decisión impugnada viola los principios de libertad e independencia de los miembros del Parlamento

92      Los demandantes consideran que la Decisión impugnada es muy gravosa y atenta gravemente contra el principio del ejercicio libre e independiente del mandato de miembro del Parlamento, consagrado en el artículo 2 del Estatuto de los diputados, en la medida en que, como consecuencia de esta Decisión, los diputados podrían verse impedidos de reunirse y de ejercer su misión de representación, lo que podría afectar negativamente al equilibrio de poderes y al libre ejercicio de la democracia.

93      A este respecto, los demandantes recuerdan que la denegación del acceso a los edificios del Parlamento establecida por la Decisión impugnada, en caso de que no se presente un certificado COVID válido, se aplica con independencia de la razón que subyazca a esta falta de presentación. Así, un diputado podría encontrarse en la imposibilidad de presentar un certificado COVID válido porque no disponga ni quiera disponer de uno, pero también porque lo haya olvidado o extraviado, o incluso porque su teléfono inteligente no funcione en el momento del control. Subrayan, además, que los miembros del Parlamento que no dispongan de un certificado de vacunación o de un certificado de recuperación deberán someterse a una prueba al menos cada dos días, debido al período de validez limitado de estas pruebas. Observan, asimismo, que es necesario prever un tiempo de espera considerable entre el momento de la prueba y el momento en que se genera el código de respuesta rápida (en lo sucesivo, «código QR»). Los demandantes aducen que, por lo tanto, si desean acudir al Parlamento el lunes por la mañana, no tendrán otra opción que efectuar estas pruebas durante sus días de descanso y se encontrarían en la imposibilidad práctica de realizar una prueba durante las semanas «rojas» de sesiones plenarias y «rosas» de diálogos tripartidos, dado que, durante esas semanas, los debates terminan a última hora y se reanudan a primera hora de la mañana.

94      El Parlamento rebate estas alegaciones.

95      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Estatuto de los diputados, «los diputados serán libres e independientes». De igual modo, el artículo 2 del Reglamento interno del Parlamento dispone, en particular, que los diputados ejercerán su mandato libremente y con independencia. El principio del mandato libre e independiente de los diputados es un principio común a los sistemas parlamentarios democráticos, que constituye un elemento esencial de la democracia representativa en la que se apoya el funcionamiento de la Unión, con arreglo al artículo 10 TFUE, apartado 1. Este principio incluye el derecho de los diputados europeos a acceder sin ningún tipo de restricción a los edificios del Parlamento para poder participar activamente en el trabajo de las comisiones y delegaciones del Parlamento, con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento interno del Parlamento.

96      Así, la Decisión impugnada constituye una injerencia en el ejercicio del mandato de los diputados europeos, ya que les impone un requisito adicional para poder acceder a los edificios del Parlamento, a saber, la obligación de presentar un certificado COVID válido.

97      Sin embargo, es preciso subrayar que el principio del mandato libre e independiente de los diputados no es un principio absoluto y puede estar sujeto a algunas restricciones, en particular por parte del Parlamento, en virtud de su facultad de organización interna prevista en el artículo 232 TFUE, cuando persiga la consecución de un objetivo legítimo.

98      No obstante, toda injerencia en el principio del mandato libre e independiente de los diputados o cualquier limitación del mismo debe respetar el principio de proporcionalidad, como principio general del Derecho de la Unión. Este principio exige que los actos que adopten las instituciones de la Unión sean apropiados y necesarios para alcanzar la finalidad perseguida, quedando claro que, cuando deba elegirse entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos gravosa (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento, T‑222/99, T‑327/99 y T‑329/99, EU:T:2001:242, apartado 215 y jurisprudencia citada).

99      En primer lugar, como se desprende concretamente de los considerandos 1 a 11 de la Decisión impugnada, esta persigue un objetivo legítimo, que pretende conciliar dos intereses opuestos en un contexto de pandemia, a saber, la continuidad de las actividades del Parlamento, por una parte, y la salud de las personas presentes en el interior de los edificios del Parlamento, por otra.

100    En efecto, por un lado, el Parlamento tiene la obligación de garantizar la continuidad de sus actividades derivadas de los Tratados. Así, durante la pandemia de COVID-19, debió mantenerse su capacidad operativa, en particular su actividad legislativa y presupuestaria. A tal fin, el Parlamento adoptó medidas extraordinarias, basadas en el título XIII bis de su Reglamento interno, que consistieron, en particular, en la aplicación de métodos de participación a distancia. No obstante, como se desprende del artículo 237 bis del Reglamento interno del Parlamento, estas medidas extraordinarias deben, por definición, estar limitadas en el tiempo. En consecuencia, el Parlamento tenía la obligación de retomar lo antes posible sus actividades en su formato habitual, es decir, con la presencia física de los diputados, a fin de garantizar el funcionamiento normal del Parlamento como la institución de la Unión cuyos miembros son elegidos democráticamente.

101    Por otra parte, en virtud de su deber de asistencia y protección y de su obligación, derivada concretamente del artículo 1 sexies, apartado 2, del Estatuto, aplicable asimismo a los agentes temporales de la Unión de conformidad con el artículo 10 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), el Parlamento está obligado a garantizar la salud y la seguridad de los funcionarios y de los otros agentes de la Unión. Sin llegar a ser una obligación de resultado, este deber de las instituciones de la Unión, en su calidad de empleador, de garantizar la seguridad de su personal se impone con rigor especial y el margen de apreciación de la administración en la materia es, sin ser inexistente, escaso (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 1990, Grifoni/Comisión, C‑308/87, EU:C:1990:134, apartado 14, y de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, F‑50/09, EU:F:2011:55, apartado 126). Lo mismo sucede con la obligación de garantizar la salud del personal al servicio de la Unión. Por lo tanto, y en la medida en que la presencia de los diputados en los locales del Parlamento implica que estos últimos estarán en contacto con el personal de dicha institución, el respeto de la obligación de garantizar la salud de dicho personal implicaba, para el Parlamento, velar por que la vuelta a una actividad normal fuera posible sin efectos adversos generalizados en la salud de las personas presentes en sus locales, entre las que se encuentra el personal de esta institución.

102    A este respecto, como se desprende del considerando 13 de la Decisión impugnada, el Servicio Médico del Parlamento consideró lo siguiente:

«la mayor presencia de personas en los edificios del Parlamento, el aumento de los desplazamientos debido a la reanudación de las misiones, la mayor frecuencia de contactos estrechos en reuniones presenciales y el incremento de la incidencia de la COVID-19 en la sociedad conllevan un mayor riesgo de introducción del virus en el Parlamento Europeo y un mayor riesgo de transmisión interna de la COVID-19 y de casos de cuarentena. Además, como organización internacional e institución de acceso público, el Parlamento Europeo debe tener en cuenta los viajes internacionales frecuentes como un factor de riesgo adicional que podría convertirlo en un centro de transmisión. Por lo tanto, debe considerarse la situación sanitaria a escala de la Unión y no solo la situación en cada Estado miembro en el que el Parlamento tiene su sede o lugares de trabajo.»

103    Además, como se colige del considerando 14 de la Decisión impugnada, los datos facilitados por el Servicio Médico del Parlamento Europeo muestran que, en las dos primeras semanas y media de septiembre de 2021, se registraron más casos de contactos estrechos con personas que habían dado positivo en una prueba PCR de COVID-19 que en cualquier mes precedente desde noviembre de 2020, y que esta tendencia se mantuvo durante todo el mes de septiembre de 2021 y la primera semana de octubre de 2021.

104    Por lo tanto, habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la Decisión impugnada persigue un objetivo legítimo y no constituye un instrumento manifiestamente inadecuado para alcanzar dicho objetivo, a la luz de la información de que disponía el Parlamento en el momento de la adopción de dicha Decisión.

105    En segundo lugar, debe examinarse si la Decisión impugnada constituye una injerencia desproporcionada o excesiva en el libre mandato de los diputados y si afecta a la propia esencia de este derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 148 y jurisprudencia citada).

106    A este respecto, como recuerda el Parlamento, en toda la Unión existe un acceso universal, rápido y asequible a las vacunas y a las pruebas diagnósticas de la COVID-19, lo que constituye el fundamento de la expedición de los certificados COVID. Por lo tanto, la presentación de un certificado COVID por parte de los diputados que acceden a los edificios del Parlamento no puede entenderse como una injerencia desproporcionada y excesiva en el ejercicio del libre mandato, habida cuenta del objetivo legítimo de la Decisión impugnada de proteger la vida y la salud de las personas presentes en los locales del Parlamento, garantizando al mismo tiempo el regreso a la actividad normal de dicha institución.

107    Debe recordarse asimismo que el Parlamento adoptó una serie de medidas a fin de prestar a sus diputados la asistencia necesaria para que estos pudieran cumplir los nuevos requisitos de acceso en caso de que no estuvieran en posesión de un certificado COVID, como la posibilidad de someterse a una prueba de manera gratuita en sus tres locales de trabajo.

108    Además, la Decisión impugnada se limita a lo estrictamente necesario para garantizar la vuelta a las actividades normales del Parlamento. En efecto, según el dictamen del médico asesor del Parlamento, de 10 de octubre de 2021, la vuelta a la actividad normal del Parlamento conllevaría inevitablemente un aumento de casos de COVID-19 y de casos de cuarentena. Pues bien, según ese mismo dictamen, estos riesgos podrían reducirse mediante la adopción de medidas como la prevista por la Decisión impugnada. Por lo que se refiere a la protección de datos de carácter personal, durante la verificación de los certificados COVID, que se realiza en las entradas de los locales del Parlamento, se muestra un mínimo de datos de carácter personal, como ponen de relieve los elementos de prueba aportados por el Parlamento (véase el apartado 177 posterior).

109    Por otra parte, procede señalar que la Decisión impugnada no tiene carácter permanente. El artículo 6 de la Decisión impugnada establece, en efecto, que esta expira el 31 de enero de 2022, salvo prórroga, modificación o derogación, y que se reevalúa periódicamente a la vista de la evolución de la situación sanitaria.

110    Asimismo, como afirma el Parlamento, la Decisión impugnada permite poner fin a las medidas extraordinarias y brinda a los miembros del Parlamento la posibilidad de ejercer de nuevo sus derechos mediante la reanudación de las actividades presenciales, con unas restricciones mucho menores al ejercicio de su mandato libre e independiente que en el marco de un procedimiento de participación a distancia.

111    Por último, procede señalar, al igual que el Parlamento, que los demandantes no han indicado ninguna medida alternativa que sea menos intrusiva y que alcance al mismo tiempo el objetivo previsto de un modo análogo. A este respecto, los demandantes no han demostrado que la reanudación de las actividades presenciales del Parlamento, sin obligación de presentar un certificado COVID para poder acceder a los edificios del Parlamento, permitiría contribuir del mismo modo al objetivo de garantizar la salud del personal.

112    No obstante, los demandantes invocan varias consecuencias negativas de la Decisión impugnada sobre su situación (véase el apartado 93 anterior).

113    En primer lugar, en la medida en que los demandantes invocan un perjuicio como consecuencia de la negativa a presentar un certificado COVID válido o de un olvido de dicho certificado, procede señalar que el perjuicio que invocan no trae causa de los meros efectos de la Decisión impugnada, sino de su decisión de no presentar dicho certificado, dado que no alegan encontrarse en la imposibilidad de hacerlo (auto de 8 de diciembre de 2021, D’Amato y otros/Parlamento, T‑722/21 R, no publicado, EU:T:2021:874, apartado 23).

114    En segundo lugar, conviene subrayar que el artículo 5, apartado 2, de la Decisión impugnada brinda al Secretario General del Parlamento la posibilidad de conceder una excepción con respecto a la obligación de presentar dicho certificado para acceder a los edificios del Parlamento, a fin de tener en cuenta algunas situaciones específicas.

115    En tercer lugar, en la medida en que los demandantes alegan que podrían encontrarse en la imposibilidad de presentar un certificado COVID válido debido a problemas técnicos relacionados, por ejemplo, con el uso de un teléfono inteligente, debe recordarse que el certificado COVID se acepta tanto en papel como en formato digital, por lo que, en principio, estos problemas técnicos podrían evitarse.

116    En cuarto lugar, los demandantes aducen que están obligados a someterse a pruebas de manera muy regular, e incluso durante los días de descanso, y que es imposible someterse a tales pruebas durante los días que cuentan con un horario prolongado de trabajo.

117    Sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha alegación, por lo que se refiere a la situación de los demandantes que no han sido vacunados ni están recuperados, procede observar que el Parlamento presta a sus diputados en sus tres lugares de trabajo la asistencia necesaria para que estos puedan cumplir los nuevos requisitos de acceso, en caso de que no estén en posesión de un certificado COVID válido. Así, el Parlamento ofrece la posibilidad de someterse a una prueba de manera gratuita en sus tres locales de trabajo, posibilidad que, por lo demás, fue comunicada al conjunto del personal del Parlamento el 28 de octubre de 2021, es decir, antes de la entrada en vigor de la Decisión impugnada. Por otra parte, también es posible presentar el resultado negativo de una prueba PCR realizada en Bélgica, Luxemburgo o Francia para poder acceder a los edificios del Parlamento. Por último, si bien en un primer momento el período de validez de los resultados de las pruebas PCR era de dos días naturales después del día de la prueba, el período de validez de dicha prueba se ha ampliado a 72 horas después de su realización, para el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2021 y el 27 de enero de 2022, en virtud de la Decisión del Secretario General del Parlamento de 19 de noviembre de 2021.

118    En quinto lugar, en lo que atañe a la alegación de los demandantes según la cual la Decisión impugnada implica asimismo un menoscabo directo de su poder de representación en su condición de diputados electos al Parlamento Europeo y de su capacidad de trabajar de manera productiva y eficiente dado que también se aplica a sus asistentes y al personal del Parlamento, es preciso señalar, al igual que el Parlamento, que los demandantes no formulan ninguna alegación concreta que pueda demostrar que estas personas no estarían en condiciones de cumplir oportunamente los requisitos de acceso que impone la Decisión impugnada.

119    En sexto y último lugar, los demandantes observan que, en Francia, todas las enmiendas que tenían por objeto supeditar el acceso de los diputados y senadores a los edificios de la Asamblea Nacional y del Senado a la presentación de un certificado COVID han sido rechazadas, como consecuencia, en particular, de una decisión del Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional, Francia) de 11 de mayo de 2020, que recuerda que varias disposiciones de la Constitución francesa imponen el respeto de la libertad de los miembros del Parlamento en el ejercicio de su mandato y que en ningún caso se puede denegar a un diputado el acceso al hemiciclo.

120    Basta con recordar, a este respecto, que el Parlamento, cuyos edificios no solo se sitúan en Francia, sino también en Bélgica y Luxemburgo, dispone de una base jurídica autónoma para adoptar medidas de organización interna como las establecidas en la Decisión impugnada, en virtud del artículo 232 TFUE y del artículo 25, apartado 2, de su Reglamento interno, por lo que no puede quedar vinculado por las apreciaciones realizadas a nivel de un Estado miembro en particular.

121    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que ninguna de las alegaciones formuladas por los demandantes permite demostrar que la Decisión impugnada suponga un menoscabo desproporcionado o excesivo al ejercicio libre e independiente del mandato de diputado, ni que afecte a la propia esencia de este ejercicio.

122    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del segundo motivo por infundada.

b)      Segunda parte, basada, en esencia, en la vulneración de las inmunidades que el Protocolo n.o 7 confiere a los diputados

123    Los demandantes consideran que la Decisión impugnada infringe asimismo el artículo 7, párrafo primero, del Protocolo n.o 7, que tiene por efecto prohibir a los Estados miembros imponer restricciones de orden administrativo a la libertad de movimiento de los diputados europeos. En su opinión, esta disposición debe interpretarse, a la luz del artículo 4 TUE, apartado 3, último párrafo, en el sentido de que prohíbe toda medida que pueda poner en peligro la realización de los objetivos de la Unión, incluidas las medidas que puedan impedir el funcionamiento de las instituciones de la Unión.

124    Además, según los demandantes, aunque se dirige formalmente a los Estados miembros, no cabe duda de que el artículo 7, párrafo primero, del Protocolo n.o 7 se aplica asimismo a las instituciones de la Unión cuando adopten medidas restrictivas, como la Decisión impugnada. En efecto, a su parecer, esta disposición debe interpretarse a la luz de las disposiciones de la Carta y, en particular, de los artículos relativos a la protección de la vida privada y del derecho a la integridad física. Por otra parte, del artículo 18 del Protocolo n.o 7 y del artículo 5 del Reglamento interno del Parlamento se infiere que este debe cooperar con los Estados miembros a efectos de garantizar la aplicación del Protocolo n.o 7. En particular, corresponde al Parlamento garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones y preservar su derecho a participar activamente en el trabajo de las comisiones y delegaciones del Parlamento.

125    El Parlamento rebate estas alegaciones.

126    El artículo 7 del Protocolo n.o 7 dispone que «no se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.»

127    Es preciso examinar si, como alegan los demandantes, esta disposición impide al Parlamento adoptar medidas que restrinjan o condicionen el acceso a sus edificios, como la prevista en la Decisión impugnada.

128    A este respecto, antes de nada, es preciso señalar que, como admiten los demandantes, el Protocolo n.o 7 se dirige en primer lugar a los Estados miembros, y no a las instituciones de la Unión.

129    A continuación, como sostienen los demandantes, el artículo 18 del Protocolo n.o 7 prevé que, «a los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con […] los Estados miembros […]». El artículo 5 del Reglamento interno del Parlamento dispone, en particular, que los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo n.o 7 y que, «a fin de ejercer sus funciones parlamentarias, todos los diputados tendrán derecho a participar activamente en el trabajo de las comisiones y delegaciones del Parlamento, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento interno».

130    Sin embargo, de estas disposiciones no se desprende en absoluto, ni siquiera si se interpretan a la luz de las disposiciones de la Carta relativas, en particular, a los derechos al respeto de la vida privada y a la integridad física, que el Parlamento no es competente para adoptar medidas de organización interna, como las previstas en la Decisión impugnada, sobre la base del artículo 25, apartado 2, de su Reglamento interno. Por el contrario, el artículo 5 de dicho Reglamento interno establece expresamente que el derecho de los diputados a participar activamente en el trabajo de las comisiones y delegaciones del Parlamento debe ejercerse «de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento interno».

131    Por otro lado, como se desprende del artículo 176, apartado 1, último párrafo, del Reglamento interno del Parlamento, «el presidente podrá imponer sanciones a los diputados en los casos en los que se prevea, en el presente Reglamento interno o en una decisión adoptada por la Mesa de conformidad con el artículo 25, la aplicación del presente artículo». Dicha disposición sería en sí misma ilegal si debiera acogerse la interpretación del Protocolo n.o 7 que proponen los demandantes. Pues bien, debe subrayarse que los demandantes no han aducido la ilegalidad del Reglamento interno del Parlamento sobre la base del artículo 277 TFUE.

132    Por último, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades reconocidos a la Unión por el Protocolo n.o 7 tienen un carácter funcional, al ser su finalidad evitar que se obstaculice el funcionamiento e independencia de la Unión. En consecuencia, estos privilegios e inmunidades se conceden exclusivamente en interés de la Unión. Lo mismo sucede necesariamente con la inmunidad de los miembros del Parlamento, que tiene por objeto evitar cualquier obstáculo al buen funcionamiento de la institución de la que son miembros y, por lo tanto, al ejercicio de las competencias de dicha institución (véase el auto de 30 de septiembre de 2011, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 R, no publicado, EU:T:2011:553, apartado 23 y jurisprudencia citada). En el mismo sentido, el artículo 5, apartado 2, segunda frase, del Reglamento interno del Parlamento establece que «la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados».

133    En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede constatar que la Decisión impugnada no constituye una infracción del Protocolo n.o 7, ni de su artículo 7 en particular.

134    Por consiguiente, debe desestimarse asimismo por infundada la segunda parte del segundo motivo, así como el segundo motivo en su conjunto.

3.      Tercer motivo, basado en una violación de los principios generales relativos al tratamiento de datos personales

135    El tercer motivo invocado por los demandantes se divide en dos partes, basadas, en primer lugar, en una violación de los principios de limitación de la finalidad del tratamiento de datos y de legalidad y, en segundo lugar, en una violación de los principios de lealtad, de transparencia y de minimización.

a)      Primera parte, basada en la violación de los principios de limitación de la finalidad del tratamiento de datos y de legalidad

136    Los demandantes recuerdan que, en virtud del principio de limitación de la finalidad, los datos personales deben ser recabados con fines determinados, explícitos y legítimos y no pueden ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. Así, el responsable del tratamiento únicamente puede ampliar los fines para los cuales se recogieron inicialmente los datos personales en los casos excepcionales que se enumeran taxativamente en el artículo 6 del Reglamento 2018/1725.

137    Por lo tanto, para que los datos personales que figuran en sus certificados COVID puedan ser utilizados para darles acceso a los edificios del Parlamento, se exige legalmente que hayan sido recopilados a tal efecto.

138    Pues bien, por una parte, los demandantes subrayan que el Reglamento 2021/953 únicamente prevé el tratamiento de datos para facilitar el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19. Por otra parte, aducen que del considerando 48 del Reglamento 2021/953 se desprende claramente que, si los Estados miembros desean utilizar los datos personales tratados en el marco de la aplicación del certificado COVID para otros fines que los previstos en el Reglamento 2021/953, deben prever una base jurídica nacional específica para ello. Este principio ha sido recordado recientemente en el Dictamen conjunto 4/2021 del Comité Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «CEPD») y del Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «SEPD») sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (certificado verde digital) (en lo sucesivo, «Dictamen conjunto 4/2021»), así como por el SEPD en sus orientaciones «sobre el retorno al lugar de trabajo y la detección del estado de inmunización o de infección por COVID por parte de las instituciones de la Unión».

139    Los demandantes alegan, además, que en Bélgica, donde los diputados deberán someterse a pruebas más frecuentemente, la normativa nacional no menciona el acceso al lugar de trabajo o a los parlamentos del país entre los fines del tratamiento de los datos de carácter personal relacionados con el certificado COVID. Afirman que dicho uso queda incluso explícitamente descartado, puedo que daría lugar a una obligación de vacunación encubierta. De igual modo, según los demandantes, en Francia también se ha descartado expresamente el uso de un certificado COVID para acceder a las asambleas parlamentarias.

140    Por último, los demandantes subrayan que ninguna de las excepciones previstas en el artículo 6 del Reglamento 2018/1725 se aplica en el presente asunto y que, por lo tanto, el Parlamento no puede basarse en ninguna de estas excepciones para justificar el «tratamiento para otro fin compatible».

141    En consecuencia, según los demandantes, a falta de una base jurídica nacional que autorice expresamente el tratamiento de los datos médicos relativos a la vacunación, a las pruebas o a la recuperación a los efectos de condicionar el acceso al lugar de trabajo y a las asambleas parlamentarias, el tratamiento de datos personales efectuado por el Parlamento viola el principio de limitación de la finalidad y es, a resultas de ello, ilícito.

142    El Parlamento rebate estas alegaciones.

143    Conviene recordar antes de nada que, según el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada, «los datos personales extraídos del certificado o certificado equivalente durante el proceso de escaneado se tratarán de conformidad con el Reglamento [2018/1725]». Pues bien, según el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, que establece el principio de limitación de la finalidad, los datos personales serán «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines».

144    Los fines del tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en los certificados COVID se definen en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento 2021/953, que establece lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, los datos personales contenidos en los certificados expedidos de conformidad con el presente Reglamento serán tratados únicamente con el fin de acceder a la información incluida en el certificado y verificarla, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación dentro de la Unión durante la pandemia de COVID-19. No se producirá ningún tratamiento ulterior una vez finalizado el período de aplicación del presente Reglamento.»

145    A este respecto, procede señalar, al igual que el Parlamento, que el artículo 10, apartado 2, del Reglamento 2021/953 debe entenderse en el sentido de que los Estados miembros únicamente pueden tratar los datos personales contenidos en los certificados COVID con el fin de facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación «a efectos del presente Reglamento» o, dicho de otro modo, cuando apliquen dicho Reglamento.

146    En cambio, como se desprende expresamente del considerando 48 del Reglamento 2021/953, «los Estados miembros pueden tratar datos personales con otros fines si la base jurídica para su tratamiento con otros fines, incluidos los plazos de conservación correspondientes, está establecida en el Derecho nacional, que debe cumplir con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos y los principios de eficacia, necesidad y proporcionalidad, y debe incluir disposiciones específicas que determinen claramente el ámbito de aplicación y el alcance del tratamiento, la finalidad específica de que se trate, las categorías de entidades que puedan verificar el certificado, así como las salvaguardias pertinentes para evitar la discriminación y el abuso, teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados.»

147    Contrariamente a lo que alegan los demandantes, no puede deducirse de dicho considerando que las instituciones de la Unión, como el Parlamento en el presente asunto, únicamente estarán facultadas para tratar los datos personales contenidos en los certificados COVID para otros fines que los previstos en el Reglamento 2021/953 cuando exista una base jurídica, prevista por el Derecho nacional, que les autorice a ello.

148    En efecto, como señala el Parlamento, el hecho de que la cuarta frase del considerando 48 únicamente haga referencia a los Estados miembros y al Derecho nacional, y no a las instituciones de la Unión, puede explicarse por el hecho de que este Reglamento se dirige a los Estados miembros y no a dichas instituciones.

149    A continuación, debe subrayarse que, en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento 2018/1725, la base de las actividades de tratamiento de datos personales necesarios para la gestión y el funcionamiento de las instituciones deberá establecerse en el Derecho de la Unión.

150    Así, al adoptar la Decisión impugnada, el Parlamento creó una base jurídica en el Derecho de la Unión, en virtud de su facultad de organización interna derivada del artículo 232 TFUE, que le permite tratar los datos personales contenidos en los certificados COVID a efectos del acceso a sus edificios en sus tres lugares de trabajo, de conformidad con el Reglamento 2018/1725.

151    Por lo tanto, las alegaciones de los demandantes basadas en la normativa belga o francesa deben desestimarse por inoperantes, en la medida en que no se exige en modo alguno una base jurídica de Derecho nacional para permitir al Parlamento tratar los datos personales contenidos en los certificados COVID para otros fines que los previstos en el Reglamento 2021/953.

152    Contrariamente a lo que alegan los demandantes, estas conclusiones no quedan invalidadas ni por el Dictamen conjunto 4/2021 ni por las «orientaciones sobre el retorno al lugar de trabajo y la detección del estado de inmunización o de infección por COVID por parte de las instituciones de la Unión» del SEPD.

153    Por un lado, en el punto 23 del Dictamen conjunto 4/2021, el CEPD y el SEPD precisaron que «cualquier posible uso ulterior del marco y del certificado verde digital sobre la base de la legislación de los Estados miembros, que no sea el de facilitar el derecho a la libre circulación entre ellos, queda fuera del alcance de la Propuesta [de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados interoperables de vacunación, de test y de recuperación para facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (certificado verde digital)], y en consecuencia del dictamen conjunto del CEPD y el SEPD».

154    Por otro lado, en lo que atañe a las «orientaciones sobre el retorno al lugar de trabajo y la detección del estado de inmunización o de infección por COVID por parte de las instituciones de la Unión» del SEPD, el punto 6.1 confirma que el concepto de «Derecho nacional» en el sentido del considerando 48 del Reglamento 2021/953 debe interpretarse, por lo que se refiere a las instituciones de la Unión, en el sentido de que hace referencia al artículo 1 sexies, apartado 2, del Estatuto, en relación con una decisión ejecutiva de una institución que establezca medidas apropiadas para salvaguardar los derechos fundamentales y los intereses de las personas afectadas.

155    Por último, en la medida en que los demandantes invocan una infracción del artículo 6 del Reglamento 2018/1725, es preciso observar que esta disposición establece una excepción al principio de limitación de la finalidad. En efecto, según dicho artículo, «cuando el tratamiento para un fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en una norma de la Unión que constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 25, apartado 1», el responsable del tratamiento deberá tener en cuenta una serie de criterios con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales.

156    Pues bien, en el presente asunto, como se desprende del considerando 24 de la Decisión impugnada, el tratamiento de datos de carácter personal tiene como objetivo, en particular, la protección de la salud pública. Por lo tanto, persigue un objetivo de interés público general de la Unión, previsto en el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento 2018/1725, por lo que esta disposición autoriza el tratamiento de datos personales contemplado por la Decisión impugnada para otros fines que el previsto en el Reglamento 2021/953, siempre que respete el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales establecidos en dicho Reglamento y que constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, extremo que se examinará en el marco del cuarto motivo.

157    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin perjuicio del examen de la proporcionalidad del tratamiento de los datos personales de los demandantes previsto en la Decisión impugnada, procede desestimar la primera parte del tercer motivo por infundada. Segunda parte, basada en la violación de los principios de lealtad, de transparencia y de minimización

b)      Segunda parte, basada en la violación de los principios de lealtad, de transparencia y de minimización

158    En primer lugar, los demandantes recuerdan que el principio de tratamiento leal y transparente de los datos personales exige que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. Consideran, por lo tanto, que el uso de datos personales por parte del Parlamento para un fin distinto de aquel para el que se recogieron en virtud de la legislación nacional viola el principio de transparencia previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), y en el artículo 14 del Reglamento 2018/1725, en la medida en que, cuando se recogieron sus datos personales, no se les informó de que estos serían utilizados para condicionar el acceso a su lugar de trabajo.

159    En segundo lugar, los demandantes consideran que el tratamiento de datos personales efectuado por el Parlamento al aplicar la Decisión impugnada no respeta el principio de minimización de los datos establecido en el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento 2018/1725, en la medida en que el artículo 4, apartado 3, de la Decisión impugnada prevé que los datos de carácter personal relativos a la validez del certificado COVID serán tratados y mostrados durante el proceso de escaneado del código QR del certificado.

160    Los demandantes sostienen que los agentes de seguridad encargados de controlar los certificados COVID en la entrada de los edificios del Parlamento pueden deducir fácilmente el tipo de certificado que posee cada persona, habida cuenta de que el período de validez máximo es de dos días para los certificados de prueba diagnóstica, de 180 días para los certificados de recuperación y de que los certificados de vacunación no tienen período de validez máximo. Pues bien, en su opinión, esos datos relativos a la validez de los certificados no son necesarios para los fines para los que son tratados.

161    A este respecto, los demandantes subrayan que el propio Parlamento identificó ese riesgo en el documento titulado «Mesures de sécurité pour lutter contre la COVID 19 — Étude d’impact sur la protection des données» (en lo sucesivo, «estudio de impacto»), si bien consideró que los riesgos inherentes eran escasos, habida cuenta de las medidas técnicas y de organización que había adoptado para el tratamiento de dichos datos. Alegan que, por lo tanto, ni de la Decisión impugnada ni de ninguna otra notificación dirigida a ellos se desprende que se hayan adoptado medidas específicas para minimizar tales riesgos.

162    Según los demandantes, es perfectamente posible que los agentes de seguridad hagan capturas de pantalla de dicha información confidencial. Los demandantes aducen que la divulgación de este tipo de datos altamente sensibles podría tener consecuencias muy graves para los afectados, que podrían ser estigmatizados o discriminados en su lugar de trabajo. Sostienen que, en consecuencia, el tratamiento de sus datos personales no puede ser considerado leal.

163    En tercer lugar, los demandantes temen que sus datos personales puedan ser objeto de un tratamiento ilícito y desleal debido al riesgo inherente a la vulnerabilidad de la aplicación CovidScanBe, que se utiliza en la entrada de los edificios del Parlamento para escanear los códigos QR de los certificados COVID. Observan que el estudio de impacto identificó dicho riesgo como un riesgo potencial. Alegan, además, que muy recientemente se ha detectado un fallo de seguridad muy importante en el marco de la validación y del escaneado de los códigos QR de los certificados COVID a través de la aplicación CovidScanBe. A este respecto, los demandantes subrayan que se ha presentado una demanda de medidas provisionales dirigida a obtener la suspensión de la aplicación CovidScanBe debido a múltiples infracciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1), ante el presidente del tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas, Bélgica), y que este último, mediante auto de 29 de octubre de 2021, consideró el riesgo de fallo suficientemente acreditado para nombrar un perito independiente encargado de examinar tales fallos y de constatar el posible perjuicio. Por último, un segundo fallo de la aplicación CovidScanBe podría posibilitar el acceso, durante el escaneado del código QR del certificado COVID a través del módulo de la aplicación aplicable a los viajes, a datos personales sensibles como el nombre y apellidos, la fecha de vacunación, el tipo de vacuna, el país de vacunación e incluso el número de dosis recibidas.

164    Por lo tanto, según los demandantes, estos elementos demuestran que la Decisión impugnada viola el principio de tratamiento leal y transparente de los datos personales.

165    El Parlamento rebate estas alegaciones.

166    En primer lugar, es preciso recordar que, según el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725, los datos personales serán «tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado».

167    Además, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento 2018/1725 tiene el siguiente tenor:

«Cuando se obtengan de un interesado sus datos personales, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:

[…]

c)      los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento […]»

168    El artículo 16, apartado 1, letra c), del Reglamento 2018/1725 establece que dicha información también deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado.

169    Por otra parte, el artículo 16, apartado 4, del Reglamento 2018/1725 dispone que, «cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2.»

170    Así, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, de estas disposiciones se desprende que, cuando los datos personales se traten para un fin distinto de aquel para el que inicialmente se recogieron, corresponde únicamente al responsable del tratamiento ulterior de dichos datos proporcionar al interesado, antes de dicho tratamiento, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente.

171    En consecuencia, en la medida en que, en el presente asunto, como reconoce el Parlamento, el tratamiento de datos de carácter personal previsto por la Decisión impugnada es un tratamiento ulterior para un fin distinto de aquel para el que se recogieron tales datos, le correspondía, antes de dicho tratamiento ulterior, proporcionar a los interesados información sobre ese otro fin, con arreglo a las disposiciones mencionadas.

172    Pues bien, de los elementos de prueba aportados por el Parlamento se desprende que este cumplió dicha obligación.

173    En efecto, como se desprende de estos elementos, en primer lugar, antes del tratamiento de los datos en cuestión, el Parlamento publicó, en su registro público de operaciones de tratamiento de datos, el registro n.o 464 sobre dicha operación, acompañado de una declaración de confidencialidad. En segundo lugar, envió un correo electrónico a los miembros y a todo el personal del Parlamento el 27 de octubre de 2021, en el que se les informaba de los fines del tratamiento. En tercer lugar, como precisa el artículo 6, apartado 1, de la Decisión impugnada, esta «se exhibi[ó] de forma visible en todos los puntos de entrada de los edificios del Parlamento en los que se llev[ó] a cabo la verificación», extremo que los demandantes no rebaten.

174    En consecuencia, es preciso constatar que el Parlamento cumplió las obligaciones que le incumben en virtud del principio de transparencia y que la alegación de los demandantes según la cual se les debería haber informado, en el momento en que sus datos personales se recogieron inicialmente, de que tales datos se utilizarían con fines de acceso a los edificios del Parlamento debe desestimarse por infundada.

175    En segundo lugar, procede recordar que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2018/1725 precisa que «los datos personales serán […] adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).»

176    A este respecto, debe subrayarse antes de nada que, según el artículo 4, apartados 2 y 4, de la Decisión impugnada, la finalidad del tratamiento de los datos extraídos del proceso de escaneado del código QR se limita estrictamente a la concesión de acceso a los edificios del Parlamento y que los datos mostrados al verificar los certificados COVID no se almacenan, registran ni conservan ni de forma local ni externa, ni se transfieren a ningún otro órgano de la Unión o a un tercero y no se utilizan con ningún otro fin.

177    A continuación, como confirmó el Parlamento en la vista, sin ser rebatido por los demandantes, por lo que se refiere al escaneado de los códigos QR de los certificados COVID de las personas que desean acceder a los edificios del Parlamento, los agentes de seguridad del Parlamento han recibido la instrucción de utilizar únicamente la aplicación CovidScanBe en modo «evento». Pues bien, como se desprende de los elementos de prueba aportados por el Parlamento, cuando la aplicación CovidScanBe se usa en modo «evento», tan solo se muestran la validez del certificado y el nombre y apellidos de la persona. Lo mismo sucede con la aplicación luxemburguesa CovidCeck.lu. Así, contrariamente a lo que alegan los demandantes, no se muestra el período de validez del certificado, por lo que los agentes de seguridad no están en condiciones de deducir si la persona en cuestión está vacunada, si se ha sometido a una prueba con resultado negativo o si se ha recuperado de la COVID‑19.

178    En cualquier caso, aun suponiendo que los agentes de seguridad del Parlamento pudieran tener conocimiento del período de validez de los certificados y deducir de ello si la persona en cuestión está vacunada o recuperada, o si se ha sometido a una prueba con resultado negativo, esto no tendría necesariamente las graves consecuencias que invocan los demandantes.

179    En efecto, como alega el Parlamento, sus agentes han sido formados en el respeto de la confidencialidad de la actividad de tratamiento de datos y han recibido instrucciones a fin de no compartir los datos personales a los que hayan tenido acceso con personas distintas de las que intervienen en el control del acceso a los edificios. El incumplimiento de esas consignas conlleva la aplicación de sanciones disciplinarias o contractuales. Además, los funcionarios y agentes del Parlamento encargados de la verificación de los certificados COVID están sujetos a obligaciones estrictas de secreto profesional en virtud del artículo 339 TFUE y están vinculados por el artículo 17 del Estatuto, que también se aplica a los agentes temporales en virtud del artículo 11 del ROA, el cual les prohíbe, incluso tras el cese de sus funciones, «divulgar sin autorización cualquier información que haya[n] recibido con ocasión de sus funciones, salvo que dicha información se haya hecho ya pública o sea de acceso público».

180    Además, según la información comunicada por el Parlamento en la vista, que no ha sido refutada por los demandantes, no es técnicamente posible hacer una captura de pantalla al efectuar un control de un certificado COVID mediante una de las aplicaciones utilizadas por los agentes de seguridad del Parlamento. Por lo tanto, aun en la hipótesis improbable de que esta información relativa al período de validez de los certificados se revele durante el proceso de escaneado del código QR que figura en el certificado COVID, el riesgo de que los agentes de seguridad puedan registrar la información mostrada en el dispositivo de lectura de la aplicación que utilicen y de que puedan divulgar esta información a personas distintas de las que han sido autorizadas para ello debe considerarse muy bajo e incluso inexistente.

181    Aunque es cierto que en el estudio de impacto se identificó un riesgo inherente a una vulnerabilidad potencial de la aplicación utilizada, es preciso señalar que se consideró que ese riesgo era débil, habida cuenta de las medidas técnicas y de organización adoptadas por el Parlamento en el marco de sus actividades de tratamiento de datos personales, a saber, en particular, el hecho de que las aplicaciones utilizadas no han sido diseñadas para almacenar los datos personales después de cada control individual, que esas aplicaciones no permiten exportar tales datos o incluso que únicamente están conectadas a la red de Internet interna y segura del Parlamento.

182    A continuación, por lo que se refiere al auto de 29 de octubre de 2021 del presidente del tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas), es preciso señalar que, contrariamente a lo que alegan los demandantes, en dicho auto el presidente de dicho Tribunal no constató ningún fallo de seguridad de la aplicación CovidScanBE, sino que simplemente nombró a un perito judicial cuya misión era determinar si el nivel de seguridad vinculado al uso de esta aplicación podía considerarse suficiente. A este respecto, como indica el Parlamento, de dicho auto se desprende que los supuestos fallos de seguridad de la aplicación CovidScanBE tienen su origen en la accesibilidad al público de la base de datos Suspension list, que administran las autoridades belgas y con la que se comunica la aplicación. Pues bien, como ha señalado el Parlamento, estos fallos no afectan a los datos personales que figuran en los certificados que se presentan a los agentes de seguridad del Parlamento durante el control del acceso a sus edificios, en la medida en que, en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Decisión impugnada, el control de los certificados COVID efectuado por los agentes de seguridad del Parlamento no implica ninguna transferencia de datos de carácter personal de la aplicación CovidScanBE a la base de datos en cuestión.

183    Por último, también deben desestimarse las alegaciones de los demandantes relativas al modo «viaje» de la aplicación CovidScanBe, puesto que, como ya se ha indicado anteriormente, los agentes de seguridad del Parlamento en principio únicamente utilizan la aplicación en modo «evento». En cualquier caso, como confirmó el Parlamento en la vista, sin ser rebatido por los demandantes, cuando dicha aplicación se utiliza en modo «viaje», en el momento de la verificación de los certificados únicamente se muestran en la pantalla el nombre y apellidos y la fecha de nacimiento del titular del certificado COVID, así como la validez de dicho certificado.

184    En consecuencia, habida cuenta de las consideraciones anteriores, el tratamiento de los datos personales efectuado por el Parlamento en virtud de la Decisión impugnada no puede considerarse ilícito o desleal.

185    Procede, en consecuencia, desestimar la segunda parte del tercer motivo, así como el tercer motivo en su totalidad.

4.      Cuarto motivo, basado, en esencia, en una vulneración injustificada y desproporcionada del derecho al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal, del derecho a la integridad física, del derecho a la libertad y a la seguridad y del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación

186    Mediante su cuarto motivo, en primer lugar, los demandantes invocan una vulneración de su derecho al respeto de la vida privada y a la protección de sus datos de carácter personal, de su derecho a la integridad física, a la libertad y a la seguridad, y de su derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. En segundo lugar, consideran que el menoscabo de los derechos y principios mencionados es contrario al principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

187    A este respecto, los demandantes recuerdan la importancia de los derechos fundamentales protegidos por la Carta. Recuerdan asimismo que, aunque no se trata de prerrogativas absolutas, cualquier limitación del ejercicio de estos derechos debe ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y el principio de proporcionalidad.

a)      Supuesta vulneración del derecho al respeto de la vida privada, del derecho a la protección de los datos de carácter personal, del derecho a la integridad física, del derecho a la libertad y a la seguridad y del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación

188    En primer lugar, los demandantes alegan que la Decisión impugnada vulnera el derecho a la integridad física, consagrado en el artículo 3, apartado 1, de la Carta, en la medida en que obliga a los demandantes que no disponen de un certificado de vacunación o de recuperación a someterse, cada dos días, a una toma de muestras nasofaríngeas para detectar una posible infección por SARS-CoV-2. Los demandantes consideran que esas tomas de muestras son especialmente invasivas, además de que pueden entrañar riesgos, basándose en un comunicado de la Académie nationale de médecine (Academia Nacional de Medicina, Francia) de 8 de abril de 2021, que señala la existencia de complicaciones graves, como «lesiones en la región anterior de la base del cráneo relacionadas con un riesgo de meningitis».

189    En segundo lugar, los demandantes consideran que la Decisión impugnada viola los principios de igualdad y de no discriminación, consagrados en los artículos 20 y 21 de la Carta, en la medida en que trata de la misma forma, por una parte, a las personas que acuden ocasionalmente al Parlamento, a saber, los visitantes, los asistentes locales, los participantes externos y los representantes de intereses y, por otra parte, a los miembros y al personal del Parlamento, que deben acudir a sus edificios con regularidad.

190    Por otra parte, los demandantes consideran que quienes de entre ellos no disponen de un certificado de vacunación o de recuperación serán discriminados con respecto a las personas que sí disponen de uno, puesto que deberán someterse, al menos cada dos días, a pruebas diagnósticas para poder trabajar y ejercer su mandato.

191    En tercer lugar, los demandantes estiman que, por esta razón, la Decisión impugnada vulnera asimismo el derecho al consentimiento libre e informado respecto de toda intervención médica en el cuerpo humano, consagrado en el artículo 3, apartado 2, de la Carta, así como el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 6 de la Carta. En su opinión, someterse repetidamente a una toma de muestras nasofaríngeas puede ser un inconveniente insuperable para un gran número de personas, que, a fin de evitarlo, se sentirán obligadas a vacunarse. Pues bien, los demandantes recuerdan que la vacunación contra la COVID-19 no es obligatoria en ningún Estado miembro de la Unión, por lo que dicha obligación de vacunación encubierta es contraria al derecho a la libertad.

192    En cuarto lugar, los demandantes consideran que, al supeditar el acceso al lugar de trabajo a la presentación de datos médicos altamente sensibles, como la situación de vacunación, el resultado de una prueba diagnóstica o la prueba de recuperación de la enfermedad, la Decisión impugnada vulnera el derecho al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal. En efecto, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento 2018/1725, queda prohibido el tratamiento de datos relativos a la salud, salvo casos excepcionales.

193    El Parlamento rebate estas alegaciones.

194    En primer lugar, como se desprende del examen del primer motivo, la Decisión impugnada constituye la base jurídica en el Derecho de la Unión que permite la adopción de medidas que limitan los derechos invocados por los demandantes en el marco de la primera parte del cuarto motivo, por lo que tales medidas deben considerarse «establecidas por la ley» en el sentido del artículo 52, apartado 1, de la Carta.

195    En segundo lugar, es preciso constatar que la Decisión impugnada no vulnera el contenido esencial ni la propia esencia de los derechos invocados por los demandantes.

196    En efecto, en primer término, por lo que se refiere al supuesto menoscabo de la integridad física de los demandantes que no disponen de un certificado de vacunación o de recuperación como consecuencia de la obligación que les incumbe de someterse regularmente a pruebas nasofaríngeas, que consideran especialmente invasivas, antes de nada, es preciso señalar que la Decisión impugnada se limita a supeditar el acceso a sus edificios a la presentación de un certificado COVID, sin exigir pruebas específicas que impliquen tomas de muestras nasofaríngeas. En efecto, esos demandantes tienen la posibilidad de someterse, por una parte, a una toma de muestras en la garganta a efectos de una prueba PCR y, por otra parte, a una prueba rápida de antígenos llevada a cabo por un profesional sanitario, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2021/953.

197    Por lo que se refiere, más concretamente, al comunicado de la Académie nationale de médecine (Academia Nacional de Medicina) de 8 de abril de 2021, citado por los demandantes, de dicho comunicado se desprende, en primer lugar, que conviene reservar la práctica de la toma de muestras nasofaríngeas a los profesionales sanitarios formados para la realización de este procedimiento en condiciones técnicas estrictas; en segundo lugar, que, en el caso de los niños, debe darse preferencia a las tomas de muestras de saliva, lo que no puede aplicarse a los demandantes, y, en tercer lugar, que debe advertirse a los usuarios de kits de autodiagnóstico de los riesgos inherentes a la toma de muestras. Pues bien, como alega el Parlamento, este tipo de complicaciones inherentes al autodiagnóstico es una de las razones por las que el Parlamento no los acepta para poder acceder a sus edificios y solo admite las pruebas rápidas de antígenos efectuadas por profesionales sanitarios.

198    Por último, es preciso recordar, al igual que el Parlamento, que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Decisión impugnada, los demandantes pueden, solicitar al Secretario General del Parlamento la concesión de una excepción con relación a la obligación de presentar un certificado COVID válido, en casos debidamente justificados.

199    En segundo término, por lo que se refiere a la supuesta violación de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, consagrados en los artículos 20 y 21 de la Carta, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, dichos principios exigen que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 5 de julio de 2017, Fries, C‑190/16, EU:C:2017:513, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada).

200    Por lo que se refiere al requisito relativo al carácter comparable de las situaciones, este debe apreciarse basándose en el conjunto de circunstancias que las caracterizan. Tales circunstancias deben determinarse y valorarse a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2019, HK/Comisión, C‑460/18 P, EU:C:2019:1119, apartado 67 y jurisprudencia citada).

201    Pues bien, en el presente asunto, como observa el Parlamento, la comparabilidad de los visitantes externos con los miembros y el personal del Parlamento debe apreciarse basándose en el objetivo perseguido por la Decisión impugnada y no en la frecuencia con la que acuden a los edificios del Parlamento. Así, habida cuenta del objetivo de la Decisión impugnada, que consiste, según su considerando 11, en «ofrecer garantías suficientes para proteger la vida y la salud de todas las personas presentes en los locales del Parlamento», no puede considerarse que los demandantes no se encuentren en una situación comparable a la de cualquier otra persona que desee acceder a los edificios del Parlamento, aun cuando, en el caso de los primeros, la limitación de sus derechos prevista en la Decisión impugnada es más importante, puesto que tiene por efecto condicionar el acceso a su lugar de trabajo. En efecto, una vez dentro de los edificios del Parlamento, el riesgo de transmisión de la COVID-19 para los diputados y el personal del Parlamento es el mismo que para cualquier otra persona que haya accedido a estos edificios.

202    De igual modo, no puede considerarse que los demandantes que no disponen de un certificado de vacunación o de recuperación serán discriminados con respecto a las personas que sí disponen de uno. En efecto, la Decisión impugnada no da preferencia a ninguno de los tres certificados mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2021/953, sino que se limita a prever el control de la validez del certificado COVID que acredita la posesión de uno de esos tres certificados, como prevé el artículo 1 de dicha Decisión.

203    Por lo tanto, habida cuenta del objetivo perseguido por la Decisión impugnada, no puede considerarse que los demandantes sean tratados de forma desigual o que sean discriminados con respecto a cualquier otra persona que desee acceder a los edificios del Parlamento o con respecto a las personas que posean un certificado de vacunación o de recuperación.

204    En tercer término, en la medida en que los demandantes invocan su derecho al consentimiento libre e informado respecto de toda intervención médica en su cuerpo y su derecho a la libertad, es preciso recordar que la Decisión impugnada no da preferencia a ninguno de los tres certificados que dan derecho a un certificado COVID válido, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2021/953, sino que se limita a supeditar el acceso a los edificios del Parlamento a la presentación de uno de esos certificados.

205    Pues bien, puesto que el Parlamento ha adoptado medidas dirigidas a facilitar la obtención de un certificado de prueba mediante una prueba PCR, que puede realizarse gratuitamente en uno de los centros establecidos a tales efectos en Bruselas, Estrasburgo o Luxemburgo (Luxemburgo), al tiempo que reconoce la validez de las pruebas PCR realizadas en Bélgica, Francia o Luxemburgo que no se hayan convertido en un certificado COVID, no cabe considerar que para las personas que no disponen de un certificado de vacunación ni de un certificado de recuperación, la Decisión impugnada constituya en realidad una obligación de vacunación encubierta.

206    En cuarto término, el Parlamento no rebate el hecho de que la Decisión impugnada pueda constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal de los demandantes, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta, al supeditar el acceso al lugar de trabajo de los demandantes a la presentación de un certificado COVID válido, que contiene datos personales relativos al estado de salud de los afectados.

207    A tal respecto, como afirman los demandantes, el tratamiento de estos datos queda en principio prohibido por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento 2018/1725, salvo en los casos excepcionales enumerados en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento. Pues bien, en el presente asunto, como alega el Parlamento, el considerando 24 de la Decisión impugnada indica que el artículo 10, apartado 2, letras g) e i), del Reglamento 2018/1725, en relación con su artículo 5, apartado 1, letra a), constituye el fundamento jurídico para el tratamiento de los datos personales contenidos en los certificados COVID, puesto que el tratamiento de los datos en cuestión es necesario para proteger la salud pública y controlar la propagación de la COVID‑19.

208    Por otra parte, de ninguna de las circunstancias señaladas por los demandantes se desprende que la Decisión impugnada vulnere el contenido esencial de los derechos que invocan y, en particular, de su derecho a la protección de los datos de carácter personal. En efecto, como se desprende de los apartados 178 a 188 anteriores, el Parlamento ha respetado el principio de minimización de los datos, y el tratamiento de los datos personales efectuado en virtud de la Decisión impugnada no puede considerarse ni ilícito ni desleal.

209    En tercer lugar, con arreglo al artículo 52, apartado 1, de la Carta, aún es preciso examinar si las limitaciones, incluso mínimas, de los derechos invocados por los demandantes, suponiendo que hayan quedado acreditadas, son necesarias y responden efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, dentro del respeto del principio de proporcionalidad.

b)      Supuesta violación del principio de proporcionalidad

210    Los demandantes solicitan al Tribunal que efectúe un control de proporcionalidad, tal como se prevé en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, en sus tres componentes.

211    Con carácter preliminar, es preciso señalar que la legalidad de la Decisión impugnada debe apreciarse únicamente en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó (sentencias de 9 de julio de 2007, Sun Chemical Group y otros/Comisión, T‑282/06, EU:T:2007:203, apartado 59, y de 26 de octubre de 2012, Oil Turbo Compressor/Consejo, T‑63/12, EU:T:2012:579, apartado 29).

212    Por lo tanto, en el presente asunto, procede examinar el carácter adecuado, necesario y proporcionado de la Decisión impugnada a la luz de los objetivos perseguidos por esta Decisión y de la situación epidemiológica y de los conocimientos científicos existentes en la fecha en que se adoptó.

1)      Necesidad de las medidas controvertidas

213    En un primer momento, los demandantes alegan que la Decisión impugnada no es necesaria para lograr los objetivos que persigue, en particular el dirigido a impedir la propagación de la COVID-19 en el Parlamento y a proteger de este modo la salud de los diputados y de los miembros del personal.

214    Los demandantes consideran que otras medidas menos gravosas, que ya estaban en vigor, eran suficientes para lograr esos objetivos, en particular la toma de temperatura, el uso de mascarilla, la distancia social, la aireación y la ventilación regular de los despachos y de las salas de reuniones y la desinfección de manos. Además, no se ha demostrado que los edificios del Parlamento sean lugares que presenten un riesgo especialmente elevado de transmisión de la COVID-19. A este respecto, los demandantes recuerdan que, según las consignas de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la evaluación de riesgos debe efectuarse respecto de cada lugar de trabajo específico y de cada empleo o grupo de empleo.

215    De ello se desprende, según los demandantes, que la imposición de medidas adicionales no era necesaria en los edificios del Parlamento. El mero hecho de que el Parlamento sea un lugar en el que puede haber una presencia cada vez mayor de personas, que los desplazamientos hayan aumentado debido a la reanudación de las misiones y que se organicen regularmente reuniones presenciales, como se indica en el considerando 13 de la Decisión impugnada, no es suficiente para demostrar la necesidad de imponer medidas tan liberticidas como las previstas en la Decisión impugnada.

216    El Parlamento rebate estas alegaciones.

217    Es preciso recordar, con carácter preliminar, que el principio de cautela constituye un principio general del Derecho de la Unión, reconocido en el artículo 11 TFUE, en el artículo 168 TFUE, apartado 1, en el artículo 169 TFUE, apartados 1 y 2, y en el artículo 191 TFUE, apartados 1 y 2. En virtud de dicho principio, en tanto no se despeje la incertidumbre sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud humana, es posible adoptar medidas de protección sin esperar a que se demuestre plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos, siempre y cuando sean objetivas y no discriminatorias (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 2014, Acino/Comisión, C‑269/13 P, EU:C:2014:255, apartado 57, y de 17 de marzo de 2016, Zoofachhandel Züpke y otros/Comisión, T‑817/14, EU:T:2016:157, apartado 51).

218    Por otra parte, es preciso recordar que, en virtud de su deber de asistencia y protección y de su obligación, derivada concretamente del artículo 1 sexies, apartado 2, del Estatuto, aplicable asimismo a los agentes temporales de la Unión de conformidad con el artículo 10 del ROA, que constituye una de las bases legales de la Decisión impugnada, el Parlamento está obligado a garantizar la salud de su personal (véase el apartado 102 anterior).

219    En el presente asunto, al adoptar la Decisión impugnada, el Parlamento se basó en los siguientes elementos.

220    En primer lugar, como se desprende, en esencia, del considerando 5 de la Decisión impugnada, a partir de septiembre de 2021 el contexto sanitario en Europa reveló una tendencia al alza de las infecciones por COVID-19 y, a 1 de noviembre de 2021, el número de nuevas infecciones había alcanzado el nivel de noviembre de 2020.

221    Por lo tanto, contrariamente a lo que alegan los demandantes, en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada no podía considerarse que la situación epidemiológica fuera «estable».

222    En segundo lugar, a raíz de que el teletrabajo dejara de ser obligatorio a partir del 1 de septiembre de 2021, el médico asesor del Parlamento consideró que la vuelta al trabajo presencial conllevaba un mayor riesgo de transmisión del virus. Como se desprende, en esencia, del considerando 13 de la Decisión impugnada, el Parlamento tuvo en cuenta el hecho de que la presencia cada vez mayor de personas en los edificios del Parlamento y el aumento de la incidencia de la COVID-19 en la sociedad conllevaban un mayor riesgo de introducción del virus en el Parlamento Europeo y un mayor riesgo de transmisión interna de la COVID-19 y de casos de cuarentena. Además, el Parlamento tomó en consideración el hecho de que los miembros del Parlamento estaban en contacto frecuente con su electorado en los 27 Estados miembros, que presentaban una situación epidemiológica muy variada, por lo que debía tener en cuenta los viajes internacionales frecuentes como un factor de riego adicional que podría convertirlo en un centro de transmisión.

223    En consecuencia, habida cuenta de estas consideraciones, es preciso constatar que el Parlamento podía creer razonablemente que la adopción de medidas sanitarias preventivas reforzadas era necesaria para proteger la salud de todas las personas presentes en sus edificios. En efecto, como alega el Parlamento, habida cuenta de la situación epidemiológica existente en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, el control del certificado COVID en la entrada de sus edificios podía considerarse razonablemente una medida necesaria para limitar el riesgo de transmisión de la COVID-19 en el Parlamento y, por lo tanto, proteger la salud de su personal, que complementaba otras medidas preventivas ya adoptadas.

224    Ciertamente, como observan los demandantes, a partir del 22 de noviembre de 2021 se decidió introducir un régimen de teletrabajo obligatorio de tres días por semana para todos los miembros del personal, siempre que esto fuese compatible con el ejercicio de sus funciones.

225    Sin embargo, como se recuerda en el apartado 214 anterior, la legalidad de la Decisión impugnada debe apreciarse únicamente en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó. Por lo tanto, esa circunstancia, que es posterior a la adopción de la Decisión impugnada, no puede ser tenida en cuenta para apreciar la legalidad de esta.

2)      Carácter adecuado de las medidas controvertidas

226    En un segundo momento, los demandantes alegan que la Decisión impugnada no es adecuada para combatir la propagación del virus e impedir el contagio de los miembros del Parlamento y del personal que entran en los edificios del Parlamento. Los demandantes afirman, en efecto, que no existe ningún consenso científico en cuanto a la transmisión del virus por parte de las personas vacunadas y que numerosos estudios demuestran que tanto las personas vacunadas como las no vacunadas pueden transmitir el virus. La propia OMS subrayó, en una publicación de 5 de febrero de 2021, que «aún exist[ía]n numerosas incógnitas en cuanto a la eficacia de la vacuna para reducir la transmisión». Los demandantes consideran, por lo tanto, que un certificado de vacunación o de recuperación no ofrece ninguna garantía en cuanto al hecho de que las personas que dispongan del mismo no sean contagiosas. De igual modo, la presentación de una prueba PCR con resultado negativo también es una medida inadecuada y desproporcionada, habida cuenta del elevado número de resultados «falsos positivos». Por consiguiente, no puede sostenerse válidamente que la obligación de supeditar el acceso a los edificios del Parlamento a la presentación de un certificado COVID válido permita reducir el riesgo de transmisión del virus y, de ese modo, proteger a las personas que entran en dichos edificios.

227    El Parlamento rebate esta alegación.

228    Antes de nada, es preciso recordar que, según el considerando 11 de la Decisión impugnada, esta tiene por objeto, en particular, «ofrecer garantías suficientes para proteger la vida y la salud de todas las personas presentes en los locales del Parlamento». Conviene examinar, por lo tanto, si la Decisión impugnada constituye una medida adecuada a la luz de este objetivo.

229    A tal respecto, debe señalarse que, a pesar de ciertos estudios invocados por los demandantes, que demuestran que las personas vacunadas también pueden transmitir el virus y que la protección ofrecida por la vacuna disminuye significativamente con el tiempo, del dictamen del médico asesor del Parlamento de 10 de octubre de 2021, en el que se ha basado la Mesa para adoptar la Decisión impugnada, se desprende, en particular, que, «según datos recientes, el menor riesgo de transmisión se produce entre dos personas vacunadas, mientras que el mayor riesgo de transmisión se presenta entre dos personas no vacunadas; el riesgo de infección de una persona (vacunada) es considerablemente mayor cuando está en contacto con una persona no vacunada en lugar de con una persona que ha recibido todas las dosis de la vacuna».

230    Además, según un estudio presentado por el Parlamento [Singanayagam, A., Hakki, S., Dunning, J., y otros, «Community transmission and viral load kinetics of the SARS-CoV-2 delta (B.1 617.2) variant in vaccinated and unvaccinated individuals in the UK: a prospective, longitudinal, cohort study», Lancet Infc. Dis. 2022, 29 de octubre de 2021, p. 183 a 195], la vacuna reduce el riesgo de contagio de la variante Delta del virus, que era la variante dominante en Europa en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, disminuyendo a la vez la probabilidad de que la persona vacunada se infecte tras un contacto de riesgo y limitando la contagiosidad de una persona vacunada infectada, no solo en intensidad, sino también en duración.

231    Seguidamente, en cuanto a la alegación de los demandantes de que la eficacia de las vacunas contra la transmisión del virus disminuye significativamente con el tiempo, es preciso señalar, al igual que el Parlamento, que del primer estudio citado por los demandantes, (Riemersma, K. K., y otros, «Shedding of Infectious SARS-CoV-2 Despite Vaccination», MedRxiv, 15 de octubre de 2021, p. 4), se desprende que la administración de una dosis de vacuna adicional después de la serie de vacunación inicial reduce de manera considerable el riesgo de infección de la variante Delta.

232    A este respecto, es preciso recordar asimismo que, según el considerando 7 del Reglamento 2021/953, los datos científicos disponibles demuestran que las personas vacunadas o que hayan obtenido un resultado negativo en una prueba reciente de COVID-19 y las personas que se hayan recuperado de la COVID-19 en los últimos seis meses parecen tener un riesgo reducido de infectar a otras personas con el SARS-CoV-2. En consecuencia, los demandantes no pueden cuestionar la validez del Reglamento 2021/953, que goza de una presunción de legalidad, sin alegar elementos más precisos y convincentes, especialmente porque no han invocado formalmente la ilegalidad de dicho Reglamento sobre la base del artículo 277 TFUE.

233    Por último, en lo que atañe a la alegación de los demandantes relativa a las pruebas que generan resultados «falsos positivos», es preciso observar que los demandantes no han aportado ningún elemento de prueba que permita considerar que esto afecte a un número considerable de pruebas, de modo que se pueda poner en entredicho la propia fiabilidad de esas pruebas, que constituyen el fundamento de uno de los tres certificados que permiten demostrar la ausencia de contagio de COVID-19, en virtud del Reglamento 2021/953.

234    De cualquier modo, como señala el Parlamento, según la institución pública belga Sciensano, los resultados de pruebas PCR «positivos» y «ligeramente positivos» podrían considerarse en algunos supuestos como una infección antigua si se cumplen una serie de condiciones y, en ese caso, no sería necesario adoptar ninguna medida de aislamiento.

235    Así las cosas, si bien es cierto que, como sostienen los demandantes, ni la vacuna, ni las pruebas, ni la recuperación permiten evitar completamente la transmisión del virus, no es menos cierto que, como se desprende de los dictámenes médicos en los que se ha basado el Parlamento para adoptar la Decisión impugnada, que se basan, a su vez, en el estado de los conocimientos científicos de ese momento, la obligación de presentar un certificado COVID válido permite reducir dicho riesgo y, de este modo, reforzar las medidas sanitarias existentes mediante el control de esos tres aspectos, de manera objetiva y no discriminatoria.

236    En consecuencia, ha de señalarse que, teniendo en cuenta la información de que disponía el Parlamento y, en particular, la situación epidemiológica y el estado de los conocimientos científicos existentes en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, este podía considerar legítimamente que el requisito de disponer de un certificado COVID válido para poder acceder a sus edificios constituía una medida adecuada a la luz del objetivo dirigido a proteger la salud de su personal y del conjunto de las personas presentes en sus edificios.

3)      Proporcionalidad de las medidas controvertidas

237    En un tercer momento, los demandantes consideran que la Decisión impugnada es manifiestamente desproporcionada, en la medida en que, según su considerando 7, la cobertura de vacunación en el Parlamento es, según las estimaciones de su Servicio Médico, de aproximadamente entre el 80 % y el 85 %. Los demandantes alegan que, con un porcentaje de cobertura de vacunación tan elevado, salvo si se considera que la vacuna contra la COVID-19 es ineficaz, es manifiestamente desproporcionado imponer, como medida adicional, la limitación del acceso a los edificios del Parlamento únicamente a las personas que disponen de un certificado COVID válido.

238    A fortiori, los demandantes aducen que el Parlamento no puede justificar la proporcionalidad de la Decisión impugnada invocando la necesidad de proteger a los miembros del Parlamento y al personal que no están vacunados. En efecto, se trata de una elección libre de estas personas y el Parlamento no puede discriminarlas alegando que pretende protegerlas de los supuestos efectos de dicha elección en su salud.

239    El Parlamento rebate estas alegaciones.

240    Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 8 de julio de 2010, Afton Chemical, C‑343/09, EU:C:2010:419, apartado 45, y de 4 de junio de 2020, Hungría/Comisión, C‑456/18 P, EU:C:2020:421, apartado 41).

241    Por lo tanto, es preciso examinar si la obligación de disponer de un certificado COVID válido, en virtud de la Decisión impugnada, constituye una medida proporcionada a la luz del objetivo perseguido, en el sentido de que este objetivo no podría alcanzarse mediante medidas menos restrictivas pero que fuesen igual de eficaces (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 2021, Katoen Natie Bulk Terminals y General Services Antwerp, C‑407/19 y C‑471/19, EU:C:2021:107, apartado 61 y jurisprudencia citada).

242    A este respecto, los demandantes no pueden alegar válidamente que, debido al elevado porcentaje de vacunación en el Parlamento, que se estima entre el 80 % y el 85 %, sería manifiestamente desproporcionado imponer, como medida adicional, la limitación del acceso a los edificios del Parlamento únicamente a las personas que disponen de un certificado COVID válido.

243    En efecto, esta alegación se basa en la premisa de que dicha medida no permite contribuir de manera eficaz a proteger la salud del personal y del conjunto de personas presentes en los edificios del Parlamento.

244    Pues bien, como afirma el Parlamento y como se desprende, en esencia, del considerando 14 de la Decisión impugnada, habida cuenta de los casos de contagio registrados en el Parlamento, del aumento significativo de las personas que acceden a los edificios desde septiembre de 2021, cuyo porcentaje de vacunación no se conoce, del predominio de la variante Delta del virus y de la tendencia de la situación pandémica general, una aplicación conjunta de las medidas sanitarias existentes con el control obligatorio de los certificados COVID resulta proporcionada en relación con el objetivo perseguido por la Decisión impugnada, que consiste en garantizar la protección de la salud de los diputados y del personal y en controlar la propagación de la COVID-19.

245    Por otra parte, como resulta de los estudios científicos presentados tanto por los demandantes como por el Parlamento, que reflejan el estado de los conocimientos científicos existentes en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, aunque la vacuna no permite eliminar completamente el riesgo de transmisión de la COVID-19, permite no obstante reducir este riesgo considerablemente. A resultas de ello, el Parlamento podía considerar legítimamente que la obligación de presentar un certificado COVID válido, en la medida en que implica disponer de un certificado de vacunación, de un certificado de recuperación o de un certificado de prueba diagnóstica para poder acceder a los edificios del Parlamento, contribuye a reducir ese riesgo.

246    Debe señalarse a este respecto que los demandantes no han demostrado en absoluto que existiesen otras medidas menos gravosas, pero igual de eficaces habida cuenta del objetivo perseguido, que el Parlamento podría haber adoptado.

247    Por lo que se refiere, en particular, al mantenimiento de las otras medidas sanitarias existentes en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, sin ninguna restricción adicional, los demandantes no han demostrado de qué modo dicha medida habría podido lograr de manera tan eficaz el objetivo dirigido a reducir el número de contagios del virus en el Parlamento, a fin de proteger la salud de su personal. En efecto, como indicó el Parlamento en la vista, el número de contagios registrados en el Parlamento se redujo drásticamente a raíz de la adopción de la Decisión impugnada, lo que cabe considerar que demuestra la eficacia de la medida controvertida.

248    En efecto, a falta de las medidas adicionales previstas en la Decisión impugnada, una persona que ni esté vacunada ni se haya recuperado de la COVID-19 y que sea potencialmente portadora del virus, por ejemplo, podría haber accedido libremente a los edificios del Parlamento, creando, de ese modo, el riesgo de contagiar a las numerosas personas que trabajan allí o que circulan diariamente por sus instalaciones, sin que se le pudiera imponer ningún control.

249    El hecho de que, como han alegado los demandantes en la vista, la Decisión impugnada haya generado un «falso sentimiento de seguridad» entre las personas vacunadas, haciéndoles creer que no corren el riesgo de contagiarse de COVID-19 al presentar un certificado COVID válido, basado en un certificado de vacunación, suponiendo que este sentimiento haya quedado acreditado, no puede poner en entredicho el carácter proporcionado de la Decisión impugnada. En efecto, esta alegación no permite demostrar la existencia de medidas menos gravosas pero igual de eficaces, sino únicamente, en su caso, que el Parlamento podría haber adoptado medidas aún más gravosas, como por ejemplo, exigir que las personas vacunadas se sometan a pruebas periódicamente.

250    Además, la circunstancia de que otras instituciones de la Unión no hayan impuesto restricciones similares no puede poner en entredicho el carácter proporcionado de la Decisión impugnada. En efecto, como se desprende, en particular, del considerando 13 de la Decisión impugnada, el Parlamento no solo se basó en la situación epidemiológica general en Europa, sino también en las particularidades del Parlamento, en su condición de organización internacional que debe tener en cuenta los viajes internacionales frecuentes como un factor de riego adicional que podría convertirlo en un centro de transmisión.

251    Por último, debe prestarse especial atención al hecho de que las medidas establecidas por la Decisión impugnada tienen carácter temporal y se reevalúan periódicamente a la vista de la evolución de la situación sanitaria (véase el considerando 27 de la Decisión impugnada).

252    Debe recordarse asimismo que la Decisión impugnada se limita a supeditar el acceso a sus edificios en sus tres lugares de trabajo a la presentación de uno de los certificados previstos en el artículo 3, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento 2021/953 o de un certificado equivalente, contemplado en el artículo 8 de dicho Reglamento. Si bien es cierto que el hecho de tener que presentar ese certificado puede, en efecto, plantear una serie de inconvenientes prácticos, estos últimos no pueden, sin embargo, prevalecer sobre la protección de la salud de terceros ni equipararse a menoscabos desproporcionados a los derechos fundamentales de los demandantes.

253    Por consiguiente, procede constatar que, habida cuenta de su obligación de garantizar la salud de su personal y de su deber de cautela (véanse los apartados 222 y 223 anteriores), la Decisión impugnada es proporcionada en relación con el objetivo perseguido.

254    Es preciso señalar, no obstante, que, como consecuencia del contexto fluctuante de la situación epidemiológica y de la evolución de los conocimientos científicos, que guardan relación, en particular, con la aparición de nuevas variantes, como indica el considerando 27 de la Decisión impugnada, «la obligación de presentar un certificado COVID digital de la UE o un certificado equivalente para entrar en los edificios del Parlamento en Bruselas, Estrasburgo y Luxemburgo debe aplicarse únicamente en la medida en que persistan las circunstancias excepcionales que la justifican. Dicha obligación será objeto de una reevaluación periódica a la luz de la situación sanitaria en la Unión y en concreto en los tres lugares de trabajo del Parlamento Europeo, a fin de garantizar en todo momento un equilibrio adecuado entre los derechos de las personas afectadas y los intereses protegidos jurídicamente en cuestión».

255    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo, así como el cuarto motivo en su totalidad.

256    Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede desestimar los recursos por infundados.

 Costas

257    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

258    Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, incluidas las correspondientes a los procedimientos sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por el Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar en costas al Sr. Robert Roos y a las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, incluidas las correspondientes a los procedimientos sobre medidas provisionales.

Papasavvas

Svenningsen

Barents

Mac Eochaidh

 

Pynnä

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 abril 2022.

Firmas.


Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad de los recursos

1. Interés en ejercitar la acción de los demandantes

2. Legitimación activa de los demandantes

B. Admisibilidad de las solicitudes de adaptación de las demandas

C. Sobre el fondo

1. Primer motivo, basado en la inexistencia de base jurídica válida de la decisión impugnada para producir efectos respecto a los miembros del Parlamento

2. Segundo motivo, basado en la violación de los principios de libertad e independencia de los diputados y en la vulneración de las inmunidades que les confiere el Tratado

a) Primera parte, basada en que la Decisión impugnada viola los principios de libertad e independencia de los miembros del Parlamento

b) Segunda parte, basada, en esencia, en la vulneración de las inmunidades que el Protocolo n.o 7 confiere a los diputados

3. Tercer motivo, basado en una violación de los principios generales relativos al tratamiento de datos personales

a) Primera parte, basada en la violación de los principios de limitación de la finalidad del tratamiento de datos y de legalidad

b) Segunda parte, basada en la violación de los principios de lealtad, de transparencia y de minimización

4. Cuarto motivo, basado, en esencia, en una vulneración injustificada y desproporcionada del derecho al respeto de la vida privada y a la protección de los datos de carácter personal, del derecho a la integridad física, del derecho a la libertad y a la seguridad y del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación

a) Supuesta vulneración del derecho al respeto de la vida privada, del derecho a la protección de los datos de carácter personal, del derecho a la integridad física, del derecho a la libertad y a la seguridad y del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación

b) Supuesta violación del principio de proporcionalidad

1) Necesidad de las medidas controvertidas

2) Carácter adecuado de las medidas controvertidas

3) Proporcionalidad de las medidas controvertidas

Costas


*      Lengua de procedimiento: francés.


1      Únicamente la versión notificada a las partes contiene un anexo en el que figura la lista de las demás partes demandantes.